Auto Penal Nº 78/2018, Au...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Auto Penal Nº 78/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 29, Rec 1507/2017 de 01 de Febrero de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 01 de Febrero de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: RODRIGUEZ CASTRO, JUSTO

Nº de sentencia: 78/2018

Núm. Cendoj: 28079370292018200070

Núm. Ecli: ES:APM:2018:465A

Núm. Roj: AAP M 465/2018


Encabezamiento


Sección nº 29 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 12 - 28035
Teléfono: 914934418,914933800
Fax: 914934420
Y
37051030
N.I.G.: 28.161.00.1-2015/0013958
Recurso de Apelación 1507/2017
Origen :Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 05 de Valdemoro
Diligencias previas 1089/2015
Apelante: D./Dña. Daniel
Procurador D./Dña. SAMUEL HERNANDEZ VILLAMON
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
AUTO Nº 78/18
Ilmos. Sres. Magistrados
Dª Pilar Rasillo López
Dª Lourdes Casado López
D. Justo Rodríguez Castro
En Madrid, a uno de febrero de 2018

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Letrado D. Rafael Antonio Carmona Marí, en nombre y representación de D.

Daniel se presentó, en fecha de 12 de abril de 2017, el anterior escrito, en el que interponía recurso de Reforma y subsidiario de Apelación contra el Auto de fecha 5 de abril de 2017, dictado por el Juzgado de Instrucción nº: 5 de Valdemoro (Madrid) en las Diligencias Previas nº: 1089/15, cuya parte dispositiva era del tenor literal siguiente: 'Que debo acordar y acuerdo el archivo y Sobreseimiento Provisional de la causa, por los fundamentos anteriormente expuestos, sin perjuicio del ejercicio de acciones civiles que pudieran corresponder al denunciante' . Desestimado el inicial recurso de Reforma por Auto de fecha 21 de junio de 2017, en el mismo se admitió a trámite el recurso de Apelación formulado con carácter subsidiario, dándose traslado del recurso al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal en su escrito presentado en fecha de 22 de septiembre de 2017, remitiéndose el recurso, con el testimonio de los particulares designados por las partes, a la Audiencia Provincial de Madrid, por diligencia de ordenación de fecha 26 de septiembre de 2017, no siendo sino hasta el día 19 de diciembre del mismo año cuando tuvo entrada en la citada Audiencia Provincial, correspondiendo a esta Sección 29ª por turno de reparto.



SEGUNDO.- Recibidas las anteriores actuaciones, por diligencia de ordenación de fecha 19 de diciembre de 2017, se acordó formar el oportuno rollo de Apelación, señalándose la correspondiente deliberación para el día 25 de enero de 2018, quedando entonces el citado recurso de Apelación pendiente de resolución.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Justo Rodríguez Castro.

Fundamentos


PRIMERO.- Por la parte apelante que representa a D. Daniel se fundamenta su recurso, la infracción del artículo 641.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por entender, en síntesis, que los hechos denunciados son constitutivos de de un delito de estafa y/o un delito de falsedad documental, dado que pese a que su representado es el verdadero propietario del vehículo Audi A-6 matrícula ....-DCL y bastidor NUM000 , el investigado D. Maximo , en calidad de administrador de la mercantil Desguaces La Torre S.A. tramitó la baja electrónica definitiva de dicho vehículo, aun conociendo que era propiedad del denunciante, figurando en dicha solicitud de baja como propietario, el también investigado D. Teodosio , como representante legal de Espawagen S.A., causando baja voluntaria y definitiva del referido automóvil, imposibilitando así a su representado el poder utilizarlo.



SEGUNDO.- En primer lugar se hace necesario comenzar por el examen del delito de estafa que el recurrente imputa a los investigados. El Código Penal en su artículo 248.1 define el delito de estafa, diciendo que 'Cometen estafa los que, con ánimo de lucro, utilizaren engaño bastante para producir error en otro, induciéndolo a realizar un acto de disposición en perjuicio propio o ajeno' . La doctrina lo caracteriza como 'aquel comportamiento del sujeto activo que, con ánimo de enriquecimiento injusto, induce a otro a una disposición patrimonial mediante la alegación de hechos falsos u ocultación de los verdaderos, produciendo o reforzando la falsa representación del sujeto pasivo, inevitable con el empleo de la diligencia de la que era capaz y exigible en la situación concreta y de la que resulta un perjuicio en su patrimonio' (CHOCLAN MONTALVO). Entre los componentes (engaño, ánimo de lucro, error y acto de disposición en perjuicio de otro) ha de existir una relación de causalidad, nexo que 'no es de causalidad material, sino de causalidad ideal o motivación: el engaño ha de motivar (producir) un error que induzca a realizar un acto de disposición que determine un perjuicio' (GONZALEZ CUSSAC), debiendo de ser analizada la relación entre ellos desde la perspectiva de la imputación objetiva (GOMEZ BENITEZ), siendo el engaño 'cualquier maquinación suficiente para producir un error en la persona de quien dependa la disposición patrimonial y, por tanto, puede referirse tanto al objeto motivo de la transacción como a cualidades del sujeto activo' (QUERALT JIMENEZ). Como advierte la doctrina, la delimitación que establece la jurisprudencia, distinguiendo entre dolo antecedente y dolo subsequens , obvía el hecho de que el dolo civil puede ser también antecedente en cuanto las maquinaciones insidiosas a las que se refiere el artículo 1.269 del Código Civil precedan al consentimiento viciándolo (VALLE MUÑIZ), de ahí que se sostenga que la delimitación entre el concepto penal del dolo y el dolo civil debe establecerse teniendo en cuenta la función protectora que está llamada a cumplir el tipo penal de la estafa, cuestión que 'enlaza con la función de protección subsidiaria que compete al Derecho penal, de suerte que las diferencias entre aquellos conceptos de dolo sólo pueden establecerse en atención al diverso fundamento y objeto del Derecho penal y el Derecho civil' (CHOCLAN MONTALVO). Según la jurisprudencia los elementos que integran el delito de estafa son los siguientes: 1º) el engaño precedente o concurrente, verdadero elemento nuclear del delito, que genera un riesgo jurídicamente desaprobado para el bien jurídico tutelado y concretamente el idóneo o adecuado para provocar el error del sujeto pasivo; 2º) dicho engaño ha de ser bastante, es decir, suficiente o proporcional para la efectiva consumación del fin propuesto, debiendo tener la suficiente entidad para que la convivencia social lo repudie y para que actúe como estímulo eficaz del traspaso patrimonial, valorándose dicha idoneidad tanto atendiendo módulos objetivos como en función de las condiciones personales del sujeto engañado y de las demás circunstancias concurrentes en el caso concreto, añadiendo la jurisprudencia que dicha maniobra defraudatoria ha de revestir apariencia de realidad y seriedad suficiente para engañar a personas de mediana perspicacia y diligencia, complementándose la idoneidad abstracta con la suficiencia en el específico caso de que se trate; 3º) la producción del error esencial en el sujeto pasivo, lo que le lleva a actuar bajo una falsa presuposición por cuya virtud se produce el traspaso patrimonial; 4º) el acto de disposición patrimonial con el consiguiente y correlativo perjuicio para el disponente, consecuencia del error señalado y, en definitiva, del engaño desencadenante del mismo, que ha de ser entendido, genéricamente, como cualquier comportamiento de la persona inducida a error que arrastre o conlleve de forma directa la producción de un daño patrimonial propio o de un tercero, no siendo necesario que concurran en una misma persona la condición de engañado y de perjudicado; 5º) el ánimo de lucro como elemento subjetivo del injusto, exigido hoy de manera explícita por el art. 248 CP , es decir, el propósito por parte del sujeto activo de obtener una ventaja patrimonial correlativa, aunque no necesariamente equivalente al perjuicio ocasionado, eliminándose, pues, la incriminación a título de imprudencia; y 6º) la relación de causalidad entre el engaño provocado y el perjuicio experimentado, lo que implica que el dolo del agente tiene que anteceder o ser concurrente en la dinámica defraudatoria, no valorándose penalmente en la estafa el dolo sobrevenido a la celebración del negocio de que se trate ( STS 17-1-2005 ). Más recientemente, la STS 828/2014, de 1 de diciembre , describe la estructura del delito de estafa diciendo que 'requiere la utilización de un engaño previo bastante con ánimo de lucro, por parte del autor del delito, para generar un riesgo no permitido en el patrimonio de la víctima (primer juicio de imputación objetiva); y de tal acción tiene que derivarse un desplazamiento patrimonial realizado por el sujeto pasivo del engaño en perjuicio del bien jurídico que tutela la norma penal, perjuicio que ha de aparecer vinculado causalmente a la acción engañosa (nexo causal ontológico o naturalístico) materializándose en el mismo el riesgo ilícito que para el patrimonio de la víctima implica la acción engañosa del sujeto activo (relación de riesgo o segundo juicio de imputación objetiva)'. El engaño, que viene a ser la espina dorsal del delito de estafa, lo constituye 'cualquier ardid, argucia o treta que utiliza el autor para inducir a error al sujeto pasivo, provocando con ello un conocimiento inexacto o deformado de la realidad operante en la voluntad y en su consentimiento, y que le determina a realizar una entrega de cosa, dinero o realización de prestación, que de la otra manera no hubiera realizado.

El engaño típico en el delito de estafa, por otro lado, es aquel que genera un riesgo jurídicamente desaprobado para el bien jurídico tutelado y concretamente el idóneo o adecuado para provocar el error determinante de la injusta disminución del patrimonio ajeno. La valoración de la idoneidad del engaño no puede prescindir de las reales y concretas circunstancias del sujeto pasivo, conocidas o reconocibles por el autor' ( STS 185/2015, de 25 de marzo ) y 'aunque generalmente la maquinación engañosa se construye sobre la aportación de datos o elementos no existentes, dotándoles de una apariencia de realidad que confunde a la víctima, es posible también que consista en la ocultación de datos que deberían haberse comunicado para un debido conocimiento de la situación por parte del sujeto pasivo, al menos en los casos que el autor está obligado a ello' ( STS 148/2015, de 18 de marzo ). El engaño ha de ser precedente 'lo que comporta la exigencia de un engaño como factor antecedente y causal del desplazamiento patrimonial por parte del sujeto pasivo de la acción en perjuicio del mismo o de un tercero, desplazamiento que no se habría producido de resultar conocida la naturaleza real de la operación' ( STS 900/2014, de 26 de diciembre ), no valorándose el dolo subsequens esto es 'el sobrevenido y no anterior a la celebración del negocio de que se trate' ( STS 567/2007, de 20 de junio ). El engaño ha de ser bastante, en este sentido la jurisprudencia señala que 'la suficiencia, idoneidad o adecuación del engaño ha de establecerse con arreglo a un baremo mixto objetivo-subjetivo, en el que se pondere tanto el nivel de perspicacia o intelección del ciudadano medio como las circunstancias específicas que individualizan la capacidad del sujeto pasivo en el caso concreto. De manera que la idoneidad en abstracto de una determinada maquinación sea completada con la suficiencia en el caso concreto en atención a las características personales de la víctima y del autor, y a las circunstancias que rodean al hecho. Además, el engaño ha de desencadenar el error del sujeto pasivo de la acción, hasta el punto de que acabe determinando un acto de disposición en beneficio del autor de la defraudación o de un tercero' ( STS 900/2014, de 16 de diciembre ). También se incide por la jurisprudencia en que 'aunque generalmente la maquinación engañosa se construye sobre la aportación de datos o elementos no existentes, dotándoles de una apariencia de realidad que confunde a la víctima, es posible también que consista en la ocultación de datos que deberían haberse comunicado para un debido conocimiento de la situación por parte del sujeto pasivo, al menos en los casos en los que el autor está obligado a ello. No solamente engaña a un tercero quien le comunica algo falso como si fuera auténtico, sino también quien le oculta datos relevantes que estaba obligado a comunicarle, actuando como si no existieran, pues con tal forma de proceder provoca un error de evaluación de la situación que le induce a realizar un acto de disposición que en una valoración correcta, de conocer aquellos datos, no habría realizado' ( STS 319/2010, de 31 de marzo ). El error esencial se proyecta sobre el sujeto pasivo, cuya negligencia o falta de autoprotección en casos muy excepcionales y singulares ha sido considerada por la jurisprudencia como excluyente de la tipicidad de la estafa por no existir idoneidad en el engaño, pero nunca puede anular la procedencia de la reclamación civil que siempre amparará al perjudicado ( STS 300/2014, de 1 de abril ). En relación a la denominada autotutela, la jurisprudencia la refiere a 'la maniobra engañosa burda y absolutamente incapaz de provocar un error en el sujeto pasivo de forma que el desplazamiento patrimonial se provoque por la manifiesta desidia de éste' ( STS 135/2015, de 17 de febrero ), asimismo se dice que 'La regla general consiste en que el engaño ha de entenderse bastante cuando haya producido sus efectos defraudadores, logrando el engañador, mediante el engaño, engrosar su patrimonio de manera ilícita, o lo que es lo mismo, es difícil considerar que el engaño no es bastante cuando se ha consumado la estafa. Como excepción a esta regla cabría exonerar de responsabilidad al sujeto activo de la acción, cuando el engaño sea tan burdo, grosero o esperpéntico que no puede inducir error a nadie que actúe con una mínima diligencia o cuidado suficiente' ( STS 228/2014, de 26 de marzo ). El ánimo de lucro existe 'cuando el autor pretende alguna clase de beneficio, ventaja o utilidad, para sí o para un tercero, de forma que es indiferente que su finalidad sea lucrarse personalmente o que busque un beneficio o ventaja para otro de los autores o incluso para un tercero' (STS 49272014, de 10 de junio). No se precisa que se den las circunstancias propias de un dolo directo, sino que es suficiente para que se aprecie el tipo penal que concurran los supuestos característicos del dolo eventual ( STS 828/2014, de 1 de diciembre ). En cuanto al desplazamiento patrimonial consiste 'en el comportamiento de la persona inducida a error, que arrastre o conlleve de forma directa la producción de un daño patrimonial en sí misma o en un tercero, no siendo necesario que concurra en la misma persona la condición de engañado y de perjudicado' ( STS 1398/2009, de 14 de diciembre ), siendo preciso que exista 'una relación de causalidad entre el engaño que provoca el error y el acto de disposición que da lugar al perjuicio, de donde se obtiene que aquél ha de ser precedente o, al menos, concurrente, al momento en que tal acto tiene lugar. Por lo tanto, el engaño debe ser la causa del error; el error debe dar lugar al acto de disposición y éste ha de ser la causa del perjuicio patrimonial' ( STS 148/2015, de 18 de marzo ).

En lo que atañe al perjuicio patrimonial es un elemento del tipo y no el enriquecimiento, de forma que 'el enriquecimiento no es un requisito de la estafa, pero es preciso un acto de disposición en perjuicio de quien lo hace o de un tercero que sea consecuencia del error causado por el engaño' ( STS 941/2013, de 10 de diciembre ). En referencia expresa al dolo penal y su diferenciación con el dolo civil, la jurisprudencia subraya que 'el mero incumplimiento de las obligaciones contraídas en cualquier negocio, no supone la comisión de un ilícito penal, en concreto de una estafa, sino que, antes al contrario, ha de acreditarse, con plena solvencia, la voluntad previa del contratante de incumplir absolutamente sus obligaciones, contraídas con el exclusivo fin de lucrarse, apropiándose del dinero por esta vía obtenido' ( STS 1557/2004, de 30 de diciembre ) y, en similares términos 'En el ilícito penal de la estafa, el sujeto activo sabe desde el mismo momento de la concreción del contrato, que no podrá o no querrá cumplir la contraprestación que le corresponde en compensación del valor o cosa recibidos, y que se enriquecerá con ellos. Esta doctrina conocida como la de los contratos civiles o mercantiles criminalizados ha sido recogida en infinidad de sentencias de esta sala. Pero exige que se pruebe el conocimiento del sujeto activo en el momento de la firma del contrato de que no cumplirá sus obligaciones, lo que convierte al contrato en nulo y punible. Porque en realidad el contrato mismo es una operación de engaño que se erige en instrumento simulador -contrato civil criminalizado-' ( STS 27-7-2010 ).



TERCERO.- En segundo lugar, de forma alternativa, por la parte apelante se atribuye a ambos investigados un delito de falsedad documental. El delito de falsedad documental , se encuentra previsto y penado en el artículo 390 del Código Penal , a tenor del cual: '1. Será castigado con las penas de prisión de tres a seis años, multa de seis a veinticuatro meses e inhabilitación especial por tiempo de dos a seis años, la autoridad o funcionario público que, en el ejercicio de sus funciones, cometa falsedad: 1º) Alterando un documento en alguno de sus elementos o requisitos de carácter esencial. 2º) Simulando un documento en todo o en parte, de manera que induzca a error sobre su autenticidad. 3º) Suponiendo en un acto la intervención de personas que no la han tenido, o atribuyendo a las que han intervenido en él declaraciones o manifestaciones diferentes de las que se hubieran hecho. 4º) Faltando a la verdad en la narración de los hechos. 2 Será castigado con las mismas penas a las señaladas en el apartado anterior el responsable de cualquier confesión religiosa que incurra en alguna de las conductas descritas en los números anteriores, respecto de actos y documentos que puedan producir efecto en el estado de las personas o en el orden civil' , sancionándose en el artículo 392.1 del Código Penal con las penas de prisión de seis meses a tres años y multa de seis a doce meses al 'particular que cometiere en documento público, oficial o mercantil, alguna de las falsedades descritas en los tres primeros números del apartado 1 del artículo 390'. La doctrina define la falsedad documental como 'la alteración formal y/o material de un documento verdadero o la creación de uno falso, cometida mediante la realización del alguna de las maniobras falsarias descritas en este art.

390' (FERNANDEZ PANTOJA). El objeto material lo constituyen los 'documentos' , debiendo estarse al concepto que de los mismos se contiene en el artículo 1.216 del Código Civil y 317 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , distinguiéndose en la doctrina entre documentos dispositivos que forman parte del negocio jurídico mismo y documentos testimoniales que sólo contienen la declaración sobre un hecho jurídicamente relevante (SAMSON). Asimismo se distingue entre documentos privados y públicos , siendo los atributos definitorios del primero los siguientes: a) que tengan un autor, una persona humana, b) que tenga un valor simbólico en el sentido de representar algo, y c) que su simbolismo se haya independizado de su autor en una materialidad (ETCHEBERRY), en tanto que los criterios definidores del segundo serían: a) la expedición por parte de un ente de carácter oficial, y 2) que su contenido mediante la potencial o efectiva intervención en el tráfico jurídico, venga constituido por una disposición o declaración que afecte servicios o funciones de carácter público' (FERNANDEZ). Entendiéndose por la jurisprudencia que los documentos privados que se van a incorporar y luego se incorporan a un expediente o documento oficial, siguen siendo privados a efectos de su falsificación si esta se realiza con anterioridad a su incorporación y el destino de la misma no es exclusivamente tal incorporación para que surta los consiguientes efectos, pues en caso contrario se transmuta en documento oficial a esos efectos falsarios en el momento de su falsificación por considerarse un 'documento oficial por destino' (32/2006, de 23 de enero). Respecto de los documentos mercantiles, algunos autores los reducen, exclusivamente, a los títulos valores (RODRIGUEZ RAMOS), mientras que otros entienden que debe de hacerse un análisis particularizado de los mismos desde la perspectiva de su capacidad probatoria frente a terceros (OLAIZOLA), enumerándose como tales además de los títulos valores las 'obligaciones, participaciones de sociedades, las anotaciones en cuenta, las actas y certificaciones de actas de reuniones de determinados órganos de las sociedades que tienen acceso al Registro Mercantil u otros efectos destacables, otras certificaciones y distintos documentos como las pólizas de seguro (ECHANO BASALDUA). En cuanto a las modalidades falsarias mencionadas: 1) la alteración ha de recaer sobre un elemento esencial, cuya alteración o supresión modifica el sentido del documento, su efecto probatorio o la relevancia jurídica que le es propia, así, el cambio de fecha, el lugar de expedición, la suplantación de firma ( STS 14-9-2001 ), añadiendo la doctrina 'el contenido relevante para la eventual futura prueba' (QUINTERO OLIVARES), 2) la simulación puede ser de todo o de una parte del documento, no siendo necesario que el documento simulado reúna todos y cada uno de los requisitos del documento auténtico, basta con que tenga aquéllos que le dan la apariencia de fidedigno, debiendo de ser capaz de inducir a error sobre su veracidad, ( STS 3-3-2000 ), 3) la tercera modalidad recoge dos falsedades de carácter ideológico, no pudiéndose cometer en forma omisiva, pues el tipo se formula de forma positiva, al utilizar el término 'intervención' ( STS 26-9-2000 ), en el caso de que el autor cuente con la autorización de la persona cuya intervención se simula, la conducta sería inocua por atípica, 4) la falta de la verdad en la narración de los hechos, es objeto de una interpretación jurisprudencial restrictiva, debiendo de recaer sobre un elemento esencial del documento, de forma que la misma sea susceptible de incidir negativamente en el tráfico jurídico ( STS 26-5-1998 ), habiéndose considerado atípicas las falsedades llamadas superfluas o inútiles, inocuas y burdas , basándose bien en la irrelevancia de la alteración de la verdad (carácter accesorio y no esencial), bien en la imposibilidad de confundir el documento falso o falsificado con el verdadero, bien en fin por no afectar a terceros ( STS 398/2009, de 11 de abril ). En relación al aspecto subjetivo, la jurisprudencia se refiere a un elemento subjetivo del injusto o 'dolo falsario' , consistente en la conciencia y voluntad de alterar la verdad ( STS 27-12-2007 ), que se traduce en la intención de transmutar la realidad de forma que el documento mendaz produzca las consecuencias propias de un documento verdadero en el tráfico jurídico, sin que se exija en el agente el ánimo de causar un perjuicio, ni el de lucro, a diferencia de cuando se trata de documentos privados ( STS 29-1-2003 ), habiéndose sustentado por la doctrina, desde esta perspectiva, que la falsedad es también un delito de engaño (JAKOBS).



CUARTO.- Del examen de los particulares, cuyo testimonio se adjuntó con el escrito del recurso, se observa que las mismas se iniciaron a partir de la denuncia formulada por D. Daniel mediante escrito remitido en fecha de 17- 7-2015 al Juzgado Decano de Valdemoro, en la que manifestaba que como titular y propietario del Vehículo marca Audi A-6, matrícula ....-DCL y bastidor nº: NUM000 , cuando se dispuso a tramitar la inspección técnica del citado automóvil, le comunicaron que no podía realizarse por constar de baja definitiva por destrucción en los archivos de la Dirección General de Tráfico, averiguando que se había tramitado la baja de su vehículo de forma electrónica por D. Maximo , en calidad de administrador de la mercantil Desguaces la Torre S.A., figurando como propietario la entidad Espawagen S.A., administrada por D. Teodosio , baja que utilizó para beneficiarse del plan PIVE, obrando en las Diligencias Previas el permiso de circulación (folio 6), la consulta de tramitabilidad de baja (folio 7), la solicitud de baja electrónica del vehículo, en el que figura como centro de tratamiento Desguaces La Torre y como propietario D. Aitor Arévalo Espawagen S.A. (folio 8) y el certificado de destrucción del vehículo (folio 9). Por el Juzgado de Instrucción nº: 5 de Valdemoro (Madrid) al que fue repartida la anterior denuncia, se incoaron las Diligencias Previas nº: 1089/2015 por auto de fecha 27-5-2016 (folios 20 y 21), oficiándose a la Policía Local de Torrejón de la Calzada (folios 25 al 31), dictándose en fecha de 21-12-2016 auto acordando el Sobreseimiento Libre por haberse agotado el plazo de instrucción, resolución que recurrida en Reforma por el Ministerio Fiscal y por el denunciante, fue revocada, estimándose dicho recurso en auto de fecha 21-2-2017 (folios 100 y 101), recibiéndose declaración como investigado a D.

Teodosio en fecha de 13-3-2017, en la que entre otros extremos manifiesta que 'aparece Edemiro como depositario, el gruista les dice que el depositario es este señor, que era para una reparación, que realizan un presupuesto pero no pueden ponerse en contacto con el depositario' , que 'el nº de bastidor parece que no coincide con la pegatina que existe en el vehículo, parece que el bastidor difiere en una letra con el troquelado, que no viene documentación con el vehículo' , que 'dicho coche tiene dos pólizas de seguro a nombre de dos personas distintas y ninguna de ellas era el tal Daniel , ni tampoco el que actuaba como depositario' , que 'en la misma declaración aparece que el denunciante responsable del taller queda informado de que el vehículo queda intervenido y es entregado a su sociedad en calidad de depósito y a disposición de la autoridad judicial' , que 'el 26/3/14 se les notificó por el Juzgado que visto el Estado de las presentes diligencias y por prescripción se acuerda el cese del depósito y que quede en su poder archivándose las diligencias' , que 'el coche lleva en el taller sin contactar persona alguna con él desde 2005 y le pidieron al desguace que lo retire y lo achatarre' , y que 'no se beneficiaron del plan PIVE porque tendría que estar vinculado a una operación' (folios 137 y 138), adjuntándose testimonio de la providencia de fecha 26-3-2014 del Juzgado mixto nº: 2 de Linares, del siguiente tenor literal: 'Visto el estado que mantienen las presentes diligencias y habiendo prescrito, en cualquier caso, los hechos denunciados, se acuerda el cese del depósito, quedando a su disposición el vehículo matrícula ....-DCL y archivándose las presentes diligencias conforme a lo acordado' (folio 158), así como copia de la denuncia presentada en fecha de 10-2-2009 en la Comisaría de Linares por D. Lucio , responsable de la empresa Espawagen S.A. en el que indicaba que en dicha fecha llevó la grúa del seguro REALE el vehículo A-6 matrícula ....-DCL , siendo depositario D. Edemiro , haciéndose un presupuesto de reparación de 3.347,85 €, sin que su propietario fuera a recogerlo, ni pudiendo ponerse en contacto con el mismo, comprobando que la pegatina y placa del capó del vehículo no coincidían con el nº de bastidor NUM000 , consultando con la base de datos de Alemania de los vehículos AUDI, no coincidiendo con ningún vehículo dicho bastidor, que a dicho vehículo le correspondería el nº: NUM000 , no llevando consigo dicho automóvil el permiso de circulación y la ficha I.T.V., teniendo dos pólizas de seguro caducadas, una de REALE a nombre de Carlos Manuel y otra de MAPFRE a nombre de Consuelo , siendo informado de que dicho coche queda intervenido, siéndole entregado al denunciante en calidad de depósito y a disposición de la autoridad judicial (folio 159).



QUINTO.- Sentado lo anterior, tal y como razona la Magistrada instructora en el auto de fecha 5-4-2017 - objeto de impugnación a través del presente recurso- y en el posterior auto de fecha 21-6-2017 (desestimatorio del recurso de Reforma interpuesto contra el primero), a la vista del resultado de las diligencias de investigación -sucintamente reseñadas en más arriba- no aparece acreditada la concurrencia de los elementos integrantes de los delitos de estafa y/o falsedad documental expuestos en los fundamentos jurídicos segundo y tercero de la presente resolución, y en particular del testimonio de particulares de las Diligencias Previas nº: 443/2009 del Juzgado mixto nº: 2 de Linares (Jaén) consistente en la denuncia formulada en fecha de 10-2-2009 por D. Lucio , responsable de la empresa 'ESPAWAGEN S.A.U' sita en la c/ Mina de San Diego s/n polígono de Los Rubiales de Linares (folio 159) y de la providencia de fecha 23-3-2014 por la que el tan repetido vehículo Audi A-6 matrícula ....-DCL , que había recibido en depósito, quedó a disposición de dicha empresa (folio 158), de lo que, como indica el Ministerio Fiscal en su informe de fecha 28-3-2017 (folios 166 y 167), parece desprenderse que la mencionada empresa actuó en la creencia de poder dar de baja dicho vehículo, poniéndose ya de manifiesto en dicha denuncia la discrepancia sobre una de las letras incluidas en el número de bastidor ('N' por 'A'). Cuando en sede de Diligencias Previas ya se aprecia, con una claridad meridiana, en la fase instructora, la insuficiencia de indicios racionales de criminalidad, puede adoptarse la resolución de sobreseimiento provisional, resolución que viene a constituir 'un cierre temporal del procedimiento fundado en un supuesto de impotencia investigadora' ( STS 16-12-1991 ) y que como sostiene la doctrina penal alemana, forma parte del 'sistema integral del Derecho Penal' (VOLTER); es por todo ello, que, desde el momento en que se pone de relieve, la falta de material de hecho suficiente para fundamentar la pretensión punitiva, en su dimensión objetiva (existencia del hecho) o subjetiva (determinación del presunto autor) habrá de sobreseerse 'provisionalmente' por el nº. 1 º ó 2º, respectivamente, del artículo 641 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (GIMENO SENDRA), siendo procedente tal pronunciamiento cuando 'el desenlace absolutorio del juicio resulte completamente previsible' (ARMENTA DEU), sin que ello se traduzca en una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24 de la Constitución , pues tal derecho, como subraya la jurisprudencia, es compatible con un pronunciamiento motivado del órgano judicial en fase instructora que la ponga término anticipadamente ( SSTC 94/2001, de 2 de abril y 221/2005, de 1 de febrero ), tal y como hizo la Magistrado Instructora en el auto de fecha 5 de abril de 2017 , que acordaba el Sobreseimiento Provisional, razones por las cuales y acogiendo, asimismo, lo manifestado por el Ministerio Fiscal en su informe, procede confirmar la resolución impugnada, con la consiguiente desestimación del recurso de Apelación interpuesto contra la misma.



SEXTO.- No se aprecian razones para imponer, por temeridad o mala fe, las costas de esta alzada, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , deberán declararse de oficio.

Fallo

PARTE DISPOSITIVA LA SALA ACUERDA: DESESTIMAR el recurso de Apelación interpuesto por el Letrado D. Rafael Antonio Carmona Marí, en nombre y representación de D. Daniel contra el Auto de fecha 5 de abril de 2017, dictado por el Juzgado de Instrucción nº: 5 de Valdemoro (Madrid) en las Diligencias Previas nº: 1089/15 (que acordaba el Sobreseimiento Provisional de las actuaciones), el cual CONFIRMAMOS en su integridad.

Declaramos de oficio las costas de esta Apelación.

Contra esta resolución no cabe recurso ordinario.

Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuses de recibo y previa su notificación a las partes, conforme a lo dispuesto en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Ilustrísimos Magistrados integrantes de la Sección.

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