Auto Penal Nº 778/2019, T...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Auto Penal Nº 778/2019, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 1036/2019 de 12 de Septiembre de 2019

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 19 min

Orden: Penal

Fecha: 12 de Septiembre de 2019

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: MARTINEZ ARRIETA, ANDRES

Nº de sentencia: 778/2019

Núm. Cendoj: 28079120012019201241

Núm. Ecli: ES:TS:2019:9167A

Núm. Roj: ATS 9167:2019

Resumen:
DELITO: APROPIACIÓN INDEBIDA.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 778/2019

Fecha del auto: 12/09/2019

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 1036/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Andres Martinez Arrieta

Procedencia: AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ (SECCION 1ª)

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

Transcrito por: NCPJ/MAM

Nota:

MOTIVO: Presunción de inocencia.

RECURSO CASACION núm.: 1036/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Andres Martinez Arrieta

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 778/2019

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Manuel Marchena Gomez, presidente

D. Andres Martinez Arrieta

Dª. Carmen Lamela Diaz

En Madrid, a 12 de septiembre de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Andres Martinez Arrieta.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la Audiencia Provincial de Cádiz (Sección 1ª), en el Rollo de Sala nº 16/2018 , dimanante de las Diligencias Previas 1292/2014 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Cádiz, se dictó sentencia de fecha 13 de septiembre de 2018 , en cuya parte dispositiva se acordó condenar a Esteban , como autor criminalmente responsable de un delito continuado de apropiación indebida del artículo 253 del Código Penal , tras la reforma operada por la LO 1/2015 (anterior artículo 252 del Código Penal ) sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de dos años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a que indemnice a Olga y a Hernan , en concepto de responsabilidad civil, en la cantidad de 27.385,69 euros, sin perjuicio de lo dispuesto en el fundamento jurídico octavo -de poder detraer, en fase de ejecución de sentencia, de la deuda contraída los gastos que el acusado pueda acreditar documentalmente correspondiente al periodo de octubre de 2013-, y con la responsabilidad civil directa de la sociedad Administradores Ortega S.L. y la entidad Artradius Crédito y Caución S.A. de seguros y reaseguros, limitada a la cantidad de 25.000 euros en este último caso, y con los intereses legales del artículo 576 LEC .

Se le condenó, asimismo, al abono de las costas procesales causadas, incluidas las devengadas por la intervención de la acusación particular.

Se acordó la absolución de la sociedad Administradores Ortega S.L. del delito de apropiación indebida del que venía siendo acusada, con todos los pronunciamientos favorables, declarando de oficio las costas procesales, incluidas las de la acusación particular, en su mitad.

SEGUNDO.-Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Esteban , mediante la presentación del correspondiente escrito presentado por la Procuradora de los Tribunales Doña Gema García Fernández.

El recurrente alega como motivos del recurso:

1.- Quebrantamiento de Ley (sic), al amparo del artículo 849 LECrim .

2.- Infracción de precepto constitucional, por vulneración del artículo 24 de la Constitución .

3.- Por vulneración de los derechos de defensa de la parte y de normativa internacional, en particular, del Instrumento de Ratificación del Protocolo nº 4 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, en lo referente a la prohibición de prisión por deudas.

TERCERO.-En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

En idéntico sentido se pronunciaron Olga y Hernan , a través de escrito presentado por el Procurador de los Tribunales Don Eduardo Freire Cañas.

CUARTO.-Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Andres Martinez Arrieta.

En aplicación de las citadas normas de reparto, el Excmo. Sr. Magistrado D. Andres Martinez Arrieta sustituye al Excmo. Sr. Magistrado D. Julián A. Sánchez Melgar (por razones de licencia oficial), en la deliberación y el dictado de esta resolución.


Fundamentos

ÚNICO.-A) El recurrente alega en el primer motivo del recurso, quebrantamiento de Ley (sic), al amparo del artículo 849 LECrim .

Considera que ha existido error en la apreciación de las pruebas practicadas y que no se han tenido en cuenta cuestiones probatorias que determinarían un pronunciamiento absolutorio. Sostiene que el hecho de que el acusado haya reconocido la deuda y los pagos posteriores evidencian que no existió ánimo apropiativo. Argumenta que se ha vulnerado su derecho a la presunción de inocencia por no haberse valorado que el acusado efectuó pagos a cuenta de la cantidad debida como perteneciente a una arrendataria, así como tampoco se valoró, como compensación de la deuda, que el acusado realizara arreglos y trabajos en los inmuebles de los querellantes. Según indica, la falta de ingreso de las cantidades abonadas se debe a la operativa de su empresa, de funcionar con 'una caja única', y como consecuencia de la falta de ingresos procedentes de otros clientes, así como de la crisis económica que sufrió el país en los años 2012 a 2013. Concluye interesando la aplicación de la ley penal vigente al tiempo del enjuiciamiento, por ser más favorable para el reo, y reiterando que nunca existió voluntad de impago o de apropiación para fines propios.

En el segundo motivo alega la infracción de preceptos constitucionales, por vulneración del artículo 24 de la Constitución .

Reitera que se ha vulnerado su derecho a la presunción de inocencia y reclama la aplicación del principio in dubio pro reo.

El tercer motivo se formula por vulneración de los derechos de defensa y de normativa internacional, en particular, del Instrumento de Ratificación del Protocolo nº 4 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, en lo referente a la prohibición de prisión por deudas.

Sostiene que los Juzgados instruyen procedimientos que deberían resolverse en el ámbito de la jurisdicción civil, y de esta forma se están criminalizando obligaciones civiles. Reitera que no existió voluntad de perjudicar a la parte querellante y que no concurre el dolo específico requerido por el tipo penal aplicado, así como tampoco, el daño real al perjudicado. Insiste en que no se han valorado las pruebas que benefician al acusado, como obras realizadas y facturas abonadas, y que el Tribunal, pese a ello, entienda que éste las puede reclamar en vía civil.

Por tanto, dado el contenido de los motivos, con independencia de las diferentes vías casacionales utilizadas, procede su unificación y análisis de manera conjunta en el estudio de la vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

B) Esta Sala ha sostenido en una reiterada jurisprudencia (STS 475/2016, Recurso de Casación nº 296/2016, de fecha 02/06/2016 ), que el derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24 CE implica que toda persona acusada de un delito o falta debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley, y, por lo tanto, después de un proceso justo ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales , y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ), lo cual supone que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, en cuanto que permita al Tribunal alcanzar una certeza objetiva, en tanto que asumible por la generalidad, sobre la realidad de los hechos ocurridos y la participación del acusado, de manera que con base en la misma pueda declararlos probados, excluyendo sobre los mismos la existencia de dudas que puedan calificarse como razonables. El control casacional se orienta a verificar estos extremos, validez y suficiencia de la prueba y racionalidad en su valoración, sin que suponga una nueva valoración del material probatorio, de manera que no es posible que el Tribunal de casación, que no ha presenciado las pruebas personales practicadas en el plenario, sustituya la realizada por el Tribunal de instancia ante el cual se practicaron.

No se trata, por lo tanto, de comparar la valoración probatoria efectuada por el Tribunal y la que sostiene la parte que recurre o cualquier otra posible, sino, más limitadamente, de comprobar la regularidad de la prueba utilizada y la racionalidad del proceso argumentativo.

C) Los hechos declarados probados disponen, en síntesis que, Doña Olga y Don Hernan eran los legítimos titulares de las fincas sitas en Cádiz, PLAZA000 número NUM000 , en CALLE000 número NUM001 , en CALLE001 número NUM002 , en CALLE002 número NUM002 y en CALLE003 número NUM003 .

Esteban , en su condición de administrador de fincas y administrador único de la sociedad mercantil Administraciones Ortega S.A., colegiado en el Ilustre Colegio de Administradores de Fincas de Cádiz, fue contratado por las personas referidas en el párrafo anterior para la administración de dichas fincas, debiendo proceder trimestralmente a la liquidación y entrega del dinero a sus mandantes mediante ingreso en cuenta bancaria de su titularidad, una vez detraídos los honorarios y demás gastos relativos al mantenimiento y conservación de los inmuebles y otros conceptos.

Dicha relación contractual se inició en torno al año 1999 y ya con anterioridad, los señores Olga y Hernan , quienes durante todo este tiempo han estado residiendo en Barcelona, habían confiado la administración de sus fincas a la misma gestoría, regentada por entonces, por el padre del acusado hasta el año 1999, siendo éste continuador de la misma tras comprar la totalidad de las acciones de la sociedad.

Las liquidaciones de ingresos y gastos se efectuaban, de conformidad con la relación contractual comentada, trimestralmente, dando cuenta el señor Esteban de los ingresos y gastos y el saldo resultante a favor de los propietarios, el cual debía ingresar por transferencia firmando el señor Esteban en prueba de conformidad dichas liquidaciones.

A partir de octubre de 2012, el acusado Esteban , dejó de abonar el importe neto de dichas liquidaciones a la propiedad, razón por la cual fue objeto de requerimiento verbales personales por parte de los señores Olga y Hernan , en las ocasiones en las que se desplazaban a la ciudad de Cádiz, en las propias oficinas del señor Esteban , asegurándoles éste que el cobro de dichas cantidades se produciría en breves plazos, sin referir en ningún momento problemas de solvencia de ningún tipo, ofreciendo todo tipo de excusas de carácter administrativo o de gestión, hasta que, con fecha 27 de agosto de 2013 y a requerimiento de la propiedad, Esteban firmó personalmente y con el sello de la empresa un reconocimiento de deuda por importe de 37.514,27 euros que éste adeudaba a la propiedad en el concepto expresado.

Con fecha 9 de septiembre de 2013, Esteban ingresó en la cuenta de la propiedad la cantidad de 1921,68 euros a cuenta de la deuda contraída y, asimismo, el 16 de septiembre de 2013 realizó un segundo ingreso por importe de 10.000 euros.

Con fecha de 31 de octubre de 2013 Esteban hizo entrega de un cheque nominativo por importe de 3.166,42 euros a nombre de Olga , así como tres pagarés con vencimientos de 18 de noviembre de 2013, 20 de diciembre de 2013 y 20 de enero de 2014, por importe, cada uno de ellos, de 8.333,33 euros; efectos que resultaron impagados por falta de fondos.

El día 30 de octubre de 2013, la propiedad retiró la encomienda a Esteban , cesando éste como administrador de fincas y remitiendo un burofax ese mismo día a cada uno de los inquilinos para que, a partir del mes de noviembre de 2013, las rentas devengadas por alquiler de las viviendas, fueran ingresadas en la cuenta corriente de la entidad Unicaja, de titularidad de la propiedad, que el propio Esteban facilitó a dichos inquilinos, entre ellos a Diana quien, no obstante, en fecha 10 de febrero de 2014, abonó a éste tres recibos de 430,80 euros, dos de ellos y otro de 468,83 euros y un último recibo de 462,67 euros que abonó el 12 de marzo de 2014. Dichas cantidades no han sido reintegradas a la propiedad.

El total del dinero que Esteban debe reintegrar a la propiedad asciende a 27.385,69 euros.

Esteban tenía contratada, por mediación del Colegio Territorial de Administradores de Fincas de Cádiz, una póliza de seguro de caución en la cual figuraba él como tomador del seguro y como asegurados las personas físicas y/o comunidades de propietarios administrados por los colegiados pertenecientes a dicho colegio, encontrándose al corriente en el pago de las primas; seguro cuyo objeto garantizado al asegurado consistía en el pago de una indemnización por las responsabilidades en que pudieran incurrir los administradores de fincas pertenecientes al Colegio Territorial de Administradores de Fincas de Cádiz, como consecuencia de la apropiación indebida de fondos, en el ámbito de su actuación como administradores de fincas y con el límite individual máximo por colegiado de 25.000 euros.

El Tribunal partió del hecho de que el recurrente reconoció la relación contractual que le unía con los denunciantes -y el mandato para la administración de las fincas indicadas en el relato de hechos probados-, así como la forma periódica y trimestral de liquidación de ingresos y gastos por el importe de las rentas percibidas de los arrendatarios, una vez detraídos sus honorarios y otros gastos y el hecho de haber faltado al mandato encomendado a partir del año 2012. También admitió haber firmado el documento de reconocimiento de deuda obrante en las actuaciones y haber efectuado pagos parciales con posterioridad a dicha fecha y a cuenta de la indicada deuda, así como que libró los cheques y pagarés que se especifican en el relato de hechos probados y que los mismos resultaron impagados por falta de fondos.

Consta acreditado, asimismo, a tenor de la documental obrante en autos y de la prueba testifical, que el acusado remitió un burofax a una de las inquilinas indicando que a partir del mes de noviembre de 2013, las rentas debían ingresarse directamente a la propiedad y que se produjo el cese de la relación entre mandante y mandatario. Pese a ello, y tal y como reconoció el acusado, cobró las rentas percibidas de una de las inquilinas, Diana , sin que la Sala estime acreditado que, tal y como sostuvo aquel en el Plenario, reintegrara a la propiedad el importe de las mismas, ante la falta de acreditación documental que lo justifique.

La Sala de instancia estima que la versión exculpatoria sostenida por el acusado, formulada en idénticos términos a los que se reiteran en el recurso de casación interpuesto, y con la que pretende acreditar que reintegró el importe de las rentas percibidas de doña Diana a la propiedad y llevó a cabo otras entregas a cuenta en concepto de liquidación de la deuda pendiente, no encuentra acreditación documental, al haberse tratado de justificar mediante documentos fotocopiados, no reconocidos por la parte contraria. En idéntico sentido se pronuncia la Sala de instancia al respecto de los pagos que el acusado dice haber efectuado en mano, por haber sido negados de contrario y no encontrar soporte probatorio.

El Tribunal dispuso de la documental acreditativa de todos los elementos apuntados en los hechos probados y estimó que la versión exculpatoria del acusado sobre los motivos por los cuales dejó de atender las obligaciones del mandato conferido y de reintegrar a los propietarios de las fincas las cantidades percibidas de los arrendatarios encuentra déficits que impiden tener por acreditado que, tal y como sostiene, aceptó el encargo para la administración de una promoción inmobiliaria que dejó de abonarle sus honorarios y que ello, unido al sistema de 'caja única' con el que funcionaba su mercantil, imposibilitó el cumplimiento de sus obligaciones con los denunciantes.

Sin desconocer las posibles dificultades económicas por las que atravesó el acusado durante el periodo de tiempo al que se contraen las actuaciones, el órgano enjuiciador estima que ciertos actos, tales como haber emitido efectos bancarios sin fondos a la fecha de su vencimiento, no haber aportado a los denunciantes prueba documental alguna acreditativa del descubierto que decía tener en la cuenta por embargos de la Seguridad Social, haber cobrado indebidamente cuatro recibos con posterioridad al cese del mandato y haber ofrecido a los denunciantes múltiples excusas para no proceder al pago, sin aludir en ningún caso a dificultades económicas y amparándose en la necesidad de proceder a ciertas liquidaciones de relaciones previas, tal y como hace constar la Sala a tenor de las declaraciones testificales de aquellos, resultan suficientes para estimar acreditado el ánimo apropiativo del acusado.

Las conclusiones alcanzadas por el Tribunal no se desvirtúan por las alegaciones del recurrente que incide en sostener una operativa habitual de 'caja única' que le impidió atender a sus obligaciones, a ser víctima de la crisis económica de los años 2012 y 2013 o haber efectuado ingresos o entregas en mano de dinero a cuenta de la deuda dineraria que no se han tenido en cuenta pues, tal y como explicó convenientemente el Tribunal de instancia, no tuvo apoyo probatorio suficiente para desvirtuar las pruebas practicadas por la acusación.

Puede afirmarse que en el presente caso existen versiones de hechos completamente distintas e incompatibles entre sí, pero determinar la mayor o menor credibilidad de aquéllas corresponde al Tribunal de instancia y sólo una conclusión arbitraria o irracional podría generar la censura casacional de la prueba de cargo. Lo que no sucede en el presente caso pues ha existido prueba de cargo suficiente contra la parte recurrente, al margen de que ésta no comparta la valoración que de las pruebas personales y documentales ha realizado el Tribunal Sentenciador, porque la declaración de los testigos, que se vio corroborada por la documental, ha sido prueba suficiente y hábil para destruir la presunción de inocencia; habiendo explicado la Sala de Instancia de manera suficiente y motivada por qué otorgó tal condición a las citadas declaraciones, frente a las del recurrente.

Los hechos declarados probados contienen los elementos propios del delito de apropiación indebida, contenido en el artículo 252 del Código Penal . El acusado tenía la posesión legítima del dinero entregado por los inquilinos de las fincas de cuya administración se encargada y que venía obligado a entregar a sus legítimos propietarios, una vez detraídos los importes pactados y sus honorarios. Sin embargo, en el periodo reclamado, percibió las rentas y no ingresó importe alguno a los propietarios. Además, una vez cesado en sus funciones, recibió rentas de una inquilina y, no obstante haberle sido reclamadas, no ha hecho tampoco entrega de las mismas a sus legítimos propietarios.

Por tanto, aplicando la anterior jurisprudencia, los argumentos expuestos por el recurrente han de ser rechazados. De los elementos fácticos resulta correcta la subsunción que de los mismos se efectúa por la Audiencia en el artículo 252 del Código Penal vigente al tiempo de comisión de los hechos, sin que, como destaca la Sala, dato o indicio alguno avale la existencia ningún mero ilícito civil.

En definitiva, el Tribunal de instancia ha condenado con prueba bastante, de cargo y obtenida con arreglo a los principios que legitiman la actividad jurisdiccional. Además, ha exteriorizado su valoración sin expresar duda alguna que haya de resolverse a favor del reo. Por tanto, debe rechazarse igualmente la breve referencia que hace el recurrente en el desarrollo de éste primer motivo, sobre la vulneración del principio 'in dubio pro reo'.

D) En último lugar, y en lo atinente a la queja relativa a la aplicación de la ley penal en el tiempo, cabe indicar que, si bien ciertamente ha sido condenado como autor de un delito de apropiación indebida del artículo 252 del Código Penal (en su redacción vigente a la fecha de comisión de los hechos) y este artículo ha experimentado una posterior modificación operada por la LO 1/2015, de 30 de marzo, no se advierte que se haya producido quiebra de sus derechos e intereses por el hecho de haberse aplicado la legislación vigente a la fecha de comisión de los hechos enjuiciados.

Antes bien, según dispone el artículo 2.2 del Código Penal únicamente la ley penal posterior que sea más favorable al reo tendrá efecto retroactivo y no es lo que sucede en el caso examinado donde el delito de apropiación indebida del artículo 252 del Código Penal ha pasado a estar igualmente regulado en el artículo 253 del actual Código Penal , sin experimentar tampoco ninguna modificación significativa en los términos pretendidos.

De hecho, en cuanto a la significación de la reforma operada, esta Sala ha venido manteniendo que el art. 252 CP que, hasta la entrada en vigor de la LO 1/2015, tipificaba la apropiación indebida, contiene en realidad dos delitos: el delito de apropiación indebida clásico que es un delito contra la propiedad (se apropiaren) y un delito de administración desleal de patrimonio ajeno que hace referencia a distraer dinero o cualquier otro activo patrimonial que se hubiere recibido en administración. Por eso se venía reclamando que el Código Penal reflejara esa realidad en dos tipos diferentes acorde con su distinta naturaleza: uno afecta al derecho de propiedad y el otro al patrimonio y así se ha hecho en la reforma operada por LO 1/2015, de 30 de marzo, que tipifica en dos secciones y artículos distintos la apropiación indebida (artículo 253 ) y la administración desleal (artículo 252) dentro del Título XIII que lleva como rúbrica 'De los delito contra el patrimonio y contra el orden socio-económico' y dentro del Capítulo VI 'De las defraudaciones'.( STS 433/2015, de 2 de julio ).

Procede la inadmisión del recurso, de acuerdo con el artículo 8851 de la de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

Fallo

LA SALA ACUERDA:NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓNdel recurso de casación formalizado por el recurrente, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.