Última revisión
17/09/2017
Auto Penal Nº 728/2020, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 4227/2019 de 01 de Octubre de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 01 de Octubre de 2020
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MAGRO SERVET, VICENTE
Nº de sentencia: 728/2020
Núm. Cendoj: 28079120012020201136
Núm. Ecli: ES:TS:2020:9278A
Núm. Roj: ATS 9278:2020
Encabezamiento
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Penal
Auto núm. 728/2020
Fecha del auto: 01/10/2020
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION
Número del procedimiento: 4227/2019
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Vicente Magro Servet
Procedencia: Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife. (Sección 5ª)
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero
Transcrito por: MTCJ/MGP
Nota:
RECURSO CASACION núm.: 4227/2019
Ponente: Excmo. Sr. D. Vicente Magro Servet
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Penal
Auto núm. 728/2020
Excmos. Sres.
D. Manuel Marchena Gómez, presidente
D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre
D. Vicente Magro Servet
En Madrid, a 1 de octubre de 2020.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Vicente Magro Servet.
Antecedentes
PRIMERO.-La Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife (Sección 5ª) dictó sentencia el 23 de julio de 2019, en el Rollo de Sala nº 25/2019, tramitado como Procedimiento Abreviado nº 558/2012 por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Santa Cruz de la Palma, en la que se condenó a Vidal, Graciela y Guillerma como autores de un delito de lesiones del artículo 150 del Código Penal, concurriendo la circunstancia atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del Código Penal y la circunstancia agravante de abuso de superioridad del artículo 22.2 del Código Penal, a la pena, para cada uno de ellos, de prisión de tres años menos un día, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; con imposición a los tres condenados de tres cuartas partes de las costas procesales por partes iguales, incluidas las de la acusación particular.
Los tres condenados deberán indemnizar, conjunta y solidariamente, a la víctima en la cantidad de 53.883 euros, en concepto de responsabilidad civil por las lesiones sufridas; dicha cuantía devengará el interés legal previsto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Y se absolvió a Sergio del delito de lesiones por el que venía siendo imputado.
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por la Procuradora Doña Irene Arnés Bueno, en nombre y representación de Guillerma, alegando como motivos:
1) Infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con el artículo 24 de la Constitución, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.
2) Infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con el artículo 24 de la Constitución, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia y del derecho a la tutela judicial efectiva por falta de motivación de la sentencia.
3) Infracción de ley, al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la valoración de la prueba basada en documentos que obran en autos.
4) Infracción de precepto penal sustantivo y de precepto constitucional, al amparo de los artículos 849.1 y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por infracción de los artículos 66.2 y 72 del Código Penal, y los artículos 24.1 y 120 de la Constitución, por no haberse motivado la individualización de las penas impuestas.
5) Infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida aplicación del artículo 150 del Código Penal, en relación con los artículos 28, 109 y 116 del Código Penal.
6) Infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con los artículos 21.6 y 66.1.2 del Código Penal.
7) Quebrantamiento de forma, al amparo del artículo 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por no expresar clara y terminantemente cuales son los hechos que se consideran probados.
También se interpone recurso de casación por Vidal, representado por la Procuradora Doña Ana María Aparicio Carol, alegando como motivos:
1) Al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, vulneración del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24 de la Constitución.
2) Quebrantamiento de forma, al amparo del artículo 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al consignar como hechos probados conceptos jurídicos que predeterminan el fallo y existir manifiesta contradicción entre los hechos declarados probados.
3) Quebrantamiento de forma, al amparo del artículo 851.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por no haber resuelto la sentencia las cuestiones planteadas por la defensa acerca de la existencia de dos agresiones producidas en dos momentos distintos y llevadas a cabo por personas distintas.
4) Infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción del artículo 21.1 del Código Penal en relación con el artículo 20.2 del Código Penal, al no haberse apreciado la atenuante de intoxicación etílica y sustancias estupefacientes.
5) Infracción de ley, al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la valoración de la prueba basada en documentos que obran en autos.
Por último, se interpone recurso de casación por la Procuradora Doña Sonia María Casqueiro Álvarez, en nombre y representación de Graciela, alegando como motivos:
1) Infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24 de la Constitución.
2) Infracción de ley, al amparo del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error de hecho en la apreciación de la prueba.
3) Infracción de ley, al amparo del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida de los artículos 62.2 y 72 del Código Penal.
TERCERO.-Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión de los recursos.
CUARTO.-Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución, el Excmo. Sr. Magistrado D. Vicente Magro Servet.
Fundamentos
PRIMERO.-A) Los motivos primero, segundo, tercero y quinto del recurso de Guillerma se formulan por infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con el artículo 24 de la Constitución, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia; por infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con el artículo 24 de la Constitución, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia y del derecho a la tutela judicial efectiva por falta de motivación de la sentencia; por infracción de ley, al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la valoración de la prueba basada en documentos que obran en autos; y por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida aplicación del artículo 150 del Código Penal, en relación con los artículos 28, 109 y 116 del Código Penal.
Alega, en esencia, en el primer motivo que no ha quedado acreditado por prueba directa alguna que sea la autora de las lesiones graves causadas al testigo, y mucho menos que haya sido de común acuerdo con más personas; en el motivo segundo, que no se determina con claridad su autoría, y menos que ella haya causado las lesiones de la víctima; en el motivo tercero señala que ofrecen poca credibilidad las declaraciones que obran en autos a la hora de identificarla como autora del delito que se le imputa; y en el motivo quinto viene a reiterar que no ha quedado probado que sea la autora de las lesiones graves del denunciante.
Los motivos primero, segundo, tercero y quinto del recurso de Vidal se formalizan, respectivamente, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24 de la Constitución; por quebrantamiento de forma, al amparo del artículo 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al consignar como hechos probados conceptos jurídicos que predeterminan el fallo y existir manifiesta contradicción entre los hechos declarados probados; por quebrantamiento de forma, al amparo del artículo 851.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por no haber resuelto la sentencia las cuestiones planteadas por la defensa acerca de la existencia de dos agresiones producidas en dos momentos distintos y llevadas a cabo por personas distintas; y por infracción de ley, al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la valoración de la prueba basada en documentos que obran en autos.
En el motivo primero sostiene, en síntesis, que no se ha practicado prueba alguna que determine que existió algún tipo de acuerdo o concierto con las otras dos acusadas para atentar contra la integridad física del lesionado; en el segundo motivo, que no ha quedado clara su intervención en la agresión, ni qué papel desempeño como coautor ni en qué momento intervino, ni tan siquiera como se produjo la agresión; en el motivo tercero, que no se ha tenido en cuenta que hubo dos agresiones producidas en momentos distintos y llevadas a cabo por personas diferentes; y en el motivo quinto apunta que del atestado no se desprende su identificación como uno de los autores, y tampoco ha sido identificado por algunos testigos.
Por su parte, los motivos primero y segundo del recurso de Graciela se formulan por infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24 de la Constitución; y por infracción de ley, al amparo del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error de hecho en la apreciación de la prueba.
Sostiene, en síntesis, en ambos motivos que los testigos sólo presenciaron la primera pelea, y no la segunda que fue la más grave; que el denunciante incurrió en contradicciones; y que un testigo dijo que Guillerma y ella no habían participado en la agresión.
De la lectura de los citados motivos se comprueba que con independencia de la vía impugnativa utilizada, lo que realmente plantean los recurrentes es una infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la presunción de inocencia por ausencia de prueba de cargo suficiente, pretensión a la que se deben reconducir los motivos.
B) La STS 513/2016, de 10 de junio (con cita, entre otras, SSTS 383/2014 de 16 de mayo; 596/2014 de 23 de julio; 761/2014 de 12 de noviembre; 881/2014 de 15 de diciembre y 375/2015 de 2 de junio) señala que, según la doctrina de esta Sala, la invocación en casación del derecho fundamental a la presunción de inocencia permite a este Tribunal constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas; c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba y d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado.
En reiterados pronunciamientos esta Sala ha mantenido que el juicio sobre la prueba producida en el juicio oral es revisable en casación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos.
Pero también es reiterada la doctrina de que, salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, este cauce casacional no está destinado a suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que el Tribunal de instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente.
Es decir, que a esta Sala no le corresponde formar su personal convicción tras el examen de unas pruebas que no presenció, para a partir de ellas confirmar la valoración del Tribunal de instancia en la medida en que ambas sean coincidentes. Lo que ha de examinar es, en primer lugar, si la valoración del Tribunal sentenciador se ha producido a partir de unas pruebas de cargo constitucionalmente obtenidas y legalmente practicadas, y, en segundo lugar, si dicha valoración es homologable por su propia lógica y razonabilidad.
C) Relatan los hechos probados, en esencia, que, los acusados Vidal, Guillerma y Graciela, sobre las 04:00 horas del día 24 de junio de 2012, en la Plaza de San Isidro, en Breña Alta, durante la celebración de una romería, puestos de común acuerdo y guiados del ilícito propósito de atentar contra la integridad física de Adolfo, quien había presentado anteriormente denuncia ante la Policía Nacional contra Graciela por haberle sustraído la cartera, le agredieron junto a otras personas no identificadas, propinándole numerosas patadas y puñetazos dirigidas principalmente a la cabeza, como consecuencia de lo cual Adolfo cayó al suelo, donde los tres acusados le siguieron golpeando, siendo que posteriormente Adolfo intentó huir del lugar aprovechando que otras personas separaron a los acusados, no lográndolo al ser finalmente alcanzado por los tres acusados, quienes guiados del mismo propósito continuaron la agresión tirándole al suelo donde le propinaron numerosas patadas.
Como consecuencia de los hechos anteriormente descritos, Adolfo, de 42 años de edad, sufrió traumatismo facial derivado de las siguientes fracturas de Le Fort tipos 1, 2 y 3: fractura trasnmaxilar derecha; fractura orbitaria bilateral; fractura hundimiento de hueso propio nasal izquierdo; hemosenos frontal, etmoidal, y esfenoidal; enfisema subcutáneo; enoftalmos izquierdo.
Dichas lesiones precisaron para su curación, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico y quirúrgico consistente en: reducción de arbotantes nasomaxilares y osteosíntesis con 4 microplaca; reducción de fractura RIO y suelo y osteosíntesis con microplaca en reborde y placa en suelo; reducción nasal y taponamiento; tratamiento quirúrgico para corrección de enoftalmos y diplopía; colocación de prótesis preformada de titanio y fijación con tornillos en RIO lateral; medidas higiénico dietéticas y tratamiento farmacológico. Y precisaron para su curación de 466 días, de los cuales 16 fueron de ingreso hospitalario, 423 de carácter impeditivo y 32 días de carácter no impeditivo.
A Adolfo le han restado las siguientes secuelas físicas: parálisis músculo elevador del labio superior; paresia rama temporofacial del nervio facial, afectación nervio facial, rama frontoorbitaria (por asimilación), paresia de carácter moderado; hipoestesia rama oftálmica del nervio trigémino; material de osteosíntesis en órbita, maxilar y malar; perjuicio estético por acumulación de secuelas y localización en pleno rostro, que principalmente alteran la simetría y gesticulación faciales, consistentes en enoftalmos (ojo caído), hipoglobo (pérdida de volumen del ojo), con afectación de la sonrisa (por la parálisis del elevador del labio superior), cicatriz de carácter leve de 4 cm. de longitud en cola de ceja izquierda.
En el presente procedimiento en fecha 5 de diciembre de 2013 se dictó auto acordando la continuación de las Diligencias Previas por los trámites del Procedimiento Abreviado, interesando el Ministerio Fiscal en fecha 27 de junio de 2014 como diligencia complementaria al amparo del art. 780.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, informe médico forense sobre las secuelas que presentaba el lesionado y su valoración conforme a baremo a los efectos de determinar la responsabilidad civil que pudiera derivarse, lo que fue acordado por providencia de 8 de julio de 2014, siendo reiterado por providencias de fechas 23 de septiembre de 2015,16 de marzo de 2016, 28 de noviembre de 2017 y 18 de julio de 2018, permaneciendo durante ese periodo paralizada la tramitación de la causa a la espera del informe médico forense evacuado en fecha 23 de julio de 2018, por causas no imputables a los acusados.
Aplicando la doctrina expuesta al supuesto de autos hemos de concluir que se ha practicado en él prueba suficiente para considerar que los recurrentes son responsables de los hechos por los que han sido condenados.
Así, como con detalle se expone en la resolución recurrida, ha valorado el Tribunal las siguientes pruebas.
La declaración del perjudicado, examinada minuciosamente por la Audiencia, que la considera coherente, contundente y persistente, el mismo identificó sin ninguna duda a los tres acusados presentes en la Sala como autores de los hechos; y describió que los tres le propinaron patadas en la cabeza mientras estaba en el suelo, y cuando se levantó del suelo e intentó marcharse del lugar, los tres le volvieron a alcanzar y le siguieron golpeando, que sufrió dos agresiones y en las dos participaron los tres acusados, a los que pudo ver antes de caer inconsciente. El Tribunal no aprecia la existencia de móviles espurios, como venganza, resentimiento o animadversión, y señala que la denuncia que presentó el perjudicado contra Graciela por la sustracción de su cartera, fue precisamente el móvil de la agresión por parte de los acusados.
El testimonio de Dionisio, que declaró que vio a los tres acusados agrediendo con patadas y puñetazos al perjudicado, quien había caído al suelo, y fue a separarles.
La declaración testifical de Eleuterio, que manifestó que Dionisio le pidió ayuda porque estaban agrediendo a Sergio, habiendo visto a las acusadas como le propinaban patadas y puñetazos en el cuerpo y la cabeza cuando se encontraba en el suelo, observando que el mismo quedó malherido.
Además, el médico forense, ratificando su informe, explicó en la vista que las lesiones que presentaba la víctima eran compatibles con el mecanismo de producción referido de patadas y puñetazos, y que fueron de muy alta intensidad, a la vista de la gravedad de las lesiones sufridas en el rostro.
Asimismo, el Tribunal en el acto del juicio pudo apreciar las lesiones sufridas por el perjudicado en su rostro, observando las secuelas consistentes en ojo caído, pérdida de volumen del ojo y parálisis del elevador del labio superior que afecta a la sonrisa, produciéndole una irregularidad física de cierta entidad y relevancia, con una imperfección estética que rompe la armonía facial y es por tanto visible y permanente.
Frente a la solvencia de la prueba de cargo, ninguna credibilidad otorga el Tribunal al testimonio de Gervasio que declaró por primera vez en el juicio oral a instancias de su amiga Guillerma, que se lo pidió un mes antes, porque le habían dicho que ella era la culpable de los hechos denunciados, y manifestó que vio a Vidal golpear con los puños al lesionado, excluyendo a las acusadas con las que mantiene una relación de amistad.
Por tanto, ha existido prueba de cargo suficiente contra los recurrentes, al margen de que éstos no compartan la valoración que de las pruebas personales ha realizado el Tribunal Sentenciador, a tenor de la declaración de la víctima y del resto de las testificales expuestas, que se ven corroboradas por el dato objetivo de las lesiones sufridas por el perjudicado, reflejadas en el informe del médico forense.
Por lo expuesto procede pues la inadmisión de los presentes motivos, de conformidad con el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
SEGUNDO.-A) Los motivos cuarto, sexto y séptimo del recurso de Guillerma se formalizan por infracción de precepto penal sustantivo y de precepto constitucional, al amparo de los artículos 849.1 y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por infracción de los artículo 66.2 y 72 del Código Penal, y los artículos 24.1 y 120 de la Constitución, por no haberse motivado la individualización de las penas impuestas; por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con los artículos 21.6 y 66.1.2 del Código Penal; y por quebrantamiento de forma, al amparo del artículo 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por no expresar clara y terminantemente cuales son los hechos que se consideran probados.
En el motivo cuarto se sostiene que el Tribunal sentenciador no ha motivado la concreta individualización de las penas impuestas, no atiende a las circunstancias personales de los condenados ni a la dilatada tramitación de la causa; en el motivo sexto se remite a lo expuesto en el motivo cuarto; y en el motivo séptimo se refleja el contenido del artículo 66 del Código Penal.
El motivo tercero del recurso de Graciela se formula por infracción de ley, al amparo del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida de los artículos 62.2 y 72 del Código Penal, y carece de desarrollo argumentativo alguno.
Aludiendo los citados motivos a la individualización de la pena, procede su examen conjunto.
B) La individualización de la pena corresponde al Tribunal de instancia. Sólo cuando el órgano judicial sentenciador omita todo razonamiento sobre la proporcionalidad de la pena adecuada o acuda, en su función individualizadora, a argumentos o razones absurdas o arbitrarias, podría ser corregido el arbitrio ejercido. Igualmente deberá comprobar esta Sala la acomodación de dicho arbitrio o su apartamiento, a las pautas normativas que la ley establece cuando el Tribunal sentenciador deba ajustarse a las mismas (circunstancias del hecho y del culpable) ( STS 6-2-04).
C) La Sala sentenciadora ha operado ajustándose a los parámetros que reglamentan el arbitrio judicial en el artículo 66.1.7ª del Código Penal, que establece que cuando concurran atenuantes y agravantes el Tribunal las valorará y las compensará racionalmente; en el caso de persistir un fundamento cualificado de atenuación se aplicará la pena inferior en grado, y si se mantiene un fundamento cualificado de agravación se aplicará la pena en su mitad superior.
En este caso, la Audiencia rebaja la pena en un grado, atendiendo a la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas como 'muy cualificada', y en esa franja se impone la pena de tres años menos un día de prisión en atención a la intensidad y gravedad del ataque mediante múltiples patadas y puñetazos, provocando graves y numerosas heridas en el rostro de la víctima, que precisaron para su curación de dos intervenciones quirúrgicas, restándole graves secuelas visibles y permanentes. Por tanto, se motiva la pena impuesta, y se encuentra dentro del marco legal previsto.
En definitiva no se aprecia déficit de motivación ni razones que justifiquen modificar la determinación de la pena que ha efectuado el Tribunal de instancia en el ámbito de las facultades que como tal le incumben.
Todo lo cual determina la inadmisión de los motivos, conforme a lo previsto en el art. 885.1º de la LECrim.
TERCERO.-A) El motivo cuarto del recurso de Vidal se formula por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción del artículo 21.1 del Código Penal en relación con el artículo 20.2 del Código Penal, al no haberse apreciado la atenuante de intoxicación etílica y sustancias estupefacientes.
Alega que su situación de drogadicción incidió en cualquier conducta que pudiera desplegar la madrugada en que ocurrieron los hechos; que presentaba adicciones que hasta ese momento no habían sido tratadas.
B) La doctrina jurisprudencial de esta Sala, de la que es muestra la STS 738/2013, de 4 de octubre, con cita de otras varias, expone 'que el consumo de sustancias estupefacientes, aunque sea habitual, no permite por sí solo la aplicación de una atenuante. No se puede, pues, solicitar la modificación de la responsabilidad criminal por el simple hábito de consumo de drogas, ni basta con ser drogadicto en una u otra escala, de uno u otro orden, para pretender la aplicación de circunstancias atenuantes. La exclusión total o parcial o la simple atenuación de la responsabilidad de un toxicómano, ha de resolverse en función de la imputabilidad, o sea, de la evidencia de la influencia de la droga en las facultades intelectivas y volitivas del sujeto.
Para poder apreciarse la drogadicción, sea como una circunstancia atenuante, sea como una eximente incompleta, es imprescindible que conste acreditada la concreta e individualizada situación del sujeto en el momento comisivo, tanto en lo concerniente a la adicción a las drogas tóxicas o sustancias estupefacientes como al periodo de dependencia, así como a la influencia que de ello pudiera derivarse sobre las facultades intelectivas y volitivas, sin que la simple y genérica afirmación de que el acusado era adicto a las drogas, sin mayores especificaciones y detalles, permita autorizar o configurar una circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal en ninguna de sus variadas manifestaciones'( STS 323/2015, de 20 de mayo).
C) La Audiencia razona que no se ha practicado prueba alguna que acredite la intoxicación o síndrome de abstinencia del acusado respecto del alcohol, drogas o cualesquiera otras sustancias tóxicas el día de los hechos, así como tampoco se ha acreditado, en su caso, los efectos sobre sus facultades volitivas e intelectivas e imputabilidad, como consecuencia de ese consumo o adicción; que según el informe de la Asociación Norte de Atención a Drogodependientes de fecha 18 de febrero de 2019, el acusado tenía historia clínica como paciente pero la primera fecha que aparecía era de 12 de noviembre de 2012 (y por tanto meses después de los hechos), así como que no se podía aportar información a fecha de los hechos porque no estaba en tratamiento por desintoxicación.
Además, jurisprudencia reiterada de esta Sala, señala que el hecho de ser consumidor de drogas no da lugar a la apreciación de circunstancia alguna, sino que para atenuar la responsabilidad, a causa de una disminución de la capacidad de culpabilidad por este motivo, es preciso que se acredite suficientemente la incidencia de tal consumo en las facultades del acusado al tiempo de los hechos. No constando en el presente caso que el recurrente fuera consumidor de sustancias estupefacientes cuando se cometieron los hechos, y menos aún que tuviera sus facultades intelectuales o volitivas afectadas.
Todo lo cual determina la inadmisión del motivo, conforme a lo previsto en el artículo 885.1º de la LECrim.
En su consecuencia, se ha de dictar la siguiente:
Fallo
LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIONde los recursos de casación formulados por las partes recurrentes contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.
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Las costas del recurso se imponen a las partes recurrentes.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.
