Auto Penal Nº 788/2021, A...re de 2021

Última revisión
03/02/2022

Auto Penal Nº 788/2021, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 1, Rec 646/2021 de 09 de Noviembre de 2021

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 27 min

Orden: Penal

Fecha: 09 de Noviembre de 2021

Tribunal: AP - Burgos

Ponente: CARBALLERA SIMON, LUIS ANTONIO

Nº de sentencia: 788/2021

Núm. Cendoj: 09059370012021200708

Núm. Ecli: ES:APBU:2021:861A

Núm. Roj: AAP BU 861:2021

Resumen:

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

BURGOS

AUTO: 00788/2021

AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N 1

BURGOS

ROLLO DE APELACION NÚM. 646/21

EJECUTORIA NÚM. 366/19

JUZGADO DE LO PENAL NÚM. 2 DE BURGOS

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. LUIS ANTONIO CARBALLERA SIMÓN

D. ROGER REDONDO ARGÜELLES

Dª MARÍA TERESA MUÑOZ QUINTANA

AUTO NÚM. 788/2021

En Burgos, a 9 de noviembre de 2.021

Antecedentes

PRIMERO. - Por la Procuradora de los Tribunales Dª Maria Teresa Palacios Sáez, en nombre y representación de D. Ezequielse interpuso recurso de Apelación contra el Auto de 1 de octubre de 2021 , que desestimaba el recurso de reforma previo contra el Auto de 19 de julio de 2021, que, a su vez, fijaba en setenta y dos mil seiscientos noventa y ocho euros y treinta dos céntimos (72.698,32 €.),la indemnización a favor de la perjudicada Dª Angelina a abonar por el referido condenado como responsabilidad civil derivada del delito por el que fue condenado en sentencia 15/19 de fecha once de enero de dos mil diecinueve (firme el veintinueve de octubre de dos mil diecinueve) de la que dimana la presente ejecutoria; resoluciones dictadas por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de los de Burgos, en la presente Ejecutoria n.º 366/19, alegando en el escrito de interposición cuantas razones estimó necesarias como fundamento de su pretensión.

Admitido el recurso a trámite, se dio traslado al Ministerio Fiscal y a la Acusación Particular, con el resultado que obra documentado en autos (Acontecimientos n.º 115, 119, 126, 128, 133, 137, 149 y 151 del Expediente Digital)

SEGUNDO. -Remitidas las actuaciones a este Tribunal, por vía digital, se formó el oportuno Rollo de Apelación y se turnó de Ponencia al Magistrado Ilmo. Sr. D. Luis Antonio Carballera Simón, a quien se pasaron las mismas para su resolución, en el día de la fecha.

Fundamentos

PRIMERO.-El sustrato jurídico básico del recurso de Apelación que se promueve por la representación procesal del recurrente, como condenado penalmente en la sentencia a la que se contrae esta Ejecutaría, se centra en considerar, que debe procederse a la compensación de la deuda opuesta por dicha parte, que tenía por objeto la pensión mensual de 150 €, a favor del condenado, por sostenimiento de la hija común Carolina, entendiendo que el Auto recurrido ha valorado erróneamente las pruebas practicadas respecto de todas las pretensiones articuladas por dicha parte, al negar valor a todos los gastos (teléfono y dentista, incluidos), negando valor también a la declaración documentada de Carolina, Jeronimo y Jon de 15/04/2021, no impugnada por la ejecutante, hasta el punto de que los beneficiarios de la pensión de alimentos controvertida, que son los hijos, rechazan la existencia de la deuda del ejecutado, por estimar que cumplió sus obligaciones en la forma que describen, y que entiende son suficientes para, en definitiva, acabar declarando la inexistencia de la deuda, por lo que solicita la revocación de la resolución recurrida y se declare en 0 eurosla responsabilidad civil.

SEGUNDO. -Sentadas de esta manera las bases en las que se fundamenta el recurso de Apelación interpuesto, y antes de entrar en el análisis de los motivos aducidos en el recurso, relativos a la procedencia de la compensación de la deuda y al supuesto error en la valoración de la prueba, deben tenerse en cuenta los siguientes datos fácticos y jurídicos:

1.- Por el Juzgado de lo Penal n.º 2 de Burgos, con fecha 11 de enero de 2019 se dictó la sentencia n.º 15/19 en el procedimiento Abreviado n.º 3/2018, en cuya parte dispositiva se acordaba lo que consta al tenor literal siguiente:

'CONDENOA Ezequiel como autor de un delito de abandono de familia a la pena de ocho meses de prisión, e inhabilitación para el ejercicio del sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y costas procesales.

Se impone a Ezequiel, la obligación de indemnizar a Angelina en la cuantía que se determine en ejecución de sentencia correspondiente a la pensión de alimentos íntegras a sus hijos Jeronimo y Jon, desde noviembre de dos mil diez hasta octubre de dos mil dieciocho';

2.- Dicha resolución fue confirmada por esta Audiencia Provincial en sentencia de fecha 30 de septiembre de 2019, dictada en el rollo de Apelación n.º 59/19 .

3.- Una vez se incoó la ejecutoria 366/2019 se presentó por el Procurador D. Jesús Miguel Prieto Casado en nombre y representación de Doña Angelina escrito (Acont. n.º 12)solicitando se fijase la cuantía indemnizatoria impuesta al condenado a favor de ésta en el importe de76.623,32 euros.

4.- Por la representación del ejecutado se presentó escrito (Acont. n.º 41)en el que, de forma resumida, se hacía constar que 'había hecho frente durante todo el periodo al que se refiere la sentencia a gastos de carácter alimenticio de sus tres hijos. Que dicha realidad no puede ser acreditada documentalmente porque no conserva documentación soporte por tratarse en muchos casos de gastos compartidos por los tres hijos'.

Frente a ello, ello ejecutado alegaba en su escrito que 'para acreditar todos esos extremos y poder cuantificar el importe debido era necesaria la celebración de Vista a fin de que a presencia de su Señoría las partes y los hijos puedan declarar sobre la realidad e importe de los gastos soportados por el padre'

5.- De dicha petición se dio traslado al Ministerio Fiscal y a la Acusación Particular, presentándose escrito por la representación procesal de esta parte (acont.n.º 47)en el que manifestaba oponerse expresa y frontalmente a dicha petición.

6.- Tras el traslado conferido a las partes, por la Sra. Juez de lo Penal se dictó providencia (acont. n.º 49) en la que se acordaba que 'tratándose de una cuestión cuya prueba ha de realizarse documentalmente, no se accede a la celebración de vista, entendiendo que la finalidad de practicar prueba testifical pudo y debió celebrarse en la vista principal'.

7.- Con fecha 17 de diciembre de 2020 se dictó Auto (Acont. n.º 53), en cuya parte dispositiva se acordaba: '...fijar en setenta y dos mil seiscientos noventa y ocho euros y treinta y dos céntimos (72.698,32 €)la indemnización a favor de la perjudicada Angelina a abonar por el condenado Ezequiel como responsabilidad civil derivada del delito por el que fue condenado en sentencia 15/19 de fecha once de enero de dos mil diecinueve (firme el veintinueve de octubre de dos mil diecinueve) de la que dimana la presente ejecutoria'.

8.- Contra dicha decisión se interpuso recurso de Apelación por el ahora recurrente, en el que alegaba lo que sigue:

'...la sentencia firme no determinó la responsabilidad civil y la suma aritmética de las pensiones de un determinado periodo de tiempo no hubiera requerido tramitar un incidente de Ejecución de Sentencia. Que esa necesidad de determinación de la responsabilidad civil, en ejecución de sentencia obedeció a la incertidumbre, a la falta de certeza, sobre los gastos alimenticios asumidos por el ejecutado. Sigue diciendo el ejecutado que las partes discrepan sobre la existencia de deuda, y sobre su importe.

Que podrá decirse que lo correcto es el ingreso de la pensión en cuenta bancaria pero el actuar de su representado no ha sido ordenado y de ahí que haya pagado, directamente gastos, alimenticios devengados por los hijos de carácter alimenticio.

Insiste el ejecutado en que la prueba de esos gastos exige declaración presencial, con contradicción en Vista.

Se alga que la resolución del incidente de determinación de la responsabilidad civil sin Vista provoca indefensión al ejecutado proscrita por el artículo 24.1y 2 de la CE.

Por todo ello se solicita que con estimación del recurso se declare la nulidad del auto apelado y se disponga la celebración de Vista para, previas alegaciones y práctica de pruebas, se dicte Auto determinando la responsabilidad civil.

9.- Dicho recurso fue resuelto por esta Audiencia Provincial en el Auto n.º 98/2021,de fecha 9 de febrero de 2021 (Acont. n.º 94),en el sentido de declarar la nulidad del Auto dictado por el Juzgado de lo Penal n.º 2 de Burgos de fecha 17 de diciembre de 2020 -según se señala- 'a fin de que por la juez se celebre vista y posteriormente se dicte auto fijando la cantidad que ha de abonar el recurrente en concepto de responsabilidad civil'.

10.- En el orden temporal, la Vista acordada se celebró ante el juzgado de lo Penal el día 28/05/21, con el resultado que obra documentado en el Visor Digital (Acont. n.º 103 y 110),y con la aportación de los documentos que la parte apelante estimó oportunos (Acont. n.º 114).

En dicha comparecencia, una vez practicada la prueba propuesta por las partes, que consistió en la declaración de las partes, así como la testifical de Jon, y documental, el trámite correspondiente, por la representación procesal de Dª Angelina, como perjudicada, se solicitó que la cuantía a indemnizar fuera fijada en la suma de 76.623,32 euros, que fue impugnada por el ejecutado alegando que no debe cuantía alguna por tres motivos: existencia de compensación con una deuda que existe entre ambas partes; ausencia de obligación durante el periodo de tres años porque el ahora ejecutado ha mantenido a sus hijos durante dicho periodo; y existencia de cumplimiento porque ha abonado en el periodo que se le reclama, numerosos gastos de sus hijos, por un importe total de 40.500 euros, añadiendo que el acusado fue declarado insolvente y ha pedido modificación de medidas en la vía civil.

A estas alegaciones se opuso la parte ejecutante, al considerar temerario lo instado por la parte ejecutada, entendiendo que la sentencia es un título con cuantía concreta, que no concurre ningún requisito que permita operar la compensación, mantiene ser incierto que el ejecutado haya mantenido a sus hijos durante tres años, entendiendo que fue durante dos meses y por decisión del padre contraviniendo la resolución dictada por el juzgado de familia; y en cuanto al pago de la cuantía de 40.500 euros también lo considera incierto y replica que el ahora ejecutado, en la vista oral que dio lugar a la sentencia manifestó que era casi indigente, lo que resulta incompatible con que haya pagado esa cuantía, añadiendo que los gastos que constan acreditados no son pensión de alimentos, sino gastos superfluos tales como cursos de buceo.

Por su parte, el Ministerio Fiscal se ha opuesto a la pretensión del ejecutado, entendiendo que la pretensión es infundada e injustificada, considerando que no procede en este procedimiento la compensación que el ejecutado pretende, y que el resto de las alegaciones no han quedado probadas, y solicita se le impongan las costas a la parte por la ausencia de fundamento de la pretensión.

11.- Finalmente, tras ese trámite, se dictó la resolución ahora recurrida (Acont. n.º 115), que fijó en setenta y dos mil seiscientos noventa y ocho euros y treinta dos céntimos (72.698,32 €.),la indemnización a favor de la perjudicada Dª Angelina a abonar por el referido condenado como responsabilidad civil derivada del delito por el que fue condenado en sentencia n.º 15/19.

TERCERO.- Para resolver la cuestión suscitada deben tenerse en cuenta las bases para la determinación de la indemnización civil ahora impugnada, que no son otras que las establecidas en la sentencia que se trata de ejecutar (sentencia n.º. 15/19, de 11 de enero, recaída en la primera instancia), y que fue confirmada en todos sus pronunciamientos por la sentencia dictada en esta Alzada (de 30 de septiembre de 2019, en el rollo de Apelación n.º 59/19), y que son las siguientes:

1ª/ Se declara probado que, en aplicación de lo acordado en la sentencia de divorcio de 28 de mayo de 2010, que fue revocada parcialmente por la sentencia dictada por la Audiencia Provincial el 19 de enero de dos 2012, de manera que la situación definitiva de los divorciados quedó circunscrita a la atribución de la guarda y custodia de una hija -- Carolina-- al padre, ahora acusado, y de dos hijos -- Jon y Jeronimo-- a la madre; y establecimiento de pensión de alimentos a cargo de la madre de 150,- euros mensuales y a cargo del padre de 350,- euros por cada hijo, actualizables anualmente conforme al IPC. y abono de gastos extraordinarios de los menores por mitad entre ambos progenitores.

2ª/ También se dio por probado que el acusado, conocía el contenido de ambas sentencias, que le fueron debidamente notificadas, y, a pesar de ello, desde el mes de junio de dos mil diez, no ha abonado de forma íntegra la pensión de alimentos de sus hijos'.

3ª/ A su vez, en el fundamento jurídico sexto de la sentencia recurrida, se argumentaba que, a través de la prueba practicada se considera acreditado que desde noviembre de dios mil diez hasta el momento de la vista oral el acusado únicamente ha realizado pagos parciales de la pensión de alimentos, por ello se considera oportuno acoger la petición del Ministerio fiscal y establecer que el condenado deberá abonar en concepto de responsabilidad civil la cuantía correspondiente a la pensión de alimentos impagada desde noviembre de dos mil diez hasta la fecha de la vista oral, que habrá de actualizarse conforme a los índices oportunos, y que se determinará en ejecución de sentencia.

4ª/ Como consecuencia de ello, en el fallo de la sentencia se impuso a Ezequiel la obligación de indemnizar a Angelina en la cuantía que se determine en ejecución de sentencia correspondiente a la pensión de alimentos íntegras de sus hijos Jeronimo y Jon, desde noviembre de dos mil diez hasta octubre de dos mil dieciocho'.

CUARTO. -Con esa portada básica, la Sra., Juez de lo Penal de instancia, tras la celebración de la Vista señalada para el día 28/05/21 -en la que se practicaron como prebas la declaración de las partes, la testifical de Jon, y la documental aportada), con el resultado que obra documentado en el Visor Digital (Acont. n.º 103, 110 y 114),llegó a la conclusión de que Ezequiel es deudor de Angelina en la cuantía correspondiente a la pensión de alimentos de sus hijos Jeronimo y Jon desde noviembre de dos mil diez hasta octubre de dos mil dieciocho en la cuantía de setenta y dos mil seiscientos noventa y ocho euros y treinta y dos céntimos (72.698,32 €),

Pues bien, en la resolución recurrida (Acont. n.º 115t) se sustentan tales conclusiones en los siguientes argumentos:

1.- Respecto a la compensación,valoró la existencia de deudas concurrentes entre ambos divorciados, al considerar que eran dos personas recíprocamente acreedoras y deudoras una de la otra, y que resultaban aplicables los requisitos que fija el Código Civil en los artículos 1.195 y siguientes, de suerte que al tratarse de una deuda de dinero, vencida, líquida y exigible, impuso a Ezequiel,como condenado penalmente la obligación de indemnizar en la suma señalada, que resulta de deducir del total al que ascienden las pensiones en ese periodo, las cantidades acreditadas como pagadas en tal concepto (1.950 euros en el año 2011, 625 euros en el año 2012, y 1.350 euros en el año 2015).

También valoró que, al haber reconocido la propia Angelinaque se le impuso a ella la obligación de abonar 150 euros mensuales en concepto de pensión de alimentos de su hija Carolina, cuya custodia ostentaba el ahora ejecutado, y que no la pagó, y al considerar que dicha deuda no era vencida, líquida y exigible por cuanto se desconoce qué periodo abarcaba, y qué cuantía sería en su caso reclamable, por cuanto, del mismo modo que Ezequiel alega que ha abonado necesidades y gastos de sus hijos que no constan, lo mismo puede ocurrir con la otra parte. Ello hace que no pueda ser compensada en este procedimiento.

2.- En cuanto a la cuestión alegada por la Defensa de que Ezequiel había mantenido a sus hijos Jeronimo y Jon durante tres años., llega a la conclusión de queesta circunstancia no ha quedado acreditada,y ello tras valorar la declaración de la ejecutante y del ejecutado, así como la declaración de Jon, al relatar que él no ha vivido con su padre, que su hermano sí durante un curso o dos, aunque tampoco sabe en qué curso fue, que '3º de ESO o por ahí' y que fue para que su padre consiguiera la custodia.

Junto a ello, valora que consta un escrito aportado en la vista que manifiesta el ejecutado que lo han redactado sus hijos por su cuenta y propia voluntad y lo han firmado los tres, que ha sido ratificado en cuanto a su participación por Jon en la vista oral, concluyendo que, de esta prueba no se puede concluir acreditado que Ezequiel haya estado manteniendo a sus hijos Jeronimo y Jon durante tres años, porque solo consta su declaración en tal sentido que tampoco delimita de manera clara y concreta qué periodo de tres años fue, y la declaración de su hijo Jon que niega que a él lo haya mantenido durante tres años,reconociendo que solo iba con su padre en los periodos que le correspondía conforme al régimen de visitas, y excepcionalmente en junio cuando tenía que hacer recuperaciones porque le ayudaba a estudiar. La declaración de Jon ha sido muy vaga y genérica, y apunta que, se trata de un escrito cuya finalidad evidente es exculpar al padre del impago de la pensión de alimentos. Del mismo se desprende que los hijos consideran a su padre una víctima, y parece que culpan bien a su madre o bien a la Letrada de lo que le ocurre al padre. Es un escrito cuyo contenido lo integran, obviamente, expresiones subjetivas tales como que el padre no ha podido trabajar por 'los embargos y responsabilidades que se han preocupado de echarle encima', 'si no paga es porque no tiene, desde luego cuando pueda pagar, pero no esas cantidades pues son otro atropello' ....

A todo lo cual, señala que, en ese contexto se sitúa este escrito, cuya valoración se hace conforme a ello, y se concluye que ninguna validez tiene para acreditar los hechos que nos ocupan. Son opiniones de sus hijos, solo ratificadas por uno de ellos, obtenidas, probablemente de la información sesgada que el ahora ejecutado les ha facilitado'.

3.- En relación con la alegación ateniente al pago de numerosos gastos por el ejecutadodurante el periodo que se reclama, concluye que, de esos pagos, se considera acreditado que Ezequiel abonó, como pensión de alimentos 1.950 euros en el año dos mil once, 625 euros en el año dos mil doce, y 1.350 euros en el año dos mil quince, y así lo ha reconocido la ejecutante.

4.- Finalmente, en cuanto al resto de gastos, señala que algunos han quedado acreditados pero ninguna relevancia tiene para el objeto que nos ocupa, porque se trataría en todos los casos de gastos extraordinarios que, conforme a la legislación civil, ha de abonar el padre que los propone y realiza si no hay acuerdo de los progenitores o resolución judicial que imponga el pago por mitad.

QUINTO. -Pues bien, frente a las alegaciones efectuadas por el recurrente en el escrito del recurso, para justificar que no debe cuantía alguna, debe replicarse lo siguiente:

1º/Desde el momento mismo en que las cuestiones que se sostienen por el recurrente en este incidente de ejecución son básicamente las mismas que ya expuso en la instancia, en la defensa efectuada ante el juzgado de lo Penal, respecto de la condena penal y civil postulada tanto por el Ministerio Fiscal como por la Acusación particular, prima facie, deben rechazarse por tratarse de las mismas cuestiones de fondo ya analizadas tanto en la instancia, como en esta Alzada, en la que se dio por probado que Ezequiel es deudor de Angelina en la cuantía correspondiente a la pensión de alimentos de sus hijos Jeronimo y Jon desde noviembre de 2010 hasta octubre de 2018.

2º/Sobre la compensaciónalegada por la existencia de una deuda entre ambas partes; coincidimos con al juzgadora de lo penal cuando fija la indemnización en base a los artículos 1.195 y siguientes del Código Civil, teniendo en cuanta, de una lado, que la deuda imputable a Ezequiel es una deuda de dinero, vencida, líquida y exigible, y cuya cuantía indemnizatoria resulta de deducir del total al que ascienden las pensiones en ese periodo, las cantidades acreditadas como pagadas en tal concepto (1.950 euros en el año 2011, 625 euros en el año 2012, y 1.350 euros en el año 2015); y, de otro, que la impuesta y reconocida por Angelina, no puede considerarse, por las razones señaladas, no puede ser considerada deuda vencida, líquida y exigible por cuanto se desconoce qué periodo abarcaba, y qué cuantía sería en su caso reclamable, por lo que no puede ser compensada en este procedimiento.

De cara a valorar si es posible dicha compensación de deudas, debe tenerse en cuenta que, aunque se trate de una pensión de alimentos a favor de los hijos, quien recibe el pago de esa pensión es el progenitor que tiene a su favor la custodia de los menores y que, la pensión, se suele ingresar en una cuenta, no de los menores, sino del progenitor custodio, ya que, en definitiva, la pensión de alimentos es un derecho de los hijos, por lo que debe valorase fundamentalmente el interés preferente de los mismos a la hora de valorar el pago de la misma.

En efecto, el artículo 1.195 del Código Civil señala que puede tener lugar la compensación, cuando dos personas son recíprocamente acreedoras y deudoras la una de la otra, estableciendo el art. 1.196 del mismo texto legal los requisitos que deben cumplirse para que proceda la compensación de deudas, cuáles son:

1.- Que cada uno de los obligados lo esté principalmente, y sea a la vez acreedor principal del otro.

2.- Que ambas deudas consistan en una cantidad de dinero, o, siendo fungibles las cosas debidas, sean de la misma especie y también de la misma calidad, si ésta se hubiese designado.

3.- Que las dos deudas estén vencidas.

4.- Que sean líquidas y exigibles.

5.- Que sobre ninguna de ellas haya retención o contienda promovida por terceras personas y notificada oportunamente al deudor.

Cierto es que, para que pueda darse una compensación de deudas, es necesario que se dé la identidad de partes, es decir, que el acreedor y el deudor lo sean recíprocamente, siendo uno deudor del otro y viceversa, pero, para ello, se requiere que las dos deudas estén vencidas, y sean líquidas y exigibles, que no es el caso, tal y como con total suficiencia argumenta la juzgadora de instancia, por lo que no puede ser compensada en este procedimiento, y ello, claro está, sin perjuicio de que, respecto de la deuda de la ahora ejecutante Angelina, pueda reclamarse en otro ámbito jurídico.

La jurisprudencia es unánime en este sentido y prohíbe la compensación de deudas de los padres con las pensiones de los hijos. Sí se admite la compensación de deudas con la pensión compensatoria (no de alimentos) que sí pertenece al cónyuge que la tiene reconocida a su favor. Pero en materia de alimentos, el deudor debe satisfacer los mismos y solo podría compensarlos con otras pensiones de alimentos ya pagadas. Y, en su caso, que interponga la reclamación o el procedimiento judicial que proceda contra el otro progenitor, para reclamar el pago de su mitad. O de la parte que le corresponda, de acuerdo con lo pactado y/o a acordado por la sentencia reguladora en tal cuestión.

Todo ello viene confirmado por el artículo 151 del Código Civil que prohíbe renunciar o transmitir a un tercero el derecho de alimentos. En caso contrario resulta que el progenitor deudor se estaría beneficiando, a costa de las pensiones de los hijos, del pago de una deuda, cuyo pago solo le corresponde a ella. Y es que, del tenor del art. 151 en relación con el 1200.2 del CC, queda clara la imposibilidad de compensar los alimentos, pues es una deuda del padre con el hijo y otra diferente es la existente entre los excónyuges; los alimentos son un derecho del hijo y no de los padres, que no pueden renunciar ni disponer del mismo, ni puede compensarse con una deuda entre los progenitores (STTS Sala Civil, recurso n.º 1420/2014, de 23/09/2015)

Por lo tanto, no podemos intentar compensar el pago de prestación alimenticia con otras deudas que tengan los progenitores entre sí. Se trata de la misma prohibición que contempla el art. 1.814CC cuando establece que no se puede transigir «sobre los alimentos futuros». Y e Artículo 556 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su apartado primero dice que: '1. Si el título ejecutivo fuera una resolución procesal o arbitral de condena o un acuerdo de mediación, el ejecutado, dentro de los diez días siguientes a la notificación del auto en que se despache ejecución, podrá oponerse a ella por escrito alegando el pago o cumplimiento de lo ordenado en la sentencia, laudo o acuerdo, que habrá de justificar documentalmente.También se podrá oponer la caducidad de la acción ejecutiva, y los pactos y transacciones que se hubiesen convenido para evitar la ejecución, siempre que dichos pactos y transacciones consten en documento público.'

Finalmente, no puede desconocerse que, los motivos de oposición a una demanda de ejecución de títulos judiciales, en este caso por impago de pensiones, se encuentran regulados en la Ley de Enjuiciamiento Civil como numerus clausus, en concreto en el art. 556 (pago, caducidad, pactos y transacciones), art. 558 (pluspetición) y el art. 559 (defectos procesales), sin que se encuentre incluido como motivo de oposición la compensación de créditos; acciones éstas a las que podrán acudir las partes en cualquier momento, ante la jurisdicción civil, antes del plazo de caducidad, pero eso sí, al margen de este procedimiento de ejecución de una sentencia penal, sin perjuicio de la posible transaccióna la que puedan llegar las partes para liquidar definitivamente las deudas.

3º/Frente a ese bagaje probatorio, el recurrente dedica el grueso de su argumentación a enfatizar en la supuesta valoración errónea de las pruebas practicadas respecto de todas las pretensiones articuladas por dicha parte, al negar valor a todos los gastos (teléfono y dentista, incluidos), negando valor también a la declaración documentada de Carolina, Jeronimo y Jon de 15/04/2021, no impugnada por la ejecutante, hasta el punto de que los beneficiarios de la pensión de alimentos controvertida, que son los hijos, rechazan la existencia de la deuda del ejecutado, por estimar que cumplió sus obligaciones en la forma que describen, hasta el punto de quela el hijo ratificó esa declaración documentad en términos que entiende son suficientes para, en definitiva, acabar declarando a inexistencia de la deuda.

S in embargo, en cuanto que, en el escrito de recurso se pretende dar más valor a unas declaraciones frente a otras, la suya frente y la documentada de sus hijos frente a la de la perjudicada, dos circunstancias deben señalarse al recurrente a este respecto.

E n primer lugar, que el Tribunal de apelación no puede entrar en el análisis del juicio de veracidad hecho por la 'juez a quo'y que deberá de respetarse al máximo aquellas apreciaciones realizadas en la instancia derivadas de observación directa de los testimonios prestados por las partes y testigos, limitándose la revisión del juicio lógico desarrollado en la valoración conjunta de la prueba.

De otro lado, en segundo lugar, debe señalarse que se comparte íntegramente la valoración realizada por la juzgadora de instancia, no ya por la apreciación de la veracidad de los testimonios verificada por la misma y que se realizó en base al principio de inmediación del que se carece en esta Alzada, sino también por la propia aplicación de la lógica y las normas de la sana crítica y experiencia, dado que, en definitiva, una simple declaración documentada, ratificada por uno solo de los hijos en la Vista, no goza de aptitud como para enervar los efectos de una sentencia firme,, en la que se declaró probado que el ejecutado era deudor de la ejecutante en la cuantía correspondiente a la pensión de alimentos de sus hijos Jeronimo y Jon desde noviembre de 2010 hasta octubre de 2018, y esa declaración fáctica resulta inamovible por gozar la sentencia que lo declara del efecto de cosa juzgada formal y material y, por tanto, resultar eminentemente ejecutiva.

4º/Dicho argumento es también de aplicación a la alegada ausencia de obligación durante el periodo de tres años porque el ahora ejecutado ha mantenido a sus hijos durante dicho periodo; y existencia de cumplimiento porque ha abonado en el periodo que se le reclama, numerosos gastos de sus hijos, por un importe total de 40.500 euros, añadiendo que el acusado fue declarado insolvente y ha pedido modificación de medidas en la vía civil, dado que se fundamenta circunstancias fácticas y probatorias tangenciales que tampoco gozan de aptitud como para debilitar la consistencia jurídica de la resolución recurrida, sin que, a juicio de la Sala su empeño obtenga frutos tangibles ni empíricamente contrastables, dados los suficientes argumentos ofrecidos por la juzgadora de instancia para justificar el quantum de la indemnización concedida por impago de las pensiones alimenticias, que compartimos en todos sus pronunciamientos a la vista de la claridad con la que viene argumentada la indemnización, cumpliendo dicha resolución con los parámetros de motivación exigidos en los arts. 24 y 120 de la Constitución.

A todo ello debe añadirse, además, que, por vinculación con las normas y principios básicos que regulan la indemnización civil emanada de una sentencia penal, corresponde a la juzgadora de instancia, y no siendo facultad de la alzada corregir aquellos aspectos que inciden en la valoración de la prueba subjetiva,

Por lo indicado, procede desestimar el recurso interpuesto con la confirmación de la resolución recurrida en todos sus términos.

SEXTO. -Procediendo la desestimación del recurso interpuesto por el recurrente, se deben imponer al mismo las costas procesales devengadas en la presente apelación, en virtud de lo previsto en los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del criterio objetivo del vencimiento que rige nuestro derecho procesal penal en materia de costas procesales cuando de interposición de recursos se trate ( artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).

Por todo lo expuesto, este Tribunal acuerda:

Fallo

DESESTIMAREL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª Maria Teresa Palacios Sáez, en nombre y representación de D. Ezequiel, contra el Auto de 1 de octubre de 2021 , que desestimaba el recurso de reforma previo contra el Auto de 19 de julio de 2021, que, a su vez, fijaba en setenta y dos mil seiscientos noventa y ocho euros y treinta dos céntimos (72.698,32 €.),la indemnización a favor de la perjudicada Dª Angelina a abonar por el referido condenado como responsabilidad civil derivada del delito por el que fue condenado en sentencia 15/19 de fecha once de enero de dos mil diecinueve (firme el veintinueve de octubre de dos mil diecinueve) de la que dimana la presente ejecutoria; resoluciones dictadas, por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de los de Burgos, en la Ejecutoria n.º 366/19, y CONFIRMARlas referidas resoluciones en todos sus pronunciamientos, todo ello con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en la presente apelación.

Así por este Auto contra el que no cabe recurso alguno del que se unirá testimonio al rollo de Sala y se remitirá otro al Juzgado Instructor, el que acusará recibo para constancias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

DILIGENCIA. - Seguidamente se cumple lo acordado. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.