Auto Penal Nº 729/2018, A...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Auto Penal Nº 729/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 9, Rec 111/2018 de 29 de Octubre de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 29 de Octubre de 2018

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: PEREZ DE RUEDA, MARIA DEL PILAR

Nº de sentencia: 729/2018

Núm. Cendoj: 08019370092018200769

Núm. Ecli: ES:APB:2018:9136A

Núm. Roj: AAP B 9136/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN NOVENA
ROLLO OTROS RECURSOS 111/2018
DILIGENCIAS PREVIAS 834/2017
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN 10 DE BARCELONA
A U T O
Ilmas. Señorías.
DON. ANDRES SALCEDO VELASCO
DON. IGNACIO DE RAMON FORS
DOÑA. MARÍA DEL PILAR PÉREZ DE RUEDA
En la ciudad de Barcelona, a veintinueve de octubre de dos mil dieciocho.

Antecedentes


PRIMERO.- En fecha 24 de octubre de 2017 se dictó Auto por el Juzgado de Instrucción 10 de Barcelona, acordando incoar Diligencias Previas a los meros efectos de su registro y al propio tiempo el sobreseimiento libre de los hechos denunciados por Eduardo , por no ser constitutivos de infracción penal a tenor de lo dispuesto en el artículo 637 de la LECRIM con reserva de acciones civiles para el perjudicado.



SEGUNDO.- Notificada dicha resolución, la representación procesal del denunciante asistido con letrada, interpuso recurso de reforma y subsidiario de apelación, desestimándose el primero por auto de fecha 15 de enero de 2018, admitiendo a trámite el subsidiario interpuesto.

El Ministerio Fiscal, despachando el traslado conferido, interesó la desestimación del recurso, y la confirmación del Auto recaído.



TERCERO.- Remitidas las actuaciones a esta Sección Novena de la Audiencia Provincial, se procedió a la incoación del oportuno rollo de apelación, quedando pendiente de su resolución.

Ha sido designada Ponente para la sustanciación del recurso la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA MARÍA DEL PILAR PÉREZ DE RUEDA, quien expresa el criterio del Tribunal.

Fundamentos


PRIMERO.- Contra el auto de fecha 24 de octubre de 2017 que ordena el archivo de las actuaciones con reserva de las acciones civiles, se alza el denunciante, Eduardo , alegando que el atropello denunciado se produce en un paso de peatones y saltándose el conductor de la motocicleta un semáforo en rojo, acción que califica de imprudencia muy grave, por parte de dicho conductor, sufriendo a consecuencia del atropello lesiones diagnosticadas de policontusiones en cabeza, cervicales y pierna derecha, por las que ha tenido que realizar numerosas sesiones de rehabilitación, con secuelas tales como cefaleas, mareos, y algias en la pierna afectada con la consiguiente merma de su salud física y mental.

Tal hecho es a su decir, incardinable en el artículo 152 del Código Penal , por lo que solicita su tramitación conforme a las normas procesales.



SEGUNDO.- Ley Orgánica 1/2015 de 30 de marzo, que ha entrado en vigor el día 1 julio de 2015, ha despenalizado la imprudencia leve por entender que las lesiones por imprudencia leve deben reconducirse hacia la jurisdicción civil en su modalidad de responsabilidad extracontractual o aquiliana de los artículos 1902 y siguientes del Código Civil y mantenerse en el ámbito penal solo el homicidio y lesiones graves por imprudencia grave ( apartado 1 del artículo 142 y apartado 1 del artículo 152) y como delito leve el homicidio y lesiones graves por imprudencia menos grave (apartado 2 del artículo 142 y apartado 2 del artículo 152 del CP ), siempre y cuando las lesiones causadas sean de las previstas en los arts.149 (la pérdida o la inutilidad de un órgano o miembro principal, o de un sentido, la impotencia, la esterilidad, una grave deformidad, o una grave enfermedad somática o psíquica, una mutilación genital en cualquiera de sus manifestaciones) o 150 CP ( la pérdida o la inutilidad de un órgano o miembro no principal, o la deformidad). De tal forma que si el hecho no se ocasiona por imprudencia grave o menos grave no hay responsabilidad penal a dilucidar.

Con fundamento en la exposición de motivos de la LO 1-15, la nueva regulación de la imprudencia menos grave y grave, la primera se nutriría de los supuestos más trascendentes o de mayor importancia, de este modo, solo habría quedado despenalizada en los supuestos de menor trascendencia, e incluyendo a su vez aquellos supuestos de menor gravedad de lo antes calificados como producidos por imprudencia grave.

En el caso concreto de las faltas de lesiones imprudentes que antes se recogían en el artículo 621 del Código Penal el punto XXXI del Preámbulo de la reforma penal establece expresamente: 'En cuando al homicidio y lesiones imprudentes, se estima oportuno reconducir las actuales faltas de homicidio y lesiones por imprudencia leve hacia la vía jurisdiccional civil, de modo que sólo serán constitutivos de delito el homicidio y las lesiones graves por imprudencia grave ( apartado 1 del artículo 142 y apartado 1 del artículo 152), así como el delito de homicidio y lesiones graves por imprudencia menos grave, que entrarán a formar parte del catálogo de delitos leves (apartado 2 del artículo 142 y apartado 2 del artículo 152 del Código Penal ). Se recoge así una modulación de la imprudencia delictiva entre grave y menos grave, lo que dará lugar a una mejor graduación de la responsabilidad penal en función de la conducta merecedora de reproche, pero al mismo tiempo permitirá reconocer supuestos de imprudencia leve que deben quedar fuera del Código Penal. No toda actuación culposa de la que se deriva un resultado dañoso debe dar lugar a responsabilidad penal, sino que el principio de intervención mínima y la consideración del sistema punitivo como última ratio, determinan que en la esfera penal deban incardinarse exclusivamente los supuestos graves de imprudencia, reconduciendo otro tipo de conductas culposas a la vía civil, en su modalidad de responsabilidad extracontractual o aquiliana de los artículos 1902 y siguientes del Código Civil , a la que habrá de acudir quien pretenda exigir responsabilidad por culpa de tal entidad'.

Por tanto, despenalizada la imprudencia leve, únicamente son típicos los supuestos de imprudencia grave y la nueva categoría de imprudencia menos grave y en este segundo caso sólo cuando las lesiones sean de las recogidas en los artículos 149 y 150 del Código Penal , es decir, cuando las lesiones causen, 'la pérdida o la inutilidad de un órgano o miembro principal, o de un sentido, la impotencia, la esterilidad, una grave deformidad, o una grave enfermedad somática o psíquica, la mutilación genital en cualquiera de sus manifestaciones' (art. 149). O cuando las lesiones causen, 'la pérdida o la inutilidad de un órgano o miembro no principal, o la deformidad' (art. 150).

Cierto es que tras la reforma operada por la LO 1/2015 de 30 de Marzo, tal y como se dice en la Exposición de Motivos las faltas de homicidio y lesiones por imprudencia leve se ha estimado oportuno reconducirlas hacia la vía jurisdiccional civil, sin embargo, debemos tener en cuenta la regulación en cuanto a lesiones imprudentes recogida en el artículo 152 del Código Penal , precepto que dispone que: 1. El que por imprudencia grave causare alguna de las lesiones previstas en los artículos anteriores será castigado, en atención al riesgo creado y el resultado producido: 1ª Con la pena de prisión de tres a seis meses o multa de seis a dieciocho meses, si se tratare de las lesiones del apartado 1 del artículo 147.

2º Con la pena de prisión de uno a tres años, si se tratare de las lesiones del artículo 149.

3º Con la pena de prisión de seis meses a dos años, si se tratare de las lesiones del artículo 150.

Si los hechos se hubieran cometido utilizando un vehículo a motor o un ciclomotor, se impondrá asimismo la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores de uno a cuatro años.

Si las lesiones se hubieran causado utilizando un arma de fuego, se impondrá también la pena de privación del derecho al porte o tenencia de armas por tiempo de uno a cuatro años.

Si las lesiones hubieran sido cometidas por imprudencia profesional, se impondrá además la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión, oficio o cargo por un período de seis meses a cuatro años.

2. El que por imprudencia menos grave causare alguna de las lesiones a que se refieren los artículos 149 y 150 será castigado con una pena de multa de tres meses a doce meses.

Si los hechos se hubieran cometido utilizando un vehículo a motor o un ciclomotor, se podrá imponer también la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores de tres meses a un año.

Si las lesiones se hubieran causado utilizando un arma de fuego, se podrá imponer también la pena de privación del derecho al porte o tenencia de armas por tiempo de tres meses a un año.

El delito previsto en este apartado sólo será perseguibles mediante denuncia de la persona agraviada o de su representante legal.

Con carácter general ,como señala la AAP, Penal sección 7 del 20 de marzo de 2017 ( ROJ: AAP B 2741/2017 - ECLI:ES:APB:2017:2741A ) Seleccionar Sentencia: 213/2017 Recurso: 58/2017 Ponente: LUIS FERNANDO MARTINEZ ZAPATER la distinción, vigente, entre la imprudencia temeraria o grave y la imprudencia leve, ha sido suprimida por el legislador del año 2015 en el ámbito de nuestro Código Penal, y, en definitiva, el elemento nuclear actualmente, a efectos de determinar la posible relevancia penal de hechos como el presente, es la relevancia de la imprudencia que toda infracción imprudente responde a una idéntica estructura, el aspecto objetivo, integrado por el desvalor de la acción, la infracción de la norma de cuidado, y el desvalor del resultado, la lesión del bien jurídico protegido, y, por otro lado, el aspecto subjetivo, integrado por el elemento positivo de querer realizar la conducta descuidada, con conocimiento del peligro que entrañaba o sin él,, culpa inconsciente, y por el elemento negativo de no querer el autor la producción del resultado A la vista de los anteriores elementos, se han venido distinguiendo, para diferenciar la imprudencia grave de la leve, la mayor o menor diligencia mostrada en la acción u omisión, la mayor o menor previsibilidad del evento dañoso, la mayor o menor intensidad de la infracción del deber de cuidado, afirmando la Sala Segunda del TS que la imprudencia grave es la ausencia absoluta de cautela causante de un efecto lesivo o dañino fácilmente previsible, y, en relación con el tráfico rodado, la más grave infracción de las normas de cuidado formalizadas en la ley de tráfico, circulación de vehículos a motor o seguridad vial, en tanto que la imprudencia simple se produce en la omisión de la atención normal o debida en relación con los factores circunstanciales de todo orden que definen el supuesto concreto.

Señala el auto del Tribunal Supremo de 14 de Abril de 2016 : Como hemos dicho en la STS 598/2013 de 28 de junio , la gravedad de la imprudencia ha de determinarse con arreglo a la magnitud de la infracción del deber objetivo de cuidado o de la diligencia en que incurre el autor, magnitud que se encuentra directamente vinculada al grado de riesgo no permitido generado por la conducta activa del imputado con respecto al bien que tutela la norma penal.

El nivel de permisión de riesgo se encuentra determinado, a su vez, por el grado de utilidad social de la conducta desarrollada por el autor (a mayor utilidad social mayores niveles de permisión de riesgo). Por último, ha de computarse también la importancia o el valor del bien jurídico amenazado por la conducta imprudente: cuanto mayor valor tenga el bien jurídico amenazado menor será el nivel de riesgo permitido y mayores las exigencias del deber de cuidado. Y en cuanto al aspecto subjetivo, la gravedad de la imprudencia se dilucidará por el grado de previsibilidad o de conocimiento de la situación de riesgo, atendiendo para ello a las circunstancias del caso concreto.

Como indica la S.T.S. de 10 de octubre de 2000 , la circulación de vehículos de motor constituye siempre un riesgo para la vida y la salud de las personas, pero tal riesgo se encuentra permitido, si esta actividad se desarrolla con observancia de las debidas precauciones reglamentarias y extra- reglamentarias. Sólo cabe hablar de infracción penal en la medida en que esas normas de precaución han sido violadas. La entidad de esa violación nos dirá la entidad de la imprudencia que existió; Y ello ha de medirse a través del examen conjunto de las diversas circunstancias concurrentes en el caso que fueron las determinantes de esa valoración negativa del comportamiento del conductor en el orden penal. Cuando se trata de hechos relativos a la circulación de vehículos de motor son las circunstancias en que se produce la conducción las que en su apreciación global (con la suma de todas ellas) nos dirán la entidad (grave o no grave) de la imprudencia. En el mismo sentido, la STS 11 de junio 2001 , expresaba temeraria, se ha dicho reiteradamente, cuando supone un olvido total y absoluto de las más elementales normas de previsión y cuidado. Estas consideraciones adquieren especial relieve cuando la situación de riesgo creada con el comportamiento imprudente afecta a bienes de primer interés, como es la vida de las personas, y cuando se está creando un peligro elevado para dicho bienes sin la adopción de las necesarias medidas de cuidado y control.

En relación al concepto de imprudencia grave hemos de recordar que la Jurisprudencia ha construido un sólido cuerpo de doctrina sobre el concepto y diferenciación de la Imprudencia Grave y menos grave y en base a esta doctrina, la Sala 2ª ha definido la Imprudencia Grave como la ausencia absoluta de cautela causante de un efecto lesivo o dañino fácilmente previsible, el olvido total y absoluto de las más elementales normas de previsión y cuidado, aquellas que la persona menos cuidadosa hubiera adoptado o aquella que se caracteriza por imprevisiones que eran fácilmente asequibles y vulgarmente previsibles, y en relación con el tráfico rodado, como la más grave infracción de las normas de cuidado formalizadas en la Ley de tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial o la vulneración de las reglas más elementales de cautela o diligencia exigibles en la conducción.

Dicho de otra manera , la omisión de las precauciones más elementales o rudimentarias, cuando no de todas las propias del caso, infringiéndose de modo grave el deber objetivo de cuidado y diligencia exigible; añadiéndose que se detecta también esta modalidad culposa, en aquellos casos en el que el agente se ha conducido como no lo hubiera hecho el menos cauto, cuidadoso y previsor de los hombres, mostrando el sujeto activo una manifiesta antisocialidad así como el más completo desprecio a la vida, integridad corporal y bienes de los demás implicados en el evento de que se trate, cuyo respeto, el infractor infravalora y subestima ( SSTS de 22-12-84 y 14-2-92 ), omisión de las cautelas más elementales ( STS 9-5-99 ).

Junto a la imprudencia se sitúa la imprudencia menos grave. La característica que mejor define a esta última, reside en la nota de menor gravedad en función de la menor previsibilidad y evitabilidad de la situación de riesgo o de la menor falta de diligencia en la actividad o acción que constituye la dinámica delictiva siempre, ahora , que el resultado presente indicios de tipicidad, como ya hemos dicho De este modo, la imprudencia menos grave estaría representada por la omisión de la atención normal o debida en relación con los factores circunstanciales de todo orden que definen el supuesto concreto, representando la infracción de un deber de cuidado de pequeño alcance, aproximándose, sin alcanzarla, a la cota exigida habitualmente en la vida social, las omisiones acusables en el supuesto de la más liviana de las imprudencias apuntan hacia la cautela, prudencia o precauciones propias de las personas más cuidadosas, diligentes y previsoras ( STS 9-5-88 ).

La diferenciación entre ambos Tipos de Imprudencia, habrá de efectuarse (vid Jurisprudencia citada e instrucción F.G.E nº 3/2006) en base a los siguientes parámetros: 1º) A la mayor o menor falta de diligencia mostrada en la acción u omisión.

2º) A la mayor o menor previsibilidad del evento que sea el resultado.

3º) A la mayor o menor intensidad de la infracción del deber objetivo de cuidado quedando tal intensidad referida a que las normas de cuidado infringidas sean o no tan elementales como para entender que las respetaría el menos diligente de los ciudadanos (grave) o un ciudadano cuidadoso (menos grave).

Es por lo tanto extraordinariamente difícil, por no decir prácticamente imposible, establecer criterios genéricos que, más allá de una mera función orientativa, puedan automatizar en alguna medida ese proceso selectivo.

En esta labor parece oportuno y clarificador recordar el casuismo jurisprudencial: La jurisprudencia ha incluido aquí como imprudencia grave, dentro del ámbito de la circulación: circular a velocidad excesiva rebasando el vehículo que se encontraba detenido ante un paso de peatones ,-conducir con exceso de velocidad en una población salirse de la calzada e invadir la calzada opuesta ,la inobservancia de preferencias de paso en un cruce adelantar sin visibilidad ,-conducir sin prestar atención alguna a las incidencias viarias ,-conducir bajo influencia del alcohol o bajo influencia de drogas tóxicas-no respetar la prioridad ante un ceda el paso , no detener el vehículo ante una señal de stop, somnolencia en la conducción, en ocasiones el atropello de una persona, en el casco urbano, que cruza por un paso de peatones, en atención a las circunstancias concurrentes, lo que obliga a una individualización caso a caso, saltarse un Stop, saltarse un semáforo en rojo ,etc.

Por otro lado, cualesquiera que sean las circunstancias en las que se produce el atropello, el Reglamento General de Circulación obliga en sus artículos 45 , 46 núm. 1, letra a ) y 65, núm. 1, letra a ) a moderar la velocidad y respetar la prioridad de paso de los peatones, debiendo destacarse que un despiste o una desatención en la conducción puede ser una de las más graves infracciones que el conductor de un automóvil puede cometer a ese deber objetivo de cuidado en la conducción, de modo que puede considerarse prima facie como imprudencia grave o, en su caso, imprudencia menos grave, imprudencia esta última que no ha sido despenalizada en todos los casos.

Y este es el criterio seguido por alguna Audiencia Provincial ( Badajoz) así en el pleno no jurisdiccional celebrado el día 14 de febrero de 2017 de las secciones 1ª y 3ª en el que se indica que: 'Esta Sala tiene declarado como principio general en diversas resoluciones, que el atropello de un peatón con resultado de lesiones de cierta gravedad en un paso de cebra, tiene la consideración de imprudencia grave, nunca de carácter leve, por lo que la infracción cometida no puede remitirse a la vía civil. Véase, por ejemplo y por todos, el auto de fecha 28 de mayo de 2010.

Efectivamente, cumple manifestar que el peatón tiene clara preferencia en el paso de cebra, y todos los vehículos de motor han de respetarla. Por ello, con carácter general el atropello de un peatón en un paso de peatones ha de considerarse como imprudencia grave, principio general que, no obstante, a la vista del caso concreto y muy excepcionalmente, puede degradarse a imprudencia 'menos grave' en determinados supuestos muy especiales (por ej., atropello producido a muy escasa velocidad).

Y este principio general no admite excepción alguna cuando el atropello se realizó conduciendo ebrio, o a velocidad excesiva, o cuando se atropella a ancianos o niños, precisamente por la vulnerabilidad de estas personas, o cuando el atropello se produce con vehículos de grandes dimensiones en el casco urbano, como puede ser un camión, precisamente por la peligrosidad potencial que entrañan estas máquinas y las maniobras que realizan. En todos estos casos la imprudencia se ha de calificar como grave siempre sin que se admita excepción alguna, pues la infracción del deber objetivo de cuidado en estos supuestos es tenida como grosera y muy relevante'.

Así AAP, Penal sección 2 del 16 de mayo de 2017 ROJ: AAP J 955/2017 - ECLI:ES:APJ:2017:955A imprudencia grave, la cual no se aprecia aquí ni siquiera indiciariamente a la vista del informe del atestado de la Policía Local, que señala como causa inmediata del atropello la distracción del conductor del vehículo al no percatarse de la presencia del peatón cruzando cuando reinició la marcha, y la mediata que el peatón cruzó fuera del paso de peatones, habiendo cometido ambos infracciones al reglamento de la circulación, no puede calificarse de grave la conducta del denunciado, por lo que es correcto el archivo, debiendo el denunciante acudir a la vía civil para reclamar por los daños personales.



TERCERO.- El Juzgado de Instrucción que ahora conoce de la denuncia, viene en decir que las lesiones padecidas por el denunciante Eduardo , no son constitutivas de delito, y por otro lado, de la narración que se efectúa en la denuncia, atropello en un paso de peatones por parte de una motocicleta, con semáforo para los peatones en verde, no se infiere la existencia de una imprudencia de entidad suficiente para su encaje en el delito del artículo 152 del CP , por lo que decreta el sobreseimiento libre de las actuaciones, y deja abierta la vía civil para la reclamación de sus pretensiones indemnizatorias.

Estimamos que estos argumentos, si bien resultan un tanto lacónicos en su exposición, son correctos y se asumen en esta segunda instancia, pues la denuncia no aportaba datos distintos a los ponderados y con arreglo a los mismos, la culpa, de haberla, no será encuadrable en la categoría de imprudencia grave, ni la menos grave pues indiciariamente el resultado no se encuentra encuadrado en el art 149 o 150 CP y a resolver en la reclamación civil que corresponda, sin que , insistimos, haya indicios de la infracción de un deber objetivo de cuidado de carácter grave y explicamos porqué .

Efectivamente 1. no estamos ante un supuesto de rebase por el conductor del vehículo de un semáforo que le afecta la fase roja pues el informe de la Guardia Urbana, establece que la fase semafórica para el conductor de la motocicleta era ámbar intermitente y por tanto no se saltó un semáforo en rojo tal y como dice el recurso.

2. tampoco estamos ante un supuesto en el que haya indicio alguno, que haga pensar que el conductor del ciclomotor circulaba a una velocidad desorbitada, o ni siquiera a una velocidad excesiva en relación a las limitaciones de velocidad de la vía ,o ni tan siquiera una velocidad excesiva en relación a las circunstancias concretas del tráfico, pues al no existir testigos del atropello, debemos estar a la declaración del conductor que circulaba a una velocidad moderada, sin que el informe de la patrulla determine la existencia de señal de velocidad máxima de circulación.

3. que por las características de la vía, que permite a ambos lados zonas de estacionamiento de vehículos en cordón, tal circunstancia dificulta la visibilidad del cruce ( opinión de la patrulla) y por ello, el conductor de la motocicleta se percató de la presencia del peatón cuando ya se encontraba incorporado al cruce y que realizó una maniobra evasiva de frenado, para evitar el atropello, sin poder evitar el alcance al peatón por cuanto la moto se deslizó y por ello ambos cayeron al suelo, con el resultado lesivo que precisó la intervención de una ambulancia que traslado al peatón y al conductor del ciclomotor.

5. tampoco hay elementos indiciarios para suponer que la desatención fuera absoluta a la conducción por quien no se apercibe ni del paso de cebra señalizado, pues declaró el conductor que vio al peatón, como cruzaba la calzada, por el paso de peatones, y que la verlo frenó lo que le hizo perder el control del vehículo y caer a la calzada por donde se deslizó.

6. el conductor da negativo a las pruebas de alcohol y drogas 7. las lesiones no encajan, indiciariamente, en los resultado del art 149 o 150, pues se trata de unas policontusiones en la parte occipital del cuero cabelludo, zona cervical y pierna derecha.

Lo que sí se señala es, acaso como causa probable la falta de percepción de la presencia del peatón que cruzaba el paso de peatones, en fase verde, y esa sola circunstancia, en ausencia de cualquiera de las que anteriormente ya hemos mencionado hace pensar que el conductor, aunque frenó su ciclomotor (huella de arrastre de 6.6 metros anterior al atropello y perteneciente al ciclomotor) pudo confiar en que evitaría alcanzar al peatón.

No hay indicios por ello de desatención a las más elementales normas de cautelas y a los deberes de cuidado más esenciales. Téngase presente que incluso al valorar la previsibilidad del resultado esta es menor cuando la fase semafórica que afecta, según lo indiciariamente investigado en la causa, al conductor es ámbar intermitente y no en fase roja como indica el recurrente.

Por todos estos elementos entendemos que el criterio del Juzgado puede sostenerse y no hay indicios para calificar de imprudencia grave con arreglo a los criterios habituales que venimos empleando en la calificación de estas circunstancias, la conducta del conductor, ni menos grave con resultados penalmente típicos.

Por cuanto antecede, el recurso debe ser desestimado.

VISTOS los artículos de aplicación,

Fallo

LA SALA ACUERDA: DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la defensa letrada del denunciante Eduardo contra el Auto de fecha 24 de octubre de 2017, dictado por el Juzgado de Instrucción 10 de Barcelona que se CONFIRMA ÍNTEGRAMENTE, así como el posterior de fecha 15 de enero de 2018, derivado de aquel.

Declaramos de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese el presente Auto, contra el que no cabe recurso alguno, al Ministerio Fiscal y demás partes, y únase certificación al Rollo de Sala y dedúzcase testimonio del mismo para su remisión al Juzgado instructor en orden a su debido conocimiento y efectos, y verificado ello, archívese el presente Rollo sin más trámites, previas las oportunas anotaciones en el Libro registro de su razón.

Así lo acordó y mandó la Sala y firman S.S. Ilmas.; doy fe.

DILIGENCIA.- Seguidamente se cumple lo acordado, certifico.

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