Última revisión
06/10/2022
Auto Penal Nº 787/2022, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 628/2022 de 15 de Septiembre de 2022
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Orden: Penal
Fecha: 15 de Septiembre de 2022
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: HURTADO, ÁNGEL LUIS ADRIÁN
Nº de sentencia: 787/2022
Núm. Cendoj: 28079120012022201506
Núm. Ecli: ES:TS:2022:12550A
Núm. Roj: ATS 12550:2022
Encabezamiento
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Penal
Auto núm. 787/2022
Fecha del auto: 15/09/2022
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION
Número del procedimiento: 628/2022
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Luis Hurtado Adrián
Procedencia: TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID (SALA DE LO CIVIL Y PENAL)
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco
Transcrito por: FPP/BMP
Nota:
RECURSO CASACION núm.: 628/2022
Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Luis Hurtado Adrián
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Penal
Auto núm. 787/2022
Excmos. Sres.
D. Manuel Marchena Gómez, presidente
D. Andrés Martínez Arrieta
D. Ángel Luis Hurtado Adrián
En Madrid, a 15 de septiembre de 2022.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ángel Luis Hurtado Adrián.
Antecedentes
PRIMERO.-Por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 29ª) se dictó la Sentencia de 15 de marzo de 2021, en los autos del Rollo de Sala 558/2020, dimanante del Procedimiento Abreviado 1132/2017, procedente del Juzgado de Instrucción nº 6 de Fuenlabrada cuyo fallo dispone:
'Que debemos absolver y absolvemos a la acusada D. Sandra del delito de deslealtad profesional por el que venía acusada.
Imponiendo expresamente las costas causadas respecto de esta acusada a las Acusaciones particulares de D. Soledad y D. Susana por mala fe y temeridad manifiesta.
Condenamos a la acusada D. Tarsila como autora de un delito continuado de estafa de los artículos 248 , 249 y 74 CP , antes definido, a las penas de dos años de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las dos terceras partes de las costas, incluidas las de la acusación particular.
Condenamos a D. Tarsila a indemnizar en diez mil doscientos euros (10.200 €) y a D. Susana y D. Agapito en cinco mil euros (5.000 €), más intereses del artículo 576 LECivil .
Absolvemos a INMOBILIARIA JRM FINANCIERA de la responsabilidad civil por la que viene acusada'.
SEGUNDO.-Frente a la referida sentencia, Tarsila, bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Doña Ana de la Corte Macías, formuló recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid que dictó Sentencia de 30 de noviembre de 2021 en el Recurso de Apelación número 452/2021, cuyo fallo dispone:
'Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Tarsila contra la sentencia de fecha 15/03/2021 dictada en el Procedimiento Abreviado 558/2020 , sin imposición de las costas de este recurso'.
TERCERO.-Contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia, Tarsila, bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Doña Ana de la Corte Macías, formuló recurso de casación y alegó los siguientes motivos de recurso:
- 'Infracción de ley ,al amparo del Artículo 5.4 de la LOPJ y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al haberse visto infringido el artículo 24 de la Constitución' (sic).
- 'Infracción de Ley al amparo del art. 849.1º Ley de Enjuiciamiento Criminal, al haberse aplicado indebidamente los artículos 248, 249 y 74 del Código Penal. Infracción de Ley art. 849.2º por error en la apreciación de las pruebas, basado en documentos que obran en autos, y que no resultan contradichos por otras pruebas' (sic).
CUARTO.-Durante la tramitación del recurso se dio traslado al Ministerio Fiscal que formuló escrito de impugnación e interesó la inadmisión de todos los motivos y, subsidiariamente, su desestimación.
De igual manera, se dio traslado a la acusación particular ejercida por Soledad quien, bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Doña María Pilar Fernández Guerra, formuló escrito en el que interesaba la inadmisión de los motivos del recurso de casación y, subsidiariamente, su desestimación.
QUINTO.-Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado Don Ángel Luis Hurtado Adrián
Fundamentos
ÚNICO.-A) La parte recurrente alega, como primer motivo de recurso, 'infracción de ley ,al amparo del Artículo 5.4 de la LOPJ y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al haberse visto infringido el artículo 24 de la Constitución' (sic).
El segundo motivo se formula por 'infracción de Ley al amparo del art. 849.1º Ley de Enjuiciamiento Criminal, al haberse aplicado indebidamente los artículos 248, 249 y 74 del Código Penal. Infracción de Ley art. 849.2º por error en la apreciación de las pruebas, basado en documentos que obran en autos, y que no resultan contradichos por otras pruebas' (sic).
La recurrente, en el desarrollo de ambos motivos, sostiene que no se ha practicado prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia.
En el primer motivo, la recurrente considera que 'es concluyente la prueba pericial en la que se dice que no se puede determinar' (sic) que firmara los contratos.
Asimismo, sostiene que el Tribunal Superior de Justicia no ha revisado el relato de hechos probados de la sentencia, 'si no que vuelve sobre el mismo relato que hizo el Tribunal a quo, lo que infringe el artículo 24 de la CE' (sic).
En el segundo motivo, alega que 'la carga de la prueba corresponde a la acusación y ésta no aportó prueba que pudiera incriminar a mi representada' (sic).
Por otro lado, sostiene que no se ha tenido en cuenta la prueba documental aportada en las cuestiones previas y que 'podría haber arrojado luz a los hechos' (sic).
Finalmente, discute el valor probatorio concedido en las dos instancias precedentes al informe pericial sobre grafística.
B) Como indica la STS 476/2017, de 26 de junio, la reforma de La ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015, modificó sustancialmente el régimen impugnatorio de las sentencias de la jurisdicción penal, al generalizar la segunda instancia, bien ante la Audiencia Provincial o bien ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, y se prevé un régimen de casación con un contenido distinto, según los supuestos. Estas profundas modificaciones legales satisfacen una antigua exigencia del orden penal de la jurisdicción, la doble instancia. Ahora, una vez superada la necesidad de atender la revisión de las sentencias condenatorias exigidas por los Tratados Internacionales, la casación ha de ir dirigida a satisfacer las exigencias necesarias de seguridad jurídica y del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, a través de la función nomofiláctica, esto es, fijar la interpretación de la ley para asegurar la observancia de ambos principios, propiciando que la ley se aplique por igual a todos los ciudadanos y que la aplicación de la norma penal sea previsible.
En la fijación del contenido de la nueva modalidad de la casación disponemos, por otro lado, de la experiencia adquirida por el conocimiento del recurso de casación contra sentencias dictadas en los procesos seguidos ante el Tribunal de Jurado respecto al que la ley reguladora prevé que el pronunciamiento del Tribunal del Jurado sea revisado a través de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia y, en su caso, casación ante esta Sala.
En este marco, la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Respecto al error de Derecho, función primordial de la nueva casación, deberá actuarse conforme a la consolidada jurisprudencia de esta Sala en torno a los dos apartados del art. 885 de la ley procesal penal. Los quebrantamientos de forma, una vez que han sido planteados en la apelación y resueltos en forma negativa, pues de lo contrario la nulidad declarada no tiene acceso a la casación, la queja se contrae a la racionalidad y acierto de la resolución recurrida al resolver la cuestión planteada.
Estos elementos son el fundamento sobre los que debe operar la admisión del recurso de casación y cuya inobservancia puede conllevar la inadmisión del mismo, conforme a los artículos 884 y 885 LECRIM. Por otra parte, como dijimos en la STS 308/2017 es ajena a la función jurisdiccional una interpretación rígida de las causas de inadmisión, pero sería conveniente y deseable (a la vista de los actuales contornos de la casación derivados de la regulación de la Ley 41/2015) que la parte planteara adecuadamente las razones que sustentan la relevancia casacional de su recurso, bien en cuanto a los aspectos que sostienen su fundamento esencial o bien en relación con los aspectos novedosos que plantea su recurso ( números 1 y 2 del artículo 885 LECRIM, sensu contrario). Ello permitiría a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que prima faciepodrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación.
C) Los hechos probados de la sentencia afirman, en síntesis, que Tarsila, mayor de edad en cuanto nacida el NUM000/1979, con DNI NUM001, y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, actuando como representante de Inmobiliaria Jrm Financiera, con despacho abierto en la C/ Nazaret n° 7 de Fuenlabrada, suscribió con Bruno y Aurelia un acuerdo de intermediación inmobiliaria para la venta de su piso sito en la PLAZA000 n° NUM002 de la localidad de Fuenlabrada.
Soledad se interesó por dicho inmueble.
La acusada con la intención de obtener un ilícito beneficio patrimonial y haciendo creer a Soledad que actuaba con el conocimiento y consentimiento de los vendedores, el 30 de septiembre de 2016 procedió a suscribir un contrato de reserva de venta del citado piso con Soledad, la cual hizo entrega a la acusada de la cantidad de 1.000 euros, así como un contrato de arras suscrito el 10 de octubre del 2016 por la acusada con Soledad, por importe de 10.200 euros, de los cuales 9.200 € fueron entregados por Soledad en ese acto y los otros 1.000 € eran los que esta compradora había entregado a la acusada el 30 de septiembre.
La acusada se quedó para sí con esas cantidades, no informando a Bruno ni a Aurelia de su entrega por la compradora ni de la existencia de que había mediado una señal y arras de la compraventa, la señal y arras entregadas por Soledad.
Al reclamarle esta copia de los contratos de señal y de arras, la acusada procedió a simular en ellos la firma de los vendedores, Bruno y Aurelia.
La acusada no hizo entrega a los vendedores de las cantidades percibidas de Soledad.
La compraventa no llegó a formalizarse, manifestando la acusada a los propietarios que ello se debía a un supuesto incumplimiento de la compradora.
A tal efecto, Tarsila remitió burofax el 26 de enero de 2017 a Soledad comunicándole la resolución del contrato de compraventa por incumplimiento de esa compradora por no convocar para el otorgamiento de escritura pública de venta en el tiempo pactado, cuando lo cierto es que la escritura no podía otorgarse porque la acusada no le envía la desclasificación de la vivienda como de protección oficial y la documentación necesaria para la cancelación de una condición resolutoria.
La acusada encargó la redacción del burofax a la abogada Sandra, mayor de edad y sin antecedentes penales, quien no conocía la realidad de lo sucedido, diciéndole la acusada que la compradora no le citaba para la escritura notarial de compraventa, ocultándole la petición de documentación por parte de ésta y la situación real de la vivienda.
El burofax fue contestado por el abogado de Soledad.
Sandra dio traslado de esta contestación a la acusada Tarsila, quien le manifestó que Iván (sic) y Aurelia querían mantener la resolución de contrato, encargando la acusada a Sandra le redacción y remisión de una contestación en esos términos, lo que aceptó y realizó esta abogada, que ya no tuvo con Tarsila ninguna otra relación.
Soledad demandó en vía civil a Marisol y Bruno, en el procedimiento ordinario 261/2017 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Fuenlabrada, actualmente suspendido por prejudicialidad penal.
La acusada, con la misma intención ilícita y de igual modo, el 15 de febrero de 2017, suscribió nuevamente un contrato de reserva de venta de la misma vivienda con Susana y Agapito, los cuales hicieron entrega a la acusada de 1.000 euros en efectivo. Asimismo, la acusada suscribió con ellos el 21 de febrero del 2017, el contrato de arras, haciéndole entrega los compradores de 4.000 euros también en efectivo, sin que la acusada hiciera entrega de cantidad alguna a los vendedores.
La acusada se quedó con esas cantidades, no informando a Bruno ni a Aurelia de la entrega de estas cantidades ni de la existencia de los contratos de señal y arras.
La acusada elaboró el 6 de marzo de 2017 un contrato de arras en el que se indicaba que Susana y Agapito entregaba la cantidad de 13.000 € como arras o señal y otro con fecha 1 5 de marzo de 2007 en el que se indicaba que estos compradores entregaban la cantidad de 2.000 € en concepto de arras.
La acusada realizó las firmas tanto de los vendedores como de los compradores en estos dos contratos.
El factumconcluye con la afirmación de que 'la acusada no ha devuelto estas cantidades a Susana y Agapito cuando no pudo ser firmado el contrato de compraventa de la vivienda sita en PLAZA000 NUM002 de Fuenlabrada al existir una condición resolutoria que no había sido cancelada por la propiedad, lo que conocieron los compradores el día fijado para otorgar la escritura notarial de compraventa del inmueble, por informárselo así por el Notario y era conocido por Tarsila, quien no informó a los acusados de esta carga'.
D) Antes de analizar las alegaciones del recurrente, debemos citar la jurisprudencia de esta Sala sobre la presunción de inocencia.
Hemos manifestado en la STS 622/2022, de 22 de junio, que 'cuando se denuncia en casación la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, hemos dicho en sentencia SSTS 615/2016, de 8 de julio, 200/2017, de 27 de marzo, 376/2017 de 20 de mayo, que 'ha de verificarse si la prueba de cargo en base a la cual el tribunal sentenciador dictó sentencia condenatoria fue obtenida con respeto a las garantías inherentes del proceso debido, y, por tanto:
En primer lugar, debe analizar el 'juicio sobre la prueba', es decir, si existió prueba de cargo, entendiendo por tal aquélla que haya sido obtenida, con respeto al canon de legalidad constitucional exigible, y que además, haya sido introducida en el plenario de acuerdo con el canon de legalidad ordinaria y sometida a los principios que rigen de contradicción, inmediación, publicidad e igualdad.
En segundo lugar, se ha de verificar 'el juicio sobre la suficiencia', es decir, si constatada la existencia de prueba de cargo, ésta es de tal consistencia que tiene virtualidad de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia.
En tercer lugar, debemos verificar 'el juicio sobre la motivación y su razonabilidad', es decir, si el Tribunal cumplió con el deber de motivación, o sea, si explicitó los razonamientos para justificar el efectivo decaimiento de la presunción de inocencia. Bien entendido, como establece la STS 1507/2005 de 9.12, 'el único límite a esa función revisora lo constituye la inmediación en la percepción de la actividad probatoria, es decir, la percepción sensorial de la prueba practicada en el juicio oral. Lo que el testigo dice y que es oído por el tribunal, y cómo lo dice, esto es, las circunstancias que rodean a la expresión de unos hechos. Esa limitación es común a todos los órganos de revisión de la prueba, salvo que se reitere ante ellos la prueba de carácter personal, y a ella se refieren los arts. 741 y 717 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. El primero cuando exige que la actividad probatoria a valorar sea la practicada 'en el juicio'. El segundo cuando exige una valoración racional de la prueba testifical. Ambos artículos delimitan claramente el ámbito de la valoración de la prueba diferenciando lo que es percepción sensorial, que sólo puede efectuar el órgano jurisdiccional presente en el juicio, de la valoración racional, que puede ser realizada tanto por el tribunal enjuiciador como el que desarrolla funciones de control'.
Sobre esta cuestión del control casacional de la valoración probatoria hemos recordado en la sentencia 35/2020, de 6 de febrero, con citas de las SSTS 458/2009 de 13 de abril y 131/2010 de 18 de enero; reiterando la doctrina anterior que ni el objeto del control es directamente el resultado probatorio, ni se trata en casación de formar otra convicción valorativa ni dispone de la imprescindible inmediación que sólo tuvo el tribunal de instancia. El objeto de control es la racionalidad misma de la valoración elaborada por éste a partir del resultado de las pruebas que presenció. No procede ahora por tanto que el recurrente sugiera o proponga otra valoración distinta que desde un punto de vista se acomode mejor a su personal interés, sino que habrá de argumentar que es irracional o carente de lógica el juicio valorativo expresado por el tribunal de instancia.
Consecuentemente, el control casacional en relación a la presunción de inocencia se concreta en verificar si la motivación fáctica alcanza el estándar exigible y si, por ello, la decisión alcanzada por el tribunal sentenciador es, en sí misma considerada, lógica, coherente y razonable, de acuerdo con las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos, aunque puedan exigir otras conclusiones, porque no se trata de comparar conclusiones sino más limitadamente si la decisión escogida por el tribunal sentenciador soporta y mantiene la condena ( SSTC. 68/98, 117/2000, SSTS. 1171/2001, 220/2004, 711/2005, 866/2005, 476/2006, 548/2007, 1333/2009, 104/2010, 1071/2010, 365/2011, 1105/2011)'.
Las alegaciones deben ser inadmitidas.
El Tribunal Superior de Justicia, asumiendo el planteamiento de la Audiencia Provincial, ratificó la existencia de prueba de cargo válida para enervar la presunción de inocencia, así como la suficiencia y racionalidad de la argumentación ofrecida para fundamentar el pronunciamiento condenatorio.
En concreto, el Tribunal Superior de Justicia ratificó el razonamiento de la Audiencia Provincial que valoró las siguientes pruebas de cargo:
- La declaración testifical de Marisol y Bruno quienes negaron en el plenario haber recibido cantidad alguna de la recurrente. Asimismo, sostuvieron que no firmaron los contratos de arras y que, por tanto, la firma que aparecía en ellos no era suya.
- La declaración de la perjudicada Soledad quien manifestó que firmó el contrato de reserva el día 30 de septiembre de 2016 y el contrato de arras el día 10 de octubre del mismo año. Relató que entregó a la recurrente la cantidad de 1.000 euros y 9.200 euros, respectivamente. Asimismo, manifestó que no se pudo firmar la escritura de compraventa porque no le facilitaban los documentos que necesitaba y le pedía el gestor del banco al tratarse de una vivienda de protección oficial. Por otro lado, relató que, tras insistir a la recurrente en varias ocasiones para que le entregara la documentación, recibió un burofax en el que le comunicaban la resolución el contrato por incumplimiento imputable a su parte.
- La declaración de los perjudicados Susana y Agapito quienes relataron en el plenario que no fueron informados por la recurrente sobre las cargas que pesaban sobre la vivienda, concretamente, que no disponía de una certificación que acreditase la desclasificación como vivienda oficial y que no se había cancelado la garantía hipotecaria. Asimismo, relataron que entregaron a la recurrente la cantidad de 5.000 euros que se desglosaban en 1.000 euros como señal para la venta y 4.000 euros en concepto de arras.
- El informe pericial grafístico en el que se concluye que las firmas que aparecen en el contrato de arras suscrito con Susana y con Agapito no pertenecen ni a los vendedores de la vivienda ni tampoco a los perjudicados. En relación con la primera operación de venta, el informe pericial concluyó que la firma de Bruno no se había realizado por él. Asimismo, el dictamen pericial concluyó que la firma de Marisol en el primer contrato de arras sí que era suya, si bien se apreciaban diferencias significativas en gestos peculiares de uso identificativo.
- La prueba documental consistente en los contratos de reserva y de arras sobre la vivienda propiedad de Marisol y Bruno.
No asiste, por tanto, la razón a la recurrente dado que el Tribunal Superior de Justicia ha ratificado, de forma razonable y motivada, el juicio sobre la suficiencia de la prueba de cargo al considerar que la Audiencia Provincial había valorado los medios de prueba practicados en la instancia de acuerdo con las reglas de la lógica, la razón y las máximas de la experiencia.
Las alegaciones sobre el valor probatorio del informe pericial no pueden ser admitidas. La recurrente pretende una revalorización pro domo suade este medio de prueba para negarle el carácter incriminatorio apreciado en las dos instancias precedentes. Sobre esta cuestión, hemos manifestado que la prueba pericial es una prueba de apreciación discrecional o libre y no legal o tasada. En consecuencia, 'el Tribunal es, por tanto, libre a la hora de valorar los dictámenes periciales; únicamente está limitado por las reglas de la sana crítica que no se hallan recogidas en precepto alguno, pero que, en definitiva, están constituidas por las exigencias de la lógica, los conocimientos científicos, las máximas de la experiencia y, en último término, el sentido común las cuáles, lógicamente, le imponen la necesidad de tomar en consideración, entre otros extremos, la dificultad de la materia sobre la que verse el dictamen, la preparación técnica de los peritos, su especialización, el origen de la elección del perito, su buena fe, las características técnicas del dictamen, la firmeza de los principios y leyes científicas aplicados, los antecedentes del informe (reconocimientos, períodos de observación, pruebas técnicas realizadas, número y calidad de los dictámenes obrantes en los autos, concordancia o disconformidad entre ellos, resultado de la valoración de las otras pruebas practicadas, las propias observaciones del Tribunal, etc.); debiendo éste, finalmente, exponer en su sentencia las razones que le han impulsado a aceptar o no las conclusiones de la pericia' ( STS 19/2020, de 28 de enero).
Tampoco podemos compartir las alegaciones sobre la revisión fáctica efectuada por el Tribunal Superior de Justicia. La sentencia ofrece un detallado análisis de las pruebas practicadas en la instancia y confirma, de forma razonable y motivada, las conclusiones efectuadas por la Audiencia Provincial para justificar el pronunciamiento condenatorio por un delito continuado de estafa.
En consecuencia, el Tribunal Superior de Justicia ha aplicado correctamente la jurisprudencia de esta Sala sobre las facultades de revisión de las sentencias condenatorias. Sobre esta cuestión, hemos sostenido en la STS 136/2022, de 17 de febrero, que 'cuando la apelación se interpone contra una sentencia de condena el tribunal ad quemdispone de plenas facultades revisoras. El efecto devolutivo transfiere también la potestad de revisar no solo el razonamiento probatorio sobre el que el tribunal de instancia funda la declaración de condena, como sostiene el apelante, sino también la de valorar todas las informaciones probatorias resultantes del juicio plenario celebrado en la instancia, determinando su suficiencia, o no, para enervar la presunción de inocencia. Afirmación de principio que solo permite una ligera modulación cuando se trata del recurso de apelación contra sentencias del Tribunal del Jurado. Este es el sentido genuino de la doble instancia penal frente a la sentencia de condena. La apelación plenamente devolutiva es garantía no solo del derecho al recurso sino también de la protección eficaz de la presunción de inocencia de la persona condenada. Esta tiene derecho a que un tribunal superior revise las bases fácticas y normativas de la condena sufrida en la instancia'.
Finalmente, debemos inadmitir las alegaciones sobre la falta de valoración de la prueba documental aportada en las cuestiones previas.
En primer lugar, por cuanto la alegación, en los términos expuestos, se formula ex novoen esta instancia y hemos dicho que 'debe rechazarse en casación, como cuestión nueva, el examen de aquellas cuestiones que no fueron planteadas en apelación, cuando el recurrente pudo hacerlo' ( STS 67/2020, de 5 de febrero).
Y, en segundo lugar, porque esta Sala ha establecido que el respeto del derecho fundamental a la presunción de inocencia exige ponderar los distintos elementos probatorios, tanto de cargo como de descargo, aunque no impone que esa ponderación se realice necesariamente de un modo pormenorizado abordando todas las alegaciones de descargo expuestas por la defensa, incluso las más inverosímiles, ni que la ponderación se lleve a cabo del modo pretendido por el recurrente, requiriendo el control casacional verificar que se ha sometido a valoración la prueba de descargo practicada a instancia de la defensa y que se aprecie una explicación razonable de su resultado, en contraste con las pruebas de cargo ( STS 63/2016, de 8 de febrero).
Y esto es lo que sucede en presente caso, en el que la Sala de instancia ha valorado de forma exhaustiva cada uno de los elementos probatorios que hemos expuesto, sin que le haya sido necesario para su razonamiento, entrar en el material probatorio que la recurrente considera imprescindible, a diferencia de lo que ha considerado la Sala de instancia en la sentencia.
En consecuencia, las cuestiones planteadas por la recurrente carecen de relevancia casacional, en la medida en que no alega ni plantea argumentos distintos de los ya esgrimidos con anterioridad, que permitan a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación. Especialmente teniendo en cuenta que la impugnación de la sentencia de la primera instancia ha recibido por parte del órgano de apelación una respuesta lógica, motivada y razonable y que respeta la reiterada jurisprudencia sobre el particular (que se cita y aplica adecuadamente en tal resolución).
Por todo lo expuesto, procede la inadmisión de los motivos, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
En consecuencia, se dicta la siguiente:
Fallo
LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓNdel recurso de casación formalizado por la recurrente contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.
Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.
