Última revisión
30/12/2011
Auto Penal Nº 761/2011, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 2, Rec 275/2011 de 30 de Diciembre de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Diciembre de 2011
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: REY SANFIZ, LUIS CARLOS
Nº de sentencia: 761/2011
Núm. Cendoj: 36038370022011200755
Núm. Ecli: ES:APPO:2011:1579A
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
PONTEVEDRA
AUTO: 00761/2011
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de PONTEVEDRA
2252C1E1
Domicilio: ROSALIA DE CASTRO NÚM. 5
Telf: 986.80.51.19
Fax: 986.80.51.14
Modelo: 662000
N.I.G.: 36006 41 2 2011 0000627
ROLLO: RT APELACION AUTOS 0000275 /2011 -P-
Juzgado procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de CAMBADOS
Procedimiento de origen: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO 0000106 /2011
RECURRENTE: MINISTERIO FISCAL FISCAL
Procurador/a:
Letrado/a: RECURRIDO/A:
Procu
Letrado/a:
AUTO NÚM. 761
==============================================================
ILMOS./AS. SRES./SRAS
Presidente
D. JOSE JUAN BARREIRO PRADO
Magistrados/as
Dª ROSARIO CIMADEVILA CEA
D. LUIS CARLOS REY SANFIZ (Suplente)
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En PONTEVEDRA, a treinta de Diciembre de 2011
Antecedentes
PRIMERO.- En la causa referenciada se dictó por JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de CAMBADOS auto de fecha 13 de Junio de 2011 por el que se acuerda el sobreseimiento provisional y archivo dooe las actuaciones, auto de fecha 23 de Junio de 2011, por el que se desestima el recurso de reforma.
SEGUNDO.- Contra dicho auto se interpuso por El Ministerio Fiscal recurso de apelación, el cual fue admitido e, remitiéndose en su virtud a este Tribunal testimonio de particulares con emplazamiento de las partes.
Siendo ponente el Iltmo. Sr. D. LUIS CARLOS REY SANFIZ.
Fundamentos
PRIMERO.- Interpone recurso de apelación el Ministerio Fiscal contra el auto de 6 de julio de 2011 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Cambados, que inadmite el recurso de reforma y subsidiario de apelación del Ministerio Público contra el auto de 23 de junio de 2.011 que decretaba el sobreseimiento provisional y archivo de las presentes actuaciones. La causa de la inadmisión del recurso del Ministerio Fiscal fue por preclusión del plazo de tres días para recurrir en reforma.
Alega el Fiscal en apelación una incorrecta interpretación de la normativa aplicable a los recursos interpuestos por el Ministerio Público.
SEGUNDO.- Son antecedentes relevantes para la Resolución del presente recurso de apelación, los siguientes:
1. Con fecha de 13 de junio de 2011 se dicta auto de archivo y sobreseimiento de la presente causa.
2. Con fecha 14 de junio de 2011 tiene entrada en la Fiscalía (Adscripción de Cambados) la notificación del citado auto, comunicándosele al perjudicado en fecha de 16 de junio.
3. A medio de escrito de 20 de junio de 2011 recurre en reforma el Ministerio Fiscal, escrito que tiene entrada en el Juzgado el 23 de junio de 2011.
4. Por auto de 23 de junio de 2011 se inadmite el recurso de de reforma interpuesto por el Ministerio Fiscal contra el auto de 13 de junio de 2011 por preclusión del plazo de tres días (más el día de gracia hasta las 15:00 horas), que el Juez de instancia computa desde el día de entrada de los autos en Fiscalía (según el sello de entrada de Fiscalía) el 14 de junio -y no tras el segundo día hábil después de la entrada del asunto en Fiscalía, al no tratarse de una notificación fuera de estrados o por correos al tener el Ministerio Público un Destacamento adscrito en Cambados y no en la capital de la Provincia- hasta el día de entrada en el Juzgado el 23 de junio (dies ad quem). El auto de 23 de junio fue remitido a la Fiscalía de Cambados el 28 de junio, constando como fecha de entrada en la misma el día 29 de junio. El citado auto que inadmite el recurso de reforma establece, como modo de impugnación del mismo , la posibilidad de recurso de reforma y subsidiario de apelación o de apelación directo.
5. A medio de escrito de 30 de junio de 2011 recurre en reforma y subsidiariamente en apelación el Ministerio Fiscal contra el auto de 23 de junio, escrito que tiene entrada en el juzgado el 6 de julio. Mantiene el Fiscal, fundamentalmente, que el día inicial del cómputo de los plazos procesales será el segundo día hábil posterior a la fecha de recepción que conste en la diligencia , pues la comunicación se entiende producida no en fecha de recepción de la misma, sino el día siguiente hábil. Mantiene, asimismo, que el díes ad quem será el de salida de Fiscalía, por la presunción de legalidad de las actuaciones del Ministerio Fiscal, y no el de entrada en el Juzgado.
6. Por auto de 6 de julio de 2011 se inadmite nuevamente el recurso de reforma y subsidiario de apelación del Fiscal, por preclusión del plazo para su interposición, alegando los mismos fundamentos jurídicos que el auto de 23 de junio de 2011, indicando que el plazo empezó el día siguiente hábil al de entrada de la Resolución en Fiscalía , en este caso , el 30 de junio , y terminó a los tres días - más día de gracia - el 5 de julio a las 15:00 horas, con lo cual, habiéndose interpuesto el recurso de reforma y subsidiario de apelación el día 6 de julio (día de entrada en el Juzgado), el recurso debe ser inadmitido.
7. Alega el Ministerio Fiscal en apelación que en fase de instrucción para la interposición de los recursos el cómputo se hace por días hábiles (frente a los demás actos procesales, para los cuales todos los días son hábiles), siendo de aplicación el artículo 135 de la L.E.C. .
TERCERO.- En primer lugar, hay que poner de relieve que la Resolución recurrida en apelación no tenía fundamento en el régimen de recursos de la Ley procesal penal.
El art. 766 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal establece para el ámbito del Procedimiento Abreviado que "contra los autos del Juez de Instrucción y del Juez de lo Penal que no estén exceptuados de recurso podrán ejercitarse el de reforma y el de apelación". Por tanto, el auto de 23 de junio de 2011 , de inadmisión del primer recurso de reforma contra el auto que decretaba el archivo y sobreseimiento de la presente causa, debió indicar como medio de impugnación, no un nuevo recurso de reforma (que se interpuso subsidiariamente al de apelación, y que se inadmitió nuevamente por auto de 6 de julio de 2.011 ) , sino de apelación ( art. 222 LECr .). Asimismo, el Fiscal debió interponer recurso de apelación, pues constituye doctrina del mismo Alto Tribunal, aplicable al Ministerio Fiscal , que en el supuesto de falta de indicación de recursos en una notificación , al que es asimilable el supuesto de que dicha notificación sea errónea, el indicado defecto puede ser salvado por el propio interesado cuando está asistido de letrado ( Sentencias 70/1984, 107/1987 y 131/1994 )", no eximiéndole el error del Juzgado o Tribunal la carga de interponer el recurso procedente (Sentencias de 25 marzo , 29 septiembre y 3 de octubre de1994 y Auto de 21-7-1997).
No obstante, a la vista de los antecedentes arriba relatados, y con independencia de que la Resolución objeto de recurso de apelación sea el Auto de 6 de julio de 2.011, se concluye que, en definitiva, la pretensión de la parte recurrente no es otra que la de dejar sin efecto la decisión del Juzgado de Instrucción de no admitir el recurso de reforma contra el auto que decreta el archivo y sobreseimiento provisional del procedimiento, con base en una preclusión del plazo para presentar el recurso; guardando íntima conexión la Resolución impugnada con ésta última, de la que deriva.
El Tribunal Constitucional tiene proclamado que los recursos forman parte del derecho a la tutela judicial efectiva que sanciona el art. 24 de la Constitución, debiendo optarse a la hora de decidir sobre la admisión o procedencia de un recurso por el criterio del "in dubio pro recurso" o el principio del "favor attionis" , lo que supone que en caso de duda ha de decidirse en favor de la posibilidad del recurso haciendo la interpretación más favorable a su admisión.
Por tanto, expuesto lo anterior, teniendo presente la íntima conexión existente entre la Resolución objeto de impugnación y la cuestión relativa a la procedencia de la inadmisión del recurso de reforma contra el auto de archivo y sobreseimiento provisional del presente procedimiento, procede entrar al examen de la misma, puesto que razones de economía procesal en evitación de dilaciones, así lo justifican.
CUARTO.- Para la adecuada resolución del recurso de apelación finalmente interpuesto, debe tenerse en cuenta la regulación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, según la cual -en su artículo 211 - concreta que "los recursos de reforma o de súplica contra las resoluciones de los Jueces y Tribunales se interpondrán en el plazo de los tres días siguientes a su notificación a los que sean parte en el juicio".
Asimismo ha de tenerse en cuenta la regulación de la Ley Orgánica del Poder Judicial, según la cual , en su artículo 182.1, indica que "son inhábiles a efectos procesales los sábados y domingos, los días 24 y 31 de diciembre, los días de fiesta nacional y los festivos a efectos laborales en la respectiva comunidad autónoma o localidad" y según el artículo 185 del mismo texto legal : "1. Los plazos procesales se computarán con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil. En los señalados por días quedarán excluidos los inhábiles. 2. Si el último día de plazo fuere inhábil, se entenderá prorrogado al primer día hábil siguiente."
La LOPJ establece como supletoria la Ley den Enjuiciamiento Civil en lo que respecta al cómputo de los plazos procesales. Asimismo, el art. 4 de la Ley de Enjuicimiento Civil dispone que "en defecto de disposiciones en las leyes que regulan los procesos penales, Contencioso-Administrativos, laborales y militares, serán de aplicación , a todos ellos, los preceptos de la presente Ley". Así pues, y tratándose de actos procesales en los que interviene el Ministerio Fiscal, el Artículo 151.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que "los actos de comunicación a la Abogacía del estado, al Servicio Jurídico de la administración de la Seguridad Social y al Ministerio Fiscal, así como los que se practiquen a través de los servicios de notificaciones organizados por los Colegios de Procuradores, se tendrán por realizados el día siguiente a la fecha de recepción que conste en la diligencia (...)".
Por tanto , aplicando lo expuesto al caso concreto, el Juez de instancia no debió apreciar causa de inadmisión en el auto de 6 de julio de 2011, pero la Sala estima que sí existió causa de inadmisión del recurso de reforma contra el auto de sobreseimiento y archivo dictado en instancia.
Efectivamente, en el caso del auto objeto de recurso, de 6 de julio de 2011, se recurría el auto previo de 23 de junio. Dicho auto tuvo entrada en Fiscalía el 29 de junio de 2.011, y fue recurrido en reforma y subsidiariamente en apelación por el Ministerio Fiscal por escrito que tuvo entrada en el Juzgado en fecha de 6 de julio de 2.011, día que ha de entenderse como el determinante para fijar el dies a quo del recurso -y no la salida de la Fiscalía, del que sólo aparece la fecha asociada a la firma del escrito del Fiscal , de 30 de junio-. Así pues, teniendo en cuenta que la comunicación al Fiscal se tendrá por realizada el día siguiente a la fecha de recepción que conste en la diligencia (151.2 LEC), esto es el 30 de junio; teniendo en cuenta que se excluyen del cómputo los días inhábiles (el fin de semana, días 2 y 3 de julio); teniendo en cuenta el día de gracia, y que el recurso entró en el Juzgado de instancia el día 6 de julio, el recurso de reforma habría sido interpuesto en plazo , con lo cual el recurso, en dichos términos, debió ser admitido.
En cuanto al auto que acordaba el sobreseimiento y archivo de las actuaciones, de 13 de junio de 2.011, tal Resolución que fue notificada al perjudicado el día 16 de junio de 2011 , y al Ministerio Público con entrada en Fiscalía el 14 de junio de 2.011. El Fiscal interpuso recurso de reforma el día 23 de junio de 2.011, con lo cual, en ningún caso se habría respetado el plazo del art. 211 LECr, descontando para el cómputo los días del fin de semana (días 18 y 19 de Junio) , y teniendo en cuenta, para el cómputo del dies ad quem, el día de gracia.
Por todo lo expuesto, el recuso no puede prosperar
ÚLTIMO.- Se declaran de oficio las costas en la presente alzada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal, contra el auto de fecha 13 de Junio de 2011, dictado por el Jdo. de Instrucción nº 2 de Cambados en las Dilig. Previas Proc. Abreviado nº 106/2011, el cual debemos confirmar y confirmamos , declarando de oficio las costas de la presente alzada.
Esta Resolución es firme y contra la misma no cabe recurso ordinario.
Devuélvanse los autos originales al juzgado de procedencia, con testimonio de la presente resolución para su debido conocimiento y demas efectos oportunos.
Únase testimonio de esta Resolución al rollo de Sala.
Así, por este nuestro auto lo acordamos, mandamos y firmamos. Doy fe.
