Auto Penal Nº 715/2020, A...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Auto Penal Nº 715/2020, Audiencia Nacional, Servicios Centrales, Sección 1, Rec 729/2020 de 21 de Octubre de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Octubre de 2020

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: RIERA OCARIZ, ADORACION MARIA

Nº de sentencia: 715/2020

Núm. Cendoj: 28079220012020200405

Núm. Ecli: ES:AN:2020:4459A

Núm. Roj: AAN 4459/2020


Encabezamiento


AUD.NACIONAL SALA PENAL SECCION 1
MADRID
AUTO: 00715/2020
N.I.G.: 28079 27 2 2020 0001789
APELACION CONTRA AUTOS 0000729 /2020
O.Judicial Origen:JDO. CENTRAL INSTRUCCION N. 5 de MADRID
Procedimiento: ORDEN EUROPEA DETENCION Y ENTREGA 0000117 /2020
Ilmos. Sres. Magistrados:
Dª. Concepción Espejel Jorquera
Dª. María Riera Ocáriz (ponente)
D. Ramón Sáez Valcárcel
A U T O nº 715/2020
En Madrid, a 21 de octubre de 2020

Antecedentes


PRIMERO: El Juzgado Central de Instrucción 5 dictó auto de 4 de octubre de 2020 en el que acordaba la prisión provisional, comunicada e incondicional de Don Gerardo , nacional de Marruecos, en el presente procedimiento de OEDE emitida por el Tribunal de primera instancia francófono de Bruselas, con el fin de enjuiciamiento por unos hechos presuntamente constitutivos de participación en una organización criminal tráfico ilícito de drogas, narcóticos y sustancias psicotrópicas homicidio, agresión con lesiones graves y secuestro, detención ilegal y toma de rehenes.



SEGUNDO: Contra el auto anterior formuló recurso de apelación el Letrado D. Antonio Martínez Sánchez en nombre del Sr. Gerardo en el que solicitaba que se dejara sin efecto el auto recurrido, acordando la libertad de su representado con o sin fianza y cualquier otra medida cautelar.

Del anterior recurso se dio traslado al Ministerio Fiscal, el cual informó en el sentido de oponerse al mismo

TERCERO: Elevadas las actuaciones a esta Sección Primera para la resolución del recurso y formación del rollo de apelación, fue designada ponente Dª María Riera Ocáriz, pasando el asunto para deliberación y fallo.

Fundamentos


PRIMERO: Se alega como motivos del recurso la indefensión que causa a la parte que los documentos en los que se solicita la entrega del apelante estén en idioma inglés sin traducir, lo que impide a la defensa conocer los hechos por los que es reclamado en Bélgica. Alega también que nunca procedería la entrega del apelante a las autoridades belgas porque los tribunales españoles son competentes para el conocimiento de los hechos y en concreto en el Jdo. De Instrucción 4 se siguen diligencias previas por estos hechos y añade que la misma parte ha recurrido el auto de 25-5-2020 por el que se acordaba la transmisión del procedimiento a las autoridades belgas. Añade que no existe riesgo de fuga, pues el Sr. Gerardo ha comparecido siempre apud acta en las diligencias previas citadas, fue detenido cuando se dirigía a una de esas comparecencias; además, lleva viviendo más de 10 años en nuestro país con su familia. Alega, por último, que el auto recurrido esta insuficientemente motivado.

Las alegaciones contenidas en el recurso son contradictorias entre sí, pues por una parte se afirma en el recurso que la falta de traducción de la comunicación de SIRENE impide a la defensa conocer los hechos por los que es reclamado el apelante, para afirmar a continuación que por esos mismos hechos se instruyen las diligencias previas 522/2019 del Jdo. De Instrucción 4 de Fuengirola. No entiende el Tribunal cómo puede afirmar la parte que estamos ante unos mismos hechos, si no puede conocer los que son objeto de reclamación; en realidad todo indica que la defensa no ha tenido dificultad en conocer tales hechos, los cuales, no obstante, deberán ser plasmados en el formulario que deben remitir las autoridades belgas y que será objeto de la correspondiente traducción al español.

De otro lado, la defensa afirma que no procede la entrega del reclamado porque concurre la causa de denegación prevista en el art.48-2 c) de la Ley 23/2014, que dispone que las autoridades españolas denegarán la ejecución de la OEDE cuando sobre la persona que fuere objeto de la orden europea de detención y entrega haya recaído en otro Estado miembro de la Unión Europea una resolución definitiva por los mismos hechos que impida definitivamente el posterior ejercicio de diligencias penales. Sin embargo, al propio tiempo, parece que en las diligencias previas del Jdo. De Instrucción 4 de Fuengirola se ha dictado auto de 25-5-2020 acordando la transmisión del procedimiento a Bélgica, auto que afirma la parte haber recurrido.

En realidad, todas esas cuestiones no son objeto de pronunciamiento en el auto apelado, referido a la medida cautelar de prisión adoptada, por ello nada debe avanzar este Tribunal en este momento, pues no le corresponde dar una respuesta a la petición cursada en la OEDE emitida por las autoridades belgas, sino tan solo revisar, si se formula recurso, el pronunciamiento que efectúe el Jdo. Central de Instrucción competente.



SEGUNDO: El auto apelado acuerda la prisión del reclamado en este procedimiento. La Ley 23/2014, de reconocimiento mutuo de resoluciones penales en la Unión Europea, contiene una regulación específica sobre la prisión provisional y así, su art.53 prevé en su apartado 2 que la decisión relativa a la situación personal del reclamado debe ser adoptada atendiendo a las circunstancias del caso y la finalidad de asegurar la ejecución de la orden europea de detención y entrega. De este modo es la propia norma la que establece el fin constitucionalmente legítimo de la prisión provisional en este caso.

EL TC ha tenido ocasión de pronunciarse sobre la prisión provisional en procedimientos similares a este. Así en STC 210/2013 de 16-12, recuerda resoluciones anteriores y afirma: ...es preciso comenzar por recordar, de la mano de la STC 5/1998, de 12 de enero , que la privación cautelar de libertad en la extradición 'se produce en un proceso judicial dirigido exclusivamente a resolver sobre la petición de auxilio jurisdiccional internacional en que la extradición consiste. No se ventila en él la existencia de responsabilidad penal, sino el cumplimiento de las garantías previstas en las normas sobre extradición , y, por ello, no se valora la implicación del detenido en los hechos que motivan la petición de extradición , ni se exige la acreditación de indicios racionales de criminalidad, ni son aplicables en bloque las normas materiales y procesales sobre la prisión provisional previstas en la Ley de enjuiciamiento criminal, aunque el párrafo tercero del art. 10 de la Ley de extradición pasiva se remita, subsidiariamente, a los preceptos correspondientes de la misma reguladores del límite máximo de la prisión provisional y los derechos que corresponden al detenido' (FJ 4; igualmente, STC 71/2000, de 13 de marzo , FJ 6).

En este sentido, hemos puesto igualmente de relieve que la adopción, mantenimiento y duración de la medida cautelar privativa de libertad posee un régimen específico tanto en la Ley 4/1985, de 21 de marzo, de extradición pasiva como en la Ley 3/2003, de 14 de marzo, sobre la orden europea de detención y entrega ( STC 5/1998, de 12 de enero , FJ 4; 71/2000, de 13 de marzo , FJ 6; y 95/2007, de 7 de mayo , FJ 6).

La prisión provisional en un procedimiento como el actual tiene así una finalidad clara, como es la de facilitar la ejecución de la orden de entrega. Y ese es el fin que se trata de garantizar en este caso, asegurar la entrega del hoy apelante a las autoridades judiciales de Bélgica que le reclaman para ejercitar acciones penales contra él como presunto autor de delitos graves.

A esta finalidad responde el auto de prisión impugnado. El riesgo de fuga se ha materializado ya en el país emisor de la OEDE, porque, de no ser así, no habría sido necesario acudir a este instrumento de cooperación.

Carece de sentido ponderar el grado de arraigo del reclamado en España cuando el procedimiento por el que se le reclama se ubica en Bélgica y es ante los tribunales de este país donde debe comparecer.

De otro lado, la gravedad de los hechos por los que es reclamado el apelante, su dinámica comisiva desarrollada en diferentes países (España, Francia Bélgica), la presunta participación de un grupo de personas que parecen tener cierta organización, son datos que obligan a asegurar la entrega del apelante, cuyo buen fin resulta más que dudoso en caso de quedar el apelante en libertad, más aún cuando ha expresado su negativa a ser entregado.



TERCERO: Por lo que se refiere a la falta de motivación del auto apelado, conviene recordar que la motivación cumple la doble finalidad de exteriorizar, de un lado, el fundamento de la decisión adoptada, haciendo explícito que ésta responde a una determinada interpretación y aplicación del Derecho, y de permitir, de otro, su eventual control jurisdiccional mediante el efectivo ejercicio de los recursos previstos por el ordenamiento jurídico ( STC 176/2006).

Más en concreto, en relación a la prisión provisional, la jurisprudencia del T.C. ha desarrollado una doctrina sobre la repercusión de esta medida cautelar en los valores constitucionalmente protegidos en la que se afirma el carácter excepcional y restrictivo que debe presidir la aplicación de esta medida cautelar. Es cierto que la nota de excepcionalidad debe presidir la aplicación de la prisión provisional como medida extraordinariamente lesiva para el derecho fundamental a la libertad ( art.17-1º de la C.E.) y también en cierta medida para el derecho a la presunción de inocencia ( art.24-2º de la C.E.), el cual exige que la prisión preventiva no recaiga sino en los supuestos en que existan indicios racionales de criminalidad.

Por otra parte, el derecho fundamental a la libertad exige que los órganos judiciales adopten un especial cuidado al acordar la medida cautelar contemplada; ese especial cuidado debe referirse a la necesidad de motivar la resolución que acuerda la privación de libertad, pues según la jurisprudencia constitucional el incumplimiento del mandato contenido en el art. 120-3 de la C.E. en resoluciones restrictivas de derechos fundamentales implica ya una lesión del derecho fundamental en conflicto. En segundo lugar, la motivación del auto de prisión debe efectuar un juicio de ponderación de los intereses y bienes jurídicos que entran en conflicto; de un lado los derechos fundamentales del sometido a prisión provisional y de otro, la necesidad de la medida para perseguir eficazmente el delito como derecho y deber del Estado; siendo legítima esta medida desde el punto de vista constitucional si con ella se pretende asegurar la acción de la justicia eliminando el riesgo de fuga o la ocultación de pruebas y en algunos casos para impedir la reiteración delictiva.

Pero también hay que recordar que un razonamiento breve y lacónico no equivale a una falta de motivación, pues de forma breve y lacónica se puede explicar el fundamento exacto sobre el que se sostiene una determinada resolución y cumplir plenamente con el deber de motivación ( art.120-3 CE). El deber de motivación no impone una determinada extensión en los razonamientos, motivación reforzada no equivale a motivación extensa; por el contrario, es deseable muy a menudo una mayor brevedad y también una mayor precisión en muchos fundamentos de resoluciones judiciales. El propio TC (por todas STC 176/2.006 de 5 de junio) ha precisado que el deber de motivar no obliga constitucionalmente al Juez o Tribunal a efectuar una exhaustiva descripción del proceso intelectual que le lleva a resolver en un determinado sentido, ni le impone un concreto alcance o intensidad en el razonamiento empleado, sin que el recurso de amparo constituya una vía idónea para el enjuiciamiento o censura de la parquedad o concisión del mismo. Basta, por el contrario, que la motivación cumpla la doble finalidad de exteriorizar, de un lado, el fundamento de la decisión adoptada, haciendo explícito que ésta responde a una determinada interpretación y aplicación del Derecho, y de permitir, de otro, su eventual control jurisdiccional mediante el efectivo ejercicio de los recursos previstos por el ordenamiento jurídico, sin que sea necesario el análisis pormenorizado de los elementos integrantes del tipo o tipos penales por los que se formula una querella.

El TC ha precisado también que el deber de motivación de las resoluciones judiciales no autoriza a exigir un razonamiento jurídico exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide o, lo que es lo mismo, no existe un derecho del justiciable a una determinada extensión de la motivación judicial, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que contengan, en primer lugar, los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquélla y, en segundo lugar, una fundamentación en Derecho (por todas, STC 160/2.009).

Al examinar el auto apelado bajo las pautas marcadas por la jurisprudencia reseñada, no se aprecia la ausencia de motivación alegada en el recurso, pues de forma breve pero precisa se explican las razones en las que se basa la decisión.



CUARTO: De acuerdo con el art.240 LECr no se hace imposición de costas en esta segunda instancia.

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por el Letrado D. Antonio Martínez Sánchez en nombre de D.

Gerardo contra el auto de prisión de 4 de octubre de 2020 dictado por el Jdo. Central de Instrucción 5 en OEDE 117/2020.

Remítase al Juzgado Central de Vigilancia Penitenciaria testimonio de esta resolución y notifíquese a las partes y, una vez verificado, procédase al archivo de las actuaciones.

Auto que firman los magistrados que formaron Sala. Doy fe.

DILIGENCIA.- Seguidamente se cumple lo acordado. Doy fe.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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