Última revisión
16/09/2017
Auto Penal Nº 75/2013, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 903/2012 de 17 de Enero de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Enero de 2013
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: SAAVEDRA RUIZ, JUAN
Nº de sentencia: 75/2013
Núm. Cendoj: 28079120012013200071
Núm. Ecli: ES:TS:2013:472A
Encabezamiento
AUTO
En la Villa de Madrid, a diecisiete de Enero de dos mil trece.
Antecedentes
PRIMERO:Por la Sección 9ª de la Audiencia Provincial de Barcelona se dictó sentencia, con fecha 20 de marzo de 2012 , en autos con referencia de rollo de Sala-procedimiento nº 5/2011, tramitados por el Juzgado de Instrucción nº 18 de Barcelona, como diligencias previas nº 1075/2008, en la que se absolvía a ' Sergio , del delito de injurias del que venía acusado, debemos condenar y condenamos a Sergio , en concepto de autor criminalmente responsable y concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a las siguientes penas y por los siguientes delitos:
1º) Por el delito de calumnia con publicidad, a las penas de seis meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio durante el tiempo de la condena.
2º) Por el delito de revelación de secretos, las penas de un año de prisión, multa de doce meses, con una cuota diaria de 15 Â?, más la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio durante el tiempo de la condena privativa de libertad. El impago de la pena de multa, conllevará una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad, por cada dos cuotas de multa impagadas.
3º) Por el delito societario, la pena de multa de 1.500 Â?, con una responsabilidad personal subsidiaria de 100 días, en caso de impago.
4º) Por el delito intentado de estafa procesal, la pena de seis meses de prisión, multa de tres meses, a razón de una cuota diaria de 15 Â?, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio durante el tiempo de la condena. El impago de la pena de multa, conllevará una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad, por cada dos cuotas de multa impagadas.
Le condenamos igualmente, a que indemnice a GESTIÓN INTEGRAL DEL TAXI S.L., en la cantidad de 1.500 Â?, más sus intereses legales previstos en el art. 576 de la L.E.Civil .
Igualmente, habrá de indemnizar al querellante Carlos Francisco , en la suma de 10.000 Â?, por daños morales; suma indemnizatoria esta que, a contar desde la fecha de esta sentencia, y hasta su completo pago, devengará el interés prevenido en el art. 576 de la L.E.Civil .
Condenamos al acusado, asimismo, a la obligación de remitir a los asociados referidos en los documentos obrantes a los folios 17 a 38, ambos inclusive, de la causa principal, la correspondiente misiva en la que les incluirá copia íntegra de esta Sentencia.
Le condenamos igualmente, al pago de cuatro quintas partes de las costas procesales causadas en este procedimiento, incluidas las de la Acusación Particular, declarando de oficio la restante quinta parte de costas.'.
SEGUNDO:Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por el Procurador de los Tribunales, D. Enrique Álvarez Vicario, en nombre y representación de Sergio , con base en cinco motivos: infracción de precepto constitucional, por denegación de prueba; quebrantamiento de forma, ex artículo 850.1º de la LECRIM ; quebrantamiento de forma, ex artículo 851.1º de la LECRIM ; infracción de ley, ex artículo 849.1 de la LECRIM , por aplicación indebida de los artículos 197 , 205 , 206 , 207 , 211 , 248 , 250.2 , y 295 del Código Penal ; error en la apreciación de la prueba, ex artículo 849.2 de la LECRIM .
TERCERO:Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión del mismo, lo que igualmente instó la representación de GESTION INTEGRAL DEL TAXI S.L., ejercida por la Procuradora de los Tribunales Dª María Macarena Rodríguez Ruiz.
CUARTO:Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Saavedra Ruiz.
Fundamentos
PRIMERO.-Varios son los motivos del recurso interpuesto. Por razones sistemáticas comenzaremos por el tercero de ellos, amparado en el artículo 851.1 de la LECRIM .
Se sostiene, resumidamente, que, en elfactumde la resolución recurrida, se incluyen términos tipificadores de la norma, que implican predeterminación del fallo. Así, se califican de inciertas las declaraciones del recurrente en sus misivas, y se dice que conocía que así eran; con relación a la revelación de secretos, se hace referencia al ánimo de causar un perjuicio y obtener un beneficio; y respecto al delito societario y la estafa procesal, se alude de nuevo al ánimo del recurrente.
Siendo las expuestas las alegaciones realizadas, éstas han de ser inadmitidas. Ninguna de las expresiones resaltadas por la parte recurrente cumple los requisitos exigidos por una jurisprudencia reiterada de esta Sala para afirmar la existencia del defecto de forma denunciado; tratándose de expresiones meramente descriptivas de los elementos subjetivos de los delitos por los que ésta ha sido condenado, que como tales no implican predeterminación del fallo.
Ha de inadmitirse pues este primer motivo del recurso por falta de fundamento, ex artículo 885.1 de la LECRIM .
SEGUNDO.-También, por razones sistemáticas, analizaremos conjuntamente a continuación el primer y segundo motivo del recurso, en los que se denuncia la denegación indebida de un medio de prueba.
A)Se alega que la declaración del testigo Alvaro , que había sido socio del acusador particular, era necesaria y pertinente pues también tuvo con él, con el querellante, desavenencias graves. A dicha prueba renunció la acusación particular que fue quien inicialmente la propuso, pero la defensa se había adherido en su momento a toda la prueba propuesta por esta última. Debió pues el Tribunal, al menos, intentar citarlo para la segunda sesión del juicio.
B)Conforme a reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional ( SSTC 9/2003 y 165/2004 ) y de esta Sala (SSTS 71/2007 y 154/2008 ) para que pueda apreciarse la vulneración del derecho a la prueba se exige: i) que el recurrente haya instado a los órganos judiciales la práctica de una actividad probatoria, respetando las previsiones legales al respecto; ii) que los órganos judiciales hayan rechazado inmotivadamente su práctica, con una explicación incongruente, arbitraria o irrazonable, de una manera tardía o que, habiendo admitido la prueba, finalmente no hubiera podido practicarse ésta por causas imputables al propio órgano judicial, habiendo de tenerse en cuenta a este respecto que no resulta aceptable que de la admisión se derive un bloqueo absoluto del trámite o, en el mejor de los casos, se incurra en la violación del derecho, también constitucional, a un juicio sin dilaciones indebidas, en tanto que al juez tampoco le puede ser exigible una diligencia que vaya más allá del razonable agotamiento de las posibilidades para la realización de la prueba que, en ocasiones, desde un principio o sobrevenidamente se revela ya como no factible; y, iii) que la actividad probatoria que no fue admitida o practicada hubiera podido tener una influencia decisiva en la resolución del pleito, generando indefensión al actor.
C)De conformidad con la doctrina expuesta, han de ser inadmitidas las alegaciones del recurrente.
No concreta éste en qué medida la declaración del testigo mencionado hubiera sido relevante para su defensa, particularmente qué podía aportar este testigo sobre los hechos objeto de enjuiciamiento en estos autos para concluir, como sostiene, que eran inciertas las manifestaciones y acusaciones vertidas contra él. De hecho, como ya hemos expuesto, el testigo en cuestión fue propuesto inicialmente por la propia acusación particular, y no por la representación del recurrente.
Éste último sostiene, por otro lado, que las declaraciones de este testigo hubieran ido en la línea de las realizadas por el también testigo Conrado , cuya declaración sí tuvo lugar, y cuya relevancia, limitada por otro lado, dado su contenido, pudo ser valorada por el Tribunal de instancia, como el resto de la prueba testifical instada por el recurrente, que propuso e interrogó a un total de siete testigos.
Han de inadmitirse pues los dos motivos examinados por falta de fundamento, ex artículo 885.1 de la LECRIM .
TERCERO.-En el artículo 849.2 de la LECRIM , ampara el recurrente el quinto motivo de su recurso, en el que denuncia un error en la valoración de la prueba.
A)Se alega, en síntesis, en primer lugar, que la sentencia no explica por qué valora unas declaraciones más que otras. En segundo lugar, respecto al delito de calumnias, se sostiene que la resolución recurrida mezcla el burofax enviado por el recurrente al querellante, con la carta dirigida a los clientes, cuando son documentos completamente independientes, destacando asimismo que la expresión fraude, relacionada con Hacienda, no implica imputación de actividad delictiva alguna, lo que de hecho, no entendió así ninguno de los testigos de la acusación. En tercer lugar, insiste que ni estos testigos ni los de la defensa han declarado que recibieran facturas, sino sólo comprobantes bancarios, lo que revela la certeza de sus aseveraciones. De existir, estas facturas podían haber sido aportadas con facilidad por el querellante.
En cuarto lugar, respecto al delito de revelación de secretos, alega el recurrente que no se menciona que muchos testigos le conocían, y le facilitaron su domicilio, como tampoco se alude a la falta de protección de los archivos.
En cuanto al delito societario y estafa procesal, se alega que se parte de una base fáctica que carece de apoyo probatorio, cuál es que se trabajaba sin remuneración.
Se sostiene, además, que las declaraciones de los testigos son contradictorias sobre el manejo de las claves de los clientes en el ordenador; así como que no ha quedado demostrado que el recurrente quisiera llevarse los clientes de GEINTA S.L. a otra entidad, como sostiene la querella.
En definitiva, sostiene el recurrente que sólo se ha valorado la prueba de la acusación particular, y no la aportada por la defensa.
B)La denuncia del error de hecho permite la modificación, adición o supresión de un elemento fáctico del relato histórico cuando existe en los autos un documento 'literosuficiente' o con aptitud demostrativa directa, es decir, que evidencie por sí solo el error en que ha incurrido el Tribunal y ello deba determinar la modificación de los hechos en alguna de las formas señaladas, siempre y cuando no existan otros medios probatorios que contradigan el contenido del mismo y además que sea relevante para el sentido del fallo ( SSTS 99/2008 y 103/2008 ).
Es reiterada la doctrina de esta Sala según la cual las declaraciones testificales y del acusado carecen de la condición de documentos a efectos casacionales ya que no garantizan ni la certeza ni la veracidad de lo manifestado por aquellos y lo propio ocurre con el acta del juicio oral, tratándose de pruebas personales documentadas en las actuaciones bajo la fe del Secretario Judicial y sometidas como el resto de pruebas a la libre valoración del Tribunal de instancia ( SSTS 171/2008 ó 1035/2008 ).
C)De conformidad con la doctrina expuesta, han de ser inadmitidas las alegaciones del recurrente, pues no señala éste documento alguno a efectos casacionales que permitan sustentar el error que denuncia, no teniendo tal consideración, particularmente, las declaraciones testificales reseñadas; lo que debería conducir sin más a la inadmisión del motivo.
En realidad, lo que se sostiene a través de las alegaciones formuladas, es la insuficiencia de la prueba de cargo practicada, alegaciones que tendrían un mejor encaje casacional en el artículo 852 de la LECRIM , por una posible vulneración del derecho a la presunción de inocencia que, igualmente, hemos de descartar.
En primer lugar, respecto al delito de calumnias con publicidad por el que ha sido condenado el recurrente, consta en autos la carta que este remitió a los asociados de ATAC -asociación de taxistas autónomos de Cataluña-, a los que la entidad GEINTA SL (en la que recurrente y querellante eran socios), prestaba labores de gestión administrativa, y en las que el primero imputaba al querellante, entre otras acciones, la confección de facturas falsas. El propio recurrente, como destaca la sentencia, reconoció la elaboración de esta misiva, y su posterior envío. Es esta concreta imputación, como explica la resolución dictada, la que motiva la condena por un delito de calumnias, precisamente porque es clara y concreta, e implica la imputación de un delito de falsedad; falsedad que, según recoge la resolución recurrida, el propio recurrente reconoció implícitamente en el acto del juicio que no existía, declarando que cuando se refería a facturas falsas lo que quería decir es que en lugar de facturas, el querellante daba a los asociados recibos bancarios. Lo que claramente no es lo mismo.
Por otro lado, la inferencia que realiza el Tribunal sobre la concurrencia, en el recurrente, del ánimo de difamar es lógica y racional. Esta inferencia la extrae este órgano no sólo del resto del contenido de la misiva mencionada, en la que también se acusaba al querellante de defraudar a Hacienda, sino también del contenido de otra comunicación personal que el recurrente envió a éste último. En dicha comunicación le decía que, en su condición de administrador, estaba realizando actos de flagrante situación delictiva, y que, él, el recurrente, había remitido una carta a los asociados de ATAC para informales de ello. Asimismo, ha valorado el Tribunal que estas cartas se mandaran cuando, según el propio recurrente, y así lo recoge la resolución recurrida, a él ya le han sido revocados los poderes en GEINTA SL. Además, en ellas, y así también lo destaca la resolución recurrida, el recurrente incluyó una nota en la que él se ofrecía a todos aquellos que no confiaran en el querellante, para realizar todas las gestiones que necesitaran, igual que lo había hecho antes, añadiendo, que pronto le encontrarían en www.solotaxi.net.
En segundo lugar, el recurrente ha sido condenado por un delito de revelación de secretos, y ello por apoderarse de datos y documentos obrantes en la empresa, que contenían datos reservados de carácter personal de los asociados de ATAC, entre los que figuraban sus domicilios y cuentas bancarias. Para alcanzar dicha conclusión, ha valorado la sentencia, por un lado, el hecho de que el propio recurrente, en la comunicación que envió en su día al querellante, y a la que ya hemos aludido, le advertía que tenía copia en papel y de seguridad de toda la documentación relativa a la sociedad; y por otro, el hecho de que las misivas, ya también descritas, fueron enviadas a los distintos asociados de ATAC, a sus correspondientes domicilios particulares, datos éstos de carácter personal que, como explicó el querellante, obraban en los ordenadores de GEINTA SL. Dice el recurrente en su recurso que muchos de los domicilios los conocía porque los propios asociados se los habían facilitado; afirmación que, no sólo negaron alguno de los receptores de dichas misivas, que manifestaron en el plenario haber cedido sus datos a GEINTA SL, y no al recurrente, sino que supondría concluir que el recurrente, como afirmó de hecho en el acto del juicio oral, conocía de memoria los domicilios particulares de los asociados de ATAC SL, a los que GEINTA SL prestaba, como hemos dicho, sus servicios.
Hemos de destacar por otro lado, y al hilo de las alegaciones del recurrente, que para la comisión del delito previsto en el artículo 197 del Código Penal , es indiferente el mayor o menor grado de protección de los archivos informáticos a los que se acceda para conocer los datos en cuestión. Lo penalmente relevante es dicho acceso, sin estar autorizado para ello, y el carácter reservado de los datos allí incluidos.
También ha sido el recurrente condenado, por un delito societario, por transferir 1.500 euros, desde una cuenta bancaria de la que era titular GEINTA SL, a una cuenta de su exclusiva titularidad. Así resulta de la documentación que a estos efectos fue remitida en su día por la entidad bancaria en cuestión, en la que se hizo constar además que dicha transferencia se realizó utilizando para ello la clave para disponer de los fondos de la cuenta de GEINTA SL que correspondía al recurrente, que entonces aún era socio apoderado de dicha entidad. Dijo éste en el acto del juicio que él no tenía esta clave, y que ignora desde dónde se hizo dicha transferencia, pero simultáneamente que dicha transferencia correspondía al pago de sus honorarios; hecho éste último que la sentencia no considera probado valorando para ello, de una manera lógica y racional, tanto las declaraciones sobre el particular ofrecidas por el querellante, que califica expresamente como razonables, y según la cuales, recurrente y querellante, que vivían de las licencias de taxis de las que eran titulares, habían pactado no cobrar nada de GEINTA SL hasta el año 2007, como el hecho de que esta sea la única transferencia existente, lo que resulta poco compatible con la idea de que correspondiera al pago del salario del recurrente.
Precisamente por presentar los documentos acreditativos de la existencia de esta transferencia en la demanda, que por despido improcedente presentó contra GEINTA SL ante el Juzgado de lo Social, finalmente desestimada, el recurrente ha sido también condenado por un delito de estafa procesal en grado de tentativa, pues, según se declara probado en la resolución recurrida, precisamente la finalidad pretendida por el recurrente con dicha transferencia era fingir que cobraba un salario para así tratar de acreditar que mantenía con GEINTA SL una relación laboral; inferencia ésta la de la sentencia dictada, que ha de calificarse de nuevo de lógica y racional, a la vista de que efectivamente dicha transferencia, como hemos dicho, se realizó; de que no correspondía al cobro de salario, y que sin embargo así lo afirmó el recurrente, como él mismo reconoce, ante el Juzgado de lo Social, que en su sentencia, unida a autos, negó sin embargo la existencia de una relación laboral entre el allí demandante y la entidad GEINTA SL, y por tanto la existencia de despido.
En definitiva, con sus manifestaciones, el recurrente muestra su discrepancia frente a la valoración que de las pruebas practicadas ha sido realizada por el Tribunal de procedencia, pretendiendo una interpretación más favorable a sus pretensiones, cuestión ésta que, habiéndose realizado por el Tribunal de Instancia, como hemos dicho, una valoración racional y lógica de las pruebas practicadas, exceden de este control casacional.
No existe pues error alguno en la valoración de la prueba, como no se ha vulnerado, como hemos dicho, la presunción de inocencia del recurrente, procediendo, en consecuencia, la inadmisión a trámite del motivo examinado de conformidad con el artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por carecer manifiestamente de fundamento.
CUARTO.-En el artículo 849.1 de la LECRIM ampara el recurrente el cuarto motivo de su recurso, que nos resta por analizar, alegando la infracción de los artículos 197 , 205 , 206 , 207 , 211 , 248 , 250.2 , y 295 del Código Penal .
A)Se sostiene, en síntesis: a) que él no imputó delito alguno al querellante, ni lo hizo faltando a la verdad, insistiendo que él sólo quería advertir a los clientes que el primero no estaba emitiendo las facturas correspondiente por sus servicios, y que ahí podía estar el fraude a la Hacienda Pública. Sólo en la carta que personalmente remitió al querellante expresaba sus dudas sobre el carácter delictivo de su conducta; b) que él no se apropió de datos de carácter protegidos de carácter íntimo y personal, particularmente no lo serían los domicilios, que constan en muchos archivos de carácter público. Tampoco pretendía vulnerar la intimidad de terceros, y además los archivos de GENTIA SL no estaban debidamente protegidos; c) no existió apoderamiento en perjuicio de la sociedad, pues no se trataba de un socio que retira fondos de la sociedad sino de un cobro que no había obligación de devolver; d) el citado cobro existió, tuviera su causa en la prestación de servicios a la sociedad, y se calificara pues como salario, tuviera su origen en un arrendamiento de servicios o prestación a la sociedad. El documento que se presentó pues ante el Juzgado de lo social no era falso, y no tenía una función defraudadora.
B)El cauce casacional elegido implica la aceptación de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada, sin que con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pueda pretenderse una modificación de dicho relato fáctico, ya que lo que se denuncia es una incorrecta aplicación del derecho al hecho probado de la sentencia; de ahí que reiterada jurisprudencia de esta Sala haya afirmado que el recurso de casación por infracción de ley exige el respeto absoluto e íntegro de los hechos probados en sentencia ( SSTS 171/2008 y 380/2008 , entre otras).
C)De conformidad con las consideraciones expuestas, las alegaciones del recurrente han de ser inadmitidas, partiendo para ello, de los hechos declarados probados en la resolución dictada, que necesariamente hemos de respetar dado el cauce casacional elegido.
En primer lugar, respecto al delito de calumnias, declara probado la sentencia dictada: «Que en fecha 22 de agosto del año 2.007 el acusado Juan Pedro (socio de GESTION INTEGRAL DEL TAXI, S. L. en adelante GEINTA, S. L.) remitió al querellante Aureliano una carta en la que, con conocimiento de que no era verdad, le decía que en la calidad de éste último de administrador de la entidad GEINTA, S. L., estaba realizando 'actos de fragrante situación delictiva', cometiendo actos de 'no presentación y ocultación de facturas a la Administración Pública del IVA facturado', y además le manifestaba que había remitido a todos los socios (asociados de ATAC) una circular para informarles de la grave situación delictiva, acompañándole la carta remitida a los socios.
Declaramos igualmente probado que en la misma indicada fecha de 22 de agosto de 2.007 el acusado dirigió a los socios de la entidad GEINTA, S.L. y asociados de ATAC una carta, en la que, con conocimiento de su falsedad, realizaba respecto del querellante Aureliano imputaciones tales como que 'Desde que se fundó esta sociedad -se refería a Geinta, S.L.- en el año 2.005 no se ha presentado ninguna factura ni por los trabajos realizados ni por las cuotas trimestrales, siendo un fraude para Hacienda y un fraude hacia el socio en el tema del IVA' o 'Pero todavía es mas grave la situación de los empresarios ya que no existe facturación alguna por la gestión de las nóminas ni seguros sociales y las que existen son falsas', o 'También es mi obligación comunicaros que existe una inspección abierta en la Administración de Hacienda por el ejercicio del 2.006'.»
Como ya dijimos en su momento, de las diversas manifestaciones que se hacen en los documentos allí relatados, y particularmente, en la misiva enviada a los socios de la entidad GEINTA SL y asociados de ATAC, se contiene una que implica una imputación concreta de un hecho delictivo, cuál es, la confección de facturas falsas. Por esta imputación, como ya dijimos, es por lo que el recurrente ha sido condenado por este delito; entendiendo por otro lado la sentencia, que este delito absorbe al de injurias, por el que también el recurrente había sido acusado, y que estaría por otro lado justificado dada las expresiones ya descritas. Respecto a la suficiencia de la prueba practicada tanto respecto al elemento objetivo como al subjetivo de este delito, nos remitimos a las consideraciones ya expuestas en el fundamento anterior de esta resolución.
En cuanto al delito de revelación de secretos, declara probado la sentencia dictada: «...el acusado, con el animo de obtener un beneficio y en perjuicio de la sociedad y de su socio, el querellante, sin estar autorizado, se apoderó de los datos y documentos obrantes en la empresa, copiando de los ordenadores toda la información de los asociados de ATAC y utilizándola para luego remitirles la referida misiva del día 22 de agosto y ofrecerles sus servicios profesionales, haciendo mención en la dicha misiva de una página Web en la que ofrecía sus servicios y su número de teléfono».
Varias consideraciones hemos de hacer al respecto.
La primera, que aún cuando la sentencia pudo ser más expresiva en dichofactumsobre la clase de datos reservados de los que se apropió el recurrente, esta falta de concreción puede ser completada con la consideraciones que al respecto se hacen en los fundamentos de derecho de la resolución dictada, en los que se mencionan concretamente como objeto de apoderamiento los datos bancarios y los domicilios de los asociados de ATAC.
La segunda, que el carácter reservado de estos datos, especialmente de los relativos al domicilio, no admite duda alguna, pues se trata de información de carácter personal registrada en ficheros o soportes informáticos, cuyo acceso y utilización estaba limitado a personas concretas y con finalidades especificas. Estaríamos, como decíamos en la STS 1142/2009, de 30 de diciembre , ante informaciones de carácter personal relacionadas más con la privacidad que con la intimidad, que como tales, son objeto de protección a través del artículo 197 del Código Penal . Lo que se protege en este artículo, decíamos en dicha resolución, es 'la libertad informática entendida como derecho del ciudadano a controlar la información personal y familiar que se encuentra recogida en ficheros de datos, lo que constituye una dimensión positiva de la intimidad que constituye el bien jurídico protegido'.
Pues bien en el caso de autos, según se declara probado, se produjo el acceso a datos de esta naturaleza, que además se utilizaron a los efectos ya indicados. El hecho de que los archivos o ficheros informáticos en los que estaban almacenados estuvieran más o menos protegidos, es irrelevante, como ya dijimos. Por otro lado, el carácter doloso de la conducta del recurrente se deriva del acceso y utilización voluntaria y consciente de tales datos, independientemente de cuál fuera la finalidad concreta que con ello se persiguiera, que no excluye el dolo.
Respecto al delito societario declara probado la sentencia que «..el acusado, actuando en beneficio propio y en perjuicio de la sociedad GEINTA, S. L. y del otro socio, el hoy querellante, en fecha 30 de julio de 2.007 y aprovechándose de las facultades de disposición bancarias que tenía atribuidas por su condición de socio apoderado de la dicha empresa, realizó una transferencia bancaria por importe de 1.500 euros desde la cuenta bancaria abierta en la Caixa titularidad de GEINTA, S. L. a la cuenta bancaria de titularidad privada del acusado, sin causa que la justifique, disponiendo de la dicha suma y sin que la haya reintegrado a la sociedad».
La calificación de estos hechos como un delito previsto y penado en el artículo 295 del Código Penal es ajustada a derecho pues actuó el recurrente en su condición de apoderado de la sociedad en cuestión, y como hemos expuesto, con abuso de las funciones de su cargo, disponiendo de los fondos de ésta en su beneficio, y por tanto en perjuicio de dicha entidad.
Por último, también ha sido condenado el recurrente por un delito de estafa procesal en grado de tentativa pues, según se declara igualmente probado, el recurrente hizo la transferencia bancaria a la que ya hemos aludido al objeto de fingir la percepción de un salario y tener así justificación para presentar una demanda por despido improcedente contra la entidad GEINTA, S. L. con el fin de inducir a error al Juzgado de lo Social, y obtener del mismo una resolución judicial que determinara la existencia de una relación laboral, y obtener así la correspondiente indemnización económica, junto con los salarios de tramitación durante la existencia del procedimiento de lo Social.
Por tanto, y según se desprende de lo expuesto, el recurrente, a sabiendas de que no mantenía una relación laboral con la entidad GEINTA SL, presentó una demanda contra ella por despido improcedente tratando de provocar un error en el órgano jurisdiccional, utilizando para ello el hecho mismo de la transferencia a la que hemos aludido, defendiendo que ésta era prueba del pago de su salario, y obtener así las indemnizaciones correspondientes. Lo que finalmente no consiguió, de ahí que haya sido condenado como autor de una estafa procesal en grado de tentativa.
En definitiva, ninguna infracción legal se ha cometido en la sentencia dictada, por lo que procede inadmitir el motivo examinado por falta de fundamento, ex artículo 885.1 de la LECRIM .
En su consecuencia se ha de dictar la siguiente:
Fallo
LA SALA ACUERDA:
NO HABER LUGAR A LA ADMISION del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.
Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.
Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución
