Auto Penal Nº 73/2018, Tr...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Auto Penal Nº 73/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 47/2018 de 22 de Octubre de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Octubre de 2018

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: LLOMBART PEREZ, CARMEN

Nº de sentencia: 73/2018

Núm. Cendoj: 46250310012018200020

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:54A

Núm. Roj: ATSJ CV 54/2018


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CIVIL Y PENAL
VALENCIA
NIG 46250-31-2-2018-0000063
Rollo penal Nº 47/2018
AUTO nº 73/2018
Iltmo. Sr. Presidente
D. Antonio Ferrer Gutiérrez
Iltmos. Sres. Magistrados
Dª CARMEN LLOMBART PEREZ
D. Rafael Pérez Nieto
En la Ciudad de Valencia, a veintidos de octubre de dos mil dieciocho.

Antecedentes


PRIMERO.- Que por la Procuradora de los Tribunales D. José Antonio Peiro Guinot en nombre y representación de D. Ángeles , se presentó ante esta Sala de lo Civil y Penal de la Comunidad Valenciana, escrito de querella contra el Iltma. Sra. Dña. Delfina , Magistrado-Juez titular del Juzgado de lo Mercantil Nº NUM000 de DIRECCION000 , por presunto delito de prevaricación, que funda en que la querellada mediante auto de11-4-2018 resolvió dictar orden general de ejecución provisional por el importe de 9.084.072,36 euros derivada del Fallo de su sentencia nº221/17, de fecha 20 de diciembre derivada del P.O. núm. 657/2015-E que considera ha dictado una resolución que considera manifiestamente injusta y constitutiva de delito de prevaricación

SEGUNDO.- Por recibido el referido escrito de querella, por Diligencia de Ordenación del Sr. Letrado de la Administración de Justicia de esta Sala de fecha 23 de julio de 2018, se tuvo por presentado dicho escrito de querella acordándose la apertura del correspondiente rollo penal, disponiéndose también la designación de ponente a quien por turno corresponda.



TERCERO.- Seguidamente por Providencia de fecha 5 de septiembre de 2018 se acordó dar traslado al Ministerio Fiscal a efectos del artículo 313 de la LECr, quien dentro del término concedido al efecto se pronunció en el sentido de que procede admitir a trámite la querella por estimar competente esta Sala para la instrucción y, en su caso, el enjuiciamiento de los hechos objeto de la misma y que procede la desestimación de la querella de conformidad con lo establecido en el art. 313 de la LECRIM al no constituir infracción penal los hechos imputados y declarar la competencia de esta Sala para el conocimiento de los hechos, al no resultar infracción penal alguna los hechos imputados.



CUARTO.- Recibido que fue quedaron las actuaciones en poder del Magistrado ponente, Ilma. Sra.

Dña. CARMEN LLOMBART PEREZ, a fin de que -previa su deliberación- expresase el parecer de la Sala.

Fundamentos


PRIMERO.- La competencia de esta Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana para la instrucción y fallo de las causas penales contra Jueces y Magistrados por delitos o faltas cometidos en el ejercicio de sus funciones en el ámbito de esta Comunidad Autónoma, siempre que su conocimiento no corresponda al Tribunal Supremo, viene determinada por lo prescrito en el artículo 73, 3, b) de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Lo que en este caso, vista la condición del querellado, nos atribuye la competencia para el conocimiento de la presente causa.



SEGUNDO.- A través de la presente querella se pone de manifiesto que la Magistrada querellada en la ejecución provisional de la sentencia no firme ha ido adoptando una serie de resoluciones ilógicas, irracionales e inexplicables e absolutamente injustas.

A.-La sentencia declaraba en el fallo: 1) Que la parte actora tenía derecho a que le fueran liquidados los derechos correspondientes a los herederos forzosos de conformidad con las reglas del Código Civil de Cataluña.

2) Que el caudal relicto de la fallecida estaba formado por una serie de bienes que se reproducen en el Fallo de la Sentencia, y que su importe total ascendía a la suma total de 8.772.550,59 euros.

3) Que las operaciones societarias y negocios jurídicos que se han acreditado en el procedimiento..., constituyen trasmisiones a título gratuito realizadas por Dña. Marcelina en periodo de diez años anterior a su fallecimiento a favor de personas que se relacionan y que por tanto, su valor global de 19.942.543,23 debe ser incluido en el donatum a los efectos del cómputo del quantum legitimario de conformidad con lo que consta en el fallo que se reproduce.

4) Que el valor a la fecha de su fallecimiento de las participaciones de la sociedad 'Bob Bros' donadas por Dña. Marcelina , así como las donaciones referenciadas en el hecho séptimo apartado 7.1 de la demanda, igualmente deben de ser computadas a los efectos del quantum legitimario, detallándolas a continuación.

5) Que los actores son legitimarios en la herencia de Dña. Marcelina por lo que les ha de ser adjudicado a cada uno de ellos una diecisieteava parte del valor de la totalidad de los bienes de la herencia relicta de Dña. Marcelina , y del valor de los bienes donados por la misma y/o enajenados o dispuestos a título gratuito, descontando lo ya recibido de la causante descrito en el hecho séptimo, 7.1 de la demanda; por lo que la cantidad que debe ser satisfecha en concepto de legitima individual a D. Balbino es de 2.132.808e, a D.

Camilo es de 2.132.808e y a D. Cipriano es de 1.922.808e más los intereses legales desde la muerte de la causante incrementados en dos puntos desde su concreción hasta su efectivo abono.

6) Que Dª Ángeles había perdido el beneficio de inventario al haber actuado fraudulentamente en relación con determinados pagos y disposiciones de bienes hereditarios incluidos en la herencia de su madre.

7 y 8 ) Que Dª Ángeles con cargo a la herencia o a sus propios bienes estaba obligada a abonar a los actores la suma total de 6.188.424 euros, siendo que, para el supuesto de que no hubiere bienes suficientes en la herencia para pagar las legítimas, se declaraba la inoficiosidad de los legados dispuestos a favor de Dª Ángeles , Dª Marcelina y ' Global Work Projet Management, S.L.' y si con ello tampoco hubiera suficiente se declaraban también inoficiosas las donaciones realizadas por la finada a favor de Dª Marcelina , Dª Julieta y ' Global Work Projet Management S.L' Y condenaba a la querellante y otros a estar y pasar por las anteriores declaraciones y a la querellante a abonar en concepto de legitima individual lo declarado en el punto 5).

B.-Por lo que tal como señala el ATS de fecha 5 de abril de 2018 (rec. 20982/2017) con mención de la STS 228/2015 de 21 de abril, desde el momento que la imputación de un delito de prevaricación exige indicios de la comisión del mismo, especialmente derivados del contenido de la propia resolución y en su caso del propio procedimiento en la que se dicta, el examen de la injusticia que radica en la base de este delito ha de realizarse partiendo del análisis de las concretas resoluciones judiciales, en la medida que integran la base probatoria de estos procedimientos integrando el núcleo central del hecho objeto del proceso, así concretamente en el escrito de querella se mencionan las siguientes resoluciones: 1.-Providencia de 14/2/2018 en la que se hace constar 'por presentado el anterior escrito por el Procurador... de la Sra. Ángeles interesando dar por cumplida la sentencia..., incorpórese al expediente digital y a la vista de su contenido y del contenido contestando a este presentado por la parte demandante....no procede pronunciamiento alguno sobre el cumplimiento de la sentencia, sin perjuicio de la ejecución provisional que pueda interesase y la oposición a la misma....' Y auto de 7 de marzo desestimando el recurso de reposición interpuesto por la querellante.

2.-Auto de fecha 11/4/2018 por el que resolvió dictar orden general de ejecución provisional por importe de 9.084.072,36 e y no ha lugar a la solicitud de la parte ejecutante de tener por cumplida la sentencia. En el que en su Fundamento de derecho Quinto del referido auto dice 'no procede acceder a la solicitud de la parte ejecutada por no ser el momento procesal oportuno para ello, sin entrar a valorar el cumplimiento o no de la sentencia a la vista de la disconformidad de la contraria, sin perjuicio de que se oponga a la ejecución provisional en cuyo caso se resolverá lo que proceda previo los trámites oportunos' 3.- Auto de 21 de mayo de 2018 por el que se desestima la oposición planteada, mandando seguir adelante la ejecución provisional por sus trámites...

4.- Auto de 4 de junio de 2018 no dando lugar a la aclaración solicitada del auto anterior por la querellante. '...no procede la aclaración solicitada, toda vez que lo que pretende la parte es la alteración del sentido de la resolución en interés de sus pretensiones, por lo que se deniega la aclaración interesada, considerando además que las sentencias deben ser cumplidas en sus propios términos, debiendo estar pues al principio de invariabilidad de las resoluciones judiciales'.



TERCERO.-Tal como señala el ATS de fecha 19 de octubre de 2017, rec. 20782/2017 (con mención STS de 11 de diciembre de 2001, 26 de febrero de 2002, 23 de marzo de 2009 y de 23 de marzo de 2012) el núcleo de la acción típica del delito de prevaricación judicial ( arts. 446 y 447 CP), lo constituye la injusticia de la correspondiente resolución judicial; injusticia que habrá de examinarse únicamente desde la perspectiva de la legalidad, por su apartamiento del ordenamiento jurídico; por constituir, en suma, lo que se ha venido a denominar un torcimiento del Derecho. La injusticia de la resolución judicial supone, en definitiva, una evidente contradicción objetiva con el ordenamiento jurídico, y, por ello, solamente podrá apreciarse cuando el criterio adoptado por el Juez o Tribunal sea abiertamente contrario a cualquiera de las posibles interpretaciones usuales y admisibles en Derecho. Precisando a este respecto el ATS de 18 de septiembre de 2017, rec.

20356/2017, que la injusticia de la resolución no radica solo en la contradicción al Derecho, sino que exige un elemento de arbitrariedad que ponga de relieve la absoluta imposibilidad de conciliar lo resuelto con una interpretación razonable de la norma, basada en métodos usualmente admitidos, de manera que se ponga de manifiesto que el Juez no actúa el Derecho, sino exclusivamente su propia voluntad más allá del posible sentido de la ley.

Tras el análisis de las diferentes resoluciones expuestas no alcanzamos a vislumbrar en ellas esa injusticia o arbitrariedad, ni que están lleguen a tal extremo que se haga merecedor de un investigación penal, ya que no podemos olvidar que tal como señala el ATS de 5 de abril de 2018, rec. 20982/2017, la imputación de un delito de prevaricación exige la existencia de indicios de la comisión del mismo, especialmente derivados del contenido de la resolución y del procedimiento en que se dicta.



CUARTO.- Con carácter previo debemos dejar constancia que el precepto analizado castiga el hecho de dictar resolución injusta, no pudiendo negar que dentro de tal concepto entran las providencias, autos y sentencias ( art. 245 LOPJ), más a la hora de construir el delito no podemos conformarnos con una concepción puramente formal de la resolución, en definitiva con la denominación que reciba, sino que hemos de atender a su contenido a fin de valorar hasta qué punto implica materialmente una resolución, una decisión con trascendencia directa en el proceso. Pudiendo en tal sentido citar la STS núm. 196/2018 de 25 de abril, que aunque referida a la prevaricación administrativa podemos entenderla a estos efectos aplicable al caso, en la que se señala que la resolución es un acto de contenido decisorio que resuelve sobre el fondo del asunto con eficacia ejecutiva. Lo cual no impide que actos de mero trámite puedan llegar a tener esa consideración, aun cuando en este caso dependerá de la incidencia material que tenga sobre el proceso y hasta qué punto pueda condicionar esa decisión final.

Como consideraciones decir que la querellante no imputa el delito a la Magistrada por sentencia dictada en la instancia, sentencia que no comparte y que está recurrida en apelación y según sus alegaciones no se ha resuelto todavía. Que la querellante se anticipa a la ejecución provisional y pone a disposición de los herederos forzosos el abono de sus legítimas y para ello otorga ante notario escritura de pago de las legítimas maternas individuales a sus hermanos, mediante la entrega, por puesta a disposición, de un conjunto de bienes cuyo valor según ella cubría el de dichas legitimas de los hermanos demandantes. Que la querellante presento copia de dicha escritura solicitando que si se pedía la ejecución provisional se entendiera que no procedía al haber quedado satisfecha su pretensión y sin perjuicio de que si no hubiera acuerdo se resolviese las discrepancias en equidad y por el procedimiento de jurisdicción voluntaria. Pretensión que la magistrada rechaza derivando la resolución a la ejecución provisional si se solicitase.

Que la querellante incide especialmente y como prevaricador el auto por el que acuerda dictar orden general de ejecución provisional aludiendo que la Magistrada no tiene en cuenta las especialidades de esta ejecución establecidas en la sentencia.

De la lectura de la sentencia dictada no se evidencia especialidad alguna, la LEC establece en su Artículo 526 .' Ejecución provisional de las sentencias de condena en primera instancia.

Legitimación.Salvo en los casos a que se refiere el artículo anterior, quien haya obtenido un pronunciamiento a su favor en sentencia de condena dictada en primera instancia podrá, sin simultánea prestación de caución, pedir y obtener su ejecución provisional conforme a lo previsto en los artículos siguientes '. Contiene en el apartado tercero del fallo pronunciamiento condenatorio consistente en condenar a los demandados (querellante) a estar y pasar por las declaraciones anteriores ( declaraciones que afectan al montante del relictum y del donatum después de realizar pronunciamientos todos ellos relativos a las actividades llevadas a cabo por la querellante y demás demandados con la finalidad de realizar negocios jurídicos con el propósito de reducir en patrimonio de la causante y a condenar a cantidad liquida a la querellante , con intereses para el pago de la legitima . Resulta claro entonces que se trata de una ejecución de un pronunciamiento de condena, el art.521.1 LEC establece que no se despachará ejecución de las sentencias meramente declarativas ni de las constitutivas (ni su ejecución provisional). Lo que no impide que si una sentencia tiene también pronunciamientos de condena, estos se ejecuten en el modo previsto en la Ley procesal ( art. 521.3 LEC).

Hay que resaltar que lo que hoy se le imputa como prevaricador a la Magistrada no es más que la ejecución provisional de esta sentencia que aún no es firme, no se alega irregularidad procesal en su tramitación , solo discrepancia en cuanto al pago de la suma indicada , respecto a ello cabe recordar los dispuesto en el art Artículo 533.' Revocación de condenas al pago de cantidad de dinero.1. Si el pronunciamiento provisionalmente ejecutado fuere de condena al pago de dinero y se revocara totalmente, se sobreseerá por el Letrado de la Administración de Justicia la ejecución provisional y el ejecutante deberá devolver la cantidad que, en su caso, hubiere percibido, reintegrar al ejecutado las costas de la ejecución provisional que éste hubiere satisfecho y resarcirle de los daños y perjuicios que dicha ejecución le hubiere ocasionado.2. Si la revocación de la sentencia fuese parcial, sólo se devolverá la diferencia entre la cantidad percibida por el ejecutante y la que resulte de la confirmación parcial, con el incremento que resulte de aplicar a dicha diferencia, anualmente, desde el momento de la percepción, el tipo del interés legal del dinero.3. Si la sentencia revocatoria no fuera firme, la percepción de las cantidades e incrementos previstos en los apartados anteriores de este artículo, podrá pretenderse por vía de apremio ante el tribunal que hubiere sustanciado la ejecución provisional. La liquidación de los daños y perjuicios se hará según lo dispuesto en los artículos 712 y siguientes de esta Ley .El obligado a devolver, reintegrar e indemnizar podrá oponerse a actuaciones concretas de apremio, en los términos del apartado 3 del artículo 528'.

Además, el auto que se califica de prevaricador insiste en que la s' sentencias que condenen a emitir una declaración de voluntad' no son ejecutables provisionalmente y que lo que se pretende es ir más allá en el sentido expuesto en su fundamentación haciendo hincapié en que el abono de la legitima en bienes o dinero en el caso de la opción de entrega de los bienes deben de pertenecer de forma clara y evidente y sin duda alguna, en propiedad exclusiva, plena y libre al obligado, valorando en la resolución las escrituras aportadas puestas en relación no solo con lo que estrictamente se ejecuta provisionalmente sino con la estimación total de la demanda interpuesta. Valoración en la que discrepa la querellante y debe tenerse en consideración que esta vía no es la indicada para determinar la corrección jurídica del contenido de la resolución que determina la querella, ni puede entenderse como una suerte de tercera instancia, como si de un recurso se tratara. Ya que tal como señala el ATS de fecha 26 de septiembre de 2011 (rec. 20014/2011) a los efectos de la querella presentada, solo podemos valorar dicha resolución para determinar si puede considerarse injusta. Debiendo concluir, con independencia de la opinión que nos pueda merecer el contenido u oportunidad de lo resuelto, que no lo es cuando sigue un camino suficientemente razonado para llegar a la conclusión que considera procedente, en el ejercicio de las facultades que tiene atribuidas.



QUINTO.- Reiterando , resuelta la ejecución provisional se imputa como prevaricadora en el auto que la resuelve y el auto denegatorio de la aclaración solicitada poe exceder de lo que alcanza una aclaración, la interpretación que ha llegado a nuestro Tribunal Supremo al afirmar que el legítimo debate procesal no puede degenerar sin más en una querella reconduciendo tal debate al terreno de la prevaricación ( ATS 19 de octubre de 2017, rec. 20637/2017), así como que es totalmente inadmisible pasar de una resolución cuyo contenido no se comparte o que es criticable a la prevaricación, ya que entre ambos extremos hay una espacios intermedios muy amplios, llegando incluso el ATS de 12 de diciembre de 2017 (rec. 20299) a tachar de frivolidad el pretender someter a un proceso penal a cualquier Juez cuya resolución haya podido ser revocada o tachada de discutible con el argumento de que solo se trata de investigar.

También resulta necesario recordar y precisar, más en el presente supuesto, que en relación con la responsabilidad penal de los Jueces y Magistrados por la imputación de presuntos delitos, y en concreto en relación con el posicionamiento o perspectiva del órgano judicial competente que ha de analizar la concurrencia o no de los mismos, que una querella presentada contra un juez o magistrado por acto de éste realizado en el ejercicio de la función no es una especie de recurso contra la resolución en la que se imputa la comisión del delito. Por tal motivo este Tribunal no tiene entre sus funciones la de determinar la 'verdad jurídica' desde la que medir el acierto o desacierto de todas las decisiones que se dicten en un proceso y que se califiquen de erróneas o contrarias a Derecho. Antes, al contrario, la competencia de la Sala se ciñe exclusivamente a la responsabilidad penal de los jueces y magistrados y con ello a la verificación de si, en el ejercicio de su función, han incurrido en un ilícito penal.

Por ultimo de la lectura del texto de la querella interpuesta se desprende la imputación a la Magistrada del delito de prevaricación judicial, la Sala ha de recordar la constante doctrina del Tribunal Supremo ( artículos 446 del Código Penal) como indica la STS de 11 de diciembre de 2001, el delito se integra por dos elementos: uno de naturaleza objetiva consistente en el dictado de una resolución injusta, y otro subjetivo, integrado por el elemento subjetivo del injusto, consistente en saber que se está dictando una resolución injusta, lo que queda objetivado en la expresión 'a sabiendas' que aparece en todos los supuestos de la prevaricación dolosa, excluyéndose el dolo eventual ( STS 4-7-1996), es decir, debe concurrir la conciencia de estar dictando una resolución con total apartamiento del principio de legalidad y de las interpretaciones usuales y admisibles en derecho, en aquellos casos en los que la norma pueda ser susceptible de distintas interpretaciones, elemento que debe ser puesto en relación con la condición del Juez, técnico en derecho, y por tanto, conocedor del derecho y de la ciencia jurídica - iura novit curia.

En relación al elemento objetivo de la resolución injusta, la jurisprudencia de dicha Sala, 1/96 de 4 de julio y la 2/99 de 15 de octubre, entre otras muchas, expresa que la determinación de tal injusticia no radica en que el autor la estime como tal, sino que en clave estrictamente objetiva la misma merezca tal calificación cuando la resolución no se encuentre dentro de las opiniones que pueden ser jurídicamente defendibles.

En consecuencia, por resolución injusta, habrá de estimarse aquella que se aparta de todas las opciones jurídicamente defendibles, careciendo de toda interpretación razonable, siendo en definitiva exponente de una clara irracionalidad. Por tanto, no habrá decisión injusta cuando se acomode a la legalidad o cuando siendo ilegal, se encuentre justificada por error o equivocación en la interpretación de la norma.

Asimismo, la estructura del tipo del artículo 447 del CP actual, adjetiva a la imprudencia de 'grave' y mantiene el carácter 'inexcusable' de la ignorancia y la necesidad de que la resolución sea 'manifiestamente' injusta. La jurisprudencia de la Sala 2ª del TS proclama que 'a los efectos de este artículo ha de entenderse dictada una resolución por ignorancia inexcusable cuando ésta, aunque sin intención, sea tan patentemente contraria a la Ley que ponga de relieve el absoluto desconocimiento de la misma, excluyendo toda razonable interpretación, o sea que el artículo 447 del CP de 1995 , si bien degrada la parte subjetiva, al establecer que basta que la resolución sea dictada por imprudencia grave o ignorancia inexcusable, agrava la parte objetiva, al exigir que la resolución sea manifiestamente injusta' (por todas, STS de 19 de septiembre de 2006 y Sentencia de este TSJC de 30 de diciembre de 2010).



SEXTO.-Desde tales premisas y perspectiva, junto a la doctrina jurisprudencial mencionada, y examinada la querella en relación con los documentos aportados y con los hechos objeto de imputación, se ha de concluir, coincidiendo con el Ministerio Fiscal, en la inexistencia del delito de prevaricación imputado a la querellada procediendo, en consecuencia, a la inadmisión de la querella interpuesta contra la Magistrada de acuerdo al art. 313 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en cuanto a la imputación de prevaricación .

En cuanto a la prevaricación culposa del art. 447, tal como señala la STS núm. 992/2013 de 20 de diciembre (con mención STS núm. 962/2006, 19 de septiembre, 333/2006, 15 de febrero y 359/2002, 26 de febrero y ATS de 16 de julio de 2008 y 13 de octubre de 2009), se degrada la parte subjetiva al no exigirse ya la concurrencia de dolo, bastando que la resolución sea dictada por imprudencia grave o ignorancia inexcusable.

Pero paralelamente se agrava el elemento objetivo, ya que no bastara que la resolución sea injusta, como en la modalidad dolosa, sino que además lo ha de ser manifiestamente, lo que supone que el autor, con el conocimiento del contenido de la resolución, se haya representado la posibilidad de la realización del tipo, habiendo confiado injustificadamenteen la adecuación a derecho de dicha resolución.

La injusticia de la resolución no debe ofrecer ninguna duda, refiriéndose a los casos extremos de desatención de los deberes judiciales, cuando aquella se haya dictado con vulneración u omisión de los procedimientos, requisitos legales o comprobaciones que impone la diligencia mínima exigible a todo juez.

Por ello la prevaricación culposa solo resultará aplicable en relación con las resoluciones que entrañan una infracción del ordenamiento jurídico patente, grosero, evidente, notorio o esperpéntico. No basta la mera ilegalidad, sino que debe concurrir una contradicción clara y palmaria con la norma, debiendo ser aquella tan patente que resulte evidente por sí misma, sin necesidad de ningún esfuerzo interpretativo o justificativo de su existencia.

Por lo que si valorando la prevaricación dolosa no hemos encontrado la existencia de una resolución injusta en los términos exigidos por nuestra jurisprudencia, difícilmente la hallaremos cuando en esta modalidad precisamente se refuerza ese elemento objetivo.

SEPTIMO.- Por lo que en definitiva, sin perjuicio de aceptar la competencia de esta Sala para el conocimiento de los hechos, procederá al amparo del artículo 313 de la LECr acordar la desestimación de la querella por no poder entender los hechos constitutivos de delito.

Fallo

En consideración a lo expuesto la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunitat Valenciana, HA DECIDIDO:
PRIMERO.-Declararse competente para conocer de la querella formulada por el Procurador de los Tribunales D. José Antonio Peiró Guinot en nombre y representación de Dª Ángeles contra la Ilma. Sra. Dª Delfina , Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número NUM000 de DIRECCION000 .



SEGUNDO.- Acordar la desestimación de la referida querella y con ello el archivo de las actuaciones por las razones anteriormente expuestas.

Notifíquese al Ministerio Fiscal y a las partes personadas, instruyéndoles de que contra esta resolución cabe recurso de súplica en el plazo de tres días ante la propia Sala de lo Civil y Penal de este Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana.

Así por este nuestro Auto, lo disponemos y firmamos.

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