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16/09/2017
Auto Penal Nº 74/2013, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 56/2013 de 31 de Octubre de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 31 de Octubre de 2013
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: CALDERON CUADRADO, MARIA PIA CRISTINA
Nº de sentencia: 74/2013
Núm. Cendoj: 46250310012013200002
Núm. Ecli: ECLI:ES:TSJCV:2013:126A
Núm. Roj: ATSJ CV 126/2013
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNITAT VALENCIANA
SALA DE LO CIVIL Y PENAL
VALENCIA
NIG Nº 46250-31-1-2013-0000099
Rollo Penal nº. 0000056/2013
A U T O nº. 74/2013
Excma. Sra. Presidenta
Dª. María Pilar de la Oliva Marrades
Iltmos. Sres. Magistrados
D. Antonio Ferrer Gutiérrez
D. Juan Climent Barberá
D. José Ceres Montes
Dª. Mª Pía Calderón Cuadrado
En la ciudad de Valencia, a treinta y uno de octubre de dos mil trece.
Siendo Ponente la Iltma. Sra. Dª. Mª Pía Calderón Cuadrado, que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- El día 24 de septiembre de 2013 el Procurador de los Tribunales D. Fernando Palacios de la Cruz, actuando en nombre y representación de D. Manuel , presentó ante esta Sala escrito de querella contra la Iltma. Sra. Dª. Marina , en su condición de Magistrado-Juez titular del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº NUM000 de DIRECCION000 , por la actuación jurisdiccional que la querellada tuvo con ocasión de la tramitación de los siguientes procedimientos: 1º) Diligencias Previas PALO nº 107/2012; 2º) Incidental Familiar nº 1092/2012-N y expediente de jurisdicción voluntaria nº 813/2013-N; 3º) Juicio de Faltas nº 111/2013; y 4º) Juicio de Faltas nº 30/2013.
En la querella se imputaba a la Iltma. Sra. Dª. Marina la comisión de hechos que, a juicio del promotor, podían constituir posibles delitos de prevaricación -tipificado 'en los artículos 446 o 447 y 449 del Código Penal , en cuanto a las resoluciones dictadas de manera injusta'-, de falsedad en documento público - contenido en los artículos 390 y 391 de ese mismo cuerpo legal - y de revelación de secretos o información - regulado en el artículo 417 también del Código Penal -. En la misma figuraban igualmente como querellados 'todos aquellos funcionarios públicos del Juzgado que pudieran haber cometido la infracción en su caso'.
SEGUNDO.- El escrito objeto de autos entró en la Sala de lo Civil y Penal de este Tribunal Superior de Justicia el día 25 de septiembre de 2013. Por Diligencia de Ordenación fechada un día después se acordó su registro en los libros correspondientes, se abrió Rollo Penal con el nº 0000056/2013 y se turnó la ponencia.
Una vez notificado al Ministerio Fiscal y mediante Providencia de Sala de 30 de septiembre se dispuso recabar del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº NUM000 de DIRECCION000 , testimonio de las actuaciones antes referidas. Recibidos los testimonios en su día solicitados, por Diligencia de ordenación de fecha 18 de octubre, se pasaron las actuaciones al ponente para propuesta de resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Toda querella debe formularse por escrito y presentarse ante el órgano jurisdiccional competente, por medio de Procurador y suscrita por Letrado ( art. 277 LECrim ).
En el caso que nos ocupa así ha sido. Al tratarse de la interposición de una querella para exigir responsabilidad criminal a un magistrado, titular de un Juzgado con sede en DIRECCION000 , por hechos cometidos en el ejercicio de sus funciones, resulta manifiesto que el órgano competente para conocer de la misma es esta Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, con sede en Valencia ( art. 73.3 b LOPJ ). Y lo es, incluso, aunque la querella se dirija frente a otras personas que no gocen de la condición de aforadas.
En uso de tales competencias y una vez comprobado el cumplimiento de aquellos requisitos establecidos en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la Sala entiende ejercitada en forma la acción penal contra la Iltma. Sra. Dª. Marina . No obstante, atendidos los términos en que se ha redactado la querella, es conveniente precisar los tres siguientes aspectos: ---Una querella, a diferencia de lo que ocurre con las demandas en los procesos no penales, puede inadmitirse no solo tras comprobar el incumplimiento de los requisitos formales exigidos en el artículo 277 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , sino también una vez verificado que los hechos en que se funda no son constitutivos de delito. Por ello y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 313 de la LECrim , en este momento procesal ha de entrarse en la consideración de los hechos desde el punto de vista material penal siendo la consecuencia jurídica de la falta de tipicidad de los mismos la desestimación-inadmisión de la querella. No se olvide entonces que entre las razones que conducen a la negación del carácter delictivo de los hechos imputados se encuentran tanto la imposibilidad de subsunción de los hechos contenidos en el relato fáctico de la querella en algún precepto penal ( ATS de 26 de octubre de 2001 ), como la inexistencia de apoyo objetivo que avale razonablemente la verosimilitud de los hechos narrados con inicial apariencia delictiva (ATSJCV de octubre de 2013) .
---Una querella presentada contra un juez o magistrado por acto de éste realizado en el ejercicio de la función no es una especie de recurso contra la resolución en la que se imputa la comisión del delito. Por tal motivo este tribunal no tiene entre sus funciones la de determinar la 'verdad jurídica' desde la que medir el acierto o desacierto de todas las decisiones que se dicten en un proceso y que se califiquen de injustas.
Antes al contrario, la competencia de la Sala se ciñe exclusivamente a la responsabilidad penal de los jueces y magistrados y con ello a la verificación de si, en el ejercicio de su función, han incurrido en delito o falta.
---Una querella que se dirige frente a distintos sujetos entre los que se encuentra un aforado y que se desestima al entender que los hechos atribuidos a este último no son constitutivos de delito determina la incompetencia de la Sala para iniciar o proseguir con el procedimiento contra cualquier otra persona implicada que no goce de la garantía del aforamiento.
SEGUNDO.- Desde tales premisas y a los efectos de concluir sobre su admisión-estimación ha de examinarse la querella interpuesta. Naturalmente, ello exige analizar la actuación jurisdiccional realizada por la Iltma. Sra. Dª. Marina a la que la misma se refiere y hacerlo a la luz de su tipificación penal y en función del relato fáctico efectuado por el querellante.
Siguiendo el orden de narración reflejado en el escrito de querella, debe tenerse en cuenta: ---En cuanto a las Diligencias Previas PALO 107/2012.
Que la comisión delictiva afirmada se anuda a la decisión de oficiar 'al puesto de trabajo de mi representado (...) y al puesto de trabajo de la denunciante (...) en aquellas diligencias, sin saber cuál es el motivo de ello, pues el centro de trabajo no debe constituirse en vigilante de la orden judicial, que para eso ya están los cuerpos de Seguridad del Estado, remitiendo además del oficio o providencia acordándolo, una copia del Auto que lo motiva y una copia de la Denuncia interpuesta por la denunciante en aquel procedimiento (...). Además de esto, en la redacción de los documentos remitidos a los puestos de trabajo, se incluyó con total falsedad y de manera innecesaria, injusta y gratuitamente, la expresión de que mi representado tenía antecedentes penales por supuestos similares con otras dos ex parejas anteriores, lo que como ya hemos indicado es totalmente falso, ya que mi representado carecía y aún hoy carece de dichos antecedentes'.
---Respecto al procedimiento incidental familiar número 1092/2012-N y al expediente de jurisdicción voluntaria número 813/2013-N.
Que las infracciones penales denunciadas se sustentan en el trato discriminatorio sufrido por el querellante en la tramitación y resolución de los asuntos seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número NUM000 de DIRECCION000 . Concretamente, se refiere a la suspensión de la vista acordada por enfermedad de la parte demandada, 'causando una dilación innecesaria', y a la ausencia de declaración del perito-testigo propuesto por el demandante, hoy querellante, que no fue acordada ni como diligencia final en el procedimiento incidental familiar nº 1092/2012-N. También se afirma la comisión de irregularidades diversas en la tramitación del expediente de jurisdicción voluntaria nº 813/2013-N, entre ellas la admisión de la solicitud planteada por su ex pareja mediante providencia '(cuando en el procedimiento anterior se había realizado mediante Diligencia del Secretario como propugna la Ley)' o la existencia de defectos de notificación que conllevaron la suspensión de la vista y la citación personal del demandado.
---Por lo que atañe al Juicio de Faltas número 111/2013.
Que la conducta que se afirma delictiva consiste en la decisión judicial, 'amparándose en un informe forense', de no suspensión del juicio por enfermedad del hoy querellante y allí denunciante. Y ello a pesar del recurso de reforma interpuesto y de 'la presentación de un nuevo parte de evolución de mi representado'.
---Finalmente y en relación con el Juicio de Faltas número 30/2013.
Que las alegaciones se centran en torno a lo ocurrido durante la vista al recriminar la juez querellada 'a mi representado, públicamente y sobre todo delante de su exesposa que lo había denunciado, el hecho de que no había acudido a ser reconocido por el Instituto de Medicina Legal de Valencia a los fines de otro procedimiento en el que la allí denunciante y el Ministerio Fiscal nada tenían que ver, facilitando datos personales a personas ajenas, lo que a todas luces es censurable'.
TERCERO.- Los hechos que se acaban de exponer y que se imputan a la Iltma. Sra. Dª. Marina han sido calificados como constitutivos de los delitos de prevaricación, tipificado en los artículos 446 o 447 y 449, de falsedad en documento público, contenido en los artículos 390 y 391, y de revelación de secretos o información, regulado en el artículo 417, todos ellos del Código Penal . No obstante, partiendo de semejante calificación y poniendo en relación las afirmaciones del querellante y las actuaciones judiciales en las que se incardinan, la querella no puede ser estimada y no puede serlo precisamente por carecer las conductas imputadas de la condición delictiva que se les atribuye.
Al respecto, el Tribunal Supremo viene señalando: ---Sobre el delito de prevaricación judicial, que objetivamente se integra -y ello en cualquiera de sus dos modalidades, culposa o dolosa- por una actuación jurisdiccional tan claramente contraria al ordenamiento jurídico que excluya toda posibilidad de interpretación razonable. De este modo, la conducta que se tipifica como delito consiste en cometer una injusticia bien a sabiendas (prevaricación dolosa del art. 446 CP ), bien mediante una imprudencia grave o una ignorancia inexcusable ( art. 447 CP ), advirtiéndose en ambos casos que la injusticia que debe caracterizar la resolución prevaricadora no puede confundirse ni con la mera ilegalidad de lo decidido ni con la incorrección de la decisión adoptada, ya se deba ésta a la errónea interpretación o a la equivocada valoración de los hechos a tomar en consideración, ya a la improcedencia o a la inadecuación de su fundamentación jurídica. Y es que la resolución injusta exigida por la tipicidad penal no es la que resulta, sin más, contraria a Derecho, pues esa contradicción con la norma, o la falta de adecuación de lo resuelto con los hechos fijados en el proceso, es algo que puede deberse simplemente a la falibilidad humana o a las deficiencias del propio sistema judicial y debe ser corregida mediante el remedio que ofrecen los recursos. La injusticia de la resolución que el Código Penal exige para poder calificarla como prevaricadora requiere un plus de antijuridicidad respecto de la mera ilegalidad que se concreta por la jurisprudencia diciendo que por resolución injusta habrá de estimarse aquella que no se corresponde con ninguna de las opciones jurídicamente defendibles en derecho según las reglas y principios básicos de la interpretación, la que apartándose de esas reglas carece de toda justificación y de toda interpretación razonable, siendo, en definitiva, exponente de una clara irracionalidad (entre otras muchas, pueden verse las SSTS de fecha 26 de febrero de 2002 , 28 de junio de 2004 , 3 de febrero de 2009 o, más recientemente, de 9 y 27 de febrero de 2012 ).
---Acerca del delito de falsedad en documento público, que consiste, tal y como se recoge en la Sentencia del Tribunal Supremo nº 743/2013, de 11 de octubre , 'en una mutación de la verdad que se apoya en una alteración objetiva, de manera que será falso el documento que exprese un relato o contenga un dato que sea incompatible con la verdad de los hechos constatados, sin que sea necesario que la falsedad cause un daño o perjuicio efectivo y determinado en el tráfico jurídico, pues como se ha señalado por la jurisprudencia, este delito '... no exige la provocación de un perjuicio concreto, bastando la potencialidad de causarlo ', ( STS nº 690/2012, de 25 de setiembre ; y en ese mismo sentido, entre otras, STS nº 946/2009, de 6 octubre ; STS nº 165/2010, de 18 de febrero ; STS nº 279/2010, de 22 marzo ; STS nº 157/2012, de 17 de marzo ; STS nº 309/2012, de 12 de abril ; STS nº 707/2012, de 20 de setiembre ; STS nº 974/2012, de 5 de diciembre ). De otra parte, no toda falta a la verdad supone la comisión de un delito de falsedad, pues ésta, ' como concepto normativo que es, además de una mentira, entendida como relato incompatible con la verdad, debe afectar a un objeto de protección relevante, al que nuestra jurisprudencia se ha referido con las expresiones de función constitutiva y de prueba de relaciones jurídicas ' ( STS nº 309/2012, de 12 de abril , que cita la STS nº 626/2007, de 5 de julio )'.
---En cuanto al delito de revelación tipificado en el artículo 417 del Código Penal , que requiere la presencia de los siguientes elementos: por un lado y sería el bien jurídico protegido, la preservación y utilización correcta de los medios o instrumentos esenciales para el cumplimiento de los fines de la administración y la intimidad de un particular; por otro y como sujeto activo, el funcionario público que tenga conocimiento por razón de su cargo u oficio de secretos o informaciones públicas u oficiales que no deben ser difundidas; finalmente y como conducta típica, la revelación dolosa de tales secretos o informaciones a tercero no legitimado ( SSTS nº 1939/2013, de 3 de mayo y 440/2013, de 30 de enero ; y ATS nº 9160/2001, de 11 de mayo ). Y a lo anterior y en tanto en cuanto el secreto o la información estuvieran relacionados con la difusión del contenido de actuaciones procesales, que se le debe dar un contenido restrictivo. La razón es sencilla: no es lo mismo difundir incidencias procesales dando cuenta simplemente de su celebración, que divulgar el contenido específico y literal de la diligencia practicada sacando a la luz pública aquello que por su particular naturaleza debe permanecer secreto.
CUARTO.- Pues bien, como ya se adelantó, una vez examinadas las actuaciones judiciales a las que la querella se refiere y hacerlo a la luz de las normas de aplicación y de la doctrina jurisprudencial existente al respecto, no es posible apreciar en la conducta seguida por la Magistrada querellada la injusticia, la mutación de la verdad y la revelación de secretos que en el ejercicio de la función exigen los respectivos tipos penales.
En primer lugar, ninguna de las resoluciones a las que vincula la comisión de prevaricación ha dejado de adecuarse al ordenamiento jurídico y a las mínimas exigencias de racionalidad que excluyen un hipotético carácter caprichoso, arbitrario, carente de justificación y penalmente injusto, no apreciándose tampoco en ellas imprudencia grave o ignorancia inexcusable. Buena prueba de lo anterior es que el querellante, salvo en una ocasión, no llegó a ejercitar su legítimo derecho a recurrir para atacar la 'injusticia' de las decisiones que ahora se tienen por prevaricadoras. En realidad, un examen del testimonio de particulares remitido pone de manifiesto, de un lado, que todas las resoluciones dictadas en los procedimientos en cuestión fueron consentidas por D. Manuel y, de otro, que la única salvedad, decisión recaída en el Juicio de Faltas nº 111/2013 por la que se deniega la suspensión de la vista pedida sobre la base de la existencia de una enfermedad documentalmente justificada (providencia de 12 de septiembre de 2013), no presenta en modo alguno el carácter de injusticia y discriminación denunciado. Con relación a esta última, nótese, en efecto, que el rechazo se produjo, uno, tras acceder a una primera solicitud de suspensión motivada por la imposibilidad de asistencia del querellante según prescripción facultativa (providencia de 24 de junio de 2013, con señalamiento para el día 13 de septiembre); dos, previa petición de informe al médico forense para que, a la vista de la documentación médica obrante, indicara si los padecimientos alegados impedían su comparecencia en las dependencias judiciales; tres, con una conclusión en dicho informe, fechado el 12 de septiembre, del siguiente tenor: 'la sintomatología que presenta el informado (...), dada su naturaleza, y características clínicas, si bien podrían dar lugar, a que ciertas actividades se realicen con una mayor dificultad o penosidad, NO impiden que el informado asista a este juzgado para la celebración del correspondiente Juicio Oral'. Y nótese también que, recurrida en reforma la citada providencia, se volvió a pedir informe y el mismo se emitió en términos prácticamente idénticos: 'NO impiden de forma absoluta que el informado asista a este juzgado para la celebración del correspondiente Juicio Oral'. A la vista de lo anterior no cabe sino concluir que los hechos a los que la querella se refiere nada tienen que ver con el delito de prevaricación atribuido que exige dictar dolosamente o por imprudencia grave o ignorancia inexcusable resolución injusta.
En segundo lugar, la falsedad en documento público imputada no solo carece de apoyo objetivo alguno sino que se ve claramente desmentida en el Atestado de la policía número NUM001 que fue, precisamente, la actuación que dio lugar a las Diligencias Previas a las que se refiere el querellante (PALO 107/2012). En dicho atestado consta una Diligencia de Antecedentes, que señala tres respecto del entonces detenido y hoy querellante y ninguno en la persona del denunciante, y una Diligencia de Hechos Similares, con referencia a diez atestados formados con ocasión de denuncias por hechos ocurridos en el ámbito familiar de D. Manuel y su ex mujer Dª. Raimunda Es cierto, en efecto, que apoyándose en tales datos se dictó el auto acordando las medidas de alejamiento y prohibición de aproximación de 12 de febrero de 2012. Y es cierto también que esta resolución se adjuntó a la providencia por la que se puso en conocimiento de los responsables del lugar de trabajo de la víctima-denunciante la existencia de una orden de protección. No obstante, ni el auto en sí ni su acompañamiento, al que no se unió la denuncia, pueden ser objeto de reproche alguno al tratarse de información necesaria para lograr la efectividad de la medida de alejamiento acordada. Basta con acudir -y recuérdese que la providencia no fue recurrida- a los elementos que legal y jurisprudencialmente componen el delito de falsedad imputado por el querellante a la Magistrada titular del Juzgado de Instrucción nº NUM000 de DIRECCION000 , para afirmar que la actuación jurisdiccional referida no se integra en el supuesto de hecho de la correspondiente norma penal.
Finalmente, ningún secreto se revela por parte de la persona aforada durante el desarrollo de la vista que tuvo lugar en el Juicio de Faltas número 30/2013. La visualización y audición de la grabación pone de manifiesto: uno, que el público asistente al acto se limitó a una persona que, parece, acompañaba a la parte denunciada, hoy querellante; dos, que efectivamente se preguntó al denunciado porqué no había acudido al Instituto de Medicina Legal de Valencia tal y como se le ordenó en otro procedimiento, pregunta que se hizo como consecuencia de la mención que el Sr. Manuel hizo a este organismo para justificar su conducta -que recogió del colegio a su hijo en horario de clases incumpliendo el régimen de visitas-; tres, que ante su respuesta la Magistrada querellada simplemente señaló que cuando finalizara el acto se le notificaría de nuevo; cuatro, que concedida la palabra al denunciado -querellante- éste volvió a insistir en la ausencia de notificación dando la información que entendió oportuna, una información que por otra parte en modo alguno podría calificarse de secreta. En tales condiciones, los hechos contenidos en el relato fáctico de la querella no son susceptibles de ser englobados en los preceptos penales citados en el escrito que da origen a estas actuaciones, es decir, en los artículos 390 y 391 del Código Penal .
Sentado lo anterior, solo cabe concluir que, a juicio de este tribunal, no se aprecia en la actuación jurisdiccional denunciada el más mínimo indicio de actuación injusta, falsaria o reveladora que pudiera entenderse subsumible en las figuras delictivas calificadas por el querellante.
CUARTO.- No concurriendo ninguno de los elementos de los tipos penales que se imputan y no siendo, en definitiva, los hechos narrados constitutivos de conducta penalmente reprochable alguna, a tenor de lo establecido en el artículo 313 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal procede la inadmisión-desestimación de la querella formulada por la representación procesal de D. Manuel en lo que respecta a la persona aforada ante este órgano jurisdiccional.
Mantenido que los hechos no son constitutivos de infracción penal en cuanto a la Iltma. Sra. Dª Marina , la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana carece de competencia para pronunciarse sobre los hechos que parecen atribuirse a 'todos aquellos funcionarios públicos del Juzgado que pudieran haber cometido la infracción en su caso'.
QUINTO.- De conformidad con los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , no ha lugar a una especial imposición de costas.
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación,
Fallo
No ha lugar a estimar la querella formulada por el Procurador de los Tribunales D. Fernando Palacios de la Cruz, actuando en nombre y representación de D. Manuel , contra la Iltma. Sra. Dª Marina Magistrado- Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº NUM000 de DIRECCION000 y por la actuación jurisdiccional que tuvo en los procedimientos a que se contraen los hechos.Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a la representación procesal de la parte querellante, haciéndoles saber que, de conformidad con el artículo 236 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , contra este Auto cabe interponer recurso de súplica en el plazo de los tres días siguientes a su notificación ante la propia Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana.
Una vez firme el presente llévese certificación al Rollo para acreditar en él su cumplimiento.
Así por éste nuestro Auto lo disponemos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Extendida y debidamente firmada la anterior resolución definitiva en el día de su fecha, se procede a su publicación y depósito en la oficina judicial en la forma establecida en el art. 212 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Doy fe.
