Auto Penal Nº 730/2021, T...re de 2021

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07/10/2021

Auto Penal Nº 730/2021, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 6063/2020 de 09 de Septiembre de 2021

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Orden: Penal

Fecha: 09 de Septiembre de 2021

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: MARCHENA GOMEZ, MANUEL

Nº de sentencia: 730/2021

Núm. Cendoj: 28079120012021201583

Núm. Ecli: ES:TS:2021:11443A

Núm. Roj: ATS 11443:2021

Resumen:

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 730/2021

Fecha del auto: 09/09/2021

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 6063/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez

Procedencia: TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANARIAS (SALA DE LO CIVIL Y PENAL)

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

Transcrito por: FPP/MJCP

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 6063/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 730/2021

Excmos. Sres.

D. Manuel Marchena Gómez, presidente

D. Andrés Palomo Del Arco

D. Javier Hernández García

En Madrid, a 9 de septiembre de 2021.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife (Sección 6ª) se dictó la Sentencia de 26 de junio de 2020, en los autos del Rollo de Sala 36/2019, dimanante del Procedimiento Abreviado 837/2017, procedente del Juzgado de Instrucción nº 2 de La Orotava cuyo fallo dispone:

'Que debemos condenar y condenamos a Roque como autor penal y civilmente responsable de un delito de lesiones agravadas por uso de instrumento peligroso a la pena de cuatro anños y nueve meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, la prohibición de aproximarse a menos de 500 metros al domicilio, lugar de trabajo, residencia o cualquier lugar frecuentado por Segundo y de comunicación con el misma por sí o por persona interpuesta, a través de cualquier medio, escrito, oral o telemático por tiempo de siete anños a cumplir en los términos descritos en el art. 57.1 párrafo segundo (los cuatro anños y nueve primeros coincidentes con la prisión y el periodo restante tras cumplir esa pena). Asimismo, como autor penal y civilmente responsable de un delito leve de lesiones a la pena de tres meses de multa con una cuota diaria de seis euros con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.

Igualmente, deberá indemnizar a Segundo en la cantidad de diecinueve mil quinientos veintiocho euros (19.528 euros) por días de sanidad y secuelas y a Torcuato en la cantidad de mil cuatrocientos cuarenta y nueve euros (1.449 euros) por días de sanidad y secuelas con aplicación en ambos casos del art. 576LEC. interés legal correspondiente. Asimismo, se le imponen todas las costas causadas.

Se acuerda el comiso y destrucción de la navaja registrada como pieza de convicción 36/2019.

Abónese al condenado para el cumplimiento de la pena impuesta el tiempo que hubiera estado privado de libertad o sufrido alguna restricción en la misma'.

SEGUNDO.-Frente a la referida sentencia el Ministerio Fiscal y Roque, bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Doña María Cristina Ramos Suárez, formuló recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Canarias que dictó Sentencia de 9 de diciembre de 2020 en el Recurso de Apelación número 54/2020, cuyo fallo dispone:

'Que debemos desestimar y desestimamos los recursos de apelación interpuestos por el Ministerio Fiscal y por la representación de Roque contra la sentencia dictada por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Tenerife en el Sumario nº 36/2019 , procedente del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de La Orotava, la cual confirmamos en todos sus pronunciamientos, sin efectuar condena en costas respecto de esta alzada'.

TERCERO.-Contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia, Roque, bajo la representación procesal del Procurador de los Tribunales Don David Plaza Buquerin, formuló recurso de casación y alegó los siguientes motivos de recurso:

- Infracción de ley por indebida aplicación del artículo 20.4 del Código Penal, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

- Infracción de ley por indebida aplicación del artículo 20.6 del Código Penal, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

CUARTO.-Durante la tramitación del recurso se dio traslado al Ministerio Fiscal que formuló escrito de impugnación e interesó la inadmisión de todos los motivos y, subsidiariamente, su desestimación.

De igual manera, se dio traslado a la acusación particular ejercida por Segundo quien, bajo la representación procesal del Procurador de los Tribunales Don José Fernando Lozano Moreno formuló escrito en el que interesaba la inadmisión del motivo del recurso de casación y, subsidiariamente, su desestimación.

Asimismo, se dio traslado a Torcuato quien, bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Doña María Teresa de Donesteve y Velázquez-Gaztelu, formuló escrito en el que interesaba la inadmisión del motivo del recurso de casación y, subsidiariamente, su desestimación.

QUINTO.-Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Marchena Gómez.

Fundamentos

PRIMERO.-A) La parte recurrente alega, como primer motivo de recurso, infracción de ley por indebida aplicación del artículo 20.4 del Código Penal, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

El recurrente sostiene que se cumplen los requisitos para la apreciación de la eximente de legítima defensa. Alega que, cuando regresaba caminando por el borde de la carretera camino de casa de su hermano, se paró un coche a su lado, se aperaron tres hombres y una mujer que, acto seguido, comenzaron a propinarle patadas y puñetazos.

Sostiene que, tras ver que uno de ellos levantaba los brazos para pegarle con un palo y temiendo por su vida, sacó una navaja y 'pinchó al chico que tenía el palo, sin pensar' (sic).

Entiende que concurre necesidad racional del medio empleado para repeler la agresión dado que fue agredido por cuatro personas.

Finalmente, sostiene que concurre la falta de provocación suficiente dado que la familia Juan Pedro inició una batida por la zona para encontrarlo y no cesó en su búsqueda hasta que le encontraron. Sostiene que solo cuando Ángel Jesús cogió el palo para golpearle, sacó la navaja para repeler la agresión.

B) Como indica la STS 476/2017, de 26 de junio, la reforma de La ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015, modificó sustancialmente el régimen impugnatorio de las sentencias de la jurisdicción penal, al generalizar la segunda instancia, bien ante la Audiencia Provincial o bien ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, y se prevé un régimen de casación con un contenido distinto, según los supuestos. Estas profundas modificaciones legales satisfacen una antigua exigencia del orden penal de la jurisdicción, la doble instancia. Ahora, una vez superada la necesidad de atender la revisión de las sentencias condenatorias exigidas por los Tratados Internacionales, la casación ha de ir dirigida a satisfacer las exigencias necesarias de seguridad jurídica y del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, a través de la función nomofiláctica, esto es, fijar la interpretación de la ley para asegurar la observancia de ambos principios, propiciando que la ley se aplique por igual a todos los ciudadanos y que la aplicación de la norma penal sea previsible.

En la fijación del contenido de la nueva modalidad de la casación disponemos, por otro lado, de la experiencia adquirida por el conocimiento del recurso de casación contra sentencias dictadas en los procesos seguidos ante el Tribunal de Jurado respecto al que la ley reguladora prevé que el pronunciamiento del Tribunal del Jurado sea revisado a través de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia y, en su caso, casación ante esta Sala.

En este marco, la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Respecto al error de Derecho, función primordial de la nueva casación, deberá actuarse conforme a la consolidada jurisprudencia de esta Sala en torno a los dos apartados del art. 885 de la ley procesal penal. Los quebrantamientos de forma, una vez que han sido planteados en la apelación y resueltos en forma negativa, pues de lo contrario la nulidad declarada no tiene acceso a la casación, la queja se contrae a la racionalidad y acierto de la resolución recurrida al resolver la cuestión planteada.

Estos elementos son el fundamento sobre los que debe operar la admisión del recurso de casación y cuya inobservancia puede conllevar la inadmisión del mismo, conforme a los artículos 884 y 885LECRIM. Por otra parte, como dijimos en la STS 308/2017 es ajena a la función jurisdiccional una interpretación rígida de las causas de inadmisión, pero sería conveniente y deseable (a la vista de los actuales contornos de la casación derivados de la regulación de la Ley 41/2015) que la parte planteara adecuadamente las razones que sustentan la relevancia casacional de su recurso, bien en cuanto a los aspectos que sostienen su fundamento esencial o bien en relación con los aspectos novedosos que plantea su recurso ( números 1 y 2 del artículo 885LECRIM, sensu contrario). Ello permitiría a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que prima faciepodrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación.

C) Los hechos probados de la sentencia afirman, en síntesis, que sobre las 22:00 horas del día 6 de noviembre de 2017 Roque, con D.N.I. NUM000, mayor de edad en cuanto nacido el NUM001/1966 y con antecedentes penales se apoyó en el vehículo con matrícula ....NNR, propiedad de Ángel Jesús, que se hallaba estacionado en las proximidades de su domicilio, sito en el número NUM002 de la CARRETERA000.

Segundo, hijo del propietario, observó esta acción desde el balcón de la vivienda familiar y se lo recriminó al procesado, pidiéndose que se retirara.

Al poco, se escuchóŽ un fuerte ruido y se accionó la alarma del vehículo, por lo que Segundo en companñía de su hermano Torcuato bajaron a la calle a observar lo que había ocurrido, detectando que el coche presentaba danños.

Ambos se montaron en éste y dieron una batida por la zona en busca del posible autor con la descripción que les había facilitado un vecino pero sin éxito por lo que regresaron a la vivienda.

Segundo se apeó y Torcuato continuó para estacionar pero en ese trayecto vio al procesado en actitud sospechosa por lo que paró y se acercó a él. Esta maniobra fue observada por su hermana Sofía, quien iba con su marido de camino a casa de sus padres por lo que se bajó y fue hacia donde estaba su hermano y el procesado.

Torcuato le recriminó que hubiera danñado el vehículo y éste les contestó de manera agresiva, a la vez que metió la mano izquierda en su rinñonera. Mientras tanto Segundo, al darse cuenta que su hermano había estacionado el vehículo más arriba de la vivienda se acercó corriendo a comprobar lo que pasaba. Cuando vio la escena se metió entre sus hermanos y el procesado. Se acercó a él, a la vez que le gritó 'pero ¿qué pasa?' sin percatarse de que Roque portaba una navaja. El procesado fue hacia él, Segundo lo agarró y aquel, con ánimo de menoscabar su integridad corporal, le asestó con la navaja dos punñaladas en el costado. Una de ellas, solo de carácter punzante y la otra, punzante y penetrante. Esta última le ocasionó una herida de carácter grave, de 2,5 centímetros, entre la línea axilar anterior, en el borde lateral del pectoral, y el cuarto espacio intercostal, que le produjo un grave traumatismo torácico y pulmonar al cursar con shock hipovulémico por la hemorragia y graves alteraciones respiratorias, al interesar tejido celular subcutáneo y plano muscular y vasculonervioso, así como melladura en el cuatro arco costal, laceración de la arteria intercostal, alcanzando la pleura y el pulmón y causando un derrame pleural (hemoneumotórax derecho postraumático) y laceración pulmonar de dos centímetros de longitud. La otra herida, la inciso-punzante, fue menos grave, con orificio de entrada de 1,5 centímetros, de bordes limpios, en línea medio clavicular anterior y sexto espacio intercostal derecho, que causó hematoma de 5 centímetros en musculatura pectoral derecha.

Para su sanidad precisó de una primera intervención consistente en drenaje en el tórax al evidenciarse signos de neumotórax y al día siguiente, al estar sufriendo un sangrado progresivo precisó de una segunda cirugía consistente en extracción de sangre y coágulos y resección atípica con endograpa de la laceración pulmonar del lóbulo superior derecho, por lo que permaneció tres días en ingreso hospitalario, dos de ellos muy graves y el tercero, grave y 82 más, con pérdida moderada de calidad de vida. Como secuelas, además de la resección parcial del lóbulo superior del pulmón derecho, le quedan cinco cicatrices en el tórax que producen perjuicio estético ligero.

Roque, tras el apunñalamiento, siguió blandiendo ante Torcuato y Sofía la navaja, alcanzando a Torcuato en su mano izquierda. A continuación huyó.

Torcuato sufrió heridas inciso contusas en región interfalángica proximal y media de tercer y cuarto dedo de la mano izquierda, que sanaron tras una primera asistencia facultativa y cuatro días de pérdida moderada de calidad de vida, y otros dos no impeditivos. Le quedó una cicatriz en el dorso del tercer dedo de la mano izquierda que le ocasiona perjuicio estético leve.

El factumconcluye con la afirmación de que, 'la navaja, que tenía mango de madera, contaba con una longitud total, una vez desplegada la hoja, de 13 centímetros. Ésta, por su parte, tenía un largo de 6 centímetros y dos, de ancho'.

D) Antes de analizar las alegaciones del recurrente, debemos citar la jurisprudencia de esta Sala sobre el error iurisy sobre la legítima defensa.

El cauce casacional elegido implica la aceptación de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada, sin que con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pueda pretenderse una modificación de dicho relato fáctico, ya que lo que se denuncia es una incorrecta aplicación del derecho al hecho probado de la sentencia; de ahí que reiterada jurisprudencia de esta Sala haya afirmado que el recurso de casación por infracción de ley exige el respeto absoluto e íntegro de los hechos probados en sentencia ( STS 325/2021, de 22 de abril).

Tiene señalado esta Sala, respecto de la eximente de legítima defensa, sus requisitos propios: en primer lugar, la existencia de una agresión ilegítima, actual o inminente, previa a la actuación defensiva que se enjuicia; en segundo lugar, la necesidad racional del medio empleado para impedir o repeler esa agresión, que se integra en el exclusivo ánimo de defensa que rige la conducta del agente; y en tercer lugar, la falta de provocación suficiente por parte del propio defensor.

La eximente, en relación con su naturaleza de causa de justificación, se basa, como elementos imprescindibles, de un lado en la existencia de una agresión ilegítima y de otro en la necesidad de actuar en defensa de la persona o derechos propios o ajenos, a causa precisamente del carácter actual o inminente de esa agresión. Como recuerda la STS 900/2004, de 12 de julio, por agresión debe entenderse 'toda creación de un riesgo inminente para bienes jurídicos legítimamente defendibles', creación de riesgo que la doctrina de esta Sala viene asociando por regla general a la existencia de un 'acto físico o de fuerza o acometimiento material ofensivo', pero también 'cuando se percibe una actitud de inminente ataque o de la que resulte evidente el propósito agresivo inmediato'.

Como requisitos de la agresión ilegítima se ha señalado que debe ser actual o inminente, pues solo así se explica el carácter necesario de la defensa. No existirá, pues, una auténtica agresión ilegítima que pueda dar paso a una defensa legítima cuando la agresión ya haya finalizado, ni tampoco cuando ni siquiera se haya anunciado su inmediato comienzo ( STS 205/2017, de 28 de marzo).

Las alegaciones deben ser inadmitidas.

En primer lugar, porque el recurrente efectúa alegaciones en manifiesta contradicción con el factumlo que bastaría por sí solo para inadmitir el motivo de acuerdo con el artículo 884.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Y, en segundo lugar, porque el Tribunal Superior de Justicia concluyó, en la línea expuesta por la Audiencia Provincial, que no se habían acreditado los presupuestos que permitieran la apreciación de la eximente de legítima defensa. Sobre esta cuestión, la sentencia destacó que la versión expuesta por los perjudicados que negaron haber agredido al recurrente se vio corroborada por el informe de los médicos forenses, ratificado en el plenario, según el cual las heridas que presentaba Roque no eran compatibles con una paliza. En este sentido, los peritos informaron que se trataba de lesiones leves, compatibles con un empujón previo y la subsiguiente caída al suelo.

Por otro lado, el Tribunal Superior de Justicia destacó que la versión expuesta por el recurrente según la cual había sido agredido por tres personas y que, uno de ellos, portaba un palo en la mano, no se había corroborado por ningún otro elemento de prueba. En este sentido, el Guardia Civil NUM003 manifestó que dicho palo no apareció en el lugar de los hechos. Asimismo, el médico forense Narciso, cuando exploró al recurrente al tiempo de ponerle a disposición judicial, constató que no presentaba ninguna herida compatible con la agresión con un palo.

En definitiva, el Tribunal Superior de Justicia ha aplicado correctamente la jurisprudencia de esta Sala pues hemos manifestado que 'las causas de inimputabilidad como excluyentes de la culpabilidad (realmente actúan como presupuestos o elementos de esta última) en cuanto causas que enervan la existencia del delito (por falta del elemento culpabilístico) deben estar tan probadas como el hecho mismo y la carga de la prueba, como circunstancias obstativas u obstaculizadoras de la pretensión penal acusatoria. Los déficits probatorios no deben resolverse a favor del reo, sino en favor de la plena responsabilidad penal ( STS 1477/2003 de 29.12). En definitiva, para las eximentes o atenuantes no rige en la presunción de inocencia ni el principio 'in dubio pro reo'. La deficiencia de datos para valorar si hubo o no la eximente o atenuante pretendida no determina su apreciación. Los hechos constitutivos de una eximente o atenuante han de quedar tan acreditados como el hecho principal' ( STS 645/2018, de 13 de diciembre).

Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del motivo, de conformidad con lo que determinan los artículos 884.3º y 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEGUNDO.-A) El recurrente alega, como segundo motivo del recurso, infracción de ley por indebida aplicación del artículo 20.6 del Código Penal, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

El recurrente considera, de forma alternativa a lo expuesto en el motivo anterior, que actuó bajo la influencia de un estado de miedo insuperable.

En el desarrollo del motivo, considera que 'actuó convencido de que si no lo hacía, sino se defendía lo iban a matar y así, lo encontraron los agentes muerto de miedo, como manifestaron literalmente, que incluso había defecado en su propia ropa, y exclamando que lo iban a matar, que reaccionó justo cuando uno de ellos le iba a pegar con un palo en la cabeza, por ello huyó y se escondió, pero sé entregó voluntariamente a los agentes entregando el arma que portaba en su rinñonera' (sic).

Considera que 'existía una actitud agresiva por parte de la familia Juan Pedro, de tal magnitud que, en la óptica del individuo medio, le provocase un miedo incontenible, eran 4 personas (tres hermanos y un cunñado) que hacían un recorrido por la zona para encontrar al recurrente' (sic), uno de ellos con un palo y, una vez que lo encuentran, lo detienen de forma agresiva.

B) Esta Sala ha reiterado que 'la aplicación del miedo insuperable como circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, en sus distintas variantes y dependiendo de su intensidad y de su capacidad de afectación al sujeto que lo sufre, precisa los siguientes presupuestos: a) la presencia de un temor que coloque al sujeto en una situación de temor invencible determinante de la anulación de la voluntad del sujeto; b) que dicho miedo esté inspirado en un hecho efectivo, real y acreditado; c) que el miedo sea insuperable, esto es, invencible, en el sentido de que no sea controlable o dominable por el común de las personas con pautas generales de los nombres, huyendo de concepciones externas de los casos de hombres valerosos o temerarios y de personas miedosas o pusilánimes; y d) que el miedo ha de ser el único móvil de la acción ( STS 114/2015, de 12 de marzo, por todas).

El fundamento de esta circunstancia lo encontramos en la inexigibilidad de otra conducta, ya que quien actúa en ese estado, subjetivo, de temor mantiene sus condiciones de imputabilidad, pues el miedo no requiere una perturbación angustiosa sino un temor a que ocurra algo no deseado. El sujeto que actúa típicamente se halla sometido a una situación derivada de una amenaza de un mal tenido como insuperable. De esta exigencia resultan las características que debe reunir la situación, esto es, ha de tratarse de una amenaza real, seria e inminente, y que su valoración ha de realizarse desde la perspectiva del hombre medio, el común de los hombres, que se utiliza de baremo para comprobar la capacidad de superación de ese miedo' ( STS 132/2019, de 12 de marzo).

C) Las alegaciones deben ser inadmitidas.

En primer lugar, porque el recurrente efectúa alegaciones en manifiesta contradicción con el factumlo que bastaría por sí solo para inadmitir el motivo de acuerdo con el artículo 884.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Y, en segundo lugar, porque el Tribunal Superior de Justicia ya desestimó las alegaciones del recurrente dado que la aplicación de la eximente de miedo insuperable se había propuesto de forma extemporánea en el informe final, sin que, con anterioridad y durante la sustanciación del procedimiento, se hubiera efectuado mención alguna a la misma lo que privó a las partes acusadora de proponer pruebas sobre dicha cuestión.

Por otro lado, el Tribunal Superior de Justicia, en la línea expuesta por la Audiencia Provincial, consideró que, aun cuando el recurrente presentaba rasgos típicos de padecer miedo tras haber propinado los navajazos, en modo alguno podía considerarse que un hombre medio en ese mismo contexto sintiera una amenaza real, seria e inminente generadora de un temor paralizante que no le permitiera actuar de otra manera.

En definitiva, el Tribunal Superior de Justicia confirmó la falta de prueba bastante acreditativa de la concurrencia de los elementos propios de la circunstancia eximente pretendida por el recurrente, así como la racionalidad y motivación de ofrecida por la Audiencia Provincial para sustentar dicha conclusión.

En consecuencia, las cuestiones planteadas por el recurrente carecen de relevancia casacional, en la medida en que no alega ni plantea argumentos distintos de los ya esgrimidos con anterioridad, que permitan a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación. Especialmente teniendo en cuenta que la impugnación de la sentencia de la primera instancia ha recibido por parte del órgano de apelación una respuesta lógica, motivada y razonable y que respeta la reiterada jurisprudencia sobre el particular (que se cita y aplica adecuadamente en tal resolución).

Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 884.3º y 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En consecuencia, se dicta la siguiente:

Fallo

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓNdel recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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