Última revisión
06/10/2022
Auto Penal Nº 7/2022, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 1/2022 de 08 de Febrero de 2022
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Orden: Penal
Fecha: 08 de Febrero de 2022
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: MORENO MARIN, ANTONIO ALFONSO
Nº de sentencia: 7/2022
Núm. Cendoj: 18087310012022200009
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2022:83A
Núm. Roj: ATSJ AND 83:2022
Encabezamiento
SALA DE LO CIVIL Y PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA, CEUTA Y MELILLA
REAL CHANCILLERIA, PLAZA NUEVA S/N, GRANADA
Tlf.: 662977340. Fax: 958002718
NIG: 1808731220220000008
Procedimiento: Causas Penales contra Jueces,Magistrados,Fiscales 1/2022. Negociado: IM
De: D/ña. Ambrosio
Procurador/a Sr./a.: EDUARDO JOSE VILCHES FERNANDEZ
Letrado/a Sr./a.: JOSE MARIA CALERO MARTINEZ
Contra D/ña.: Aurelio
A U T O NÚM. 7/2022
EXCMO. SR. PRESIDENTE.
D. LORENZO DEL RÍO FERNÁNDEZ.
ILMOS SRES. MAGISTRADOS.
D. ANTONIO A. MORENO MARÍN.
D. MIGUEL PASQUAU LIAÑO.
En Granada a 8 de Febrero de 2022.
Causa Especial nº 1/2022
Ponente: Sr. Moreno Marín
Dada cuenta; por devueltas las precedentes Diligencias por el Ministerio Fiscal, con el correspondiente informe, que se unirá a aquellas, y del que se entregará copia a la denunciante.
Antecedentes
Único.-Por diligencia de ordenación de 13 de enero de 2022 se incoaron las presentes diligencias a virtud de querella presentada por el Procurador D. Eduardo J. Vilchez Fernández en representación procesal de D. Ambrosio, asistido del Letrado D. José María Calero Martínez contra el Ilmo. Sr. D. Aurelio (Magistrado Juez de refuerzo del Tribunal de Instancia Mercantil de DIRECCION000 (Sección NUM000).
De la querella se dio traslado al Ministerio Fiscal, que, en amplio y argumentado informe de fecha 31 de enero de 2022, se ha interesado la inadmisión a trámite de la querella por no existir indicio alguno de la presunta comisión de los delitos que el querellante imputa al querellado mencionado anteriormente.
Fundamentos
Primero.-Del contenido de la querella y documental aportada e imputación de hechos que se consideran delictivos, se deduce que el querellante considera autor de delito de prevaricación al querellado, especialmente en el dictado del auto de fecha 28 de mayo de 2019, providencia de 16 de julio de 2019 y auto denegando nulidad interesada de 19 de noviembre de 2020, fundamentalmente referidas a la determinación en el auto de fecha 28 de mayo de 2019, que resuelve recurso de revisión en trámite de impugnación de honorarios profesionales por excesivos, fijando definitivamente los mismos en la cantidad de 605.000 € y 302.500 € en los términos que constan en la referida resolución, fijando la cuantía del procedimiento como indeterminada.
Conforme a lo dispuesto en el art. 73.3 b) de la Ley Orgánica del Poder Judicial, siendo los hechos descritos en la querella presentada y que da lugar al inicio de la presente Causa Especial, supuestamente realizados por el Ilmo. Sr. Magistrado juez de refuerzo del tribunal de instancia Mercantil de DIRECCION000 (Sección NUM000), en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales y, además, cumplidos los requisitos de perseguibilidad establecidos en el art. 406 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, es evidente que esta Sala tiene competencia para la investigación y esclarecimiento, en su caso, de los hechos.
Segundo.-Una vez más habrá que recordar que para la admisión a trámite de la querella frente a personas aforadas por la Comisión de delito en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, sería preciso que los hechos en que se funde puedan estimarse, en principio, como constitutivos de delito, según se desprende del artículo 313 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECrim), o, como con más precisión se dice en la actual redacción del artículo 410 LOPJ, cuando se trata de querellas contra jueces o magistrados, que tales hechos tengan 'relevancia penal' y la imputación resulte 'verosímil', desprendiéndose de ello que el órgano judicial competente para el conocimiento de tales querellas ha de realizar un primer juicio, o juicio preliminar, tendente a evitar la apertura de Diligencias Previas cuando de ese primer análisis resulte con toda claridad la inexistencia de relevancia penal alguna de los hechos en los que se basa, o la total inverosimilitud de la imputación, lo que se justifica porque, como también ha dicho muchas veces esta Sala, el derecho a la tutela judicial efectiva 'no implica el complementario de la prolongación -o provocación- artificial de un proceso'-, dado el legítimo interés del querellado 'en que no se produzca una actividad procesal más que en los casos en que la querella tenga un mínimo fundamento legal' ( STC. 33/1989, de 13 de febrero), y porque, como también ha explicado el Tribunal Supremo, ya en sentencia de 24 de julio de 1998, 'lo que sí vulneraría el principio de igualdad es que en casos como el que nos ocupa, de inexistencia patente de los elementos objetivos y subjetivos de las figuras delictivas invocadas, se practicaran diligencias que lo único que permitirían es una dilación indebida en dictar una resolución de archivo que procedía desde el primer momento'.
Tercero.-Creemos conveniente, antes de examinar el caso concreto y al hilo del contenido de la querella, y como ha tenido ocasión de pronunciarse esta Sala en ocasiones anteriores, hacer las siguientes consideraciones de carácter general, que aún por sabidas, nos sirven para tomar una decisión sobre la cuestión planteada.
La existencia de un poder judicial es uno de los pilares básicos de un Estado de Derecho, su consideración de independiente es una condición que posibilita la condición de legitimidad del Estado. Al mismo tiempo un elemento fundamental de la independencia judicial es la vinculación del juez exclusivamente a la ley ( art. 117 CE). Esta sujeción del juez a la norma supone la ausencia de responsabilidad del juez por las decisiones que adopte, siempre y cuando actúe en el ámbito de la ley, de esta manera se garantiza la vigencia real del Derecho y la protección jurídica de los ciudadanos. Pero esa tarea judicial es susceptible de extralimitaciones y disfunciones. En primer lugar, pueden existir disfunciones nacidas de la simple falibilidad humana, disfunciones propias del sistema, formado por hombres que no son infalibles para las que el propio sistema prevé el régimen de recursos. El error, en estos casos, es imputable al propio sistema jurídico en la medida que la aplicación errónea del Derecho proviene de la propia falibilidad humana para las que el ordenamiento previene el régimen de recursos.
Por ello, la cuestión de la responsabilidad penal del juez comienza allí donde la aplicación incorrecta de la ley no puede ser imputada a la falibilidad humana, sino al abuso de las funciones del juez. En estos supuestos la disfunción no es imputable al sistema, sino al juez, y es en estos casos donde se hace necesaria las exigencias de responsabilidad penal del juez como 'contrapeso que garantiza la libertad de responsabilidad y, de esta manera, la independencia'. Una de las respuestas legales a los abusos de los jueces en el ejercicio de sus funciones se afirma bajo el supuesto de la prevaricación, en el que lo relevante es el abuso de la función judicial en la aplicación del Derecho, comprensivo de la resolución del conflicto y de la dirección de una causa jurídica STS de 3 de febrero de 2009).
Ahora bien, para diferenciar estas conductas de las que suponen falibilidad humana, se han propuesto diversos criterios. Desde una formulación subjetiva, el juez ha prevaricado o abusado de su función al favorecer o perjudicar a alguna parte del proceso cuando aplique el Derecho o dirija el procedimiento conscientemente en contra de su convicción respecto del Derecho aplicable, en contra de la interpretación del Derecho que él mismo asume pero de la que se aparta. Esta concepción ha sido rechazada puesto que los ciudadanos están sujetos al ordenamiento y no a la convicción del juez.
Objetivamente, por el contrario, se afirma que la esencia del delito de prevaricación radica en el quebrantamiento del Derecho objetivo, y se entiende que existe el quebrantamiento cuando la aplicación del mismo no resulta objetivamente sostenible, exigiéndose una indudable infracción del Derecho. De esta manera allí donde caben varias conductas y decisiones objetivamente sostenibles o donde existen dudas fundadas, no buscadas, en la interpretación del Derecho, la elección de una u otra de estas interpretaciones posibles -independientemente de la convicción del juez- no dará lugar a una acción prevaricadora, dado que el juez se habrá mantenido dentro de lo jurídicamente aceptable.
La anterior teoría es complementada por la teoría de la infracción del deber que salva las críticas a la formulación objetiva respecto de las normas de contenido impreciso. En estos supuestos y en los de decisiones sobre facultades discrecionales se afirma la posibilidad de decisión prevaricadora cuando el juez excede el contenido de la autorización, cuando el juez decide motivado por consideraciones ajenas al ordenamiento jurídico, o cuando el juez se aparte del método previsto en el ordenamiento.' ( STS de 3 de febrero de 2009) .
'El término 'injusto' o 'injusta' que aparece repetido en distintos tipos del delito de prevaricación, referido tanto a resoluciones judiciales como a las administrativas, aparece cualificado con el adverbio 'manifiestamente' cuando se definen estas figuras de infracción criminal en su modalidad culposa, como si el legislador en estos delitos hubiera querido exigir un menor grado de injusticia para las infracciones dolosas. Pero es lo cierto que tanto en unas como en otras este elemento objetivo se viene requiriendo por la jurisprudencia del Tribunal Supremo ya de antiguo (Sentencia de 21-1-1911), de modo extremadamente riguroso, pues sólo cabe prevaricación, cualquiera que sea su clase (judicial o administrativa) o su modalidad de comisión (dolosa o culposa), cuando de modo claro y evidente, sin posibilidad de duda alguna al respecto, la resolución de que se trate carece de toda posible explicación razonable, es decir, es a todas luces contraria a Derecho, porque su contenido, incluso en el supuesto de más favorable interpretación de la norma aplicable al caso o de las pruebas concurrentes, no se compadece con lo ordenado por la Ley, pudiendo referirse tal ilegalidad así cualificada, tanto a aspectos de procedimiento como materiales, ya se trate de cuestiones de calificación jurídica, ya de problemas de hecho o de apreciación de la prueba; y así la jurisprudencia viene con frecuencia utilizando los términos de 'patente, notoria e incuestionable contradicción con el ordenamiento jurídico', 'tan patente y grosera que pueda ser apreciada por cualquiera', y otros semejantes, que ponen de relieve el que no basta una mera ilegalidad que pudiera entenderse más o menos justificable con algún modo razonable de interpretar los hechos o la norma jurídica, que tienen sus posibilidades de corrección en el ámbito de los recursos propios del caso, sino que se reserva el Derecho Penal para aquellos casos de tan flagrante ilegalidad que quede de manifiesto la irracionabilidad de la resolución de que se trate, conforme al principio de 'intervención mínima'. (SSTS de 20 de abril, 10 de julio, 6de octubre y 14 de noviembre todas de 1.995).
En conclusión, los diferentes delitos de prevaricación exigen como elemento objetivo la absoluta notoriedad en la injusticia, faltando tal elemento cuando se trata de apreciaciones que en uno u otro grado son discutibles en Derecho. En tal sentido se pronunció la STS de 4 de julio de 1996 declarando que no basta con una mera ilegalidad que pudiera entenderse más o menos justificable con algún modo razonable de interpretar los hechos o la norma jurídica, reservándose el Derecho Penal para aquellos casos de tan flagrante ilegalidad que quede de manifiesto la irracionalidad de la resolución de que se trate
Es la naturaleza injusta de la resolución, pues, lo que plantea mayores problemas. La injusticia puede provenir de la absoluta falta de competencia por parte del sujeto activo, por la inobservancia de esenciales normas de procedimiento, o por el propio contenido de la resolución, de modo tal que suponga un 'torcimiento del derecho', o una contradicción con el ordenamiento jurídico, tan patente y manifiesta, que pueda ser perfectamente apreciada por cualquiera, dejándose de lado, obviamente, la mera ilegalidad producto de una interpretación errónea, equivocada o discutible, que ocurre en tantas ocasiones en el mundo jurídico. En definitiva, los diferentes delitos de prevaricación exigen como elemento objetivo la absoluta notoriedad de la injusticia, faltando tal elemento cuando se trata de apreciaciones que en uno u otro grado son discutibles en derecho.' ( STS de 24 de junio de1998). La injusticia, por tanto, se cifra en el coeficiente de la arbitrariedad de la decisión o bien en la contradicción objetiva con el ordenamiento jurídico, pero no en la contrariedad o en el desacierto con resoluciones judiciales que pueden ser corregidas mediante el uso razonable del régimen de recursos previstos legalmente.
Cuarto.-Entraremos a analizar las alegaciones de la querella respecto a la comisión de presuntos delitos de prevaricación. Se imputa el delito de prevaricación al Magistrado juez de refuerzo del tribunal de instancia mercantil de Sevilla (sección primera), en el dictado del auto de fecha 28 de mayo de 2019, providencia de 16 de julio de 2019 y auto denegando nulidad interesada de 19 de noviembre de 2020, fundamentalmente referidas a la determinación, en el auto de fecha 28 de mayo de 2019, que resuelve recurso de revisión en trámite de impugnación de honorarios profesionales por excesivos, entendiendo que tales resoluciones son injustas y arbitrarias, dado que objetivamente la cuantía acordada en el auto de fecha 28 de mayo de 2019, entiende el querellante, es manifiestamente desproporcionada, en cuanto se aparta del informe emitido por la junta de gobierno del ilustre Colegio de Abogados de Sevilla, fijando una cuantía superior en cinco veces al informe de referencia, sirviendo la motivación contenida en dichas resoluciones para encubrir y dar apariencia de legalidad a la arbitrariedad e injusticia alegada. Asimismo entiende que la providencia de fecha 16 de julio de 2019 y el auto de 19 de noviembre de 2020, interpretados conjuntamente, dejan al descubierto la antijuricidad de la actuación judicial, en una acción urdida y prevaricadora del querellado Sr. Aurelio.
A los efectos del cumplimiento de los requisitos fijados por el Tribunal Supremo de forma reiterada y consolidada para la existencia del delito de prevaricación judicial dolosa, el querellado es juez o magistrado por lo que se cumple el requisito personal exigido; igualmente el medio de comisión alegado es el dictado de resolución judicial en los términos antes expuestos, mencionando la querella las resoluciones judiciales dictadas por el querellado, y antes señaladas, con las que se hubiera cometido el delito; y en cuanto al elemento subjetivo de que la resolución judicial injusta haya sido dictada a sabiendas de que lo es, las resoluciones judiciales mencionadas recaídas en el procedimiento ordinario 164/2012 y prevaricadoras según la querella interpuesta, de su examen, contenido, inferencia con la cuestión a resolver y que le es sometida al magistrado querellado llamado legalmente a resolver, y documental aportada, desde este momento se deja señalado que no puede considerarse que las mismas tengan un contenido torticero o arbitrario, con apartamiento del derecho, en cuanto como se recoge en tales resoluciones, las mismas están motivadas y razonadas en derecho, independientemente de la discrepancia subjetiva del querellante en cuanto a la conclusión alcanzada en ellas y con ellas.
Asi, se parte de la base por el querellante de que el auto de fecha 28 de mayo de 2019 que estima parcialmente el recurso de revisión interpuesto por la representación procesal de don Ambrosio y don Víctor contra el Decreto de fecha 23 de enero de 2019, dejándolo sin efecto parcialmente, y acordando que las costas queden fijadas en la cantidad de 605.000 € en cuanto a la minuta presentada por el letrado de la entidad Real Betis Balompié S.A.D. y en 302.500 €, en cuanto la minuta presentada por el letrado de la administración concursal, es una resolución arbitraria y manifiestamente injusta dictada a sabiendas.
Examinados los argumentos contenidos en el auto, en relación a los expuestos en la querella, hay que concluir, con el Ministerio Fiscal, que tal resolución no es arbitraria, ni manifiestamente injusta, ni contraria a la ley, por cuanto la cuantía de las costas fijadas en el mismo, según se deduce de los fundamentos de derecho Primero y Segundo del auto referido, aunque se apartan de criterio fijado por el ilustre Colegio de Abogados de Sevilla, fijando las costas en cinco veces más que el fijado en dicho criterio, queda argumentado en el referido auto.
Y ello sin que pueda olvidarse que el criterio del colegio de Abogados es orientativo y no vinculante, siempre y cuando se expliquen las razones o argumentos que lleven a apartarse de dicho criterio; y eso precisamente lo hace el querellado en su resolución cuando explica las razones de la fijación de tales cantidades, en el sentido de que la minuta incluida en la tasación debe ser una media ponderada y razonable dentro de los parámetros de la profesión, calculada no sólo de acuerdo a la cuantía sino también a cada una de las circunstancias concurrentes en el pleito como grado de complejidad, fase del proceso, intervención de profesionales en la misma u otra posición procesal, y el resto de actuaciones practicadas en el curso del procedimiento, habiendo considerado de forma argumentada que se encontraba ante un pleito de cuantía indeterminada.
Así, el Auto del Tribunal Supremo de 20 de Abril de 2021 (ROJ ATS 496/2021), dispone expresamente al efecto lo siguiente: 'Para la resolución del presente recurso ha de tenerse en cuenta que constantemente se viene declarando por esta Sala (entre los autos más recientes el de fecha 16 de junio de 2020 (rec. 5769/2018) y de 24 de septiembre de 2019 (rec. 1891/2015) lo siguiente:
......
'b) que la tasación tiene únicamente por objeto determinar la carga que debe soportar el condenado en costas respecto de los honorarios del letrado minutante y que, a tal fin, la minuta incluida en la tasación debe ser una media ponderada y razonable dentro de los parámetros de la profesión, no solo calculada de acuerdo a criterios de cuantía, sino además adecuada a las circunstancias concurrentes en el pleito, el grado de complejidad del asunto, la fase del proceso en que nos encontramos, los motivos del recurso, la extensión y desarrollo del escrito de impugnación del mismo, la intervención de otros profesionales en la misma posición procesal y las minutas por ellos presentadas a efectos de su inclusión en la tasación de costas, sin que para la fijación de esa media razonable que debe incluirse en la tasación de costas resulte vinculante por sí sola la cuantía del procedimiento ni el preceptivo informe del Colegio de Abogados, ni ello suponga que el abogado minutante no pueda facturar a su representado el importe íntegro de los honorarios concertados con su cliente por sus servicios profesionales.'
Resulta claro por lo tanto que el Magistrado querellado podía apartarse del preceptivo informe del Colegio de Abogados razonando y argumentando los motivos de dicho apartamiento, sin conculcar de forma arbitraria e injusta el artículo 394.3 de la ley de Enjuiciamiento Civil, llegando a una conclusión distinta que la seguida por el Colegio de Abogados, aun cuando entendiera que la cuantía era indeterminada, teniendo en cuenta, y así argumentándolo, la complejidad del asunto y el resto de parámetros que expresamente especifica en el auto de 28 de mayo de 2019, sin que pueda considerarse que dicha resolución es manifiestamente injusta, dictada sabiendas de esa presunta injusticia, ni contraria a la ley, dado que aunque se aparta para la fijación de la cuantía de las costas del criterio señalado por el colegio de Abogados de Sevilla, fijando las costas en cinco veces más que el señalado en dicho criterio, como se ha expuesto, no puede olvidarse que el mismo es de carácter orientativo y no vinculante, siempre y cuando se explique las razones que llevan a la fijación de la cuantía por el magistrado que resuelva el recurso de revisión, como así ocurre en este caso, como se ha dicho. Cuestión distinta es que la parte querellante ni coincida ni acepte los criterios fijados por el Magistrado querellado.
La causa en la que se fijan las costas en el auto referido puede objetivamente calificarse de compleja, según el referido auto, surgiendo de una demanda interpuesta que pretendía el ejercicio de una acción de impugnación de los acuerdos sociales adoptados por la junta general de accionistas de la entidad Real Betis Balompié SAD celebrada el día 27 de diciembre de 2011, solicitando se declarara la nulidad y subsidiariamente la anulabilidad, por vulneración de normas mercantiles y contables, así como del derecho de información de los administradores y accionistas; extensa demanda redactada, de forma confusa y desordenada sin atenerse a la enumeración del acta notarial, situación que determinó que los letrados se vieran obligados a realizar un sobre esfuerzo, dedicación y estudio en función de las circunstancias en las que se presenta, teniendo en cuenta la extensión de la documentación contable y la complejidad de los temas a dilucidar, de carácter contable y jurídico, sin olvidar la existencia de una extraordinaria situación judicial de medidas cautelares penales, incluso con suspensión del paquete mayoritario de acciones de la entidad y su propia situación concursal.
Se atiene el auto referido a los criterios jurisprudenciales contenidos, por todos, en el ATS, Civil sección 1, del 24 de septiembre de 2019 (ROJ: ATS 9708/2019), que 'Según reiterada doctrina de esta Sala, en materia de impugnación de los honorarios de letrado por excesivos, debe atenderse a todas las circunstancias concurrentes, tales como trabajo realizado en relación con el interés y cuantía económica del asunto, tiempo de dedicación, dificultades del escrito de impugnación o alegaciones, resultados obtenidos, etc., sin que por tanto sean determinantes por sí solos ni la cuantía ni los criterios del colegio de abogados, precisamente por ser éstos de carácter orientador.'
Quinto.-En cuanto al resto de resoluciones tachadas de prevaricadoras, y en concreto la providencia de fecha 16 de julio de 2021 y el auto resolutorio del incidente de nulidad de fecha 19 de noviembre de 2020, se aplican exactamente los mismos criterios establecidos en fundamentos jurídicos anteriores de la presente, en cuanto los requisitos exigidos para considerar las resoluciones judiciales como prevaricadoras, así como su concreción al caso concreto .
La providencia fecha 16 de julio de 2021 por la que se devuelve la documentación presentada por la representación procesal del señor Ambrosio y Víctor en los que solicitan que se aporte al juzgado los expedientes del mismo en que consten informes del colegio de abogados de Sevilla, realizados en previas impugnaciones de costas por excesivas, a fin de aportarlos en el incidente excepcional de nulidad planteado o a plantear frente al auto mencionado, no podemos entender que nos encontramos ante una resolución arbitraria o contraria a derecho, aun cuando podemos convenir en que pudiera resultar vagamentemente motivada, y respecto de la que no consta que se hayan ejercitado contra la misma recursos en los términos que permite los artículos 448 y 451 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, habiéndola consentido por lo tanto las partes y resultando firme. Por ello mal puede predicarse de la misma que sea una resolución arbitraria, en cuanto consentida, ni dictada de forma injusta a sabiendas, limitándose a denegar la solicitud realizada por las partes y una aportación documental, que el juez ha podido considerar conforme a derecho como extemporánea o improcedente, sin que ello implique la comisión de delito alguno.
En relación al Auto que resuelve el incidente de nulidad planteado, de fecha 19 de noviembre de 2020, en el que se solicita la nulidad del auto de fecha 28 de mayo de 2019, retrotrayendo las actuaciones al momento anterior de dictado dicho auto, y solicitando que se dicte nueva resolución en el que, reconociéndose vulneración de derechos fundamentales, se estime el recurso de revisión formulado por el solicitante contra el decreto de fecha 23 de enero de 2019, en relación a la tasación de costas, que se expande sobre toda la controversia.
Resulta de interés concretar en cuanto a toda petición de nulidad de actuaciones que, como establece ya desde entonces la exposición de motivos de la Ley 5/1997 de 4 de diciembre que reforma la LOPJ, dicha 'Ley se propone reformar la regulación de dos materias de muy distinta naturaleza, pero que coinciden en la necesidad de un cambio legal urgente. De un lado un importante aspecto del tratamiento procesal de la nulidad de actuaciones, que la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, innovó decisivamente con carácter general. Por otro lado, aquellas normas sobre situaciones administrativas del personal de la Administración de Justicia, en especial las del estatuto de los Jueces y Magistrados que se refieren al desempeño por éstos de cargos públicos de carácter político ajenos a la Administración de Justicia.
La Ley optó por establecer un sencillo incidente de carácter excepcionalpara tratar exclusivamente los vicios que generen indefensión y nulidad y que no sea posible denunciar por vía de recursos,ni antes de dictar sentencia o resolución irrecusable.
Con esta reforma, quedó planteada en términos más razonables la cuestión del desarrollo legal del apartado 2 del articulo 53 de la Constitución acerca de la tutela judicial ordinaria, por cauces preferentes y sumarios de los derechos fundamentales.
Desde dicho prisma se establece su regulación en el art. 240 y 241 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, actualmente en vigor.
En consecuencia sólo debiera admitirse o estimarse el incidente de nulidad basado en motivos formales o de fondo y que hayan causado indefensión, que no haya podido ser reparada.
A mayor abundamiento, ha de señalarse que, en cualquier caso, para que pueda estimarse una petición de nulidad por existencia de indefensión, ésta debe ser real y efectiva, y debe producir, por tanto, unreal y efectivomenoscabo del derecho de defensa de la parte procesal, un perjuicio de índole material que le impida poder defender sus derechos e intereses legítimos en la esfera del proceso jurisdiccional (como así se fija, entre otras, desde la STS de 8 de febrero de 1999).
Al amparo de toda la anterior doctrina, y la consolidada acerca de dicho incidente excepcional de nulidad de actuaciones, hay que concluir con el Ministerio Fiscal que el auto de fecha 19 de noviembre de 2020 por el que se acuerda no decretar la nulidad solicitada, al igual por tanto que el resto de resoluciones mencionadas, no reviste carácter de resolución arbitraria o injusta, por cuanto examinado el mismo, en el fundamento de derecho primero y segundo se da respuesta motivada y razonada a las alegaciones vertidas en tal incidente, examinando la normativa aplicable, analizando la doctrina constitucional aplicable dicho incidente, y concluyendo que no concurre vulneración del derecho la tutela judicial efectiva o al principio de igualdad con alcance constitucional. Especialmente en relación al principio de igualdad con alcance constitucional, hay que recalcar que la jurisprudencia constitucional ha establecido que dicho principio lo que permite reaccionar contra decisiones judiciales que sean arbitrarias o fundamentadas puramente en criterios de apreciación subjetiva, debiendo estas en todo caso atenerse a criterios de razonabilidad, congruencia y proporcionalidad, respecto de toda aquella medida que introduzca tratos diferenciadores, lo que como se ha expuesto y se reitera no concurre en este caso por cuanto dicha resolución explica las razones de la conclusión a la que se llega, independientemente de cualquier otras resoluciones judiciales que podrían haber resuelto en sentido contrario, en función a la complejidad del asunto, habiendo quedado suficientemente explicado el apartamiento alegado del informe del colegio de abogados sobre las costas, que también, como ha quedado dicho, y se insiste, siendo preceptivo en ningún caso es vinculante, fijando meramente criterios orientativos.
Parecería pretenderse a través de aquel incidente de nulidad que el Magistrado rectificara el criterio que por el mismo había sido acordado de forma motivada, solicitando una nueva valoración probatoria y jurídica de la motivación contenida en el auto de fecha 28 de mayo de 2019, o que lo deseado por el querellante en toda la controversia suscitada no es solo la pretensión absolutamente legitima de su derecho a obtener una respuesta judicial suficiente y motivada, sino su exigencia de que sus pretensiones sean indefectiblemente admitidas y produzcan el efecto procesal deseado por el mismo, que lógicamente le puede causar un estado de contrariedad procesal, pero en ningún caso indefensión, toda vez que de la lectura de las resoluciones sobre las que se postula su condición prevaricadora se desprende que existe una motivación suficiente, razonable y una inferencia lógica para alcanzar su dictado.
Por ultimo, en ninguna resolución de las tachadas como prevaricadoras trasciende la influencia, alegada por el querellante, de que su dictado también podría deberse a una presunta 'militancia de bético de a pie, llamado a cumplir su obligación' bética, como motivación o influencia del magistrado querellado a la hora de dictar sus resoluciones.
Sexto.-De todo lo expuesto se infiere que, como acertadamente señala el Ministerio Fiscal en su informe, los hechos contenidos en la querella, no presentan un suficiente fundamento legal tal que merezcan la apertura de diligencias de investigación, por cuanto de los datos suministrados en ella y en aquella documental aportada, no cabe deducir la relevancia penal de los hechos denunciados en la interpretación de los hechos que hace el querellante y a la luz de todo lo argumentado anteriormente, por lo que procede su inadmisión a trámite sin necesidad de práctica de otras diligencias judiciales .
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso, la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, actuando como Sala de lo Penal,
Fallo
Que, declarándose competente para el conocimiento de los hechos expuestos en la Querella presentada por la representación procesal de Procurador D. Eduardo J. Vílchez Fernández en representación procesal de D. Ambrosio, asistido del Letrado D. José María Calero Martínez, y por todo lo expuesto, y siguiendo el criterio igualmente del Ministerio Fiscal, INADMITE a trámite la querella, por no ser los hechos constitutivos de delito.
Así por este auto, frente al que cabe recurso de súplica ante esta misma Sala en el término de tres días, lo acuerdan, mandan y firman el Excmo. Sr. Presidente y los Ilmos. Sres. Magistrados de la Sala al inicio relacionados, de lo que yo la Letrada de la Admón. de Justicia doy fe.
Notifíquese al Ministerio Fiscal y al Querellante, y comuníquese al querellado.
