Última revisión
17/09/2017
Auto Penal Nº 718/2018, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 2501/2017 de 05 de Abril de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 05 de Abril de 2018
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MARCHENA GOMEZ, MANUEL
Nº de sentencia: 718/2018
Núm. Cendoj: 28079120012018200884
Núm. Ecli: ES:TS:2018:6701A
Núm. Roj: ATS 6701:2018
Encabezamiento
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Penal
Auto núm. 718/2018
Fecha del auto: 05/04/2018
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION
Número del procedimiento: 2501/2017
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gomez
Procedencia: Audiencia Provincial de Barcelona (Secciòn 5ª)
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero
Transcrito por: AMO/PMS
Nota:
RECURSO CASACION núm.: 2501/2017
Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gomez
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Penal
Auto núm. 718/2018
Excmos. Sres.
D. Manuel Marchena Gomez, presidente
D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca
D. Antonio del Moral Garcia
En Madrid, a 5 de abril de 2018.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gomez.
Antecedentes
PRIMERO.-Por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Quinta), se dictó sentencia de fecha 7 de septiembre de 2017, en los autos del Rollo de Sala 116/2016 , dimanante de las Diligencias Previas del Procedimiento Abreviado número 593/2015 procedentes del Juzgado de Instrucción número 4 de Barcelona, cuyo fallo, entre otros pronunciamientos, señala:
'Debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Jose Augusto , ya circunstanciado, como responsable criminalmente en concepto de autor de un delito de robo con violencia en las personas en grado de tentativa acabada, previsto y penado en los arts. 237 y 242.1 del Código Penal y de un delito de lesiones previsto y penado en el art. 150 del Código Penal , con la concurrencia de la atenuante analógica de embriaguez, imponiéndole por el delito de robo la pena de un año y tres meses de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, y por el delito de lesiones la pena de tres años y seis meses de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena. Debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Jose Augusto al pago de las costas del juicio, sin incluir las de la acusación particular.
Debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Jose Augusto a que indemnice a Abelardo en las siguientes cantidades: 672 euros por las lesiones; 1.600 euros por las secuelas; 2.000 euros por el perjuicio estético; y 1.374,3 euros por los gastos odontológicos de exodoncia en el diente 11 y endodoncia en el diente 12, con los intereses del art. 576 LEC '.
SEGUNDO.-Contra la referida sentencia Jose Augusto , bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Doña Olga Rodríguez Herránz, formuló recurso de casación y alegó los siguientes motivos:
i) Error en la apreciación de la prueba basado en documentos, al amparo de lo dispuesto en el artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
ii) Infracción de ley por aplicación indebida del artículo 150 del Código Penal , y subsiguiente inaplicación del artículo 147 del mismo texto legal , al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
iii) Infracción de ley por inaplicación del artículo 21.1 en relación con el artículo 20.2 del Código Penal , al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
iv) Infracción de ley por inaplicación del artículo 21.6 del Código Penal , al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
v) Infracción de precepto constitucional por vulneración de los principios de legalidad y proporcionalidad, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
vi) Infracción de precepto constitucional por vulneración del deber de motivación reconocido en el artículo 120 de la Constitución Española en relación con los artículos 24.2 y 93 del mismo cuerpo normativo, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
vii) Infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la presunción de inocencia, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
viii) Infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la defensa, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
TERCERO.-Durante la tramitación del recurso, se dio traslado al Ministerio Fiscal que formuló escrito de impugnación e interesó la inadmisión de todos los motivos y, subsidiariamente, su desestimación.
CUARTO.-Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D.Manuel Marchena Gomez.
Fundamentos
Con carácter previo, anunciamos que, por razones de sistemática casacional, daremos respuesta conjunta a aquellos motivos formulados por semejantes o idénticos argumentos y, asimismo, alteraremos el orden de los referidos motivos.
PRIMERO.-A). La parte recurrente denuncia, como séptimo motivo de recurso, la vulneración de su derecho a la presunción de inocencia, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Sostiene que no fue él quien rompió los dientes a la víctima, sino que se le rompieron porque se resbaló y cayó al suelo. Afirma que la prueba practicada en el acto del plenario no fue concluyente y pudo tanto conducir a la Salaa quoa dictar sentencia absolutoria como condenatoria, por lo que, en aplicación del principioin dubio pro reo, debió dictar sentencia absolutoria.
Y, en el motivo octavo de recurso, denuncia que el Tribunal de instancia fundó el fallo condenatorio en la declaración plenaria de la víctima quien no entendía el español. Afirma que, por ello, se produjo la infracción de su derecho de defensa y su derecho a la tutela judicial efectiva.
Daremos respuesta conjunta a las pretensiones del recurrente, puesto que en ambas se denuncia la infracción del derecho a la presunción de inocencia, ya por insuficiencia de la prueba de cargo (puesto que la declaración de la víctima era incomprensible al no hablar español), ya por aplicación del principioin dubio pro reo.
B) La función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: a) Que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; b) Que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y c) Que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 128/2008 ; 448/2011, de 19 de mayo y 741/2015, de 10 de noviembre ).
C) Los hechos probados de la sentencia afirman que indican, en síntesis, que el acusado Jose Augusto , sobre las 22:00 horas del día 20 de marzo de 2015, actuando con el propósito de obtener un enriquecimiento patrimonial ilícito y con sus facultades volitivas levemente mermadas por su dependencia al consumo de bebidas alcohólicas, cuando pasó frente al establecimiento MA SUPERMERCAT de Barcelona, propiedad de Abelardo , se apoderó, desde el exterior, de varias bolsas de patatas y se fue corriendo.
Al advertir ese hecho Abelardo , persiguió a Jose Augusto y consiguió alcanzarlo, momento en que el acusado, con ánimo de menoscabar la integridad física de Abelardo , le propinó un puñetazo en la boca que le hizo caer. A continuación, el acusado volvió a huir con las bolsas de patatas sustraídas, siendo de nuevo perseguido por la víctima hasta que aquel fue interceptado por un agente de los Mozos de Escuadra que se hallaba fuera de servicio, quien recuperó las bolsas de patatas que fueron entregadas a su titular.
A consecuencia de los hechos Abelardo , de 26 años de edad (nacido el NUM000 de 1989), sufrió una contusión facial con herida en el labio inferior y fractura con pérdida de la corona de las piezas dentales 11 (incisivo central superior) y 12 (incisivo derecho superior) y una contusión y erosión en la rodilla izquierda, que curaron con analgésicos y antiinflamatorios, tardando en curar 21 días no impeditivos. Las lesiones padecidas en los dientes 11 y 12 requirieron de tratamiento médico por estomatólogo consistente en exodoncia en el diente 11, endodoncia en el diente 12 y reconstrucción de ambos para recuperación funcional y mejora estética, quedando como secuelas la pérdida de las citadas piezas dentales.
El relato de hechos probados de la sentencia concluye con la afirmación de que el procedimiento se incoó por auto de fecha 21 de marzo de 2015; por auto de fecha 17 de julio de 2015 se acordó continuar la tramitación de la causa por el procedimiento abreviado; el 5 de noviembre de 2015 se presentó el escrito de acusación del Ministerio Fiscal; el 5 de enero de 2016 se presentó el escrito de defensa y (después) se remitió al Juzgado de lo Penal la causa; el 2 diciembre de 2016 se apreció por el Juzgado de lo Penal que era competencia de la Audiencia Provincial; el 19 de diciembre de 2016 se recibió en la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Barcelona el procedimiento; y se celebró el juicio oral el 4 de septiembre de 2017.
Las alegaciones deben inadmitirse.
La sentencia impugnada demuestra que el Tribunal de instancia dictó la misma sustentada en bastante prueba de cargo obtenida válidamente con sujeción a los principios de oralidad, publicidad, inmediación, contradicción e igualdad de armas, propios del juicio oral. Asimismo, la sentencia revela que la Sala de instancia dictó el fallo condenatorio después de realizar una valoración conjunta de la prueba practicada, con sujeción a las reglas de la razón la lógica y las máximas de experiencia, de conformidad con lo prevenido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y, en virtud de la cual, la misma Sala razonó y concluyó que el recurrente agredió a la víctima en los términos expuestos en el relato de hechos probados.
En concreto la prueba de cargo, apreciada por el Tribunala quo, consistió en la declaración de la víctima; en la declaración de diferentes testigos; y en los diferentes documentos médicos obrantes en las actuaciones. Examinaremos cada una de ellas.
La víctima declaró en el plenario, tal y como destacó el Tribunal de instancia en sentencia, que estaban trabajando en su tienda él y su hermana quien advirtió que el recurrente estaba cogiendo unas bolsas de patatas y además se acercaba a su hermana. Afirmó que por ese motivo cogió al acusado por detrás y éste le dio un puñetazo con la mano derecha en la boca y luego le propinó un puñetazo por lo que quedó mareado, aunque pudo correr detrás del acusado a quien, sin embargo, paró la policía. Afirmó, por último, que a consecuencia del puñetazo perdió los dos dientes incisivos (los cuales señaló en el acto del plenario) y que las lesiones padecidas en las rodillas se produjeron al caer tras ser golpeado.
El Tribunal de instancia afirmó que la declaración de la víctima reunió los requisitos jurisprudencialmente exigidos para enervar la presunción de inocencia del recurrente que analizó de forma individual y pormenorizada.
En relación con la persistencia en la incriminación, el Tribunala quoafirmó en sentencia que la víctima relató los hechos por ella padecidos de forma sustancialmente igual en sede policial, en sede judicial durante la instrucción y, por último, en el acto del juicio oral.
En segundo lugar, en cuanto al requisito de la ausencia de incredibilidad subjetiva, el Tribunal de instancia justificó su falta de acreditación por la circunstancia de que al tiempo de los hechos la víctima no conocía al recurrente y, por ello, ningún ánimo de venganza o resentimiento podía apreciarse.
Finalmente, en relación con la verosimilitud del testimonio de la víctima el Tribunala quoconsideró que tal requisito debía entenderse colmado en virtud de la concurrencia de un plural cuadro de corroboraciones que enumeró de forma concreta. A saber:
- La declaración plenaria de Guadalupe , hermana de la víctima, quien afirmó que, aunque no vio el puñetazo de forma directa, sí vio como el acusado cogió las bolsas de patatas y la posterior persecución.
- La declaración testifical del agente de los Mozos de Escuadra actuante quien afirmó en el plenario que vio al perjudicado perseguir al acusado motivo por el que intervino. Afirmó que cuando llegó al lugar donde ambos se encontraban 'enzarzados' había diversas bolsas de patatas en el suelo y la víctima estaba sangrando.
- Finalmente, el Tribunal de instancia consideró como elemento corroborador de la declaración plenaria de la víctima, en primer lugar, el informe de alta de urgencia de aquella en el que se expresó que presentaba 'una herida a nivel de mucosa de labios que no requiere sutura y dos piezas dentarias rotas'. Y, en segundo lugar, el informe médico forense obrante al folio 51 de las actuaciones en el que se acreditan las lesiones padecidas por el perjudicado, así como el tratamiento que precisó para su curación, en los términos expuestos en el relato de hechos probados de la sentencia.
Debe destacarse en este punto y en relación con el valor probatorio de la declaración plenaria de la víctima (cuestionada por el recurrente en la medida en que, sostiene, no comprendía o podía expresarse en español en el plenario) que el Tribunal de instancia constató en sentencia que el perjudicado se expresó en el juicio oral en la forma expuesta en los párrafos precedentes, sin que pueda advertirse que aquella no entendiese o no pudiese expresarse de forma bastante en relación con los hechos padecidos. Por ello, debe concluirse que la referida declaración fue practicada en el acto del plenario de forma que resultó bastante y comprensible por las partes y el Tribunal de instancia y, asimismo, que se realizó con pleno respeto al derecho de defensa del recurrente.
De conformidad con todo lo expuesto, no es acogible la denuncia de vulneración del derecho a la presunción de inocencia formulada por el recurrente por cuanto el Tribunal de instancia, en sentencia, valoró la prueba en su conjunto, justificó sobradamente la entidad y suficiencia de la prueba de cargo y expuso, con sujeción a las reglas de la lógica, la razón y a las máximas de experiencia, los razonamientos a través de los cuales llegó al convencimiento de que el recurrente realizó los hechos por los que fue condenado en la forma prevenida en el relato de hechos probados de la sentencia, sin que tal razonamiento pueda ser considerado como ilógico o arbitrario y, en definitiva, sin que pueda ser objeto de tacha casacional en esta instancia pues hemos dicho, entre otras, en STS 689/2014, de 21 de octubre , que 'el control que le corresponde realizar a este Tribunal sobre la eventual vulneración de este derecho se extiende a verificar si se ha dejado de someter a valoración la versión o la prueba de descargo aportada, exigiéndose ponderar los distintos elementos probatorios, pero sin que ello implique que esa ponderación se realice de modo pormenorizado, ni que la ponderación se lleve a cabo del modo pretendido por el recurrente, requiriendo solamente que se ofrezca una explicación para su rechazo', como, en efecto sucede en el caso que nos ocupa.
Descartada la referida vulneración, debe darse respuesta a la pretensión alternativa formulada por el recurrente y consistente en que se declare su absolución por aplicación del principioin dubio pro reo.
En cuanto, al principioin dubio pro reo, el Tribunal Constitucional recuerda en la Sentencia Núm.16/2000 que 'a pesar de las relaciones entre el principio de presunción de inocencia y el principioin dubio pro reo, puestas de relieve de forma reiterada por este Tribunal desde las Sentencias 31/1981, de 28 de julio y 13/1982, de 1 de abril , y aunque uno y otro sean manifestación de un genéricofavor rei,existe una diferencia sustancial: el principioin dubio pro reosólo entra en juego cuando exista una duda racional sobre la real concurrencia de los elementos del tipo penal, aunque se haya practicado una prueba válida con cumplimiento de las correspondientes garantías procesales', es decir, implica la existencia de una prueba contradictoria que los Jueces, de acuerdo con el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal valoran, y deben absolver si como consecuencia de esa valoración se introduce un elemento de duda razonable y lógico respecto de la realidad de los hechos.
La referida jurisprudencia aplicada al caso concreto conduce a la inadmisión del reproche del recurrente puesto que, de conformidad con lo expuesto en los párrafos precedentes, el Tribunala quono albergó duda alguna acerca de la efectiva comisión por parte del acusado de los hechos por los que fue condenado ni de su participación a título de autor.
Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
SEGUNDO.-A) La parte recurrente alega, como primer motivo de recurso, error en la apreciación de la prueba basado en documentos, al amparo de lo dispuesto en el artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Sostiene que el Tribunal de instancia valoró de forma errónea el acta de manifestación de la testigo Guadalupe (hermana de la víctima) practicada en sede policial en la que aquella afirmó que ella 'y su hermano han salido corriendo detrás de éste (el recurrente). Que en un momento la declarante ha dejado de correr y su hermano ha continuado con la persecución. Que pasados unos minutos en el cruce de la calle Aragón con Padilla ha encontrado a su hermano en el suelo con sangre en la boca'.
Sostiene que esta declaración evidencia que la referida testigo no mantuvo la misma versión de los hechos en sus declaraciones policial y plenaria. Asimismo, reitera que lo que pudo suceder es que la víctima tropezó y cayó al suelo y fue, en ese momento, cuando se rompió los dientes.
B) Ha señalado esta Sala en numerosas sentencias que la vía del error en apreciación de la prueba exige, como requisitos, los siguientes: en primer lugar, ha de fundarse en una verdadera prueba documental, quedando excluidas las pruebas personales aunque estén documentadas en la causa; en segundo lugar, que el documento sea literosuficiente, es decir, que evidencie el error cometido por el juzgador al consignar algún elemento fáctico o material de la sentencia, por su propio contenido, sin tener que recurrir a otras pruebas ni a conjeturas o complejas argumentaciones; en tercer lugar, que sobre el mismo extremo no existan otros elementos de prueba, pues en ese caso se trata de un problema de valoración sometido a las reglas generales que le son aplicables; y, finalmente, en cuarto lugar, que el dato o elemento acreditado por el particular del documento designado por el recurrente tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo ( STS 36/2014, de 29 de enero ).
Asimismo, hemos mantenido que la finalidad del motivo previsto en el artículo 849 . 2º LECrim , consiste en modificar, suprimir o adicionar el relato histórico mediante la incorporación de datos incontrovertibles acreditados mediante pruebas auténticamente documentales, normalmente de procedencia extrínseca a la causa, que prueben, directamente y sin necesidad de referencia a otros medios probatorios o complejas deducciones, el error que se denuncia, que para que pueda prosperar el motivo debe afectar a extremos jurídicamente relevantes, y siempre que en la causa no existan otros elementos probatorios de signo contrario ( STS 852/2015 de 15 de diciembre ).
C) Las alegaciones deben ser inadmitidas.
De conformidad con la jurisprudencia anteriormente referida, no es dable la razón al recurrente pues el documento relacionado carece de la consideración de tal a efectos casacionales, al tratarse de una mera constatación escrita de una prueba personal (la declaración de la testigo antes señalada) que, además se practicó posteriormente en el acto del juicio oral y, por ello, quedó sometida al principio de libre valoración de la prueba con el resto del acervo probatorio, de conformidad con lo prevenido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
En realidad, la redacción del motivo evidencia que el recurrente, pese a haber acudido al cauce casacional prevenido en el artículo 849.2 LECrim , reitera su denuncia de vulneración del derecho a la presunción de inocencia que, sin embargo, no se ha producido de conformidad con los razonamientos expuestos al dar respuesta al motivo precedente a los que nos remitimos.
Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
TERCERO.-A) La parte recurrente, en el segundo motivo del recurso, denuncia la infracción de ley por aplicación indebida del artículo 150 del Código Penal , y subsiguiente inaplicación del artículo 147 del mismo texto legal , al amparo de lo previsto en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Sostiene que el Tribunal de instancia no justificó los motivos en virtud de los cuales concluyó que los hechos por los que fue condenado eran subsumibles en el tipo del artículo 150 del Código Penal y no en el del artículo 147 del mismo cuerpo legal , de conformidad con el Acuerdo no jurisdiccional del Pleno de la Sala II del Tribunal Supremo de 19 de abril de 2002.
B) En cuanto a la aplicación del artículo 150 del Código Penal , hemos dicho que la pérdida de un incisivo ha sido tradicionalmente considerada por la jurisprudencia de esta Sala como determinante de deformidad, subsumible como tal dentro del artículo 150 CP . La doctrina jurisprudencial al respecto fue perfilada por esta Sala en el Acuerdo del Pleno no Jurisdiccional de 19 de abril de 2002, posteriormente reflejado en numerosas resoluciones, según el cual la pérdida de incisivos u otras piezas dentarias, ocasionada con dolo directo o eventual, es ordinariamente subsumible en el artículo 150 CP , si bien este criterio admite modulaciones en supuestos de menor entidad, en atención a la relevancia de la afectación o a las circunstancias de la víctima, así como a la posibilidad de reparación accesible con carácter general, sin riesgo ni especiales dificultades para el lesionado. Por lo que, habrá de analizarse caso a caso, si bien partiendo de la premisa general sentada en el acuerdo, de que la pérdida dentaria es ordinariamente subsumible en el artículo 150 CP . Por ello, la calificación se encuentra estrechamente vinculada a las circunstancias del caso, lo que necesariamente determina que la jurisprudencia de esta Sala oscile en atención a las mismas (STS 857/2016, de 11 de noviembre ).
C) Las alegaciones deben inadmitirse.
El Tribunal de instancia subsumió conforme a Derecho la conducta por la que fue condenado el recurrente en el tipo del artículo 150 del Código Penal al concurrir todos los elementos propios de este delito. En el supuesto que nos ocupa la Salaa quoindividualizó los elementos estructurales de los que parte para la aplicación del artículo 150 del Código Penal . Consideró que la acción del acusado de menoscabar la integridad física de la víctima se concretó en el resultado lesivo (deformidad), tal y como se describe en el informe médico forense. Asimismo, afirmó que la actuación del acusado consistió en propinar un puñetazo en la boca de la víctima y expuso que como consecuencia de ello se produjo la fractura y pérdida de las dos piezas dentarias referidas en el relato de hechos probados de la sentencia.
En relación al tipo subjetivo, el Tribunal de instancia consideró que la conducta fue dolosa, al menos a título de dolo eventual, ya que al propinar un puñetazo en la zona de la boca a la víctima el acusado 'se representó el resultado lesivo causado como posible y lo aceptó'.
Y, finalmente, en cuanto al elemento específico exigido por el tipo previsto en el artículo 150 CP , es decir, la deformidad, el Tribunal de instancia justificó su concurrencia, en el hecho de que la pérdida de los dos incisivos referidos supuso una desfiguración y clara fealdad en la víctima posterior a los hechos y la necesidad de su reparación. Asimismo, debe añadirse que en el relato de hechos probados no se incluye ningún elemento que nos permita considerar que este caso es de menor entidad con arreglo al criterio jurisprudencial expuesto.
Por último, debe afirmase que la declaración conforme a Derecho de los hechos por los que fue condenado el recurrente en el tipo del artículo 150 del Código Penal conlleva la imposibilidad de que los mismos puedan ser penados conforme al artículo 147 del mismo cuerpo legal .
Por todo lo expuesto procede la inadmisión del motivo de acuerdo con la disposición del artículo 884 nº 3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
CUARTO.-A) La parte recurrente alega, como tercer motivo de recurso, infracción de Ley por inaplicación de la circunstancia eximente completa de drogadicción, al amparo de los artículos 20.2 y 21.1 del referido Código Penal (sic).
Sostiene que diferentes documentos que aportó al procedimiento acreditan que al tiempo de los hechos tenía sus capacidades volitivas e intelectivas afectadas a causa de su grave adicción a bebidas alcohólicas. A tal efecto señala, entre otros, el informe médico del Hospital Sant Camil de Garraf, de fecha 19 de febrero de 2012, en el que se evidencia que sufrió un coma etílico; el informe médico de alta de fecha 9 de enero de 2007, en el que se evidencia que sufrió un grave accidente a causa de intoxicación etílica; y, por último, el informe médico de fecha 5 de noviembre de 2015, dónde consta que a causa del accidente que padeció se encontraba 'desfrontalizado'.
Y, en el motivo cuarto de recurso, denuncia la indebida aplicación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas ya que desde el auto de continuación de las diligencias previas por los trámites del procedimiento abreviado de fecha 17 de julio de 2015 hasta la presentación del escrito de calificación del Ministerio Público (5 de noviembre de 2015) transcurrieron 3 meses y 28 días. Y desde el señalamiento del auto de juicio oral de fecha 20 de enero de 2016, hasta el día del señalamiento del juicio, trascurrieron 10 meses y 13 días.
Daremos respuesta conjunta a ambos reproches al estar fundados en semejante cauce casacional ( artículo 849.1 LECrim ).
B) El cauce casacional elegido implica la aceptación de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada, sin que con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pueda pretenderse una modificación de dicho relato fáctico, ya que lo que se denuncia es una incorrecta aplicación del derecho al hecho probado de la sentencia; de ahí que reiterada jurisprudencia de esta Sala haya afirmado que el recurso de casación por infracción de ley exige el respeto absoluto e íntegro de los hechos probados en sentencia ( SSTS 171/2008 ; 380/2008 y 131/2016, de 23 de febrero , entre otras).
C) La pretensión del recurrente de que le sea aplicada la eximente (completa o incompleta) prevenida en el artículo 20.2 del Código Penal debe ser inadmitida.
A tal efecto, conviene recordar que sobre los efectos de la adicción a tóxicos establecida hemos dicho que las consecuencias penológicas de la drogadicción pueden ser encuadradas, dentro de la esfera de la imputabilidad, bien excluyendo total o parcialmente la responsabilidad penal ( arts. 20.2 y 21.1 CP ), o bien actuando como mera atenuante de la responsabilidad penal, por la vía del art. 21.2º del Código penal , propia atenuante de drogadicción, o como atenuante analógica, por el camino del art. 21.6º.
También hemos discriminado los presupuestos de la modificación de responsabilidad por disminución de imputabilidad o, si se quiere, capacidad de culpabilidad, y por limitación de autodeterminación por la influencia de la grave adicción, donde dijimos que lo que no puede ignorarse es la diversidad de supuestos de que parten las causas de exención por toxicomanía - artículo 20.2 y 21.1, en relación a aquél, del Código Penal - respecto de la atenuante específica - artículo 21.2 también del Código Penal - actuación a causa de drogadicción.
La exención -completa o incompleta- deriva de la producción de un 'estado' de intoxicación plena -o menor, si se trata de exención incompleta- o de actuación bajo el denominado 'síndrome de abstinencia'. Tal estado ha de producir unos efectos sobre la capacidad de culpabilidad del autor. Ésta debe aparecer anulada -o muy mermada, en la exención incompleta- porque se anulen, o mermen las facultades de comprensión de ilicitud del acto y de que el comportamiento se acomode a dicha comprensión.
Decíamos en la Sentencia Tribunal Supremo nº 521/09 de 18 de mayo , que, para medir la importancia de la intensidad de la influencia, ha de acudirse a las circunstancias del caso concreto. Y, entre éstas, a la naturaleza y gravedad del mismo delito que se comete. Porque, si la atenuación se justifica por la funcionalidad de tal delito al objetivo de procura del tóxico al que el autor es adicto, ha de convenirse en que a mayor gravedad de tal hecho menos proporcionada será la influencia de la adicción en relación a la justificación de la modificación atenuante de la responsabilidad.
En dicha hipótesis, la relación de causalidad exige atender más a las circunstancias del hecho delictivo concreto y del ulterior propósito del autor que al grado de intoxicación o efectos de la abstinencia que presente el mismo (SSTS 655/20013 de 17 de julio 617/2014, de 23 de septiembre , con mención de otras).
El Tribunal de instancia fundamentó conforme a Derecho la inaplicación de la circunstancia atenuante reclamada en la ausencia de prueba bastante acreditativa de que, en el momento de los hechos, el recurrente hubiese sufrido una merma 'grave' de sus capacidades intelectivas y volitivas por causa de su adicción o consumo a las bebidas alcohólicas, pues, como hemos dicho reiteradamente, el presupuesto de aplicación de cualquier circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal es que quede tan acreditada como el hecho delictivo mismo.
No obstante, el Tribunal de instancia justificó, asimismo conforme a Derecho, que el acusado en el momento de los hechos tenía 'levemente' mermadas sus capacidades volitivas por lo que aplicó la circunstancia atenuante analógica de embriaguez ( artículos 21.2 y 21.7 del Código Penal ) después de valorar, en primer lugar, los documentos referidos por el recurrente acreditativos de que padecía un trastorno por consumo de alcohol (dependencia) de larga evolución, con trastornos mentales y del comportamiento asociados a ese consumo, con afectación de la voluntariedad de acuerdo con lo expresado en el informe médico forense de 28 de agosto de 2017 (que fue ratificado por la médico forense en el acto del plenario); en segundo lugar, la declaración del Mozo de Escuadra actuante quien afirmó en el plenario que 'parecía que estaba bajo los efectos del alcohol'; y, en tercer lugar, el comportamiento declarado probado del recurrente en la medida en que era incompatible, conforme a las normas de la razón, la lógica y las máximas de experiencia, con una afectación grave de sus capacidades intelectivas o volitivas (pues, señala la sentencia, aquel 'fue capaz de aprovechar la circunstancia de coger unas bolsas de patatas desde el exterior del establecimiento al descuido, para evitar ser descubierto, acto seguido, huir corriendo al ser perseguido, propinar un puñetazo a la víctima en la boca al ser alcanzado y, por último, continuar la huida').
D) Asimismo, debe inadmitirse la pretensión del recurrente de que le sea aplicada la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas.
A tal efecto, conviene recordar que hemos dicho que la atenuante de dilaciones indebidas ( artículo 21.6 CP ), para poder ser aplicada, exige de la concurrencia de una serie de elementos constitutivos: a) que tenga lugar una dilación indebida en el sentido de no justificada; b) que sea extraordinaria, en el sentido de relevante; c) que ocurra durante la tramitación del procedimiento; d) que esa demora o retraso no sea atribuible al imputado; y e) que la dilación no guarde proporción con la complejidad del litigio, lo que constituye en último término una especificación concreta de un requisito anterior: que sean indebidas ( STS 1883/2016, de 6 de abril ).
El Tribunal de instancia justificó conforme a Derecho y a la jurisprudencia de esta Sala la inaplicación de la circunstancia atenuante pretendida después de relacionar los hitos procesales habidos en el procedimiento y exponer que no existió ninguna paralización de procedimiento susceptible de ser calificada como extraordinaria.
En concreto, debe advertirse que los plazos referidos por el recurrente de forma concreta no responden al concepto de extraordinarios. Los mismos podían significar una cierta ralentización en la tramitación, si bien su entidad no alcanzaría como hemos dicho el carácter de extraordinario, que es lo que permitiría la aplicación de la atenuante pretendida; debiendo destacarse que el plazo global en la tramitación del procedimiento (2 años y 6 meses) tampoco debe reputarse, extraordinario en atención a las circunstancias del caso y la normativa procesal.
Por todo ello, procede la inadmisión de los motivos de conformidad con lo dispuesto en los artículos 884.3 º y 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
QUINTO.-A) El recurrente denuncia, en el motivo quinto de recurso, la infracción de los principios de legalidad y proporcionalidad, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Sostiene que el Tribunal de instancia infringió el principio de proporcionalidad ya que la pena impuesta no fue proporcional con el hecho cometido, ni con sus circunstancias personales, pues estaba borracho.
Y, en el motivo sexto de recurso, denuncia la infracción del deber de motivación reconocido en el artículo 120 de la Constitución Española en relación con los artículos 24.2 y 93 del mismo cuerpo normativo, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Sostiene que el Tribunal de instancia no explicó los motivos concretos por los cuales impuso una pena de tres años y seis meses de prisión por el delito de lesiones con deformidad, y una pena de 1 año y 3 meses de prisión por el delito de robo con violencia.
Daremos respuesta conjunta a ambos motivos al estar directamente relacionados.
B) En cuanto al principio de proporcionalidad, hemos dicho que su vigencia, aunque no está expresamente reconocida en la Constitución Española, no admite dudas. Como recordaba la STS de 18 de junio de 1998 , y se repetía en la 500/2004 , de 20 de abril, tal principio es el '...eje definidor de cualquier decisión judicial...', porque toda decisión judicial en cuanto que es fruto de una valoración de posturas opuestas -decir y contradecir- debe de venir dictada por la ponderación entre los bienes en conflicto. Dentro del sistema de justicia penal, la pena viene a ser la justa respuesta a la gravedad del hecho enjuiciado y al nivel de culpabilidad de su autor.
Por último, en relación con la regularidad de la determinación de la extensión de la pena hemos dicho que la obligación constitucional de motivar las sentencias expresadas en el artículo 120.3 de la Constitución comprende la extensión de la pena. El Código Penal en el artículo 66 establece las reglas generales de individualización, y en el artículo 72 concluye disponiendo que los Jueces y Tribunales razonaran en la sentencia el grado y la extensión de la pena concretamente impuesta. La individualización realizada por el Tribunal de instancia es revisable en casación no solo en cuanto se refiere a la determinación de los grados o mitades a la que se refiere especialmente el citado artículo 66, sino también en cuanto afecta al empleo de criterios inadmisibles jurídico-constitucionalmente en la precisa determinación de la pena dentro de cada grado o de la mitad superior o inferior que proceda ( STS 286/2016, de 7 de abril , entre otras y con mención de otras muchas).
C) Las alegaciones deben inadmitirse.
En primer lugar, el recurrente fue condenado por el delito de robo con violencia (penado en abstracto con la pena de 2 a 5 años de prisión), a la pena de 1 año y 3 meses de prisión, de conformidad con los artículos 137 , 242.1 , 21.2 y 7 , 66.1.1 º y 62 del Código Penal , al tratarse de un delito intentado en el que concurrió un circunstancia atenuante simple, lo que obligaba a imponer la pena inferior en un grado (facultativamente en dos) y en su mitad inferior.
El Tribunal de instancia, en el fundamento jurídico sexto de la sentencia, fijó la pena, como hemos dicho, en 1 año y 3 meses de prisión (es decir, 3 meses por encima del mínimo legal imponible en el caso concreto), en primer lugar, al tratarse de una conducta intentada en la que concurrió la circunstancia atenuante analógica de embriaguez; y, en segundo lugar, en atención, a la entidad de la violencia ejercida sobre la víctima para lograr huir del lugar del robo con los bienes sustraídos.
Y, en segundo lugar y por el delito de lesiones con deformidad (castigado en abstracto con una pena de pena de 3 a 6 años de prisión), el Tribunal de instancia impuso al recurrente la pena de 3 años y 6 meses de prisión, de conformidad con los artículos 150, 21.2 y 7 y 66.1.1º del Código Penal .
En este caso, el Tribunal de instancia, también en el fundamento jurídico sexto de la sentencia, fijó la pena, como hemos dicho, en 3 años y 6 meses de prisión (es decir, 6 meses por encima del mínimo legal imponible en el caso concreto), de un lado, al concurrir la circunstancia atenuante analógica de embriaguez lo que obligaba a castigar el hecho en la mitad inferior de la pena prevista en abstracto por la ley; y, de otro lado, en atención, a la gravedad de las lesiones padecidas por la víctima (no solo las derivadas dela pérdida de las piezas dentarias, sino las demás descritas en el relato de hechos probados de la sentencia), a la intensidad del golpe que soportó la víctima, al tiempo total que la víctima requirió para la curación de aquellas y a los tratamientos a los que debió someterse (en particular, la exodoncia y ortodoncia referidas en elfactumde la sentencia).
De conformidad con lo expuesto y la jurisprudencia antes señalada, debe concluirse que las extensiones de las penas impuestas al recurrente (próximas a los mínimos legales) fueron debidamente fijadas conforme a ley, suficientemente motivadas y, además, proporcionadas en atención a la entidad de los hechos enjuiciados y a las circunstancias personales del recurrente y su culpabilidad.
Por cuanto se ha expuesto en los párrafos precedentes, procede la inadmisión de los motivos formulados, de conformidad con lo dispuesto en el art. 885.1º LECrim .
En su consecuencia, procede adoptar la siguiente:
Fallo
LA SALA ACUERDA:NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓNdel recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.
Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.
