Última revisión
17/09/2017
Auto Penal Nº 750/2020, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 10067/2020 de 29 de Octubre de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 29 de Octubre de 2020
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MAGRO SERVET, VICENTE
Nº de sentencia: 750/2020
Núm. Cendoj: 28079120012020201228
Núm. Ecli: ES:TS:2020:9979A
Núm. Roj: ATS 9979:2020
Encabezamiento
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Penal
Auto núm. 750/2020
Fecha del auto: 29/10/2020
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION (P)
Número del procedimiento: 10067/2020
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Vicente Magro Servet
Procedencia: Tribunal Superior de Justicia de Canarias. Sala de lo Civil y Penal.
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero
Transcrito por: MTCJ/MGP
Nota:
RECURSO CASACION (P) núm.: 10067/2020
Ponente: Excmo. Sr. D. Vicente Magro Servet
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Penal
Auto núm. 750/2020
Excmos. Sres.
D. Manuel Marchena Gómez, presidente
D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre
D. Vicente Magro Servet
En Madrid, a 29 de octubre de 2020.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Vicente Magro Servet.
Antecedentes
PRIMERO.-Por la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife se dictó sentencia, con fecha cuatro de octubre de 2019, en autos con referencia de Rollo de Sala Sumario Ordinario nº 18/2019, tramitado por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Arona, como Procedimiento Sumario Ordinario nº 957/2018, en la que se condenaba a Juan Enrique, como autor de un delito de agresión sexual consumado de los artículos 178 y 179 del Código Penal, concurriendo la agravante de parentesco del artículo 23 del Código Penal, a la pena de once años de prisión e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, así como la pena de prohibición de aproximación a menos de 500 metros a Socorro. en su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por la misma, así como la prohibición de comunicarse con ella directa o indirectamente por cualquier medio de comunicación por tiempo superior a diez años de la pena de prisión, esto es que dichas penas deberán comprender el tiempo de duración de la pena privativa de libertad más el citado tiempo de imposición de ambas accesorias impropias (sic), conforme lo dispuesto en los artículos 57 y 48 del Código Penal, con imposición de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular. Se le impone la medida de libertad vigilada por tiempo de cinco años a cumplir una vez cumpla la pena de prisión. Debiendo indemnizar a Socorro. en la cantidad de 360 euros por las lesiones sufridas y 15.000 euros por daños morales, cantidades que devengarán el interés del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por Juan Enrique, ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, que, con fecha trece de enero de 2020, dictó sentencia por la que se estimó parcialmente el recurso de apelación interpuesto, en el sentido de reducir la cuantía indemnizatoria a 9.000 euros, confirmando los restantes pronunciamientos.
TERCERO.-Contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, se interpone recurso de casación, por la Procuradora de los Tribunales Doña Rosa Martínez Serrano, actuando en nombre y representación de Juan Enrique, alegando como motivos:
1) Al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, vulneración del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24 de la Constitución.
2) Al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, indebida aplicación del artículo 178 del Código Penal.
3) Al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, indebida aplicación del artículo 152 del Código Penal, en relación con el artículo 147.2 del Código Penal.
4) Al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, indebida aplicación de la agravante del artículo 23 del Código Penal.
5) Al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, incorrecta aplicación del artículo 109 y siguientes del Código Penal.
CUARTO.-Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal y de la acusación particular, ejercida por la Procuradora Doña María Bellón Marín, en nombre y representación de Socorro., interesaron la inadmisión del recurso.
QUINTO.-Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Vicente Magro Servet.
Fundamentos
PRIMERO.-Por razones de sistemática, se analizarán conjuntamente, los motivos primero, segundo, tercero y quinto ya que, verificado su contenido, se constata que coinciden en denunciar vulneración del derecho a la presunción de inocencia por falta de prueba de cargo y disconformidad con los hechos probados por errónea valoración de la prueba.
A) Se sostiene, en esencia, que no existe prueba de cargo bastante que determine la condena, que el relato de la víctima es contradictorio y carente de fuerza probatoria; que de la prueba practicada no se evidencia la concurrencia del supuesto empleo de violencia para obtener un acceso carnal inconsentido, por lo que no puede hablarse de un delito de agresión sexual, que a lo sumo estaríamos ante un delito de lesiones imprudentes, causadas cuando agarró a la denunciante para tratar de introducirla desde el balcón al interior de la vivienda, a fin de evitar que la misma se cayera por la baranda; y que, no habiéndose acreditado la supuesta agresión sexual, las leves lesiones físicas padecidas por la denunciante así como su origen imprudente, determinan que la indemnización fijada de 9.000 euros resulte desproporcionada.
B) Como indica la STS 476/2017, de 26 de junio, la reforma de La ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015, modificó sustancialmente el régimen impugnatorio de las sentencias de la jurisdicción penal, al generalizar la segunda instancia, bien ante la Audiencia Provincial o bien ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, y se prevé un régimen de casación con un contenido distinto, según los supuestos. Estas profundas modificaciones legales satisfacen una antigua exigencia del orden penal de la jurisdicción, la doble instancia. Ahora, una vez superada la necesidad de atender la revisión de las sentencias condenatorias exigidas por los Tratados Internacionales, la casación ha de ir dirigida a satisfacer las exigencias necesarias de seguridad jurídica y del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, a través de la función nomofiláctica, esto es, fijar la interpretación de la ley para asegurar la observancia de ambos principios, propiciando que la ley se aplique por igual a todos los ciudadanos y que la aplicación de la norma penal sea previsible.
En la fijación del contenido de la nueva modalidad de la casación disponemos, por otro lado, de la experiencia adquirida por el conocimiento del recurso de casación contra sentencias dictadas en los procesos seguidos ante el Tribunal de Jurado respecto al que la ley reguladora prevé que el pronunciamiento del Tribunal del Jurado sea revisado a través de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia y, en su caso, casación ante esta Sala.
En este marco, la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Respecto al error de Derecho, función primordial de la nueva casación, deberá actuarse conforme a la consolidada jurisprudencia de esta Sala en torno a los dos apartados del art. 885 de la ley procesal penal. Los quebrantamientos de forma, una vez que han sido planteados en la apelación y resueltos en forma negativa, pues de lo contrario la nulidad declarada no tiene acceso a la casación, la queja se contrae a la racionalidad y acierto de la resolución recurrida al resolver la cuestión planteada.
Estos elementos son el fundamento sobre los que debe operar la admisión del recurso de casación y cuya inobservancia puede conllevar la inadmisión del mismo, conforme a los artículos 884 y 885 LECRIM. Por otra parte, como dijimos en la STS 308/2017 es ajena a la función jurisdiccional una interpretación rígida de las causas de inadmisión, pero sería conveniente y deseable (a la vista de los actuales contornos de la casación derivados de la regulación de la Ley 41/2015) que la parte planteara adecuadamente las razones que sustentan la relevancia casacional de su recurso, bien en cuanto a los aspectos que sostienen su fundamento esencial o bien en relación con los aspectos novedosos que plantea su recurso ( números 1 y 2 del artículo 885 LECRIM, sensu contrario). Ello permitiría a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que prima facie podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación.
Como hemos declarado en STS 106/2018, de dos de marzo, respecto a la valoración de la credibilidad del testimonio de la víctima, el control casacional no puede referirse a la posible existencia de alternativas a comparar con la sentencia que se recurre, sino que lo determinante para el éxito de la pretensión revisora ha de concretarse en la racionalidad de la convicción que el Tribunal de instancia realiza sobre ese testimonio, esto es, comprobar si la valoración es racional.
C) En el caso, se declara probado, en síntesis, que el acusado mantuvo una relación sentimental ya finalizada con Socorro. durante cinco años, contrayendo matrimonio el 23 de febrero de 2018. Sobre las 07.00 horas del 1 de Noviembre de 2018, Socorro. llegó al domicilio en el que convivía con su aún esposo Juan Enrique, y el procesado con el ánimo de satisfacer sus instintos libidinosos, prevaliéndose de la intimidad del domicilio y de su superior fortaleza física, tras decirle a Socorro. '¿estás borracha? entonces te violo', y pese a la negativa de aquélla, la agarró bruscamente arrastrándola hasta el dormitorio, donde la empujó sobre la cama, colocó su cuerpo sobre el de Socorro. bloqueándola con una mano, mientras con la otra le bajó los pantalones y las bragas y la inmovilizó sujetando sus manos sobre la cabeza, consiguiendo, pese a la resistencia mostrada por Socorro. quien realizaba movimientos para tratar de quitársele de encima y cerrar las piernas, penetrarla vaginalmente, llegando a eyacular. El procesado a continuación impidió a su esposa llamar a la policía y pedir ayuda a los vecinos tapándole la boca con la mano, si bien aprovechando un descuido del acusado, Socorro. logró salir al balcón de la habitación pidiendo auxilio a los vecinos, los cuales requirieron la presencia de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, y personados en el lugar los agentes de la Policía Local de Adeje, procedieron a la detención del procesado.
Como consecuencia de estos hechos, Socorro. sufrió lesiones extragenitales consistentes en equimosis en cara, cuello y tronco; eritema en tercio superior de brazo derecho; hematoma, eritema y dos erosiones en antebrazo derecho; erosiones en mano derecha; hematomas en brazo izquierdo; hematomas, erosiones y eritemas en brazo izquierdo; varios hematomas en muslo derecho; hematomas en rodilla derecha; área de equimosis en pierna derecha; hematomas y erosiones en muslo izquierdo; equimosis en pierna izquierda y erosión y equimosis en tobillo izquierdo. También sufrió lesiones genitales consistentes en eritema en introito vaginal y desgarro en horquilla vulvar. Y requirió para su sanidad de una primera asistencia facultativa consistente en exploración física y tratamiento sintomático, tardando en curar un total de 6 días no impeditivos para el ejercicio de sus ocupaciones habituales, hallándose actualmente en tratamiento psicológico a raíz de los anteriores hechos.
En las alegaciones del recurso, el recurrente hace una valoración de la prueba personal discordante con la de la sentencia apelada. La sentencia del Tribunal Superior de Justicia señala que la declaración de la víctima (en la que podrían concurrir móviles de resentimiento, porque la situación de crisis matrimonial vino derivada por lo que la denunciante entendía infidelidades del marido, bien lo fueran en sentido pleno o bien lo fueran en sentido impropio, por contactos con otras mujeres en redes sociales), viene corroborada por las declaraciones testificales de los vecinos que oyeron la discusión y vieron la actitud de ambos al asomarse ella al balcón pidiendo ayuda; los vecinos que testificaron fueron nada menos que cuatro, y de forma coincidente declararon que, hallándose en sus respectivos apartamentos en el momento de ocurrir los hechos, oyeron los gritos desesperados y desgarradores de Socorro., quien lloraba solicitando auxilio y pidiéndoles que llamaran a la policía, habiendo observado todos ellos como la víctima se hallaba en el balcón de su vivienda sujetando con fuerza la barandilla, mientras el acusado tiraba de ella por sus brazos tratando de introducirla en la vivienda, a lo que Socorro. se resistía y permaneció en esa situación hasta que llegó la policía.
También destaca el Tribunal de apelación el contenido de los informes médicos forenses, de suficiente detalle y desarrollados en el acto del juicio oral; la denunciante presentaba lesiones extragenitales y genitales compatibles con el mecanismo de producción referido por la víctima. Así, las lesiones genitales eran compatibles con relaciones sexuales no consentidas, y difícilmente causadas por el uso de un vibrador como informó la médico forense; y las lesiones que presentaba en la cara eran compatibles con haberle tapado la boca, y las lesiones en cara interna y externa de los mulos tenían forma digital, siendo compatibles con la presión ejercida para abrir las piernas a la víctima.
En definitiva, la Sala de apelación hacía constancia de la existencia de prueba de cargo bastante, fundamentada en la declaración de la perjudicada, corroborada por prueba testifical y pericial adicional, que fue considerada por el Tribunal a quo como subjetivamente creíble, objetivamente verosímil y convincente, y en cuya valoración no se aprecian signos de arbitrariedad.
La valoración realizada por el Tribunal Superior resulta acertada. Ha existido prueba de cargo bastante, recordando esta Sala, en numerosas ocasiones, que la declaración de la víctima puede constituir prueba de cargo bastante cuando se practica con las debidas garantías procesales.
Lo que se cuestiona por el recurrente es la credibilidad que el juzgador otorga a la víctima-denunciante, y la credibilidad o fiabilidad que el órgano juzgador conceda a aquélla y a quienes en una u otra condición procesal deponen ante el Tribunal constituye parte esencial de la valoración de esta clase de pruebas de naturaleza personal, y por ello no son revisables en casación, según lo dicho, pues el grado de credibilidad de esta clase de pruebas está directamente relacionado con la inmediación con la que el Tribunal asiste a su práctica, evaluando la multitud de matices propios de esta clase de elementos probatorios cuyo análisis conjunto conforman el juicio de fiabilidad y crédito que se otorga al declarante, ventaja de la que no gozaron los órganos encargados de controlar la resolución de instancia ( STS 23-05-02). En la vía de casación, sólo es revisable, como se ha indicado, la coherencia racional de la valoración del Tribunal y de las declaraciones de los testigos, en sí, que, en el presente caso, no presenta tacha alguna.
A la vista de lo indicado, se constata que el recurrente se limita a reiterar el contenido de la impugnación desarrollada en la apelación. En consecuencia, la cuestión carece de relevancia casacional, en la medida en que no alega ni plantea argumentos distintos de los ya esgrimidos con anterioridad, que permitan a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación. Especialmente teniendo en cuenta que la impugnación de la sentencia de la primera instancia ha recibido por parte del órgano de apelación una respuesta lógica, motivada y razonable y que respeta la reiterada jurisprudencia sobre el particular (que se cita y aplica adecuadamente en tal resolución).
Procede, pues, inadmitir los presentes motivos, de conformidad con el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
SEGUNDO.-El motivo cuarto del recurso se formaliza, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida aplicación de la agravante del artículo 23 del Código Penal.
A) Alega el recurrente que estaban separados desde 2017 y en trámites de divorcio, y sólo seguían conviviendo por razones económicas, por tratarse de una vivienda de los dos y ninguno querer abandonarla; por lo que no procede aplicar la agravante de parentesco.
B) Señala la STS 251/2018, de 24 de mayo, que la actual redacción de la circunstancia mixta de parentesco, art. 23 CP, conforme al núm. 1 del art. 1º LO. 11/2003 de 29.9, de medidas concretas en materia de seguridad ciudadana, violencia domestica e integración social de los extranjeros, dispone que 'es circunstancia que puede atenuar o agravar la responsabilidad, según la naturaleza, los motivos y los efectos del delito, ser o haber sido el agraviado, cónyuge o persona que esté o haya estado ligada de forma estable por análoga relación de afectividad, o ser ascendiente, descendiente o hermano por naturaleza o adopción del ofensor o de su cónyuge o conviviente'.
Sobre la aplicación como agravante de la circunstancia de parentesco, la STS 162/2009 de 12.2, recuerda que la jurisprudencia de esta Sala a la que es exponente la sentencia 147/2004 de 6.2, precisa que la misma está fundada en la existencia de una relación parental a la que se asimila una relación de análoga afectividad.
En su versión de circunstancia agravante, la justificación del incremento de pena se encuentra en el plus de culpabilidad que supone la ejecución del hecho delictivo contra las personas unidas por esa relación de parentesco o afectividad que el agresor desprecia, integrándose la circunstancia por un elemento objetivo constituido por el parentesco dentro de los límites y grado previsto, y el subjetivo que se concreta en el conocimiento que ha de tener el agresor de los lazos que le unen con la víctima, bastando sólo ese dato y no exigiéndose una concurrencia de cariño o afecto porque como tal exigencia vendría a hacer de imposible aplicación de la agravante pues si hay afecto, no va a haber agresión, salvo los supuestos de homicidio pietatis causa en los que el parentesco podría operar pero como circunstancia de atenuación.
La STS 59/2013 de 1.2, recuerda que concurre dicha agravante cuando se da el elemento objetivo de la relación de pareja estable, actual o pasada, y el delito de que se trata tiene lugar como consecuencia del marco o círculo de dichas relaciones o comunidad de vida, aunque se haya roto.
C) El Tribunal Superior de Justicia considera, de forma acertada, que la apreciación de la circunstancia agravante de parentesco resulta procedente, pues nos encontramos ante un delito contra la libertad sexual que se produce en el marco de la relación de pareja.
Cabe resaltar asimismo que, de conformidad con una jurisprudencia reiterada de esta Sala -STS 56/2018, de 1 de febrero, con citación de otras muchas- el aumento del reproche que conlleva la agravante no depende de la existencia de una relación afectiva real hacia la víctima. El mayor desvalor de la conducta es consecuencia de la falta de respeto especial y de consideración demostrada por el autor en relación a una persona con la que estuvo estrechamente ligado por vínculos afectivos o de sangre.
Por tanto, los razonamientos del Tribunal Superior merecen su refrendo en esta instancia.
Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
En su consecuencia se ha de dictar la siguiente:
Fallo
LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓNdel recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.
Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.
