Auto Penal Nº 78/2018, Tr...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Auto Penal Nº 78/2018, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 218/2018 de 23 de Octubre de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Octubre de 2018

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: DELGADO MARTIN, JOAQUIN

Nº de sentencia: 78/2018

Núm. Cendoj: 28079310012018200067

Núm. Ecli: ES:TSJM:2018:346A

Núm. Roj: ATSJ M 346/2018


Encabezamiento


Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Domicilio: C/ General Castaños, 1 - 28004
Teléfono: 914934850,914934750
31053850
NIG: 28.079.00.1-2018/0112240
Procedimiento Diligencias previas 218/2018
Materia: Prevaricación judicial
Querellante: D. Juan Enrique
PROCURADOR Dña. SONIA SILVIA ALBA MONTESERIN
Querellado: D. Ángel Jesús (JUEZ JGDO INSTRUCCION NUM000 DIRECCION000 )
A U T O Nº 78/2018
Excmo. Sr. Presidente:
D. Francisco Javier Vieira Morante
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. Joaquín Delgado Martín
D. Jesús María Santos Vijande
En la Villa de Madrid, a 23 de octubre de 2.018, ha sido dictada la presente resolución, con los siguientes,

Antecedentes


PRIMERO .- El día 25 de julio de 2018, tuvo entrada en este Tribunal Superior de Justicia, querella presentada por el Procurador de los Tribunales D. SONIA ALBA MOTESERÍN, en nombre y representación de D. Juan Enrique , contra D. Ángel Jesús , Magistrado del Juzgado de Instrucción nº NUM000 de DIRECCION001 en el momento de producirse los hechos objeto de la querella, por delito de prevaricación judicial. Posteriormente se dicta Diligencia de Ordenación por la Letrada de la Administración de Justicia el día 6 de septiembre de 2018, acordando dar traslado al Ministerio Fiscal para informe sobre competencia y admisibilidad de la querella interpuesta.



SEGUNDO .- En virtud del escrito presentado el día 24 de septiembre de 2018, el Ministerio Fiscal entendió que no procede la admisión a trámite de la querella por razones de fondo, al no haber ningún indicio de que los hechos denunciados sean constitutivos de delito alguno que pueda atribuirse a la actuación del Magistrado contra quien se dirige la querella.



TERCERO .-. Por Diligencia de Ordenación de 8 de octubre se acordó como día de inicio de deliberación, votación y fallo, el 23 de Octubre del 2018.

Ha sido Ponente y expresa el parecer unánime de la Sala, el Ilmo. Sr. D. Joaquín Delgado Martín.

A los anteriores hechos le son de aplicación los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO .- Requisitos de admisibilidad de la querella Una vez presentada querella contra un Juez, la misión de esta Sala de lo Civil y Penal del TSJ de Madrid debe limitarse, en este momento, a determinar si para su conocimiento es o no competente esta Sala y en caso de serlo, si procede o no su admisión a trámite.

En relación con la competencia, el artículo 73.3. b) LOPJ dispone que la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia conocerá de 'la instrucción y el fallo de las causas penales contra Jueces, Magistrados y miembros del Ministerio Fiscal por delitos o faltas cometidos en el ejercicio de su cargo en la Comunidad Autónoma, siempre que esta atribución no corresponda al Tribunal Supremo.'; siendo competente, según el artículo 57.1 apartado 3º de la LOPJ, la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo solo para conocer de la instrucción y enjuiciamiento de las causas contra Magistrados de la Audiencia Nacional o de un Tribunal Superior de Justicia- En consecuencia, siendo el querellado un Magistrado por hechos ocurridos cuando el mismo se encontrada destinado en el Juzgado de Instrucción nº NUM000 de DIRECCION001 , e imputándole al mismo un delito supuestamente cometido en el ejercicio de sus funciones en el citado órgano judicial, esta condición de la persona contra la que se dirige la querella determina por lo tanto la competencia de esta Sala para su instrucción, y el enjuiciamiento, en su caso, de la presente causa. Por otra parte, la Procuradora ha presentado poder especial para la interposición de esta querella (folio 19).



SEGUNDO.-Sobre los hechos objeto de la querella La querella interpuesta por Juan Enrique recoge una relación de hechos que puede ser resumida y sistematizada de la siguiente forma: El Magistrado querellado dictó sentencia con fecha 22 de abril de 2004 en el seno del Procedimiento Ordinario civil nº 121/03 del Juzgado de Instrucción nº NUM000 de DIRECCION001 , condenando solidariamente a 'Curtidos Prieto S.L.' y a tres administradores (uno de ellos el querellante) al pago de 252.756,84 euros a SAT nº 8205 Visones Aldi'.

Posteriormente, el hoy querellante presentó querella por estafa procesal y falso testimonio contra Germán y Gines , entendiendo que los mismos presentaros facturas y albaranes falsos; lo que dio lugar a la incoación y tramitación de las Diligencias Previas nº 1260/05 del Juzgado de Instrucción nº NUM000 de DIRECCION001 del que es titular el Magistrado querellado.

La parte querellante entiende que los hechos son constitutivos de un delito de prevaricación del artículo 446 CP (modalidad culposa) consistente en ignorancia inexcusable al no abstenerse en un supuesto legal claro previsto tanto en la LOPJ como en el LEC; recogiendo posteriormente una serie de resoluciones judiciales en apoyo de sus pretensiones.



TERCERO.- Sobre el elemento objetivo de la prevaricación judicial El tipo del delito de prevaricación judicial exige, en primer lugar, la concurrencia de elemento de naturaleza objetiva: la resolución o sentencia injusta. La jurisprudencia ( STS 992/2013, de 20 de diciembre, que cita las SSTS 101/2012 de 27 de febrero, 755/2007 de 25 de septiembre y otras) viene entendiendo que tal condición aparece cuando la resolución, en el aspecto en que se manifiesta su contradicción con el derecho, no es sostenible mediante ningún método aceptable de interpretación, o cuando falta una fundamentación jurídica razonable distinta de la voluntad de su autor, o cuando la resolución adoptada - desde el punto de vista objetivo- no resulta cubierta por ninguna interpretación de la Ley basada en cánones interpretativos admitidos.

En el caso presente, del contenido de la querella se deduce que la resolución injusta sería el auto de admisión de querella dictado con fecha 4 de mayo de 2005 en el seno de las Diligencias Previas nº 1260/2005 del Juzgado de Instrucción nº NUM000 de DIRECCION001 , con la ulterior tramitación de estas Diligencias Previas; lo que resultaría contraria a derecho porque el Magistrado Sr. Ángel Jesús debió haberse abstenido con anterioridad.



CUARTO.- Sobre la prevaricación judicial en su modalidad culposa El artículo 447 CP contempla la prevaricación judicial culposa, condenando al Juez o Magistrado que por imprudencia grave o ignorancia inexcusable dictara sentencia o resolución manifiestamente injusta.

La imprudencia grave hace referencia a supuestos de desatención, ligereza o falta de cuidado graves; mientras que la ignorancia inexcusable significa no rebasar el umbral mínimo del conocimiento exigible a un juez o magistrado, es decir, se trata de un error provocado por la propia falta de conocimiento o información del sujeto del delito, imputable al mismo, lo que es causa de la sentencia o resolución manifiestamente injusta ( STS 992/2013, de 20 de diciembre). En definitiva, los adjetivos 'grave' e 'inexcusable' aportan un plus de gravedad o intensidad de la infracción del deber de cuidado, dejando fuera del delito de prevaricación judicial aquellas conductas que no alcancen esa mayor intensidad.

En este punto no conviene olvidar que el tipo de la prevaricación judicial culposa ( artículo 447 CP) exige que la sentencia o resolución sea ' manifiestamente injusta', es decir, que sea evidente, notoria y palmaria ( ATS 29 de marzo de 2016 en recurso nº 20115/2016). De esta manera, el citado precepto degrada la parte subjetiva al establecer que basta que la resolución sea dictada por imprudencia grave o ignorancia inexcusable, pero agrava la parte objetiva, al exigir que la resolución sea manifiestamente injusta ( STS 19 de febrero de 2006 citada por el ATS de 29 de marzo de 2016).

La querella se refiere a la falta de aplicación del ordinal 11 del artículo 219 LOPJ, que recoge como causa de abstención ' haber participado en la instrucción de la causa penal o haber resuelto el pleito o causa en anterior instancia'. Como afirma la STC 149/2013, de 9 de septiembre, 'no basta que tales dudas sobre su imparcialidad surjan en la mente de la parte, sino que es preciso determinar caso a caso si las mismas alcanzan una consistencia tal que permitan afirmar que se hallan objetiva y legítimamente justificadas (por todas, STC 47/2011, de 12 de abril). Se hace necesario examinar las circunstancias del caso, en tanto que 'la imparcialidad del Juez no puede examinarse in abstracto, sino que hay que determinar, caso por caso, si la asunción simultánea de determinadas funciones instructoras y juzgadoras puede llegar a comprometer la imparcialidad objetiva del juzgador.' ( STC 60/1995, de 16 de marzo, que acomoda la interpretación del mencionado derecho a la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos)' En el caso presente, no resulta notorio o palmario que concurra una de los supuestos contemplados en el artículo 219.11 LOPJ , porque el Magistrado querellado no ha instruido con anterioridad la causa penal que posteriormente se sometería a su enjuiciamiento, sino que en el primer proceso aludido en la querella dictó sentencia en un procedimiento civil de reclamación de cantidad ; ni tampoco ha resuelto el mismo asunto con anterioridad o en una anterior instancia, sino que instruye un proceso penal por estafa procesal y falso testimonio tras haber conocido del citado proceso civil. Al contrario, para llegar a la conclusión defendida en la querella, es necesario realizar una interpretación de las causas de abstención que desborda los márgenes mencionados. En todo caso, si la parte ahora querellante hubiera dudado de la imparcialidad del Juez, podría haber ejercitado su recusación, lo que no consta que haya llevado a cabo.

Entiende la parte querellante que, en la sentencia dictada en el proceso civil, el Juez afirma que 'no le corresponde decidir sobre si las facturas son o no falsas por quedar al margen del procedimiento'; añadiendo la querella que este extremo no le impidió valorarlo en sede penal. Si se examina el contenido de la sentencia dictada con fecha 22 de abril de 2004 en el seno del Procedimiento Ordinario civil nº 121/03 del Juzgado de Instrucción nº NUM000 de DIRECCION001 , su Fundamento Jurídico Noveno afirma lo siguiente: ' Si la elaboración de las facturas fue falsa, así como los documentos de entrega, o si el Sr. Juan Enrique ha sido requerido por el Sr. Gines , son cuestiones que quedan al margen de este procedimiento en donde únicamente se ventila si hubo entrega de las pieles al actor, lo que no se ha probado o pago de precio, que tampoco se ha probado, acreditándose únicamente una serie de comportamientos extraños entre el Sr. Juan Enrique y el Sr. Gines que no pueden perjudicar al acreedor que contrató con Curtidos Prieto S.L. a través de un administrados obrante en el Registro Mercantil, el Sr. Juan Enrique '. Como puede deducirse del contenido del Fundamento transcrito, la propia sentencia civil elude pronunciarse sobre la falsedad de las facturas.

Por todo ello, no concurriendo indicios de la existencia de un delito de prevaricación culposa en la relación de hechos de la querella, procede su inadmisión a trámite.

NOVENO.- Inadmisión de la querella El Tribunal Constitucional ha reiterado que, a pesar del derecho a la tutela judicial efectiva de quien inicia el proceso penal a través de la querella, éste no ostenta un derecho incondicionado a la apertura y plena satisfacción del proceso penal, sino meramente el derecho a un pronunciamiento motivado sobre la calificación jurídica que merecen los hechos, explicando las razones de inadmisión ( SSTC 126/1984, 203/1989 y 297/1994 entre muchas otras).De esta forma, es posible decretar la no admisión de la querella en aquellos supuestos en los que la Ley permite esta decisión.

Por otra parte, y de conformidad con el artículo 313.1 LECRIM, una querella puede ser no admitida porque 'los hechos en que se funde no constituyan delito', es decir, cuando ' el órgano judicial entienda razonadamente que la conducta o hechos imputados carecen de ilicitud penal' ( STC 148/87). En definitiva, si los hechos narrados en la querella pueden ser constitutivos de delito o no está descartada su tipicidad, no concurren los presupuestos de la inadmisión de la querella, sino que la misma deberá ser admitida con la consiguiente realización de las correspondientes actuaciones procesales. Todo ello sin perjuicio de que, una vez practicadas las necesarias diligencias de instrucción, el Juzgado competente pueda decretar el sobreseimiento del proceso por concurrir algunos de los supuestos previstos por los artículos 637 y 641 LECRIM en relación con el artículo 779.1,1º LECRIM.

En este sentido, el Tribunal Supremo viene reiterando que ' ha de considerarse que los hechos no son constitutivos de delito en aquellos casos en que: a) Los hechos contenidos en el relato fáctico de la querella, tal y como esta viene redactada, no sean susceptibles de ser subsumidos en ningún precepto penal, según el criterio razonado del órgano jurisdiccional competente. En estos casos, carece de justificación alguna la apertura de un proceso penal para comprobar unos hechos que, de ser acreditados, en ningún modo serían constitutivos de delito. b) Cuando, a pesar de la posible apariencia delictiva inicial de los hechos que se imputan en la querella, no se ofrezca en ésta ningún elemento o principio de prueba que avale razonablemente su realidad, limitándose el querellante a afirmar su existencia, sin ningún apoyo objetivo atinente a los propios hechos. En este segundo supuesto, una interpretación de la norma que no desconozca el sentido común conduce a sostener que no se justifica la apertura de un proceso penal para la investigación de unos hechos meramente sospechosos, por si los mismos pudiesen ser constitutivos de delito, es decir, una investigación prospectiva, sin aportar un indicio objetivo de su realidad de conocimiento propio del querellante. De lo contrario, cualquier ciudadano podría verse sometido a una investigación basada en la mera apariencia' ( AATS de 18 de junio de 2012, de 11 de octubre de 2013 y de 14 de abril de 2014).

En el caso presente, no concurren indicios de que los hechos objeto de la querella son constitutivos de delito, por lo que no procede su admisión a trámite.

VISTOS los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, esta Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, acuerda,

Fallo

No ha lugar a admitir a trámite la querella que ha sido presentada ante este Tribunal Superior de Justicia, por la representación procesal de D. Juan Enrique contra D. Ángel Jesús , Magistrado del Juzgado de Instrucción nº NUM000 de DIRECCION001 en el momento de producirse los hechos objeto de la querella, por delito de prevaricación judicial.

Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y a la Procuradora querellante, haciéndoles saber que contra la misma cabe la interposición de recurso de súplica en el plazo de tres días ante esta Sala.

Lo acuerdan, mandan y firman los Sres/as. Magistrados/as que figuran al margen.

DILIGENCIA .- Seguidamente se cumple lo mandado. Doy fe,
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