Última revisión
17/09/2017
Auto Penal Nº 717/2017, Audiencia Provincial de Granada, Sección 2, Rec 536/2017 de 25 de Septiembre de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 25 de Septiembre de 2017
Tribunal: AP - Granada
Ponente: REQUENA PAREDES, JOSE
Nº de sentencia: 717/2017
Núm. Cendoj: 18087370022017200674
Núm. Ecli: ES:APGR:2017:1006A
Núm. Roj: AAP GR 1006/2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
(Sección 2ª )
ROLLO DE APELACIÓN PENAL CONTRA AUTOS Nº 536 /2017.-
JUZGADO DE VIOLENCIA SOBRE LA MUJER Nº 1 DE GRANADA
PROCEDIMIENTO ABREVIADO NÚM. 15/2017.-
VIOLENCIA DE GENERO
Ponente : D. José Requena Paredes
EN NOMBRE DEL REY
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, formada por los Sres. relacionados al margen
ha pronunciado el siguiente
- A U T O- Nº 717
ILTMOS. SRES.:
Presidente:
Don José Requena Paredes
Magistrados:
D José María Sánchez Jiménez.
D. Juan Carlos Cuenca Sánchez
En la ciudad de Granada a veinticinco de septiembre de 2017
Antecedentes
PRIMERO - En las citadas Diligencias Previas seguidas bajo el Nº 213/2015 a instancias de Dª Zulima representada por la procuradora Sra. Navarro - Rubio Troisfontaines asistida del letrado Sr. Pedrosa Puertas, contra D. Luis Angel , representado por la procuradora Sra. Cuadros López defendido por la letrada Sra. Orti García - Valdecasas, se dictó por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer auto el 19 de abril de 2017 acordando la continuación de las diligencias penales, por los trámites del Procedimiento Abreviado.
SEGUNDO .- Contra esta decisión en nombre de la denunciante se interpuso recurso de reforma .
Admitido este al que se opuso el Mº Fiscal y la representación del denunciado imputado . El recurso de reforma, fue desestimado por Auto de 17 de mayo 2017 y contra este el recurrente solicitó aclaración del auto y tras denegarse la aclaración, por nuevo auto de 29 de mayo siguiente y contra esa decisión y las anteriores formuló nuevo recurso de reforma, solicitando la declaración de nulidad de actuaciones que de nuevo fue desestimado por auto de 31 de mayo y contra esta resolución y las previas la denunciante interpuso recurso de apelación interesando de nuevo la nulidad de actuaciones, interesadas en la instancia y admitido a trámite el de apelación, fueron remitidas las actuaciones a esta Audiencia Provincial y turnadas a esta Sección el pasado 25 de julio de 2017 en el que se formó el presente Rollo y se designó ponente señalándose la deliberación el día 14 de septiembre del presente año que fue suspendida hasta esta fecha por falta de la documentación relevante no remitida con el testimonio de particulares .
Fundamentos
PRIMERO.- Como tantas veces hemos dicho, en relación a esta clase de Autos que dan por finalizada la fase de instrucción y abre la intermedia entre aquella y el eventual juicio oral, la Doctrina legal viene enseñándonos ( por todas, la STS de 16 de junio 2016 ), con cita en la de 18 de marzo 2015 que la exigencia contenida en el artículo 779.1, apartado 4, de la LECrimn tal decía la STS nº 386/2014, de 22 de mayo , tiene ' la finalidad de fijar la legitimación pasiva así como el objeto del proceso penal ', añadiendo que ' el contenido delimitador que tiene el auto de transformación para las acusaciones, se circunscribe a los hechos allí reflejados y a las personas imputadas, no a la calificación jurídica que haya efectuado el Instructor ', y que con ' la única limitación de mantener la identidad de hechos y de inculpados, la acusación, tanto la pública como las particulares son libres de efectuar la traducción jurídico- penal que estiman más adecuada '. y ello, como señalaba la STS de 10 de junio de 2014 , porque 'en lo que concierne a la calificación de tales hechos, la norma solamente menciona la referencia a que el Juez estime que constituye alguno de los previstos en el art. 757, pero sin reclamar una precisa tipificación. Sin duda porque el objeto del proceso se configura por el elemento fáctico y la persona del imputado. Sin que las variaciones en cuanto a las calificaciones supongan una mutación del objeto'.
En palabras de la STS de 1 de Julio 2007 ,citando 'las STS nº 450/99 de 3 de mayo , y STS nº 703/2003, de 13 de mayo , el auto de incoación o de transformación a Procedimiento Abreviado, es el equivalente procesal del auto de Procesamiento en el sumario ordinario (Cfr. SSTS de 21 de mayo de 1993 y 1437/98 de 18 de diciembre), teniendo la finalidad de fijar la legitimación pasiva así como el objeto del proceso penal en la medida que, como se indica en la STC 186/90 de 15 de noviembre '... el instructor realiza una valoración jurídica tanto de los hechos como sobre la imputación objetiva de los mismos...'. En definitiva, al igual que en el auto de procesamiento, se está en presencia de un acto de imputación formal efectuado por el juez instructor exteriorizador de un juicio de probabilidad de naturaleza incriminatoria, delimitador del ámbito objetivo y subjetivo del proceso. Se trata, en definitiva, de un filtro procesal que evita acusaciones sorpresivas o infundadas en la medida que sólo contra quienes aparezcan previamente imputados por los hechos recogidos en dicho auto se podrán (posteriormente) dirigir la acusación, limitando de esta manera los efectos perniciosos que de otro modo tiene tanto la conocida como ' la pena de banquillo'. (vid SSTS de 15-2-13 ; 8 -7-14; 3-6-15 o 6-10-16 ).-por el solo e inatacable auto de apertura del juicio oral contra toda persona, generando el riesgo de los también llamados juicios innecesarios.
Dicho de otro modo y en palabras de la de 15 de Junio de 2011,' la regla 4ª del artículo 779.1 manda seguir el procedimiento por el trámite de preparación del juicio oral cuando existan indicios de la comisión de un delito, juicio de imputación dentro de lo que se ha venido el llamar por la doctrina, el ' juicio de acusación ' que tiene únicamente el alcance de determinar una veracidad probable de las afirmaciones sobre los datos históricos del caso, verificados por el instructor, en este tipo de autos' y proyectar sobre los mismos una valoración jurídica que permita concluir que son constitutivos de delito, lo que equivale a la procedencia de dictar esta resolución cuando no concurran los supuestos de sobreseimiento previstos en los artículos 637.1, 641.1 y 637.2 de la LECRMI'. Decisión propia de la fase de instrucción que implica el acordar sobre su conclusión de esa fase de investigación, bien sea sobreseyendo el asunto o propiciando el que este sea enjuiciado si las partes deciden formular acusación contra el imputado y este caso la posición que ha de asumir el Tribunal de Apelación, dado el carácter devolutivo de ese recurso, es la de situarse en la misma posición en que se encontraba el Magistrado Instructor, al dictar este clase de auto, para desde esa misma perspectiva, comprobar si los hechos investigados teniendo en cuenta el fundamento de la imputación pueden ser constitutivos de delito investigado o proceder su sobreseimiento.
Decisión una u otra expresamente recurrible en apelación en orden a garantizar el control que le corresponde al tribunal de segunda instancia sobre la pertinencia de lo ordenado en este auto previsto en la regla 4ª del artículo 779.1LECRIM , tanto sea la de sobreseer o la de continuar la causa por los tramites del procedimiento abreviado. Uno y otro recurso tiene el mismo efecto y alcance en su fiscalización jurisdiccional, pues ni se puede poner en duda la opción de revocar una decisión de sobreseimiento de la causa en fase de instrucción que resulte errónea o improcedente, ni se puede entender dentro de esta fiscalización judicial de segundo grado, de menor protección en la tutela judicial el control sobre la decisión que da pie a poder enjuiciar al apelante sin comprobar que existen los indicios de criminalidad tanto de existencia de delito como de su responsabilidad, por aparecer en el juicio de apariencia la existencia de los indicios concurrentes sobre los elementos del tipo principalmente los de índole objetiva, desde el buen entendimiento que resaltaba la STS 15 de junio de 2011 , que advirtiendo de la necesidad de 'deslindar las funciones del instructor y las del tribunal al que corresponde el enjuiciamiento, de forma que el primero, siempre que exista una acusación, no puede rebasar las funciones propias de la instrucción y adentrarse en cuestiones que afectan a la culpabilidad, como es el dolo, o a otros elementos del tipo, salvo casos de diafanidad manifiesta, entrando en juicios de inferencia, cuya decisión exige la celebración de verdaderos actos de prueba bajo el imperio de los principios que rigen el juicio oral, pues de lo contrario se está vulnerando el derecho a la tutela judicial efectiva con indefensión.
No obstante ello, el recurso contra el auto que ordena seguir la causa contra uno o varios imputados, abriendo la fase intermedia del proceso abreviado, ni se concibe con el prejuicio o rigor de que solo en los casos en que sea patente o de manifiesta diafanidad la inexistencia del delito habilitaría su revocación acordando el sobreseimiento, otra cosas es que se llegue tras las acusaciones a la apertura del juicio oral, ni el recurso de apelación contra esta clase autos se concibe jurisprudencialmente situándolo en un plano de sumisión o favorecimiento, al derecho de las partes a acusar primero y acreditar después, los delitos imputados garantizando así una tutela a la partes acusadoras en detrimento del imputado, que la jurisprudencia como ahora veremos, ni les reconoce ni lo facilita en esta etapa procesal. Al contrario, en palabras de la citada sentencia nº 553/2015 de 6 de octubre , 'nada impide al tribunal 'ad quem', la fiscalización del contenido de esta clase de autos, y la STS de 10 de junio de 2014 ,nos enseña que la decisión que abre la fase intermedia ' constituye la manifestación jurisdiccional del control sobre el alcance que puede tener la acusación. De suerte que los hechos sobre los que haya podido versar las diligencias previas solamente podrán erigirse en objeto de la acusación en la medida que esta resolución lo determine y no sobre otros diversos.' ( STS nº 836/2008 de 11 de diciembre ) Y 3º y principal, el auto que resuelve en segunda instancia sobre la apelación de este tipo de autos, ' por más que decida el órgano competente para éste, no extravasa la función que corresponde a aquella fase previa. Y tampoco infringe el derecho a la tutela judicial por cerrar el paso a la pretendida acusación, sí de manera razonada estima que no hay méritos para enjuiciar o que los hay para sobreseer.' Así lo había expresado también la STS nº 613/2013 de 8 de julio , en caso similar, resaltando que ' ninguna infracción constitucional existe del derecho a obtener una tutela judicial efectiva, que no supone desde luego la satisfacción de los intereses particulares del recurrente, si se hace una aplicación razonada y motivada del ordenamiento jurídico, y mucho menos existe infracción o cualquier vicio de procedimiento si la denegación del enjuiciamiento es fruto de esa aplicación. nº 301/2007 de 24 de abril)'. Esto es, como puntualizan estas sentencias, en realidad, lo único que el principio acusatorio impide en esta fase procesal es a juzgar sobre hechos diferentes a los reflejados en el auto de imputación, pero sin que esta imputación previa obligue a juzgar, lo que atañe al derecho a la tutela judicial, pero no a la garantía que el principio acusatorio impone.
En todo caso, como dice esa STS 30 de enero de 2007 -reiterada por la de 10-06-2014,y por la comentada de 10-10-2015, 'el Tribunal tiene facultad para acordar el sobreseimiento libre previsto en el art.
637.2, a pesar de la pretensión acusatoria del Ministerio Fiscal o del acusador particular, tal como se previene en el art. 645.1 , pues al tratarse de una cuestión de derecho y no de hecho, que no puede variar a lo largo del acto del juicio oral, la economía procesal y la protección de los derechos fundamentales del proceso exigen la existencia de esta facultad del Tribunal .
Pues bien, sentado lo anterior el recurso de apelación interpuesto por la denunciante , constituida en acusación particular, al que anuda una nulidad de actuaciones difícil de entender y en todo caso sin relevancia anulatoria, lo que pretende es que se amplíen los datos fácticos para dar cobertura a un delito contra la integridad moral del art. 173.1 del Código Penal , en detrimento del delito de injurias graves, que considera inviable por falta del requisito de procedibilidad, exigido por la Ley para este tipo de delitos de naturaleza privada como es el acto de conciliación que el ofendido debe intentar contra su presunto ofensor en los términos que luego se analizara.
SEGUNDO .- Sentado lo anterior y llegados a este punto, la petición que se nos hace en este recurso de apelación al margen de las nulidades procesales que acumula al mismo resulta inviable desde tres tipos de razones, la primera es que no cabe ahora que este Tribunal corrija y amplié los hechos incriminatorios del auto de procedimiento abreviado, para permitir su acusación por el delito del art.173.1, pues en su momento, se consideró que los hechos denunciados el 30b de abril de 2015, eran constitutivos del delito de injurias graves que finalmente se imputó al investigado, y determinó la salida del Mº Fiscal del proceso, emplazando a la perjudicada a formular querella contra el autor de las presuntas injurias y si bien al formalizarla añadió otros tres delitos, entre ellos el que protege la integridad moral, ni se investigó, ni se le interrogó por ese delito concreto ni fue previamente imputado por el mismo, lo que impide, como decíamos en el fundamento anterior el que el auto de acomodación a abreviado, que pueda hacerse en ese momento procesal, por prohibirlo el art. 779.4 en relación con el art, 775 ambos, de la LECRIM , y en el mismo sentido se lo dijimos a la apelante en la nuestra sentencia de 30 de mayo de 2017 , por otras denuncias entre las mismas partes (f º de derecho 4. VIII) de la que fue ponente la Magistrada Sra. González Niño. Pero es más, no solo faltan estos indeclinables presupuestos de imputación, sino que una vez aceptada la necesidad de querella y el apartamiento del Fiscal, en este asunto por su naturaleza exclusivamente privada nada permitía ampliarlo a otros delitos, sin la presencia de la Fiscalía, a la que se habría privado entonces, con clara indefensión e infracción de las normas del procedimiento, que son de orden público e indisponibles, tanto del derecho a ejercitar el ' ius puniendi, del Estado', sino del control de la legalidad, que en esta apelación ha quedado en manos de este Tribunal. Pues bien, además de todo lo dicho, el motivo más concluyente es, frente a su insistencia por que se le permita a la recurrente la acusación contra el querellado por el delito contra la integridad por tratos denigrantes a la víctima, es que los hechos investigados y relatados, primero por denuncia y luego por la aludida querella, no son subsumibles en el citado delito del tan citado art. 173.1.
TERCERO.- En efecto y como y como ya dijimos en nuestro auto de uno de septiembre de 2016 , al analizar la naturaleza y requisitos objetivos y subjetivos de este delito contra la integridad moral, protege uno de las condiciones principales más inherentes y valiosas de la persona cual es la de la dignidad de todo ser humano como derecho penalmente protegido, desde el obligado respeto señalaba la STS de 3 de Marzo 2009 , al derecho a la integridad física y moral de la misma, en cuanto derecho reconocido a todos por el mero hecho de ser personas (vid. artículo 15 de la Constitución Española y los correlativos artículos de los Convenios internacionales sobre derechos humanos: artículo 5 de la Declaración Universal de Derechos Humanos ; artículo 7 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ; artículo 3 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales; artículo 5.2, etc. Sobre este derecho fundamental ya se pronunció la STC de 27 de Junio 1990 resaltando que el artículo 15 de la Constitución Española garantiza 'el derecho a la integridad física y moral. Mediante el cual se protege la inviolabilidad de la persona no sólo contra los ataques dirigidos a lesionar su cuerpo o espíritu, sino también contra toda clase de intervención en esos bienes que carezca del consentimiento de su titular'. En este sentido es importante destacar que el carácter degradante de una acción -a los efectos penales objeto de nuestro análisis- no se encuentra tanto en sí misma cuanto en que le sea impuesta al sujeto pasivo.
En esta línea, la STS de 31 de Enero 2007 , nos enseña que ' La integridad moral se configura como una categoría conceptual propia, como un valor de la vida humana independiente del derecho a la vida, a la integridad física, a la libertad en sus diversas manifestaciones o al honor. No cabe la menor duda que tanto nuestra Constitución como el C.P. configuran la integridad moral como una realidad axiológica, propia, autónoma e independiente de aquellos derechos, y tan evidente es así que tanto el art. 173 como el art. 177 del CP establecen una regla concursal que obliga a castigar separadamente las lesiones a estos bienes de los producidos a la integridad moral. De aquí se deduce también que no todo atentado a la misma, necesariamente, habrá de comportar un atentado a los otros bienes jurídicos, siendo posible imaginar la existencia de comportamientos típicos que únicamente quiebren la integridad moral sin reportar daño alguno a otros bienes personalísimos. Resulta pues obligado delimitar el concepto penal de integridad moral que, evidentemente, no cabe confundir con el derecho fundamental a la misma. Una primera aproximación podría realizarse desde la idea de la dignidad de la persona ( art. 10 C.E . ), pero esta resulta insuficiente porque la dignidad constituye el fundamento último de todos los derechos fundamentales y quizá el propio sistema de garantías y libertades de un Estado de Derecho. El Tribunal Constitucional no fija un concepto preciso de integridad moral pero si puede afirmarse que le otorga un tratamiento autónomo de otras valoraciones, e interpreta un concepto desde la idea de la inviolabilidad de la personalidad humana, es decir, el derecho a ser tratado como persona y no como cosa'.
Sobre el carácter autónomo de este delito a los efectos concursales de nomas y de delitos se pronunció la STS de 29 de marzo de 2012 ; advirtiendo que 'teniendo como bien jurídico protegido la dignidad de la persona humana ( artículo 15 de la Constitución Española ), con el castigo de las conductas atentatorias a la integridad moral se pretende reafirmar la idea de que el ser humano es siempre fin en sí mismo, sin que quepa 'cosificarlo', circunstancia que obliga a distinguir los simples ataques a la integridad física o psíquica de aquellos otros con repercusión directa en la dignidad humana' Supone ello, decía la STS de 6 de Abril 2011 , citando la de 18 de Febrero 2008 'la existencia de un bien jurídico, de un valor humano, con autonomía propia, independiente y distinto de los derechos a la vida, a la integridad física, a la libertad en sus distintas manifestaciones y al honor. Esto es, que la integridad moral configura un espacio propio y por consecuencia necesitado, susceptible y digno de protección penal. Y este espacio o ámbito propio, se define fundamentalmente desde la idea de la inviolabilidad de la personalidad humana en el derecho a ser tratado como uno mismo, como un ser humano libre y nunca como un simple objeto'., si bien como exige la STS de 22 de Febrero de 2005 , en coherencia con la literalidad del tipo penal 'menoscabando gravemente su integridad moral', no todo trato degradante será típico conforme al art. 173, sino sólo los más lesivos. En la misma línea son de ver las SSTS de 4 de Mayo 2008 , o la de 29 Enero 2013 , señalando que el precepto 'se refiere al trato degradante entre particulares que menoscaban gravemente la integridad moral de otro, con independencia de cualquier contexto o circunstancia en el que se lleve a efecto ( laboral, funcionarial, vivienda o familiar); es decir el atentado a la integridad moral goza per se de autonomía penal ..' En iguales términos la STS de 15 de Octubre 2014 resaltando esa autonomía penal propia con un bien jurídico protegido ( la dignidad), distinto al que la acción comisiva pueda también lesionar.De todo ello se derivarían como elementos que conforman el concepto de atentado contra la integridad moral los siguientes - STS 294/2003 de 16 de abril -: a) Un acto de claro e inequívoco contenido vejatorio para el sujeto pasivo.
b) La concurrencia de un padecimiento físico o psíquico.
c) Que el comportamiento sea degradante o humillante con especial incidencia en el concepto de dignidad de la persona-víctima.
Y todo ello unido a la nota de gravedad, dentro de un estudio individualizando caso a caso al que la STS 489/2003 de 2 de abril añadía la nota referente a que la conducta delictiva manifieste una duración notoria y persistente expresivo de que el quebranto de la integridad moral que exige al tipo como resultado debe ser grave, conforme se exige en el art. 173, sin que se requiera que este quebranto grave se integre en el concepto de lesión psíquica cuya subsunción se encuentra en los tipos penales de las lesiones. Esto es, 'La acción degradante se conceptúa como atentado a la dignidad que, normalmente requerirá una conducta continuada si bien nada impide que la acción degradante pueda ser cumplida con una acción que presente una intensidad lesiva para la dignidad suficiente para la producción del resultado típico'. Para lo que bastará dentro del concepto de aquel que pueda crear en las víctimas sentimientos de temor, de angustia y de inferioridad susceptibles de humillarles de envilecerles y de quebrantar, en su caso, su resistencia física o moral. El núcleo de la descripción típica está integrado por la expresión 'trato degradante', que -en cierta opinión doctrinal- parece presuponer una cierta permanencia, o al menos repetición, del comportamiento degradante, pues en otro caso no habría 'trato' sino simplemente ataque; no obstante ello, no debe encontrarse obstáculo, antes bien parece ajustarse más a la previsión típica, para estimar cometido el delito a partir de una conducta única y puntual, siempre que en ella se aprecie una intensidad lesiva para la dignidad humana suficiente para su encuadre en el precepto; es decir, un solo acto, si se prueba brutal, cruel o humillante puede ser calificado de degradante si tiene intensidad suficiente para ello.' Y en la SSTS de 14 de noviembre de 2001 y 16 de abril de 2.003 , se hablaba a propósito de su elementos anímico, de la intencionalidad de la conducta vejatoria, deducible de los actos objetivos externos del acusado y de que entre el daño psicológico producido y la actuación activa o pasiva del sujeto activo de la actuación, exista una clara y patente relación de causalidad..
dada la exigencia en el sujeto activo un ánimo o elemento subjetivo, cual es que esa actuación no tenga otra finalidad que la de denigrar, humillar y, en definitiva, atentar de manera específica contra la integridad moral del sujeto pasivo. Entre otras muchas, vid SSTS de 3 de octubre de 2001 , 11 de noviembre de 2002 , 2 de abril de 2003 , 14 de noviembre de 2003 , 20 de julio de 2004 y 22 de febrero de 2005 .
Pues bien, poco tiene que ver la denuncia realizada en su día por el imputado, al remitir con engaño y subrepticiamente al hermano de la querellante serie de comentarios difamatorios a la reputación de la querellante y a su actividad profesional, con remisión de fotografías eróticas no se sabe de quién, pero es lo cierto que esa conducta aislada y presuntamente injuriosas se agota dentro del delito de esa clase, pero sin alcanzar los requisitos del art. 173, que acabamos de citar que exigen de conductas bien diferentes como las que a modo de ejemplo citaba la STS de 3 de marzo DE 2009 , para configurar este delito.
CUARTO.- llegados a este extremo, perece el recurso en lo que respecta a la petición de extender la imputación contra el delito del art 173.1 y tiene razón el autor del recurso al reprochar a la instructora el haber acordado la continuación de las diligencias previas por un delito de injurias, sin el previo intento de conciliación, por lo que entiende que esa imputación por la que se habilitaría la acusación por ese delito no podría prosperar y a ese argumento no se dio respuesta ni por vía de aclaración ni por la de complemento del art. 215 de la LEC ., y como es cierto que esa falta de conciliación supone un óbice deberemos aceptarlo, como tal por ser un tramite imperativo de procedibilidad y así lo dijo esta Sección 2ª de la Audiencia de Granada en Sentencia, de 22 de noviembre 2013 y en Auto de 21 de noviembre de 2016, señalando '...
existe otro impedimento ya definitivo a la incoación del proceso penal, esta vez de carácter formal, por faltar el requisito de procedibilidad que de forma tajante exige el art. 215-1 del Código Penal en consonancia con la naturaleza estrictamente privada de esta infracción penal, y en el mismo sentido citamos el Auto de la audiencia de Zaragoza ( Sección 6ª) de 13 de marzo de 2017 expresando, ' e conformidad con el artículo 215 del Código Penal es necesaria la interposición de querella por la parte perjudicada, y de acuerdo con los artículos 278 y 804 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se requiere acreditar haberse celebrado o intentado acto de conciliación entre querellante y querellado, lo que no sucede en el presente caso..' y el auto de Barcelona ( Sección 7ª) de 27 de junio de 2017 recordando ' que la entrada en vigor de la Ley 38/2002 de reforma de la LECRIM dejó sin contenido el art. 4 de la Ley 62/1978 , y, en atención a lo dispuesto en el art.
804 de la LECRIM en relación con el art. 278.1 de la misma Ley , para la persecución del delito de injuria es preceptivo el acto conciliación previo, cuando se trata, como en este supuesto, de presuntas injurias graves entre particulares, y la interposición de querella con certificación de haber celebrado el querellante acto de conciliación o de haberlo intentado sin efecto, requisito que, en principio, puede subsanarse, pero que, en el presente momento procesal, supone la inexistencia del requisito de procedibilidad necesario para la incoación del proceso penal.' Pues bien como parece que ya se formuló acusación por ese delito y del testimonio de particulares remitido parece deducirse que ya se dictó auto de apertura de juicio oral por ese ilícito, lo procedente es mantener el auto de imputación sin hacer aplicación de la ausencia del requisito expresado, por corresponder al Tribunal sentenciador ese pronunciamiento y no a este órgano de apelación situado como decíamos en paginas anteriores en la posición del instructor lo que además permite respetar e principio de prohibición de 'la reformatio in peius' o de empeorar la situación del único apelante.
QUINTO .- Procede declarar de oficio las costas de este recurso. Y por lo que antecede
Fallo
: Desestimar el recurso de apelación interpuesto por D. ª Zulima contra el Auto dictado por el Juzgado de Violencia sobre la mujer Nº 1 de Granada de fecha 19 de abril de 2017 recaído en las Diligencias de P.Abreviado Nº 15/17 ratificado en recurso de reforma por otro auto de 17 de mayo de 2017 que se confirma íntegramente, declarando de oficio las costas de este recurso. Esta resolución es firme y con certificación de la misma devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, para su constancia y cumplimiento.
Así por este nuestro Auto, lo acordamos, mandamos y firmamos.
