Última revisión
17/09/2017
Auto Penal Nº 72/2018, Audiencia Provincial de Guadalajara, Sección 1, Rec 105/2018 de 19 de Marzo de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Marzo de 2018
Tribunal: AP - Guadalajara
Ponente: HERNANDEZ HERNANDEZ, MARIA VICTORIA
Nº de sentencia: 72/2018
Núm. Cendoj: 19130370012018200062
Núm. Ecli: ES:APGU:2018:62A
Núm. Roj: AAP GU 62/2018
Resumen:
LESIONES
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
GUADALAJARA
AUTO: 00072/2018
PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10
Teléfono: 949-20.99.00
Equipo/usuario: EQ2
Modelo: 662000
N.I.G.: 19130 51 2 2005 7010124
RT APELACION AUTOS 0000105 /2018
PROCEDIMIENTO DE ORIGEN: EJECUTORIA 740/09
ÓRGANO DE PROCEDENCIA: JUZGADO DE LO PENAL DE GUADALAJARA
Delito/falta: LESIONES
Recurrente: Luis Pedro
Procurador/a: D/Dª MARIA DEL CARMEN ROMAN GARCIA
Abogado/a: D/Dª FERNANDO GONZALEZ GARCIA
Recurrido: Bruno , MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª MARIA DE LAS MERCEDES ROA SANCHEZ,
Abogado/a: D/Dª JUAN DE LA LAMA PEREZ,
ILMA. SRA. PRESIDENTE:
Dª ISABEL SERRANO FRÍAS
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
Dª MARIA VICTORIA HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ
Dª MARIA ELENA MAYOR RODRIGO
A U T O Nº 72/18
En GUADALAJARA, a diecinueve de marzo de dos mil dieciocho.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal de Guadalajara, con fecha 10 de enero de 2018, se dictó auto , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'ACUERDO desestimar el recurso de reforma interpuesto por la representación procesal de D. Luis Pedro contra el Auto de fecha 14 de noviembre de 2.017 confirmando la citada resolución en todos sus extremos'.
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes personadas, por la representación de Luis Pedro se presentó recurso de apelación contra la misma. Admitido que fue, puesta de manifiesto la causa a las demás partes, se remitieron las actuaciones a este Tribunal para la resolución del recurso, llevándose a efecto la deliberación y fallo el día 14 de marzo de 2018.
TERCERO.- En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales con inclusión del plazo para dictar resolución.
Siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA VICTORIA HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ.
Fundamentos
PRIMERO.- Se recurre en apelación el Auto dictado en la Ejecutoria nº 740/2009 del Juzgado de lo Penal nº 1 de esta Capital, con fecha 10.01.2018 , por el que se desestima el recurso de reforma interpuesto frente a la resolución que acuerda revocar la suspensión de la pena de nueve meses de prisión impuesta al condenado.
Para una mejor comprensión de la cuestión planteada y del sentido de nuestra decisión, resulta conveniente referir los siguientes antecedentes que, resultan del testimonio elevado para la resolución del recurso: .- Los hechos origen de este procedimiento, datan del 9 de marzo de 2000, fecha en que se produjo el accidente laboral que determinaría la posterior condena del acusado.
.- Luis Pedro fue condenado por Sentencia dictada el 22 de abril de 2008 por el Juzgado de lo penal de Guadalajara , confirmada en grado de apelación por la de esta Sala de 9 de julio de 2009, como autor de un delito contra los derechos de los trabajadores a la pena de nueve meses de prisión y siete meses de multa y como autor de un delito de lesiones por imprudencia grave a la de nueve meses de multa, condenándole asimismo al pago una indemnización a favor del lesionado cuya cuantificación se remitía al trámite de ejecución.
.- Incoada la correspondiente ejecutoria con fecha 9.9.2009, se acordó dar traslado a las partes para alegaciones sobre el beneficio de suspensión de condena.
.- Por Auto de 6 de octubre de 2010 se fijó la indemnización a percibir por el perjudicado en la cantidad de 30.158 €, mas intereses del art 576 de la LEC .
.- Por Decreto de 11 de julio de 2011 se embargó la finca sita en C/ DIRECCION000 de Torrejón del Rey de la que se decía, el condenado era titular al 50%, acordándose asimismo el embargo de las cuentas bancarias se su titularidad.
.- Por Decreto de 16 de enero de 2013 se canceló la subasta señalada para el siguiente 23 de enero, alzándose el embargo sobre la finca mencionada indicándose en dicho Decreto que se trataba de una finca ganancial y que la deuda que se pretendía ejecutar no tenía tal naturaleza.
.- Con fecha 12.06.2013 se dictó Auto acordando la suspensión por plazo de tres años, de la pena de nueve meses de prisión impuesta al condenado, condicionada a que este no volviera a delinquir en dicho plazo y al pago de la responsabilidad civil. En esta resolución, en su antecedente de hecho segundo, se hacía constar que el penado no había satisfecho la responsabilidad civil derivada del delito, sin referencia alguna a la asunción de un compromiso de pago de aquella indemnización.
.- Por diligencia de ordenación de 9 de mayo de 2017, transcurrido el plazo de suspensión, se acordó recabar la hoja histórico penal, así como realizar averiguación de bienes del condenado al no haberse hecho efectiva la responsabilidad civil.
.- En la hoja histórico penal del condenado, únicamente figura inscrita la condena objeto de la presente ejecutoria, careciendo de otros antecedentes.
.- La averiguación patrimonial pone de manifiesto que en el año 2005 sufrió un accidente y a consecuencia de las secuelas se le reconoció y percibe una pensión de invalidez, cuyo importe anual en 2016 ascendía a 7.974,96 €; así mismo la información catastral (no registral) apunta que el penado es titular del 50% de una vivienda y un garaje en Torrevieja (con un valor catastral de 48.175 y 3186 € respectivamente) así como del 50% de la vivienda sita en C/ DIRECCION000 de Torrejón del Rey cuyo valor catastral ascendía a 106.330,45 €.
.- Por Auto de 14.11.2017 se deniega la remisión de la pena impuesta y se revoca la suspensión de la pena, requiriendo al condenado para que abone la responsabilidad civil en el plazo de una audiencia o ingrese en prisión voluntariamente en el plazo de 30 dias naturales.
Esta resolución fue recurrida en reforma, siendo el Auto desestimatorio de este recurso, objeto de la apelación que resolvemos.
Alega el recurrente que se ha dado cumplimiento al deber o condición principal de la suspensión por cuanto el penado no ha vuelto a delinquir, habiéndose cumplido la finalidad esencial o ratio essendi de la medida que es la de evitar la comisión de nuevos delitos. Asimismo se aduce que la circunstancia de no haberse satisfecho la responsabilidad civil, es consecuencia de la situación de insolvencia que sobrevino al condenado, tras sufrir un accidente que le hizo cesar en su actividad, percibiendo exclusivamente una pensión de invalidez cuya cuantía en 2016 ascendió a 7974,96 € anuales, lo que limitó su capacidad económica para afrontar la responsabilidad civil, estimando que concurre una imposibilidad material de atender aquello que se comprometió para obtener la suspensión de la pena, señalando que el condenado Sr. Luis Pedro es titular de un inmueble que podría dar cobertura a las responsabilidades civiles mediante el embargo y subasta del mismo, interesando que se valore la inexistencia de actuaciones de bloqueo patrimonial sobre su patrimonio.
El Ministerio Fiscal y la acusación particular se oponen al recurso.
SEGUNDO .- Como punto de partida y a la vista de los antecedentes reseñados, apuntar que la resolución recurrida supone que el recurrente, ante la situación de iliquidez patrimonial que se deriva de la averiguación patrimonial y de los datos económicos por el ofrecidos, tendría que ingresar durante el año 2018 en un centro penitenciario, para cumplir una pena de nueve meses de prisión que le fue impuesta en 2008 - siendo firme la Sentencia desde 2009- por unos hechos cometidos en el año 2000; en definitiva, el penado ingresaría en prisión dieciocho años después de los hechos por los que se le impuso la pena que se pretende ejecutar.
Otros datos relevantes a tener en cuenta son la duración de la pena privativa de libertad impuesta: nueve meses; la circunstancia de que el penado era delincuente primario y no ha vuelto a delinquir, no constando antecedentes penales en su hoja histórico penal, ni anteriores, ni posteriores a los hechos; y finalmente, no puede obviarse que cuando se le concedió el beneficio de la suspensión, no había satisfecho la responsabilidad civil, no consta en el testimonio remitido que se comprometiera a satisfacerla y tampoco se justifica que sus circunstancias económicas fueran diferentes a las que tiene actualmente, de hecho, según se expresa en el escrito del recurso, se recurrió el auto de suspensión en cuanto se subordinaba al pago de la responsabilidad civil y el recurso fue desestimado.
Con estos antecedentes, resulta pertinente efectuar las siguientes consideraciones jurídicas.
La ratio essendi inicial del instituto de la suspensión de las penas privativas de libertad en palabras de la STC 224/1992, de 14 de diciembre , es 'la necesidad de evitar en ciertos casos el cumplimiento de penas cortas privativas de libertad por aquellos condenados que presenten un pronóstico favorable de no cometer delitos en el futuro, dado que en tales supuestos no sólo la ejecución de una pena de tan breve duración impediría alcanzar resultados positivos en materia de resocialización y readaptación social del penado, sino que ni siquiera estaría justificada dada su falta de necesidad desde el punto de vista preventivo'; en el mismo sentido, se han pronunciado, posteriormente las SSTC 115/19 97 , de 16 de junio (EDJ 1997/4022), 164/19 99 , de 27 de septiembre (EDJ 1999/27072), 264/20 00 , de 13 de noviembre (EDJ 2000/37183) y 110/20 03 , de 16 de junio (EDJ 2003/30605)).
Esta visión preventiva, está sin duda, en la base del surgimiento de esta institución de la suspensión condicional. Ahora bien, como señala la AP Salamanca, sec. 1ª, A 29-12-2017: 'en la actual regulación de la libertad condicional en los distintos Códigos penales, ésta no se limita a la mera suspensión de la condena durante un tiempo, sometida a la condición de no cometer un nuevo delito. La suspensión ha pasado de ser una institución en la que la pena de prisión suspendida se consideraba innecesaria, por inútil, a ser una institución muy próxima a los sustitutivos o alternativas penales a la prisión, extensible también a penas de otra naturaleza.
La suspensión, pues, en la actualidad, es una manifestación más del principio básico de la excepcionalidad de la pena de privación de libertad, que no debe vincularse únicamente a la prevención especial. Lo anterior tiene como consecuencia que no debe bastar para la suspensión el sometimiento de la misma a un plazo durante el cual el condenado no debe cometer un delito, pues si así lo hace se le revocaría la suspensión si ello pone de manifiesto que la expectativa en la que se fundaba la decisión de suspensión adoptada ya no puede ser mantenida; al ser un sustitutivo de aquella pena , que ya no está necesariamente ligado a delincuentes que no necesitan tratamiento penal, el legislador debe prever en la regulación un conjunto de reglas de conducta, e incluso una vigilancia, para que no se frustren las funciones asignadas a la pena : * Una satisfacción del interés comunitario en que la sanción penal sea un remedio válido y útil para preservar los bienes básicos de las personas que integran la sociedad.
*Una asistencia y protección a las víctimas encaminada a la reparación del daño sufrido.
*Una reinserción social del penado, con la evaluación de los factores criminógenos que favorecen la recidiva y la implementación, en su caso, de una estrategia de contención de los mismos.
El modelo restaurativo responde a una concepción del Derecho Penal como un medio de prevención comunicativa - incardinable en una razón dialógica- en el que la pena cumple una función expresiva. En este modelo, la imposición de una pena (algo disímil a su ejecución) trasladaría mensajes diferentes a cada integrante de la interacción: el penado, la víctima y la comunidad. Al condenado se le transmite que el delito es un hecho del que es responsable, que se desaprueba el mismo y que se restaura la vigencia de la norma infringida. A la víctima se le traslada que ha sufrido un daño injusto y que tiene derecho a ser reparada por ello.
A la comunidad se le informa de que la norma es una pauta válida y vigente para regular la convivencia social.
Estabilizada la norma mediante la imposición de una pena, la ejecución de la misma -que constituye un mal adicional- será precisa en aquellos casos en los que, ora por la extensión temporal de la misma fuera insuficiente su imposición para ratificar la vigencia de la norma en el sentir comunitario, ora que, cualquiera que sea su extensión temporal, bien exista un riesgo de recidiva que únicamente puede contenerse con el cumplimiento de la pena impuesta (lo que conlleva una falta de interiorización del mandato normativo que constituye un peligro definido para víctimas potenciales), o bien no se desarrolle por el condenado la actuación precisa para restañar el daño injusto causado a las víctimas (lo que, supone, una falta de 'responsabilización' que cuestiona la interiorización del mensaje de desautorización expresa de la conducta antijurídica ejecutada, imposibilitando, de esta manera, la eficacia de la justicia restaurativa)'.
En este contexto jurídico se inserta la reforma del instituto de la suspensión condicional operada por la LO 1/2015 que da nueva redacción a los arts 80 y ss del CP ; reforma que como señala la Exposición de Motivos de dicha Ley Organica: 'Al tiempo, se pone fin a la situación actual en la que la existencia de una triple regulación de la suspensión (suspensión ordinaria, suspensión para el caso de delincuentes drogodependientes y sustitución de la pena) da lugar, en muchas ocasiones, a tres decisiones sucesivas que son objeto de reiterados recursos.
Se mantienen los diversos supuestos de suspensión y sustitución de la pena, pero como alternativas u opciones posibles que ofrece el régimen único de suspensión. De este modo se asegura que jueces y tribunales resuelvan sobre si la pena de prisión debe ser ejecutada o no una sola vez, lo que debe redundar en una mayor celeridad y eficacia en la ejecución de las penas.
Con esta misma finalidad, se modifica el régimen de valoración del cumplimiento de la responsabilidad civil. El sistema actual de comprobación previa resulta ineficaz y poco ágil y dificulta que las decisiones sobre la suspensión de la pena puedan ser adoptadas en el mismo momento en que se dicta sentencia. Por ello, se introduce un sistema inverso al actual: el pago de la responsabilidad civil (y también, que se haya hecho efectivo el decomiso acordado por los jueces o tribunales) continúa siendo un presupuesto de la suspensión de la ejecución; pero es la ocultación de bienes o el hecho de no aportar información sobre los disponibles o de no facilitar el decomiso acordado lo que determina la revocación de la suspensión ya acordada'.
De acuerdo con la nueva regulación, la revocación de la suspensión el art 86.1 del CP establece que '1. El Juez o Tribunal revocará la suspensión y ordenará la ejecución de la pena cuando el penado: a) Sea condenado por un delito cometido durante el período de suspensión y ello ponga de manifiesto que la expectativa en la que se fundaba la decisión de suspensión adoptada ya no puede ser mantenida.
b) Incumpla de forma grave o reiterada las prohibiciones y deberes que le hubieran sido impuestos conforme al art. 83, o se sustraiga al control de los servicios de gestión de penas y medidas alternativas de la Administración penitenciaria.
c) Incumpla de forma grave o reiterada las condiciones que, para la suspensión, hubieran sido impuestas conforme al art. 84.
d) Facilite información inexacta o insuficiente sobre el paradero de bienes u objetos cuyo decomiso hubiera sido acordado; no dé cumplimiento al compromiso de pago de las responsabilidades civiles a que hubiera sido condenado, salvo que careciera de capacidad económica para ello; o facilite información inexacta o insuficiente sobre su patrimonio, incumpliendo la obligación impuesta en el art. 589 de la Ley de Enjuiciamiento Civil '.
Y en su apartado 2, para el caso de que el incumplimiento de las prohibiciones, deberes o condiciones no fuera grave o reiterado, se permite al Juez imponer nuevas prohibiciones, deberes o condiciones o modificar las impuestas o incluso prorrogar el plazo de suspensión.
El precepto aplicable al caso que examinamos sería el artículo 86. d) del CP que se acaba de trascribir y permite al juez revocar la suspensión de la ejecución de la pena, cuando el penado no de cumplimiento compromiso de pago de las responsabilidades civiles a que hubiera sido condenado, salvo que careciera de capacidad económica para ello o cuando facilite información inexacta o insuficiente sobre su patrimonio, incumpliendo la obligación impuesta en el artícu lo 589 de la LEC.
Y a efectos de valorar el incumplimiento de aquel compromiso de pago y la suficiencia de la capacidad económica del penado, resulta de indudable valor interpretativo la STS, Sala 2ª de 2 de febrero de 2018 , dictada con motivo de un recurso de casación para unificación de doctrina, para unificar la interpretación que deba darse del artículo 90 del Código penal en relación con el 607 de la Ley de enjuiciamiento civil , concretamente, de la medida de cumplimiento de la responsabilidad civil cuando los ingresos son inferiores al mínimo embargable, concluyendo la Sala 2ª que 'la interpretación procedente del artículo 90 del Código penal en cuanto a las medidas que pueden ser impuestas y referidas a la responsabilidad civil no permiten imponer obligaciones de reparación sobre ingresos inferiores a los límites establecidos en el artículo 607 la Ley de enjuiciamiento civil '.
Razona el Tribunal Supremo en esta resolución que 'La satisfacción de las deudas contraídas por razón de delito y que el tribunal ha fijado en el fallo de la sentencia condenatoria constituyen un crédito en favor del acreedor que el obligado por la sentencia condenatoria debe satisfacer y a cuyo efecto dispone el ordenamiento procesal civil los embargos y medidas cautelares en el caso de que fuera preciso una ejecución obligatoria, por no haber sido asumida de forma voluntaria. En la fijación de esta forma de satisfacción y de ejecución judicial el propio ordenamiento señala las pautas a seguir, bajo la rúbrica del embargo de bienes en los artículos 584 y siguientes de la Ley de enjuiciamiento civil , regulando el modo de proceder para el aseguramiento de la deuda declarada. Es el propio ordenamiento civil el que señala en el artículo 607 la procedencia del embargo de sueldos y pensiones y considera inembargables los sueldos, jornales y retribuciones que sean superiores al salario mínimo interprofesional, conforme a la escala que relaciona estableciendo distintos niveles en función de los ingresos y de las cargas familiares. A su vez establece una excepción a la inembargabilidad respecto a pensiones alimentarias. Con ello el legislador civil trata de preservar del cumplimiento de la obligación un mínimo vital necesario para una vida en condiciones de dignidad del deudor obligado al pago de la responsabilidad civil declarada. Ese mínimo vital constituye el umbral de lo absolutamente necesario para una vida digna y constituye un dique de contención frente al legítimo derecho del acreedor al cobro su deuda.
De esta manera se cohonesta el derecho de acreedor, que debe ser tutelado, y el deber del deudor que debe cumplir la obligación manteniendo las condiciones de dignidad que le permitan subsistir. Si por ministerio de la ley son bienes inembargables, sobre ellos no puede actuarse, desde la coacción del Estado, el cumplimiento de la obligación. Por tanto, quedan al margen de la ejecución y, consecuentemente, no puede ser considerados como parte del esfuerzo reparador que el deudor de la responsabilidad civil debe realizar para satisfacer la deuda los ingresos inferiores a lo declarado inembargable'.
Desde las consideraciones que se acaban de exponer el recurso debe ser estimado.
El importe de la pensión que percibe el condenado, por lo que consta acreditado, ascendía a 7.974,96 € y el SMI para esa misma anualidad era conforme al Real Decreto 1171/2015 de 9.172,80 € anuales, por lo que no se le puede exigir un esfuerzo reparador como el pretendido, pues el penado carece de liquidez para hacer efectiva la responsabilidad civil, pero tiene bienes inmuebles susceptibles de embargo y ejecución, sin que conste que haya ocultado bienes, ni que haya incumplido la obligación que le impone el art 589 de la LEC . Efectivamente los bienes inmuebles son gananciales, pero ello no impide su ejecución, ni justifica que se levantara el embargo trabado sobre los mismos. El CC contempla la sujección de los bienes gananciales al pago de las deudas privativas de uno de los cónyuges, cuando este carece de bienes privativos para hacer frente a las mismas y así resulta de lo dispuesto en el art. 1373 CC , pudiendo embargarse tales bienes con notificación al cónyuge no deudor e incluso embargar los derechos que sobre tales bienes pudieran corresponder al condenado en la liquidación de los gananciales; debiendo precisar que en las capitulaciones matrimoniales aportadas por el condenado, en las que se pactó el régimen de separación de bienes, no liquidaron la sociedad de gananciales, por lo que salvo que existan otros pactos posteriores aquellos bienes siguen siendo gananciales, lo que será fácilmente constatable mediante consulta al Registro de la Propiedad correspondiente.
Por lo expuesto, se estima que el art 86.1.d del CP no ampara en este caso la revocación de la suspensión de la condena, ni justifica que quien fue condenado hace diez años a nueve meses de prisión deba ingresar en este momento para cumplir aquella pena cuando carece de recursos líquidos para hacer efectiva la responsabilidad civil a que fue condenado, pudiendo ejecutarse este pronunciamiento en via de apremio por el Juzgado de lo Penal realizando los bienes que son titularidad del condenado o de su sociedad de gananciales.
Para finalizar, no puede obviarse que las resoluciones que conceden, deniegan o revocan la suspensión de la ejecución de la condena, si bien no constituyen decisiones sobre la restricción de la libertad en sentido estricto, en cuanto tienen como presupuesto la existencia de una Sentencia firme condenatoria que constituye el título legítimo de restricción de la libertad del condenado, sin embargo afectan al valor libertad en cuanto modalizan la forma en que la ejecución de la restricción de la libertad se llevará a cabo ( SSTC 25/2000, de 31 de enero, FJ 3 ; 8/2001, de 5 de enero, FJ 2 ; 110/2003, de 16 de junio , FJ 4)' y como apunta la STC nº 251/2005 poniendo en relación aquel derecho a la libertad con el derecho a la tutela judicial efectiva, es exigible también en estas resoluciones un deber de motivación reforzada como el que se viene exigiendo en las resoluciones judiciales que afectan a derechos fundamentales y en concreto al derecho a la libertad. Ese plus de motivación hace referencia a exigencias de orden cualitativo y no cuantitativo, al ser perfectamente posible que existan resoluciones judiciales que satisfagan las exigencias del meritado art. 24.1 CE , pues expresen las razones de hecho y de derecho que fundamenten la medida acordada, pero que, desde la perspectiva del libre ejercicio de los derechos fundamentales, no expresen de modo constitucionalmente adecuado las razones justificativas de las decisiones adoptadas ( STC 14/2002, de 28 de enero , FJ 5)'. Desde esta perspectiva y valorando las circunstancias concurrentes, la resolución recurrida tampoco cumple con esta exigencia constitucional.
Por lo expuesto en su conjunto considerado, procede estimar el recurso, dejando sin efecto la resolución recurrida y la revocación de la suspensión de la pena acordada por el Juzgado de lo Penal con fecha 14.11.2017, decisión que se deja sin efecto sin perjuicio de lo que pueda acordarse, de acuerdo con lo dispuesto en los arts 86.2 y 87 del CP , en orden a la remisión o no de la pena impuesta, si hubiera mediado o no algún otro incumplimiento.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
En su virtud, la SALA ACUERDA: ESTIMAR el recurso de apelación interpuesto en nombre y representación de D. Luis Pedro , dejando sin efecto la resolución recurrida así como la revocación de la suspensión de la pena acordada por el Juzgado de lo Penal con fecha 14.11.2017, decisión que se deja sin efecto sin perjuicio de lo que pueda acordarse, en orden a la remisión de la pena impuesta por el Tribunal sentenciador.La presente resolución es firme y contra la misma no cabe recurso alguno.
Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y ejecución, debiendo acusar recibo.
Así por este nuestro auto lo acordamos, mandamos y firmamos. Doy fe.

