Auto Penal Nº 762/2019, A...il de 2019

Última revisión
17/09/2017

Auto Penal Nº 762/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 678/2019 de 29 de Abril de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 29 de Abril de 2019

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: CALDERON GONZALEZ, JAVIER MARIA

Nº de sentencia: 762/2019

Núm. Cendoj: 28079370272019201574

Núm. Ecli: ES:APM:2019:5507A

Núm. Roj: AAP M 5507/2019


Encabezamiento


Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934469,4470,4471
Fax: 914934472
NEG. 5 / JU 5
37051030
N.I.G.: 28.079.00.1-2018/0182855
Apelación Autos Violencia sobre la Mujer 678/2019
Origen:Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 10 de Madrid
Diligencias previas 1252/2018
Apelante: D./Dña. Carlos Jesús
Procurador D./Dña. BEGOÑA LOPEZ CEREZO
Letrado D./Dña. VICTOR MANUEL RODRIGUEZ VILLARES
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
AUTO Nº 762/2019
Ilmas/os. Sras./es. Magistradas/os
Dª. CONSUELO ROMERA VAQUERO (Presidenta)
Dª. MARIA TERESA CHACÓN ALONSO
D. JAVIER MARÍA CALDERÓN GONZÁLEZ (Ponente)
En Madrid, a veintinueve de abril de dos mil diecinueve.

Antecedentes


PRIMERO.- Por la representación de D. Carlos Jesús se interpuso recurso de apelación contra el auto dictado por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 10 de Madrid, en sus DPA. núm. 1252/2018, de fecha 14/02/2019, por el que se decretó el sobreseimiento provisional y archivo de las actuaciones, recurso que fue impugnado por el Ministerio Fiscal.



SEGUNDO.- Admitido a trámite el recurso de apelación, se remitió a este Tribunal, con emplazamiento de las partes, y el día 29/04/2019 se celebró la correspondiente deliberación, quedando entonces el recurso pendiente de resolución, siendo designado como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JAVIER MARÍA CALDERÓN GONZÁLEZ.

Fundamentos


PRIMERO.- Por la representación de D. Carlos Jesús se interpuso recurso de apelación contra el auto dictado por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 10 de Madrid, en sus DPA. núm. 1252/2018, de fecha 14/02/2019, por el que se decretó el sobreseimiento provisional y archivo de las actuaciones, viniendo a alegar que debería haberse decretado el sobreseimiento libre, que no provisional, de las actuaciones. Para ello, se aludió a que la resolución recurrida adolecía de la necesaria motivación, lo que habría supuesto una vulneración del principio constitucional a la tutela judicial efectiva, con causación de indefensión, con proscripción de la arbitrariedad, y patente error en la resolución, siendo, a la par, aplicable al caso de autos el principio de intervención mínima, plenamente aplicable al orden jurisdiccional penal. Se hizo expresa referencia, a la par, a la doctrina jurisprudencial relativa a las declaraciones auto- inculpatorias en fase policial, y a la relativa a la valoración de los testimonios de referencia, entendiendo que, al haberse agotado la investigación, en la que ambas partes se habían acogido a su derecho a no declarar, sin existir, por otra parte, otros elementos probatorios que permitiesen conectar los resultados lesivos en la perjudicada con la conducta positiva de ambas partes, y atendiendo igualmente a la escasa trascendencia de las lesiones podidas causar, dada la mera discusión de pareja que pudiera haberse producido entre aquellos, que lo conveniente hubiese sido decretar, al amparo del art. 637.1 LECRIM., el indicado sobreseimiento libre de las actuaciones, dado que no existía prueba alguna de la participación de su patrocinado en los hechos investigados. Se sostuvo, igualmente, que la resolución recurrida era un modelo estereotipado, sin elaboración judicial, al ser nula la participación de su cliente en los hechos investigados, y todo ello, con alusión a los arts. 281.4 en relación con el art. 4, ambos, LEC.; a la vulneración del principio de audiencia, al no haberse dado a esa representación traslado, con carácter previo al dictado de la resolución recurrida, dado que en comparecencia de fecha 1/05/2017 se instó el sobreseimiento libre de las actuaciones; por quebrantamiento de los arts. 3 y 4 CC., al no haber ponderado el espíritu y la finalidad de las normas, con cita de la doctrina civil atinente a la interpretación sistemática del Ordenamiento Jurídico; y todo ello con extensa cita doctrinal de los ya argumentos aludidos.

Y según el concreto suplico del recurso interpuesto, se instó la revocación del auto recurrido por ser contrario al Ordenamiento Jurídico, y por consiguiente, se interesó la anulación del mismo, acordando dictar otro, por el que se proceda decretar el sobreseimiento libre de las actuaciones.

Por el Ministerio Fiscal, en su escrito de impugnación de fecha 1/03/2019, se entendió que el auto recurrido debía ser confirmado en todos sus extremos. Se señaló, con expresión de la jurisprudencia relativa al art.

777 LECRIM., y a la diferenciación del sobreseimiento provisional del art. 641.1 y del libre del art. 637.1, LECRIM., que en el presente caso, el Juzgador a quo había practicado las diligencias que se confirmaron necesarias y pertinentes para la comprobación de los hechos denunciados, exponiendo de forma razonada y razonable, en su fundamento de derecho único, a la vista de aquéllas, los motivos en los que basó su pronunciamiento, sobreseyendo las actuaciones en relación con el delito de malos tratos, lo que ese Ministerio Público compartía, por cuanto examinadas las actuaciones, no resultaba una base indiciaria incriminatoria, objetiva y suficiente, para permitir considerar acreditados los hechos, ni siquiera con el alcance que era propio del momento procesal en el que nos encontrábamos. Se aludió también a que la perjudicada y el investigado se habían acogido a su derecho a no declarar, sin existir ningún otro elemento periférico que corroborase los hechos objeto del presente procedimiento, por lo cual, se deducía que no existían indicios suficientes de criminalidad para continuar la instrucción de la causa por el delito de malos tratos en el ámbito familiar, pero sin que los argumentos expuestos en el recurso interpuesto pudiesen desvirtuar tales apreciaciones.

El Magistrado-Juez a quo, en su resolución de fecha 14/02/2019, se señaló que de lo actuado no aparecía debidamente justificada la perpetración del delito que había dado lugar a la formación de la causa por lo que de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 779.1.1º y 641.1 LECRIM., Decretó el sobreseimiento provisional de las actuaciones. Se señaló además que las partes habían acogido a su derecho a no declarar, siendo pareja conviviente, por lo que estaban en su derecho de no hacerlo, no existiendo otras diligencias de investigación a practicar en averiguación de los hechos.



SEGUNDO.- Centrada así la cuestión, conforme al art. 777 LECRIM., en el procedimiento abreviado, se han de practicar las diligencias necesarias encaminadas a determinar la naturaleza y circunstancias del hecho, las personas que en él hayan participado y el órgano competente para su enjuiciamiento, a fin de que una vez practicadas, se pueda adoptar cualquiera de las resoluciones a que se refiere el art. 779 LECRIM., entre las que se encuentra el sobreseimiento que corresponda, si se estimara que el hecho no es constitutivo de infracción penal o que no aparece suficientemente justificada su perpetración.

La fase instructora del procedimiento penal, a tenor de los arts. 299, 777.1 y 795 de la LECRIM., está dirigida al esclarecimiento de hechos en apariencia delictivos y de las circunstancias que puedan influir en su calificación, así como a la identificación de las personas que pudieran haber participado en aquellos, de forma que si tras esa indagación se advirtieren indicios racionales de criminalidad, esto es, datos objetivos derivados de la investigación penal de los que quepa deducir razonablemente un juicio provisional de responsabilidad penal respecto de persona concreta, estará justificada la continuación del procedimiento por los trámites que corresponda; pero si tras la investigación que se desarrolla bajo la dirección del Juez de Instrucción, las diligencias practicadas no aportan esos indicios, debe procederse al sobreseimiento de las actuaciones. En este sentido, la doctrina ( ATS de 31/07/2013), señala como ante unos hechos, que de ser ciertos, tendrían relevancia penal, 'habrá que acordar la continuación del procedimiento ( art. 780.1) salvo que no aparezca 'suficientemente justificada su perpetración' en la fórmula del art. 779.1.1ª y 798 LECRIM., en cuyo caso habrá que decretar 'el sobreseimiento que corresponda', que será el previsto, bien en el art. 637.1º, bien el contemplado por el art. 641.1º, supuestos ambos de fronteras poco nítidas y de eficacia muy dispar (el primero lleva aparejado el efecto de cosa juzgada del que carece el segundo). Parece que la terminología del art. 779.1.1ª evoca el art. 641.1º, aunque no puede rechazarse en este momento la adopción de la otra resolución: no sería lógico vedar al Instructor ese tipo de decisión en este instante, y autorizárselo en un momento inmediatamente posterior (art. 783.1), además, también en discrepancia con la petición de apertura de juicio oral de alguna acusación'. La posibilidad del Instructor (sigue diciendo dicha resolución), de decretar el sobreseimiento asume el papel del juicio de acusación en este modelo procesal: para entrar en el acto del juicio oral no basta con una parte legitimada dispuesta a sostener la acusación (art. 782.2). Es necesario, además, que un órgano con funciones jurisdiccionales considere 'razonable' esa acusación, lo que en el procedimiento abreviado se lleva a cabo, eventualmente, en un doble momento: al elegir por alguna de las opciones legales en el trámite del art. 779; o, en su caso, una vez que las acusaciones han exteriorizado su pretensión, al decretar la apertura del juicio oral (art. 783.1).

El canon de 'suficiencia' de los indicios no es diverso en cada uno de esos momentos. Por eso algunos han criticado esa duplicidad. No tendría sentido mantener en manos del Instructor las llaves para cerrar el trámite procesal por razones que ya descartó al adoptar la resolución prevista en el art. 779.1.4ª. No obstante, ese filtro duplicado no solo se explica por vicisitudes legislativas: tiene su razón de ser. La acusación puede hacer pivotar su pretensión en extremos diferentes de los valorados por el Instructor, o puede aportar datos que permitan aquilatar la decisión anterior. En consecuencia, pueden surgir razones antes no evaluadas para denegar la apertura del juicio oral, pese a las gotas de contradicción que eso puede comportar con la decisión, que ha de ser motivada, casi inmediatamente anterior, de continuar el trámite de preparación del juicio oral ( arts. 780 y ss. LECRIM).

Interesa este discurso para destacar que, si se considera procedente cualquier género de sobreseimiento, este es momento apto y procedente para acordarlo, sin que sea ni necesario, ni siquiera procesalmente lo más correcto, aguardar a que las acusaciones hayan fijado posición exteriorizando una pretensión formal acusatoria. La reforma de 2002, en sintonía con lo que ya había ensayado la jurisprudencia constitucional ( STC 186/1990, de 15/11) ha resaltado esa función de la resolución del art. 775.1.4 y, por contraste, de su reverso -el sobreseimiento-. Solo procede aquélla si 'está justificada de forma suficiente' la comisión del delito. Y es que la fase preliminar de investigación en el proceso penal sirve no solo para preparar el juicio oral sino también para evitar la apertura de juicios innecesarios. La decisión del art. 779.1.4 es mucho más que un acto de trámite'. Así mismo, respecto a que significa 'justificación suficiente' de la perpetración del delito, dicha Sala, señala que 'esta decisión despliega en el procedimiento abreviado una función paralela a la del procesamiento en el procedimiento ordinario. Por tanto, la cota indiciaria exigible es equiparable a los 'indicios racionales de criminalidad' mencionados en el art. 384 LECRIM. Son algo más que la mera posibilidad o sospecha más o menos fundada. Es necesaria la probabilidad. Solo ese nivel justifica la apertura del plenario que, indudablemente, encierra también cierto contenido aflictivo para el acusado, aunque sea difuso. La probabilidad de comisión del delito, se traduce en negativo, expuesto de forma poco matizada, en la racional posibilidad de que recaiga una condena. No pueden extremarse las exigencias en esta fase anticipando valoraciones que solo procederían tras examinar la prueba practicada en el juicio oral. Pero sí ha de cancelarse el proceso cuando racionalmente quepa hacer un pronóstico fundado de inviabilidad de la condena por insuficiencia del material probatorio con que se cuenta. Si tal bagaje se revela desde este momento como insuficiente para derrotar a la presunción de inocencia y, con igual juicio hipotético, no pueden imaginarse ni variaciones significativas ni introducción de nuevos materiales, procederá abortar ya el procedimiento en aras de esa finalidad complementaria de la preparatoria del juicio oral: evitar la celebración de juicios innecesarios que, entre otras cosas, supondrían la afectación del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, también el de las partes acusadoras que verían inútilmente postergada en el tiempo la decisión final ya pronosticable, y dilapidadas energías no solo procesales sino también económicas y personales cuando se trata de parte no institucional. El procesamiento exige que la hipótesis de la comisión del delito y la participación en él del inculpado sea al menos tan posible o fuerte como la contraria. Estamos en un escalón superior al necesario para tomar declaración como imputado y por supuesto, muy por encima de la verosimilitud que justifica la incoación de unas diligencias penales...'.

Por su parte, el art. 637 LECRIM., dispone que procederá el sobreseimiento libre: 1.- Cuando no existan indicios racionales de haberse perpetrado el hecho que hubiere dado motivo a la formación de la causa; 2.- Cuando el hecho no sea constitutivo de delito; y 3.-Cuando aparezcan exentos de responsabilidad criminal los procesados como autores, cómplices o encubridores.

Asimismo, el art. 641 LECRIM., dispone que procederá el sobreseimiento provisional: 1.- Cuando no resulte debidamente justificada la perpetración del delito que haya dado motivo a la formación de la causa; 2.- Cuando resulte del sumario haberse cometido un delito y no haya motivos suficientes para acusar a determinada o determinadas personas como autores, cómplices o encubridores.

La diferencia entre los apartados segundos de ambos preceptos legales radica en que el sobreseimiento provisional se refiere a la ausencia de suficientes indicios racionales de criminalidad y el sobreseimiento libre, a la ausencia absoluta de los mismos. En todo caso, es sabido que en el sobreseimiento provisional ha de ser tenido como inocente al investigado a todos los efectos mientras no se revoque el mismo ( STC de 6/5/1983).



TERCERO.- Indicar, atendiendo a la vía argüida por la Parte Recurrente, que la doctrina (por todas la STS 29/08/2001, núm. 1282/2001), afirma que el derecho a la tutela judicial efectiva se satisface básicamente mediante la facilitación del acceso al proceso o al recurso de las partes y por la expresión de una motivación pertinente y suficiente en las resoluciones que dicten los Tribunales. El derecho a la tutela judicial efectiva, tal y como viene siendo perfilado en la jurisprudencia constitucional, permite anular aquellas decisiones judiciales basadas en criterios no racionales, o apartados de toda lógica o ajenas a cualquier parámetro de interpretación sostenible en derecho; pero no permite corregir cualquier supuesta deficiencia en la aplicación del derecho o en la valoración de la prueba. Otorgar al derecho a la tutela judicial efectiva mayores dimensiones significaría convertir el recurso de casación y, lo que todavía sería más disfuncional desde la perspectiva del reparto de funciones constitucionales, también el recurso de amparo en un medio ordinario de impugnación. El derecho a la tutela judicial efectiva no garantiza el acierto en la decisión judicial, aunque sí repele aquellas respuestas ofrecidas por los órganos jurisdiccionales que se aparten de unos estándares mínimos de 'razonabilidad'. Tal derecho queda satisfecho con la obtención de una respuesta judicial fundada en derecho, aunque se desestime la pretensión que se reclamaba del Tribunal. Pero no cualquier respuesta judicial colma las exigencias de ese derecho: sólo aquéllas razonadas que se muevan dentro de ciertos cánones elementales de razonabilidad y que se funden en una interpretación de la norma jurídica no extravagante, sino defendible, aunque se aparte de otras posibles igualmente las sostenibles ( STS 11/07/013, núm. 615/2013).

Por ello, tal como ha venido reiterando el Tribunal Constitucional, el contenido de la indefensión con relevancia constitucional queda circunscrito a los casos en que la misma sea imputable a actos u omisiones de los órganos judiciales y que tenga su origen inmediato y directo en tales actos u omisiones; esto es, que sea causada por la incorrecta actuación del órgano jurisdiccional, estando excluida del ámbito protector del art.

24 C.E., la indefensión debida a la pasividad, desinterés, negligencia, error técnico o impericia de la parte o de los profesionales que la representen o defiendan (por todas, SSTC núm. 109/2002, de 6/05, núm. 141/2005, de 6/06 y núm. 160/2009, de 29/06). Además, la jurisprudencia se ha enfatizado también que 'para que pueda estimarse una indefensión con relevancia constitucional, que sitúe al interesado al margen de toda posibilidad de alegar y defender en el proceso sus derechos, no basta con una vulneración meramente formal, sino que es necesario que de esa infracción formal se derive un efecto material de indefensión, con real menoscabo del derecho de defensa y con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado' ( SSTC núm.

185/2003, de 27/10, núm. 164/2005, de 20/06 y núm. 25/2011, de 14/03).

Por otra parte, y en relación a la motivación de las resoluciones jurisdiccionales, también aludida por la Parte Recurrente, en particular en el aspecto fáctico-valorativo, obliga al Juez o Tribunal a reseñar detalladamente las pruebas que ha tenido en cuenta para dictar la resolución, debiendo desprenderse con claridad las razones que le asisten para declarar probados unos hechos, muy especialmente cuando han sido controvertidos.

La exigencia de motivación no pretende, como tiene dicho el Tribunal Constitucional y el Tribunal Supremo, satisfacer necesidades de orden puramente formal, sino permitir al justiciable y a la sociedad en general conocer las razones de las decisiones de los órganos jurisdiccionales y facilitar el control de la racionalidad y corrección técnica de la resolución dictada merced a la revisión por vía de recurso. El Tribunal Constitucional ha tenido ocasión de fijar la finalidad, alcance y límites de la motivación, afirmando en tal sentido que deberá tener la extensión e intensidad suficiente para cubrir la esencial finalidad de la misma, esto es, que el Juzgador explique suficientemente el proceso intelectivo que le condujo a decidir de una determinada manera, sin asomo de arbitrariedad, sin que sea necesario explicitar lo que resulta obvio ( STS. 6/10/2011 y 30/09/2011). A su vez, debe indicarse que la exigencia de motivación responde a la necesidad de satisfacer el derecho del justiciable a la tutela judicial efectiva, pues este derecho, cuyo contenido es complejo, comporta, entre otros aspectos, el derecho a obtener una resolución judicial fundada en derecho en la que se dé respuesta a las pretensiones deducidas ante el órgano jurisdiccional, lo cual quiere decir que la resolución que se adopte ha de ser motivada ( STC núm. 93/1990 de 23/05, núm. 96/1991, de 9/05, y 7/1992, de 30/03, entre otras). Tal exigencia de motivación viene referida tanto a los hechos como al derecho que se aplica, y según reiterada jurisprudencia abarca tres aspectos (entre otras STS de 18/09/2001 y núm. 480/2002 de 15 de marzo): a).- La motivación de los hechos y de la intervención que el imputado haya podido tener así como las circunstancias que puedan incidir en la resolución -Motivación Fáctica-; b).- La subsunción de los hechos en el tipo penal correspondiente con las circunstancias modificativas -Motivación Jurídica-; y c).- Las consecuencias tanto penales como civiles derivadas -Motivación de la Decisión-, y por tanto, de la individualización judicial de la pena y medidas de seguridad en su caso, responsabilidades civiles, costas judiciales y de las consecuencias accesorias - arts.

127 a 129 del Código Penal ( STS núm. 744/2002, de 23/04).

La motivación, sin embargo, puede ser escueta, siempre que suponga una aplicación razonable y reconocible del Ordenamiento Jurídico, pero, en cualquier caso, una resolución penal correcta debe contener una motivación completa, es decir, que abarque los tres aspectos anteriormente indicados, con la extensión y profundidad proporcionadas a la mayor o menor complejidad de las cuestiones que se han de resolver ( STS núm. 258/2002, de 19/02). No obstante lo anterior, el Tribunal Constitucional también ha advertido que al Juzgador no le es exigible una determinada extensión de la motivación jurídica, ni un razonamiento explícito, exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión sobre la que se pronuncia la decisión judicial, sino que es suficiente, desde el prisma del precepto constitucional citado - art. 120.3 C.E.- que las resoluciones judiciales vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, o, lo que es lo mismo, su 'ratio decidendi' ( SSTC núm. 196/1988, de 24/10, núm. 215/1998, de 11/11, núm.

68/2002, de 21/03, núm. 128/2002, de 3/06, núm. 128/2002, de 3/06, núm. 8/2001, de 15/01, y STS núm.

97/2002, de 29/01 y de 14/01/2004).

Pues bien, partiendo de anteriores parámetros interpretativos, el auto recurrido, a criterio de este Tribunal ad quem, contiene una motivación, que aunque sucinta, satisface el canon exigido por la expresada doctrina, y sin que la misma haya de ser, según se alega, reforzada, atendiendo a la decisión recurrida, por cuanto que la Parte Recurrente ha tenido conocimiento de la 'ratio decidendi' en la que basó el Instructor su decisión jurisdiccional, antes expresada, como se infiere de los términos de la propia apelación interpuesta, y ello aunque tal Representación Procesal, en su legítimo ejercicio del derecho a la defensa, no la comporta, pero sin que ello, en modo alguno, comporte vulneración de cualesquiera derecho constitucional, ni por supuesto, el de tutela judicial efectiva, y todo ello, sin necesidad de entrar a valorar determinadas circunstancias señaladas en el recurso interpuesto, antes reseñadas, que han de quedar residenciadas intramuros de ámbitos jurisdiccionales distintos al sometido al de esta alzada.

Afirmar, igualmente, en cuanto a la supuesta vulneración del principio de intervención mínima, propio del Derecho Penal, invocado también por el hoy Recurrente, que conforme reiterada jurisprudencia, el derecho penal se rige por unos principios esenciales, entre ellos, el de legalidad y el de mínima intervención. El primero se dirige especial a los Jueces y Tribunales. Solo los comportamientos que son susceptibles de integrarse en un precepto penal concreto pueden considerarse infracción de esta naturaleza, sin que sea dable incorporar a la tarea exegética, ni la interpretación extensiva, ni menos aún, la analogía en la búsqueda del sentido y alcance de una norma penal. El segundo supone que la sanción penal no debe actuar cuando existe la posibilidad de utilizar otros medios o instrumentos jurídicos no penales para restablecer el orden jurídico. En este sentido, se manifiesta por la doctrina, hasta el punto de convertir en dogma, que la apelación al derecho penal como instrumento para resolver los conflictos, es la última razón a la que debe acudir el Legislador que tiene que actuar, en todo momento, inspirado en el principio de intervención mínima de los instrumentos punitivos. Baste también señalar que reducir la intervención del Ordenamiento Jurídico Penal, como ultima 'ratio', al mínimo indispensable para el control social, es un postulado razonable de política criminal que debe ser tenido en cuenta primordialmente por el Legislador, pero que en la praxis judicial, aun pudiendo servir de orientación, tropieza sin remedio con las exigencias del Principio de Legalidad, por cuanto no es al Juzgador sino al Legislador a quien incumbe decidir, mediante la fijación de los tipos y las penas, cuáles deben ser los límites de la intervención del derecho penal. Consecuentemente, una cosa es que la realización de un delito presuponga que solo se castiguen las conductas más graves, y otra completamente distinta es que la interpretación de los tipos penales haya de hacerse sistemáticamente bajo la suposición prioritaria del principio de intervención mínima, constatadas que sean los elementos constitutivos del ilícito penal (por todas, STS núm. 363/2006, de 28/03, y núm. 291/2008, de 12/05).

Indicar, por último, que en el derecho penal la investigación, conforme a la doctrina atinente al art. 777 LECRIM, antes aludida, se practica de oficio, sin necesidad de estar vinculada al llamado principio de audiencia, supuestamente vulnerado, según la Parte Recurrente, entendiéndose por este Tribunal ad quem, que la señalada comparecencia de fecha 01/05/2017 (folio 11 del recurso, y 50 de las actuaciones) no parece corresponderse a los hechos objeto de apelación, que se iniciaron por el atestado núm. 26.442/2018 de La Comisaría de Tetuán, de fecha 2/12/2018, respondiendo, tal alegación -parafraseando a la propia Recurrente- a los términos de un recurso estereotipado.



CUARTO.- Partiendo de anteriores pronunciamientos, en el caso que nos ocupa, se han practicado las diligencias que se consideran esenciales, esto es, la testifical de Dª. Carmela , y de declaración del investigado D. Carlos Jesús , acogiéndose la primera a la dispensa del art. 416 LECRIM., como pareja sentimental de Carlos Jesús , y el investigado a su derecho constitucional a no prestar declaración (folios 31 y 35, respectivamente).

Consta en las actuaciones, sin embargo, en relación a los hechos supuestamente acaecidos en momento no determinado pero anterior a las 07,15 horas del día 2/12/2018, cuando Dª. Carmela fue llevada por una tercera persona, ajena a estos hechos, a las dependencias de la Policía Municipal sita en la Avenida de Asturias núm.

66 de Madrid, que aquella, al haber sido requerido un SAMUR por los Agentes intervinientes, fue explorada presentado: 'ansiedad; no recuerda lo que ha pasado; no tiene móvil; contusión en zona frontal y pómulo derecho; abrasión y suciedad en codos y en palma y dorso de las manos', además de señalar 'traslado a hospital para valoración y seguimiento por posible sumisión química; lleva bragas, no parece que se le haya quitado, vestido sin signos de desgarro ni roturas'. Igualmente, por los Policías intervinientes, los integrantes de Puerto-610, se señaló que Carmela facilitó la identificación de su pareja sentimental, D. Carlos Jesús , quien les manifestó textualmente 'no saber nada, habiéndola dejado en el suelo con motivo de que se cayó y se golpeó fuertemente, desatendiéndose de ella y de su estado de salud, retirándose a su domicilio', además de mantener la testigo ante esos mismos Policías, que 'allí no tenía ni que haber ido puesto que no ha hecho porque ella se cayó', que 'continuamente manifiesta que se ha caído, y que ella no le ha denunciado, y su pareja sentimental la requiere para que abandone su domicilio porque le complica la vida, asintiendo la víctima en hacerlo lo antes posible', no obstante sostener los indicados Agentes que la mujer 'presentaba lesiones en la cara, manos y piernas'.

No obran practicados más elementos de investigación en las actuaciones.



QUINTO.- Ha de referirse, dada la vía procesal también esgrimida en el recurso planteado -la inexistencia de indicios racionales de criminalidad contra el hoy Recurrente- que el derecho a la presunción de inocencia, consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamental en el art. 24 C.E., implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley, según recoge el art. 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; el art. 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y el art. 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Esto supone que es preciso que se haya practicado una mínima prueba de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que sea suficiente para desvirtuar esa presunción inicial ( STS núm. 251/2004, y núm. 97/2012, de 24/02; y SSTC núm. 31/1981, núm. 124/1983 y núm. 17/1984).

Debe incidirse, igualmente, en el hecho que no puede prescindirse de la ineludible necesidad de desplegar una prueba de cargo, razonablemente suficiente, para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado.

Presunción que no solo constituye un derecho fundamental declarado en nuestra Constitución, sino que además es el 'eje' alrededor del cual giran las demás garantías procesales y en definitiva el funcionamiento de todo el procedimiento penal. ( STS de 2/12/2003). A este respecto la doctrina del Tribunal Constitucional ( STC núm. 137/1988 de 7/07) ha señalado que la presunción de inocencia ocasiona un desplazamiento de la carga de la prueba a las partes acusadoras a quienes incumbe exclusivamente probar los hechos constitutivos de la pretensión penal, debiendo ser suficiente para generar en el Juzgador la evidencia de la existencia un hecho punible y de la responsabilidad penal que haya tenido en él el acusado, así como sustentarse la actividad probatoria en auténticos medios de prueba obtenidos con respeto a los derechos fundamentales y practicados en el juicio oral bajo los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, exceptuándose los supuestos de prueba preconstituida y anticipada siempre que se observe el de un cumplimiento de determinados requisitos materiales (imposibilidad de reproducción en el juicio oral), subjetivos (intervención del Juez de instrucción), objetivos (contradicción con la intervención de Letrado) y formales (introducción en el juicio través de la lectura de los documentos).

Debe también recordarse que es doctrina jurisprudencial plenamente sentada la que afirma que el derecho a la presunción de inocencia consagrado en el art. 24 C.E., como antes se ha expuesto, solo puede desvirtuarse con una prueba de cargo, ya sea directa o indiciaria, de contenido suficientemente incriminatorio, obtenida o incorporada al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales, y con arreglo a las normas que regulan su práctica, de manera que se pueda considerar acreditada la realidad de unos hechos concretos y la participación e intervención del acusado en los mismos.



SEXTO.- Partiendo de los señalados parámetros interpretativos, y con dichos antecedentes, solo cabe aseverar que no concurren los presupuestos necesarios para acordar el sobreseimiento libre, al no poderse entender acreditado, tal y como se refiere por la representación de la hoy Recurrente, que ni los hechos no acaecieran, ni que los mismos no fuesen constitutivos de ilícito penal alguno -el supuesto delito de maltrato en el ámbito de violencia de género, previsto y penado, en los arts. 153.1 C.P., señalado por el Ministerio Público en su escrito de impugnación- por el que se instó el sobreseimiento provisional de las actuaciones, siendo plenamente acorde al supuesto sometido a esta alzada el sobreseimiento provisional previsto en el art. 641.1 LECRIM., -es decir, cuándo no resulte debidamente justificada la perpetración del delito que haya dado motivo a la formación de la causa-, ya que la ausencia de pruebas no es debida a la absoluta ausencia de indicios criminales en relación a los hechos denunciados, sino a la falta de acreditación de los mismos, como prueba de cargo bastante para desvirtuar la presunción de inocencia del investigado, y ello ante la aptitud silente mantenida tanto por Dª.

Carmela , como testigo, así como por D. Carlos Jesús , en su condición de investigado.

Reiterar, también, según el parte médico extendido, la concurrencia de posibles indicios de sumisión química en la persona perjudicada, por lo que fue traslada a centro hospitalario.

En consecuencia, del examen de las actuaciones remitidas a esta alzada, nos lleva a sostener que actitud silente del ahora Recurrente en sede de instrucción, como ya se ha dicho, además de poder ser valorable en el contexto del acervo probatorio ( STS 04/10/2006), en modo alguno es equiparable a una negación de los hechos, a la par, de incidir que corresponde al investigado la prueba de los hechos impeditivos y/o negativos ( ATS 13/06/2013, y STAP Madrid, Sección 6, de 12/12/2008).

Mantener, igualmente, que es igualmente doctrina reiterada (por todas, la STS 10/10/2005), que las declaraciones de los funcionarios de la Policía tendrán el valor de declaraciones testificales, apreciables según las reglas del criterio racional, así como que estos funcionarios llevan a cabo sus declaraciones de forma imparcial y profesional, en el sentido de que no existe razón alguna para dudar de su veracidad, cuando realizan sus cometidos profesionales, teniendo las manifestaciones que prestan un alto poder convictivo, en cuanto no existe elemento subjetivo alguno para dudar de su veracidad, precisamente en función de la profesionalidad que caracteriza su cometido profesional, la formación con la que cuentan y la inserción de la policía judicial en un Estado Social y Democrático de Derecho, como es el nuestro, todo ello de conformidad con los arts. 104 y 126 CE. De ninguno de los Agentes intervinientes, se ha alegado, desde luego, se ha acreditado dato alguno que lleve a cuestionar su imparcialidad u objetividad.

Y todo ello sin necesidad a entrar a valorar ni el Acuerdo del Pleno no Jurisdiccional del Excmo. Tribunal Supremo de fecha 3/06/2015 que expresa que ' Las declaraciones ante los funcionarios policiales no tienen valor probatorio. No pueden operar como corroboración de los medios de prueba. Ni ser contrastadas por la vía del art. 714 de la LECRIM . Ni cabe su utilización como prueba preconstituida en los términos del art. 730 de la LECRIM . Tampoco pueden ser incorporadas al acervo probatorio mediante la llamada como testigos de los agentes policiales que las recogieron. Sin embargo, cuando los datos objetivos contenidos en la autoinculpación son acreditados como veraces por verdaderos medios de prueba, el conocimiento de aquellos datos por el declarante evidenciado en la autoinculpación puede constituir un hecho base para legítimas y lógicas inferencias.

Para constatar, a estos exclusivos efectos, la validez y el contenido de la declaración policial, deberán prestar testimonio en el juicio los agentes policiales que la presenciaron. Este acuerdo sustituye el que sobre la materia se había adoptado en 28 de noviembre de 2006', doctrina muy recientemente reiterada por el Tribunal Supremo ( STS, Sección 1ª, num. 503/2018 de 25/10), ni a la jurisprudencia relativa al testimonio referencial, en el que debe diferenciarse, según que el testigo narre lo que personalmente escuchó y percibió -auditio propio- o lo que otra persona le comunicó -auditio alieno- y en algunos de percepción directa, dado que tal prueba puede tener el mismo valor para la declaración de culpabilidad del acusado que la prueba testifical directa, ya que la doctrina afirma sin ambages (por todas, la STS núm. 224/2009, de 2/03) 'que el momento trascendental, a efectos de la práctica de prueba susceptible de valoración, no es otro que el del Juicio oral, por lo que todas las actuaciones llevadas a cabo en la fase de instrucción, por mucho que se practiquen a presencia judicial, han de quedar relegadas a un papel muy secundario, sólo utilizables de forma supletoria, por imposibilidad sobrevenida para su reproducción en el Plenario, como prueba que se anticipa a la imposibilidad prevista o, en todo caso, para despejar posibles contradicciones en las declaraciones sucesivas de imputados o testigos'.

SÉPTIMO.- Ha de señalarse, por último, que corresponde al Juzgador a quo la pertinencia en la fase instructora de la valoración de la prueba indiciaria de cargo, a efectos de determinar si procede o no la continuación de la tramitación de las actuaciones o el sobreseimiento de las mismas, pudiendo hacerse mención en este punto a la doctrina constitucional ( STC de 22/04/1997, y núm. 186/1990), según la cual 'La Ley concede al Juez de Instrucción -no al Órgano de Enjuiciamiento- la facultad de controlar la consistencia o solidez de la acusación que se formula, pues (...) la LECRIM., (hoy art. 783), tras enunciar la regla general de la vinculación del Instructor con la petición de apertura del juicio, permite al Juez denegar la apertura del juicio en dos supuestos, a saber: cuando el hecho no sea constitutivo de delito, o ante la inexistencia de indicios racionales de criminalidad contra el acusado, en cuyo caso acordará el sobreseimiento que corresponda. Pero este juicio acerca de la improcedencia de abrir el juicio oral -en definitiva, de la improcedencia de la acusación formulada- de existir, es un juicio negativo en virtud del cual el Juez cumple funciones de garantía jurisdiccional' ( SSTC núm. 203/1989, núm. 191/1992, y núm. 37/1993, entre otras)'.

Es por todo ello, por lo que no puede afirmarse en esta alzada que el juicio de razonabilidad sobre los hechos objeto de investigación, objeto del actual recurso, conforme los citados elementos probatorios, y según la doctrina antes aludida, pueda entenderse que implique o conlleve una valoración ilógica, irracional, o carente de fundamento por parte del Magistrado de Instancia, o suponga la infracción de norma alguna, constitucional o procedimental.

En base a todo lo expuesto, habiéndose acordado, al amparo de los arts. 779.1.1º y 641.1 LECRIM. y concordantes, tras la práctica de las diligencias que se consideraron esenciales, el sobreseimiento provisional, que no libre, en exposición razonada y razonable, el auto recurrido debe ser mantenido, no habiéndose alegado ni hechos, ni argumentos que desvirtúen los que fueran tenidos en cuenta por el Magistrado-Juez a quo al tiempo de su dictado, siendo únicamente procedente el sobreseimiento libre cuando se acuerde por excluirse la tipicidad de las conductas denunciadas, lo que aquí, y por en base a lo expuesto, en modo alguno acaece.

Procede, en consecuencia, la desestimación del presente recurso de apelación.

OCTAVO.- No se encuentran motivos para imponer a la parte apelante, por temeridad o mala fe, las costas de esta instancia, que se declaran de oficio de conformidad con lo establecido en el art. 240.1 LECRIM.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación,

Fallo

LA SALA ACUERDA: que, con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Carlos Jesús contra el auto dictado por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 10 de Madrid, en sus DPA. núm. 1252/2018, de fecha 14/02/2019, por el que se decretó el sobreseimiento provisional y archivo de las actuaciones, debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida, declarando de oficio las costas de esta instancia.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas.

Remítase testimonio de este auto junto con la causa al Juzgado de Instrucción para su conocimiento y efectos pertinentes.

Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Así por este nuestro auto lo acordamos, mandamos y firmamos.

Diligencia.- Seguidamente se cumple lo acordado. Doy fe.

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