Última revisión
06/10/2022
Auto Penal Nº 757/2022, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 634/2022 de 07 de Julio de 2022
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Orden: Penal
Fecha: 07 de Julio de 2022
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MARTINEZ ARRIETA, ANDRES
Nº de sentencia: 757/2022
Núm. Cendoj: 28079120012022201462
Núm. Ecli: ES:TS:2022:12174A
Núm. Roj: ATS 12174:2022
Encabezamiento
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Penal
Auto núm. 757/2022
Fecha del auto: 07/07/2022
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION
Número del procedimiento: 634/2022
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta
Procedencia: TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA, DIRECCION000 Y DIRECCION001, SALA DE LO CIVIL Y PENAL
Letrada de la Administración de Justicia: Sección 001
Transcrito por: CVC/JPSM
Nota:
RECURSO CASACION núm.: 634/2022
Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta
Letrada de la Administración de Justicia: Sección 001
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Penal
Auto núm. 757/2022
Excmos. Sres.
D. Manuel Marchena Gómez, presidente
D. Andrés Martínez Arrieta
D. Ángel Luis Hurtado Adrián
En Madrid, a 7 de julio de 2022.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta.
Antecedentes
PRIMERO.-Por la Audiencia Provincial de Granada, Sección 2ª, se dictó la Sentencia de 4 de marzo de 2021, en los autos del Rollo de Sala 83/2018, dimanante del Sumario 1/2018, procedente del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de DIRECCION002, cuyo fallo dispone condenar a Maximino como autor responsable de un delito continuado de abusos sexuales de los arts. 183.1 y 4.d CP, en su redacción dada por la Ley Orgánica 5/2010, y del art. 181.1, 3 y 4, en su redacción vigente, en relación con el art. 74.1 y 3, concurriendo las atenuantes analógicas de confesión y de reparación del daño, a la pena de seis años de prisión, con inhabilitación durante ese período para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo, teniendo que participar en un programa de educación sexual, y prohibiéndole que se comunique con Enriqueta por cualquier medio y aproximarse a ella, a su domicilio, centro educativo, lugar de trabajo o lugares frecuentados a menos de 500 metros por un período de diez años; a que la indemnice en 10.000 euros, con aplicación del art. 576 de la LEC, aplicándose al pago de esta cantidad los 6.000 euros de la fianza constituida por el procesado.
SEGUNDO.-Frente a la referida sentencia, Maximino, bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Dña. María del Pilar Rejón Sánchez, formuló recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, DIRECCION000 y DIRECCION001, que dictó Sentencia de 14 de diciembre de 2021 en el Recurso de Apelación número 192/2021, cuyo fallo dispone:
'Que, estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Maximino contra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Granada en fecha 4 de marzo de 2021 , debemos revocar y revocamos dicha resolución exclusivamente en cuanto a la pena de seis años de prisión impuesta en la misma, que sustituimos por la de cinco años y tres meses de prisión. Confirmamos el resto de la sentencia recurrida y declaramos de oficio las costas de esta segunda instancia'.
TERCERO.- Contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia, Maximino, bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Dña. María del Pilar Rejón Sánchez, formuló recurso de casación por los siguientes motivos:
(i) 'Recurso de Casación por infracción de Ley, al amparo de lo preceptuado en los artículos 847.1 a) 1º y 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por indebida inaplicación del artículo 21.6 en relación con el artículo 21.7 del Código Penal, concurrencia de la circunstancia atenuante analógica de dilaciones indebidas (sic)'.
(ii) 'Recurso de Casación por Infracción de Ley y Precepto Constitucional, al amparo de lo preceptuado en los artículos 847.1 a) 1º, 849.1º y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida inaplicación de los artículos 66.1. 2ª y 72 del Código Penal, así como los arts. 24.2 y 120.3 de la Constitución Española, ausencia de motivación en la individualización de la pena (sic)'.
CUARTO.-Durante la tramitación del recurso se dio traslado al Ministerio Fiscal, que formuló escrito de impugnación e interesó la inadmisión de todos los motivos y, subsidiariamente, su desestimación.
También se dio traslado a Rosalia, quien, bajo la representación procesal de la Procuradora Dña. Ana María Alonso de Benito, formuló escrito de impugnación e interesó la inadmisión de todos los motivos y, subsidiariamente, su desestimación.
QUINTO.-Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado Don Andrés Martínez Arrieta.
Fundamentos
PRIMERO.-A) El recurrente alega el primer motivo del recurso 'infracción de Ley, al amparo de lo preceptuado en los artículos 847.1 a) 1º y 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por indebida inaplicación del artículo 21.6 en relación con el artículo 21.7 del Código Penal, concurrencia de la circunstancia atenuante analógica de dilaciones indebidas (sic)'.
El recurrente sostiene que se debería apreciar la atenuante de dilaciones indebidas (analógica), a la vista de que:
1) la sustanciación del procedimiento en el Juzgado de Instrucción discurrió durante un año y nueve meses, desde su inicio hasta la remisión de la causa a la Audiencia Provincial de Granada para su enjuiciamiento;
2) transcurrió un periodo de trece meses desde la llegada del expediente a la Audiencia Provincial hasta la fecha señalada para el juicio; y
3) ese primer señalamiento fue suspendido por la crisis sanitaria provocada por el Covid-19 y que el nuevo señalamiento fue fijado para casi diez meses después.
B) Como indica la STS 476/2017, de 26 de junio, la reforma de La ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015, modificó sustancialmente el régimen impugnatorio de las sentencias de la jurisdicción penal, al generalizar la segunda instancia, bien ante la Audiencia Provincial o bien ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, y se prevé un régimen de casación con un contenido distinto, según los supuestos. Estas profundas modificaciones legales satisfacen una antigua exigencia del orden penal de la jurisdicción, la doble instancia. Ahora, una vez superada la necesidad de atender la revisión de las sentencias condenatorias exigidas por los Tratados Internacionales, la casación ha de ir dirigida a satisfacer las exigencias necesarias de seguridad jurídica y del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, a través de la función nomofiláctica, esto es, fijar la interpretación de la ley para asegurar la observancia de ambos principios, propiciando que la ley se aplique por igual a todos los ciudadanos y que la aplicación de la norma penal sea previsible.
En la fijación del contenido de la nueva modalidad de la casación disponemos, por otro lado, de la experiencia adquirida por el conocimiento del recurso de casación contra sentencias dictadas en los procesos seguidos ante el Tribunal de Jurado respecto al que la ley reguladora prevé que el pronunciamiento del Tribunal del Jurado sea revisado a través de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia y, en su caso, casación ante esta Sala.
En este marco, la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Respecto al error de Derecho, función primordial de la nueva casación, deberá actuarse conforme a la consolidada jurisprudencia de esta Sala en torno a los dos apartados del art. 885 de la ley procesal penal. Los quebrantamientos de forma, una vez que han sido planteados en la apelación y resueltos en forma negativa, pues de lo contrario la nulidad declarada no tiene acceso a la casación, la queja se contrae a la racionalidad y acierto de la resolución recurrida al resolver la cuestión planteada.
Estos elementos son el fundamento sobre los que debe operar la admisión del recurso de casación y cuya inobservancia puede conllevar la inadmisión del mismo, conforme a los artículos 884 y 885 LECRIM. Por otra parte, como dijimos en la STS 308/2017 es ajena a la función jurisdiccional una interpretación rígida de las causas de inadmisión, pero sería conveniente y deseable (a la vista de los actuales contornos de la casación derivados de la regulación de la Ley 41/2015) que la parte planteara adecuadamente las razones que sustentan la relevancia casacional de su recurso, bien en cuanto a los aspectos que sostienen su fundamento esencial o bien en relación con los aspectos novedosos que plantea su recurso ( números 1 y 2 del artículo 885 LECRIM, sensu contrario). Ello permitiría a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que prima facie podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación.
C) Los hechos probados de la sentencia afirman, en síntesis, que Maximino, unido matrimonialmente a Rosalia, convivía con ella en el domicilio sito en C/ DIRECCION003 n° NUM000 de DIRECCION002 (Granada), en donde residía también Enriqueta, hija de la anterior, nacida el NUM001 de 1.999.
En fechas no debidamente precisadas pero, en cualquier caso, situadas entre el NUM001 de 2010, cuando Enriqueta cumplió once años, y el 27 de mayo de 2017, contando ya diecisiete, con una periodicidad mensual al inicio, que con el tiempo se fue incrementando hasta suceder varias veces en una misma semana, el mencionado Maximino, impulsado por un ánimo libidinoso, aprovechándose de la influencia que le proporcionaba la relación marital que mantenía con la madre de la menor y la diferencia de edad existente, realizó a la niña tocamientos en sus zonas genitales, llegando a frotar su pene contra ellas y practicando masturbaciones uno al otro indistintamente.
En el indicado período, a partir de una fecha no debidamente precisada, el procesado introdujo en varias ocasiones su miembro viril en la boca de Enriqueta hasta eyacular, colocándose un preservativo para evitar que el semen se depositase en esa cavidad.
Los contactos sexuales tenían lugar en el trastero y en la cochera anexos a la vivienda, en alguna ocasión en el propio dormitorio de la menor e, incluso, en el despacho profesional del procesado, quién al menos en dos de esas ocasiones, dio a la niña cantidades cercanas a los 30 euros, permitiéndole otras veces regresar más tarde a casa, mediando ante su madre y silenciando a ésta conductas inapropiadas de la menor.
A consecuencia de la repetición de estos actos, Enriqueta ha tenido problemas en el contexto de las relaciones de pareja y de amistad, y en el escolar, presentando una sintomatología compatible con la que normalmente se desarrolla en las víctimas de actos de violencia sexual.
El procesado admitió haber realizado los actos descritos alegando, no obstante, que en todas las ocasiones fue la menor quien le propuso llevarlos cabo, y que los tocamientos y masturbaciones tuvieron lugar cuando M.E ya había cumplido trece años, mientras que las felaciones se las practicó aquélla siendo ya mayor de dieciséis.
El factumfinaliza con la afirmación de que ' Maximino se encuentra en libertad provisional por esta causa, que obtuvo tras prestar fianza de 6.000 euros, suma que ha puesto a disposición de Enriqueta para resarcir el daño emocional que pudiera haberle ocasionado, comprometiéndose a incrementar esa cifra en la medida de sus posibilidades, sin especificar en qué cuantía'.
D) Las alegaciones deben ser inadmitidas.
El Tribunal Superior de Justicia aborda la cuestión de las dilaciones planteada y la resuelve conforme a derecho.
Así, analiza cada uno de los tres periodos aducidos por el recurrente:
- La instrucción de la causa se inició en junio de 2017 y concluyó en febrero de 2019, es decir, duró aproximadamente un año y ocho meses, lo que no es discutido. El Tribunal Superior de Justicia argumenta que se trata de un lapso temporal que, si bien excede en cierta medida del deseable con carácter general en la sustanciación de una fase instructora, no incurre sin embargo en una rémora fuera de toda justificación.
Así, el órgano de apelación señala que hubieron de ser practicadas diligencias de investigación de muy diversa índole, además de las de naturaleza personal, tales como pericial en torno a la credibilidad del testimonio de la menor o informe técnico sobre el contenido del volcado de diversos dispositivos electrónicos previa autorización judicial, lo que habría de justificar la duración de la fase de instrucción.
- El sumario fue recibido en la Audiencia Provincial el 14 de marzo de 2019; una vez tramitada la fase intermedia del procedimiento, en fecha 25 de septiembre de 2019 fue dictada diligencia de ordenación (por error material se indica en la misma 2018) señalando para juicio oral el día 29 de abril de 2020, lo que tampoco es discutido.
Sobre tal periodo, el Tribunal Superior de Justicia concluye que no se percibe un retraso especialmente relevante ni en el lapso entre la recepción del sumario ni en la diligencia de señalamiento. En este sentido, el órgano de apelación resalta que nos hallamos en un proceso ordinario con sus consiguientes trámites ante la Audiencia Provincial de instrucción, apertura del juicio oral y calificación.
- El Tribunal Superior de Justicia, por último, subraya que el referido señalamiento coincidió con el periodo de estado de alarma impuesto a causa de la pandemia de Covid-19, de manera que el 30 de junio de 2020 se procedió a nueva y definitiva fijación de fecha de juicio para el día 11 de febrero de 2021, lapso temporal éste que tampoco justifica la atenuación que se pretende.
Y ello, sobre todo, si se tiene en cuenta la acumulación de asuntos pendientes de señalar que de modo generalizado se produjo en los órganos de enjuiciamiento por las suspensiones debidas al referido estado de alarma, y las medidas adoptadas en el ámbito procesal a consecuencia de este.
La STS 842/2017, de 21 de diciembre, recuerda que la dilación indebida es considerada por la jurisprudencia como un concepto abierto o indeterminado, que requiere, en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso verdaderamente atribuible al órgano jurisdiccional, si el mismo resulta injustificado y si constituye una irregularidad irrazonable en la duración mayor de lo previsible o tolerable. Se subraya también su doble faceta prestacional -derecho a que los órganos judiciales resuelvan y hagan ejecutar lo resuelto en un plazo razonable-, y reaccional -traduciéndose en el derecho a que se ordene la inmediata conclusión de los procesos en que se incurra en dilaciones indebidas-.
En cuanto al carácter razonable de la dilación de un proceso, ha de atenderse a las circunstancias del caso concreto con arreglo a los criterios objetivos consistentes esencialmente en la complejidad del litigio, los márgenes de duración normal de procesos similares, el interés que en el proceso arriesgue el demandante y las consecuencias que de la demora se siguen a los litigantes, el comportamiento de éstos y el del órgano judicial actuante. Por lo demás, en la práctica la jurisdicción ordinaria ha venido operando para graduar la atenuación punitiva con el criterio de la necesidad de pena en el caso concreto, atendiendo para ello al interés social derivado de la gravedad del delito cometido, al mismo tiempo que han de ponderarse los perjuicios que la dilación haya podido generar al acusado ( SSTEDH de 28 de octubre de 2003, Caso González Doria Durán de Quiroga c. España; 28 de octubre de 2003, Caso López Sole y Martín de Vargas c. España; 20 de marzo de 2012, caso Serrano Contreras c. España; SSTC 237/2001, 177/2004, 153/2005 y 38/2008; y SSTS 1733/2003, de 27-12; 858/2004, de 1-7; 1293/2005, de 9-11; 535/2006, de 3-5; 705/2006, de 28-6; 892/2008, de 26-12; 40/2009, de 28- 1; 202/2009, de 3-3; 271/2010, de 30-3; 470/2010, de 20-5; y 484/2012, de 12-6, entre otras).
De acuerdo a la jurisprudencia ut supra, los razonamientos del Tribunal de apelación son acertados y están exentos de cualquier rasgo de arbitrariedad. Como se ha hecho constar, la atenuante reclamada exige la existencia de una paralización o de una tramitación inútil e inapropiada, y, a mayor abundamiento, como esta Sala ha tenido ocasión de señalar en muchos casos, la apreciación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas exige, además de la acreditación de ese paralización o de ese retraso indebido, no imputable al acusado, que sea extraordinario y anómalo (vid. SSTS 636/2018, de 12 de diciembre; 72/2019, de 11 de febrero; y 109/2019, de 5 de marzo). Nada de esto ocurre en el presente caso.
Por todo ello, la decisión del Tribunal Superior de Justicia merece nuestro refrendo. No concurrieron los requisitos cumulativos exigidos jurisprudencialmente para la aplicación de la circunstancia atenuante pretendida y, en particular, los requisitos de que la dilación fuese injustificada y extraordinaria, ya que la duración global del procedimiento, dadas las circunstancias reflejadas en los párrafos precedentes, no puede reputarse como tal.
En todo caso, la alegación ha sido formulada contrariamente al factum, el cual debe ser escrupulosamente respetado en atención al cauce casacional elegido, en el que no se menciona retraso alguno en la tramitación de la causa que justifique la apreciación de la atenuante pretendida.
Desde todo lo anterior, procede la inadmisión del motivo de acuerdo con lo que determinan los art. 884.3º y 885.1º LECRIM.
SEGUNDO.- A) La parte recurrente alega, como segundo motivo de recurso, 'infracción de Ley y Precepto Constitucional, al amparo de lo preceptuado en los artículos 847.1 a) 1º, 849.1º y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida inaplicación de los artículos 66.1. 2ª y 72 del Código Penal, así como los arts. 24.2 y 120.3 de la Constitución Española, ausencia de motivación en la individualización de la pena (sic)'.
El recurrente mantiene que la pena impuesta es desproporcionada a las circunstancias concurrentes. Así, alega:
- Que, a la luz de la concurrencia de dos atenuantes, la pena, de acuerdo al art. 66.1.2º CP, se debería haber impuesto inferior en dos grados, en lugar de uno.
- Ni la Audiencia Provincial ni el Tribunal Superior de Justicia han motivado debidamente la pena impuesta, lo que supone que deba imponerse en su grado mínimo, una vez rebajada en dos grados.
B) El artículo 72 del Código Penal, reformado por Ley Orgánica 15/2003, ha introducido en el citado cuerpo legal la necesidad de motivación, señalando que los Jueces y Tribunales, en la aplicación de la pena, con arreglo a las normas contenidas en este capítulo, razonarán en la sentencia el grado y extensión concreta de la impuesta. Se trata pues, dice la STS. 1099/2004 de 7 de octubre, 'de un ejercicio de discrecionalidad reglada que debe ser fundamentalmente explicado en la propia resolución judicial y controlable en casación, por la vía de la pura infracción de Ley, artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal'.
Por lo demás, la jurisprudencia de esta Sala ha recordado reiteradamente (STS 57/2018, de 1 de diciembre) que la función final de individualización de la pena no corresponde a este Tribunal de casación sino al sentenciador, por lo que en esta sede únicamente procederá controlar si el órgano de instancia ha realizado esta función dentro de los parámetros legales y sobre la base de una motivación razonable. Aunque la necesidad de motivación ex artículo 120.3 CE alcanza en todo caso a la pena concretamente impuesta, no se establece la misma exigencia de motivación cuando se impone el mínimo legalmente previsto -necesaria consecuencia de la afirmación de la existencia del delito sin circunstancias que la modifiquen- que en aquellos otros casos en los que el Tribunal considera procedente una exasperación relevante de la pena: en la medida en que se aleje del mínimo legal se hará más patente la necesidad de explicar fundadamente la razón de la pena que se impone, motivación que en su corrección es controlable en casación por la vía de la infracción de Ley ( SSTS 1169/2006 de 30 de noviembre; 809/2008 de 26 de noviembre; 854/2013 de 30 de octubre; 800/2015 de 17 de diciembre, 215/2016 de 23 de febrero, 919/2016 de 6 de octubre o 249/2017 de 5 de abril).
En consecuencia, la individualización de la pena corresponde al tribunal de instancia, que ha de ajustarse a los criterios expuestos, de forma que en el marco de la casación la cuestión de la cantidad de la pena sólo puede ser planteada cuando haya recurrido a fines de la pena inadmisibles, haya tenido en consideración factores de la individualización incorrectos o haya establecido una cantidad de pena manifiestamente arbitraria ( STS 11-3-14).
C) Las alegaciones no pueden ser acogidas.
El Tribunal Superior de Justicia corrige a la Audiencia Provincial y rebaja la pena de 6 años a 5 años y 3 meses de prisión.
El acusado mantuvo frecuentes contactos sexuales con la menor en el periodo comprendido entre el NUM001 de 2010 y el 27 de mayo de 2017. Puesto que la joven había nacido el NUM001 de 1999, esas relaciones tuvieron lugar desde que la misma contaba con 11 años hasta que hubo cumplido 17 años.
En todos los casos, como destaca el Tribunal Superior de Justicia, hubo carencia de libre consentimiento por parte de la menor y, por tanto, procede la apreciación de la continuidad delictiva.
El Tribunal Superior de Justicia subraya que, en esos encuentros de índole sexual, se realizaron una pluralidad de felaciones. Dado que no constan las fechas en que dichas felaciones tuvieron lugar, el órgano de apelación, en la línea expuesta por la Audiencia Provincial, entendió que aquéllas tuvieron lugar cuando la menor tenía 16 años o más. En consecuencia, aplicó el artículo 181.4 CP (abuso sexual a persona mayor de 16 años, con acceso carnal), al ser la norma más favorable para el acusado.
De este modo, como es conforme a la jurisprudencia de esta Sala, según nuestra Sentencia 246/2020, de 27 de mayo, y de acuerdo con el art. 74.1 y 3 CP, resulta que la pena correspondiente al conjunto del comportamiento delictivo del recurrente será la prevista, en su mitad superior, para el delito de abuso sexual, con acceso carnal y prevalimiento, del art. 181.1, 3 y 4 CP, según su vigente redacción, al ser el más grave.
De ello resulta una horquilla penológica de 7 años y 1 día a 10 años de prisión, la cual, en todo caso, no es cuestionada por el recurrente.
Sobre la norma aplicable, debemos recordar, como hemos reiterado en el ATS 174/2021, de 4 de marzo, que es doctrina de esta Sala que 'el delito continuado se consuma cuando se ejecuta la última acción que configura el complejo delictivo que se constituye en un ente real e integrado que no puede fragmentarse rompiendo el nexo de la continuidad de las conductas que lo integran (en este sentido, las SSTS 677/2002, de 5 de abril, y 1360/2003, de 11 octubre)'.
En relación con la aplicación de la pena inferior en dos grados, en lugar de uno solo, el órgano de apelación resuelve que no son apreciables razones especiales que justifiquen la doble degradación pretendida por el recurrente, ni por el número de circunstancias (el mínimo de dos previsto en la norma) ni por la entidad de estas, dado el sesgo parcial del reconocimiento de hechos y el limitado alcance de la reparación del daño. En consecuencia, la pena a imponer es la prisión desde tres años y seis meses hasta siete años.
El Tribunal Superior de Justicia concluye: 'dada la duración de la conducta abusiva llevada a cabo por el acusado y las negativas consecuencias en la estabilidad anímica de la víctima, pero teniendo también asimismo en cuenta las circunstancias de la conducta de prevalimiento desarrollada por aquél y partiendo de la doble atenuación que concurre, es adecuado imponer la pena de cinco años y tres meses de prisión, máximo de la mitad inferior'.
En consecuencia, el Tribunal fijó la pena dentro de los límites legalmente determinados y, además, individualizó la misma convenientemente (en la mitad inferior), acudiendo a criterios plenamente plausibles y que no resultan en absoluto arbitrarios ni desmedidos. Debe recordarse que la individualización corresponde al Tribunal de instancia de tal manera que, en el marco de la casación, la cuestión de la cantidad de la pena sólo puede ser planteada cuando haya recurrido a fines de la pena inadmisibles, haya tenido en consideración factores de la individualización incorrectos o haya establecido una cantidad de pena manifiestamente arbitraria ( STS 11-3-14).
Lo que de ningún modo puede afirmarse es que la imposición de la pena en los términos razonados por el Tribunal de instancia signifique una individualización arbitraria o incorrecta, sin que el recurrente, en su legítima discrepancia, ofrezca motivos bastantes para reputar la misma arbitraria o desmedida, y, por ello, no cabe la revisión del juicio del Tribunal de instancia sobre la individualización de la pena.
En conclusión, las cuestiones planteadas por el recurrente carecen de relevancia casacional, en la medida en que no alega ni plantea argumentos distintos de los ya esgrimidos con anterioridad, que permitan a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación. Especialmente teniendo en cuenta que la impugnación de la sentencia de la primera instancia ha recibido por parte del órgano de apelación una respuesta lógica, motivada y razonable y que respeta la reiterada jurisprudencia sobre el particular (que se cita y aplica adecuadamente en tal resolución).
Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
En consecuencia, se dicta la siguiente:
Fallo
LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓNdel recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.
Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.
