Última revisión
17/09/2017
Auto Penal Nº 753/2020, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 389/2020 de 22 de Octubre de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Octubre de 2020
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MAGRO SERVET, VICENTE
Nº de sentencia: 753/2020
Núm. Cendoj: 28079120012020201219
Núm. Ecli: ES:TS:2020:9787A
Núm. Roj: ATS 9787:2020
Encabezamiento
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Penal
Auto núm. 753/2020
Fecha del auto: 22/10/2020
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION
Número del procedimiento: 389/2020
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Vicente Magro Servet
Procedencia: AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA (Sección 7ª)
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río
Transcrito por: AMO/SAM
Nota:
RECURSO CASACION núm.: 389/2020
Ponente: Excmo. Sr. D. Vicente Magro Servet
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Penal
Auto núm. 753/2020
Excmos. Sres.
D. Manuel Marchena Gómez, presidente
D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre
D. Vicente Magro Servet
En Madrid, a 22 de octubre de 2020.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Vicente Magro Servet.
Antecedentes
PRIMERO.-Por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Séptima), se dictó sentencia de fecha 9 de diciembre de 2019, en los autos del Rollo de Sala 32/2019, dimanante de las Diligencias Previas del Procedimiento Abreviado 978/2015, procedente del Juzgado de instrucción número 27 de Barcelona, cuyo fallo, entre otros pronunciamientos, dispone:
'CONDENAMOS a la acusada Gema como autora de un delito continuado de apropiación indebida, de los arts. 252 , 250.1.5 º y 74 del Código Penal vigente en el memento de ocurrir las hechos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de dos años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de siete meses con una cuota diaria de seis euros con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el art. 53 del Código Penal para el caso de impago, así como al pago de las costas procesales, incluidas las de las acusaciones particulares.
Como responsabilidad civil abonará a la entidad FERRER & SARET VIAJES, S.L. la cantidad de treinta y un mil quinientos cuarenta y cuatro euros (31.544 euros) y a la entidad XAVI FERNÁNDEZ VIATGES, S.L. en la cantidad de treinta y siete mil seiscientos sesenta y un euros (37.661 euros), así como al interés legal del dinero de esta última suma -previsto en el art. 1108 del CC- a contar desde la fecha de presentación de su querella (6 de marzo del año 2015), siendo de aplicación, en ambos casos, los intereses previstos en el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil'.
SEGUNDO.-Contra la referida sentencia Gema, bajo la representación procesal del Procurador de los Tribunales Don Ángel Joaniquet Tamburini, formuló recurso de casación y alegó los siguientes motivos:
i) Vulneración del artículo 24 de la Constitución Española en relación con el artículo 21.6 del Código Penal, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
ii) Infracción de ley por vulneración de precepto penal sustantivo por indebida aplicación de los artículos 252, 250.1.5º, 74 y 50 del Código Penal, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
iii) Infracción de ley por error en la apreciación de la prueba basado en documentos, al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
TERCERO.-Durante la tramitación del recurso se dio traslado al Ministerio Fiscal que formuló escrito de impugnación e interesó la inadmisión de todos los motivos y, subsidiariamente, su desestimación.
Asimismo, se dio traslado a la acusación particular ejercida por la mercantil FERRER & SARET VIAJES, S.L. que, bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Doña Andera de Dorremochea Guiot, de igual modo interesó la inadmisión de todos los motivos y, subsidiariamente, su desestimación.
Finalmente, se dio traslado a la acusación particular ejercida por la mercantil XAVI FERNÁNDEZ VIATGES S.L. que, bajo la representación procesal del Procurador de los Tribunales Don Norberto Pablo Jerez Fernández, interesó la inadmisión de todos los motivos y, subsidiariamente, su desestimación.
CUARTO.-Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Magistrado Sr. D. Vicente Magro Servet.
Fundamentos
Como consideración previa, anunciamos que por razones de sistemática casacional alteraremos el orden de los motivos.
PRIMERO.-A) La parte recurrente, en el motivo tercero de recurso, denuncia la infracción de ley por error en la valoración de la prueba, al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Divide su queja en tres subapartados. En primer lugar, denuncia que el Tribunal de instancia erró en la valoración de diversos documentos demostrativos de que la mercantil PAX INTERNATIONAL, SARL 'era una central de reservas que contrataba directamente con las agencias españolas en nombre propio, a las que facturaba directamente en su propio nombre, a las que les hacia los presupuestos por servicios turísticos concretos y que solían ser distintos en cada caso, y con quienes contrataba también en nombre propio (...). Es decir, PAX INTERNATIONAL, SARL no actuaba como agente comercial de las agencias de viaje polinesias (no vendía los productos de éstas), sino que lo hacía en su propio nombre, haciendo de intermediario de la prestación de diversos servicios en destino, pero actuando siempre en nombre propio, lo que es absolutamente distinto de lo que se considera acreditado en la sentencia, en que concibe a PAX INTERNATIONAL, SARL como un corredor de comercio o una delegación'.
En segundo lugar, sostiene que de conformidad con diversos documentos que cita quedó acreditado en el plenario 'el impago a las agencias de destino no se produjo con ánimo de lucro, sino como consecuencia al contexto de crisis y al cambio de las condiciones establecidas por las empresas en destino con las que trabajaba, derivando en el hecho de que tuvo dificultades económicas y no pudo destinar el dinero que había recibido al pago de los viajes previamente contratados por los clientes de las agencias de viaje. Ello conllevó el concurso de la empresa que fue calificado por el Juzgado Mixto de Papeete (...) como no culpable'.
Finalmente, sostiene que el Tribunal de instancia erró en la valoración de la prueba de los documentos acreditativos de que el viaje contratado por la familia Gumersindo no debía ser reembolsado toda vez que cancelaron el viaje cuando ya no tenían derecho a la devolución de las sumas que habían entregado, pues 'la normativa internacional sobre reservas turísticas no admite su reembolso en caso de que la causa sea imputable a la voluntad del cliente, a menos de un mes de la llegada y, en este caso, como es de ver en la documentación que obra en diligencias, se anuló la reserva el 26 de junio de 2014 cancelando el viaje y la estancia contratada para el día 3 de julio de 2014 (7 días)'. Asimismo, afirma que la mercantil FERRER SARET VIAJES, S.L. reclama dicha cantidad sin haber acreditado que hubiese devuelto ese dinero a la referida familia como sí hizo en los demás casos. Por ello, reclama que se excluya del concepto de responsabilidad el importe del referido viaje que asciende a 14.760 euros.
Los documentos que la parte recurrente califica como documentos a efectos casacionales y que fueron erróneamente valorados son los siguientes: (i) 22 facturas o grupos de ellas; (ii) su declaración en el Juzgado de Carcasona el día 4 de noviembre de 2016 y documentos y la traducción de la declaración efectuada por el Seprotec; (iii) su declaración y la documentación entregada en el Juzgado de Carcasona el día 14 de septiembre de 2017, en el que incorpora Sentencia del Tribunal Mixto de comercio de Papeete en que se declara el concurso no culpable de la empresa PAX INTERNATIONAL, SARL y la traducción de la declaración y de los documentos aportados en la declaración efectuada por el Seprotec; (iv) el escrito de conclusiones provisionales de su defensa y sus documentos; y (v) el acta del juicio oral, 'designando como particulares los relativos a su interrogatorio y de los testigos'.
B) Ha señalado esta Sala en numerosas sentencias que la vía del error en apreciación de la prueba exige, como requisitos, los siguientes: en primer lugar, ha de fundarse en una verdadera prueba documental, quedando excluidas las pruebas personales aunque estén documentadas en la causa; en segundo lugar, que el documento sea literosuficiente, es decir, que evidencie el error cometido por el juzgador al consignar algún elemento fáctico o material de la sentencia, por su propio contenido, sin tener que recurrir a otras pruebas ni a conjeturas o complejas argumentaciones; en tercer lugar, que sobre el mismo extremo no existan otros elementos de prueba, pues en ese caso se trata de un problema de valoración sometido a las reglas generales que le son aplicables; y, finalmente, en cuarto lugar, que el dato o elemento acreditado por el particular del documento designado por el recurrente tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo ( STS 36/2014, de 29 de enero).
Asimismo, hemos mantenido que la finalidad del motivo previsto en el artículo 849.2º LECrim, consiste en modificar, suprimir o adicionar el relato histórico mediante la incorporación de datos incontrovertibles acreditados mediante pruebas auténticamente documentales, normalmente de procedencia extrínseca a la causa, que prueben, directamente y sin necesidad de referencia a otros medios probatorios o complejas deducciones, el error que se denuncia, que para que pueda prosperar el motivo debe afectar a extremos jurídicamente relevantes, y siempre que en la causa no existan otros elementos probatorios de signo contrario. ( STS 852/2015 de 15 de diciembre).
C) El relato de hechos de la sentencia dispone, en síntesis, que Gema, utilizando la empresa de su titularidad denominada PAX INTERNATIONAL, se estuvo dedicando durante más de veinte años a gestionar viajes de recreo por la Polinesia Francesa, logrando que diversas agencias de viajes radicadas en la ciudad de Barcelona -como es el caso de FERRER SARET VIAJES, S.L. y XAVI FERNANDEZ VIATGES, S.L.- concertaran sus servicios.
De esta forma, logró que la entidad FERRER SARET VIAJES, S.L. le abonara en fecha 30 de octubre del año 2013 la suma de seis mil doscientos ochenta y seis euros para organizar un viaje que tenían que realizar las Srs. Jorge, en fecha 24 de febrero del año 2014 la suma de catorce mil setecientos sesenta euros para organizar un viaje que tenían que realizar los Srs. Gumersindo en fecha 25 de agosto del año 2014; la suma de diez mil doscientos setenta y ocho euros para organizar un viaje que tenían que realizar las Srs. Marcelino. Dichas sumas dinerarias fueron ingresadas mediante transferencia bancaria en una cuenta corriente del Banco de Sabadell.
De la misma forma, logró que la entidad XAVI FERNANDEZ VIATGES, S.L. le abonara en fecha 19 de marzo del año 2014 la suma de cuatro mil doscientos cincuenta y siete euros para organizar un viaje que tenían que realizar Melchor y Sofía; en fecha 4 de diciembre del año 2013 la suma de tres mil cuatrocientos treinta y nueve euros para organizar un viaje que tenían que realizar Norberto y Valentina; en fecha 14 de marzo del año 2014 la suma de cuatro mil ochocientos treinta y tres euros para organizar un viaje que tenían que realizar las Srs. Yolanda; en fecha 5 de mayo del año 2014 la suma de cuatro mil cientos sesenta y tres euros para organizar un viaje que tenían que realizar los Srs. Segundo; en fecha 3 de febrero del año 2014 la suma de dos mil ochocientos cuarenta euros para organizar un viaje que tenían que realizar las Srs. Torcuato; en fecha 16 de abril del afio 2014 la suma de cuatro mil novecientos treinta y siete euros para organizar un viaje que tenían que realizar las Srs. Victorino; en fecha 11 de marzo del año 2014 la suma de seis mil novecientos treinta euros para organizar un viaje que tenían que realizar las Srs. Virgilio; en fecha 22 de abril del afio 2014 la suma de siete mil seiscientos noventa y cinco euros para organizar un viaje que tenían que realizar los Srs. Jose Augusto; en fecha 14 de julio del año 2014 la suma de cuatro mil seiscientos trece euros para organizar un viaje que tenían que realizar los Srs. Jose Daniel; en fecha 9 de mayo del año 2014 la suma de tres mil novecientos sesenta euros para organizar un viaje que tenían que realizar los Srs. Carlos Jesús; en fecha 26 de febrero del año 2014 la suma de cuatro mil doscientos cuarenta y ocho euros para organizar un viaje que tenían que realizar los Srs. Carlos Alberto; en fecha 31 de julio del año 2014 la suma de seis mil setecientos cuatro euros para organizar un viaje que tenían que realizar los Srs. Jesús Luis; en fecha 1 de abril del aria 2014 la suma de tres mil novecientos cuarenta y dos euros para organizar un viaje que tenían que realizar las Srs. Juan Ignacio; en fecha 9 de mayo del año 2014 la suma de dos mil ochocientos setenta y seis euros para organizar un viaje que tenían que realizar los Srs. Juan Pablo; en fecha 13 de mayo del afio 2014 la suma de tres mil trescientos cuarenta y cuatro euros para organizar un viaje que tenían que realizar las Srs. Pedro Jesús; en fecha 20 de mayo del año 2014 la suma de mil novecientos ochenta y seis euros para organizar un viaje que tenían que realizar las Srs. Victor Manuel; en fecha 22 de julio del año 2014 la suma de tres mil ciento cincuenta y cinca euros para organizar un viaje que tenían que realizar las Srs. Jesús Luis; en fecha 27 de mayo del año 2014 la suma de cuatro mil doscientos sesenta y seis euros para organizar un viaje que tenían que realizar los Srs. Adrian; en fecha 15 de julio del año 2014 la suma de dos mil cuatrocientos cuarenta y cinco euros para organizar un viaje que tenían que realizar los Srs. Andrés. Dichas sumas dinerarias también fueron ingresadas mediante transferencia bancaria en la cuenta corriente antes señalada.
Gema hizo suyas todas las cantidades antes mencionadas sin destinarlas al fin convenido, que no era otro que su pago a las empresas locales de la Polinesia Francesa encargadas de efectuar las reservas de los hoteles y, en su caso, los alquileres de los vehículos.
FERRER SARET VIAJES, S.L. Y XAVI FERNANDEZ VIATGES, S.L. tuvieron que abonar de nuevo el importe de dichos viajes a las empresas locales de la Polinesia Francesa que se encargaban de gestionar dichos viajes (en especial a MANUREVA TOURS y PARADISE TOURS), salvo en el caso de los Srs. Gumersindo a los que fue devuelta la suma de catorce mil setecientos sesenta euros debido a que habían cancelado el viaje.
El factumde la sentencia concluye con la afirmación de que XAVI FERNANDEZ VIATGES, S.L. tuvo que realizar un pago adicional a la entidad MANUREVA TOURS para lograr la prestación del servicio por importe de mil quinientos sesenta y seis euros.
Las alegaciones serán inadmitidas.
La parte recurrente refiere una pluralidad de documentos entre los que incluye sus declaraciones prestadas en sede de instrucción a través de comisión rogatoria y en el plenario, así como la de distintos testigos que no cita de forma expresa o el acta videograbada del juicio oral.
Tal conjunto heterogéneo de documentos, de conformidad con la doctrina antes expuesta, carecen de la aptitud para devenir como documentos a efectos casacionales, en particular, al carecer del requisito de la literosuficiencia, pues ninguno de ellos es bastante por sí solo para demostrar el error cometido por el Juzgador en su valoración y, con ello, contradecir la racional valoración dada a la totalidad del acervo probatorio.
En todo caso, debe recordarse que tales documentos fueron tenidos en cuenta por la Sala a quopara concluir la efectiva comisión de los hechos por los que la recurrente fue condenada y, en particular, (i) para considerar que la empresa PAX INTERNACIONAL, SARL actuó como intermediaria entre las agencias de viaje perjudicadas y las agencias de viaje de destino tal y como reconoció (y así lo destacó el Tribunal de instancia en sentencia) la propia recurrente en su escrito de defensa; (ii) para considerar que la recurrente procedió con el ánimo de lucro exigido por el delito de apropiación indebida pues incorporó a su patrimonio los importes referidos en el factumde la sentencia sin destinarlos a los fines para los cuales le habían sido entregados; y (iii), finalmente, para estimar que las cantidades adelantadas a la recurrente por la mercantil FERRER SARET VIAJES, S.L. para el viaje que habían de realizar los Sres. Gumersindo habían sido, incorporadas al patrimonio de la recurrente sin que los hubiese destinado al fin para el que le fueron entregados (y, ello, con independencia de que el viaje fuese finalmente cancelado, pues la referida cancelación en nada afectó al hecho de que la recurrente, lejos de realizar aquellas gestiones a que venía contractualmente obligada, incorporó a su patrimonio el dinero referido).
En realidad, la exposición del presente motivo (con invocación de la práctica totalidad de la prueba documental y personal obrante en las actuaciones) evidencia que la recurrente se ha servido de este cauce casacional para ofrecer una nueva valoración, de signo exculpatorio, de la extensa y heterogénea prueba obrante en autos, lo que excede, según lo dicho, del cauce casacional alegado.
Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
SEGUNDO.-A) La parte recurrente denuncia, como segundo motivo de recurso, infracción de ley por vulneración de precepto penal sustantivo por indebida aplicación de los artículos 252, 250.1.5, 74 y 50 del Código Penal, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
En primer lugar, reitera que 'PAX INTERNATIONAL, SARL no actuaba como agente comercial de las agencias de viaje polinesias (no vendía los productos de éstas), sino que lo hacía en su propio nombre, haciendo de intermediario de la prestación de diversos servicios en destino, pero actuando siempre en nombre propio, lo que es absolutamente distinto de lo manifestado en la sentencia, en que concibe a PAX INTERNATIONAL, SARL como un corredor de las agencias polinesias. Había dos relaciones jurídicas distintas en las que la compañía PAX INTERNATIONAL, SARL era obligado directo (...) ello conlleva la imposibilidad de aplicar el tipo objetivo del delito de apropiación indebida, ya que lo acontecido fue el incumplimiento de un servicio contratado directamente con PAX INTERNATIONAL, SARL (que era la empresa que respondía directamente del servicio) y no la apropiación o distracción de unos fondos ajenos'. Asimismo, reitera que no concurrió el ánimo de lucro propio del delito de apropiación indebida pues los impagos se produjeron 'como consecuencia al contexto de crisis y al cambio de las condiciones establecidas por las empresas en destino con las que trabajaba, derivando en el hecho de que tuvo dificultades económicas y no pudo destinar el dinero que había recibido al pago de los viajes previamente contratados por los clientes de las agencias de viaje. Ello conllevó el concurso de la empresa que fue calificado por el Juzgado Mixto de Papeete (...) como no culpable'.
En segundo lugar y de forma subsidiaria, denuncia la indebida fijación de la extensión de la pena de multa (7 meses con una cuota diaria de 6 euros), ya que no quedó acreditado en el plenario 'ni el patrimonio, ni los ingresos ni las obligaciones familiares (es madre soltera con una hija que estudia) o demás circunstancias personales, debiéndose destacar muy especialmente la situación de concurso de persona física en la que se encuentra'. Por todo ello, reclama que se le imponga una pena de multa de 2 meses con una cuota diaria de 2 euros.
B) El delito de apropiación indebida, conforme a la legislación precedente, aparece descrito en el artículo 252 CP que tipifica la conducta de los que, en perjuicio de otros, se apropiaren o distrajeren dinero, efectos, valores o cualquier otra cosa mueble o activo patrimonial que hayan recibido en depósito, comisión o administración, o por otro título que produzca obligación de entregarlos o devolverlos, o negaren haberlos recibido, cuando la cuantía de lo apropiado exceda de 400 euros.
De manera reiterada ha entendido este Tribunal de casación a partir de la distinción de los dos verbos nucleares que incorporaba el citado artículo 252 CP hasta la reforma operada en el mismo por la LO 1/2015, que el mismo sanciona dos modalidades distintas de apropiación indebida: la clásica de apropiación indebida de cosas muebles ajenas que comete el poseedor legítimo que las incorpora a su patrimonio con ánimo de lucro, o niega haberlas recibido; y la distracción de dinero cuya disposición tiene el acusado a su alcance, pero que ha recibido con la obligación de darle un destino específico.
Cuando se trata de dinero u otras cosas fungibles como en este caso, el delito de apropiación indebida requiere como elementos de tipo objetivo: a) que el autor lo reciba en virtud de depósito, comisión, administración o cualquier otro título que produzca la obligación de entregar o devolver otro tanto de la misma especie y calidad; b) que el autor ejecute un acto de disposición sobre el objeto o el dinero recibidos que resulta ilegítimo en cuanto que excede de las facultades conferidas por el título de recepción, dándole en su virtud un destino definitivo distinto del acordado, impuesto o autorizado; c) que como consecuencia de ese acto se cause un perjuicio en el sujeto pasivo, lo cual ordinariamente supondrá una imposibilidad, al menos transitoria, de recuperación.
En relación con el título de recepción la jurisprudencia de esta Sala ha declarado el carácter de numerus apertusdel precepto en el que caben, precisamente por el carácter abierto de la fórmula, aquellas relaciones jurídicas de carácter complejo y atípico que no encajan en ninguna de las categorías concretadas por la ley o el uso civil o mercantil, sin otro requisito que el exigido por la norma penal, esto es, que se origine una obligación de entregar o devolver'
Asimismo, esta Sala ha aplicado el referido precepto en su modalidad de distracción en distintos supuestos de actos de apropiación de los importes entregados para la contratación de viajes no concertados y no devolución de sus importes a los clientes. Así en STS 835/2009 se condenó por apropiación indebida al administrador único de una agencia de viajes que, tras el cobro a los clientes, no efectuó el pago a las compañías aéreas transportistas con las que estaba vinculado por contrato de agencia; y en la STS 332/2016, de 20 de abril esta Sala aplicó el referido delito a un supuesto en el que 'el acusado dispuso e hizo suyos los fondos de cuya gestión estaba encargado en función de su actividad comercial que desempeñaba, y a razón de la cual se le encargó la preparación de un viaje. Delito que quedó consumado cuando dispuso de ese dinero aplicándolo a fines distintos de los pactados, que de esta manera se vio imposibilitado de cumplir. En ese momento alcanzó el punto de no retorno al que alude la jurisprudencia para diferenciar una modalidad de apropiación de uso no delictiva, de la apropiación indebida en sentido propio, que se consuma a partir de entonces'.
El cauce casacional elegido implica la aceptación de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada, sin que con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pueda pretenderse una modificación de dicho relato fáctico, ya que lo que se denuncia es una incorrecta aplicación del derecho al hecho probado de la sentencia; de ahí que reiterada jurisprudencia de esta Sala haya afirmado que el recurso de casación por infracción de ley exige el respeto absoluto e íntegro de los hechos probados en sentencia ( SSTS 171/2008; 380/2008 y 131/2016, de 23 de febrero, entre otras).
C) El recurrente formula dos alegaciones. Ambas serán inadmitidas.
La primera de ellas, consistente en la denuncia de infracción de ley por indebida aplicación de los artículos 252, 250.1.5º y 74 del Código Penal debe ser inadmitida ya que el Tribunal de instancia subsumió conforme derecho y de conformidad con la prueba vertida en el plenario la conducta por la que la recurrente fue condenada al concurrir la totalidad de los elementos propios del delito de apropiación indebida en su modalidad de administración desleal continuada.
En concreto, dado que (i) la recurrente recibió los importes referidos en el factumde la sentencia por parte de las mercantiles perjudicadas, de forma sucesiva, con la obligación de gestionar distintos viajes a la Polinesia Francesa; (ii) cosa que no hizo dando a las cantidades recibidas un destino distinto del convenido al incorporarlo a su propio patrimonio; (iii) y, con ello, causando un perjuicio a las entidades perjudicadas por los importes referidos en el relato de hechos de la sentencia.
Y, en segundo lugar, tampoco asiste la razón a la recurrente en su denuncia de infracción de ley por indebida aplicación del artículo 50 del Código Penal al fijar a pena de multa en una extensión de 7 meses de multa con una cuota diaria de 6 euros.
Hemos dicho que 'el artículo 50, en su apartado quinto, C.P. contiene otra manifestación específica del deber de motivación de los Jueces y Tribunales aplicado a la pena de multa, cuando señala que fijarán en la sentencia el importe de las cuotas, teniendo en cuenta para ello exclusivamente la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones y cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo. (...) En cada caso el Tribunal deberá extraer la situación económica del reo según los elementos externos o conocidos de los que disponga, siendo este el sentido del apartado quinto del artículo 50' ( STS 1235/2003, de 1 de octubre).
Las alegaciones deben ser inadmitidas.
La pena de multa impuesta a la recurrente (7 meses a razón de una cuota diaria de 6 euros) fue fijada en una extensión muy próxima al límite mínimo previsto por la ley para el caso que nos ocupa. En concreto, el Tribunal de instancia, después de afirmar que 'desconocía sus ingresos actuales', justificó su extensión y la delimitación de la cuota diaria en el hecho de que aquella reconoció en el plenario que daba clases y en la medida en que era evidente que no se encontraba en una situación de indigencia (lo que, además, se evidencia en el hecho de que cuenta con una defensa técnica de su elección).
En este sentido hemos dicho que 'la insuficiencia de datos acerca de la situación patrimonial del acusado, que no resultan colmadas con una mera declaración de insolvencia, no debe llevar automáticamente y con carácter generalizado a la imposición de la pena de multa con una cuota diaria cifrada en su umbral mínimo absoluto, sino que el reducido nivel mínimo de la pena de multa debe quedar reservado para casos extremos de indigencia o miseria. Por lo que en casos ordinarios en que no concurren dichas circunstancias extremas resulta adecuada la imposición de una cuota prudencial situada en el tramo inferior, próxima al mínimo' ( STS 419/2016, de 18 de mayo, entre otras muchas).
De acuerdo con lo expuesto debe afirmarse que la pena de multa impuesta por el Tribunal de instancia fue fijada dentro de los límites legales previstos al efecto y de forma motiva y motivada, con sujeción a la jurisprudencia de esta Sala.
Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
TERCERO.-A) La parte recurrente, en el motivo primero de su recurso, denuncia vulneración del artículo 24 de la Constitución Española en relación con el artículo 21.6 del Código Penal, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Considera que debió ser aplicada la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, ya que el procedimiento se inició en el mes de marzo del año 2015 y la Sentencia recayó el 9 de diciembre de 2019, es decir, cuatro años y nueve meses. Sostiene que tal duración del procedimiento es imputable a la Administración de Justicia puesto que, en primer lugar, desde el inicio del procedimiento (pues así constaba en la querella) se tuvo conocimiento de que su domicilio estaba en Francia, por lo que las actuaciones tendentes a averiguar su paradero en España eran innecesarias; y, en segundo lugar, ya que la primera comisión rogatoria que se envió a Francia fue incompleta pues no adjuntaba la totalidad de los documentos, motivo por el que hubo que formularse una segunda. En todo caso, ella siempre compareció cuando fue citada a declarar.
B) Respecto de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, su apreciación exige de la concurrencia de una serie de elementos constitutivos: a) que tenga lugar una dilación indebida en el sentido de no justificada; b) que sea extraordinaria, en el sentido de relevante, de fuste; c) que ocurra durante la tramitación del procedimiento; d) que esa demora o retraso no sea atribuible al imputado; y e) que la dilación no guarde proporción con la complejidad del litigio, lo que constituye en último término una especificación concreta de un requisito anterior: que sean indebidas ( STS 1883/2016, de 6 de abril, entre otras).
Finalmente, esta Sala ha reiterado el criterio de que la atenuante muy cualificada es aquella que alcanza una superior intensidad comparada con la normal o no cualificada ( STS 137/2016, de 24 de febrero, con mención de otras y entre otras muchas).
C) Las alegaciones deben ser inadmitidas.
El Tribunal de instancia justificó la inaplicación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, de un lado, en el hecho de que tardó cierto tiempo en descubrir que la acusada tenía su residencia en Francia, de otro lado, dado que, una vez averiguada tal circunstancia fue necesario practicar dos comisiones rogatorias y, finalmente, por cuanto la recurrente no concretó ningún periodo de paralización calificable como relevante en el acto del juicio oral. Asimismo, se advierte que el Tribunal de instancia, si bien denegó la aplicación de la referida circunstancia atenuante pretendida como muy cualificada, al tiempo de justificar la extensión de la pena, afirmó que debía fijarse en dos años de prisión y 7 meses de multa a razón de 6 euros de cuota diaria (en la mitad inferior de la pena imponible en abstracto), entre otros conceptos, en atención a la excesiva duración global del procedimiento.
En efecto, la duración total del procedimiento no excedió de 5 años y la necesidad de practicar las diligencias de localización de la investigada o de cumplimentación de la segunda comisión rogatoria, pretendían dar satisfacción al debido ejercicio de defensa de la propia recurrente; sin perjuicio de que el tiempo invertido en su ejecución influyó en la duración global del procedimiento; lo que fue ponderado por la propia Sala de instancia.
Lo expuesto en los párrafos precedentes impide la estimación del reproche de la recurrente por cuanto, de un lado, la eventual dilación habida en el procedimiento nunca podría ser considerada como muy cualificada en atención al hecho de que la total duración del procedimiento no alcanzó una intensidad muy superior a la normal (que por sí sola, debe ser extraordinaria); y, de otro lado, por cuanto, aun cuando se admitiese la existencia de la dilación denunciada y, con ello, la existencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, esta debería ser aplicada como simple y su eventual estimación no tendría aptitud para modificar el fallo de la sentencia dado que las penas que le fueron impuestas a la recurrente se encuentran fijadas en la mitad inferior de la pena imponible.
Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
En su consecuencia, procede adoptar la siguiente:
Fallo
LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓNdel recurso de casación formalizado por la recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.
Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.
