Auto Penal Nº 73/2019, Tr...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Auto Penal Nº 73/2019, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 6/2016 de 27 de Junio de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 27 de Junio de 2019

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: RAMOS RUBIO, CARLOS

Nº de sentencia: 73/2019

Núm. Cendoj: 08019310012019200355

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2019:748A

Núm. Roj: ATSJ CAT 748/2019


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
Sala de lo Civil y Penal
Diligencias indeterminadas núm. 6/2016
-Querella
AUTO NÚM. 73
Presidente:
Excmo. Sr. D. Jesús María Barrientos Pacho
Magistrados:
Ilma. Sra. Dª Mercedes Armas Galve
Ilmo. Sr. D. Carlos Ramos Rubio
En Barcelona, a 27 junio 2019.

Antecedentes


PRIMERO. - La procuradora Sra. Dª. Mercedes Saavedra Fernández, sucedida por la causídica Sra. Dª. Joanna Lagunowicz, actuando en representación de Dª. Marina , y contando con la asistencia técnica de la letrada Sra.

Dª. Mercedes Parada Rodríguez, ha interpuesto una querella por diversos presuntos delitos de prevaricación de los arts. 446 y 447 CP, así como diversos delitos, igualmente presuntos, de denegación de justicia y de retraso malicioso de los arts. 448 y 449 CP, querella que dirige contra de: -el Ilmo. Sr. Felicisimo , que, en tanto que Magistrado-Juez sustituto del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 8 de Gavà, ha conocido del Procedimiento de Ejecución Hipotecaria núm. 401/2011-C, dirigido contra la querellante como ejecutada; -el Ilmo. Sr. Gabriel , que sucedió al anterior como Magistrado-Juez titular del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. NUM000 de DIRECCION000 , así como en el conocimiento del indicado Procedimiento de Ejecución Hipotecaria dirigido contra la querellante; -la Ilma. Sra. Eva , que, en tanto que Magistrada-Juez sustituta del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. NUM001 de DIRECCION000 , ha conocido del Procedimiento de Ejecución Hipotecaria núm.

382/2011-1ª, dirigido también contra la querellante como ejecutada; -la Ilma. Sra. Frida , que, en tanto que Magistrada-Jueza titular del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. NUM001 de DIRECCION000 , ha conocido también del citado Procedimiento de Ejecución Hipotecaria dirigido contra la querellante; -la Ilma. Sra. Guillerma , que, en tanto que Magistrada titular del Juzgado de Primera Instancia núm. NUM002 de DIRECCION001 , ha conocido del Procedimiento Ordinario núm. 559/2013-3J seguido a demanda de la querellante contra CATALUNYA BANC, S.A., por nulidad de contrato hipotecario e incumplimiento de pólizas de seguro.

La querella hace alusión también a diferentes Letrados de la Administración de Justicia ?Iltres. Sres.

D. Mauricio , D. Maximo , D. Millán ?, así como a diversas personas ?representantes, empleados, notarios, procuradores, abogados? relacionadas con CATALUNYA BANC, S.A., entidad financiera que operaba comercialmente con la denominación de CatalunyaCaixa hasta que fue nacionalizada por el FROB en el año 2012 y que, finalmente, ha sido absorbida por el BBVA.



SEGUNDO. - La citada querella fue interpuesta ante la Excma. Sala Segunda del Tribunal Supremo, que dispuso declararse incompetente y remitir las actuaciones a esta Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

En el correspondiente Rollo de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, la entonces procuradora de la querellante presentó un así llamado escrito de aclaraciones sobre los hechos recogidos en la querella, en el que se hace referencia expresa a la posible responsabilidad penal en los hechos objeto de la querella inicial de una persona jurídica, en concreto de CATALUNYA BANC, S.A., así como de diversas personas físicas ignoradas vinculadas a ella.



TERCERO. - Una vez subsanados ciertos defectos relativos a los poderes de la representación procesal de la querellante, por esta se ha presentado una ampliación de la querella inicial, en la que se hace referencia a nuevos hechos, así como a nuevos querellados, a saber: -Ilmo. Sr. D. Octavio , que, en tanto que Magistrado titular del Juzgado de Primera Instancia núm. NUM003 de DIRECCION002 , ha conocido del Procedimiento de Ejecución Hipotecaria núm. 19/2014 dirigido contra un pariente de la querellante; e -Ilmo. Sr. D. Porfirio , que, en tanto que Magistrado integrante de la Sección 16ª de la Audiencia Provincial de DIRECCION001 y ponente, ha intervenido como ponente en el Rollo núm. 402/2016 dictando un auto de 1 julio 2016, dimanante del Procedimiento Ordinario núm. 559/2012 procedente del Juzgado de Primera Instancia núm. 26 de Barcelona, seguido a demanda de la querellante contra CATALUNYA BANC, S.A., y otros.



CUARTO. - El Ministerio Fiscal ha informado en el presente Rollo que procede declarar la competencia de la Sala y disponer la inadmisión de la querella por ser absolutamente infundada.

Ha sido ponente el magistrado de esta Sala Ilmo. Sr. D. Carlos Ramos Rubio, que expresa el parecer unánime del tribunal.

Fundamentos


PRIMERO. - Es competencia de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña la instrucción y el fallo de las causas penales seguidas contra jueces y magistrados de cualquier clase y categoría, en virtud de lo dispuesto en el art. 73.3.b) LOPJ, por delitos o faltas supuestamente cometidos en el ejercicio de sus funciones en esta Comunidad Autónoma, siempre que esta atribución no le corresponda al Tribunal Supremo.

Resultando del relato de hechos contenido en la querella que los mismos se refieren a presuntos delitos de prevaricación y otros relativos al ejercicio de funciones judiciales en el territorio de Cataluña por persona que ostenta la condición de jueces y magistrados de la Administración de Justicia, es procedente asumir la competencia para resolver sobre lo solicitado por la querellante.



SEGUNDO. - En orden a decidir sobre la admisión de una querella, como hemos dicho en otras ocasiones (cfr. AATSJ Cataluña 8 ene. 2015, 12 sep. 2017, 28 jun. 2018, 4 oct. 2018), el TC ha declarado que, en el marco del art. 24.1 CE, no existe un derecho incondicionado a la apertura y a la completa sustanciación del proceso penal, sino solo a obtener un pronunciamiento motivado, incluso liminar, del Juez o Tribunal en la fase instructora sobre la calificación jurídica que le merecen los hechos, que exprese de manera inteligible las razones por las que, en su caso, inadmite su tramitación, de forma que permita el eventual control jurisdiccional por medio de los recursos previstos en el ordenamiento jurídico, todo ello independientemente de la parquedad o concentración del razonamiento, por lo tanto, sin que se exija una contestación pormenorizada de todos y de cada uno de los argumentos utilizados en apoyo de la pretensión ( SSTC 148/1987 de 28 sep. FJ2, 297/1994 de 14 nov. FJ6, 94/2001 de 2 abr. FJ2, 63/2005 de 14 mar. FJ8, 34/2008 de 25 feb. FJ2, 106/2011 de 20 jun.

FJ2; AATC 348/1992 de 19 nov. FJ4, 360/2003 de 10 nov. FJ2, 70/2004 de 4 mar. FJ4, 193/2006 de 19 jun. FJ2).

Por otra parte, desde la perspectiva de la legalidad ordinaria, el art. 313 LECrim dispone que no proceda la admisión a trámite de una querella -aceptada que hubiere sido la competencia para conocer de ella- cuando los hechos a que se refiera no sean constitutivos de delito.

Respecto a esta previsión, que es formulada en la ley procesal penal de manera negativa, la jurisprudencia del TS viene considerando que el carácter delictivo de los hechos imputados puede negarse por dos razones: una, porque los hechos contenidos en la querella no sean susceptibles de ser subsumidos en ningún precepto penal; y otra, cuando, a pesar de la posible apariencia delictiva inicial de dichos hechos, no se ofrezca en la querella ningún elemento o principio de prueba que avale razonablemente su verosimilitud, limitándose el querellante a afirmar su existencia sin ningún apoyo objetivo, aunque sea indiciario, puesto que la valoración de su significación penal no puede hacerse a resultas de que pudieran ser acreditados en la instrucción subsiguiente (cfr. AATS2 16 nov. 2009 FD1 [JUR 2008487172], 19 jul. 2010 FD5 [JUR 2010327073], 26 sep.

2011 FD5 [JUR 2011 369088], 11 oct. 2013 FD2 [JUR 2013347352], 4 dic. 2015 [JUR 201612776], 27 abr.

2017 FD3 [JUR 2017117440]; ATSJ Cataluña 32/2015 de 12 ene. FD2).



TERCERO. - 1. La jurisprudencia de la Sala Segunda del TS -véanse, entre otras, las SSTS2 2338/2001 de 11 dic., 102/2009 de 3 feb., 308/2009 de 23 mar., 1243/2009 de 30 oct., 79/2012 de 9 feb., 101/2012 de 27 feb., 992/2013 de 20 dic., 228/2015 de 21 abr., 554/2018 de 14 nov.; y los AATS2 de 4 feb., 21 mar., 10 jul., 11 oct. y 10 dic. 2013, 23 ene. 2014, 15 jul., 1 dic. y 3 dic. 2015, 29 mar. y 4 may. 2016, 2 mar. 2018- ha venido estableciendo que, a diferencia de la prevaricación propia de los funcionarios públicos ( art. 404 CP), la prevaricación judicial ( art. 446 y 447 CP) responde al reconocimiento constitucional de que el Poder Judicial es un poder autónomo e independiente del Estado ( art. 117 CE), de lo cual se derivan tres consecuencias importantes: a. la mayor gravedad de la forma dolosa de la prevaricación judicial ( art. 446 CP) respecto a la de la misma clase de los funcionarios públicos ( art. 404 CP), b. la exigencia de que la prevaricación sea ' esperpéntica' o que ' pueda ser apreciada por cualquiera' solo tiene sentido cuando se trata de la prevaricación de los funcionarios, y no cuando se trata de la prevaricación judicial, que constituye un delito de técnicos en derecho, lo que comporta que la motivación de la resolución no excluya la comisión del delito y que la ausencia o inexistencia de la misma no la suponga necesariamente, y c. la previsión de una forma imprudente de prevaricación judicial ( art. 447 CP), que no es contemplada para la prevaricación de los funcionarios públicos, obliga a diferenciar entre la injusticia del art. 446 CP y la injusticia manifiesta del art. 447 CP, lo que justifica que sus respectivos elementos subjetivos sean también muy distintos.

Por lo demás, es inaceptable, ni siquiera apelando a una mal entendida independencia judicial que pretenda ejercerse al margen de la ley, una concepción meramente subjetivista de la prevaricación, que solo conciba el delito cuando el juez aplique el Derecho conscientemente en contra de su propia convicción al respecto, porque la subjetivización del tipo conduciría a la justificación de cualquier decisión judicial y a convertir la voluntad del Juez en fuente para resolver el conflicto, lo que constituye un planteamiento incompatible con los postulados del Estado democrático de Derecho ( art. 9.3 CE).

Frente a ella, la concepción objetiva, según la cual la injusticia de una resolución judicial vendría determinada exclusivamente por su contradicción con el ordenamiento jurídico, diferenciándose del error susceptible de ser corregido mediante el sistema de recursos en lo injustificable de dicha contradicción con arreglo a los métodos de interpretación de las normas aceptables en Derecho, habría de matizarse con las aportaciones de la denominada teoría de los deberes, que intenta superar las limitaciones de la formulación objetiva respecto de las normas de contenido impreciso o indeterminado y en los supuestos de decisiones discrecionales (p.e.

medidas cautelares y beneficios penales), afirmando que, en tales casos, la prevaricación solo se produce cuando la resolución del juez excede el contenido de la autorización legal o este decide motivado por consideraciones ajenas al ordenamiento jurídico.

No cabe duda de que el requisito típico que comporta mayor dificultad de apreciación es, sin duda, el relativo a la ilegalidad o injusticia de la resolución judicial, en la medida en que la jurisprudencia se ha esforzado por diferenciar los supuestos punibles de aquellos otros que, por representar simples errores de valoración, de apreciación o de interpretación de las pruebas y de las normas, se hallan contemplados y descontados por el sistema, como lo demuestra la implementación de un régimen de recursos como parte esencial del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, con la particularidad de que el legislador penal ha querido diferenciar entre la injusticia ( art. 446 CP) y la injusticia manifiesta ( art. 447 CP).

En este sentido, resulta ilustrativa la STS2 79/2012 de 9 febrero (FD5), en la que se declara que: '...el elemento del tipo objetivo consistente en la injusticia de la resolución no se aprecia cuando se produce una mera contradicción con el derecho. Pues efectivamente, la ley admite en numerosas ocasiones interpretaciones divergentes, y es lícito que el juez pueda optar, en atención a las particularidades del caso, por una u otra interpretación sin incurrir en delito, aunque su decisión pudiera ser revocada en vía de recurso.

Por el contrario, la jurisprudencia, que ha asumido la teoría objetiva con elementos de la teoría de los deberes, ha venido insistiendo en que la injusticia requerida por el artículo 446 del Código vigente exige una absoluta colisión de la actuación judicial con la norma aplicada en el caso, de tal forma que la decisión cuestionada no pueda ser explicada mediante ninguna interpretación razonable efectuada con los métodos usualmente admitidos en Derecho. Así, se ha dicho que debe apreciarse la injusticia que requiere la prevaricación cuando '...la resolución de que se trate carece de toda posible explicación razonable, es decir, es a todas luces contraria a Derecho, porque su contenido, incluso en el supuesto de más favorable interpretación de la norma aplicable al caso o de las pruebas concurrentes, no se compadece con lo ordenado por la Ley, pudiendo referirse tal ilegalidad así cualificada, tanto a aspectos de procedimiento como materiales, ya se trate de cuestiones de calificación jurídica, ya de problemas de hecho o de apreciación de la prueba' ( STS núm. 4 de julio de 1996 ). Y la STS núm. 2/1999 , señaló que el apartamiento de la función que corresponde al autor en el Estado de Derecho según los arts.

117.1 y 103.1 CE , en ocasiones aludida mediante el uso de adjetivos, '...será de apreciar, por lo general, cuando la aplicación del derecho no resulte de ningún método o modo aceptable de interpretación del derecho'.

Por ello, la doctrina jurisprudencial reitera que la disconformidad con una resolución judicial no permite constituir, sin más, la base de un procedimiento penal (cfr. STS2 992/2013 de 20 dic. FD2).

En última instancia, en lo concerniente al bien jurídico protegido por el mentado ilícito penal, se ha pronunciado el TS en el sentido de que ' no consiste en la lesión de bienes jurídicos individuales de las partes en el proceso, sino en la vulneración del Estado de Derecho al quebrantar la función judicial de decidir aplicando el Derecho..., lo que supone que... se produce un abuso de la posición que el derecho otorga al Juez, con evidente quebranto de sus deberes constitucionales' ( STS2 992/2013 de 20 dic. FD2).

2. Por lo que se refiere a la denegación de justicia y al retardo o retraso malicioso en la administración de justicia, consisten principalmente en conductas omisivas que hace referencia al incumplimiento del deber legal de actuar de la forma diligente que se impone a jueces, magistrados, letrados (secretarios judiciales) y demás funcionarios de la Administración de justicia, cada uno dentro de sus respectivas funciones ( art. 237 LOPJ), y que obliga a respetar los plazos señalados en cada caso por las leyes procesales y a no incurrir en dilaciones indebidas, pero también a no realizar trámites no previstos en la ley, inútiles y retardatarios.

De todas formas, la jurisprudencia también ha resaltado que el mero incumplimiento de los plazos no puede constituir el delito de que se trata y lo indebido de la dilación procesal dependerá de factores muy diversos que obligan a atender al caso concreto (complejidad del litigio, márgenes ordinarios de duración de los procedimientos de la misma clase, conducta procesal de las partes, volumen de trabajo del órgano judicial, insuficiencia de medios, etc.), por lo que es preciso diferenciar la conducta penal de la que solo es susceptible de sanción disciplinaria, para lo que, según denuncia la doctrina, no basta con acudir a la gravedad del incumplimiento, de manera que la diferencia viene dada, una vez establecida en todo caso la importancia del retraso, por la concurrencia del elemento intencional, la malicia, que viene definida de manera auténtica en el propio art. 449 CP, al precisar que se entenderá por malicioso el retardo provocado para conseguir cualquier finalidad ilegítima, como p.e. perjudicar a alguna de las partes o favorecer a la contraria (cfr. SSTS2 2135/2002 de 20 ene., 550/2004 de 20 may., 1243/2009 de 30 oct., 131/2014 de 25 feb.).



CUARTO. - 1. Así las cosas, del examen de la presente querella y de su ampliación resulta que la acción penal ejercida en representación de la Sra. Marina carece, como informa el Fiscal de este Tribunal Superior, del más mínimo fundamento y, por tanto, también debe ser inadmitida a trámite.

En efecto, se querella la representación procesal de Dª. Marina contra diversos jueces y magistrados de diversos órganos judiciales que conocen de diferentes procedimientos en los que la querellante o bien es la demandada o bien es la demandante por diferentes razones que, como muy bien recuerda el Fiscal de este Tribunal Superior en su informe, permiten traer a colación la actuación de esa misma querellante en otros asuntos tramitados ante esta Sala de los que de deriva el presente.

2. En efecto, por un auto de 30 julio 2012 (Rollo Penal núm. 75/2012) ya inadmitidos una querella interpuesta por otra representación procesal y letrada de la Sra. Marina por supuestos delitos de prevaricación ( arts. 446 y 447 CP) y de falsedad ( art. 390 CP), en aquella ocasión contra otros tres jueces del partido judicial de Gavà, contra dos fiscales que servían ante Juzgados del mismo partido y contra dos Letradas de la Administración de Justicia (LAJ) de los mismos, por hechos directamente relacionados con la tramitación de dos procedimientos ejecutivos hipotecarios iniciados contra la Sra. Marina por la entidad bancaria CATALUNYA BANC, S.A., en concreto, el núm. 382/2011, correspondiente al Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Gavà, y el núm.

401/2011, correspondiente al Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de la misma localidad.

En aquella ocasión -como ha sucedido en esta, demostrando así una pauta de conducta-, una vez presentada la querella inicial contra los profesionales mencionados, la representación procesal de la Sra. Marina presentó una ampliación de la querella inicial contra diversos empleados de CATALUNYA BANC, S.A., y contra un Notario de Castelldefels, por los supuestos delitos de estafa procesal ( art. 248 y 250.1.7ª CP) y de falsedad ( art. 390 CP), contra quienes la Sra. Marina había intentado una acción penal por los supuestos delitos de extorsión ( art. 243 CP), estafa ( art. 248 CP) y falsedad ( art. 390 CP), de la que le correspondió conocer al Juzgado de Instrucción núm. 1 de Gavà, en las Diligencias Previas núm. 4/2010, que la querellante intentó utilizar, sin éxito, para paralizar los procedimientos hipotecarios, razón por la cual se decidió en aquella ocasión a querellarse contra los jueces que no le dieron la razón, especialmente contra quienes se negaron a suspender las ejecuciones hipotecarias.

Entonces decidimos inadmitir la querella de la Sra. Marina con los siguientes argumentos: '...por lo que se refiere a las resoluciones judiciales que el querellante tilda de injustas, no solo no lo parecen, desde el punto de vista indiciario que debe adoptarse en este momento, sino que la apariencia es precisamente la contraria.

En efecto, la decisión del juzgado penal de no requerir la suspensión de los procedimientos hipotecarios, remitiendo a la 'perjudicada' a dichos procedimientos para que la solicitud fuera solventada por los juzgados civiles competentes para su tramitación, no solo no es contraria a lo dispuesto en los arts. 3 y 13 LECrim y, especialmente, con lo prevenido en el art. 40 LEC en relación con el art. 4 LEC , sino aparentemente respetuosa de los mismos y de los preceptos que regulan las competencias jurisdiccionales civiles y penales ( arts. 85 y 87 LOPJ ), sin perjuicio de lo que pudieran decidir al tribunal competente para conocer del eventual recurso de apelación que se hubiere interpuesto contra ella.

Por otra parte, la decisión -especialmente fundamentada- del juzgado civil de no suspender el procedimiento hipotecario. Al margen de su acierto, es igualmente respetuosa con lo dispuesto en el art. 40 LEC y con la jurisprudencia del TS recogida en la STS 1ª 596/2007 de 30 mayo (FD3), según la cual en materia de prejudicialidad penal la interpretación ha de ser restrictiva, de manera que se exige que la sentencia civil haya de fundarse exclusivamente en el supuesto de existencia de un delito, de manera que, cuando se pretende obtener la suspensión, para que pueda prosperar, 'es preciso razonar de qué forma el pronunciamiento penal podrá condicionar la decisión del proceso civil, pues sólo obliga a suspender la 'exclusividad' expresada, y no la valoración penal que puedan tener algunos de los elementos de convicción traídos al proceso civil'. Y en el mismo sentido, entre otras muchas, las SSTS 1ª 973/2006, de 5 octubre , y 859/2010, de 31 diciembre .

Por otra parte, la inexistencia de indicios de prevaricación culposa ( art. 447 CP ) es, si cabe, más evidente, puesto que en este caso se exige que la injusticia de la resolución sea manifiesta.

Finalmente, nada se hace constar en la querella sobre una pretendida negativa 'injustificada' a juzgar so pretexto de oscuridad, insuficiencia o silencio de la ley ( art. 448 CP ), puesto que la decisión del juzgado penal de denegar requerir de suspensión a los juzgados civiles que tramitan los procedimientos hipotecarios no encaja en el tipo penal descrito, de la misma manera que tampoco lo hace el hecho de que, hasta el momento, no haya recaído resolución sobre la petición del Fiscal de que sea sobreseído provisionalmente el procedimiento penal.

En consecuencia, procede la inadmisión de la querella ex art. 313 LECrim , al no apreciarse ningún indicio racional de criminalidad por lo que se refiere a los jueces querellados, lo que debe extenderse a los fiscales y a las secretarias judiciales a quienes, en esencia, se imputa complicidad en las prevaricaciones, sin que ninguna de las imputaciones de falsedad documental tengan virtualidad alguna en orden a la admisión de la querella., teniendo en cuenta, además, que no podrían determinarla por sí solas al carecer éstas de fuero ante este Tribunal Superior de Justicia ( art. 73.3.b LOPJ ).' Y respecto a los mencionados en la ampliación de la querella inicial y directamente en los escritos ampliatorios, no teniendo ninguno de ellos fuero ante esta Sala, conforme al art. 73.3.b) LOPJ, se decidió desglosar los correspondientes escritos y remitirlos a los Juzgados de Gavá a los fines que fueren procedentes.

3. Posteriormente, por otro auto de 20 marzo 2014 (Rollo Querella núm. 1/2014) inadmitimos dos querellas que fueron acumuladas, interpuestas por otra representación de la Sra. Marina contra catorce Magistrados, Jueces y Fiscales, de la Audiencia Provincial de Barcelona, de los partidos judiciales de Barcelona y de Gavà y de la Fiscalía Provincial de Barcelona, por los supuestos delitos de prevaricación ( art. 446 CP), falsedad ( 390 CP) y otros siete tipos penales diferentes, entre los cuales se encontraba el de organización criminal ( art. 570 bis CP).

En aquella ocasión, también, después de la presentación inicial de las dos querellas, la representación de la Sra. Marina presentó una ampliación -ya dijimos que constituye una pauta de conducta- contra personas relacionadas de uno u otro modo con CATALUNYA BANC, S.A., de nuevo por hechos relacionados con los dos procedimientos ejecutivos hipotecarios tramitados por los Juzgados de Primera Instancia núm. 4 ( autos núm.

382/2011) y núm. 8 (autos 401/2011) de Gavà, ambos derivados del contrato de préstamo hipotecario suscrito por la querellante en el año 2008, por virtud del cual consintió que fueran gravados determinados inmuebles de su propiedad por un importe global de 1.300.000 euros que recibió de la entidad CATALUNYA BANC S.A., representada por D. Cesar y D. Claudio , mediante escritura pública otorgada en una Notaría de Castelldefels, ante su titular D. José Víctor Lanzarote Llorca, a fin de sustituir y agrupar otros créditos hipotecarios anteriores que la querellante mantenía con la misma entidad financiera y que se hallaban pendientes de amortización.

En esta segunda ocasión, dejando patente la enorme dificultad encontrada para entender el texto de las dos querellas acumuladas -la misma que hemos encontrado para entender la presente-, hicimos un pormenorizado relato de las vicisitudes de dichos procedimientos y aun de otros -civiles y penales- relacionados con ellos, así como de los recursos derivados de los mismos, mediante los cuales la Sra. Marina ha pretendido siempre bien la nulidad de los títulos hipotecarios bien la suspensión de los ejecutivos por prejudicialidad penal en virtud de las infundadas acciones que ha venido ejerciendo compulsivamente contra el entorno de la entidad bancaria, incluyendo los propios abogados y procuradores de la querellante, y contra los Jueces, Fiscales y Secretarios que han intervenido de una u otra forma en dichos procedimientos.

En este sentido, decíamos en el auto de 20 marzo 2014 que: '...la querellante describe una absurda 'trama organizada', que habría sido ideada y dirigida por los responsables de CATALUNYA BANC -especialmente, por D. Cesar - y en la que habrían participado el Abogado ( Juan María ) y el Procurador ( Alexis ) que la Sra. Marina designó inicialmente en este procedimiento civil (núm.

94/2011), junto con el Procurador del actor ( Celso ), que lo habría sido también de la Sra. Marina en otro procedimiento concurrente (D.P. núm. 4/2010 del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción núm. 1 de Gavá) y la Notaria que protocolizó los poderes de este causídico ( Macarena ), así como los responsables de una entidad intermediaria en el mercado inmobiliario (LUCAS FOX) junto con los dos Jueces mencionados (SSª D. Leopoldo y la Magistrada-Jueza Dª. Susana ), los cuales habrían contribuido supuestamente con sus 'prevaricaciones', 'falsedades', 'omisiones a juzgar' (sic) y 'encubrimientos' al cumplimiento de los planes de aquellos, a cambio de no se sabe qué.

Según se nos dice, esa pretendida 'trama' habría tenido como objetivo último la comisión de un delito de 'defraudación' y de 'estafa procesal' que se habría comenzado a materializar con la interposición de una demanda 'sin fundamento' ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 4 de Gavá por el Sr. Narciso contra la Sra. Marina , a la que los partícipes en ella se propusieron perjudicar físicamente, al saber que ya entonces padecía una grave enfermedad (esclerosis múltiple); económicamente, al pretender su condena a abonar una cantidad importante de dinero (más de 26.000 €), más las correspondientes costas procesales y los gastos derivados de un 'forzado cambio de residencia'; y procesalmente, al obligarle a afrontar una 'repentina mudanza... en pleno mes de Agosto' en el curso de la cual pudiera perder todos o parte de los documentos que pensaba aportar al procedimiento penal que a instancias suyas se tramitaba coetáneamente por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de Gavá (D.P. núm. 4/2010 ) contra los responsables de CATALUNYA BANC, asimismo, por presuntos delitos de 'fraude' y 'estafa procesal' cometidos en la concertación y ejecución del crédito hipotecario al que hemos hecho referencia en fundamento anterior.' Omitimos muchas de las consideraciones que vertimos en nuestro auto de 20 marzo 2014, si bien dejamos constancia de que los hechos que contiene la querella que ahora se analiza fueron en su inmensa mayoría examinados ya en nuestras dos resoluciones de 30 julio 2012 y 20 marzo 2014 y, en cualquier caso, los que ahora se denuncian no son sino un mero trasunto o, mejor aún, una consecuencia de aquellos y constituyen un nuevo intento por interferir en los ejecutivos hipotecarios, como decíamos en el auto de 20 marzo 2014 de la siguiente forma: '...las querellas -y el subsiguiente escrito de ampliación- han de ser inadmitidas porque no ofrecen ni el más mínimo principio de prueba o de elemento indiciario que avale razonablemente su verosimilitud, limitándose a afirmar de forma compulsiva su comisión sin ningún apoyo objetivo, fundándose solo en especulaciones gratuitas, como la de que algunos de los jueces, además de compañeros profesionales que comparten función judicial en un mismo territorio, son compañeros de promoción y, por ello, han de estar necesariamente confabulados para protegerse recíprocamente en caso de infringir la ley cualquiera de ellos; o la de que las coincidencias de fechas entre algunas actuaciones o resoluciones judiciales o la similitud del sentido de estas, al perjudicar en todo caso las pretensiones procesales de la querellante en aquellos procedimientos, solo pueden explicarse -claro está, si no se quiere no aceptar que tales pretensiones eran infundadas- porque todos los Magistrados y los Jueces responsables de los mismos, además de los Fiscales, forman parte de una 'organización criminal' de las que se describen en el art. 570.bis CP , cuya única finalidad habría de ser facilitar la comisión -o, en su caso, el aprovechamiento o la impunidad ( art. 451 CP )- de una estafa procesal ( art. 250.1.7º CP ) cometida contra la querellante por varios notarios, abogados, procuradores, representantes bancarios y comisionistas inmobiliarios de la localidad de Gavá, todos ellos igualmente organizados para el mismo fin.

Fácilmente se advierte que la infundada y desmesurada acción penal emprendida por la querellante constituye una nueva intentona dirigida a paralizar -o, mejor aún, a anular- sin causa justificada los tres procedimientos civiles en los que ha resultado condenada a fin de evitar la ejecución definitiva de su valioso patrimonio inmobiliario.

...

En consecuencia, las dos querellas acumuladas y el subsiguiente escrito de ampliación de las mismas se inadmiten, en primer lugar, conforme al art. 313 LECrim , porque no se aporta por la querellante ningún principio de prueba o elemento indiciario que avale razonablemente su verosimilitud, especialmente por lo que se refiere a las conductas que pretenden encajarse en los tipos penales de los arts. 250.1.7 º, 451 y 570.bis CP ; y, en segundo lugar, porque, bien al contrario, conforme a lo dispuesto en el art. 7.2 C.C ., en el art. 11.2 LOPJ y en el art.

247.2 LEC , constituyen en su integridad una actuación procesal ineficaz y repudiable realizada con manifiesto abuso derecho y en fraude de ley.' 4. Pues bien, la presente querella se dirige, en primer lugar, contra cuatro Magistrados que han tomado parte ? sucesivamente- en los dos Procedimientos Ejecutivos hipotecarios en los que la querellante está demandada y contra la titular del Juzgado de Primera Instancia de DIRECCION001 que conoce del Procedimiento Ordinario que se sigue a demanda suya contra CATAUNYA BANC, S.A., para instar la nulidad de los títulos hipotecarios que sirven de fundamento a dichas ejecuciones.

Se trata, por tanto, de un nuevo episodio de la estrategia procesal que la Sra. Marina sigue metódicamente con la finalidad de paralizar dichas ejecuciones.

Precisamente por ello, la mayor parte del relato de la querella está dirigido a traer a colación los orígenes de ambos procedimientos, que ya fueron examinados en nuestros autos de 30 julio 2012 y 20 marzo 2014 y que, por tanto, no puede ser revisada ahora.

Más aún, el estilo confuso, farragoso y con numerosas y graves faltas de sintaxis que, en definitiva, hacen prácticamente ininteligible el relato de la querella que se examina ahora, es prácticamente el mismo que el de las dos precedentes, curiosamente a pesar de venir firmadas por abogados diferentes.

A los dos primeros querellados, que intervinieron sucesivamente en el Procedimiento Ejecutivo Hipotecario núm. 401/2011 del Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de Gavà, se les imputa, a uno, el Ilmo. Sr. Felicisimo , haber proveído en 7 enero 2016 recabar de la Audiencia Provincial de Barcelona noticia sobre la pendencia de un recurso de apelación pendiente en el procedimiento penal ?D.P. núm. 4/2010 del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Gavà? antes de decidir sobre la suspensión por prejudicialidad penal solicitada por la querellante/ demanda; y a otro, el Ilmo. Sr. Gabriel , por no haber dado el correspondiente impulso procesal al incidente de nulidad de actuaciones instado por la querellante/demandada en el citado procedimiento hipotecario, pese a estar enterado de la existencia de la ' gravedad de los hechos' de que era víctima la instante del incidente.

En la ampliación de la querella, se menciona al Ilmo. Sr. Gabriel por haber dictado dos resoluciones injustas, en 8 julio y 5 septiembre 2016, en el Procedimiento Ejecutivo Hipotecario núm. 401/2011 el Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de Gavà, para intentar abstenerse en base a la pendencia de la querella que ahora se examina.

Con arreglo a lo razonado ut supra, la actuación de los querellados no reúne los caracteres de los delitos que la querellante pretende imputarles, por lo que no procede la admisión de la querella para ellos.

Las dos siguientes querelladas, Ilmas. Sras. Dª. Eva y Dª. Frida , lo son por su intervención sucesiva en el Procedimiento Ejecutivo Hipotecario núm. 382/2011 del Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Gavà, imputándoles la querellante a ambas no haberle dado la razón a la solicitud de nulidad y archivo del procedimiento con base en la pérdida de legitimidad de la actora, una entidad financiera nacionalizada por el FROB y finalmente absorbida por otra entidad financiera, decisión que trae causa directa de los hechos ya analizados en los Rollo Penales de esta Sala núms. 75/2012 y 1/2014.

Con arreglo a lo razonado ut supra, la actuación de estas querelladas tampoco reúne los caracteres de los delitos que la querellante pretende imputarles, por lo que no procede la admisión de la querella para ellas.

A la quinta querellada, Ilma. Sra. Guillerma , le imputa la querellante el haberle condenado en costas en el auto de 18 enero 2016 que dispuso sobreseer el procedimiento por nulidad de títulos hipotecarios que se tramitaba en el Juzgado de Primera Instancia núm. 26 de Barcelona (P.O. núm. 559/2012) a demanda de la Sra. Marina , tras haberla ' convencido' para desistir bajo el pretexto de que no era competente y a pesar de haberle hecho creer que no la condenaría en costas, condena que, al parecer, ha recurrido en apelación.

Tampoco existe en este caso, conforme a los razonamientos expresados ut supra, indicio alguno de comisión de los delitos que la querellante alega respecto de esta querellada, por lo que, como en el caso de los anteriores, no procede la admisión de la querella.

La ampliación de la querella se dirige contra el Ilmo. Sr. D. Octavio , Magistrado del Juzgado de Primera Instancia núm. NUM003 de DIRECCION002 , en relación con su intervención en el Procedimiento Ejecutivo Hipotecario núm. 19/2014, seguido contra un pariente de la Sra. Marina , de la que nada coherente se explica; y contra el Ilmo. Sr. D. Porfirio , Magistrado ?entonces? de la Sección 16ª de la Audiencia Provincial de DIRECCION001 , por su actuación en el Rollo núm. 402/2016-B seguido para resolver la apelación contra el auto de 18 enero 2016 dictado por la querellada Ilma. Sra. Guillerma , al haber decidido no admitir determinada documental presentada por la Sra. Marina en la que ?según se dice? ' se destaca la ilegitimidad de CATALUNYA BANC, S.A. y físicos codemandos', por no tener nada que ver con el objeto del recurso.

Tampoco existe en este caso, de nuevo conforme a los razonamientos expresados ut supra, indicio alguno de comisión de los delitos que la querellante alega respecto de estos querellados, por lo que, como en todos los casos anteriores, no procede la admisión de la querella.

En su virtud,

Fallo

La SALA DE LO CIVIL Y PENAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA ha decidido: 1. DECLARAR su competencia para conocer de la querella y su ampliación promovida por la procuradora de los Tribunales Sra. Dª. Joanna Lagunowicz, en nombre y representación de Dª. Marina , contra diferentes jueces y magistrados con destino en esta Comunidad Autónoma, por los presuntos delitos de prevaricación, denegación de justicia y retardo malicioso en la Administración de Justicia; e 2. INADMITIR la mencionada querella y su ampliación por no ser los hechos a que la misma se refiere constitutivos de ninguno de los delitos que en ella se mencionan ni de ningún otro, de conformidad con los razonamientos contenidos en el cuerpo de la presente resolución.

Notifíquese la presente resolución a la representación procesal de la querellante y al Ministerio Fiscal, con advertencia de que contra la misma cabe recurso de súplica ante esta misma Sala.

Así lo mandan y firman el Excmo. Sr. Presidente y los Ilmos. Sres. Magistrados expresados al margen. Doy fe.

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