Última revisión
17/09/2017
Auto Penal Nº 76/2020, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 722/2019 de 10 de Octubre de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Octubre de 2019
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MARCHENA GOMEZ, MANUEL
Nº de sentencia: 76/2020
Núm. Cendoj: 28079120012019201991
Núm. Ecli: ES:TS:2019:14092A
Núm. Roj: ATS 14092:2019
Encabezamiento
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Penal
Auto núm. 76/2020
Fecha del auto: 10/10/2019
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION
Número del procedimiento: 722/2019
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez
Procedencia: AUDIENCIA PROVINCIAL DE NAVARRA (Sección 2ª)
Letrado de la Administración de Justicia: Sección 2ª
Transcrito por: GMM/MJCP
Nota:
RECURSO CASACION núm.: 722/2019
Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez
Letrado de la Administración de Justicia: Sección 2ª
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Penal
Auto núm. 76/2020
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Manuel Marchena Gómez, presidente
D. Julián Sánchez Melgar
Dª. Carmen Lamela Díaz
En Madrid, a 10 de octubre de 2019.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez.
Antecedentes
PRIMERO.-La Audiencia Provincial de Navarra (Sección 2ª) dictó sentencia el 2 de julio de 2018 en el Rollo de Sala nº 98/2016, tramitado como procedimiento abreviado nº 170/2015 por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Pamplona, en cuyo fallo, se condenaba a Plácido, mayor de edad, como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones agravadas, de los arts. 147 y 148.4 del Código Penal, concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia, y las atenuantes simples de toxicomanía y dilaciones indebidas, a la pena de dos años y seis meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y prohibición de aproximarse a Dª Paulina., a su domicilio o cualquier lugar frecuentado por esta a una distancia inferior a 300 metros, y comunicarse con ella por cualquier medio; por un período de tiempo total de 4 años y seis meses.
Plácido deberá indemnizar a Dª Paulina. en la cantidad de 4.110 euros por las lesiones y secuela, y 1.000 euros por el daño moral sufrido. Ambas sumas devengarán, hasta su completo abono, el interés legal previsto en el art. 576.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Y se le imponían además al condenado las costas causadas en el procedimiento, con la salvedad establecida en el Fundamento Jurídico Noveno de la sentencia dictada.
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por la Procuradora Dña. Milagros Duret Argüello, en nombre y representación de Plácido, alegando los siguientes motivos:
1º.- al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de ley por la indebida aplicación de los artículos 109 y siguientes del Código Penal.
2º.- al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de los artículos 66.1.7º, 39, 48 y 57 del Código Penal.
TERCERO.-Durante la tramitación del recurso, se dio traslado al Ministerio Fiscal, que formuló escrito de impugnación e interesó su inadmisión.
CUARTO.-Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución, el Excmo. Sr. Magistrado Don Manuel Marchena Gómez.
Fundamentos
PRIMERO.-Se alega como primer motivo del recurso al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de ley por la indebida aplicación de los artículos 109 y siguientes del Código Penal.
A) Discute el recurrente la condena al abono de los daños morales causados a la víctima al considerar que la resolución impugnada no fija las bases para la cuantificación del daño moral.
Aduce que ninguna de las acusaciones solicitó el resarcimiento del daño, por lo que dicha carencia no puede ser suplida por el Tribunal de instancia.
B) Como señala la STS 620/2015, de 22 de octubre, la facultad o arbitrio al que queda sometida la determinación de la cuantía por daño moral es al Tribunal de instancia, quedando limitada la intervención del de casación a aquellos excepcionales supuestos en que el juzgador de instancia desatienda los parámetros normativos, cuando la ley ofrece o impone criterios que no se cumplen o cuando el arbitrio ejercido es absolutamente irracional, desproporcionado o incongruente la cuantía otorgada.
El Tribunal además de acomodarse a las normas legales, si las hubiere (lo usual es que tal decisión quede librada al prudente arbitrio del Tribunal de inmediación), no podrá exceder o superar lo pedido por las partes y además tomar como referencia la cuantía que en casos similares han concedido nuestros Tribunales.
Difícilmente existirán más pruebas que las que se derivan del factum y de los argumentos jurídicos de la sentencia, que califican el hecho originador del daño moral y las consecuencias, cuando éstas se evidencian.
El daño moral constituye un concepto indeterminado, pero real y existente, ante la evidencia de que todo delito afecta a los aspectos más sensibles y espirituales del ofendido, que soporta indebidamente el daño del ilícito penal, aunque no se traduzca directamente en un perjuicio patrimonial. El art. 110.3º C.P. lo establece de forma expresa.
El requisito mínimo que debe exigir el principio de tutela judicial efectiva y no indefensión, es que el Tribunal que lo establezca razone o argumente mínimamente la existencia e intensidad del daño moral (más de una ocasión inevitable consecuencia o efecto del delito) y su cuantía.
C) En el relato fáctico se considera probado, en síntesis, que el encausado, Plácido y Dª Paulina. eran pareja en el mes de marzo de 2015, conviviendo en la C/ DIRECCION000 NUM000, NUM001 de la localidad de Villava/Atarrabia.
Que el día 17 de marzo de 2015, D. Plácido y Dª Paulina. acudieron a la vivienda de su tía, sita en la C/ DIRECCION001 n° NUM002- NUM003 de Pamplona/lruña. En ese piso permanecieron hasta el día siguiente. Sobre las cuatro de la madrugada del 18 de marzo, Plácido, quien había consumido cocaína, encontrándose sus facultades intelectovolitivas parcialmente afectadas, en modo leve-moderado, si bien no anuladas, con ánimo de atentar contra la integridad física de Dª Paulina., le propinó golpes (patadas y puñetazos) en el ojo y las costillas, la arrastró por el suelo, tirándole del pelo. Causándole así; lesiones consistentes en hematoma con erosión en región periorbicular derecho. Múltiples hematomas en ambos glúteos. Dolor lumbar referido. Hematoma en resolución en tobillo derecho (anterior a este episodio). Fractura costales C6 y C7 izquierdos y C8 derecho (se le realiza prueba complementaria de Rx: tórax, abdomen, lumbar parrilla costal y TC Craneal). Lesiones que requirieron para su curación tratamiento médico, consistente en reposo pautado y antiinflamatorios, tardando en sanar 37 días de pérdida temporal de la calidad de vida moderada, y 1 día de pérdida de calidad de vida grave. Quedándole como secuela algia postraumática en costado derecho, valorada en 1 punto.
Al producirse este acometimiento, la Sra. Paulina. se encontraba convaleciente de una previa lesión, que le obligaba a usar muletas.
Plácido fue condenado como autor de un delito de lesiones, por sentencia del Juzgado de lo Penal n° 4 de Pamplona, que alcanzó firmeza el día 29 de septiembre de 2005.
No ha resultado acreditado que D. Plácido obligara a Dª Paulina. a permanecer en la vivienda, ni que ésta no dispusiera de la oportunidad de abandonarla.
Las pretensiones del recurrente no pueden tener acogida.
Examinadas las actuaciones se concluye que la Audiencia determinó de manera lógica y motivada la existencia de daños morales causados a la perjudicada y la imposición de la cuantía de 1.000 euros por los mismos, teniendo en cuenta la especial relevancia del bien jurídico protegido por el artículo 148.4 CP y el relato fáctico que sustenta la condena, descrito anteriormente; todo ello con pleno respeto al principio acusatorio, habida cuenta de que las peticiones expresas que realizaron ambas acusaciones: la acusación particular interesó en sus conclusiones definitivas el resarcimiento del daño moral en la cuantía de 7.000 euros y el Ministerio Fiscal en la cuantía de 3.000 euros.
A la vista de lo anterior, se considera lógica y coherente la motivación efectuada por el Tribunal de instancia respecto a la indemnización del daño moral conforme a la consolidada jurisprudencia de esta Sala anteriormente señalada.
Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del motivo, conforme al artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
SEGUNDO.-Se alega como segundo motivo, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de los artículos 66.1.7º, 39, 48 y 57 del Código Penal.
A) Discute el recurrente la extensión de la pena accesoria de prohibición de acercamiento y comunicación a la víctima impuesta durante 4 años y 6 meses al tratarse de un delito menos grave.
Aduce que no se ha tenido en cuenta la duración de la pena principal, menos grave, que no supera los dos años y seis meses de prisión.
B) La jurisprudencia de esta Sala ha recordado reiteradamente la especial relevancia de la motivación y en concreto de la individualización de la pena, que hoy es un imperativo legal expreso (a partir de la Ley Orgánica 15/2003) conforme a lo dispuesto en el artículo 72 del Código Penal. También ha establecido esta Sala con reiteración que la motivación no constituye un requisito formal, sino un imperativo de la racionalidad de la decisión, por lo que lo determinante es que los dos parámetros legales que determinan la individualización de la pena (gravedad de los hechos y circunstancias personales del delincuente) consten suficientemente explicitados en la sentencia. ( STS 585/2015, de 5 de octubre).
Conviene recordar, antes que nada, que esta Sala considera que el proceso de individualización de la pena corresponde al órgano de instancia, en principio, y que su cuantificación queda excluida de la revisión casacional, por lo que en esta sede únicamente sólo procede controlar si aquél ha realizado esta función dentro de los parámetros legales y sobre la base de una motivación razonable ( STS 57/2018, de 1 de febrero).
A su vez, tratándose de la imposición de las penas accesorias del artículo 48 del CP, el artículo 57 del mismo texto legal, en su párrafo 2º, conforme a la redacción ofrecida por la LO 5/2010 del CP, dispone que, si el condenado lo fuera a pena de prisión y el Juez o Tribunal acordara la imposición de una o varias de dichas prohibiciones, lo hará por un tiempo superior entre uno y diez años al de la duración de la pena de prisión impuesta en la sentencia, si el delito fuera grave, y entre uno y cinco años, si la fuera menos grave. En este supuesto, la pena de prisión y las prohibiciones antes indicadas se cumplirán necesariamente por el condenado de forma simultánea.
C) La pretensión del recurrente no puede tener acogida.
Frente a las afirmaciones del recurrente, no es posible concluir que la sentencia adolezca de ausencia de motivación alguna en relación con la imposición de la pena accesoria en los términos que se denuncian. El Tribunal de Instancia ha fijado la pena accesoria atendiendo a la envergadura de los hechos, sin perjuicio de incidir que el presente supuesto se enmarca en la previsión del artículo 57.2 del Código Penal respecto de los delitos cometidos contra persona que esté o haya estado ligada al condenado por una análoga relación de afectividad, para los que se prevé la imposición 'en todo caso' de la pena prevista en el apartado 2 del artículo 48 del Código Penal.
En cuanto a su proporcionalidad las mismas respetan los parámetros indicados y no han superado su extensión máxima, como se dice. Dada la pena de prisión finalmente impuesta (2 años y 6 meses por el delito del art. 148 CP), según se desprende del art. 57.1 y 2 CP, en su redacción ofrecida por L.O 5/2010, podrían haberle sido impuestas las penas accesorias por tiempo superior a las de prisión de entre 1 y 5 años; teniendo la pena accesoria impuesta una extensión de 4 años y 6 meses, lo que respeta dicho límite.
Hemos de recordar que esta Sala ha manifestado en diversas Sentencias, que el principio de proporcionalidad supone la adecuación de la pena al hecho por el que se impuso, incumbiendo el juicio de proporcionalidad en inicio al Legislador, y en el momento de la aplicación de la pena al caso concreto, al juzgador, que no infringirá la proporcionalidad en la individualización de las penas si éstas se atemperan a las reglas contenidas en el Código Penal.
La Sala fijó, en consecuencia, la pena accesoria dentro de los límites legalmente determinados y, además, individualizó la misma convenientemente, acudiendo a criterios plenamente plausibles y que no resultan en absoluto arbitrarios ni desmedidos.
En conclusión, el motivo debe ser inadmitido a trámite, en virtud de lo dispuesto en el artículo 885, nº 1, LECrim.
En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:
Fallo
LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓNdel recurso de casación formulado por la parte recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.
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Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

