Auto Penal Nº 70/2018, Tr...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Auto Penal Nº 70/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 50/2018 de 18 de Octubre de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Octubre de 2018

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: DE LA OLIVA MARRADES, MARIA PILAR

Nº de sentencia: 70/2018

Núm. Cendoj: 46250310012018200017

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:51A

Núm. Roj: ATSJ CV 51/2018


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNITAT VALENCIANA
SALA DE LO CIVIL Y PENAL
VALENCIA
NIG Nº 46250-31-2-2018-0000066
Cuestión de Competencia - 000050/2018
A U T O Nº 70/2018
Excma. Sra. Presidenta
Dª. María Pilar de la Oliva Marrades
Iltmos. Sres. Magistrados
D. Antonio Ferrer Gutiérrez
D. José Francisco Ceres Montés
En la ciudad de Valencia, a dieciocho de octubre de dos mil dieciocho.
Siendo Magistrado ponente la Excma. Sra. Dª. María Pilar de la Oliva Marrades

Antecedentes


PRIMERO.-En el Juzgado de Instrucción número 1 de Valencia se incoaron Diligencias Previas con el número 1134/2018, en virtud de Atestado de la Policía de Marítimo recogiendo la denuncia formulada por D.

Salvador , trabajador de GEDESCOCHE S.A.U., entidad con domicilio en Valencia, Avenida de Aragón 2, bis- entlo por hechos que pudieran ser constitutivos de un delito de apropiación indebida por parte de D. Vidal , domiciliado en Orihuela (Alicante), denuncia que fue ampliada mediante escrito presentado por D. Pedro Enrique , en representación de la citada entidad.

En la denuncia y su ampliación se relata que Gedescoche SAU y el denunciado suscribieron, en fecha 9 de enero de 2.018, un contrato de compraventa con pacto de retroventa por el que el denunciado vendió el vehículo Opel Mokka matrícula ....HGX a la referida entidad, conviniendo que el vendedor podría recomprar el vehículo en el plazo de dos meses o en un plazo superior en el caso de que se tomara el vehículo en arrendamiento y se mantuviera al corriente de pago de las cuotas mensuales.

En la misma fecha los contratantes suscribieron un contrato de alquiler de vehículo sin conductor respecto del citado vehículo por plazo de dos meses prorrogables automáticamente por mensualidades sucesivas fijándose un precio de alquiler de 376,22 euros mensuales.

El denunciado dejó de abonar las cuotas desde el 9 de marzo de 2.018 siendo requerido a la restitución de la posesión del vehículo, en el plazo de 48 horas, en los locales sitos en la Avenida de Aragón n.º 2 Entresuelo de Valencia, haciendo el denunciado caso omiso al requerimiento.



SEGUNDO.- El Juzgado de Primera de Instrucción número 1 de Valencia acordó, por auto de 19 de junio de 2.018, la inhibición del conocimiento del presente procedimiento a los Juzgados de Alicante, con remisión de las actuaciones al Juzgado Decano de esa población, por entender determinado el lugar donde se cometieron los hechos.

Por su parte, el Juzgado de Instrucción número 6 de Alicante, al que fue repartido el asunto, incoó también Diligencias Previas, con el número 1240/2018, y mediante auto de 5 de julio de 2.018 acordó no acceder a la inhibición planteada al entender que la competencia territorial sería del Juzgado de Valencia al tener el arrendador su domicilio en esa población y el arrendatario en Orihuela, y que la cláusula octava número tres del contrato indica que la devolución del vehículo se había de realizar en el domicilio del arrendador.



TERCERO.- Recibido el rechazo de la inhibición, el Juzgado de Instrucción número 1 de Valencia, por auto de 6 de agosto de 2.018, insistió en su falta de competencia y acordó plantear la correspondiente cuestión negativa ante esta Sala. La negativa a admitir el rechazo de la inhibición se basó en considerar que la apropiación indebida se produce en Alicante, en concreto en San Joan D'Alacant, lugar de firma del contrato de arrendamiento y donde el denunciado tuvo el coche en su poder desde el primer momento, sin que en Valencia tenga lugar el hecho delictivo, por resultar intrascendente el lugar de devolución si no existen datos de que el delito se comete expresamente en ese lugar

QUINTO.- La cuestión de competencia referida se recibió en estaSala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana el día 20 de agosto de 2.018, y por diligencia de ordenación de 3 de septiembre se turnó la ponencia y se acordó devolver las actuaciones originales al Juzgado de procedencia interesando la elevación de exposición razonada con testimonio de las actuaciones necesarias para la resolución de la cuestión, emplazando a las partes personadas para poder ser oídas, y verificado todo ello se acordó citar al Ministerio fiscal para el día 3 de octubre, a las 10.00 horas de su mañana, lo que tuvo lugar.

En dicho acto, el Ministerio Fiscal informó en el sentido de considerar que la competencia territorial para el conocimiento del hecho que dio lugar a la formación de la causa correspondía al Juzgado de Alicante por entender que es el lugar de firma del contrato y de toma de posesión del vehículo, adquiriendo el denunciado facultades dominicales.

Fundamentos


PRIMERO.-El artículo 73.3.d) de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece que corresponde a la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia la decisión de las cuestiones de competencia entre los órganos judiciales del orden penal con sede en la Comunidad Autónoma y que no tengan otro superior común.

Atendido que la sede de los Juzgados en conflicto pertenece a provincias distintas de la Comunidad Autónoma Valenciana -Alicante y Valencia- resulta ser esta Sala el superior común de ambos Juzgados, por lo que le corresponde la competencia para decidir la cuestión suscitada en el presente caso.



SEGUNDO.- Los hechos delictivos objeto del procedimiento del que dimana la presente cuestión de competencia pueden, en principio, calificarse como constitutivos de un delito de apropiación indebida.

Conviene recordar entonces que la doctrina del Tribunal Supremo en sede de competencia territorial y para este tipo de delitos que determina que, con carácter general, la competencia corresponde al Juez del lugar donde se comete el delito, siendo el lugar de comisión aquel en que el sujeto activo, asumiendo facultades dominicales que no le corresponden, trueca la legítima posesión de la cosa recibida y se adueña de ella incorporándola a su patrimonio o dándole un destino distinto de aquél para el que se recibió o bien negando haberla recibido (por todos, ATS de 17/05/2018 y ATS de 4/07/2018).

Cierto es que en los casos que consisten en la no devolución de un vehículo previamente alquilado, la jurisprudencia ( ATS de 15/06/2012 y ATS 18/12/2013) ha optado por considerar competente el juzgado del lugar donde se realizó el contrato de alquiler del vehículo suscrito por las partes y donde el arrendatario tenía la obligación de proceder a su devolución, finalizado el contrato o en caso de incumplimiento del mismo, y ello con independencia del lugar de detención y de recuperación del vehículo y del lugar donde tenga su sede principal la arrendadora. Pero es que en el caso de que se trata no resultan coincidentes los lugares de celebración del contrato y de obligación de devolución del vehículo En efecto, para la resolución de la cuestión ha de tenerse en cuenta: 1º) Que el contrato de alquiler del vehículo, de fecha 9 de enero de 2.018, se produjo en San Joan D'Alacant (Alicante) estableciéndose en la cláusula 8ª.3 que 'la devolución del vehículo se hará en el domicilio del arrendador'.

2º) Que la denuncia se interpone por incumplimiento de la obligación de pago de las cuotas desde el mes de marzo del mismo año. Siendo así que el pago de la cuota de enero se produjo a la firma del contrato conforme a la estipulación 3ª, es de suponer que del mes de febrero resultó igualmente abonada.

3º) Que en el burofax remitido el denunciado en fecha 4 de junio de 2.018, se le requiere para la devolución de la posesión del vehículo, en el improrrogable plazo de 48 horas, en los locales de la arrendataria de la población de Valencia 3º) Que, pese a lo que se indica en la exposición razonada, el domicilio que del denunciado se hace constar en el contrato es en Orihuela, que no en Alicante, por lo que nada consta respecto de que la utilización del vehículo pudo llevarse a efecto en esta población.

Así las cosas, no parece que en la localidad de San Joan D#Alacant, al momento de recepción del vehículo por la celebración del contrato, se haya producido en modo alguno su ilegítima posesión del mismo por el denunciado, habida cuenta de que en ese momento se produjo el abono de la cuota correspondiente al mes de enero, y posteriormente la del mes de febrero. Se trata entonces de determinar en qué momento el denunciado habría decidido transmutar en ilegítima la legítima posesión del vehículo, es decir, cuando se produce el punto sin retorno en el que se asumen facultades dominicales sin consentimiento del propietario.

A tal respecto el único dato que consta en los testimonios remitidos por el órgano que plantea la cuestión es que, habiendo quedado resuelto el contrato por falta de pago de las cuotas del mes de marzo y posteriores, el denunciado hace caso omiso al requerimiento que se le efectúa para restituir el vehículo en el plazo (48 horas) y lugar (Valencia) indicados

TERCERO.- Desde las consideraciones anteriores,procede resolver la cuestión planteadaotorgando la competencia al Juzgado de Instrucción número 1 de Valencia, bien entendido que las cuestiones de competencia que se suscitan al principio de la instrucción se acuerdan sin perjuicio de lo que sobre la misma pueda resolverse en momentos posteriores al avcance de la instrucción.

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación,

Fallo

Se declara que el Juzgado de Instrucción número 1 de Valencia es el competente por razón del territorio para conocer de los hechos que dieron lugar a la incoación de las Diligencias Previas a las que se refiere la presente cuestión negativa de competencia, debiendo proseguir la tramitación del procedimiento.

Remítase testimonio de la presente resolución a los Juzgados de Instrucción número 1 de Valencia y número 6 de Alicante a los efectos procedentes.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así por este su auto lo mandan y firman los expresados señores, de lo que yo, el Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.

PUBLICACION.- Extendida y debidamente firmada la anterior resolución definitiva en el dia de su fecha, se procede a su publicación y depósito en la Oficina Judicial en la forma establecida en el art. 212 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Doy fe.

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