Última revisión
17/09/2017
Auto Penal Nº 735/2019, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 4129/2018 de 11 de Julio de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Julio de 2019
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: LAMELA DIAZ, CARMEN
Nº de sentencia: 735/2019
Núm. Cendoj: 28079120012019201152
Núm. Ecli: ES:TS:2019:8486A
Núm. Roj: ATS 8486:2019
Encabezamiento
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Penal
Auto núm. 735/2019
Fecha del auto: 11/07/2019
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION
Número del procedimiento: 4129/2018
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Diaz
Procedencia: AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID (Sección 3ª)
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río
Transcrito por: GMM/MJCP
Nota:
RECURSO CASACION núm.: 4129/2018
Ponente: Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Diaz
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Penal
Auto núm. 735/2019
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Manuel Marchena Gomez, presidente
D. Julian Sanchez Melgar
Dª. Carmen Lamela Diaz
En Madrid, a 11 de julio de 2019.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Diaz.
Antecedentes
PRIMERO.-La Audiencia Provincial de Madrid (Sección 3ª) dictó sentencia el 13 de noviembre de 2018 en el Rollo de Sala nº 1023/2018 , tramitado como Diligencias Previas nº 1300/2013, por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Torrejón de Ardoz, en cuyo fallo, se dispone lo siguiente: 'Que debemos condenar y condenamos a Jose Daniel , cuyas restantes circunstancias personales ya constan, como autor penalmente responsable de un delito de robo con violencia en casa habitada con uso de medio peligroso, antes definido, con la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, agravantes de reincidencia y de uso de disfraz y atenuante simple de dilaciones indebidas, a la pena de 4 años, 6 meses y 15 días de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y a que indemnice a Jose Manuel en la cantidad de 350 euros por las lesiones sufridas; a Delfina y Jose Manuel en la cantidad de 240 euros por el valor de los 3 teléfonos sustraídos y a Emilia en la cantidad de 120 euros por el valor de los discos duros sustraídos, con el interés previsto en el art. 576 de la L.E.Civil , y al pago de las costas procesales.' ( sic)
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por el Procurador Don Luis Gómez López Linares, en nombre y representación de Jose Daniel , alegando como único motivo:
1º.- al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , vulneración del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución .
TERCERO. -Durante la tramitación del recurso, se dio traslado al Ministerio Fiscal, que formuló escrito de impugnación e interesó su inadmisión y subsidiariamente su desestimación.
CUARTO.-Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución, la Excma. Sra. Magistrada Doña Carmen Lamela Diaz.
Fundamentos
PRIMERO.-Se alega como único motivo del recurso al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , vulneración del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución .
A) Discute el recurrente la autoría de los hechos al considerar, en síntesis, que no existe prueba de cargo que enerve su derecho a la presunción de inocencia. Aduce que la única prueba de cargo es la prueba lofoscópica que acredita que ese encontraba en el lugar de los hechos, pero no su participación.
Aduce que esta prueba no está corroborada por otros elementos de prueba.
B) La STS 513/2016, de 10 de junio (con cita, entre otras, SSTS 383/2014 de 16 de mayo ; 596/2014 de 23 de julio ; 761/2014 de 12 de noviembre ; 881/2014 de 15 de diciembre y 375/2015 de 2 de junio ) señala que, según la doctrina de esta Sala, la invocación en casación del derecho fundamental a la presunción de inocencia permite a este Tribunal constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas; c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba y d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el 'iter' discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado.
También es reiterada la doctrina de que, salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, este cauce casacional no está destinado a suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que el Tribunal de instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente.
En cuanto a la declaración de la víctima, según ha reconocido en numerosas ocasiones la jurisprudencia de este Tribunal Supremo así como la del Tribunal Constitucional, puede constituir prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia, incluso aunque fuese la única prueba disponible, lo que es frecuente que suceda en casos de delitos contra la libertad sexual, porque al producirse generalmente los hechos delictivos en un lugar oculto, se dificulta la concurrencia de otra prueba diferenciada.
La credibilidad del testimonio de la víctima corresponde valorarla, en principio, al órgano de enjuiciamiento, mientras que al Tribunal de Casación le compete el control de la valoración realizada por el Tribunal de Instancia, en lo que concierne a su racionalidad en función de los parámetros de la lógica, la ciencia y la experiencia. Para verificar la estructura racional del proceso valorativo de la declaración testifical de la víctima, el Tribunal Supremo viene estableciendo ciertas notas o parámetros que, sin constituir cada una de ellas un requisito o exigencia necesaria para la validez del testimonio, coadyuvan a su valoración, pues la lógica, la ciencia y la experiencia nos indican que la ausencia de estos requisitos determina la insuficiencia probatoria del testimonio, privándole de la aptitud necesaria para generar certidumbre. Estos parámetros consisten en el análisis del testimonio desde la perspectiva de su credibilidad subjetiva, de su credibilidad objetiva y de la persistencia en la incriminación ( STS 630/2016, de 14 de julio ).
C) En el relato fáctico se considera probado, en síntesis, que sobre las 11:30 horas del día 7 de mayo de 2013, el acusado Jose Daniel , mayor de edad, nacido el NUM000 de 1979, natural de la República Dominicana, con NIE NUM001 , en situación irregular en España contando con una resolución de expulsión del territorio nacional de fecha 8 de agosto de 2006 y sin autorización de residencia en vigor, puesto de común acuerdo con otras tres personas no identificadas, guiados por un ánimo de apoderarse de cuanto valor se encontrara en su interior, acudieron a la vivienda sita en el piso NUM002 , número NUM003 , de la CALLE000 , en la localidad de Torrejón de Ardoz, que era el domicilio habitual de Jose Manuel y Emilia y en el que también se hallaba Delfina . Una vez allí y aprovechando que salía de su interior Trinidad , también ocupante del piso, uno de ellos a cara descubierta consiguió que se mostrara confiada y que les facilitara la entrada al domicilio, introduciéndose el acusado en compañía de las otras tres personas, con el rostro cubierto mediante unos pasamontañas, al dormitorio donde se encontraba Emilia , a la que abordaron sorpresivamente abalanzándose sobre ella, atándola de pies y manos con unas bridas, apoderándose de dos discos duros, que han sido tasados pericialmente en la cantidad de 120 euros, por los que reclama, al no haber sido recuperados.
Que a continuación se dirigieron al piso superior de la vivienda donde se encontraban en una habitación, Delfina y Jose Manuel , irrumpiendo en la misma exhibiendo una pistola, un cuchillo y una pistola eléctrica, procediendo a atarles con unas bridas de plástico sus pies y con cinta adhesiva sus manos por detrás de la espalda, a la vez que colocaban esa cinta adhesiva en su boca y ojos, preguntando a Jose Manuel , sobre dónde se encontraba el dinero que tenía y ante su respuesta negativa le propinaron varias bofetadas, mientras que le decían: 'te vamos a matar si no nos dices donde está el dinero', produciéndose un forcejeo con Jose Manuel , en cuyo transcurso le propinaron un pinchazo en su glúteo y varias descargas con una pistola de tipo Taser, ocasionándole lesiones consistentes en una herida inciso contusa de aproximadamente un centímetro de longitud, que precisó para su curación de una primera asistencia facultativa, consistente en puntos de aproximación y vacuna antitetánica, tardando en curar 7 días, durante los cuales no estuvo impedido para sus ocupaciones habituales, reclamando por ellas, al igual que por los tres teléfonos móviles que le fueron sustraídos y no recuperados, que han sido valoradas pericialmente en la cantidad de 240 euros. Minutos más tarde el antes referido pudo soltarse de sus ataduras, liberando a las otras dos mujeres que se encontraban en la vivienda, lo que le permitió pedir auxilio a los vecinos para que avisaran a la policía.
La fuerza actuante halló en el dormitorio principal del domicilio reseñado donde se encontraban Jose Manuel y Delfina , una bolsa de plástico conteniendo bridas, siendo reveladas 7 huellas, correspondiendo 4 de las mismas a Jose Daniel . Igualmente los actuantes en una papelera del portal del inmueble encontraron uno de los pasamontañas empleados.
Jose Daniel fue ejecutoriamente condenado mediante sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal n° 2 de Alcalá de Henares, de fecha 20 de enero de 2011 , como autor de un delito de robo con violencia o intimidación, a la pena de 3 años y 6 meses de prisión con inhabilitación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Jose Daniel estuvo en prisión provisional comunicada y sin fianza desde el día 10 de julio de 2013 hasta el 24 de julio de 2013.
La presente causa ha estado paralizada desde el 13 de junio de 2016 en que fue recibida en el Juzgado de lo Penal n° 4 de Alcalá de Henares, hasta el 25 de mayo de 2017 en que se dictó auto de admisión de pruebas y desde el 13 de junio de 2017 hasta el 15 de mayo de 2018, fecha en la que se envió la causa a la Audiencia Provincial de Madrid, cuestionando la competencia.
Las alegaciones deben ser inadmitidas.
El Tribunal de Instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , es decir con sujeción a las reglas de la lógica, de la razón y las máximas de experiencia, valoró la prueba practicada en el acto del juicio oral y concluyó, en virtud de la misma, que el acusado cometió el delito de robo con violencia en casa habitada descrito en el factum.
Conclusión que no puede ser considerada como ilógica o arbitraria y, en consecuencia, sin que pueda ser objeto de tacha casacional.
En particular, el Tribunal de instancia llegó a tal conclusión después de valorar racionalmente y de conformidad con la jurisprudencia de esta Sala el testimonio de las víctimas.
Señala el Tribunal que las víctimas Jose Manuel , Delfina y Emilia relataron en el plenario cómo en la vivienda donde se encontraban, entraron tres individuos y les ataron los pies y las manos con bridas y en la boca les pusieron cinta aislante, para posteriormente sustraer diversos efectos del domicilio. Jose Manuel depuso asimismo, señala el Tribunal, que le apuntaron con una pistola y le pincharon con una navaja en uno de sus glúteos.
Por ultimo manifestaron que la Policía llegó a la vivienda 15 minutos después de los ocurrir los hechos
La declaración de las víctimas el Tribunal de instancia la entiende corroborada por los siguientes datos periféricos objetivos:
1º- Declaración de los funcionarios de Policía nº NUM004 , NUM005 , NUM006 y NUM007 . Señala el Tribunal que ratificaron en el plenario la versión ofrecida por las tres víctimas y manifestaron que al llegar a la vivienda estaba todo revuelto y encontraron restos de bridas y de cinta aislante, así como una bolsa con bridas.
2º- Declaración de los funcionarios de Policía nº NUM007 y NUM008 . Depusieron en el plenario que la bolsa de bridas se encontraba encima de la cama, y que las víctimas manifestaron que no eran suyas. Asimismo relataron que encontraron en la vivienda 7 huellas que fotografiaron y remitieron a la Policía científica.
3º- El informe de identificación lofoscópica (folios 52 y siguientes de la causa). Señala el Tribuna que fue ratificado por el funcionario policial con carne profesional número NUM009 , que depuso en el plenario que cuatro de las siete huellas estudiadas, se encontraban en la bolsa de plástico transparente que contenía las bridas sin usar, y que coincidieron con los dedos pulgar e índice de la mano derecha y el dedo pulgar de la mano izquierda del acusado, y añadió, señala el Tribunal, que las huellas eran de los dedos de ambas manos, lo que implicaba, que el contacto con la bolsa había sido realizada en momentos distintos y excluía el contacto ocasional con la bolsa.
4º- La declaración del acusado. Asevera el Tribunal que manifestó a lo largo del proceso diferentes hipótesis sobre la existencia de sus huellas en la bolsa de bridas que se encontraba en la vivienda y que en el plenario afirmó no encontrarse en Madrid en fecha de los hechos.
Concluye el Tribunal, a la vista de lo anterior, indubitado el hecho de que el acusado es uno de los autores de los hechos.
Partiendo de dichas premisas, no cabe sino ratificar el juicio de inferencia realizado por el Tribunal de instancia relativo a que el recurrente, sustrajo los efectos descritos en el factum en la vivienda de las víctimas empleando violencia e intimidación y haciendo uso de armas u objetos especialmente peligrosos para la vida o integridad física de las personas.
Este juicio de inferencia, se ajusta a los parámetros de la lógica, máximas de experiencia y conocimientos científicos exigibles para alcanzar una conclusión condenatoria por los hechos objeto de autos, no apreciándose vulneración alguna del derecho a la presunción de inocencia del recurrente, en tanto en cuanto ha existido prueba de cargo suficiente, de naturaleza testifical y pericial que acreditan la participación en los hechos del recurrente.
Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del motivo, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 884.3 º y 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:
Fallo
LA SALA ACUERDA:NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓNdel recurso de casación formulado por la parte recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.
Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.
