Última revisión
07/04/2005
Auto Penal Nº 777/2005, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 2184/2004 de 07 de Abril de 2005
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Orden: Penal
Fecha: 07 de Abril de 2005
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: DELGADO GARCIA, JOAQUIN
Nº de sentencia: 777/2005
Núm. Cendoj: 28079120012005200763
Encabezamiento
AUTO
En la Villa de Madrid, a siete de Abril de dos mil cinco.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 1ª), en el rollo de Sala 83/2003 dimanante del Procedimiento Abreviado 42/2003 del Juzgado de Instrucción 3 de Valencia, se dictó sentencia, de fecha 28 de enero de 2004 , en la que se condenó a Imanol , como autor criminalmente responsable de un delito de robo con intimidación, previsto y penado en el art. 242.1 CP , y de un delito de detención ilegal del art. 163.1 CP , con la concurrencia de la semieximente de enajenación mental y de la atenuante de reparación del daño, a las penas de trece meses de prisión por el primer delito y de dieciséis de prisión por el segundo.
SEGUNDO.- En la referida sentencia se declara probado, en síntesis, que el acusado, en unión de dos menores, abordaron a Ernesto y a Alexander , a quienes les exigieron que les dieran todo lo que llevaran al tiempo que se echaban la mano al bolsillo en ademán de ir a sacar una navaja, consiguiendo así que Alexander les entregara su teléfono móvil, para a continuación obligar a Ernesto a subir al ciclomotor de su propiedad conducido por uno de los menores y dirigirse, junto con el acusado y el otro menor que iban en el ciclomotor en el que habían llegado, a diversos lugares donde vendieron el móvil e intentaron vender también el ciclomotor de Ernesto , quien durante más de tres horas estuvo junto al inculpado y los menores en contra de su voluntad y atemorizado por lo que le pudiera pasar, hasta que una patrulla policial intervino al observar a la víctima en una gasolinera pálido y temblando.
TERCERO.- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de Casación por Imanol , mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales D. Jorge Deleito García, articulado en cinco motivos por vulneración de precepto constitucional, por infracción de ley y por quebrantamiento de forma.
CUARTO.- En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.
QUINTO.- Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. Don Joaquín Delgado García
Fundamentos
PRIMERO.- Por la vía que autoriza el art. 5.4 LOPJ , se denuncia en el primer motivo vulneración del derecho a la presunción de inocencia que consagra el art. 24.2 CE .
A) Se alega que respecto al delito de detención ilegal, la víctima declaró que podía marcharse a su voluntad y que si no lo hizo fue por no perder el ciclomotor, por lo que respecto a ese delito no se ha desvirtuado la presunción de inocencia.
B) Este Tribunal Supremo ha dicho reiteradamente, como por vía de ejemplo en la sentencia de 5 de junio de 2003 , que en punto a la vulneración de la presunción de inocencia, esta Sala Casacional debe comprobar si hay prueba en sentido material (prueba personal o real); si esta prueba es de contenido incriminatorio; si ha sido constitucionalmente obtenida, esto es, si accedió lícitamente al juicio oral; si ha sido practicada con regularidad procesal; si es suficiente para enervar la presunción de inocencia; y finalmente, si ha sido racionalmente valorada por el Tribunal sentenciador. Más allá no se extiende nuestro control cuando de vulneración de la presunción de inocencia se trata. El intento de que esta Sala vuelva a valorar la prueba personal al margen del principio de inmediación está condenado al fracaso (en este sentido, la Sentencia 120/2003, de 28 de febrero ).
El recurso de casación no es un remedio valorativo de la prueba practicada en el juicio oral, conforme a los principios que rigen este acto procesal (oralidad, publicidad, inmediación, concentración, contradicción e igualdad de armas), sino que, cuando se alega, como es el caso, la vulneración de la presunción de inocencia, el Tribunal Casacional únicamente debe verificar los controles anteriores, pero no puede efectuar una nueva valoración de la prueba, al faltarle el fundamental requisito de la inmediación procesal, pieza clave del sistema valorativo, que supone la apreciación de la prueba de carácter personal que se desarrolla en el plenario. Únicamente el vacío probatorio, o la falta de racionalidad en dicho proceso valorativo, pueden tener trascendencia casacional ( Sentencia 294/2003, de 16 de abril ).
C) En el caso presente, el Tribunal de instancia valoró como pruebas de cargo para llegar a la certeza de los hechos que se describen en el "factum" y la autoría de los mismos, las declaraciones de las dos víctimas y las del propio acusado, quien admitió en parte los hechos imputados y haber realizado los desplazamientos precisamente con una de ellas, así como las testificales de los policías, que lejos de ser meros testigos de referencia pudieron observar directamente, y lo manifestaron así, que encontraron a Ernesto , en compañía del acusado y de uno de los menores, pálido, atemorizado y que le temblaban las piernas, lo que no se compadece en absoluto con la tesis de que estuviera con ellos por su propia voluntad, sino al contrario, como les contó a los policías, que le habían obligado a acompañarles.
En relación con los hechos constitutivos del delito de detención ilegal, el sujeto pasivo del mismo, Ernesto , expresamente manifestó (como consta en el Acta del juicio oral), que cuando le dijeron que tenía que ir con ellos "acató las órdenes porque le habían dicho que llevaban navajas", "que él estaba temblando de miedo", "que todo esto duró más de 3 horas y que él se sentía amenazado y muy nervioso" y "que antes no se escapó porque estaba sin poder reaccionar, tenía miedo y no tenía escapatoria". la otra víctima, corrobora esa versión, manifestando que "les dijeron que les estaban atracando y los amenazaron metiéndose la mano en los bolsillos con ademán de sacar algo", "que a él le quitaron el móvil", y que "después cogieron la moto de su compañero y se lo llevaron y a él lo dejaron marchar". Y finalmente los dos policías manifestaron que la víctima "estaba pálido, temblando" y que les relató "que lo tenían contra su voluntad".
En definitiva, el juzgador ha contado con prueba, testifical en este caso, de cargo suficiente para, tras su valoración en inmejorables condiciones de inmediación y en términos que no cabe tildar de ilógica, irrazonable o absurda, llegar a un juicio de culpabilidad como el pronunciado, por lo que puede concluirse que no se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia del inculpado.
Procede, en consecuencia, inadmitir el motivo al incidir en las causas de inadmisión previstas en los arts. 884.1 y 885.1 LECrim .
SEGUNDO.- Se plantea el segundo motivo por infracción de precepto constitucional al amparo del art. 5.4 LOPJ , por vulneración del principio "in dubio pro reo" del art. 24.2 CE .
A) Se afirma que existen dudas de cuál fue el grado de participación del acusado en los hechos, que debieron resolverse a favor de la absolución del mismo por los delitos imputados.
B) Respecto al principio "in dubio pro reo", tiene afirmado esta Sala, que se trata de una máxima dirigida al juez decisor para que atempere la valoración de la prueba a criterios favorables al acusado cuando su contenido arroje alguna duda sobre su virtualidad inculpatoria.
C) El Tribunal de instancia no ha tenido duda alguna en punto a los hechos que declara probados y a la participación en los mismos del recurrente, y basta con examinar la sentencia para llegar a esa conclusión, por lo que no concurre el único presupuesto en que podría considerarse infringido el principio "in dubio pro reo", esto es que el Tribunal a pesar de sus dudas sobre la prueba de la autoría dictase una sentencia condenatoria. Situación ésta que, se insiste, no es la aquí planteada, en que la Sala sentenciadora ha exteriorizado su convicción sin albergar duda alguna y basada en prueba de cargo suficiente y valorada con parámetros acordes a las reglas de la lógica y máximas de la experiencia.
El motivo, por lo anterior, se inadmite de conformidad con lo dispuesto en los arts. 884.1 y 885.1 LECrim .
TERCERO.- Se formaliza el tercer motivo por infracción de ley del art. 849.1 LECrim ., por indebida aplicación del art. 163 del CP y correlativa indebida inaplicación art. 172 CP .
A) Se alega que a tenor del relato de hechos que hizo el propio Ernesto , éste no estuvo retenido, ni incomunicado, ni privado de libertad, y que pudo haberse marchado en cualquier momento y si no lo hizo fue por no perder la moto, por lo que no debieron calificarse los hechos de detención ilegal sino, a lo sumo, de delito de coacciones del art. 172 CP .
B) El cauce procesal utilizado de "error iuris" obliga a ceñirse de modo riguroso al tenor de los hechos probados de la sentencia ( STS 29-12-2003 ).
Los verbos nucleares del tipo son "encerrar" y "detener". En ambos casos se priva al sujeto pasivo de la posibilidad de trasladarse de lugar según su voluntad. En ambos casos se limita ostensiblemente el derecho a la deambulación en tanto se impide de alguna manera el libre albedrío en la proyección exterior y física de la persona. Si encerrar supone la privación de la libre deambulación porque se tiene a la persona dentro de los límites espaciales del largo, ancho y alto, detener en cambio implica también esa limitación funcional aunque de distinta forma ya que, sin necesidad de encerrar materialmente, se obliga a la inmovilidad no necesariamente con violencia o intimidación (ver en este sentido la Sentencia de 28 de noviembre de 1994 ).
Dicho delito se proyecta desde tres perspectivas. El sujeto activo que dolosamente limita la deambulación de otro, el sujeto pasivo que anímicamente se ve constreñido en contra de su voluntad, y por último el tiempo como factor determinante de esa privación de libertad, aunque sea evidente que la consumación se origina desde que la detención se produce.
El tipo descrito en el art. 163 CP es un delito que se caracteriza por la concurrencia de los siguientes requisitos:
1) el elemento objetivo del tipo consistente en la privación de la libertad deambulatoria de la persona. Y que esa privación de libertad sea ilegal.
2) el elemento subjetivo del tipo, el dolo penal, consiste en que la detención se realice de forma arbitraria, injustificada, siendo un delito eminentemente intencional en el que no cabe la comisión por imprudencia ( STS 17-09-2001 ).
C) En la particular versión de hechos del recurrente, es evidente que no concurren los requisitos para consumar la figura delictiva de detención ilegal del art. 163 CP . Sucede, sin embargo, que esa versión no es, en modo alguno, asumida por el Tribunal sentenciador.
En el "factum" sentencial se refleja como expresamente probado, en lo que ahora de interés tiene destacar, que tres individuos, entre los que se encuentra el acusado, de común acuerdo y simulando llevar navajas abordan a Ernesto y a un amigo con el que se encontraba hablando, les dicen que "podían considerarse atracados, al tiempo que se echaban la mano al bolsillo en ademán de ir a sacar una navaja, y les exigieron que les dieran todo lo que llevaran encima", para a continuación uno de los asaltantes, menor, subirse al ciclomotor de Ernesto , "obligando a éste a sentarse en su parte trasera", trasladándose a diversos lugares situados en barrios marginales donde residían en su mayoría personas de etnia gitana, a la que pertenecían también los dos menores que acompañaban al acusado, con el fin de vender el móvil sustraido al amigo de Ernesto y la moto de éste, "yendo Ernesto a todos estos lugares en contra de su voluntad y atemorizado por lo que le pudiera pasar", hasta que en una gasolinera una patrulla de policías "se percataron de que Ernesto estaba temblando y estaba pálido...".
Podemos leer en el relato fáctico sentencial, finalmente, que "todos los anteriores hechos sucedieron a lo largo de tres horas, durante las que Ernesto permaneció junto al acusado y al menor de edad en contra de su voluntad, atemorizado por si le agredían y sin poder reaccionar en ningún momento, bien tratando de huir, bien pidiendo auxilio".
Es evidente que los hechos transcritos se dejan incardinar sin esfuerzo alguno en el delito de detención ilegal, pues el sujeto pasivo no tuvo en absoluto libertad deambulatoria ni posibilidad de escapar o de pedir ayuda (los lugares y barrios a donde le condujeron no eran especialmente propicios para ello). Sencillamente hizo lo que los atracadores le obligaron a hacer, permaneciendo junto a ellos y desplazándose a los lugares a donde le llevaban, por miedo a las consecuencias que pudiera tener incumplir sus órdenes y privado en absoluto, por ese temor fundado, de libertad para decidir poner fin a esa situación, que únicamente concluyó por la intervención, afortunada, de una pareja de agentes de policía de paisano.
Así las cosas, es patente que la sentencia combatida no incurre en el error de derecho denunciado.
Procede, por todo ello, la inadmisión del presente motivo al incurrir en las causas de inadmisión previstas en los arts. 884.3 y 885.1 LECrim .
CUARTO.- El cuarto motivo se encauza procesalmente también por la vía del art. 849.1 LECrim ., denunciando indebida inaplicación del art. 20.1 CP .
A) Se hace descansar la infracción de ley referida, en la circunstancia de que en el momento de comisión de los hechos el acusado sufría un brote psicótico y por ello era incapaz de razonar adecuadamente, por lo que debió apreciarse la eximente del art. 20.1 CP .
B) Como antes hemos dicho, el motivo por infracción de ley del art. 849.1 LECrim ., exige ceñirse escrupulosamente a los hechos declarados probados de la sentencia.
De otra parte, las circunstancias eximentes o modificativas de la responsabilidad criminal que se pretende han concurrido en un hecho delictivo, tienen que estar tan probadas como el propio hecho ( STS 24-05-2003 ).
C) En los hechos probados de la sentencia se declara expresamente acreditado, que el acusado padecía "en aquel entonces un transtorno bipolar que alteraba ligeramente sus facultades intelectivas y volitivas".
No intentado por la vía del error en la apreciación de la prueba que autoriza el art. 849.2 LECrim . y con base en las periciales, una modificación del "factum" sentencial, hemos de partir precisamente de aquella resultancia fáctica para comprobar si se ha infringido el precepto penal sustantivo invocado.
La conclusión es obvia, no existe base alguna para aplicar la eximente de anomalía psíquica, cuando no consta probado en modo alguno sufriera el encartado, en el momento de comisión de los hechos, un brote psicótico derivado de su enfermedad, esta sí reconocida de "transtorno bipolar", que además únicamente mermaba "ligeramente" sus capacidades de querer, entender y obrar, por lo que la aplicación de la eximente incompleta apreciada por la Sala sentenciadora, se nos antoja como plenamente adecuada e incluso generosa en atención a esa "leve" disminución en sus facultades que su patología le ocasionaba.
El motivo, por lo expuesto, se inadmite de conformidad con lo dispuesto en los arts. 884.3 y 885.1 LECrim. QUINTO.- En el quinto y último motivo se invoca quebrantamiento de forma del art. 850.1 LECrim ., por denegación de prueba propuesta en tiempo y forma.
A) Se duele el recurrente, engarzando este motivo con el precedente, de que ante la incomparecencia por enfermedad de la Dra. Ana María , y habiendo sido admitida esa prueba por la Audiencia, no accediera el Tribunal a la petición de suspensión del juicio, al ser una prueba pericial necesaria pues dicha Dra. atendió al encartado desde el año 2002 y hubiera podido acreditar que en el momento de los hechos padecía un brote psicótico agudo de su enfermedad. Ante la negativa a suspender, la defensa formuló protesta.
B) El derecho a utilizar medios de prueba tiene rango constitucional en nuestro derecho al venir consagrado en el artículo 24 de la Constitución , pero no es un derecho absoluto. Ya la Constitución se refiere a los medios de prueba "pertinentes", de manera que tal derecho de las partes no desapodera al Tribunal de su facultad de admitir las pruebas pertinentes rechazando todas las demás ( artículos 659 y 792.1 de la LECrim ). El Tribunal Constitucional ha señalado reiteradamente que el artículo 24.2 CE no atribuye un ilimitado derecho de las partes a que se admitan y se practiquen todos los medios de prueba propuestos, sino sólo aquellos que, propuestos en tiempo y forma, sean lícitos y pertinentes ( STC nº 70/2002, de 3 de abril ). Por ello, el motivo podrá prosperar cuando la prueba, o la suspensión del juicio ante la imposibilidad de su práctica, se haya denegado injustificadamente, y cuando la falta de práctica de la prueba propuesta haya podido tener una influencia decisiva en la resolución del pleito ( SSTC 50/1988, de 22 de marzo; 357/1993, de 29 de noviembre; 131/1995, de 11 de septiembre; 1/1996, de 15 de febrero y 37/2000, de 14 de febrero ).
La jurisprudencia de esta Sala ha establecido una serie de requisitos, formales y materiales, para que este motivo pueda prosperar. Entre los primeros, las pruebas han de ser propuestas en tiempo y forma, de conformidad con las reglas específicas para cada clase de proceso. En segundo lugar, ante la resolución del Tribunal, que debe ser fundada, rechazando las que no considere pertinentes, o denegando la suspensión del juicio ante la imposibilidad de practicar en ese momento las previamente admitidas, quien ha propuesto la prueba debe hacer constar la oportuna protesta, tras la reproducción de su petición en las condiciones exigidas por el artículo 792 cuando se trate de Procedimiento Abreviado. En tercer lugar, si se trata de prueba testifical, han de hacerse constar las preguntas que quien la propone pretendía dirigir al testigo, con la finalidad de que, primero el Tribunal de enjuiciamiento, y después esta Sala, en su caso, puedan valorar la trascendencia de la prueba propuesta. En cualquier caso, la parte que la propone, debe preocuparse de que conste la eventual trascendencia de la prueba respecto del fallo de la sentencia. La omisión de este requisito no impedirá, sin embargo, la estimación del motivo cuando la pertinencia y necesidad de la prueba se desprenda fácilmente de su propia naturaleza y características.
Como requisitos materiales, la prueba ha de ser pertinente, esto es, relacionada con el objeto del juicio y con las cuestiones sometidas a debate en el mismo; ha de ser relevante, de forma que tenga potencialidad para modificar de alguna forma importante el sentido del fallo, a cuyo efecto el Tribunal puede tener en cuenta el resto de las pruebas de que dispone ( STS nº 1591/2001, de 10 de diciembre y STS nº 976/2002, de 24 de mayo ); ha de ser necesaria, es decir, que tenga utilidad para los intereses de defensa de quien la propone, de modo que su omisión le cause indefensión, ( STS nº 1289/1999, de 5 de marzo ); y ha de ser posible, en atención a las circunstancias que rodean su práctica. ( STS 344/2004 de 12 de marzo). C) En el supuesto aquí planteado, es cierto que la prueba en cuestión había sido propuesta en tiempo y forma, y admitida por la Sala al considerarla pertinente. La incomparecencia de la perito a la vista, por otra parte, estaba justificada.
Se trata ahora, sin embargo, de comprobar si esa prueba era necesaria o imprescindible, y sí, por tanto, la decisión adoptada por la Sala de no acceder a la suspensión del juicio estuvo o no justificada.
La Sala decidió inicialmente no suspender la vista ante la incomparecencia por enfermedad de la Dra. Ana María , y posponer la resolución una vez se practicara la pericial del médico forense, también propuesta a instancia de la defensa.
Practicada esa prueba pericial del forense, el Tribunal consideró que la declaración de la Dra. incomparecida no era necesaria o al menos imprescindible y, de conformidad con lo que dispone el art. 746.3 LECrim ., decide no suspender al entender que tiene elementos probatorios suficientes sobre ese extremo -determinar la imputabilidad del sujeto activo-, para dictar un pronunciamiento.
Adelantemos ya que esa resolución nos parece plenamente ajustada a derecho, teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes.
De un lado, la baja de la Dra. estaba previsto se prolongara al menos tres meses, lo que lógicamente, de haber suspendido la vista, hubiera acarreado un notable retraso y dilación en la resolución del proceso.
Por otra parte, y esto es más importante aún, la Sala de instancia dió por acreditado el transtorno bipolar del acusado con base en los propios informes de la Dra. Ana María obrantes en autos y tuvo en cuenta la pericial del forense que le exploró en momento inmediatamente posterior a la comisión de los hechos y que, por cierto, no apreció nada anormal en el acusado.
Además, respecto al brote psicótico que, según el recurrente, la Dra. Ana María estaba en condiciones de adverar, al examinar los autos comprobamos que eso no es así. La propia Dra. en el informe que rinde al Juzgado de Instrucción en octubre de 2002 (los hechos ocurrieron en septiembre de 2002), hace constar que al inculpado se le diagnosticó en marzo de 2002 un trastorno por ansiedad con sintomatología obsesiva de intensidad leve y que en junio de ese mismo año efectuó la última visita y se apreció mejoría clínica (folio 81).
La decisión del Tribunal de no suspender, en defintiva, resultó ponderada y ajustada a derecho. Frente a ella, la defensa se limitó a protestar, sin consignar las preguntas que pretendía dirigir a la perito. Y el órgano a quo, apreció en todo caso la solución más favorable al inculpado, al afirmar padecía en el momento de comisión de los hechos un transtorno bipolar, no fehacientemente acreditado a través de las periciales, y aplicó una eximente incompleta cuando la disminución de sus facultades mentales a consecuencia del mismo no era importante.
Por lo anterior, el motivo se inadmite al incurrir en las causas de inadmisión establecidas en los arts. 884.5 y 885.1 LECrim .
En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:
Fallo
LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.
Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.
Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

