Última revisión
16/09/2017
Auto Penal Nº 78/2011, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 34/2011 de 01 de Diciembre de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 01 de Diciembre de 2011
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: RAMOS RUBIO, CARLOS
Nº de sentencia: 78/2011
Núm. Cendoj: 08019310012011200189
Núm. Ecli: ECLI:ES:TSJCAT:2011:533A
Núm. Roj: ATSJ CAT 533/2011
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA
Sala Civil y Penal
Rollo de Apelación de Jurado núm. 34/2011
Procedimiento de Jurado núm. 11/10 - Audiencia Provincial de Barcelona (Oficina de Jurado)
Causa de Jurado núm. 1/08 - Juzgado de Instrucción núm. 32 de Barcelona
Pieza de situación personal de Belarmino
A U T O NÚM. 78
Presidente :
Excmo. Sr. D. Miguel Ángel Gimeno Jubero
Magistrados :
Ilmo. Sr. D. José Francisco Valls Gombau
Ilmo. Sr. D. Carlos Ramos Rubio (ponente)
En Barcelona, a 1 de diciembre de 2011
Mediante oficio del Secretario del Tribunal del Jurado de la Audiencia Provincial de Barcelona, que ha
tenido entrada en la Secretaría de esta Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia el 21 de octubre
pasado , se ha elevado el recurso de apelación contra el Auto del Magistrado presidente del Tribunal del
Jurado de fecha 8 de julio de 2011 , aclarado por Auto del siguiente día 19, interpuesto por el procurador de
los tribunales Sr. D. Andrés Oliva Basté, en representación del condenado por el Tribunal del Jurado de la
Audiencia Provincial de Barcelona en la causa de las referencias del encabezamiento, D. Belarmino , de
nacionalidad venezolana, con firma del letrado Sr. D. Mario Enrique García Gutiérrez. En el rollo formado al
efecto, han comparecido en tiempo y forma el indicado causídico y el Ministerio Fiscal , habiéndose señalado
el día veinticuatro de noviembre de 2011 para la vista del recurso, que se celebró con arreglo a los preceptos
aplicables, quedando las actuaciones vistas para dictar resolución, que el ponente designado ha redactado
expresando fielmente el parecer de la Sala en base a los siguientes:
Antecedentes
Primero . El recurso de apelación que ha dado lugar a la formación del presente rollo ha sido interpuesto por el procurador de los tribunales Sr. D. Andrés Oliva Basté en representación de Belarmino contra el Auto de 8 de julio de 2011 , aclarado por otro posterior de 19 de julio, dictados ambos por el Magistrado presidente del Tribunal del Jurado que condenó al recurrente por un delito de asesinato a una pena de 17 años de prisión en el procedimiento de las referencias consignadas en el encabezamiento de la presente resolución.El mencionado Auto de 8 de julio de 2011 -aclarado por el posterior del día 19- dispuso ' haber lugar a prorrogar la prisión provisional de D. Belarmino acordada en fecha 25.01.08 y prorrogada por auto de 20.01.10 hasta el límite de ocho años y seis meses a contar desde el 25.01.08 hasta el 19 de julio de 2016, sin perjuicio de que pueda reformarse en cualquier momento su situación personal si hubiere méritos para ello '.
Segundo . Por razón de los hechos que han dado lugar a la formación de la presente causa, Belarmino fue detenido en Italia el día 8 de diciembre de 2007, en virtud de la orden europea de detención y entrega (OEDE) dictada por el Magistrado titular del Juzgado de Instrucción núm. 32 de Barcelona en Auto de 20 de julio de 2007 ; y fue entregado en el aeropuerto de Madrid por las autoridades italianas a las españolas el día 25 de enero de 2008, disponiéndose por Auto de esa misma fecha dictado por el Juzgado de Instrucción núm. 25 de Madrid su prisión provisional comunicada y sin fianza a disposición del Juzgado encargado por entonces de la instrucción de la causa (JI núm. 32 de Barcelona), que acordó ratificar y mantener la prisión provisional por Auto de 11 de febrero de 2008.
Tercero . Al tiempo de evacuar el trámite de presentación del escrito de conclusiones provisionales, la representación procesal de Belarmino , por entonces ya acusado formalmente como autor responsable de un delito de asesinato, solicitó su libertad provisional que, tras ser informada negativamente por el Fiscal, fue denegada por un Auto del Juzgado de Instrucción núm. 32 del día 28 de octubre de 2008.
Contra esta resolución fue interpuesto un recurso de reforma, junto con el que cual se resolvió la petición de libertad dirigida personalmente por Belarmino al Juez de la causa, siendo denegados ambos por un Auto de 13 de noviembre de 2008.
Frente a esta resolución, la representación procesal del acusado interpuso un recurso de apelación que fue desestimado por un Auto de 10 de febrero de 2009 dictado por la Audiencia Provincial (6ª) de Barcelona .
Cuarto . Por escrito del Fiscal presentado el 17 de diciembre de 2009 -' estando próxima la fecha de cumplimiento (24-1-2010) de la duración máxima de la prisión provisional acordada en relación con el imputado ( Belarmino ) en la presente causa '-, se interesó la convocatoria a la comparecencia prevista en el art. 504.2 LECrim para decidir sobre la prórroga de la prisión provisional, que fue dispuesta por providencia de 13 de enero de 2010 y celebrada el 20 de enero de 2010, dictándose el propio día un Auto del Juzgado de Instrucción por el que se dispuso la prórroga de la medida cautelar ' por el tiempo máximo de dos años '.
Contra este Auto de 20 de enero de 2010 la representación procesal de Belarmino interpuso un recurso de reforma que, después de ser informado en contra por el Fiscal, fue desestimado por un Auto de 9 de febrero de 2010, sin que conste que hubiere habido recurso de apelación subsiguiente.
Quinto . En virtud de Sentencia dictada el 30 de septiembre de 2010 por el Tribunal del Jurado de la Audiencia Provincial de Barcelona , Belarmino fue condenado -según se ha dicho ya- como autor responsable de un delito de asesinato ( art. 139.1ª CP ) sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a una pena de 17 años de prisión y accesorias.
Contra dicha Sentencia, fue interpuesto un recurso de apelación que fue resuelto por esta Sala Civil y Penal en Sentencia de 5 de mayo de 2011 que dispuso desestimarlo íntegramente y confirmar la resolución recurrida, denegándose la aclaración demandada con posterioridad por un Auto de 23 de mayo de 2011.
Frente a nuestra Sentencia, la misma representación en autos del condenado ha anunciado en tiempo y forma la interposición de un recurso de casación ante la Excma. Sala Segunda del Tribunal Supremo, pendiente de resolución en la actualidad.
Fundamentos
Primero . Tres son las cuestiones planteadas, explícita o implícitamente, por el recurrente que habrán de ser objeto de consideración sucesiva por este Tribunal: en primer lugar, si para fijar el plazo máximo de prisión provisional y de duración de sus diferentes prórrogas ( art. 504.2 LECrim ), debe computarse el periodo de detención previa a la primera resolución judicial que dispuso la prisión provisional del recurrente, como sostiene su defensa, o si, por el contrario, solo debe tomarse en cuenta el tiempo de privación de libertad transcurrido desde esta última, como hizo el Magistrado instructor al decretar la primera prórroga; en segundo lugar, en el caso de aceptar la tesis de la defensa, cuál habría de ser el efecto que habría de producirse respecto a la resolución judicial apelada, que dispuso la segunda prórroga de la prisión provisional hasta la mitad de la condena impuesta por el Tribunal del Jurado; y en tercer y último lugar, en el caso de estimar que esta resolución es nula y no pudo convalidar la prórroga extemporánea previamente acordada por el Juez de Instrucción, si debería decretarse ahora necesariamente la libertad del recurrente, sin posibilidad de disponer una nueva prisión provisional en el caso de concurrir todavía los requisitos exigidos para ella.Segundo . 1 . Respecto a la primera cuestión, según hemos reflejado en los antecedentes fácticos de la presente resolución, resulta indiscutido que el recurrente fue detenido en Italia, por razón de los hechos que se juzgan en esta causa, el día 8 de diciembre de 2007 -pese a su insistencia en afirmar que lo fue el anterior día 7- y en virtud de una orden europea de detención y entrega (OEDE) dispuesta por el Magistrado instructor de esta causa mediante Auto de 20 de julio de 2007 , de la misma manera que también lo es el que -sin que conste solución de continuidad en cuanto a su privación de libertad- aquél fue entregado por las autoridades italianas a las españolas en el aeropuerto de Madrid el día 25 de enero de 2008, fecha en que se dispuso por primera vez en su prisión provisional comunicada y sin fianza.
2 . Ya con ocasión de la primera prórroga dispuesta por el Juzgado de Instrucción -el 20/01/10-, la defensa del recurrente suscitó la cuestión del cómputo del periodo de detención a efectos de determinar el plazo máximo de prisión provisional, lo que fue desestimado, por considerar el instructor que ' si atendemos a la reiterada Jurisprudencia que el Tribunal Constitucional, por todas [la] reciente Sentencia de 18 de mayo de 2009 , con referencia a la doctrina ya emanada en sentencia de 18 de enero del año 1990 ', el recurrente había producido ' la dilación de la investigación o instrucción de la causa, abandonando el territorio nacional, obligando con ello al Juzgado de Instrucción a acordar la busca y captura y... orden de detención europea ', razón por la cual ' el cómputo del plazo de la prisión provisional deberá empezar a computarse no desde la fecha de la detención o arresto en el país donde se encuentre, sino desde la puesta a disposición de las autoridades judiciales españolas '. Ya dijimos más arriba que en el recurso de reforma interpuesto por la defensa del entonces acusado fue desestimado y no consta que en esta ocasión recurriera en apelación.
De nuevo planteó la defensa la cuestión del cómputo del plazo máximo de la prisión provisional al tiempo de celebrarse el día 7 de julio de 2011 la comparecencia para la segunda prórroga ante el Magistrado presidente del Tribunal del Jurado, ya después de recaída la condena en primera instancia y también después de haber sido desestimado por esta Sala el recurso de apelación contra ésta, aunque hallándose pendiente ante el TS la resolución de su recurso de casación.
En dicha ocasión, al resolver en el Auto correspondiente -cuya apelación se resuelve ahora- el Magistrado presidente del Tribunal del Jurado sumó a los argumentos del Juez de Instrucción el proveniente de la interpretación del art. 504.5 LECrim , en la redacción dada por la L.O. 13/2003, de 24 de octubre -' Para el cómputo de los plazos establecidos en este artículo se tendrá en cuenta el tiempo que el imputado hubiere estado detenido o sometido a prisión provisional por la misma causa. Se excluirá, sin embargo, de aquel cómputo el tiempo en que la causa sufriere dilaciones no imputables a la Administración de Justicia '-, que modificó el anterior párrafo 6º del mismo precepto, debido a la L.O. 10/1984, de 26 de diciembre - 'No se tendrá en cuenta para el cómputo de los plazos establecidos en este artículo, el tiempo en que la causa sufriere dilaciones no imputables a la Administración de Justicia' -, el cual había sido objeto de interpretación por la STC 8/1990 para fijar la doctrina extractada por el Magistrado presidente en la resolución recurrida -' la conducta intencionada e indebida del recurrente en amparo al haberse fugado al extranjero, causó dilaciones no imputables a la Administración de Justicia española, debiéndose computar los plazos de la prisión desde la fecha de puesta a disposición del imputado ante las autoridades judiciales españolas '-, cita a la que añadió la del ATC 189/2005 que, con base en la misma doctrina, inadmitió una demanda de amparo ' referida a un supuesto del art. 504 ap. sexto de la Lecr . '.
Así las cosas, el Magistrado presidente concluyó que no se había producido ninguna irregularidad al disponer la primera prórroga, ya que ' el imputado Belarmino se fugó de España a Italia tras la comisión de los hechos para evitar ser detenido por las autoridades españolas, de modo que las dilaciones producidas - la detención en Italia el 8.12.2007 a causa de una orden de detención europea dictada por el Juzgado de Instrucción nº 32 de Barcelona de fecha 20 de julio de 2007 - son únicamente imputables al mismo y no a la Administración de Justicia española '.
Ahora la representación del condenado reitera su petición ante esta Sala, aportando copia de las SSTC 120/2004 y 122/2009 y demandando su libertad provisional por haberse prorrogado indebidamente su prisión provisional.
3 . Pues bien, tras la reforma operada en el art. 504.5 LECrim por la L.O. 13/2003, de 24 de octubre, constituye un mandato legal que ' el tiempo que el imputado hubiere estado detenido ' se compute a efectos de determinar los plazos máximos de prisión provisional, de forma que, por lo pronto, ya no es posible atender a la doctrina del TC, establecida respecto de la situación normativa precedente, conforme a la cual ' el plazo máximo de prisión provisional no necesariamente incluye el período anterior en que se haya padecido privación de libertad con causa legal distinta, como son todos los supuestos de detención ', por tratarse de ' dos situaciones legales distintas tanto en lo que respecta a su finalidad como a sus consecuencias y, por ello, no cabe entender como interpretación constitucionalmente obligada que el plazo de privación de libertad padecido en atención a la primera haya de integrarse necesariamente en el plazo máximo fijado legalmente para la segunda ' ( STC 37/1996 -FJ4 - y 145/2001 -FJ4-).
Con mayor razón, dicho cómputo debería incluir ahora el periodo privación debido a la detención que hubiere sido ordenada por el propio juez de la causa ( art. 497.2 LECrim ), medida que, según ha declarado recientemente el TC, tiene una naturaleza ' propia ' y distinta de la ' detención gubernativa ', a la vista de que ' desde el mismo momento de la detención, la autoridad judicial, como no puede ser de otro modo, tiene una plena disponibilidad sobre la situación del detenido ' ( STC de 21 nov. 2011 -FJ6-, pendiente de publicación al BOE).
En este sentido, téngase en cuenta que una OEDE en relación con determinados delitos graves, en la forma en que la misma ha sido regulada entre nosotros por la Ley 3/2003, de 14 de marzo (LOEDE), para dar cumplimiento a la Decisión Marco 2002/584/JAI (DM) de 13 de junio de 2002, adoptada por el Consejo de Ministros de Justicia e Interior de la Unión Europea (DOCE L 190/1, de 17 jul. 2002) con el ' objetivo ' de convertir el territorio de la UE en ' un espacio de libertad, seguridad y justicia ' en el que se sustituya la extradición entre los Estados miembros por ' un sistema de entrega entre autoridades judiciales ' (Preámbulo 5 DM), deberá ser emitida necesariamente por una autoridad judicial (art. 1 y 2.1 y 2 LOEDE y Preámbulo 8 y art. 1.1 y 6 DM).
Por otra parte, el hecho de que en dicha regulación solo se prevea de modo expreso la obligación de abonar el tiempo de privación de libertad dispensado en su tramitación y ejecución al cumplimiento de la condena ( art. 5.4 LOEDE y art. 26 DM), no debe hacernos olvidar que no se ha incorporado ninguna precisión al art. 504.5 LECrim -reformado con posterioridad a promulgación de la LOEDE- que permita, en cambio, excluir por sistema dicho término del cómputo del plazo máximo de la prisión provisional, lo que hubiera sido razonable a la vista del sentido de la reforma operada en él por la L.O. 13/2003.
Es cierto, no obstante, que subsiste la posibilidad de no computar a efectos de establecer el plazo máximo de la prisión provisional ' el tiempo en que la causa sufriere dilaciones no imputables a la Administración de Justicia ', pero lejos de tener que incluir necesariamente en dicha previsión todos los supuestos en que el imputado se hubiere trasladado por cualquier causa al extranjero después de la comisión de los hechos, sufriendo allí privación de libertad tras ser localizado e inmediatamente antes de ser entregado a las autoridades españolas -como declara respecto a la extradición la STC 8/1990 (FJ6)-, en la actualidad, la única manera de conciliar la interpretación de los dos párrafos del art. 504.5 LECrim es reservar esa posibilidad para los supuestos de duración anormal.
En efecto, tanto la DM 2002/584/JAI como la Ley 3/2003 que la traspuso al ordenamiento español - también la Legge nº 69 de 22 aprile 2005 italiana- prevén que las privaciones de libertad acordadas en el maco de una OEDE, necesariamente breves, no podrán exceder de 60 días o, en su caso, 30 más ' por razones justificadas ', y otros 10 o 20 días, según los casos, para la entrega. En consecuencia, es razonable entender que la posibilidad de no computar a efectos del plazo máximo de prisión provisional el lapso de tiempo dispensado en su tramitación y ejecución debe reducirse exclusivamente a los supuestos excepcionales en que no hubiere sido posible cumplir los plazos ordinarios de tramitación y ejecución de la orden -vid. art. 19.5 Ley 3/2003 - o de entrega del detenido - art. 20.3 Ley 3/2003 -, atendiendo siempre a que la causa de la imposibilidad no fuere debida a la Administración de Justicia, término que debe incluir no solo a la ' autoridad judicial de emisión ' u órgano judicial nacional que hubiere decretado la medida (art. 1.2 y 2.1 LOEDE), sino también a la ' autoridad judicial de ejecución ', es decir, la que sea competente para ejecutar la OEDE en virtud del derecho del Estado en cuyo territorio hubiere sido detenido el imputado (Art. 1.2 LOEDE; Cfr. SSTC 305/2000 -FJ8 - y 98/2002 -FJ4-).
4 . En el presente caso, consta documentalmente acreditado en la Pieza separada de situación personal del recurrente que las autoridades italianas comunicaron puntualmente a las españolas la detención del recurrente (08/12/07) y la convalidación de su detención por la Corte de Apelación de Bolonia (10/12/07), trámite imprescindible sin el cual no hubiera podido ser atendida la OEDE en Italia (art. 5.1 Legge nº 69 de 22/04/05), así como también el hecho de que el mismo no aceptó ser entregado a las autoridades españolas, por lo que hubo que fijar una audiencia ante la Corte de Apelación (16/01/08) para poco más de un mes después, por tanto, mucho antes del plazo máximo de 60 días previsto para ello en la legislación italiana (art.
17.2 Legge nº 69 de 22/04/05). Igualmente, las autoridades italianas comunicaron a las españolas el fallo positivo de la Corte de Bolonia inmediatamente que se produjo, pendiente todavía de un último recurso, así como, apenas una semana después, la disposición a entregarlo el día 25/01/08 en el aeropuerto de Madrid, dentro por tanto del plazo de 10 días previsto para la entrega en la legislación italiana (art. 23.1 Legge nº 69 de 22/04/05).
En estas condiciones, no puede advertirse ninguna demora por parte de las autoridades italianas en la tramitación y ejecución de la OEDE dispuesta en su día por el juez instructor de la causa, ya que el hecho de que el recurrente no aceptara la entrega voluntaria, si bien puede y debe tener importancia la hora de valorar los presupuestos de la prisión provisional -en la medida en que indica una voluntad obstativa al cumplimiento de sus responsabilidades y sugiere que se refugió en Italia para evadirlas-, en cambio, en ausencia de más datos sobre su sentido y alcance, debe ser considerada como una manifestación proporcionada de su legítimo derecho de defensa, y no como una ' conducta obstruccionista ' determinante de una ' dilación ' a los fines previstos en el art. 504.5 párrafo segundo LECrim (Cfr. STC 98/2002 -FJ4-).
Por tanto, debe dársele la razón al recurrente cuando afirma que hubiera debido computarse el periodo de privación de libertad sufrido en Italia por razón de la ejecución de la OEDE librada contra él, a efectos de establecer el plazo máximo de dos años prisión provisional previsto en el art. 504.2 LECrim para los delitos que lleven aparejada pena superior a tres años -es el caso del que se imputaba al recurrente y por el que finalmente ha sido condenado-, y que dicho plazo debía entenderse cumplido el 7 de diciembre de 2009, de manera que la primera prórroga decidida por el Auto del Juez de instrucción de fecha 20 de enero de 2010 fue dispuesta después de superado aquel plazo máximo.
En consecuencia y teniendo en cuenta que el respeto a los plazos legales máximos de prisión provisional constituye una exigencia constitucional, de forma que la superación de los mismos supone una limitación desproporcionada del derecho a la libertad (por todas, SSTC 22/2004 -FJ2 -, 155/2004 -FJ3 -, 16/2005 -FJ5 -, 99/2005 -FJ4 -, 95/2007 -FJ5 -, 27/2008 -FJ4 - y 122/2009 -FJ2-), debe considerarse vulnerado el derecho fundamental a la libertad ( art. 17.1 CE ) del recurrente.
Tercero . 1 . Respecto a la segunda cuestión a dilucidar, es decir, cuál es el efecto que dicha irregularidad debería tener en relación con la resolución del Magistrado presidente apelada, que dispuso la segunda prórroga de la prisión provisional hasta la mitad de la condena impuesta por el Tribunal del Jurado, la doctrina firme del TC (por todas, las ya citadas SSTC 22/2004 -FJ2 -, 155/2004 -FJ3 -, 16/2005 -FJ5 -, 99/2005 -FJ4 -, 95/2007 -FJ5 -, 27/2008 -FJ4 - y 122/2009 -FJ2-) es muy clara y puede resumirse en estos dos puntos: Por más que no venga establecido en la LECrim, la prórroga o ampliación del plazo máximo inicial de prisión provisional decretada, que requiere una resolución específica y motivada, ha de ser adoptada antes de que el plazo máximo inicial haya expirado, pues constituye una exigencia lógica para la efectividad del derecho a la libertad personal; y la lesión producida por la ignorancia del plazo no queda subsanada por la adopción de un intempestivo acuerdo de prórroga tras la superación de aquél, de manera que si llegara a dictarse el mismo después de expirar el plazo inicial, la privación de libertad así prorrogada de forma cautelar quedaría sin la cobertura judicial que nuestra Constitución exige.
2 . Como expusimos en los antecedentes de hecho de la presente resolución, el Auto de 8 de julio de 2011 -aclarado por otro posterior de 19 de julio-, de cuya apelación se trata aquí, fue dictado por el Magistrado presidente del Tribunal del Jurado, después de que el recurrente hubiera sido condenado por un delito de asesinato a una pena de 17 años de prisión, y de que dicha condena fuera confirmada por esta Sala, para prorrogar por segunda vez su prisión provisional hasta la mitad de la condena impuesta, computando la misma desde la fecha de la primera resolución que dispuso la prisión provisional (25/01/08).
Las consecuencias de la anterior doctrina, en relación con lo expuesto en el anterior fundamento sobre la vulneración del derecho fundamental del recurrente a la libertad personal ( art. 17.1 CE ), conducen inevitablemente a la declaración de nulidad del auto recurrido ante nosotros.
Cuarto . 1 . Resta, por último, fijar los efectos que la mencionada declaración de nulidad debería tener sobre la libertad del recurrente y, en su caso, establecer si sería posible la adopción de cualesquiera medidas cautelares, incluida la reinstauración de la prisión provisional mientras se resuelve el recurso de casación pendiente, a la vista de que ha sido dictada una sentencia condenatoria del Tribunal del Jurado, confirmada por otra sentencia de esta Sala que desestimó el recurso de apelación, y atendido que -como ya expusimos sucintamente- existen datos más que suficientes para hacer tener que el recurrente, de ser puesto en libertad, intentará eludir el cumplimiento de la pena que, con apreciable probabilidad, habrá de ratificar el TS.
A este respecto, conviene precisar que en las numerosas ocasiones en que el TC se ha visto enfrentado a la necesidad de resolver esta cuestión, también en el caso de las dos sentencias citadas por el recurrente en su recurso (véanse el FJ5 de la STC120/2004 y el FJ4 de la STC 122/2009 ), tras la declaración de nulidad de las correspondientes resoluciones judiciales que decidieron la prórroga de la prisión provisional extemporáneamente, ha declarado siempre que dicha declaración no hará de conllevar necesariamente la libertad del imputado.
En este sentido, tiene particular interés la STC 98/1998, de 4 de mayo (FJ4), en la que puede leerse: ' Esta nulidad no implica, sin embargo, que el recurrente deba disfrutar necesariamente de libertad como consecuencia del amparo que concedemos , como es su pretensión. Como dijimos en la STC 88/1988 , «no corresponde a este Tribunal, sino, en su caso, al órgano judicial penal la adopción de la decisión sobre esa libertad, teniendo en cuenta las circunstancias concretas del caso» (fundamento jurídico 2).
Y como reiteramos en la STC 56/1997 , «es al órgano judicial a quien corresponde determinar, en relación con el recurrente en amparo, la adopción o no de las medidas cautelares de naturaleza personal permitidas por el ordenamiento» (fundamento jurídico 12), entre las que todavía se encuentra la posibilidad de decretar una nueva prisión preventiva a la vista de la incidencia que aún pueda tener la excepcional circunstancia del previo dictado de una Sentencia condenatoria . ' Así como también la STC 272/2000, de 13 de noviembre (FJ4), que declara: ' La estimación del recurso conlleva la anulación de las resoluciones judiciales recurridas en cuanto acordaron el mantenimiento de la situación de prisión provisional, sin que comporte necesariamente la puesta en libertad del demandante , puesto que, como también hemos dicho en supuestos similares al que ahora nos ocupa, corresponde a los órganos judiciales la adopción de la decisión sobre el alzamiento o el mantenimiento de las medidas cautelares personales en el proceso penal y, en especial, el determinar si concurren o no causas que justifiquen el mantenimiento de la prisión provisional ( SSTC 56/1997, de 17 de marzo, FJ 12 ; 88/1988, de 9 de mayo, FJ 2 ; 142/1998, FJ 4 ; 234/1998, FJ 3 ; 19/1999, de 22 de febrero, FJ 6 ; 71/2000, de 13 de marzo, FJ 8 ; y 231/2000 , FJ 7). ' O, finalmente, la STC 22/2004, de 23 de febrero (FJ6), que concluye de la siguiente forma: ' Ahora bien, como hemos declarado en otras ocasiones, la anulación de los Autos no comporta automáticamente la puesta en libertad del recurrente , dado que son los órganos judiciales los competentes para la adopción de las decisiones en materia de prisión provisional y dado que resulta posible la reinstauración de la prisión provisional siempre que no haya expirado definitivamente el plazo legalmente fijado cuando ya se ha dictado, como es el caso, Sentencia condenatoria (por todas, SSTC 88/1988, de 9 de mayo, FJ 2 ; 56/1997, de 17 de marzo, FJ 12 ; 142/1998, de 29 de junio, FJ 4 ; 234/1998, de 1 de diciembre, FJ 3 ; 19/1999, de 22 de febrero, FJ 6 ; 71/2000, de 13 de marzo, FJ 8 ; y 231/2000, de 2 de octubre, FJ 7 ; 142/2002, de 17 de junio , FJ 5). ' En el mismo sentido, pueden examinarse las SSTC 142/1998 (FJ4 ), 234/1998 (FJ3 ), 19/1999 (FJ6 ), 71/2000 ( FJ8) 231/2000 (FJ7 ), 28/2001 (FJ8 ), 142/2002 (FJ5 ), 144/2002 (FJ5 ), 155/2004 (FJ5 ), 99/2005 (FJ6 ), 333/2006 (FJ5 ) y 27/2008 (FJ7).
2 . Por tanto, si bien la declaración de nulidad hace desaparecer el título hasta ahora habilitante para mantener la privación de libertad del recurrente, ello no impedirá que pueda ser demandada por el Ministerio Fiscal, en la comparecencia que ha sido convocada por para el día de hoy con arreglo a lo dispuesto en los arts. 504 , 505 y demás concordantes de la LECrim , la prisión provisional o cualquiera otra medida cautelar de las previstas en la legislación procesal, a la vista de la concurrencia prima facie de los presupuestos que podrían justificar su adopción ex novo o, si se quiere, su reinstauración.
En consecuencia, atendidos los concretos términos del recuso de apelación interpuesto por la representación procesal de Belarmino , debe estimarse el mismo parcialmente, sin perjuicio de lo que proceda decidir, en resolución aparte, sobre la situación personal del recurrente a la vista de lo que resulte de la comparecencia del art. 505 LECrim convocada para el día de hoy.
En su virtud,
Fallo
ESTIMAMOS parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el procurador de los Tribunales Sr. D. Andrés Oliva Basté, en representación del condenado por el Tribunal del Jurado Belarmino contra el Auto de 8 de julio de 2011 dictado por el Magistrado presidente del Tribunal del Jurado de la Audiencia Provincial de Barcelona en el Procedimiento de dicho Tribunal núm. 11/2010 , aclarado por un Auto posterior de 19 de julio siguiente, y, en su consecuencia, DECLARAMOS la nulidad de ambos, sin perjuicio de lo que proceda decidir, en resolución aparte, sobre la situación personal del recurrente a la vista de lo que resulte de la comparecencia del art. 505 LECrim convocada para el día de la fecha.Notifíquese la presente resolución a la parte recurrente y al condenado, así como al Ministerio Fiscal, con advertencia de que contra la misma no cabe recurso alguno.
Así lo acordamos, mandamos y firmamos; doy fe.
