Última revisión
17/09/2017
Auto Penal Nº 708/2020, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 757/2020 de 08 de Octubre de 2020
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 20 min
Orden: Penal
Fecha: 08 de Octubre de 2020
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MAGRO SERVET, VICENTE
Nº de sentencia: 708/2020
Núm. Cendoj: 28079120012020201068
Núm. Ecli: ES:TS:2020:8400A
Núm. Roj: ATS 8400:2020
Encabezamiento
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Penal
Auto núm. 708/2020
Fecha del auto: 08/10/2020
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION
Número del procedimiento: 757/2020
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Vicente Magro Servet
Procedencia: AUDIENCIA PROVINCIAL DE HUELVA (Sección 1ª)
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero
Transcrito por: CMZA/SAM
Nota:
RECURSO CASACION núm.: 757/2020
Ponente: Excmo. Sr. D. Vicente Magro Servet
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Penal
Auto núm. 708/2020
Excmos. Sres.
D. Manuel Marchena Gómez, presidente
D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre
D. Vicente Magro Servet
En Madrid, a 8 de octubre de 2020.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Vicente Magro Servet.
Antecedentes
PRIMERO.-Por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Huelva se dictó sentencia, con fecha 18 de noviembre de 2019, en autos con referencia de rollo de Sala, Sumario Ordinario, nº 10/2016, tramitado por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Ayamonte, como Sumario Ordinario nº 3/2016, en la que se condenaba a Cristobal como autor de un delito de lesiones agravadas del art. 149.1º del Código Penal, con la concurrencia la agravante de parentesco y la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, a la pena de cuatro años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Todo ello, además del pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.
En concepto de responsabilidad civil, Cristobal deberá indemnizar a Esther en la cantidad de 7.290 euros, por las lesiones sufridas, y de 26.700 euros, por las secuelas, más el interés legal.
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por Cristobal bajo la representación procesal del Procurador de los Tribunales D. Manuel Gutiérrez Suñé alegando como motivos:
1) Al amparo del art. 851.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por quebrantamiento de forma por incongruencia omisiva.
2) Infracción de ley, al amparo del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos.
3) Por infracción de precepto constitucional, al amparo de los arts. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia recogido en el art. 24.2 de la CE.
4) Infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción del art. 66.7 en relación con los arts. 21, 70, 72, y 149.1 del Código Penal.
TERCERO.-Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión del mismo.
En el presente procedimiento actúa como parte recurrida Esther, representada por la Procuradora de los Tribunales Dña. Almudena Martín Jaramillo, oponiéndose al recurso presentado.
CUARTO.-Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Vicente Magro Servet.
Fundamentos
PRIMERO.-El primer motivo se formula, al amparo del art. 851.3 de la LECrim, por incongruencia omisiva.
A) Señala el recurrente que no se resuelve en la sentencia recurrida la cuestión suscitada acerca de la vulneración de las normas que regulan la emisión de la prueba pericial por parte de los médicos forenses, considerando que no se ha cumplido con lo dispuesto en el art. 459 de la LECrim, que recoge que sean dos peritos los intervinientes en el procedimiento Sumario.
B) Como ha señalado la STS 495/2015 de 29 de junio, con cita de la sentencia de esta Sala 1100/2011 de 27 de octubre, el vicio denominado por la jurisprudencia 'incongruencia omisiva' o también 'fallo corto' aparece en aquellos casos en los que el Tribunal de instancia vulnera el deber de atendimiento y resolución de aquellas pretensiones que se hayan traído al proceso oportuna y temporalmente, frustrando con ello el derecho de la parte, integrado en el de tutela judicial efectiva, a obtener una respuesta fundada en derecho sobre la cuestión formalmente planteada. Aparece, por consiguiente, cuando la falta o ausencia de respuesta del Juzgador se refiere a cuestiones de derecho planteadas por las partes. No se comprenden en el mismo las cuestiones fácticas, que tendrán su cauce adecuado a través de otros hechos impugnativos, por lo que no puede prosperar una impugnación basada en este motivo en el caso de que la cuestión se centre en la omisión de una argumentación, pues el Tribunal no viene obligado a dar una respuesta explícita a todas y cada una de las alegaciones o argumentaciones, bastando con la respuesta a la pretensión realizada, en la medida en que implique también una desestimación de las argumentaciones efectuadas en sentido contrario a su decisión.
C) Los hechos declarados probados en la sentencia recurrida señalan que, sobre las 12:00 horas del día 29 de noviembre de 2012, el procesado Cristobal se encontraba en su domicilio sito en la CALLE000 de la localidad de Ayamonte cuando al llegar al mismo su hermana Esther, con la que no convivía, mantuvo una discusión en el curso de la cual le propinó un puñetazo en el ojo izquierdo, causándole herida perforante ocular para cuya curación requirió tanto de exploración clínica como radiografía, antiinflamatorios no esteroideos, analgésicos, profilaxis antibiótica e intervención quirúrgica consistente en vitrectomía anterior, iridectomía iris herniado y sutura de herida rehaciéndose la cámara anterior con solución balanceada, requiriendo de 151 días de estabilización de los cuales 90 fueron impeditivos y 1 de hospitalización, quedándole como secuela alteraciones constantes y permanentes de la secreción lacrimal en la cara así como perjuicio estético moderado y pérdida del 80% de agudeza visual en el citado ojo izquierdo.
El procedimiento ha estado paralizado por causa no imputable al procesado desde el 30 de julio de 2013 hasta el 19 de agosto de 2014 y desde el 24 de noviembre de 2015 hasta el 19 de octubre de 2016.
El motivo no puede ser acogido.
La incongruencia omisiva se produce cuando se omite en la motivación -requerida por los artículos 120.3 de la Constitución, 142 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial- la respuesta a alguna de las cuestiones de carácter jurídico planteadas por las partes en sus escritos de calificación o en tiempo procesal oportuno. La parte recurrente señala que el Tribunal de instancia no resuelve acerca de la supuesta vulneración del art. 459 de la LECrim que fue puesta de manifiesto por vía de informe una vez que tuvo lugar la práctica de la prueba pericial, momento en que tuvo conocimiento de que el primer perito no realizó una exploración oftalmológica, limitándose el otro perito a ratificar el informe del primero. Y que, si bien ambos afirmaron que la secuela proviene de la documentación de los especialistas que han llevado a cabo el seguimiento durante estos años, se desconoce a cuál de los informes extranjeros obrantes en las actuaciones se refieren.
Es decir, que no plantea en este motivo casacional la falta de resolución por parte del Tribunal de una cuestión jurídica debatida en el plenario y ausente de resolución, sino que basa sus alegaciones en presupuestos fácticos que, como ya hemos dicho, no son de posible alegación a través de este cauce casacional, y que además serán objeto de análisis en la resolución del motivo casacional en el que analizaremos la vulneración del derecho a la presunción de inocencia del recurrente, al tratarse claramente de una cuestión de índole probatoria, puesto que la vulneración alegada se pone de manifiesto tras la práctica de la prueba pericial y las aclaraciones llevadas a cabo por uno de los peritos intervinientes en las actuaciones.
A pesar de los anterior, cabe recordar que existen una pluralidad de Sentencias de esta Sala (SSTS 376/2004, de 17 de marzo; 31/2008, de 8 de enero; y 132/2017, de 2 de marzo) en las que se ha resuelto que la intervención de un solo perito no afecta a la tutela judicial efectiva, salvo que tal circunstancia hubiera sido causa de indefensión, que debería acreditarse.
Y, en todo caso, las alegaciones del recurrente carecen de fundamento toda vez que el Tribunal de instancia sí resuelve acerca de dicho extremo al valorar la prueba practicada en el acto del juicio para la determinación de las secuelas padecidas por la perjudicada como consecuencia de los hechos objeto de enjuiciamiento.
Por último, hay que añadir que, en cualquier caso, para que pueda prosperar el motivo de casación basado en incongruencia omisiva, también ha señalado esta Sala (STS 922/2010; 1073/2010; 1300/2011; 272/2012 o 417/2012 entre otras) que es necesario que se haya intentado corregir la misma por la vía del complemento de sentencia que faculta el artículo 267.5 de la LOPJ. En el supuesto examinado no se ha intentado subsanar esa omisión a través del recurso de aclaración.
Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del motivo, de acuerdo con el artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
SEGUNDO.-El segundo motivo del recurso se formula, al amparo del art. 849.2 de la LECrim, por error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos.
A) Se señalan, como documentos acreditativos del error: el informe en idioma ruso -no traducido- de 3 de diciembre de 2012 (folio nº 161); el informe del Moorfields Eyes Hospital de 27 de febrero de 2013 (folios nº 134 y 135, traducido a los folios nº 136 y 137); el informe de Covent Garden Medical Center de 2 de abril de 2013 (folio nº 138, traducido al folio nº 139); y el informe del Moorfields Eyes Hospital de 13 de mayo de 2014 (folios nº 149 a 151, traducido al folio nº 152).
Argumenta que el Tribunal de instancia no tuvo en cuenta que los informes médico forenses habían sido emitidos sin haber llevado a cabo las pruebas médicas oftalmológicas, ni las exploraciones técnicas necesarias para la determinación de las secuelas, y sin conocer la situación oftalmológica previa de la lesionada. Por ello, afirma que los mismos no reflejan su situación actual ni acreditan la existencia de la secuela.
B) En orden al error en la apreciación de la prueba, la doctrina de esta Sala exige que: a) se base en documentos, no en otro medio probatorio (excepcionalmente en pericias), b) el documento sea literosuficiente para demostrar la equivocación del 'factum', sin necesidad de elucubraciones no desprendibles directamente del texto, c) el documento no resulte contradicho por otros medios de prueba, a los que, motivadamente, de mayor eficacia acreditativa el juzgador, d) el dato que aporte el documento sea relevante para los pronunciamientos del fallo. Y, específicamente, para los casos de pericia, se refiere además la jurisprudencia a que aquella bien sea contradicha o bien desconocida en el 'factum' sin motivación adecuada para ello ( SSTS 29/3/2004 y 20/11/2008).
C) El motivo no puede ser acogido. En realidad, a través de este motivo, no se pretende corregir un error del relato fáctico que pueda afectar al contenido del fallo y que derive directamente de los documentos citados sin necesidad de valorar ninguna otra prueba, sino que el recurrente se ampara en esos documentos para solicitar que se haga una nueva valoración de la prueba practicada, lo que excede de los márgenes del cauce casacional elegido.
Es más, hay que advertir que los informes periciales no tienen la consideración de prueba documental a estos efectos casacionales, sino de prueba de carácter personal. Excepcionalmente, se admite la posibilidad de acreditar el error en la apreciación de la prueba fundándose en la de peritos, equiparándola a la documental a los efectos del artículo 849.2º de la LECrim, cuando habiendo un solo informe de esta clase o varios coincidentes, y no existiendo otras pruebas sobre el mismo hecho, bien se ha tomado dicha prueba de modo incompleto, mutilado o fragmentario, bien se ha prescindido de la misma de modo no razonable llegando a conclusiones divergentes, opuestas o contrarias a las expuestas por los peritos. ( STS de 8 de mayo de 2000).
Pues bien, en el caso presente, los informes periciales que se citan han sido interpretados por la Sala de instancia no de forma errónea o fragmentaria, sino de forma distinta a la que entiende el recurrente, para concluir que, dadas las explicaciones de los peritos en el plenario y sin prueba alguna de idéntica naturaleza médica capaz de desvirtuar las conclusiones alcanzadas por los mismos, no se albergó duda alguna en cuanto a la validez de la prueba y la consiguiente acreditación de las secuelas padecidas por la perjudicada.
Dada la exposición del recurso, no se trata de una cuestión de error en la prueba derivado de un documento que sea considerado como tal a efectos casacionales, sino que se lleva a cabo una nueva ponderación de los medios probatorios apuntados, ponderación que ya efectuó el Tribunal de instancia en ejercicio de la facultad que le otorga el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, para obtener la convicción de que resultaron acreditados los hechos que le venían siendo imputados. Que esa convicción sea distinta a la sostenida por el recurrente no determina la existencia del error de hecho alegado.
Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado, conforme previenen los artículos 884.6º y 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
TERCERO.-El tercer motivo del recurso se formula, al amparo del art. 852 de la LECrim, por vulneración del art. 24.2 de la CE que recoge el derecho a la presunción de inocencia.
A) Sostiene el recurrente que las pruebas en las que se basa el tribunal de instancia para el dictado de una sentencia condenatoria no son de entidad suficiente para desvirtuar su derecho a la presunción de inocencia.
Concretamente, señala que el informe médico-forense emitido en fecha 11 de junio de 2015 por el Sr. Maximo (obrante a los folios nº 193 y 194), así como los sucesivos informes ratificadores del anterior, carecen, por lo expuesto en los motivos anteriores, de los mínimos requisitos para ser considerado un verdadero informe pericial.
B) Como recuerda la sentencia de esta Sala 142/2018, de 22 de marzo, con cita de la sentencia del Tribunal Constitucional número 123/2006, de 24 de abril, el derecho a la presunción de inocencia se configura, en tanto que regla de juicio y desde la perspectiva constitucional, como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica que exista una mínima actividad probatoria, realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en ellos. En cualquier caso, es doctrina consolidada de este Tribunal que no le corresponde revisar la valoración de las pruebas a través de las cuales el órgano judicial alcanza su íntima convicción, sustituyendo de tal forma a los Jueces y Tribunales ordinarios en la función exclusiva que les atribuye el artículo 117.3 de la Constitución, sino únicamente controlar la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico que de ella resulta.
C) En aplicación de la referida doctrina jurisprudencial, procede comprobar la racionalidad de las pruebas e indicios que llevaron a sostener una sentencia condenatoria por parte del Tribunal 'a quo'.
En concreto, el Tribunal de instancia ha razonado la condena del recurrente por estos hechos atendiendo a las declaraciones de la víctima, en unión de la prueba testifical y la documentación médica, partiendo del hecho de que en el juicio oral el recurrente se limitó a negar la agresión, pese a los insultos y a recibir un 'puntapié' de la perjudicada, pero que no mantuvo discusión alguna con su hermana.
Estas manifestaciones resultaron escasamente creíbles para la Sala frente a la mayor verosimilitud y credibilidad del testimonio de la víctima, que, de manera reiterada, sostuvo que cuando le pidió a su hermano el dinero que ella le había prestado, éste la cogió del pelo y la sacó de casa, propinándole un puñetazo en el ojo. A tal fin, destacaba que no se ha acreditado debidamente la existencia de móviles espurios capaces de justificar que la testigo hubiere faltado a la verdad y que las discrepancias entre hermanos, respecto del cuidado y atención que debía recibir la madre, en modo alguno podían elevarse a esta categoría de móvil espurio o de venganza.
También se hacía hincapié en la cumplida corroboración que su testimonio recibía de otros medios de prueba. De un lado, la esposa del procesado, si bien adujo que no vio la agresión, reconoció que Esther se limpiaba el ojo con una mano y que le vio la piel como arrugada en el ojo, como también constató la llegada de la ambulancia. Previamente, en su declaración sumarial -introducida a contradicción en el plenario-, la testigo declaró 'que vio que Esther se estaba quejando del ojo' y 'que cuando se quitó la mano del ojo y vio que el ojo iba un poco para dentro'.
De otro, los informes y dictámenes médico forenses acreditaban de forma objetiva las lesiones padecidas por la perjudicada en su ojo izquierdo. Prueba que fue ratificada en el plenario, señalando los peritos no ya sólo que esta lesión era compatible con el mecanismo propio de un puñetazo sino que era el resultado característico de esa acción, calificando ese resultado como 'irreversible'.
En conclusión, en las actuaciones existe prueba suficiente y con contenido inculpatorio, totalmente apta para enervar el derecho a la presunción de inocencia del recurrente.
De conformidad con la jurisprudencia de esta Sala, se puede afirmar que la prueba de cargo valorada por el Tribunal de Instancia es suficiente toda vez que el Tribunal dio credibilidad a la declaración de la lesionada por ser corroborada por la testifical y por los informes periciales, en los que se objetivan lesiones compatibles con la mecánica lesiva denunciada. Ha existido, pues, prueba de cargo bastante, recordando esta Sala, en numerosas ocasiones, que la declaración de la víctima puede constituir prueba de cargo bastante cuando se practica con las debidas garantías procesales y, como se ha indicado, no existen indicios que apunten a una valoración irracional, absurda o arbitraria, sin que el recurrente, en su legítima discrepancia, demuestre arbitrariedad alguna.
A propósito de la prueba pericial cabe, además, tener en consideración que es preciso que el informe sea sometido a contradicción para que pueda ser valorado como prueba, lo cual ordinariamente se cumple mediante el interrogatorio del perito en el plenario, permitiendo a las partes interrogar sobre el contenido del informe escrito que generalmente ha sido presentado con anterioridad. Interrogatorio que puede referirse tanto a las conclusiones periciales como a la forma o sistemática con la que se ha procedido a su elaboración. Con ello se evita la indefensión de esta clase de prueba ( STS 153/2018, de 3 de abril).
En el caso, pese a las objeciones expuestas por la defensa, la Audiencia Provincial consideró que las mismas no desvirtuaban las conclusiones alcanzadas por los peritos, según aclararon en el juicio, a la luz de aquellos otros informes emitidos por especialistas. Y, a propósito de las dudas expresadas acerca de cuáles fueron aquellos informes de que se sirvieron los forenses, debe apuntarse que también hemos señalado (vid. STS de 17 de mayo de 2013) que los capítulos contemplados en el art. 478 LECrim no son necesarios, sino posibles, como lo indica el propio texto legal. Por lo que la infracción de estos aspectos formales expositivos del informe escrito, no determinan una prohibición de valoración de la prueba pericial, ni tiene, en principio, que impedir u obstaculizar el derecho de defensa, dado que el defensor podría haber solicitado la suspensión del juicio para un mayor estudio de la cuestión, amparándose en el art. 746.6º LECrim.
Por tanto, el motivo incurre en la causa de inadmisión del art. 885.1º Ley de Enjuiciamiento Criminal.
CUARTO.-El cuarto motivo del recurso se formula, al amparo del art. 849.1de la LECrim, por indebida aplicación del art. 66.7 del CP en relación con el art. 21, 70, 72 y 149.1 del CP.
A) Sostiene el recurrente que, pese a apreciar la atenuante de dilaciones indebidas en forma muy cualificada y acordar la rebaja en un grado de la pena, la Sala de instancia no ha motivado de manera suficiente por qué no ha impuesto la pena mínima de tres años de prisión prevista por la ley.
B) Reiteradamente ha señalado esta Sala que la obligación constitucional de motivar las sentencias expresada en el artículo 120.3 de la Constitución comprende la extensión de la pena. El Código Penal en el artículo 66 establece las reglas generales de individualización, y en el artículo 72 concluye disponiendo que los Jueces y Tribunales razonarán en la sentencia el grado y la extensión de la pena concretamente impuesta. La individualización realizada por el Tribunal de instancia es revisable en casación no solo en cuanto se refiere a la determinación de los grados a la que se refiere especialmente el citado artículo 66, sino también en cuanto afecta al empleo de criterios admisibles jurídico-constitucionalmente en la precisa determinación de la pena dentro de cada grado o de la mitad superior o inferior que proceda ( STS de 29 de octubre de 2008).
C) El motivo deviene improsperable. El Tribunal de instancia, partiendo de la calificación de los hechos (un delito de lesiones agravadas del art. 149 del CP), y la concurrencia de la circunstancia agravante de parentesco del art. 23 del CP y la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 del CP como muy cualificada, impuso la pena de cuatro años de prisión, atendiendo a las circunstancias personales del acusado así como la situación vivida por la víctima.
La Sala fijó, en consecuencia, las penas dentro de los límites legalmente determinados y, además, individualizó las mismas convenientemente, acudiendo a criterios plenamente plausibles y que no resultan en absoluto arbitrarios ni desmedidos, procediendo recordar que la individualización corresponde al Tribunal de instancia, que ha de ajustarse a los criterios expuestos, de forma que en el marco de la casación la cuestión de la cantidad de la pena sólo puede ser planteada cuando haya recurrido a fines de la pena inadmisibles, haya tenido en consideración factores de la individualización incorrectos o haya establecido una cantidad de pena manifiestamente arbitraria ( STS 11-3-14).
Lo que de ningún modo puede afirmarse es que la imposición de la pena en esos términos signifique una individualización arbitraria o incorrecta, sin que el recurrente, en su legítima discrepancia, ofrezca motivos bastantes para reputar la misma arbitraria o desmedida, y, por ello, no cabe la revisión del juicio del Tribunal de instancia sobre la individualización de la pena.
Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
En su consecuencia, se ha de dictar la siguiente:
Fallo
LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓNdel recurso de casación formulado por la parte recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.
Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.
