Última revisión
17/09/2017
Auto Penal Nº 771/2018, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 2891/2017 de 31 de Mayo de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 31 de Mayo de 2018
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MARCHENA GOMEZ, MANUEL
Nº de sentencia: 771/2018
Núm. Cendoj: 28079120012018201050
Núm. Ecli: ES:TS:2018:7302A
Núm. Roj: ATS 7302:2018
Encabezamiento
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Penal
Auto núm. 771/2018
Fecha del auto: 31/05/2018
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION
Número del procedimiento: 2891/2017
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gomez
Procedencia: Audiencia Provincial de Málaga (Sección 9ª)
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero
Transcrito por: NCPJ/MAC
Nota:
RECURSO CASACION núm.: 2891/2017
Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gomez
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Penal
Auto núm. 771/2018
Excmos. Sres.
D. Manuel Marchena Gomez, presidente
D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca
D. Antonio del Moral Garcia
En Madrid, a 31 de mayo de 2018.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gomez.
Antecedentes
PRIMERO.-Por la Audiencia Provincial de Málaga (Sección Novena), se ha dictado sentencia de 25 de septiembre de 2017, en los autos del Rollo de Sala 39/2017 , dimanante del Procedimiento Abreviado 79/2014, procedente del Juzgado de Instrucción número 5 de Marbella, por la que se condena a Carlos Jesús como autor criminalmente responsable de un delito de apropiación indebida del artículo 252 del Código Penal en relación con el artículo 250.5º del mismo cuerpo legal , sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de dos años de prisión , inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena y multa de 9 meses, con una cuota diaria de diez euros. Asimismo, se le condenó al pago de la mitad de las costas procesales causadas, incluidas en esta proporción las correspondientes a la acusación particular personadas, así como a indemnizar a Automoción Copa, S.L. en la cantidad de 101.790 euros con los intereses legales del art. 576 LEC , declarándose la responsabilidad civil subsidiaria de Autosport Coria, S.L. y Autohaus Germany Europa S.L.
Se absolvió a Eugenia , declarando de oficio la mitad de las costas procesales.
SEGUNDO.-Contra la mencionada sentencia, Carlos Jesús , bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Doña Irene Molinero Romero, formula recurso de casación, alegando, como primer motivo, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación con el artículo 5.4 LOPJ , infracción de derechos fundamentales, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia y del principio in dubio pro reo; como segundo motivo, al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , error en la apreciación de la prueba; como tercer motivo, al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial en relación con el artículo 852 LECrim , y/o por el cauce del artículo 849.1 LECrim (sic) por error en los juicios de inferencia.
TERCERO.-Durante su tramitación, se dio traslado del escrito de recurso a las restantes partes personadas. En tal sentido, el Ministerio Fiscal formuló escrito de impugnación, solicitando su inadmisión o, subsidiariamente, su desestimación.
CUARTO.- Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal, ha sido designado ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Marchena Gomez.
Fundamentos
PRIMERO.-Como primer motivo, alega el recurrente al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación con el artículo 5.4 LOPJ , infracción de derechos fundamentales, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia y del principio in dubio pro reo.
A) Aduce que no se ha acreditado, mediante prueba alguna, el ánimo del condenado de apropiarse cantidad alguna para obtener un ilícito enriquecimiento. Para apoyar su pretensión, el recurrente procede a un pormenorizado análisis de la prueba practicada. Subsidiariamente, aduce vulneración del principio in dubio pro reo.
B) Por lo que se refiere a la presunción de inocencia, esta Sala ha reiterado en SSTS como las nº 25/2008, de 29 de enero o la número 575/2008, de 7 de octubre , que este derecho viene consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamental e implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( art. 11 Declaración Universal de los Derechos Humanos ; art. 6.2 Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y art. 14.2 Pacto Internacional de Derechos civiles y Políticos ). Esto supone que es preciso que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que desvirtúe racionalmente esa presunción inicial, en cuanto que permita declarar probados unos hechos y la participación del acusado en ellos. La alegación de su vulneración en el recurso de casación puede ir orientada a negar la existencia de prueba, a negar la validez de la existente, a negar el poder probatorio o demostrativo de la prueba existente y valida, o a cuestionar la racionalidad del proceso valorativo efectuado por el Tribunal sobre pruebas disponibles. Ante esta alegación, esta Sala del Tribunal Supremo debe realizar una triple comprobación: en primer lugar que el Tribunal de instancia haya apoyado su relato fáctico en pruebas relativas a la existencia del hecho y a la participación del acusado en él; en segundo lugar, que las pruebas sean válidas, es decir, que han sido obtenidas e incorporadas al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica; y, en tercer lugar, que la valoración realizada para llegar a las conclusiones fácticas, la base de la condena, teniendo en cuenta el contenido probatorio de la prueba de cargo disponible, no se aparte de las reglas de la lógica y del criterio humano y no sea, por tanto, irracional, manifiestamente errónea o arbitraria ( STS 3-10-2005 ) ( STS 152/2016, de 25 de febrero ).
En reiterados pronunciamientos esta Sala ha mantenido que el juicio sobre la prueba producida en el juicio oral es revisable en casación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos.
Pero también es reiterada la doctrina de que, salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, este cauce casacional no está destinado a suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que el Tribunal de instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente.
Es decir, que a esta Sala no le corresponde formar su personal convicción tras el examen de unas pruebas que no presenció, para a partir de ellas confirmar la valoración del Tribunal de instancia en la medida en que ambas sean coincidentes. Lo que ha de examinar es, en primer lugar, si la valoración del Tribunal sentenciador se ha producido a partir de unas pruebas de cargo constitucionalmente obtenidas y legalmente practicadas, y, en segundo lugar, si dicha valoración es homologable por su propia lógica y razonabilidad.
C) Se declara en síntesis probado que Eugenia , era la administradora única de las empresas Autosport Coria, S.L. y Autohaus Germany Europa S.L., de las que era apoderado su esposo Carlos Jesús . Dichas empresas se dedicaban a la compraventa, importación y exportación de vehículos. El día 14 de mayo de 2012, la mercantil Automoción Copa, S.L., representada por Evelio , encargó a Autosport Coria, S.L. la adquisición e importación de dos vehículos de alta gama, ambos de la marca Audi modelo RS3, con bastidor no NUM000 y NUM001 , realizando Automoción Copa, S.L., ese mismo día, dos transferencias a la cuenta bancaria n° NUM002 del Banco Santander, de la que era titular Autosport Coria, S.L. y apoderada la Sra. Eugenia , por importes respectivos de 49.820 y 51.970 euros, en pago del encargo realizado. Carlos Jesús , que era quien se encargaba de la gestión de las empresas y dirigía las mismas, lejos de llevar a cabo el encargo que se le encomendó, se adueñó del dinero recibido con el propósito de obtener un ilícito enriquecimiento, y cuando transcurrido el plazo de entrega de los automóviles fue requerido por el Sr. Evelio para que se los diera o le devolviera el dinero, entregó dos pagarés por importe respectivo de 49.820 y 51.970 euros y vencimiento el 1 de noviembre de 2012, librados por Autohaus Germany Europa S.L., que resultaron fallidos, siendo sustituidos posteriormente, de forma sucesiva, por otros pagarés, que tampoco se pagaron.
La perjudicada nunca recibió los automóviles ni recuperó cantidad alguna.
El Tribunal de instancia fundamentó su pronunciamiento condenatorio en los siguientes elementos de convicción:
- El reconocimiento, por parte del acusado, tanto de haber recibido la cantidad de 101.790 euros con el encargo de adquirir dos vehículos concretos para su entrega, como de que nunca efectuó tal adquisición.
- La pérdida, y no recuperación, del dinero por parte del denunciante.
- La valoración del relato exculpatorio ofrecido por el acusado, que el Tribunal rechaza razonadamente no otorgando credibilidad alguna a la versión ofrecida 'ex novo' por éste en el acto del plenario y que difiere a la prestada en fase sumarial. Tal y como hace constar el órgano a quo, el acusado manifestó por primera vez en el plenario que nada más recibir el dinero, las cuentas de su empresa fueron embargadas por Hacienda. Ello se contrapone a su manifestación sumarial cuando afirmó que sí había comprado los coches y los había entregado a la empresa denunciante, si bien ello se demostró falso en cuanto se comprobó la divergencia en los números de bastidor de los vehículos. A ello añade, el órgano a quo, que de ser cierto el embargo aludido por el acusado, hubiera sido fácilmente acreditable documentalmente.
Los razonamientos valorativos de la Sala de instancia son concordes con las reglas de la lógica y las máximas de la experiencia, sin incurrir en arbitrariedad.
Tiene declarado esta Sala, como se recuerda en la Sentencia 539/2010, de 8 de junio , en la que se hace referencia a anteriores pronunciamientos ( SSTS. 755/2008 de 26 de noviembre , 1015/2009 de 28 de octubre y 180/2010 de 10 de marzo ) que los elementos subjetivos del delito pertenecen a la esfera del sujeto, y salvo confesión del acusado en tal sentido, solo pueden ser perceptibles mediante juicio inductivo a partir de datos objetivos y materiales probados ( STS. 22.5.2001 ). En esta dirección la STS. 1003/2006 de 19 de octubre considera juicios de inferencia las proposiciones en que se afirma o eventualmente se niega, la concurrencia de un hecho subjetivo, es decir de un hecho de conciencia que, por su propia naturaleza, no es perceptible u observable de manera inmediata o directa. Esta conclusión, se afirma en las SSTS. 120/2008 de 27 de febrero y 778/2007 de 9 de octubre , debe deducirse de datos externos y objetivos que consten en el relato fáctico; y aun cuando el propio juicio de inferencia se incluya también en el relato fáctico como hecho subjetivo es revisable en casación tanto por la vía de la presunción de inocencia, art. 852 LECrim . en relación con el art. 5.4 LOPJ ., como por la del art. 849.1 LECrim .; por cuanto el relato de hechos probados de una sentencia es vinculante cuando expresa hechos, acontecimientos o sucesos, pero no cuando contiene juicios de inferencia, que puedan ser revisados vía recurso, siempre que se aporten elementos que pongan de relieve la falta de lógica y racionalidad del juicio, en relación con los datos objetivos acreditados ( SSTS. 30.10.95 , 31.5.99 ) ( STS 1126/2010, de 14 de diciembre ).
Pues bien, se advierte que el órgano a quo infiere el ánimo de lucro partiendo de la recepción del dinero entregado por la mercantil denunciante, con el encargo de comprar e importar dos vehículos desde Alemania; encargo que no se llevó a término como no se procedió a la entrega de las cantidades recibidas en tal concepto. Ello, unido a la ausencia de explicación razonable o prueba cierta sobre el destino de tales cantidades, determina que el Tribunal considere plausible la incorporación de las mismas a su patrimonio propio y usos particulares.
Por todo ello, la pretensión aducida por el recurrente debe inadmitirse.
En lo que se refiere a la alegación del principio in dubio pro reo, la jurisprudencia de esta Sala (por vía de ejemplo, la sentencia 24/2015, de 21 de enero ) recuerda que se trata de una regla interpretativa en casos de duda, que implica analizar si el Tribunal de instancia dudó, en primer término, o de si debió dudar a la vista de la prueba practicada, en segundo. Sin embargo, no puede servir de base para ver dudas donde el Tribunal de instancia no las vio. Así ocurre en el presente caso. Ni se aprecian expresiones de incertidumbre por parte de la Sala, que, luego, sin embargo, se hayan interpretado en contra del reo, ni existe motivo para estimar que el Tribunal debió dudar.
Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
SEGUNDO.-Como segundo motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por error en la apreciación de la prueba.
A) Entiende que existe documentación en autos que acreditan la relación existente entre las partes y prolongada en el tiempo, sin ningún incumplimiento, que no ha sido valorada, y de cuya valoración derivaría, a juicio del recurrente, la evidencia del interés del condenado en cumplir con el encargo, y por ende, la ausencia del elemento subjetivo en el sujeto activo.
B) La jurisprudencia de esta Sala ( Sentencia del Tribunal Supremo 599/2016, de 7 de julio , entre otras) exige que para que pueda estimarse la infracción de ley, al amparo de lo establecido en el artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por error en la apreciación de la prueba, deben concurrir los siguientes requisitos: a) que se invoque tal error de hecho en la apreciación de las pruebas, de modo que tenga significación suficiente para modificar el sentido del fallo, pues en caso contrario estaríamos en presencia de una simple corrección de elementos periféricos o complementarios; b) que se citen con toda precisión los documentos en que se base la queja casacional, incorporados a la causa, con designación expresa de aquellos particulares de donde se deduzca inequívocamente el error padecido; c) que tales documentos sean literosuficientes, es decir, que basten por sí mismos para llegar a la conclusión acreditativa que se pretende, evidenciando el objeto de prueba sin necesidad de acudir a otras fuentes probatorias o a complejos desarrollos argumentales; d) que su eficacia probatoria no haya sido desvirtuada o contradicha merced a otras pruebas que obren igualmente en la causa; e) que el recurrente lleve a cabo, al menos, una mínima justificación argumental como causa de la impugnación; f) que el recurrente proponga una nueva redacción del 'factum' derivada del error de hecho denunciado en el motivo; y g) que tal rectificación del 'factum' no sea un fin en sí mismo, sino un medio para crear una premisa distinta a la establecida y, consiguientemente, para posibilitar una subsunción jurídica diferente de la que se impugna.
C) El motivo debe ser inadmitido, por cuanto el recurrente efectúa una designación genérica de documentos, que según considera, acreditan una relación mercantil consolidada en el tiempo y, pese al cauce casacional invocado, en realidad, reitera la denuncia de la vulneración de su derecho a la presunción de inocencia, en idéntico sentido al motivo primero. Por ello, tampoco puede darse la razón al recurrente en este caso, ya que el Tribunal de instancia valoró la totalidad de la prueba practicada en el plenario y concluyó, de forma racional, que era suficiente para enervar la presunción de inocencia del acusado, sin que tal conclusión pueda ser considerada como ilógica o irracional y, por ende, sin que pueda ser atacada en esta instancia.
En definitiva, y remitiéndonos a lo expuesto en el Fundamento anterior, el Tribunal consideró acreditados todos los elementos del delito de apropiación indebida y efectuó una correcta subsunción de los hechos declarados probados en la norma jurídica aplicable.
Por cuanto antecede, procede la inadmisión del motivo examinado de conformidad con lo dispuesto en los artículos 884.6 y 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
TERCERO.-Como tercer motivo de recurso alega, al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial en relación con el artículo 852 LECrim , y/o por el cauce del artículo 849.1 LECrim (sic), error en los juicios de inferencia.
A) Entiende que no se aprecia en los hechos probados la existencia en el condenado del deseo de apropiación exigible para la comisión del delito, y que, por ende, el Juzgador no ha realizado una inferencia razonable y lógica sobre la concurrencia del elemento subjetivo del delito.
B) El cauce casacional elegido implica la aceptación de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada, sin que con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pueda pretenderse una modificación de dicho relato fáctico, ya que lo que se denuncia es una incorrecta aplicación del derecho al hecho probado de la sentencia; de ahí que reiterada jurisprudencia de esta Sala haya afirmado que el recurso de casación por infracción de ley exige el respeto absoluto e íntegro de los hechos probados en sentencia ( SSTS 171/2008 ; 380/2008 y 131/2016, de 23 de febrero , entre otras).
C) El recurrente, de nuevo y con independencia del cauce procesal utilizado, redunda en la invocación de la vulneración del derecho a presunción de inocencia por cuanto vuelve a discutir la existencia o no del delito de apropiación indebida, y a combatir, por disconformidad, el juicio de inferencia efectuado por el Tribunal.
El motivo no puede ser acogido por dos razones. Primero, por cuanto el juicio de inferencia del Tribunal a quo no resulta contrario a las reglas de la lógica o a las máximas de la experiencia, sin perjuicio de la personal discrepancia del recurrente con su resultado. En segundo lugar, tampoco es dable la queja alegada por causa del cauce casacional utilizado, ya que el recurrente formula el presente motivo sin sujetarse a los hechos probados constatados en la sentencia por el Tribunal a quo, volviendo a discutir la presencia o ausencia del elemento subjetivo.
Por ello, y en lo relativo a la argumentación de este motivo, nos remitimos a lo expuesto en los Fundamentos Jurídicos primero y segundo de la presente resolución.
Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 884.3 º y 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
En su consecuencia, procede adoptar la siguiente:
Fallo
LA SALA ACUERDA:NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓNdel recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.
Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.
