Auto Penal Nº 723/2019, T...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Auto Penal Nº 723/2019, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 41/2019 de 20 de Junio de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Junio de 2019

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: MARCHENA GOMEZ, MANUEL

Nº de sentencia: 723/2019

Núm. Cendoj: 28079120012019201129

Núm. Ecli: ES:TS:2019:8443A

Núm. Roj: ATS 8443:2019

Resumen:
DELITO DE ESTAFA Y FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTO MERCANTIL MOTIVOS: Error en la valoración de la prueba basado en documentos. Infracción de ley arts. 248 y 249 del Código Penal, así como el art. 392.1 en relación con el art. 390.1.3 del Código Penal. Infracción de precepto constitucional, por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva provocando indefensión y por vulneración del derecho a la presunción de inocencia. Quebrantamiento de forma, contradicción en los hechos probados y predeterminación del fallo.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 723/2019

Fecha del auto: 20/06/2019

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 41/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gomez

Procedencia: AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA (Sección 1ª)

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

Transcrito por: CFSC/MJCP

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 41/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gomez

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 723/2019

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Manuel Marchena Gomez, presidente

D. Julian Sanchez Melgar

Dª. Carmen Lamela Diaz

En Madrid, a 20 de junio de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gomez.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 1ª), en el Rollo de Sala nº 43/2018 , dimanante de las Diligencias Previas número 3415/2014 del Juzgado de Instrucción nº 16 de Valencia, se dictó sentencia de fecha 15 de octubre de 2018 , en cuyo fallo disponía entre otros pronunciamientos:

'QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Luis Miguel , como autor responsable directo de un delito DE ESTAFA ya definido a la pena de UN AÑO Y NUEVE MESES DE PRISIÓN inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y como autor de un delito de FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTO MERCANTIL ya definido a la pena de UN AÑO Y NUEVE MESES DE PRISIÓN. inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de multa de 9 meses. con una cuota diaria de 4 euros con una responsabilidad personal subsidiaria de 4 meses y 15 días en caso de impago, y al pago de las costas causadas en este proceso incluidas las de la acusación particular.

Deberá indemnizar a FRUTAS RAGA S.L., en la suma de 28.000 euros, y en las costas sufridas y pagadas por aquélla en el proceso civil previo en reclamación de la citada cantidad, que se determinará en ejecución de sentencia. Todo ello con los intereses del art. 576 de la LEC , esto es un interés anual igual al del interés legal del dinero incrementado en dos puntos desde la fecha de reconocimiento de deuda, esto es desde el 11 de abril de 2012'.

SEGUNDO.-Contra la mencionada sentencia, VIJUGO S.L y Luis Miguel , bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Dña. María Isabel Afonso Rodríguez, formuló recurso de casación, alegando como motivos:

i) Infracción de ley al amparo de lo dispuesto en el art. 849.2 de la LECrim por error en la valoración de la prueba basado en documentos.

ii) Infracción de ley al amparo del art. 849.1 de la LECRim considerando infringidos los arts. 248 y 249 del Código Penal , así como el art. 392.1 en relación con el art. 390.1.3 del Código Penal .

iii) Infracción de precepto constitucional al amparo del art. 5.4 de la LOPJ y del art. 852 de la LECRim en relación al art. 24.1 de la CE , por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva provocando indefensión.

iv) Infracción de precepto constitucional al amparo del art. 5.4 de la LOPJ y del art. 852 de la LECRim en relación al art 24.2 de la CE por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

v) Quebrantamiento de forma al amparo del art. 851.1 de la LECRim por contradicción en los hechos probados y predeterminación del fallo.

TERCERO.-Durante su tramitación, se dio traslado del escrito de recurso al Ministerio Fiscal que formuló escrito de impugnación, solicitando su inadmisión o, subsidiariamente, su desestimación.

En el mismo sentido se pronunció FRUTAS RADA S.A., a través de escrito presentado por la Procuradora de los Tribunales Doña Matilde Marín Pérez, en el que solicita la inadmisión del recurso interpuesto de contrario y subsidiariamente su desestimación.

CUARTO.-Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Marchena Gomez.


Fundamentos

Se anuncia que por razones de sistemática casacional se va a alterar el orden de los motivos alegados en el recurso, y se va a proceder a resolver de manera conjunta aquellos motivos que tienen semejante fundamentación.

PRIMERO.-El quinto motivo del recurso se formula por quebrantamiento de forma al amparo de los dispuesto en el art. 851.1 de la LECRim , por contradicción en los hechos probados y por predeterminación del fallo.

A) Sostiene el recurrente que la Sala de instancia se contradice en la motivación probatoria haciendo especial alusión a alguno de los medios probatorios, principalmente la declaración del acusado. Manifiesta posteriormente que el factum de la sentencia recurrida contiene una insuficiencia descriptiva que lo hace incomprensible o difícilmente inteligible conteniendo una redacción de hechos probados confusa dubitativa e imprecisa.

B) Hemos señalado a propósito del vicio procesal consistente en la falta de claridad o contradicción en los hechos probados, según reiterada doctrina de esta Sala ( Sentencia del Tribunal Supremo 671/2016, de 21 de julio ), que este motivo solo puede prosperar 'cuando se aprecie en el relato fáctico una insuficiencia descriptiva que lo haga incomprensible, o existan omisiones parciales que impidan su comprensión, bien por el empleo de frases ininteligibles o dubitativas que impidan saber lo que el Tribunal declara efectivamente probado, o bien por contener la sentencia un relato de hechos construido de tal forma que conduzcan a la duda acerca de si el Tribunal los está declarando probados o no; siendo necesario además que los apuntados defectos supongan la imposibilidad de calificar jurídicamente los hechos' ( Sentencia del Tribunal Supremo 856/2015 , 837/2015 o la más reciente 44/2016 ). Por lo tanto, el vicio debe deducirse directamente del apartado fáctico y se desenvuelve en el ámbito de lo gramatical e inteligible desde esta perspectiva, de forma que no cabe enfrentarlo a la propia valoración de la parte sobre los hechos que debieron declararse probados.

La jurisprudencia reiterada de esta Sala (STS nº 671/2016, de 21 de julio ), ha establecido que la contradicción consiste 'en el empleo en el hecho probado de términos que, por ser antitéticos, resulten incompatibles entre sí, de tal suerte que la afirmación de uno resta eficacia al otro al excluirse uno al otro, produciendo una laguna en la fijación de los hechos. Consecuentemente, se deducen los siguientes requisitos para el éxito de este motivo de impugnación: a) que la contradicción sea manifiesta y absoluta en el sentido gramatical de las palabras; por ello la contradicción debe ser ostensible y producir una incompatibilidad entre los términos cuya contradicción se denuncia; b) debe ser insubsanable, no siéndolo cuando, a pesar de la contradicción gramatical, la misma puede entenderse en el contexto de la sentencia; c) que sea interna en el hecho probado, pues no cabe esa contradicción entre el hecho y la fundamentación jurídica, si bien se excepcionan aquellos apartados del fundamento jurídico que tengan un indudable contenido fáctico; d) que sea completa, es decir, que afecte a los hechos y a sus circunstancias; e) la contradicción ha de producirse respecto a algún apartado del fallo relevante para la calificación jurídica, de tal forma que si la contradicción no es esencial ni imprescindible a la resolución no existirá el quebrantamiento de forma' ( Sentencias del Tribunal Supremo 323/2005 , 1024/2005 , 248/2007 , 474/2009 o 229/2016 ). Por las razones aducidas en el párrafo anterior tampoco la pretendida contradicción puede prosperar porque enfrenta hechos con razonamientos jurídicos.

Establece numerosa jurisprudencia de esta Sala (entre otras Sentencia del Tribunal Supremo 183/2016, de 04 de marzo ) que la predeterminación del fallo que se contempla y proscribe en el artículo 851.1º de la de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , es aquella que se produce exclusivamente por conceptos jurídicos que definen y dan nombre a la esencia del tipo penal aplicado, exigiéndose para su apreciación: a) que se trate de expresiones técnico-jurídicas que definan o den nombre a la esencia del tipo aplicado; b) que tales expresiones sean por lo general asequibles tan solo para los juristas o técnicos y no compartidas en el uso del lenguaje común o coloquial; c) que tengan un valor causal apreciable respecto del fallo; y d) que, suprimidos tales conceptos jurídicos, quede el hecho histórico sin base alguna y carente de significado penal ( Sentencias del Tribunal Supremo 667/2000, de 12-4 ; 1121/2003, de 10-9 ; 401/2006, de 10-4 ; 755/2008, de 26-11 ; 131/2009, de 12-2 ; 381/2009, de 14-4 ; y 449/2012, de 30-5 , entre otras muchas).

Por otro lado, también tiene reiterado esta Sala que en cierto sentido los hechos probados tienen necesariamente que predeterminar el fallo, pues el 'factum', en cuanto integra la base de la calificación jurídica de los hechos enjuiciados, es lógico que la predetermine, salvo manifiesta incongruencia, de ahí que deba relativizarse la vigencia de este vicio formal ( Sentencias del Tribunal Supremo 409/2004, de 24-3 ; 893/2005, de 6-7 ; y 755/2008, de 26-11 ). Y es que si no se describieran en la sentencia unos hechos subsumibles en la norma penal no sería factible la condena por no poder activarse el precepto sin la constatación de una conducta objeto del reproche que prevé el texto legal.

C) De la lectura del relato de Hechos Probados y de los Fundamentos de la sentencia no se deducen los vicios denunciados. Su relato es íntegramente comprensible y no se han sido utilizado expresiones jurídicas.

Por lo que se refiere a la contradicción, desde la perspectiva planteada por el recurrente, no es otra que la de enfrentar el 'factum' a los razonamientos realizados por la Audiencia, que no comparte, por lo que rechaza la conclusión condenatoria a la que se llega. Entiende que no ha existido prueba suficiente para la condena.

No puede ser acogida, igualmente, la denuncia planteada respecto a la predeterminación del fallo, ya que, en el fragmento referenciado, y en todo el relato de hechos probados, no se advierte ninguna expresión técnico-jurídica en los términos establecidos en la doctrina señalada.

El recurrente, realmente, se sirve del este motivo para reprochar, aún de forma indirecta, la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal de instancia; reproche que será objeto de estudio en el Fundamento Jurídico en el que se abordará la denuncia de la infracción del derecho a la presunción de inocencia, al que, por tanto, nos remitimos.

Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del motivo, de acuerdo con el artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO.-En el motivo cuarto del recurso, el recurrente alega infracción de precepto constitucional al amparo del art. 5.4 de la LOPJ en relación al art. 24.2 de la CE , por vulneración de su derecho a la presunción de inocencia. En el tercer motivo del recurso alega infracción de precepto constitucional al amparo del art. 5.4 de la LOPJ y el art. 852 de la LECrim por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva que ha producido indefensión.

El recurrente alega en estos dos motivos la vulneración de su derecho a la presunción de inocencia. A este reproche daremos respuesta.

A) Sostiene que ha sido condenado sin que exista prueba de cargo suficiente para ello, vulnerando ese derecho tanto la condena por el delito de estafa, como la condena por el delito de falsificación de documento mercantil.

B) En cuanto a la presunción de inocencia hemos dicho que la función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: a) Que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; b) Que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y c) Que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 128/2008 ; 448/2011, de 19 de mayo y 741/2015, de 10 de noviembre ).

Respecto de la prueba de indicios hemos afirmado que, a falta de prueba directa, la indiciaria puede sustentar un pronunciamiento de condena sin menoscabo del derecho a la presunción de inocencia, siempre que:

a) Los indicios se basen en hechos plenamente probados y no en meras sospechas, rumores o conjeturas.

b) Que los hechos constitutivos del delito o la participación del acusado en el mismo, se deduzcan de los indicios a través de un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano, detallado en la sentencia condenatoria ( STS 33/2016, de 19 de enero ).

C) Los hechos declarados probados son, en síntesis, los siguientes: Luis Miguel , era en la fecha de los hechos administrador único de la mercantil VIJUGO,S.L. En tal calidad y sin intención alguna de pagarlos, entre el 31 de octubre de 2011 y 31 de enero de 2012, cursó ocho pedidos de naranjas a la entidad FRUTAS RADA S.A. pero indicando que las facturas fueran a nombre de su final destinatario, la sociedad ALROPRIM BLASCO SAS, con dirección 490 Avenue de Londres, 66036, Perpignan. El importe total de la venta ascendió a 31,745 euros.

Impagadas las facturas, ya que la entidad ALROPRIM BLASCO SAS no ha tenido relación comercial con Luis Miguel ni VIJUGO S.L. y en ningún momento han comprado fruta a estos, el acusado entregó a FRUTAS RADA unos pagarés por el importe adeudado.

Llegado el vencimiento de los pagarés, fueron devueltos.

Ante ello, el acusado abonó 3.745 euros y firmó un documento de reconocimiento de deuda de fecha 11 de abril de 2012 por el importe restante de 28.000 euros, entregando para su pago otros tres pagarés (uno de 4.000 euros y dos de 12.000 euros) librados por su sociedad, VIJUGO S.L.

Ante la insolvencia de Luis Miguel , este ofreció que el reconocimiento de deuda fuera avalado por su madre, Da Leonor .

A tal fin el investigado hizo entrega a FRUTAS RADA S.L de un 'Anexo al documento de reconocimiento de deuda de 10 de abril de 2012', en el que sin consentimiento de Dña. Leonor , escribió el número del DNI de su madre y, por sí o por otra persona a su instancia, imitó la firma de su madre.

Ante el nuevo impago de los pagarés por falta de fondos, FRUTAS RADA S.L interpuso demanda de juicio ordinario contra VIJUGO S.L., Luis Miguel y Dª Leonor , siguiéndose Juicio Ordinario nº 2/2013 en el Juzgado de Primera Instancia nº 25 de Valencia, en cuyos autos se allanaron VIJUGO SL. y Luis Miguel , oponiéndose Dª Leonor , alegando que la firma del anexo al reconocimiento de deuda fuera suya.

Las alegaciones deben ser inadmitidas.

La sentencia demuestra que en el acto del plenario se practicó la prueba debidamente propuesta por las partes y admitida por el Tribunal de instancia; que la misma fue bastante a fin de fundar el fallo condenatorio; y, por último, que la Sala a quo valoró la totalidad de las referidas pruebas (tanto directas como indiciarias) con sujeción a las reglas de la lógica, la razón y a las máximas de experiencia lo que le permitió concluir que el recurrente realizó los hechos por los que fue condenado en los términos expresados en el relato de hechos probados de la sentencia.

En concreto, el Tribunal de instancia valoró las siguientes pruebas:

En primer lugar la declaración del acusado quien manifestó que era el responsable de VIJUGOI S.L y que mantenía con FRUTAS RADA una relación profesional desde hacía muchos años. En relación a las transacciones objeto del procedimiento manifestó que debidos a problemas con el cobro de la fruta no pudo pagar su deuda. Alegó que el impago se debió a dificultades económicas, pero que a pesar de ello procedió a reconocer 28.000 euros de deuda con otros tres pagarés, los que hasta la fecha no ha podido pagar. Añadió que su madre no quería firmar los documentos del aval y los tuvo durante un mes en su casa, entregándoselo posteriormente a Evaristo con la firma, pero sin saber quién lo había firmado. Manifestó que no sabía porque ALROPRIM BLASCO SAS aparecía como destinataria de la fruta.

La Sala de instancia también valoró la declaración plenaria de Evaristo , quien expuso los hechos de la manera que constan en el factum de la sentencia.

También el Tribunal a quo tuvo en cuenta la declaración testifical de Fructuoso , quien trabajaba en la empresa perjudicada y manifestó que el acusado no disponía de cobertura suficiente para facturar. Por ello el acusado les dijo que la fruta iba destinada a una mercantil francesa que sí tenía cobertura pero que le entregaran a él a mercancía para el enviarla a su cliente. Debido a que se atrasó el pago, llamaron al gerente de ALROPRIM BLASCO SAS y dijo que ni conocía, ni había recibido nunca mercancía de FRUTAS RADA. Añadió que el acusado era insolvente y que ofreció la casa de su madre, por lo que entregó un documento aval firmado por ésta en la oficina.

Por último, cabe señalar que la Sala de instancia valoró la declaración de la perito Virtudes quien se ratificó en el informe que obra a los folios 6 a 69 de las actuaciones, y en el que consta que la firma del documento anexo al reconocimiento de deuda no pertenecía a la Sra. Leonor .

Es por todo lo anterior por lo que no se puede admitir el motivo alegado. Las pruebas directas e indiciarias antes referidas permitieron al Tribunal de instancia concluir de forma racional que el recurrente participó en los hechos por los que fue condenado y que su intervención fue imprescindible y necesaria, en la medida en que suscribió un contrato de suministro con la entidad perjudicada, con la inicial intención de no proceder a su pago. Para ello primero solicitó que las facturas que se emitiesen se hicieran a nombre de una empresa francesa que no tenía nada que ver con los hechos. A consecuencia del impago de esas facturas, el acusado emitió unos pagarés que resultaron devueltos e impagados. Posteriormente elaboró un documento de reconocimiento de deuda, al que añadió un documento anexo en virtud del cual su madre avalaba dicha operación, si bien la firma que aparecía en el citado documento no fue realizada por ésta.

En definitiva, deben inadmitirse las alegaciones formuladas por el recurrente pues, de un lado, la prueba practicada en el acto del plenario (tanto directa como indirecta) fue bastante a fin de dictar el fallo condenatorio y, asimismo, fue valorada de forma racional por el Tribunal de instancia lo que le permitió concluir que realizó los hechos por los que fue condenado en la forma descrita en el factum de la sentencia, sin que tal conclusión pueda ser considerada como ilógica o arbitraria y, por ello, sin que pueda ser objeto de tacha casacional en esta instancia, pues hemos dicho de forma reiterada, que no es función de esta Sala realizar un nuevo examen exhaustivo de la prueba de cargo y de descargo que figura en la causa y reelaborar por tanto los argumentos probatorios de cargo y descargo que se recogen en la sentencia, sino supervisar la estructura racional del discurso valorativo plasmado por el Tribunal sentenciador.

En atención a lo expuesto, procede la inadmisión del motivo, conforme al artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO.-El primer motivo de recurso se formula por infracción de Ley, al amparo del art. 849.2 de la LECrim ., por error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos y evidencian la equivocación del juzgador.

A) Considera que ha existido error de hecho en la apreciación de la prueba basada en los documentos que señala, los cuales no han sido contradichos por otros medios de prueba.

Señala como documentos los siguientes:

- Informe de dirección general de la policía. Folios 132 a 150 de las actuaciones.

- Contrato de reconocimiento de deuda Folios 14 y 15 de las actuaciones y folio 16.

- Folio 133 del tomo II

También indica de manera general que el error de hecho denunciado se evidencia de todos los folios de la instrucción realizada por el Juzgado de instrucción de Valencia núm. 16 así como todos los folios que componen la causa de Procedimiento Abreviado 3415/2014 de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valencia.

B) La vía del error en apreciación de la prueba exige, como requisitos, los siguientes: en primer lugar, ha de fundarse en una verdadera prueba documental, quedando excluidas las pruebas personales aunque estén documentadas en la causa; en segundo lugar, que el documento sea literosuficiente, es decir, que evidencie el error cometido por el juzgador al consignar algún elemento fáctico o material de la sentencia, por su propio contenido, sin tener que recurrir a otras pruebas ni a conjeturas o complejas argumentaciones; en tercer lugar, que sobre el mismo extremo no existan otros elementos de prueba, pues en ese caso se trata de un problema de valoración sometido a las reglas generales que le son aplicables; y, finalmente, en cuarto lugar, que el dato o elemento acreditado por el particular del documento designado por el recurrente tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo ( STS 36/2014, de 29 de enero ).

También, hemos mantenido que la finalidad del motivo previsto en el artículo 849.2º LECrim ., consiste en modificar, suprimir o adicionar el relato histórico mediante la incorporación de datos incontrovertibles acreditados mediante pruebas auténticamente documentales, normalmente de procedencia extrínseca a la causa, que prueben, directamente y sin necesidad de referencia a otros medios probatorios o complejas deducciones, el error que se denuncia, que para que pueda prosperar el motivo debe afectar a extremos jurídicamente relevantes, y siempre que en la causa no existan otros elementos probatorios de signo contrario ( STS 852/2015 de 15 de diciembre ).

Asimismo, en relación con el modo de formular el recurso, hemos dicho que han de citarse con toda precisión los documentos con designación expresa de aquellos particulares de los que se deduzca inequívocamente el error padecido, y proponerse por el recurrente una nueva redacción del factum derivada del error de hecho denunciado en el motivo. Rectificación del factum que no es un fin en sí mismo sino un medio para crear una premisa distinta a la establecida y, consiguientemente, para posibilitar una subsunción jurídica diferente de la que se impugna.

C) El motivo ha de inadmitirse, por cuanto pese al cauce casacional invocado, en realidad, la parte recurrente pretende una nueva valoración de la prueba practicada acorde con sus pretensiones. Se pretende por esta vía la modificación del sentido condenatorio de la resolución recurrida, discutiendo de forma genérica la valoración de la prueba practicada por el órgano a quo.

De conformidad con lo expuesto en la doctrina antes referenciada, los bloques documentales aludidos por la parte recurrente carecen de la aptitud para devenir como documentos a efectos casacionales al carecer del requisito de la literosuficiencia, pues no son bastantes por sí solos para demostrar el error cometido por el Juzgador en su valoración y, con ello, contradecir la racional valoración dada a la totalidad del acervo probatorio.

En realidad, la exposición del presente motivo se funda en la irracional valoración de la prueba documental expuesta, ofreciendo a tal efecto una nueva valoración de signo absolutorio, que no puede prosperar al ser contraria a la valoración dada a la totalidad de la prueba por el Tribunal a quo.

De la lectura de la resolución recurrida se advierte que la Sala de instancia toma en consideración la totalidad de los documentos indicados por el recurrente, y además, y pese a ello, de la prueba documental referenciada no se infiere el error que justificaría el éxito de este motivo de recurso, y ello por cuanto, insistimos, los documentos relacionados carecen del requisito de la literosuficiencia, de modo tal que deben ser analizados dentro de la valoración conjunta de la prueba practicada.

Por cuanto antecede, procede la inadmisión del motivo examinado de conformidad con lo dispuesto en los artículos 884.3 º y 885.1º la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

CUARTO.-Alega la parte recurrente en el segundo motivo de su recurso infracción de ley al amparo de los dispuesto en el art. 849.1 de la LECrim considerando infringidos los arts. 248 , 249 del Código Penal , así como el art. 392.1 en relación al art. 390.1.3 del Código Penal .

A) Sostiene que en la sentencia recurrida no se acredita la comisión del delito de estafa y falsificación en documento mercantil por los que ha resultado condenada la parte recurrente.

B) Hemos reiterado en multitud de ocasiones ( SSTS. 8.3.2006 , 20.7.2005 , 25.2.2003 , 22.10.2002 ), que el motivo por infracción de Ley del art. 849.1 LECrim ., es el camino hábil para cuestionar ante el Tribunal de casación si el Tribunal de instancia ha aplicado correctamente la Ley, es decir, si los preceptos aplicados son los procedentes o si se han dejado de aplicar otros que lo fueran igualmente, y si los aplicados han sido interpretados adecuadamente, pero siempre partiendo de los hechos que se declaran probados en la sentencia, sin añadir otros nuevos, ni prescindir de los existentes. De tal manera, que la falta de respeto a los hechos probados o la realización de alegaciones jurídicas contrarias o incongruentes con aquellos, determina la inadmisión del motivo, conforme a lo previsto en el art. 884.3 LECrim .

La jurisprudencia de esta Sala ha desarrollado ampliamente los elementos que configuran el delito de estafa. La STS 763/2016, de 13 de octubre , precisa que el tipo objetivo del delito de estafa requiere la existencia de un engaño por parte del sujeto activo que provoque en otro un error que le induzca a realizar un acto de disposición patrimonial, que produzca un perjuicio, propio o de un tercero.

El artículo 248 del Código Penal califica el engaño como bastante, haciendo referencia a que ha de ser precisamente esa maquinación del autor la que ha de provocar el error origen del desplazamiento patrimonial, con lo cual está mencionando dos aspectos que ha resaltado la jurisprudencia. En primer lugar, que el engaño ha de ser idóneo, de forma que ha de tenerse en cuenta, de un lado, su potencialidad, objetivamente considerada, para hacer que el sujeto pasivo del mismo, considerado como hombre medio, incurra en un error; y de otro lado, las circunstancias de la víctima, o dicho de otra forma, su capacidad concreta según el caso para resistirse al artificio organizado por el autor. En segundo lugar, es preciso que exista una relación de causalidad entre el engaño que provoca el error y el acto de disposición que da lugar al perjuicio, de donde se obtiene que aquél ha de ser precedente o, al menos, concurrente, al momento en que tal acto tiene lugar. Por lo tanto, el engaño debe ser la causa del error; el error debe dar lugar al acto de disposición y éste ha de ser la causa del perjuicio patrimonial.

La esencia de la estafa es el engaño, o sea, cualquier ardid, argucia o treta que utiliza el autor para inducir a error al sujeto pasivo, provocando con ello un conocimiento inexacto o deformado de la realidad operante en la voluntad y en su consentimiento, y le determina a realizar una entrega de cosa, dinero o realización de prestación, que de otra manera no hubiera realizado ( SSTS 79/2000 , 2 de 27 de enero; 479/2008, de 16 julio ).

En el tipo subjetivo, requiere la concurrencia de dolo, aunque basta que se trate de dolo eventual. En el ámbito del elemento cognoscitivo, el autor debe conocer que ofrece o presenta a un tercero una realidad distorsionada; que con ello, con un grado de alta probabilidad, le impulsa a realizar un acto de disposición que no realizaría de conocer la distorsión; y que con ese acto de disposición se causa un perjuicio a sí mismo o a un tercero. Desde la perspectiva del elemento volitivo del dolo, el sujeto ha de querer la utilización de esos elementos engañosos cuya existencia conoce, aceptando, al menos, el probable resultado, lo que generalmente se pone de relieve mediante la comprobación de su utilización real y efectiva. Lo que se suele llamar 'intención de estafar', identificándolo como el dolo propio de este delito, aparece demostrada por la concurrencia de estos elementos.

En lo que concierne al delito de falsedad, hemos dicho que: 'El hecho de que, ante tales acreditaciones, el recurrente pudiera no haber efectuado personalmente la falsificación, es intrascendente; resulta incuestionable que conocía la falsificación, que esta le beneficiaba directamente, y que se efectuó con su consentimiento y decidida colaboración.' ( STS 206/2016, de 11-3 ).

También indicamos en la STS 279/2008, de 9 de mayo , que: 'En reiterada jurisprudencia hemos sostenido que el delito de falsedad documental no es de propia mano y que, por lo tanto, admite tanto la coautoría como la autoría mediata (a través de otro) y, naturalmente la inducción. Asimismo, desde el punto de vista de la prueba de la acción, se ha sostenido que la tenencia de un documento falsificado por quien lo utiliza en su propio plan delictivo justifica la inferencia de, al menos, la autoría mediata o la inducción para la ejecución de la falsedad'.

C) La subsunción de los hechos probados en los delitos de estafa y falsedad no ofrece dificultad alguna, tal y como fue considerado por el Tribunal de instancia.

Así señala el factum de la sentencia recurrida que, el acusado era el administrador único de la mercantil VIJUGO S.L y que 'en tal calidad y sin intención alguna de pagarlos entre el 31 de octubre de 2011 y el 31 de enero de 2012, cursó ocho pedidos de naranjas a la entidad FRUTAS RADA S.A. pero indicando que las facturas fueran a nombre de su final destinatario, la entidad ALROPRIM BLASCO SAS', señalándose como precio la cantidad de 31.745 euros.

Añaden los hechos probados de la sentencia recurrida que impagadas las facturas (puesto que ALROPRIM BLASCO SAS no ha tenido relación comercial alguna con Luis Miguel ), el acusado entregó a FRUTAS RADA unos pagarés por el importe adeudado. Llegado el vencimiento de los pagarés estos resultaron impagados y devueltos. Ante ello abonó solamente la cantidad de 3745 euros y firmó un documento de reconocimiento de deuda (11 de abril de 2012) por el importe restante de 28.000 euros entregando otros tres pagarés librados por VIJUGPO S.L.

Ante su insolvencia el acusado Luis Miguel ofreció que el reconocimiento de deuda fuera avalado por su madre, haciendo entrega a la entidad FRUTAS RADA de un 'Anexo al documento de reconocimiento de deuda de 10 de abril de 2012' en el que sin consentimiento de Leonor constaba tanto su número de DNI como una imitación de su firma. Ante el nuevo impago de los pagarés se interpuso demanda de juicio ordinario contra el acusado, VIJUGO S.L. y Leonor , quien alegó en dicho procedimiento que su firma en el anexo no era suya.

Así de estos hechos probados, queda constancia de que en los mismos concurren cada uno de los elementos que integran el delito de estafa y el delito de falsificación en documento mercantil por el que ha sido condenado el recurrente.

Así el acusado, como administrador de la sociedad VIJUGO S.L sin tener en ningún caso intención de pagar, cursó ocho pedidos de naranjas con la entidad perjudicada, (incurriendo ya en el engaño bastante precedente al desplazamiento patrimonial), por la cantidad de 31.745 euros.

Tras resultar impagadas las facturas derivadas de los mismos, puesto que fueron puestas a nombre de una entidad que no tenía relación comercial con el acusado; éste emitió unos pagarés que resultaron impagados y devueltos.

Posteriormente firmó un reconocimiento de deuda por la cantidad de 28.000 euros que le faltaban por abonar del precio pactado, añadiendo al mismo un anexo en el que constaba que su madre avalaba dicho reconocimiento, incluyendo el número de DNI de ésta y su firma no constando en todo caso si fue realizado por el acusado o por otra persona a su instancia. De dicha operación Leonor ni tenía conocimiento ni prestó su consentimiento.

La presentación del documento falso, le permitió al acusado que le admitieran el nuevo reconocimiento de deuda al ofrecer el mismo, que éste, fuera avalado por su madre. Por ello se describen en el factum de la sentencia recurrida todos y cada uno de los elementos integrantes del delito de falsedad en documento mercantil y el delito de estafa por el que ha sido condenado el recurrente Luis Miguel sin que pueda prosperar la infracción de ley alegada.

Los argumentos expuestos por los recurrentes no desvirtúan la concurrencia de los elementos que integran los delitos por los que han sido condenados y que han sido oportunamente descritos en el factum, no advirtiéndose error de subsunción alguno.

Sobre la valoración de la prueba que realizan los recurrentes en el desarrollo de este motivo, nos remitimos a las consideraciones expuestas en fundamentos anteriores de esta resolución.

De todo lo cual se sigue la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 884.3 º y 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia, procede adoptar la siguiente:

Fallo

LA SALA ACUERDA:NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓNdel recurso de casación formalizado por los recurrentes, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a los recurrentes.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.


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