Última revisión
17/09/2017
Auto Penal Nº 707/2020, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 5144/2019 de 08 de Octubre de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 08 de Octubre de 2020
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE, JUAN RAMON
Nº de sentencia: 707/2020
Núm. Cendoj: 28079120012020201076
Núm. Ecli: ES:TS:2020:8409A
Núm. Roj: ATS 8409:2020
Encabezamiento
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Penal
Auto núm. 707/2020
Fecha del auto: 08/10/2020
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION
Número del procedimiento: 5144/2019
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre
Procedencia: AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID (Sección5ª)
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero
Transcrito por: CMZA/SAM
Nota:
RECURSO CASACION núm.: 5144/2019
Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Penal
Auto núm. 707/2020
Excmos. Sres.
D. Manuel Marchena Gómez, presidente
D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre
D. Vicente Magro Servet
En Madrid, a 8 de octubre de 2020.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre.
Antecedentes
PRIMERO.-Por la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Madrid, se dictó sentencia, con fecha 30 de septiembre de 2019, aclarada por auto de 10 de octubre de 2019, en autos de Procedimiento Abreviado nº 2887/2018, tramitados por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Torrejón de Ardoz, como Procedimiento Abreviado nº 1954/2015, en la que se condenaba a Marí Juana como autora de un delito de apropiación indebida de los arts. 252 y 250.1.5º del Código Penal (en la redacción anterior a la LO 1/2015), sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de dos años de prisión, con las accesorias de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo y de inhabilitación especial para el cargo de administradora, representante legal o gerente de sociedades mercantiles o civiles, ambas durante el tiempo de la condena; así como a la pena de multa de nueve meses con una cuota diaria de 12 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas. Todo ello, además del pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.
En concepto de responsabilidad civil, Marí Juana deberá indemnizar a la mercantil 'Poncho inv. S.L.' en la cantidad de 59.000 euros, más los intereses legales del art. 576 de la LEC.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por el Procurador de los Tribunales D. Hernán Kozak Cino, actuando en representación de Marí Juana, alegando como motivos:
1) Al amparo de los arts. 852 de la LECrim y 5.4 de la LOPJ, por vulneración del art. 24.1 de la CE, derecho a la tutela judicial efectiva.
2) Al amparo de los arts. 852 de la LECrim y 5.4 de la LOPJ, por vulneración del art. 24.2 de la CE, derecho a un proceso público con todas las garantías.
3) Al amparo de los arts. 852 de la LECrim y 5.4 de la LOPJ, por infracción de la exigencia contenida en el art. 120.3 y 24.1 de la CE.
4) Al amparo del art. 852 de la LECrim, por infracción de ley que previene y autoriza el art. 849.1 de la LECrim.
5) Al amparo del art. 852 de la LECrim, por vulneración del art. 24.2 de la CE, derecho a la presunción de inocencia.
6) Al amparo del art. 849.1 de la LECrim, por vulneración del número 2 de la LECrim, 'al no aparecer en las actuaciones, intervención alguna sobre la prueba de cargo realizada respecto de mi representada, y que no aparecen en la querella, por haber tenido ningún resultado, existiendo por tanto Pruebas practicadas no obrantes u ocultadas por el querellante'.
7) Al amparo del art. 849.1 de la LECrim, por infracción del art. 253 del CP por aplicación indebida del delito de apropiación indebida.
8) Al amparo del art. 849.2 de la LECrim, por error en la valoración de la prueba basado en documentos obrantes en las actuaciones.
TERCERO.- En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso, el Ministerio Fiscal interesó la inadmisión del mismo y, subsidiariamente, impugnó dichos motivos e interesó su desestimación.
En el presente procedimiento actúa como parte recurrida Urbano, representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. Olga Romojaro Casado, oponiéndose al recurso presentado.
CUARTO.- Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre.
Fundamentos
PRIMERO.-El primer y tercer motivos del recurso se formulan por infracción de los derechos constitucionales recogidos en el art. 24.1 de la CE, al amparo de los arts. 852 de la LECrim y 5.4 de la LOPJ, por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y falta de suficiente motivación. El segundo, cuarto y quinto motivo se formula al amparo del art. 852 de la LECrim, alegando la vulneración del derecho a la presunción de inocencia.
Del contenido de estos cinco primeros motivos del recurso se pone de manifiesto que, en realidad, la recurrente está alegando la vulneración de su derecho a la presunción de inocencia y de su derecho a la tutela judicial efectiva. A este reproche daremos respuesta.
A) Se afirma por la recurrente que no existe prueba de cargo de suficiente entidad que avale su autoría respecto del delito por el que ha resultado condenada.
Considera que el Tribunal de instancia no ha valorado la prueba documental que fue aportada por la defensa, de la que se desprendía la existencia de unos gastos derivados de la sociedad a los que ha tenido que hacer frente con el dinero obtenido de la venta, puesto que las cuentas de la sociedad carecían de fondos y estaban bloqueadas, por lo que no se apropió de cantidad alguna. Defiende que el Juzgador debe determinar la cantidad total que pudiere existir entre los socios, a determinar en el Juzgado de lo Mercantil nº 11 de Madrid.
Entiende que, a la vista de la totalidad del acervo probatorio, la valoración realizada por el Tribunal no ha sido lógica y racional ni responde a las máximas de experiencia, y por tanto no reúne los requisitos necesarios para quebrar su derecho a la presunción de inocencia.
Por último, señala la recurrente que la sentencia recurrida no cumple con el deber constitucional de motivación suficiente, al ser imposible tener acceso al proceso de inferencia llevado a cabo por el Tribunal.
B) La jurisprudencia de esta Sala considera que el control casacional del respeto al derecho a la presunción de inocencia autoriza a esta Sala de Casación a valorar, de una parte, la existencia de prueba de cargo adecuada y, de otra, su suficiencia. La prueba es adecuada cuando ha sido obtenida con respeto a los principios estructurales que informan el desarrollo de la actividad probatoria ante los órganos jurisdiccionales. Y la prueba es bastante cuando su contenido es netamente incriminatorio. Además, la Sala de instancia ha de construir el juicio de autoría con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción criminal. Está también fuera de dudas que el control de racionalidad de la inferencia no implica la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el del Tribunal casacional; el juicio de inferencia del Tribunal 'a quo' sólo puede ser impugnado si fuese contrario a las reglas de la lógica o a las máximas de la experiencia ( STS nº 70/2011, de 9 de febrero, y 13-7-2011, entre otras muchas).
La STS 513/2016, de 10 de junio (con cita, entre otras, SSTS 383/2014 de 16 de mayo; 596/2014 de 23 de julio; 761/2014 de 12 de noviembre; 881/2014 de 15 de diciembre y 375/2015 de 2 de junio) señala que, según la doctrina de esta Sala, la invocación en casación del derecho fundamental a la presunción de inocencia permite a este Tribunal constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas; c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba y d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado.
Por otra parte, el derecho a la tutela judicial efectiva comprende el de obtener una resolución suficientemente motivada haciendo comprensible a las partes y, en general, a la sociedad, el fundamento racional, fáctico y jurídico de la decisión judicial, aunque la misma sea perjudicial al acusado, sin que tal cometido imponga la necesidad de que la motivación sea pormenorizada o exhaustiva, siendo suficiente una escueta exposición de la misma ( SSTS 69/2007 y 403/2007, de 16 de diciembre) quedando salvaguardado cuando el justiciable, después de un juicio con plenas garantías, recibe del órgano jurisdiccional una respuesta fundada en derecho a todas y cada una de las pretensiones aducidas con independencia de que tal respuesta sea estimatoria o desestimatoria ( SSTS 170/2010 y 436/2010).
Finalmente, sobre el deber de motivación, debemos recordar que la Sentencia del Tribunal Supremo 764/2015, de 18 de noviembre, ha puntualizado que el respeto al derecho fundamental que consagra el artículo 24.1 Constitución Española, requiere la obtención de una respuesta razonada a las pretensiones de las partes, pero no un razonamiento autónomo, singular y pormenorizado a todas y cada una de las razones jurídicas en que aquéllas se sustenten.
C) La sentencia recurrida declara como hechos probados, en síntesis, que la acusada Marí Juana ostenta el cargo de administradora única de la entidad mercantil 'Poncho Inv., S.L.', desde su constitución en el año 1994, que tiene su domicilio social, al igual que la acusada, en la localidad de Torrejón de Ardoz (Madrid), siendo los dos únicos socios de dicha mercantil la acusada y Urbano.
El día 3 de febrero de 2011, la acusada, en su calidad de administradora única de la mencionada mercantil, vendió la parcela nº 3, porción de terreno edificable situada en el término municipal de Balenyá (Barcelona), que comprende la parcela señalada con el nº 3 de la actuación industrial 'La Bóbila', de figura irregular de 794 metros y 11 decímetros cuadrados de superficie, con referencia catastral NUM000, propiedad de la mercantil 'Poncho Inv., S.L.', otorgando escritura pública de compraventa en una notaría de la localidad de Vic (Barcelona) por precio de 50.000 euros, más 9.000 euros de IVA. El precio fue pagado por el comprador, Pedro Miguel, por medio de un cheque emitido por la cantidad de 59.000 euros, cheque que fue entregado a la acusada que se apoderó del importe, incorporándolo a su patrimonio.
Aplicando la doctrina expuesta al supuesto de autos, hemos de concluir que se ha practicado en él prueba suficiente para considerar que la recurrente es responsable de los hechos por los que ha sido condenada.
El Tribunal examina detalladamente las pruebas practicadas, fundamentalmente la documental, la declaración de la acusada y las declaraciones testificales, y todo ello antes de concluir la cumplida acreditación de la comisión de los hechos objeto de éste procedimiento por parte de la acusada.
La Sala de instancia partió de la declaración de la acusada, que reconoció que, dada la ausencia de relaciones con el otro socio con el que formaba la sociedad 'Poncho Inv., S.L.', de la que era administradora única, vendió la parcela objeto de autos, sin proceder a notificárselo, ingresando el importe obtenido en su cuenta bancaria. Indicó que realizó dicha operación para liquidar las deudas que la sociedad mantenía en relación con los inmuebles de los que era propietaria. Señaló que con el importe de la compraventa procedió al pago de los impuestos. Reconoció que el dinero obtenido era de la sociedad.
La Sala consideró que no existía prueba alguna acerca de los supuestos embargos indicados por la acusada, ni tampoco de las deudas de la sociedad que supuestamente fueron abonadas.
También valoró la Audiencia la declaración de Urbano, que, sin perjuicio de señalar que ciertos impuestos de los invocados fueron abonados por él o por el apoderado, confirmó que la venta se produjo sin su conocimiento ni consentimiento, así como que el dinero no se ingresó en las cuentas de la sociedad, como no han percibido cantidad alguna, ni él como socio ni la sociedad.
Por su parte, el testigo Pedro Miguel, como comprador de la parcela, confirmó la realidad de la operación y el efectivo pago a la acusada de la cantidad total de 59.000 euros, en el momento de la formalización de la escritura pública de compraventa, mediante la entrega de un cheque.
Por último, se valoró la declaración testifical de Amador, prestada como prueba preconstituida, que señaló que se enteró de la venta cuando la Jefa de Recaudación de Vic -localidad a la que acudía para abonar el IBI de la parcela- le comunicó que tenía que abonar cierta plusvalía, añadiendo que la sociedad no percibió nada por la venta del terreno y que la acusada, que le reconoció que tenía el dinero y que lo había guardado en su cuenta bancaria, llegó a negar al otro socio la realidad de la venta. También adujo que la acusada no abonaba nada -ni gastos ni cantidad alguna- para formar parte de la sociedad y que desde hacía cuatro años no abonaba ningún gasto.
Junto con lo anterior, la Sala abordó el examen de la documental, constando aportada la escritura pública de compraventa y el cheque bancario, subrayando que la acusada no aportó, como le incumbía, facturas o documentos originales que acreditasen la realidad de los pagos realizados o de los gastos que dice haber soportado.
De todo lo cual, considera la Sala que la versión exculpatoria de la acusada no resultó en ningún caso acreditada y concluye que Marí Juana realizó la venta de un inmueble propiedad de la sociedad 'Poncho Inv., S.L.', de la que formaba parte Urbano, ingresando el importe obtenido de la misma en su cuenta bancaria, lo que evidentemente produjo un perjuicio patrimonial.
En definitiva, ha existido prueba de cargo suficiente contra la hoy recurrente, al margen de que ésta no comparta la valoración que de las pruebas personales ha realizado el Tribunal Sentenciador, porque las mismas, que resultan corroboradas por prueba testifical y documental, según una reiterada doctrina de esta Sala, es prueba suficiente y hábil para destruir la presunción de inocencia; habiendo explicado la Sala de instancia de manera suficiente y motivada por qué otorga tal condición a las mismas. El motivo efectúa alegaciones dirigidas a desvirtuar el valor incriminatorio de los testimonios, pero la exposición de la prueba practicada a presencia del Tribunal y la razonada apreciación por este,ex art. 741 LECrim, de la credibilidad que le ofreció el relato del testigo-denunciante, frente a la fragilidad de la tesis exculpatoria de la acusada, junto con la restante prueba practicada, muestran la existencia de prueba suficiente para fundamentar la condena del mismo.
La recurrente reitera sus alegatos defensivos y su particular valoración del resultado de la prueba practicada, motivo por el que estima que la motivación contenida en la sentencia es ilógica y arbitraria. Pero, con independencia de lo aducido en el recurso, la lectura de los argumentos del Tribunal, según se ha expuesto, ponen de manifiesto que trata de forma pormenorizada las pruebas en las que ha asentado su convicción incriminatoria y lo hace de forma razonada y razonable, sin que la recurrente, en su legítima discrepancia, demuestre arbitrariedad alguna.
No se ha producido la lesión del derecho a la presunción de inocencia porque el Tribunal de instancia ha valorado y ponderado racionalmente las pruebas practicadas, sin que tal razonamiento pueda ser calificado como ilógico o arbitrario y, en consecuencia, sin que en esta instancia pueda ser objeto de censura casacional pues, hemos dicho de forma reiterada, no es función de esta Sala realizar un nuevo examen exhaustivo de la prueba de cargo y de descargo que figura en la causa y reelaborar por tanto los argumentos probatorios de cargo y descargo que se recogen en la sentencia, sino supervisar la estructura racional del discurso valorativo plasmado por el Tribunal sentenciador, que, en el caso, no presenta tacha alguna.
Por otra parte, tampoco se ha producido infracción del derecho a la tutela judicial efectiva en los términos expuestos. La lectura del Fundamento Jurídico tercero pone de manifiesto que, conforme a la jurisprudencia de esta Sala, el Tribunal ha motivado suficientemente las pruebas en que asienta su convicción, rechazando las alegaciones exculpatorias efectuadas por la defensa. La recurrente obtuvo, por tanto, una resolución suficientemente motivada, con un fundamento racional, fáctico y jurídico comprensible, lo que se cumple en el presente caso, y lleva a concluir que no se ha producido la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.
Por todo lo cual, procede la inadmisión de los motivos, conforme al artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
SEGUNDO.- El sexto motivo de casación se formula por infracción de ley al amparo del art. 849.1 de la LECrim, por vulneración del art. 2 de la LECrim, 'al no aparecer en las actuaciones, intervención alguna sobre la prueba de cargo realizada respecto de mi representada, y que no aparecen en la querella, por haber tenido ningún resultado, existiendo por tanto Pruebas practicadas no obrantes u ocultadas por el querellante'.
La falta de todo desarrollo argumental del motivo, que meramente se enuncia en la forma reproducida, impide conocer el sentido de la queja deducida en el mismo o las razones por las que se invoca la vulneración del art. 2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Procede, pues, su inadmisión ex artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
TERCERO.- El séptimo motivo se formula igualmente al amparo del art. 849.1 de la LECrim, por aplicación indebida de lo dispuesto en el art . 253 del Código Penal en relación con el art. 250.1.5 del Código Penal.
A) La recurrente insiste en que no ha resultado acreditada la existencia de la apropiación de las cantidades reclamadas y en que la liquidación de la sociedad, que se está tramitando en el Juzgado de lo Mercantil nº 11 de Madrid, exige que se liquide la cantidad pendiente de los abonos efectuados por ella.
B) Hemos reiterado en multitud de ocasiones ( SSTS. 8.3.2006, 20.7.2005, 25.2.2003, 22.10.2002), que el motivo por infracción de Ley del art. 849.1 LECrim., es el camino hábil para cuestionar ante el Tribunal de casación si el Tribunal de instancia ha aplicado correctamente la Ley, es decir, si los preceptos aplicados son los procedentes o si se han dejado de aplicar otros que lo fueran igualmente, y si los aplicados han sido interpretados adecuadamente, pero siempre partiendo de los hechos que se declaran probados en la sentencia, sin añadir otros nuevos, ni prescindir de los existentes. De tal manera, que la falta de respeto a los hechos probados o la realización de alegaciones jurídicas contrarias o incongruentes con aquellos, determina la inadmisión del motivo, conforme a lo previsto en el art. 884.3 LECrim.
En definitiva, no puede darse una versión de los hechos en abierta discordancia e incongruencia con lo afirmado en los mismos, olvidando que los motivos acogidos al art. 849.1 LECrim. han de respetar fiel e inexcusablemente los hechos que como probados se consignan en la sentencia recurrida ( STS 780/2016, de 19 de octubre).
En lo que concierne al delito de apropiación indebida tiene declarado esta Sala, como es exponente la Sentencia 370/2014, de 9 de mayo, que el delito de apropiación indebida aparece descrito en el artículo 252 del Código Penal -en la redacción vigente a la fecha de los hechos- que tipifica la conducta de los que en perjuicio de otros se apropiaren o distrajeren dinero, efectos, valores o cualquier otra cosa mueble o activo patrimonial que hayan recibido en depósito, comisión o administración, o por otro título que produzca obligación de entregarlos o devolverlos, o negaren haberlos recibido. La doctrina de este Tribunal Supremo (SSTS 513/2007, de 19 de junio, 228/2012, de 28 de marzo y 664/2012, de 12 de julio, entre otras muchas) ha resumido la interpretación jurisprudencial de este delito diciendo que el artículo 252 del vigente Código Penal sanciona dos modalidades distintas de apropiación indebida: la clásica de apropiación indebida de cosas muebles ajenas que comete el poseedor legítimo que las incorpora su patrimonio con ánimo de lucro, o niega haberlas recibido y la distracción de dinero cuya disposición tiene el acusado a su alcance, pero que ha recibido con la obligación de darle un destino específico.
Cuando se trata de dinero u otras cosas fungibles, el delito de apropiación indebida requiere como elementos de tipo objetivo: a) que el autor lo reciba en virtud de depósito, comisión, administración o cualquier otro título que produzca la obligación de entregar o devolver otro tanto de la misma especie y calidad; b) que el autor ejecute un acto de disposición sobre el objeto o el dinero recibidos que resulta ilegítimo en cuanto que excede de las facultades conferidas por el título de recepción, dándole en su virtud un destino definitivo distinto del acordado, impuesto o autorizado; c) que como consecuencia de ese acto se cause un perjuicio en el sujeto pasivo, lo cual ordinariamente supondrá una imposibilidad, al menos transitoria, de recuperación.
Por lo demás, conviene recordar que, según tenemos declarado, no es necesario que se produzca un lucro personal o enriquecimiento del autor, sino lisa y llanamente un perjuicio del sujeto pasivo ( STS 493/2012, de 14 de junio). El delito, pues, se comete aunque no se pruebe que el dinero ha quedado incorporado al patrimonio del administrador, bastando el perjuicio que sufre el patrimonio del administrado ( SSTS 224/1998, 26-2; 359/1998, 17-10; 1586/2005, 19-12). También hemos dicho que no es preciso demostrar, para la existencia de esta figura penal, el destino irregular que el obligado haya podido dar a los bienes o efectos, bastará con que no los entregue oportunamente sin concurrir causa que pueda justificar su conducta ( STS 1113/2005, 15-9).
C) El motivo debe ser inadmitido. Los hechos declarados probados, de cuya intangibilidad se ha de partir, contienen los elementos propios del delito de apropiación indebida, contenido en el artículo 252 del Código Penal -vigente a la fecha de los hechos-. La acusada, en su calidad de administradora única de la mercantil 'Poncho Inv., S.L.', procedió a vender una parcela propiedad de la misma, percibiendo el precio de la compraventa (59.000 euros) del que se apoderó, incorporándolo a su patrimonio.
Por la recurrente se insiste en negar su responsabilidad penal en los hechos que se le imputan según la interpretación de la prueba documental que se efectúa, pero, como vimos, el Tribunal expone adecuadamente los motivos por los que alcanza plena convicción acerca de la realidad de los mismos y, en su virtud, de la naturaleza estrictamente penal de los hechos enjuiciados, consistentes en vender por la acusada un inmueble, propiedad de la mercantil, apoderándose del importe de dicha venta, desestimándose, asimismo, los alegatos deducidos por la defensa en relación con la existencia de ese procedimiento mercantil de disolución de la sociedad y de prejudicialidad civil alguna en los términos interesados.
En definitiva, la acusada dispuso de un bien inmueble perteneciente a la sociedad 'Poncho Inv., S.L.' ,de la que era administradora única, y recibió el importe obtenido a consecuencia de dicha venta, que no incorporó al patrimonio de dicha entidad, con el consiguiente perjuicio económico para la entidad, sino que lo ingresó en una cuenta de su titularidad, sin que por su parte se haya acreditado la existencia de gastos o cantidades que le fueran debidos; procediendo recordar que, en relación con la invocada liquidación de cuentas, la jurisprudencia ha abandonado ese viejo criterio, precisando que sólo es exigible una liquidación cuando sea procedente para determinar el saldo derivado de las operaciones de cargo y data como resultado de las compensaciones posibles ( SSTS 518/2008, de 31-12; 768/2009, de 16-7). Por ello, la liquidación de cuentas pendientes como causa excluyente del dolo penal no es aplicable en caso de relaciones perfectamente determinadas y separadas ( STS 431/2008, de 8-7) exigiéndose la justificación del crédito por parte del acusado, si éste pretende una previa liquidación de cuentas, ha de indicar la existencia de algún posible crédito en su favor o de una posible deuda a cargo del perjudicado, no bastando con meras referencias genéricas o inconcretas ( STS 316/2013, de 17-4).
Por lo expuesto, procede la inadmisión del motivo, de conformidad con los artículos 884.3º y 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
CUARTO.- El octavo motivo del recurso se formula, al amparo del art. 849.2 de la LECrim, por error en la valoración de la prueba basado en documentos que obran en las actuaciones.
A) No señala la recurrente lo concretos documentos a los que se refiere, simplemente menciona la documental aportada por la defensa al inicio de las sesiones del juicio oral. Señala que, con estos documentos, resultó acreditado que el dinero obtenido de la compraventa fue utilizado en beneficio de la sociedad.
B) El Art. 849.2 LECrim. permite denunciar el error en la apreciación de la prueba que se derive de documentos, y es criterio de esta Sala (STS de 17-10-2000) que deben ser verdaderos documentos, y no pruebas personales aunque documentadas en la causa, las que acrediten la equivocación del juzgador, sin que existan otros elementos probatorios de signo contrario.
Para que pueda estimarse este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos: 1) que se invoque error de hecho en la apreciación de la prueba, con significación suficiente para modificar el sentido del fallo; 2) que dicho error se evidencie mediante la cita de un documento o documentos, designando los particulares de los mismos que se opongan a la resolución recurrida; 3) que el referido documento se haya incorporado a la causa, a los efectos de que el Tribunal Supremo pueda verificar lo que ya hizo el Tribunal de instancia, y 4) que su eficacia probatoria no haya sido desvirtuada, desmentida o contradicha merced a otras pruebas que obren igualmente en la causa. El error tiene que ser claro, manifiesto e inequívoco, puesto en contraste con otros elementos probatorios que consten en la causa. También debe añadirse que en todo caso el error debe afectar a extremos jurídicamente relevantes ( STS de 8-7-2000).
C) La anterior doctrina, en su proyección al caso enjuiciado, nos aboca a la inadmisión del recurso.
Del análisis de la prueba realizado en el fundamento jurídico primero de esta resolución, al que expresamente nos remitimos, cabe decir que la prueba documental obrante en autos ha sido valorada por la Sala de instancia, no de forma errónea o fragmentaria, sino de forma distinta a la que propone la recurrente. Además, del motivo de casación se deduce que el error en la prueba no se predica del contenido de los documentos en sí, sino que la recurrente entiende que el Tribunal de instancia no los ha valorado correctamente.
Es decir, no se cita de manera expresa y concreta ni siquiera los documentos a los que hace referencia y mucho menos el contenido de los mismos de los que se deduzca la existencia del error de manera indefectible, sino que el recurso pretende suscitar dudas acerca de las conclusiones alcanzadas por la Audiencia en atención al destino dado al dinero obtenido con la compraventa objeto de autos. Pues bien, como ya hemos dicho, del conjunto del acervo probatorio llega el Tribunal de instancia a la conclusión de que dicho dinero fue ingresado en una cuenta titularidad de la recurrente, de la que no obtuvo beneficio alguno la sociedad titular de la parcela vendida, y que el dinero no fue destinado al pago de gastos ni de impuestos.
Dada la exposición del recurso, no se trata de una cuestión de error en la prueba derivado de un documento que sea considerado como tal a efectos casacionales, sino que se lleva a cabo una nueva ponderación de la prueba obrante en autos, ponderación que ya efectuó el Tribunal de instancia en ejercicio de la facultad que le otorga el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, para obtener la convicción de que resultaron acreditados los hechos denunciados. Que esa convicción sea distinta a la sostenida por la recurrente no determina la existencia del error de hecho alegado.
Por dichas razones se ha de inadmitir el motivo alegado conforme a los artículos 884.6º y 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
En su consecuencia, procede adoptar la siguiente:
Fallo
LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓNdel recurso de casación formalizado por la recurrente contra la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.
Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

