Auto Penal Nº 786/2017, A...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Auto Penal Nº 786/2017, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 785/2017 de 26 de Septiembre de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 26 de Septiembre de 2017

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: MARTINEZ NOGUERA, MARIA ANTONIA

Nº de sentencia: 786/2017

Núm. Cendoj: 30030370032017200733

Núm. Ecli: ES:APMU:2017:911A

Núm. Roj: AAP MU 911/2017

Resumen:
ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
MURCIA
AUTO: 00786/2017
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
1- SCOP AUDIENCIA, TLF: 968 229156, FAX: 968 229278
2- EJECUCION TLF: 968 271373 FX: 968 834250
Teléfono: 0
Equipo/usuario: MSU
Modelo: 662000
N.I.G.: 30024 41 2 2015 0075316
RT APELACION AUTOS 0000785 /2017
Delito/falta: ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Recurrente: NUEVAS ENERGIAS DEL SURESTE, S.A.
Procurador/a: D/Dª FERNANDO DE LOS REYES GARCIA MORCILLO
Abogado/a: D/Dª ANTONIA RUBIO BERNARDEAU
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
ROLLO APELACIÓN AUTO Nº 785/2017
DILIGENCIAS PREVIAS Nº 999/15
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 2 DE LORCA
Ilmos. Sres.:
Don Juan del Olmo Gálvez
Presidente
Doña Ana María Martínez Blázquez
Doña María Antonia Martínez Noguera
Magistradas
AUTO Nº 786/2017
En la Ciudad de Murcia, a 26 de septiembre de 2.017.

Visto ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia el recurso de apelación interpuesto
por la representación procesal de Nuevas Energías del Sureste, S.A. contra el Auto de fecha 21 de diciembre
de 2.016 dictado por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Lorca en las diligencias antes
reseñadas.
Ha sido ponente la Magistrada María Antonia Martínez Noguera, que expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

ÚNICO. Las actuaciones fueron remitidas por el Juzgado a esta Audiencia Provincial de Murcia, las cuales, tras los trámites procesales oportunos, se recibieron en la UPAD de su Sección 3ª el día 18 de septiembre del presente año, procediéndose en el día de hoy, a su deliberación, votación y resolución.

Fundamentos


PRIMERO. La parte apelante interpone querella contra Altos de la Mancha S.A., en adelante ALM, y su administrador Plácido por un presunto delito de estafa procesal.

Tras la práctica de diligencias de investigación consistentes en declaración del querellante y de los investigados, la juez de instancia dictó auto de sobreseimiento provisional, que es el recurrido ante esta alzada, argumentando en síntesis que, '...se ha tratado de hacer valer en la vía penal la pretensión que no tuvo favorable acogida en la vía civil, siendo por tanto los hechos relatados en la querella ajenos al ámbito penal, al no desprenderse la existencia de la manipulación documental con la obtención de lograr un enriquecimiento patrimonial'.

Contra dicha resolución se interpuso previo recurso de reforma y subsidiario de apelación que fue desestimado por Auto de fecha 27 de marzo de 2.017. El nuevo juez titular del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Lorca, amén de remitirse a la fundamentación del auto primigenio, añade que, '...Aduce la parte recurrente que resultó condenada injustamente a abonar a la querellada la suma de 1.486,194,68 €. Señala que de dicha cantidad debieron descontarse los siguientes importes:...Todas estas circunstancias fueron alegadas a lo largo del procedimiento civil, habiendo tenido conocimiento de las mismas la Audiencia Provincial de Murcia antes de resolver el recurso de apelación planteado. Igualmente, el Tribunal Supremo también pudo tomar conocimiento de las mismas antes del dictado de su resolución. Por ello como acertadamente señala la resolución recurrida, la parte querellante parece estar utilizando el presente procedimiento penal para intentar atacar lo resuelto por resolución judicial firme y contra la que no cabe recurso alguno.

El delito de estafa requiere la utilización de un engaño bastante para producir error en otro. La parte recurrente se afana en justificar por qué deben ser descontadas las partidas anteriormente referidas de la indemnización concedida a la querellada. Pero de las diligencias instructoras practicadas ( declaración de la querellante, querellado y la amplia documental obrante en autos) no se desprende la utilización de un 'engaño bastante' por parte de la querellada.

Es más, la parte querellante imputa a los querellados el tipo penal de estafa procesal contenido en el artículo 250.1.7º del Código Penal . El referido precepto se refiere a la manipulación de pruebas, provocando error en el Juez o Tribunal. Sin embargo, de la documental obrante en autos se desprende que, además del documento que la querellante refiere que fue creado unilateralmente por la querellada ( la Audiencia Provincial refiere que se encuentra firmado por la querellante con su propia firma y sello), la Audiencia Provincial basó su decisión en otras pruebas tales como los interrogatorios de las partes o periciales'.

En el trámite previsto en el artículo 766.4 de la LEcrim , la parte apelante presentó escrito realizando alegaciones complementarias en las que se manifestaba que en el Auto resolutorio del recurso de reforma lo único esencial en el procedimiento y que se ha obviado en base a las declaraciones unilaterales de la actora y sin otro aporte probatorio es el término temporal, que de ninguna manera ha quedado acreditado, ya que así era imposible individualizar cualquier partida presupuestada porque si falta la fecha, no se puede atribuir de forma concreta el valor de una partida concreta, pudiendo hablar solo de conjeturas, que es lo que se ha tenido como prueba indubitada en contra de la carga de la prueba, ya que dicho documento fue expresamente impugnado por la parte.

Se ha tenido como válido un documento que si hubiese sido aportado por el demandado no tendría validez para tener por ciertos hechos que vulneran la presunción de inocencia, el principio dispositivo y la igualdad de las partes.

En concreto, no puede dar fe de que el documento fue confeccionado en una fecha determinada interviniendo personas concretas y que se emitieron declaraciones de voluntad o que se hicieron constar estados de cosas, de manera que estos aspectos no podrán modificarse mediante prueba en contrario. Lo que sí puede dar lugar a prueba en contrario es la veracidad de lo que se ha reflejado en el documento, que es lo que siempre ha mantenido el apelante y que fue falseado por la actora para obtener un beneficio patrimonial y un perjuicio para la apelante demandada.

El Ministerio Fiscal interesó la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución recurrida.



SEGUNDO. Como recuerda la STC 176/2006 de 5 de junio , el Tribunal Constitucional ha venido afirmado reiteradamente que la decisión judicial de archivar unas diligencias previas por estimar que los hechos no son constitutivos de infracción penal o no resultar debidamente justificada la perpetración del delito que dio motivo a la formación de la causa, no lesiona el derecho a la tutela judicial efectiva, pues 'el derecho al ejercicio de la acción penal no supone un derecho incondicionado a la apertura y plena sustanciación del proceso penal, sino que es compatible con un pronunciamiento motivado del órgano judicial en fase instructora que le ponga término anticipadamente, de conformidad con las previsiones de la LECRIM siempre que el órgano judicial entienda razonadamente que los hechos imputados carecen de ilicitud penal o que no ha resultado debidamente justificada la perpetración del delito que dio motivo a la formación de la causa (SSTC 191/1989 , de 16 de noviembre; de 4 de diciembre; 191/1992, de 16 de noviembre ; 94/2001 ; 21/2005 , de 1 de febrero).

En este sentido, el artículo 779 de la LECr obliga al Juez, practicadas sin demora las diligencias pertinentes, a ordenar el sobreseimiento provisional de las actuaciones si considera que no está suficientemente justificada la perpetración del hecho delictivo, al amparo de lo previsto en el artículo 641.1 de la LECr . Es decir el mero hecho de interponer una denuncia no implica la apertura de un procedimiento penal con todas sus consecuencias y menos la apertura de juicio oral, sino que, si, de manera clara y practicadas diligencias de prueba, se determina que no está suficientemente justificada la perpetración del hecho delictivo, el Juez de Instrucción está obligado a archivar o sobreseer provisionalmente la causa, explicando, eso sí, los motivos y razones por los que los hechos denunciados no han sido suficientemente acreditados.

El anterior criterio se había ya mantenido por el Tribunal Constitucional, entre otras por sentencia 148/87 de 28 de septiembre , y estableció que quien ejercita la acción en forma de querella, como en el supuesto de autos, también en el caso de denuncia, no tiene en el marco del artículo 24.1 de la CE , un derecho incondicionado a la apertura y plena sustanciación del proceso penal, sino sólo a un pronunciamiento motivado del Juez en la fase instructora sobre la calificación jurídica que le merecen los hechos y cuando no quepa excluir ab initio en los hechos denunciados las notas caracterizadoras de lo delictivo, deben practicarse las actuaciones necesarias de investigación, acordadas en el seno del procedimiento penal que legalmente corresponda con la consecuencia de que la crisis de aquél o su terminación anticipada, sin apertura de la fase de plenario, sólo cabe por las razones legalmente previstas de sobreseimiento libre o provisional conforme a lo establecido en la LECrim.

En cuanto al delito de estafa procesal, el Tribunal Supremo ha declarado entre otras en Sentencia 1708/2014, de 24 de abril de 2.014 , Fundamento de Derecho Quinto, que '... 1º) ... en relación a la estafa procesal hemos recordado en STS. 366/2012 de 3.5 , 1100/2011 de 27.10 , 72/2010 de 9.2 , entre otras, que se caracteriza porque el sujeto pasivo engañado es en realidad el órgano judicial a quien a través de una maniobra procesal idónea, se la induce a seguir un procedimiento y/o dictar una resolución que de otro modo no hubiera sido dictada. El resultado de ello es que no coincide la persona del engañado, quien por el error inducido realiza el acto de disposición en sentido amplio (el juez), con quien en definitiva ha de sufrir el perjuicio (el particular afectado). Es más, también la jurisprudencia, en contra de parte de la doctrina, ha estimado que puede producirse el fraude procesal cuando el engañado no es el juez sino la parte contraria, a la cual por determinadas argucias realizadas dentro del procedimiento (ordinariamente pruebas falsas o por simulación de un contrato) se le impulsa a que se allane, desista, renuncie, llegue a una transacción o, en cualquier caso, determine un cambio de su voluntad procesal como solución más favorable, lo que se denomina estafa procesal impropia ( STS 878/2004, 12 de julio )'. En sentido similar la STS nº 603/2008 ; y la STS nº 7202008. De todos modos, deberán quedar excluidos de la estafa los casos en los que el acto de disposición no venga motivado por el engaño.

Por otra parte, la existencia de la estafa procesal como figura agravada no supone la posibilidad de prescindir de los requisitos generales de la estafa, entre ellos la concurrencia de un engaño que pueda calificarse como bastante. Se decía en la STS nº 572/2007 que 'En el delito de estafa procesal , como en la estafa genérica, el engaño debe versar sobre hechos, más concretamente sobre la existencia de hechos y conceptualmente no se diferencia del engaño del tipo básico'.

En definitiva, en el subtipo agravado, conocido como estafa procesal , el engaño se dirige al Juez con la finalidad de obtener una resolución que incluya un acto de disposición a favor del autor o de un tercero y en perjuicio también de tercero. Como se ha dicho más arriba, también se considera estafa procesal el supuesto en el que, sobre la base de argucias procesales, se induzca a la contraparte a adoptar una decisión basada en el engaño que implique un acto de disposición. El carácter bastante del engaño, deberá ser determinado también en atención a estas circunstancias específicas del subtipo agravado.

Consecuentemente, conforme a la doctrina jurisprudencial ( STS 670/2006, de 21-6 , 758/2006, de 4-7 ; 754/2007, de 2-10 ; 603/2008, de 10.10 ; 1019/2009 de 28-10 ; 35/2010, de 4-2 ; la estafa procesal tiene lugar en aquellos casos en que una de las partes engaña al Juez y le induce con la presentación de falsas alegaciones a dictar una determinada resolución que perjudica los intereses económicos a la otra parte o de tercero acusados del acto de disposición.

La estafa procesal requiere estructuralmente, como modalidad agravada, todos los requisitos exigidos en la previsión de la estafa básica u ordinaria recogida en el art. 248.1 es decir, el engaño, el error debido al engaño, el acto de disposición - en este caso resolución judicial- motivado por el error; el perjuicio propio o de tercero derivado del acto de disposición; el ánimo de lucro - siendo suficiente para estimar en el autor la existencia de dicho elemento de injusto, dada su amplia interpretación que prevalece al sopesar la específica intención lucrativa la cooperación culpable de lucro ajeno, pues no es preciso con lucro propio, ya que hasta que sea para beneficiar a un tercero ( STS 5629/2002 de 20-2 ; 297/2022, de 20-2; 577/2002, de 8-3 ; 238/2003, de 12-2 ; 348/2003 de 12-3 ; y la relación de imputación que cabe mediar entre estos elementos, a los que debe añadirse, en esta modalidad agravada, la simulación del pleito o empleo de otro fraude procesal.

Con base a esta doctrina jurisprudencial se puede definir la estafa procesal como aquellos artificios desplegados en un proceso, directamente encaminados a que el Juez, por error, dicte una resolución injusta que comporte un daño para una persona con el consiguiente lucro indebido para otra. En ese sentido el actual art. 250.1.2º, modificado por LO 5/2010, de 22-6 considera que 'incurren en estafa procesal , los que, en un procedimiento judicial de cualquier clase, manipulasen las pruebas en que pretendieran fundar sus alegaciones o emplearen otro fraude procesal análogo, provocando error en el Juez o Tribunal y llevándole a dictar una resolución que perjudique los intereses económicos de la otra parte o de un tercero'.

El fundamento de este subtipo agravado no es otro que el hecho de que en esta modalidad de estafa no solo se daña el patrimonio privado, sino también el buen funcionamiento de la Administración de Justicia al utilizar como mecanismo de la estafa el engaño al Juez, razón por la cual parte de la doctrina entiende que se trata de un delito pluriofensivo, siendo ésta la razón que justifica su agravación penológica respecto del tipo básico de la estafa como se afirma en STS de 9-5-2003 , la estafa procesal constituye una modalidad agravada de la estafa porque al daño o peligro que supone para el patrimonio del particular afectado se une el atentado contra la seguridad jurídica representada por el Juez, al que se utiliza como instrumento al servicio de la actuación defraudatoria.

Y en cuanto a la consumación en STS. 100/2011 de 27.10 , hemos dicho que por la doctrina se mantienen dos posturas contrapuestas. Por una parte, se entiende que al exigir el delito de estafa un perjuicio patrimonial, dicho perjuicio no se produce hasta el momento en que el perjudicado se ve materialmente privado de parte de su patrimonio objeto del proceso fraudulento es decir, en el momento mismo en que se ejecuta la resolución judicial una vez que la misma ha adquirido firmeza. Por el contrario, otra parte de la doctrina considera que el delito de estafa procesal se consuma en el momento en que se dicta la resolución judicial en primera instancia, puesto que la obligación que la misma conlleva incide ya de manera directa sobre el patrimonio con el consiguiente perjuicio.

Este último es el criterio seguido por la jurisprudencia de esta sala, al afirmar que el subtipo agravado de estafa se consuma cuando se pronuncia la resolución judicial motivada por el engaño, induciendo al Juez a dictar una resolución que de otro modo no hubiera dictado.

En este sentido la STS 1743/2002 de 22-10 en la que se señala que resulta ineludible establecer el momento en que debe llegar la perfección delictiva, es decir la consumación del delito imputado, por haberse realizado todos los elementos del tipo, tanto desde el punto de vista de la acción del autor, como desde el punto de vista del resultado. Pues bien, el delito de estafa procesal admite formas imperfectas de ejecución, en todos aquellos supuestos en que el sujeto activo realiza, en todo o en parte, las maniobras fraudulentas que objetivamente debieran producir el resultado pretendido, es decir, el acto de disposición patrimonial y sin embargo éste no se produce por causas independientes de la voluntad del autor ( STS 9.1.2003 ). Por el contrario, el delito se encuentra consumado cuando sí se alcanza el propósito perseguido que no es otro que el de determinar un error en el juzgador y obtener la correspondiente resolución en perjuicio de la otra parte.

Por lo expuesto la perfección delictiva se ha de situar cuando el Juez inducido por la maniobra fraudulenta del acusado, dicta sentencia con beneficio efectivo para el sujeto pasivo, y en los casos de formas imperfectas de ejecución, cuando en los que, pese al artificio engañoso no se logra el propósito perseguido con la resolución judicial desestimatoria de la pretensión del sujeto activo.

Ese es ciertamente el criterio mantenido por esta Sala, como son exponentes las sentencias 595/1999, de 22 de abril y 794/1997, de 30 de septiembre , en las que se declara que la modalidad agravada de estafa conocida como estafa procesal , tipificada en el artículo 250,1 2º del vigente Código Penal , se justifica en cuanto con tales conductas se perjudica, no sólo el patrimonio privado ajeno sino también el buen funcionamiento de la Administración de Justicia, al utilizar como mecanismo de la estafa el engaño al Juez, que debe tener entidad suficiente para superar la profesionalidad del Juzgador y las garantías del procedimiento.

Como recuerda la Sentencia 530/1997, de 22 de abril , esta modalidad fraudulenta normalmente se produce cuando una de las partes engaña al Juez y le induce con la presentación de falsas alegaciones a dictar una determinada resolución que perjudica los intereses económicos de la otra parte, La peculiaridad de estas estafas radica, pues, en que el sujeto engañado es el titular del órgano jurisdiccional a quien por la maniobra procesal correspondiente se le induce a seguir un procedimiento y a dictar resoluciones que de otro modo no hubiera dictado.

El delito se consuma, pues, cuando se pronuncia la resolución judicial motivada por el engaño, sin que deba confundirse con el agotamiento del delito consistente en el efectivo y material perjuicio ocasionado por la maniobra fraudulenta.

En este sentido la STS. 172/2005 , precisa en cuanto a la consumación, que si la conducta estuviera encajada dentro de los delitos contra la Administración de Justicia y además se considerase como un delito de falsedad, no existirían problemas de consumación, ya que la acción quedaría perfeccionada por la puesta en marcha del procedimiento y la presentación del documento falso, tanto si la pretensión era la de iniciar el procedimiento, como cuando éste ya se está tramitando. Pero al ser considerado como un delito patrimonial, la consumación hay que derivarla hacia el resultado.

Por ello, lo que verdaderamente consuma el tipo delictivo en la estafa procesal es la producción de una decisión de fondo respecto de la cuestión planteada, pudiendo en los demás casos, integrar la conducta modalidades imperfectas de ejecución y así puede hablarse de tentativa cuando el engaño es descubierto y el Juez se apercibe del mismo pese a poder ser idóneo. En definitiva, el tipo se consuma cuando recae una decisión sobre el fondo de la cuestión planteada y en los demás casos, puede producirse en grado de perfección imperfecta.

La tentativa está en la no consecución del error en la autoridad judicial porque ésta se aperciba del engaño bastante o porque, aún dándose el error, la resolución judicial dictada no es injusta.



TERCERO. El recurso no puede prosperar. Coincidiendo esta Sala con el parecer de los jueces de instancia. Lo que básicamente manifiesta el recurrente es disconformidad con el análisis que del conjunto probatorio ha efectuado la Ilma. Audiencia Provincial de Murcia, Sección 1ª en la sentencia de fecha 12 de noviembre de 2.013 , y como consecuencia de ello, con lo resuelto en el previo procedimiento civil. La citada sentencia estima el recurso de apelación interpuesto por la querellada en la presente causa y revocando la sentencia de instancia, condena a la hoy apelante y querellante, a abonar a la querellada la cantidad de 1.486.194,86 €, sentencia firme al haber inadmitido el Tribunal Supremo por Auto de fecha 11 de marzo de 2.015 , los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación interpuestos por la querellante en la presente causa, ' Nuevas Energías del Sureste, S.A.', en adelante NES.

Afirma la querellante que se falseó el documento nº 10 de la demanda, puesto que se presentó como una liquidación de unas obras y trabajos, como un documento que determinaría la situación negocial de las partes en un momento determinado temporal, en síntesis, como un reconocimiento de deuda cuando dicho documento nunca se reconoció.

Que la falsedad del documento radica en que pese a haberse abonado 305.000 €, antes de presentarse la demanda civil no se descuenta dicha cantidad, a lo que habría que adicionar las cantidades que no se han deducido por las obras de Aledo que no se realizaron, por las 64 estructuras que se recogen en el documento que habrían que descontarse y las pérdidas que se valoran por el Siniestro de Los Valientes, lo que asciende a un total de 855.840 €.

Que si se suman ambas, arroja un total de 1.160.840 € cantidad en la que cifra el perjuicio patrimonial que se le ha ocasionado en un juicio donde se le reclamaba la cantidad de 1.486.194,68 €, ya que no se recogen como pagadas.

Tras el examen de la causa resulta que pese a que la querellante manifieste de forma reiterada en su escrito de querella que no se reconoció el documento nº 10 del procedimiento civil, lo cierto es que el mismo aparece con la firma y el sello de la apelante, tratándose de un documento confeccionado conjuntamente por ambas mercantiles tal y como se puede apreciar de forma clara tras observar con detenimiento el mismo, sin que se haya cuestionado que sea genuino, por tanto reconociendo que la firma que obra al pie del mismo es de persona autorizada por la mercantil querellante NES, y en dicho documento, que ciertamente adolece de fecha, se hace constar en dos tablas diferentes y enfrentadas las 'CUENTAS SEGÚN ALM' y 'CUENTAS SEGÚN NES', con un resultado dispar en cuanto al resultado final, de tal forma que con IVA el saldo pendiente según ALM es 2.002.676,00 € y según NES es 1.456.194,68 €.

Tomando como base la liquidación efectuada por NES, ALM interpuso demanda en ejercicio de la acción de reclamación contractual interesando la condena de la primera al abono de dicha cantidad.

La Ilma. Audiencia Provincial de Murcia, Sección 1ª tras examinar el documento al que reiteradamente nos hemos referido, en unión a otras pruebas, en particular según podemos extraer de la sentencia de la Ilma.

Audiencia Provincial, declaración del representante de NES y testificales, examinadas éstas en su conjunto, Falló estimando el recurso de apelación y revocando la sentencia de instancia.

El citado documento refleja como bien dice la apelante un estado de cuentas en un momento determinado, momento temporal que tal y como argumenta la sentencia de la Ilma. Audiencia Provincial de Murcia necesariamente debió de ser con posterioridad al año 2.008 puesto que en el mismo se recogen expresamente una reducción por costes del año 2.008.

Los pagos que se dice se han realizado con posterioridad para satisfacer dichos conceptos, debieron ser opuestos ante dicha demanda en el procedimiento civil que se sustanció, ya que en cuanto hecho extintivo el pago debe ser probado por quien alega haberlo efectuado, artículo 217.3 de la LEC , a lo que adiciona además esta Sala, que preguntado el investigado sobre ellos ante el pliego de preguntas presentado por la querellante y con base a la documental aportada en la querella, manifestó desconocer los concretos pormenores de aquellos, remitiéndose al procedimiento civil, folios 274 a 276.

En resumen, se aporta con la querella documental tendente a acreditar unos pagos cuyos conceptos concretos se desconocen porque no se reconocen por el investigado y que en todo caso como hemos dicho se debieron aportar, si es que no se hicieron, en el procedimiento civil, sin que la parte apelante haya podido acreditar ni tan siquiera mínimamente que dicho documento que sirvió de base principal para la demanda civil haya resultado manipulado por la parte que impetró el auxilio de los Tribunales para el ejercicio de sus derechos ante la situación de incumplimiento contractual e impago.

Pero es que además, y principalmente en el marco de un proceso civil en el que la parte demandada puede oponerse sin ninguna dificultad a la pretensión del actor mediante pruebas lícitas, una visión parcial, y como tal interesada de los hechos según se afirma por el apelante que ofreció el querellado en el procedimiento civil, debería ser fácilmente rechazable por el demandado quien debería poseer y aportar prueba suficiente que dejara sin fundamento la demanda.

En este sentido, se aduce que de la reclamación efectuada no se descontaron las cantidades que en dicho documento se recoge deben ser descontadas. Adviértase cómo en este extremo y concepto de descuento, si se reconoce el documento por la querellante.

En el mismo se hace constar en su parte inferior, ' Al total también hay que descontar: 64 Estructuras que se han facturado y no se han recibido', reducción que en el escrito de querella se valora en 524.800 €, mas la propia Ilma. Audiencia Provincial de Murcia en la sentencia precitada hizo constar de forma expresa en su Fundamento de Derecho Quinto que, '...ninguna referencia a ellos se hizo en la contestación a la demanda, ni durante el procedimiento, ni se cuantificó, ni se efectuó prueba alguna sobre tal descuento, razón por la cual no puede ser tenido en cuenta en este procedimiento, sin perjuicio de que NES pueda intentar su compensación en otro procedimiento'.

Resulta evidente que un procedimiento penal no es la vía procedente para esgrimir la compensación de las cantidades que, ahora sí, se cuantifican en la querella, ni tampoco para resolver discrepancias relativas a la liquidación de las cuentas de dos mercantiles que han mantenido una relación comercial continuada en el tiempo, y que con respecto a los extremos recogidos en la demanda sustanciada en el previo proceso civil, ya han sido resueltos de forma definitiva y firme.

Resumiendo, no se aprecia la existencia de maniobra alguna engañosa por parte del querellado tendente a originar error en el juez que fue el hecho base determinante de la resolución judicial que ocasionó un perjuicio a un tercero y un enriquecimiento injusto para el mismo, elementos éstos todos precisos para estimar la concurrencia del delito de estafa procesal imputado, y en general del delito de estafa.



CUARTO. Se declaran de oficio las costas causadas en esta instancia.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

LA SALA ACUERDA DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Nuevas Energías del Sureste, S.A. contra el Auto de fecha 21 de diciembre de 2.016 dictado por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Lorca en el procedimiento Diligencias Previas nº 999/15, Rollo de Apelación nº 785/17, y en consecuencia CONFIRMAR la resolución recurrida.

Se declaran de oficio las costas causadas en esta instancia.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución.

Así, por este nuestro auto, lo acordamos, mandamos y firmamos.

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