Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN QUINTA
Rollo de apelación nº 225/2020
Procedencia: Juzgado de Instrucción nº 23 de Barcelona
Diligencias Previas nº 977/2019
AUTO
Magistrados/das:
D. Ignacio de Ramón Fors
Dª María del Mar Méndez González
D. Diego Barrio Giménez
En Barcelona, a 19 de enero de 2021
Antecedentes
PRIMERO.-Con fecha 29-11-2019 el Juzgado de Instrucción nº 23 de Barcelona dictó un auto mediante el cual se inadmitía la querella presentada por Jose Augusto contra Valentina y Carlos Francisco, por un presunto delito de estafa procesal .
SEGUNDO.-Contra dicha resolución la querellante interpuso recurso de reforma y subsidiario de apelación, al que se opuso el Ministerio Fiscal y la defensa de ambos querellados. El recurso de reforma fue desestimado mediante Auto de fecha 22-1-2020, y se admitió el recurso de apelación, que ha sido remitido a esta Audiencia Provincial de Barcelona para su conocimiento y resolución, tras haberse celebrado vista el día 13 de enero de 2021.
TERCERO.-Actúa como magistrado ponente Don Diego Barrio Giménez, que expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.-El recurrente imputa a los querellados unos hechos que, según el querellante, serían constitutivos de un delito de estafa procesal. La jueza de instancia inadmitió la querella por auto de 29 de noviembre de 2019 por considerar que el querellante pretende una interpretación o reinterpretación de las cuestiones litigiosas habidas entre el querellante y su exmujer ahora querellada y que se realiza una crítica de las resoluciones judiciales firmes adoptadas por el Juzgado de lo Mercantil num. 1 de Barcelona y de las dictadas en ejecución por dicho juzgado, sin explicar de una manera clara en que consistió el error o engaño inducido al Juzgador para que resolviera en contra de los intereses del querellante.
SEGUNDO.-En cuanto a la inadmisión de la querella, recuerda el Tribunal Supremo (Sala de lo Penal, Sección 1ª) en auto de 24 octubre 2016 que ' La querella es un acto procesal por el que quien desea constituirse en parte acusadora ejercita la acción penal, lo que implica un acto de imputación de un hecho determinado que ofrezca en su integridad los caracteres de un específico delito, para cuya averiguación deba procederse a la incoación de un proceso penal.- Es imprescindible que en la descripción del suceso que realice el querellante se ofrezcan datos y las circunstancias que permitan subsumirlo en algunas de las descripciones típicas de las conductas delictivas contenidas en el Código Penal (RCL 1995, 3170 y RCL 1996, 777) , siquiera con carácter indiciario que es propio de la fase preliminar del proceso penal, ya que para acordar su apertura el órgano jurisdiccional al que comunica la existencia de aquél hecho debe analizar, partiendo de la hipótesis de que fuera cierto, si el mismo cumple las exigencias de tipicidad descritas en la norma.'
Por otro lado, recuerda el mismo Tribunal Supremo (Sala de lo Penal) en auto de 28 julio 2000 que 'La querella presentada con posterioridad, por lo expuesto, aparece como exponente de una concepción del sistema de justicia penal que se sitúa en las antípodas de esa naturaleza excepcional y fragmentaria para convertirlo en un instrumento 'larga manu' de política criminal o en una utilización interesada por su naturaleza coactiva para derivar a él cuestiones que deban ventilarse en otras instancias con vaciamiento de ésta, pero en cualquier caso potencian el primado de la respuesta penal sobre cualquier otra opción de control lo que nos llevaría a un derecho penal vertebrado alrededor de las ideas de totalidad y de omnicomprensividad , y por tanto en 'prima ratio', y no en última, lo que en modo alguno es admisible en una sociedad democrática.
Procede la inadmisión a trámite de la presente Querella con su consiguiente archivo , de conformidad con el art. 313 de la LECrim ya que 'prima facie' del propio relato de hechos que se efectúa por el recurrente, se desprende la carencia de tipicidad penal de los hechos por no estar en presencia de resolución arbitraria, y al respecto, debe recordarse la consolidada doctrina del Tribunal Constitucional -entre otras STC de 28 de septiembre de 1987 -, según la cual, quien ejercita la acción en forma de Querella, no tiene en el marco del art. 24-1º de la Constitución un derecho incondicionado a la apertura y plena sustanciación del proceso penal, sino sólo a un pronunciamiento motivado por el Juez en fase instructora -en este caso la presente Sala- sobre la calificación jurídica que le merecen los hechos, con expresión de las razones por las que se inadmite su tramitación, por lo que la inadmisión de la Querella , 'a limine litis' no es contraria a la tutela judicial efectiva , porque ésta también se satisface con una resolución fundada en derecho en el supuesto del art. 313 LECrim que de otro modo, quedaría sin contenido. En este sentido, SSTC 47/1990, de 20 de marzo , 93/1990, de 23 de mayo y 47/1992, de 30 de marzo , además de la ya citada más arriba, a lo que se pueden añadir las resoluciones de esta Sala 610/2000, de 9 de mayo y 1760/2000, de 17 de julio .'
En relación con el delito de estafa procesal, recuerda el Tribunal Supremo (Sala de lo Penal, Sección 1ª) en sentencia num. 545/2019 de 6 noviembre que 'Recordaba, así, esta Sala en las STS 72/2010 de 9-2 que la llamada estafa procesal se caracteriza porque el sujeto pasivo engañado es en realidad el órgano judicial a quien a través de una maniobra procesal idónea, se la induce a seguir un procedimiento y/o dictar una resolución que de otro modo no hubiera sido dictada. El resultado de ello es que no coincide la persona del engañado, quien por el error inducido realiza el acto de disposición en sentido amplio (el juez), con quien en definitiva ha de sufrir el perjuicio (el particular afectado).
Es más, también la jurisprudencia, en contra de parte de la doctrina, ha estimado que puede producirse el fraude procesal cuando el engañado no es el juez sino la parte contraria, a la cual por determinadas argucias realizadas dentro del procedimiento (ordinariamente pruebas falsas o por simulación de un contrato) se le impulsa a que se allane, desista, renuncie, llegue a una transacción o, en cualquier caso, determine un cambio de su voluntad procesal como solución más favorable, lo que se denomina estafa procesal impropia ( STS 878/2004, 12 de julio )'.
En sentido similar la STS nº 603/2008 ; y la STS nº 7202008(sic) . De todos modos, deberán quedar excluidos de la estafa los casos en los que el acto de disposición no venga motivado por el engaño.
Por otra parte, la existencia de la estafaprocesal como figura agravada no supone la posibilidad de prescindir de los requisitos generales de la estafa , entre ellos la concurrencia de un engaño que pueda calificarse como bastante. Se decía en la STS nº 572/2007 que 'En el delito de estafaprocesal , como en la estafagenérica, el engaño debe versar sobre hechos, más concretamente sobre la existencia de hechos y conceptualmente no se diferencia del engaño del tipo básico'.
En definitiva, en el subtipo agravado, conocido como estafa procesal, el engaño se dirige al Juez con la finalidad de obtener una resolución que incluya un acto de disposición a favor del autor o de un tercero y en perjuicio también de tercero. Como se ha dicho más arriba, también se considera estafa procesal el supuesto en el que, sobre la base de argucias procesales, se induzca a la contraparte a adoptar una decisión basada en el engaño que implique un acto de disposición. El carácter bastante del engaño, deberá ser determinado también en atención a estas circunstancias específicas del subtipo agravado.
Consecuentemente, conforme a la doctrina jurisprudencial ( STS 670/2006, de 21-6 , 758/2006, de 4-7 ; 754/2007, de 2-10 ; 603/2008, de 10.10 ; 1019/2009 de 28-10 ; 35/2010, de 4-2 ); la estafa procesal tiene lugar en aquellos casos en que una de las partes engaña al Juez y le induce con la presentación de falsas alegaciones a dictar una determinada resolución que perjudica los intereses económicos a la otra parte o de tercero acusados del acto de disposición.
La estafa procesal requiere estructuralmente, como modalidad agravada, todos los requisitos exigidos en la previsión de la estafa básica u ordinaria recogida en el art. 248.1 es decir, el engaño, el error debido al engaño, el acto de disposición -en este caso resolución judicial- motivado por el error; el perjuicio propio o de tercero derivado del acto de disposición; el ánimo de lucro -siendo suficiente para estimar en el autor la existencia de dicho elemento de injusto-, dada su amplia interpretación que prevalece al sopesar la específica intención lucrativa la cooperación culpable de lucro ajeno, pues no es preciso con lucro propio, ya que hasta que sea para beneficiar a un tercero ( STS 5629/2002 de 20-2 ; 297/2022[sic], de 20-2 ; 577/2002, de 8-3 ; 238/2003, de 12-2 ; 348/2003 de 12-3 ); y la relación de imputación que cabe mediar entre estos elementos, a los que debe añadirse, en esta modalidad agravada, la simulación del pleito o empleo de otro fraude procesal.
Con base a esta doctrina jurisprudencial se puede definir la estafa procesal como aquellos artificios desplegados en un proceso, directamente encaminados a que el Juez, por error, dicte una resolución injusta que comporte un daño para una persona con el consiguiente lucro indebido para otra. En ese sentido el actual art. 250.1.2º, modificado por LO 5/2010, de 22-6 considera que 'incurren en estafa procesal, los que, en un procedimiento judicial de cualquier clase, manipulasen las pruebas en que pretendieran fundar sus alegaciones o emplearen otro fraude procesal análogo, provocando error en el Juez o Tribunal y llevándole a dictar una resolución que perjudique los intereses económicos de la otra parte o de un tercero'.
El fundamento de este subtipo agravado no es otro que el hecho de que en esta modalidad de estafa no solo se daña el patrimonio privado, sino también el buen funcionamiento de la Administración de Justicia al utilizar como mecanismo de la estafa el engaño al Juez, razón por la cual parte de la doctrina entiende que se trata de un delito pluriofensivo, siendo ésta la razón que justifica su agravación penológica respecto del tipo básico de la estafa como se afirma en STS de 9-5-2003 , la estafa procesal constituye una modalidad agravada de la estafa porque al daño o peligro que supone para el patrimonio del particular afectado se une el atentado contra la seguridad jurídica representada por el Juez, al que se utiliza como instrumento al servicio de la actuación defraudatoria.
En este caso se quiere construir la 'argucia procesal' constitutiva de estafa con el hecho de la reclamación sin más de una suma que más tarde se reconoce que no es la debida y que es una más reducida lo que conllevaría, como decimos, a construir la plus petición en un delito de estafa procesal por el mero de la reclamación civil.
Con ello, que en el monitorio hubiere una oposición por pluspetición y que el actor, pese a la oposición del monitorio por el demandado, mantuviera la vía del ordinario para proseguir con la acción civil al no existir medio probatorio que acreditara el pago transige cuando así ocurre en la audiencia previa, pero ello no puede conllevar la admisión del dolo determinante de la estafa procesal al efectuar una plus petición que ante la prueba del demandado es aceptado por el actor y consiente la rebaja inicial.
No podemos elevar a la categoría penal como estafa procesal una reclamación inicial que es reducida en su petitum cuando comprueba que las alegaciones y pruebas del demandado le convencen y en la audiencia previa reconsidera el quantum de la demanda, porque la construcción típica gira sobre el elemento doloso de la acción de engañar, el empleo de la argucia procesal, y el desplazamiento patrimonial o su tentativa, lo cual el Tribunal no considera concurrente en modo alguno, porque ello llevaría a la vía penal muchas reclamaciones judiciales transadas por vía de aceptación de las pruebas ofrecidas por el demandado y reconocidas por el actor.
La exigencia dolosa del empleo del ardid o argucia procesal no se comprueba en este caso con la contundencia exigente para la continuación de la causa, lo que determina la desestimación del motivo.'
TERCERO.-En el presente caso, como recuerda el auto num. 81/2016 de 1 de febrero de la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial, que hace un resumen acertado de la causa que ha dado lugar a la interposición de la querella, ' sintetizando a lo sustancial la querella que da origen a este expediente y cuya inadmisión motivo el recurso a resolver, se relata que el querellante, don Jose Augusto, y querellada, doña Valentina, se hallan divorciados en virtud de sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia num. 6 de DIRECCION000 el 30 de abril de 2019, resuelta en apelación por sentencia del 14 de febrero de 2012 de la Audiencia Provincial de Barcelona . En este proceso se acordó, entre otros pronunciamientos, conferir a la sra Valentina y al hijo aún menor de la pareja el uso y disfrute de la vivienda familiar. Dicha vivienda, sita en DIRECCION001, se asienta sobre un solar del cual tanto querellante como querellada son titulares de una cuarta parte indivisa, sobre la que se asientan dos viviendas apareadas, siendo una de ellas la que había venido ocupando la familia, vivienda que fue construida y sufragada en su integridad por don Jose Augusto, motivo por el cual tiene un título de crédito ante su esposa.
En el juzgado de lo mercantil nº 1 de Barcelona se siguen el procedimiento de ejecución de títulos judiciales nº 820/2012 en el que eran ejecutantes las comunidades de propietarios DIRECCION002 nº NUM000, DIRECCION003 NUM001 y las dos comunidades de los parkings respectivos, de DIRECCION000, las cuales reclamaban el crédito reconocido contra el querellante (y otra persona) en sentencia dictada el 28 de mayo de 2012 . Mediante escritura de cesión de crédito, la querellada , doña Valentina, adquirió el crédito de dichas comunidades por un precio confesado de 70.000 euros, cuando el crédito ascendía a 202,635,98 euros, obteniendo así un enriquecimiento que la querella califica de injusto y pretendiendo ejercerlo contra el querellado, al subrogarse ella en la posición del ejecutante en el proceso de ejecución.'
Más adelante, señala el mismo auto que 'trasladando las premisas expuestas al caso denunciado, no se aprecian los requisitos del citado delito de estafa, conclusión que se muestra ex ante, a partir de los simples hechos expuestos en la denuncia, lo que hace del toto innecesaria la práctica de diligencias. Y esto es así porque la querella no relata, ni se aprecia la existencia de engaño alguno. La querellada se ha limitado a adquirir un crédito litigioso que seguido por terceros contra el querellante y a posicionarse en el lugar del ejecutante en el proceso de ejecución ya iniciado, al parecer con la intención de evitar la venta en pública subasta de inmuebles propiedad del querellante. Las vicisitudes de la adquisición del crédito han sido expuestas en el procedimiento de ejecución, donde consta el título de subrogación y el precio pagado por la cesión. Nada se oculta, pues, al juzgador, y tampoco la parte querellante lo señala. De la redacción de la querella parece darse a entender que se considera fraudulento el precio pagado por la cesión, 70.000 euros para un crédito que, sumando principal, intereses y costas, ascendería a 202.635,98 euros, según el querellante. Pero nada hay de ilícito en dicho precio, que se ha pactado de mutuo acuerdo entre cedente y cesionario en ejercicio de su respectiva libertad de contratación y que si a alguien podría perjudicar sería a las comunidades de propietarios si lo hubieran vendido por debajo de su valor (aunque sin duda tuvieron en cuenta las dificultades de realización de sus bienes), pero no al querellante, que no ve modificado el importe de la deuda que se le venía reclamando. Y si lo que se estima fraudulento es la realidad del precio que se dice pagado por la cesión, extremo que no queda debidamente claro en la redacción del escrito, es un dato inocuo para construir la estafa procesal, porque el precio que haya pagado el cesionario es indiferente si cedentes y cesionaria estuvieron de acuerdo en el contrato.'
Examinada la querella y los documentos anexos a la misma, la conclusión que debe alcanzarse es la de ratificar la inadmisión de la querella ahora formulada por los siguientes motivos:
1.- respecto al sr Carlos Francisco, contra el cual no se dirigió la anterior querella, ninguna intervención acreditada, siquiera indiciariamente, tuvo en la cesión del crédito que el querellante postula como fraudulento, no siendo suficiente su condición de letrado en ejercicio o de pareja sentimental de la querellada, para intentar pretender la extensión de los efectos de la querella interpuesta.
2.- todas las pretensiones expuestas han sido ventiladas en el juzgado de lo mercantil, donde, según los propios extractos de documentos adjuntados por el querellante al cuerpo de la demanda, han sido debidamente valorados por el titular del juzgado de lo mercantil, habiendo obtenido una resolución fundada en derecho, con la que el querellante no se halla conforme.
3.- la adquisición de un crédito por un importe inferior al valor nominal del mismo viene amparada por la regulación de la cesión de créditos de los arts. 1526 y siguientes del Código Civil, corriendo el nuevo cesionario con la dificultad de hacer efectivo el crédito adquirido a su favor.
4.- respecto a los concretos engaños que alega el querellante que se han venido produciendo en la ejecución mercantil de referencia cabe destacar lo siguiente.:
i.- efectivamente se ha producido una sucesión procesal en sede de la ejecución mercantil en virtud de la adquisición del crédito por la ahora querellada mediante escritura pública a los anteriores acreedores del derecho, las comunidades de propietarios antes citadas, al amparo del art. 1526 del Código Civil y 540 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al tratrarse de un negocio jurídico perfectamente válido, siendo indiferente el precio pactado, que corresponde fijar a cedente y cesionario y no al deudor, que no ve afectado el importe de su deuda, siendo, en su caso, el perjudicado por esta minoración en el precio el cedente que obtiene menos de lo que valía su derecho de crédito. Por ello, el Decreto de 10 de febrero de 2014 no puede considerarse lesivo de los derechos del ahora querellante cuando reconoce la cesión del crédito favor de la ahora querellada declarándola subrogada en la posición de los anteriores ejecutantes.
ii.- tampoco constituye engaño alguno la no notificación de la cesión del crédito por la ahora querellada al ahora querellante. En este sentido, recuerda el Tribunal Supremo (Sala de lo Civil, Sección 1ª) en sentencia num. 506/2015 de 30 septiembre que ' La cesión de créditos no requiere el consentimiento del deudor. Una vez perfeccionada por la conjunción de los consentimientos de cedente y cesionario, la transmisión del crédito se produce y el cesionario se convierte en acreedor, sin necesidad de que el deudor cedido lo consienta, ni siquiera que lo conozca. La liberación del deudor que paga al cedente antes de tener conocimiento de la cesión no se produce porque este siga siendo su acreedor, sino porque lo ha hecho de buena fe a quien seguía siendo el acreedor aparente. Los arts. 1164 y 1527 del Código Civil no condicionan la eficacia de la cesión al conocimiento del deudor cedido, sino que protegen la buena fe del deudor que paga al acreedor original porque considera que sigue en posesión del crédito, esto es, protege al deudor frente a la apariencia de titularidad de quien recibe el pago, en la que pudo legítimamente confiar.'
Es por ello, que ningún engaño supone la no notificación de la cesión del crédito por la cesionaria al deudor, más allá de que el ahora querellante pudiese haber pagado en el interin a los antiguos ejecutantes, cosa que tampoco se ha acreditado que haya sucedido y que, aun habiendo sido así , tampoco podría calificarse de engaño por los mismos motivos.
iii.- tampoco resultaría de aplicación l dispuesto en el art. 1535 CC acerca de la posibilidad de que el deudor pague al cesionario el importe que éste ha pagado por el Crédito en el plazo de 9 días desde la reclamación del cesionario al deudor, y ello, por cuanto, el presente crédito no puede considerarse litigioso. Como recuerda el Tribunal Supremo (Sala de lo Civil, Sección 1ª) en sentencia num. 464/2019 de 13 septiembre '1 .- Establece el art. 1535 CC (LEG 1889, 27) :
'Vendiéndose un crédito litigioso, el deudor tendrá derecho a extinguirlo, reembolsando al cesionario el precio que pagó, las costas que se le hubiesen ocasionado y los intereses del precio desde el día en que éste fue satisfecho.
'Se tendrá por litigioso un crédito desde que se conteste a la demanda relativa al mismo.
'El deudor podrá usar de su derecho dentro de nueve días, contados desde que el cesionario le reclame el pago'.
2.- La sentencia de esta sala 690/1969, de 16 de diciembre , definió el crédito litigioso de la siguiente forma:
'[a]unque en sentido amplio, a veces se denomina 'crédito litigioso' al que es objeto de un pleito, bien para que en este se declare su existencia y exigibilidad, o bien para que se lleve a cabo su ejecución, sin embargo, en el sentido restringido y técnico que lo emplea el artículo 1.535 de nuestro Código Civil , 'crédito litigioso', es aquél que habiendo sido reclamada judicialmente la declaración de su existencia y exigibilidad por su titular, es contradicho o negado por el demandado, y precisa de una sentencia firme que lo declare como existente y exigible; es decir, el que es objeto de una 'litis pendencia', o proceso entablado y no terminado, sobre su declaración'.
La sentencia 976/2008, de 31 de octubre (RJ 2008, 5810) , declaró que, a efectos del art. 1535 CC , se consideran créditos litigiosos:
'[a]quellos que no pueden tener realidad sin una sentencia firme ( SS. 14 de febrero de 1.903 y 8 de abril de 1.904 ), y desde la contestación de la demanda (exigiéndose por la doctrina una oposición de fondo, aunque debe admitirse la eventualidad de la oposición tácita de la rebeldía ex art. 496.2 LEC (RCL 2000, 34, 962 y RCL 2001, 1892) )'.
A su vez, la sentencia 165/2015, de 1 de abril (RJ 2015, 1175) , ratificó dicho concepto y declaró que no cabe proyectar la figura del retracto de crédito litigioso cuando éste ha sido transmitido conjuntamente con otros, en bloque, por sucesión universal, no de forma individualizada, tal y como sucede en los casos de segregación previstos en el art. 76 de la Ley sobre Modificaciones Estructurales de las Sociedades Mercantiles .
3.- El art. 1535 CC establece el día inicial desde el que puede considerarse que un crédito es litigioso (desde que se conteste a la demanda, o haya precluido el plazo de contestación, como se deduce de nuestra sentencia 976/2008 ), pero no el final. La antes citada sentencia 690/1969, de 16 de diciembre , lo situó en la firmeza de la sentencia o resolución judicial, al declarar:
'[u]na vez determinada por sentencia firme, la realidad y exigibilidad jurídica del crédito, cesa la incertidumbre respecto a esos esenciales extremos, y desaparece la necesidad de la protección legal que, hasta aquel momento se venía dispensando a la transmisión de los créditos, y pierden estos su naturaleza de litigiosos, sin que a ello obste que haya de continuar litigando para hacerlos efectivos y que subsista la incertidumbre sobre su feliz ejecución, que dependerá ya, del sujeto pasivo; es decir, que el carácter de 'crédito litigioso', se pierde tan pronto queda firme la sentencia que declaró su certeza y exigibilidad, o tan pronto cese el proceso por algún modo anormal, como es, por ejemplo la transacción'.
Esta misma idea subyace en la sentencia 149/1991, de 28 de febrero , cuando razona:
'la estructura del 'crédito litigioso' presupone la existencia de una relación jurídica de naturaleza obligacíonal y [...] un debate judicial iniciado y no resuelto acerca de la existencia, naturaleza, extensión, cuantía, modalidades, condiciones o vicisitudes de la expresada relación'.'
En el presente caso, y de acuerdo con la doctrina precitada, ya nos encontramos en fase de ejecución ante el Juzgado de lo mercantil en el que no se discute ni la existencia, naturaleza, extensión o cuantía del crédito inicial, por lo que el crédito no puede considerarse litigioso, sin que a ello obste que haya de continuarse litigando para hacer efectivo el crédito y que subsista la incertidumbre sobre su feliz ejecución, que dependerá ya, del sujeto pasivo.
iv.- respecto a la ocultación en la escritura pública de cesión del titular de la cuenta que realizó el pago de 70.000 euros en tres talones, en nada afecta al delito por el cual se interpone la querella ni tampoco a la autenticidad de la escritura misma otorgada ante fedatario público, pues los cheques existen y alcanzan el importe pactado como precio para la cesión del crédito.
v.- en cuanto a la alegación del falso argumento vertido por la querellada acerca de la voluntad de salvaguardar el domicilio de su hijo Justino y la atribución del uso de la vivienda por sentencia firme, en nada afecta a la posible concurrencia del pretendido delito, pues la cesión, como antes se ha visto, es un negocio perfectamente válido y el precio pagado ningún reproche merece, encontrándose entre las facultades del titular de un derecho el intentar obtener un rédito del mismo, lo que tampoco deviene reprochable en cuanto es indudable su condición de titular del derecho de crédito discutido por el querellante.
vi.- tampoco constituye ningún engaño que la ahora querellada no inscribiese en el Registro de la Propiedad la resolución por la que se le atribuía el uso y disfrute de la vivienda para protegerla de libre adjudicaciones de terceros, pues el inscribir en el Registro de la Propiedad un derecho como este no es obligatorio y es una cuestión a dilucidar, en todo caso, por el titular del derecho
vii.- oponerse a las peticiones de la contraparte en un procedimiento judicial en modo alguno desvirtúa la realidad de los hechos, la cual corresponde intentar acreditar a las partes, pero que a falta de acuerdo, será el órgano judicial el que fije la verdadera naturaleza del contrato o negocio jurídico llevado a cabo por las partes así como sus consecuencias jurídicas, tal y como ha sucedido en la ejecución mercantil.
Es por todo ello, que sin necesidad de practicar diligencias de prueba se observa ex ante que los hechos objeto de la querella no revisten indicios de delito alguno no apreciándose ninguno de los elementos del delito exigidos para su concurrencia, de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Supremo antes recogida, motivo por el que, conforme al art. 313 Lecrim, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto contra el auto de 29 de noviembre de 2019, confirmando dicha resolución en todos sus extremos.
CUARTO.-La parte querellante solicita que se impongan las costas del recurso a los querellados y estos que se impongan al querellante por temeridad procesal o mala fe. Recuerda la Audiencia Provincial de Lleida (Sección 1ª) en sentencia num. 76/2006 de 23 febrero que 'Importa recordar, al respecto que el TC ha recordado en resoluciones como el Auto 171/1986 , Sª 84/1991 y Sª núm. 48/1994, de 16-2- 1994 que la imposición de costas es 'un efecto derivado del ejercicio temerario o de mala fe de las acciones judiciales o de la desestimación total de éstas'. Por lo que su justificación radica en 'prevenir los resultados distorsionadores del entero sistema judicial que se derivarían de una excesiva litigiosidad y en restituir a la parte contraria los gastos que, en menoscabo de la satisfacción de sus pretensiones, le ocasione la defensa de sus derechos e intereses legítimos frente a quienes promuevan acciones o recursos merecedores de la imposición de costas.'
El mismo TC ha declarado con reiteración ( SSTC 131/1986 , 230/1988 , 147/1989 y 34/1990 ) 'que la decisión sobre su imposición es cuestión que pertenece al ámbito de la legalidad ordinaria y corresponde en exclusiva a los órganos judiciales en el ejercicio de su función jurisdiccional pues constituye valoración de hechos o conductas de las partes.'
Y aunque no hay un concepto o definición legal de temeridad o mala fe se suele entender por el TS (S. 5 de julio de 2.004 ), como pauta general, que tales circunstancias han concurrido cuando la pretensión ejercida carezca de toda consistencia y que la injusticia de su reclamación sea tan patente que deba ser conocida por quien la ejercitó, de aquí que tenga que responder por los gastos y perjuicios económicos causados con su temeraria actuación.
Sobre los conceptos de temeridad y mala fe que emplea el art. 240 LECr . para establecer la condena en costas al querellante, la doctrina del TS ya ha advertido ( SSTS núm. 2177/2002, de 23 de diciembre ; núm. 387/98, de 11 de marzo ; núm. 205/97, de 13 de febrero ; núm. 46/97, de 15 de enero ; núm. 305/95, de 6 de marzo ; y Sª de 25-3-93 ) sobre la inexistencia de una definición legal, por lo que ha de reconocerse un cierto margen de valoración subjetiva en cada caso concreto. No obstante lo cual debe entenderse que tales circunstancias han concurrido cuando carezca de consistencia la pretensión acusatoria en tal medida que no puede dejar de deducirse que quien la formuló no podía dejar de conocer lo infundado y carente de toda consistencia de tal pretensión y, por ende, la injusticia de la misma, por lo que en tal caso debe pechar con los gastos y perjuicios económicos ocasionados a los acusados con tal injustificada actuación, sometiéndoles no sólo a la incertidumbre y angustia de ser acusado en un proceso penal, sino también a unos gastos que no es justo que corran de su cuenta .
La STS de 19-9-2001, núm. 1600/2001 (recordando las núm. 361/1998, de 16 de marzo ; Sª de 25 marzo 1993 ; Sª de 15 enero 1997 y la núm. 387/1998 , de 11 marzo ), destaca que la interpretación de esos conceptos ha de ser restrictiva, pero sin olvidar también que el absuelto ha podido ser injustificadamente sometido a un proceso penal que le ha causado no solo unas evidentes molestias e incertidumbres, sino también unos gastos que no es justo que corran de su cuenta.Y, añade, que la jurisprudencia identifica la temeridad o mala fe con los supuestos en que la pretensión ejercida carece de toda consistencia y es patente esa ausencia de fundamento. Es más, justamente el dato de mantener cierta similitud las pretensiones ejercitadas con las sostenidas inicialmente o posteriormente por el Ministerio Fiscal, es un criterio que es tomado en consideración para excluir la existencia de temeridad o mala fe, el principio de imparcialidad que rige su actuación. Es claro, dice la sentencia 361/1998, de 16 marzo (en la misma línea que la núm. 305/1998, de 6 marzo ) 'que cuando un particular asume bajo su responsabilidad someter a otro a un proceso penal en el que el Ministerio Fiscal no ejerce la acusación por entender que los hechos no son constitutivos de delito, sea quien, a su vez, debe correr con el pago de las costas que originó al acusado dicho particular. El principio del que éste se deriva es claro: el que obliga a otro a soportar una situación procesal debe responder por los gastos que tal situación ha originado al otro, salvo limitadas excepciones en las que se haya podido considerar que tenía razones para suponer que le asistía el derecho'.
En el presente caso, y habiéndose desestimado íntegramente el recurso, de acuerdo con el art. 240.3º Lecrim se imponen las costas al apelante, habida cuenta de que ya fue desestimada una querella esencialmente idéntica a la ahora interpuesta, que viene a subsanar los errores formales de la anterior, pero que se basa en los mismos hechos y negocio jurídico controvertido, atendiendo asimismo a que la pretensión ejercitada carece de toda consistencia y ello debió ser conocido por el querellante, máxime siendo la segunda vez que se interponía la querella por los mismo hechos, de aquí que tenga que responder por los gastos y perjuicios económicos causados con su actuación.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación la Sala acuerda,
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la defensa de Jose Augusto contra el auto de fecha 29 de noviembre de 2019 del Juzgado de Instrucción nº 23 de Barcelona, en sus Diligencias Previas nº 977/2019, que acordó la inadmisión de la querella presentada por la apelante, y condenamos al apelante al pago de las costas procesales causadas en esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Así por este Auto lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
DILIGENCIA.-Seguidamente se cumple lo acordado, doy fe.