Auto Penal Nº 789/2022, T...re de 2022

Última revisión
06/10/2022

Auto Penal Nº 789/2022, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 1999/2022 de 08 de Septiembre de 2022

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Orden: Penal

Fecha: 08 de Septiembre de 2022

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: HURTADO, ÁNGEL LUIS ADRIÁN

Nº de sentencia: 789/2022

Núm. Cendoj: 28079120012022201519

Núm. Ecli: ES:TS:2022:12591A

Núm. Roj: ATS 12591:2022

Resumen:
RECURSO LEY 41/2015. SENTENCIA DICTADA EN APELACIÓN POR EL TSJ.DELITO: Delito de abuso sexual a menor de 16 años del art. 183.1 y 4.d CP. MOTIVO: Presunción de inocencia.Error en la valoración de la prueba documental.Infracción de ley por indebida aplicación de los arts. 21.7º, 21.1º, 20.2º, 21.6º y 183.4.d CP.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 789/2022

Fecha del auto: 08/09/2022

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 1999/2022

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Luis Hurtado Adrián

Procedencia: TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA LA MANCHA, SALA DE LO CIVIL Y PENAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

Transcrito por: CVC/BOA

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 1999/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Luis Hurtado Adrián

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 789/2022

Excmos. Sres.

D. Manuel Marchena Gómez, presidente

D. Andrés Martínez Arrieta

D. Ángel Luis Hurtado Adrián

En Madrid, a 8 de septiembre de 2022.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ángel Luis Hurtado Adrián.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la Audiencia Provincial de Albacete, Sección 2, se dictó la Sentencia de 21 de octubre de 2021, en los autos del Rollo de Sala 50/2021, dimanante de Diligencias Previas 75/2020, procedente del Juzgado de Instrucción nº 3 de Albacete, cuyo fallo dispone:

'Que debemos condenar y condenamos a Casiano como autor responsable de un delito de abusos sexuales a menor de 16 años, agravados por el prevalimiento, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de:

- 4 años y 1 día de prisión.

- Inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

- La pena de prohibición de aproximación a la víctima Eleuterio, a su domicilio, lugar de trabajos o cualquier otro en el que se encuentre o frecuente a menos de 300 metros, así como comunicar con ella mediante cualquier medio o procedimiento, todo ello durante 5 años y 1 día.

- La medida de libertad vigilada de 5 años a cumplir con posterioridad a la pena privativa de libertad impuesta.

- Inhabilitación especial para el ejercicio de cualquier profesión u oficio, remunerado o no, que conlleve contacto regular y directo con menores de edad durante 7 años y 1 día'.

SEGUNDO.-Frente a la referida sentencia, Casiano, bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Dña. Caridad Martínez Marhuenda, formuló recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, que dictó Sentencia de 7 de marzo de 2022, en el Recurso de Apelación número 7/2022, cuyo fallo dispone desestimar íntegramente el recurso de apelación interpuesto.

TERCERO.- Contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia, Casiano, bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Dña. Caridad Martínez Marhuenda, formuló recurso de casación por los siguientes motivos:

(i) 'Infracción de ley de precepto constitucional, al amparo del artículo 852 de la LECRIM, por haber mediado vulneración del artículo 24.2 CE, al negársele su derecho a la presunción de inocencia en relación con los derechos de Tutela Judicial Efectiva y proceso con todas las garantías, todos ellos del artículo 24, apartados primero y segundo de nuestra Carta Magna, ya que se ha producido la condena de mi mandante sin que exista prueba de cargo ni válida ni suficiente para enervar dicha presunción. Igualmente se lesiona el artículo 6 CEDHLF (sic)'.

(ii) 'Subsidiariamente a la anterior. Se articula por el cauce procesal del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal al existir error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en autos (sic)'.

(iii) 'Subsidiariamente a la anterior. Se articula por el cauce procesal del artículo 849.1 de la ley de Enjuiciamiento Criminal, considerando infringidos los artículos siguientes: indebida aplicación del art. 21.1º del CP: no apreciación de la atenuante de embriaguez: Entendemos que concurre en el acusado, la circunstancia atenuante analógica de embriaguez del art. 21. 7ª C.P., en relación con los arts. 21. 1ª y 20. 2ª CP.

Indebida aplicación de la circunstancia modificativa de la responsabilidad penal agravante de prevalimiento del art. 183.4. d) C.P.

Falta de aplicación del art. 21. 6º del CP: no apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas (sic)'.

CUARTO.-Durante la tramitación del recurso se dio traslado al Ministerio Fiscal, que formuló escrito de impugnación e interesó la inadmisión de todos los motivos y, subsidiariamente, su desestimación.

También se le dio traslado a Candida, quien, bajo la representación procesal de la Procuradora Dña. Rosario Rodríguez Ramírez, formuló escrito de impugnación e interesó la inadmisión de todos los motivos y, subsidiariamente, su desestimación.

QUINTO.-Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado Don Ángel Luis Hurtado Adrián.

Fundamentos

PRIMERO.-A) El recurrente alega como primer motivo de su recurso 'infracción de ley de precepto constitucional, al amparo del artículo 852 de la LECRIM, por haber mediado vulneración del artículo 24.2 CE, al negársele su derecho a la presunción de inocencia en relación con los derechos de Tutela Judicial Efectiva y proceso con todas las garantías, todos ellos del artículo 24, apartados primero y segundo de nuestra Carta Magna, ya que se ha producido la condena de mi mandante sin que exista prueba de cargo ni válida ni suficiente para enervar dicha presunción. Igualmente se lesiona el artículo 6 CEDHLF (sic)'.

El recurrente sostiene que no existe acervo probatorio de cargo suficiente para la enervación de la presunción de inocencia, y que la declaración de la menor, que es la única prueba de cargo que se ha practicado, no reúne los requisitos jurisprudencialmente exigibles para que pueda dar lugar a un fallo condenatorio.

Así, el recurrente sostiene que la menor ha incurrido en importantes contradicciones en sus declaraciones prestadas en los diferentes hitos procesales, por lo que no concurre la persistencia en la incriminación. Además, el recurrente ha negado los hechos desde el primer momento.

B) Como indica la STS 476/2017, de 26 de junio, la reforma de La ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015, modificó sustancialmente el régimen impugnatorio de las sentencias de la jurisdicción penal, al generalizar la segunda instancia, bien ante la Audiencia Provincial o bien ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, y se prevé un régimen de casación con un contenido distinto, según los supuestos. Estas profundas modificaciones legales satisfacen una antigua exigencia del orden penal de la jurisdicción, la doble instancia. Ahora, una vez superada la necesidad de atender la revisión de las sentencias condenatorias exigidas por los Tratados Internacionales, la casación ha de ir dirigida a satisfacer las exigencias necesarias de seguridad jurídica y del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, a través de la función nomofiláctica, esto es, fijar la interpretación de la ley para asegurar la observancia de ambos principios, propiciando que la ley se aplique por igual a todos los ciudadanos y que la aplicación de la norma penal sea previsible.

En la fijación del contenido de la nueva modalidad de la casación disponemos, por otro lado, de la experiencia adquirida por el conocimiento del recurso de casación contra sentencias dictadas en los procesos seguidos ante el Tribunal de Jurado respecto al que la ley reguladora prevé que el pronunciamiento del Tribunal del Jurado sea revisado a través de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia y, en su caso, casación ante esta Sala.

En este marco, la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Respecto al error de Derecho, función primordial de la nueva casación, deberá actuarse conforme a la consolidada jurisprudencia de esta Sala en torno a los dos apartados del art. 885 de la ley procesal penal. Los quebrantamientos de forma, una vez que han sido planteados en la apelación y resueltos en forma negativa, pues de lo contrario la nulidad declarada no tiene acceso a la casación, la queja se contrae a la racionalidad y acierto de la resolución recurrida al resolver la cuestión planteada.

Estos elementos son el fundamento sobre los que debe operar la admisión del recurso de casación y cuya inobservancia puede conllevar la inadmisión del mismo, conforme a los artículos 884 y 885 LECRIM. Por otra parte, como dijimos en la STS 308/2017 es ajena a la función jurisdiccional una interpretación rígida de las causas de inadmisión, pero sería conveniente y deseable (a la vista de los actuales contornos de la casación derivados de la regulación de la Ley 41/2015) que la parte planteara adecuadamente las razones que sustentan la relevancia casacional de su recurso, bien en cuanto a los aspectos que sostienen su fundamento esencial o bien en relación con los aspectos novedosos que plantea su recurso ( números 1 y 2 del artículo 885 LECRIM, sensu contrario). Ello permitiría a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que prima facie podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación.

C) Los hechos probados de la sentencia afirman, en síntesis, que Casiano convivía en el domicilio sito en el número 3 de la CALLE000 de Albacete junto con su esposa, Candida, los dos hijos menores de la pareja, de 4 años y 13 meses de edad, y una hija de Candida de una anterior relación, Eleuterio, nacida el NUM000 de 2009 y, por tanto, con 10 años al tiempo de los hechos, a la cual también trataba como si fuera su hija.

El día 1 de diciembre de 2019, el acusado había estado fuera de casa, con un amigo y la hija mediana del matrimonio, y había consumido alcohol, sin que conste que esa ingesta pudiera afectar a su capacidad para conocer el alcance de sus actos ni para actuar conforme a dicho conocimiento, regresando a la casa sobre las 22 horas.

Esa noche, una vez que Eleuterio estaba ya acostada y durmiendo en su habitación, el acusado entró en el dormitorio de la menor y, acercándose a la cama, aprovechando que la menor dormía boca arriba, introdujo la mano dentro del pantalón del pijama y de las braguitas de la niña y, con ánimo libidinoso, le acarició la zona de vaginal. La menor, al notar que le tocaban, se giró en la cama, poniéndose de lado, momento en que el acusado se marchó de la habitación.

Al día siguiente, la menor relató lo sucedido a su abuela y posteriormente a su madre, la que interpuso denuncia el día 26 siguiente.

El factumfinaliza con la afirmación de que 'los hechos expuestos no han causado en la menor un estado emocional reactivo que pudiera estar derivado de los mismos'.

D) Antes de analizar las alegaciones del recurrente, debemos citar la jurisprudencia de esta Sala sobre la presunción de inocencia, la declaración de la víctima como prueba de cargo, y la tutela judicial efectiva.

En cuanto a la presunción de inocencia hemos dicho que la función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución, ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: a) Que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; b) Que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y c) Que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( STS 741/2015, de 10 de noviembre, entre otras muchas).

Esta Sala, en numerosas sentencias, como es la STS 1505/2003 de 13 de noviembre, establece unos criterios orientativos para que la sola declaración de la víctima pueda desvirtuar la presunción de inocencia, y estos son: a) ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones entre el declarante y el acusado, que pudieran conducir a la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier otra índole semejante, que prive a esa declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre; b) verosimilitud, es decir constatación de la concurrencia de algunas corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que no es propiamente un testimonio (declaración de conocimiento prestada por una persona ajena al proceso) sino una declaración de parte, en cuanto que la víctima puede personarse como parte acusadora particular o perjudicada civilmente en el procedimiento ( arts. 109 y 110 LECrim.) o, cuando menos, la inexistencia de datos de tal carácter objetivo, que contradigan la veracidad de la versión de la víctima; y c) persistencia en la incriminación, que debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, ya que la única posibilidad de evitar la situación de indefensión del acusado que proclama su inocencia, es la de permitirle que cuestione eficazmente la declaración que le incrimina, poniendo de relieve aquellas contradicciones que, valoradas, permitan alcanzar la conclusión de inveracidad ( STS 787/2015, de 9 de diciembre).

El Tribunal Constitucional tiene establecido que el derecho a la tutela judicial efectiva que reconoce el artículo 24.1 CE, en su dimensión de derecho a obtener una resolución judicial fundada en Derecho, favorable o adversa, es garantía frente a la arbitrariedad e irrazonabilidad de los poderes públicos. Ello implica, en primer lugar, que la resolución ha de estar motivada, es decir, contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión; y en segundo lugar, la motivación debe contener una fundamentación en Derecho, lo que conlleva la garantía de que la decisión no sea consecuencia de una aplicación arbitraria de la legalidad, no resulte manifiestamente irrazonada o irrazonable o incurra en un error patente ya que, en tal caso, la aplicación de la legalidad sería tan solo una mera apariencia ( SSTC 147/1999, 25/2000, 87/2000, 82/2001, 221/2001, 55/2003, 223/2005, 276/2006, 177/2007, 134/2008 y 191/2011, entre otras). Y ha concretado que para que se lesione el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva tiene que haber incurrido el Tribunal sentenciador en error material patente, en arbitrariedad o en manifiesta irrazonabilidad, únicas circunstancias que pueden determinar la lesión del derecho fundamental ( SSTC 37/1995, 46/2004, 51/2007, 181/2007, 20/2009, 65/2011, 132/2011 y 201/2012, entre otras).

Las alegaciones deben ser inadmitidas.

El Tribunal Superior de Justicia, asumiendo el planteamiento de la Audiencia Provincial, ratificó la existencia de prueba de cargo válida para enervar la presunción de inocencia, así como la suficiencia y racionalidad de la argumentación ofrecida para fundamentar el pronunciamiento condenatorio.

En concreto, el Tribunal Superior de Justicia ha ratificado que la declaración de la menor Eleuterio cumple con los requisitos de credibilidad subjetiva y objetiva, así como de persistencia en la incriminación.

(i) En cuanto a la ausencia de incredibilidad subjetiva, el Tribunal Superior de Justicia destaca que la posibilidad de que Eleuterio estuviera celosa por el trato que el acusado dispensaba a sus hijos habidos del matrimonio, aunque fuera cierto -pues ella lo rechaza-, resulta absolutamente insuficiente para justificar que fabule el relato de los hechos.

Por otra parte, el Tribunal Superior de Justicia dispone que no existe prueba alguna del carácter manipulador o mentiroso de la menor.

(ii) Respecto de la persistencia en la incriminación, el Tribunal Superior de Justicia señala que la declaración de la menor, a lo largo del procedimiento, ha sido persistente. El órgano de apelación resalta que, si bien es cierto que existen discrepancias entre lo que declaró la menor, y lo que declararon su madre y su abuela, las mismas afectan a extremos de escasa relevancia.

(iii) En cuanto a la verosimilitud del testimonio, el Tribunal Superior de Justicia valoró que existía una serie de elementos de corroboración periférica que avalaban el relato de la víctima, y que eran, en síntesis, los siguientes:

- La actitud posterior del acusado a la mañana siguiente. Así, le preguntó a la menor cómo había pasado la noche, inquieto por las consecuencias de lo sucedido si la menor lo hubiera advertido y, después, no volvió a casa, durmiendo en el coche varios días. Cuando retornó a la vivienda, y vio que la cerradura había sido cambiada, lo que le impedía el acceso al domicilio familiar, 'no adoptó una medida más combativa de la que parecería lógica'.

Asimismo, el recurrente le admitió a la madre de la menor que había hecho algo 'horrible', reconocimiento que, en el contexto en el que se produjo, según el Tribunal Superior de Justicia, no puede justificarse con un desesperado intento de acercamiento de posturas, ni referirse a la diferencia de trato con los hermanos de la menor, los cuales sí son hijos del acusado.

Por último, cuando la madre le envió un DIRECCION000 al recurrente diciéndole que su hija le había contado 'guarrerías', aquél le negó que la hubiese tocado, cuando la madre no hizo mención de tocamiento alguno.

- Las manifestaciones de la madre y de la abuela de la menor, quienes, como testigos de referencia, narraron cómo, al día siguiente, la menor les contó lo sucedido en términos parecidos a lo que la menor manifestó en el plenario, corroborando la versión. El Tribunal Superior de Justicia añade que no existe causa alguna que permita hacer dudar de la credibilidad de estas testigos.

- La actitud de la menor tras lo sucedido, primero en el colegio, dónde mostró su zozobra, y consiguió avisar a sus abuelos para desahogarse y contar qué sucedió; y, por la noche, tomando las medidas de autoprotección que le aconsejó su abuela (llevar un pantalón alto, ponerse una manta y un cinturón, y tener a disposición el teléfono para grabar), las cuales resultarían absurdas si no fueran ciertos los hechos.

Por último, de la pericial no resulta una conclusión definitiva sobre la credibilidad del testimonio de la menor, pero lo es por lo parco del relato, 'estando el discurso formado principalmente por respuestas concretas a las preguntas que se formulan, no pudiéndose integrar sus respuestas como relato con estructura lógica de los episodios que refiere'.

No asiste, por tanto, la razón al recurrente, dado que el Tribunal Superior de Justicia ha ratificado, de forma razonable y motivada, el juicio sobre la suficiencia de la prueba de cargo al considerar que la Audiencia Provincial había valorado los medios de prueba practicados en la instancia de acuerdo con las reglas de la lógica, la razón y las máximas de la experiencia.

En cuanto a las alegaciones del recurrente sobre la falta de coherencia del relato de la menor, deben ser desestimadas. Así, no se aprecian graves imprecisiones, fisuras, discordancias o quiebras en el relato de la denunciante.

En efecto, esta Sala ha declarado que 'la persistencia no exige una repetición mimética, idéntica o literal de lo mismo sino la ausencia de contradicciones en lo sustancial y en lo relevante. No son faltas de persistencia el cambio del orden en las afirmaciones, ni las sucesivas ampliaciones de éstas cuando no se afecta la coherencia y la significación sustancial de lo narrado; ni la modificación del vocabulario o de la sintaxis, es decir de las formas expresivas, cuando con unas u otras se dice lo mismo; ni los cambios en lo anecdótico o en lo secundario cuando solo implican falta de certeza en lo accesorio, pero no en lo principal que es lo que por su impacto psicológico permanece en la mente de la víctima, salvo en los casos en que los cambios narrativos de lo secundario evidencien tendencia a la fabulación imaginativa, valorable en el ámbito de la credibilidad subjetiva ( STS 180/2021, de 2 de marzo).

En síntesis, el recurso de casación no autoriza a esta Sala a una nueva valoración de las razones ofrecidas por el acusado, la víctima, otros testigos o los peritos. No nos permite tampoco excluir la credibilidad que la Audiencia y del Tribunal Superior de Justicia ha otorgado a uno u otro testigo y sustituirla por aquella que consideramos más atendible. No hemos presenciado las pruebas. Y si bien es cierto que el principio de inmediación no es garantía de acierto, también lo es que, en el presente caso, la exteriorización del iterdiscursivo del órgano decisorio no nos lleva a detectar, frente a lo que denuncia el recurrente, un discurso irrazonable, ilógico o contrario a las máximas de experiencia ( STS 17/2021 de 14 de enero de 2021).

En definitiva, el Tribunal Superior de Justicia, ante la existencia de dos versiones contradictorias (incriminatoria y exculpatoria), concluyó probada la efectiva realización de los hechos por los que fue acusado el recurrente sin que tal razonamiento pueda ser calificado como ilógico o arbitrario en atención a la insuficiencia de prueba de cargo y sin que, por ello, pueda ser objeto de tacha casacional en esta Instancia pues, la supuesta falta de racionalidad en la valoración, infractora de la tutela judicial efectiva, no es identificable con la personal discrepancia del recurrente que postula su particular valoración de las pruebas en función de su lógico interés ( STS 350/2015, de 6 de mayo).

Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del motivo, de conformidad con lo que determina el art. 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEGUNDO.- A) La parte recurrente alega, como segundo motivo de recurso, y de forma subsidiaria al anterior, 'se articula por el cauce procesal del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal al existir error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en autos (sic)'.

Para justificar el error facti, el recurrente menciona los siguientes medios probatorios:

-Informe de credibilidad de la menor realizado por el IML de Albacete el 5-10-2020. El recurrente sostiene que el mismo no llega a conclusión alguna en relación con la credibilidad de Eleuterio.

-Declaración de la menor en instrucción y plenario. Reitera que la misma no reúne los requisitos jurisprudenciales para la enervación de la presunción de inocencia.

-Testificales de la madre y de la abuela de la menor, tanto en instrucción, como en el plenario.

-Documento relativo al pantallazo de conversación de DIRECCION000 entre el recurrente y su exmujer Candida, al que hemos hecho referencia en el fundamento jurídico anterior, en el que la madre de Eleuterio le pregunta al recurrente qué 'guarrerías' ha hecho a la menor. El recurrente defiende que, a diferencia de lo que interpreta el Tribunal Superior de Justicia, tal pantallazo no puede ser tenido como una corroboración de la versión de la menor.

-Audio incorporado por la acusación particular. Afirma que, cuando menciona la expresión 'horrible', no se refiere a haber abusado sexualmente de la menor, sino a haber tratado de manera desigual a Eleuterio y a sus hijas, en detrimento de la primera. Prueba de ello es que la menor nunca escuchó tal audio, lo que acredita que la destinataria de este era Candida, no Eleuterio.

El recurrente concluye que, de una correcta valoración de todos los medios probatorios anteriormente citados, se deduciría que no existe prueba de cargo suficiente para la condena del recurrente.

B) Ha señalado esta Sala en numerosas sentencias que la vía del error en apreciación de la prueba exige, como requisitos, los siguientes: 1) Ha de fundarse, en una verdadera prueba documental, y no de otra clase, como las pruebas personales aunque estén documentadas en la causa; 2) Ha de evidenciar el error de algún dato o elemento fáctico o material de la Sentencia de instancia, por su propio y literosuficiente poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones; 3) Que el dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, pues en esos casos no se trata de un problema de error sino de valoración, la cual corresponde al Tribunal, artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; 4) Que el dato contradictorio así acreditado documentalmente sea importante en cuanto tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo ( STS 727/2021, de 29 de septiembre).

Por tanto, el motivo de casación alegado no permite una nueva valoración de la prueba documental en su conjunto sino que exclusivamente autoriza la rectificación del relato de hechos probados para incluir en él un hecho que el Tribunal omitió erróneamente declarar probado, cuando su existencia resulta incuestionable del particular del documento designado, o bien para excluir de dicho relato unos hechos que el Tribunal declaró probados erróneamente, ya que su inexistencia resulta de la misma forma incuestionable del particular del documento que el recurrente designa.

Además, como se ha dicho, es preciso que sobre el particular cuestionado no existan otros elementos de prueba, ya que en esos casos, lo que estaría bajo discusión sería la racionalidad del proceso valorativo por la vía de la presunción de inocencia en caso de sentencias condenatorias o de la interdicción de la arbitrariedad, en todo caso, aunque sus efectos de su estimación fueran distintos el referido vicio de error en la valoración probatoria presupone la autarquía demostrativa del documento que ha de serlo desde dos planos: 1º) El propiamente autárquico, lo que se ha venido denominando como literosuficiente, es decir que no precise de la adición de otras pruebas para evidenciar el error; y 2º) que no resulte contradicho por otros elementos de prueba obrantes en la causa, como, siguiendo lo expresamente establecido en el precepto, viene también señalando una reiterada doctrina jurisprudencial' ( STS 310/2017, de 3 de mayo).

En relación a la prueba pericial, como destaca la doctrina, es una prueba de apreciación discrecional o libre y no legal o tasada, por lo que, desde el punto de vista normativo, la ley precisa que 'el Tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica' ( art. 348 de la LEC), lo cual, en último término, significa que la valoración de los dictámenes periciales es libre para el Tribunal, como, con carácter general, se establece en el art. 741 de la LECrim. para toda la actividad probatoria ('el Tribunal, apreciando según su conciencia, las pruebas practicadas en el juicio, las razones expuestas por la acusación y la defensa y lo manifestado por los mismos procesados, dictará sentencia'), sin que pueda olvidarse, ello no obstante, la interdicción constitucional de la arbitrariedad de los poderes públicos ( art. 9.3 C.E.). El Tribunal es, por tanto, libre a la hora de valorar los dictámenes periciales; únicamente está limitado por las reglas de la sana crítica -que no se hallan recogidas en precepto alguno, pero que, en definitiva, están constituidas por las exigencias de la lógica, los conocimientos científicos, las máximas de la experiencia y, en último término, el sentido común- las cuáles, lógicamente, le imponen la necesidad de tomar en consideración, entre otros extremos, la dificultad de la materia sobre la que verse el dictamen, la preparación técnica de los peritos, su especialización, el origen de la elección del perito, su buena fe, las características técnicas del dictamen, la firmeza de los principios y leyes científicas aplicados, los antecedentes del informe (reconocimientos, períodos de observación, pruebas técnicas realizadas, número y calidad de los dictámenes obrantes en los autos, concordancia o disconformidad entre ellos, resultado de la valoración de las otras pruebas practicadas, las propias observaciones del Tribunal, etc.); debiendo éste, finalmente, exponer en su sentencia las razones que le han impulsado a aceptar o no las conclusiones de la pericia ( STS. 1102/2007 de 21.12.)

No se trata de pruebas que aporten aspectos fácticos, sino criterios que auxilian al órgano jurisdiccional en la interpretación y valoración de los hechos, sin modificar las facultades que le corresponden en orden a la valoración de la prueba. Por otro lado, su carácter de prueba personal no debe perderse de vista cuando la prueba pericial ha sido ratificada, ampliada o aclarada en el acto del juicio oral ante el Tribunal, pues estos aspectos quedan entonces de alguna forma afectados por la percepción directa del órgano jurisdiccional a consecuencia de la inmediación ( SSTS. 5.6.2000, 5.11.2003, 937/2007 de 28.11).

En cuanto a su valor como documento la jurisprudencia le otorga tal condición, cuando:

a) Existiendo un solo dictamen o varios absolutamente coincidentes, y no disponiendo la Audiencia de otras pruebas sobre los mismos elementos fácticos, el Tribunal haya estimado el dictamen o dictámenes coincidentes como base única de los hechos declarados probados, pero incorporándolos a dicha declaración de un modo incompleto, fragmentario, mutilado o contradictorio, de modo que se altere relevantemente su sentido originario.

b) Cuando contando solamente con dicho dictamen o dictámenes coincidentes y no concurriendo otras pruebas sobre el mismo punto fáctico, el Tribunal de instancia haya llegado a conclusiones divergentes con las de los citados informes, sin expresar razones que lo justifiquen ( SSTS. 534/2003 de 9.4, 58/2004 de 26.1, 363/2004 de 17.3, 1015/2007 de 30.11, 6/2008 de 10.1, y AATS. 623/2004 de 22.4, 108/2005 de 31.11, 808/2005 de 23.6, 860/2006 de 7.11, 1147/2006 de 23.11, o sin una explicación razonable ( SSTS. 182/2000 de 8.2, 1224/2000 de 8.7, 1572/2000 de 17.10, 1729/2003 de 24.12, 299/2004 de 4.3, 417/2004 de 29.3). En ambos casos cabe estimar acreditado documentalmente el error del tribunal. En el primer caso porque, asumiendo el informe, el texto documentado de éste permite demostrar que ha sido apreciado erróneamente al incorporarlo a los hechos probados de un modo que desvirtúa su contenido probatorio. En el segundo, porque, al apartarse del resultado único o coincidente de los dictámenes periciales, sin otras pruebas que valorar y sin expresar razones que lo justifiquen, nos encontramos -como dice la STS. 310/95 de 6.3, ante un discurso o razonamiento judicial que es contrario a las reglas de la lógica, de la experiencia o de los criterios firmes del conocimiento científico, esto es, se evidencia un razonamiento abiertamente contrario a la exigencia de racionalidad del proceso valorativo STS. 2144/2002 de 19.12).

Fuera de estos casos las pericias son un medio de prueba de carácter personal, aunque con características propias que deben ser valoradas en función de las conclusiones expuestas por sus redactores y suficientemente contratadas en el momento del juicio oral.

Ahora bien, aunque como dijimos, en ciertos casos un informe pericial pueda ser considerado documento a los efectos del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Sin embargo, no cabe hablar de una equiparación plena de la prueba pericial a la documental a tales efectos no lo permite la diferente naturaleza de estos dos medios de prueba. La pericial es una prueba de carácter personal donde el principio de inmediación procesal, particularmente cuando esta prueba se practica en el juicio oral, tiene una relevancia que no aparece en la documental. Si, en definitiva, la interdicción de la arbitrariedad constituye el fundamento último de esta norma de la LECrim. art. 849.2, en esta clase de prueba dado su carácter personal, ha de tener mayor importancia la explicación que al efecto nos ofrezca el Tribunal de instancia sobre su apreciación de lo escuchado en juicio ( SSTS. 275/2004 de 5.3, 768/2004 de 18.6, 275/2004 de 5.2). Las pruebas periciales no son auténticos documentos, sino pruebas personales consistentes en la emisión de informes sobre cuestiones técnicas, de mayor o menor complejidad, emitidos por personas con especiales conocimientos en la materia, sean o no titulados oficiales. Como tales pruebas quedan sujetas a la valoración conjunta de todo el material probatorio conforme a lo previsto en el artículo 741 de la LECrim., y además cuando, como es habitual, los peritos comparecen en el juicio oral, el Tribunal dispone de las ventajas de la inmediación para completar el contenido básico del dictamen con las precisiones que hagan los peritos ante las preguntas y repreguntas que las partes les dirijan ( artículo 724 de la LECrim). Y es doctrina reiterada que lo que depende de la inmediación no puede ser revisado en el recurso de casación ( STS. 936/2006 de 10.11).

Ahora bien, los dictámenes periciales, como las demás pruebas, deben ser valoradas razonadamente por el tribunal, pero -como dice la STS 12-7-2002 'cuando se trata de informes técnicos, aunque el tribunal no esté rígidamente vinculado a sus conclusiones, deben aportar un razonamiento expreso que justifique la valoración de su contenido, especialmente cuando decida apartarse de él.

C) Las alegaciones no pueden ser acogidas.

En primer lugar, en relación con las declaraciones de la menor, de su madre y de su abuela, no se pueden considerar documentos a efectos casacionales.

En este sentido, hemos dicho que 'no son documentos, aunque se hallan documentados en la causa bajo la fe pública judicial las pruebas de otra naturaleza, como las declaraciones del acusado ni de los testigos, ya que no son documentos ni las declaraciones del acusado ni las de los testigos ya que no garantizan ni la certeza, ni la veracidad de lo dicho por el manifestante, siendo simplemente pruebas personales documentadas en las actuaciones bajo la fe del Secretario Judicial y sometidas como el resto de las probanzas a la libre valoración del Juzgador de instancia' ( STS 11/2015, de 29 de enero).

Por otra parte, en relación con el informe de credibilidad, el Tribunal Superior de Justicia es claro cuando dispone que el mismo, efectivamente, no ha llegado a conclusión alguna sobre el objeto de la pericia. Sin embargo, ello no es óbice para que el tribunal de instancia y de apelación sí hayan llegado a la conclusión de que la declaración de la menor es creíble.

En este sentido, hemos dicho en nuestra sentencia 21/2020, de 17 de junio, que se remite a la sentencia 742/2017, de 16 de noviembre, que estos informes de credibilidad son ' instrumentos de auxilio a la función judicial, que no la sustituyen los dictámenes periciales psicológicos sobre credibilidad de los menores, pueden pronunciarse sobre el estado físico y psicológico del menor antes y después de suceder los hechos, pueden incluso contrastar sus declaraciones con los datos empíricos elaborados por la ciencia y expresar si existen o no elementos que permitan dudar de su fiabilidad, pero en ningún caso pueden determinar si las declaraciones se ajustan a la realidad, tarea que incumbe exclusivamente al órgano de enjuiciamiento; pero, a sensu contrario, sí pueden ser valorados por el mismo Tribunal para reforzar aquella convicción condenatoria deducida de otras pruebas ( SSTS 10/2012, de 18 de enero; 381/2014, de 23 de mayo; 517/2016, de 14 de junio; 789/2016, de 20 de enero; y 468/2017, de 22 de junio)'.

Además, de acuerdo con la jurisprudencia citada ut supra, las conclusiones del informe forense no se han incorporado de forma incompleta o contradictoria de tal modo que se haya alterado su sentido originario, ni tampoco se ha llegado a conclusiones divergentes de las expresadas en el dictamen, sin expresar las razones que los justifiquen. El recurrente se limita a disentir de la valoración probatoria efectuada por el Tribunal de instancia, sin que ello suponga que existe un error en la valoración de la prueba incardinable en el artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Por último, en relación con el audio y al pantallazo de DIRECCION000, ya hemos expuesto en el fundamento jurídico anterior la interpretación que de tales pruebas hace el Tribunal Superior de Justicia, cuya coherencia y razonabilidad como corroboraciones periféricas de la versión de la menor hemos refrendado.

En todo caso, los referidos documentos no son bastantes para acreditar el error valorativo cometido por el Tribunal de apelación dado que no son literosuficientes, es decir, no son capaces por sí solos de contradecir la racional valoración ofrecida por el Tribunal de apelación a la totalidad del acervo probatorio que ya ha sido validado por este Tribunal de conformidad con lo expuesto en el fundamento jurídico anterior a cuyos razonamientos nos remitimos.

En realidad, la exposición del presente motivo evidencia una reiteración de su denuncia de infracción del derecho a la tutela judicial efectiva fundada en la irracional valoración de la prueba practicada en el plenario, ofreciendo a tal efecto una nueva valoración de signo exculpatorio, que no puede prosperar al ser contraria a la valoración dada a la totalidad de la prueba por el tribunal de instancia, cuya suficiencia ya ha sido validada en esta instancia al dar respuesta al motivo precedente al que nos remitimos.

Por todo lo anterior, procede la inadmisión del motivo de acuerdo al art. 885.1º LECRIM.

TERCERO.- A) El recurrente alega, como tercer y subsidiario motivo de su recurso 'se articula por el cauce procesal del artículo 849.1 de la ley de Enjuiciamiento Criminal, considerando infringidos los artículos siguientes: indebida aplicación del art. 21. 1º del CP: no apreciación de la atenuante de embriaguez: Entendemos que concurre en el acusado, la circunstancia atenuante analógica de embriaguez del art. 21. 7ª C.P., en relación con los arts. 21. 1ª y 20. 2ª CP (sic)'.

El recurrente alega que, en el momento de cometer los hechos, se encontraba bajo los efectos de bebidas alcohólicas, lo que debe dar lugar a la aplicación de la atenuante analógica de embriaguez. De hecho, quedó probado en el plenario que, antes de la comisión de los hechos, el recurrente había estado bebiendo todo el día.

El recurrente también aduce 'indebida aplicación de la circunstancia modificativa de la responsabilidad penal agravante de prevalimiento del art. 183.4. d) C.P (sic)'.

El recurrente sostiene que no consta acreditado que la relación existente entre él y la víctima fuera parental o cuasi parental, ni tampoco que el acusado ejerciera alguna especie de superioridad sobre la menor. Por ello, concluye que no se da la situación fáctica propia de la agravante específica del prevalimiento.

Por último, el recurrente alega 'falta de aplicación del art. 21. 6º del CP: no apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas (sic)'.

Así, el recurrente estima que debería apreciarse la atenuante de dilaciones indebidas en atención a que la denuncia fue interpuesta el 26 de diciembre de 2019, y la declaración (sin concretar de quién) en sede de instrucción fue el 18 de febrero de 2020. Con fecha 18 de marzo de 2021, el instructor acordó continuar por los trámites del procedimiento abreviado, y la vista se celebró el 19 de octubre del 2021.

B) El cauce casacional elegido implica la aceptación de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada, sin que con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pueda pretenderse una modificación de dicho relato fáctico, ya que lo que se denuncia es una incorrecta aplicación del derecho al hecho probado de la sentencia; de ahí que reiterada jurisprudencia de esta Sala haya afirmado que el recurso de casación por infracción de ley exige el respeto absoluto e íntegro de los hechos probados en sentencia ( STS 325/2021, de 22 de abril).

C) Las pretensiones no pueden ser admitidas.

En primer lugar, en relación con la atenuante de embriaguez, el Tribunal Superior de Justicia dispone, de forma lógica y razonada, que no ha quedado acreditado que el recurrente tuviese sus facultades afectadas por el consumo de alcohol en el momento de los hechos. Así, resalta que ninguna pericial ha sido realizada al respecto, ni tampoco ha habido una testifical solvente que señalase con exactitud lo que había bebido el recurrente durante el día, por lo que debe descartarse la apreciación de tal atenuante.

De este modo, nos hallamos ante una cuestión de naturaleza probatoria ajena al cauce casacional permitido que, además, fue resuelta en la sentencia de instancia, en la que se declaró, como se ha expuesto, de manera razonada y coherente, la falta de prueba bastante acreditativa de la concurrencia de los elementos propios de la circunstancia atenuante pretendida.

Por añadidura, se advierte que la denuncia se formula en contradicción con el factum, el cual debe ser escrupulosamente respetado en atención al cauce casacional elegido, en el que no se describe una anulación o disminución completa de las facultades cognoscitivas o volitivas del recurrente. De hecho, se hace constar expresamente que 'el día 1 de diciembre de 2019, el acusado había estado fuera de casa, con un amigo y la hija mediana del matrimonio, y había consumido alcohol, sin que conste que esa ingesta pudiera afectar a su capacidad para conocer el alcance de sus actos ni para actuar conforme a dicho conocimiento'.

La decisión del Tribunal Superior de Justicia también es conforme a la jurisprudencia sobre la materia. Así, hemos establecido que lo que define el carácter mitigador a la atenuante no es en sí la ingesta, sino la incapacidad del sujeto de adaptar su comportamiento a la norma por efecto de la disminución de sus facultades (en tal sentido, STS 725/2016, de 28 de septiembre), incapacidad que, en el presente caso, no ha quedado acreditada.

D) En segundo lugar, en lo ateniente a la agravante de prevalimiento del art. 181.4.d, el Tribunal Superior de Justicia confirma su apreciación a consecuencia de que el sujeto activo es el esposo de la madre de Eleuterio, con el que convive, y, a tenor de sus propias palabras, actuaba como padre, pues la llevaba al colegio, controlaba sus estudios, y se quedaba cuidándola. En este sentido también declararon la madre y la abuela de la menor. La circunstancia del art. 181.4. d CP también se infiere del hecho, reconocido por todos, de que la menor llamaba 'papi' al recurrente.

El órgano de apelación concluye que 'en definitiva, esa posición que ocupaba en el cuidado y atención de la menor, ejerciendo como si de su padre biológico se tratara, implicaba una superioridad que fue aprovechada por él para conseguir su objetivo, que no era sino satisfacer sus deseos lúbricos con la menor, pasando a su habitación mientras dormía y tocándola; circunstancias en las que no hubiera podido llevar a cabo la acción de no haber sido por ese rol de 'padre' que ostentaba frente a la niña; abusando de esa situación para llevar a cabo del delito, porque, de no haber sido así no se hubiera podido, introducir con esa facilidad en la habitación de la niña mientras dormía'.

Debemos confirmar el razonamiento del Tribunal Superior de Justicia, por ser congruente con la jurisprudencia de esta Sala sobre la materia. Así, hemos dicho en nuestra sentencia 290/2020, de 10 de junio, que 'nótese que sobre la circunstancia del art. 183.4. d) CP se ha tratado en ambas modalidades, bien sobre el parentesco, bien sobre la situación de 'confianza' que puede existir en estos casos de abusos sexuales de adultos con menores, como aquí ocurrió, donde la menor fue sometida a los actos descritos en los hechos probados por la pareja sentimental de su tía abuela aprovechándose, éste, de esta 'confianza' que esta posición le generaba, y que permitía construir el prevalimiento basado en la confianza que determinaba una 'superioridad psicológica' del adulto sobre el menor que determina un mayor reproche penal.

Hemos destacado en sentencia del Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 36/2016 de 2 Feb. 2016, Rec. 10421/2015 que 'en lo concerniente a la cualificación del art. 183.4 del C.P., como quiera que la edad del menor (10 ó 12 años) se tuvo en cuenta como elemento del tipo, es necesario indagar si existió una situación de superioridad o prevalencia que favoreciera o facilitara el delito. Y en efecto, amén de la edad del menor frente a la del acusado (31 a 33 años), este último gozaba también de una prevalencia o ascendencia sobre el menor (superioridad), dimanante también de la amistad con los padres de Santiago , elemento esencial para ganarse la confianza del menor, a lo que se debe añadir la del nivel superior o dominante que ocupa el acusado cuando juega al fútbol con los menores, les acompaña a los vestuarios, se ducha con los mismos, y ello no lo hace como un igual, sino como un adulto al que los niños le deben respeto y sumisión, en tanto actúa como miembro de Protección Civil, y en consecuencia como organizador y supuesto protector de los derechos de los menores'.

Es decir, que si se aparta la consideración de la edad del menor víctima en desconexión con el prevalimiento es posible aplicarlo. Y en este caso ello se produce, porque la mayor posición del recurrente se erige en esa confianza que se gana, y de la que se aprovecha por la relación con su pareja sentimental, y de ello con los familiares directos de la menor para llevar a cabo lo que él denomina 'juego del lobo feroz', y del que, en realidad, como consta en los hechos probados se valió el recurrente para cometer el hecho probado'.

Además, la circunstancia se deduce sin problemas del factum, en el que se dispone que, si bien Eleuterio no era hija del recurrente, sino de su pareja, Candida, convivían todos en el mismo domicilio, y el recurrente la trataba 'como si fuera su hija'.

E) En tercer lugar, en relación con las dilaciones indebidas, el Tribunal Superior de Justicia dispone razonadamente que, desde que ocurrieron los hechos y la interposición de la denuncia, hasta la sentencia, han transcurrido menos de dos años, sin que haya establecido por el recurrente período de paralización significativa.

Los razonamientos del Tribunal de apelación son acertados y están exentos de cualquier rasgo de arbitrariedad. Como se ha hecho constar, la atenuante reclamada exige la existencia de una paralización o de una tramitación inútil e inapropiada, y, a mayor abundamiento, como esta Sala ha tenido ocasión de señalar en muchos casos, la apreciación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas exige, además de la acreditación de ese paralización o de ese retraso indebido, no imputable al acusado, que sea extraordinario y anómalo (vid. SSTS 636/2018, de 12 de diciembre; 72/2019, de 11 de febrero; y 109/2019, de 5 de marzo). Nada de esto ocurre en el presente caso.

Por todo ello, la decisión del Tribunal Superior de Justicia merece nuestro refrendo. No concurrieron los requisitos cumulativos exigidos jurisprudencialmente para la aplicación de la circunstancia atenuante pretendida y, en particular, los requisitos de que la dilación fuese injustificada y extraordinaria, ya que la duración global del procedimiento, dadas las circunstancias reflejadas en los párrafos precedentes, no puede reputarse como tal.

Así, la STS 842/2017, de 21 de diciembre, recuerda que la dilación indebida es considerada por la jurisprudencia como un concepto abierto o indeterminado, que requiere, en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso verdaderamente atribuible al órgano jurisdiccional, si el mismo resulta injustificado y si constituye una irregularidad irrazonable en la duración mayor de lo previsible o tolerable. Se subraya también su doble faceta prestacional -derecho a que los órganos judiciales resuelvan y hagan ejecutar lo resuelto en un plazo razonable-, y reaccional -traduciéndose en el derecho a que se ordene la inmediata conclusión de los procesos en que se incurra en dilaciones indebidas-.

En cuanto al carácter razonable de la dilación de un proceso, ha de atenderse a las circunstancias del caso concreto con arreglo a los criterios objetivos consistentes esencialmente en la complejidad del litigio, los márgenes de duración normal de procesos similares, el interés que en el proceso arriesgue el demandante y las consecuencias que de la demora se siguen a los litigantes, el comportamiento de éstos y el del órgano judicial actuante. Por lo demás, en la práctica la jurisdicción ordinaria ha venido operando para graduar la atenuación punitiva con el criterio de la necesidad de pena en el caso concreto, atendiendo para ello al interés social derivado de la gravedad del delito cometido, al mismo tiempo que han de ponderarse los perjuicios que la dilación haya podido generar al acusado ( SSTEDH de 28 de octubre de 2003, Caso González Doria Durán de Quiroga c. España; 28 de octubre de 2003, Caso López Sole y Martín de Vargas c. España; 20 de marzo de 2012, caso Serrano Contreras c. España; SSTC 237/2001, 177/2004, 153/2005 y 38/2008; y SSTS 1733/2003, de 27-12; 858/2004, de 1-7; 1293/2005, de 9-11; 535/2006, de 3-5; 705/2006, de 28-6; 892/2008, de 26-12; 40/2009, de 28- 1; 202/2009, de 3-3; 271/2010, de 30-3; 470/2010, de 20-5; y 484/2012, de 12-6, entre otras).

Además, en el factum, el cual debe ser escrupulosamente respetado en atención al cauce casacional elegido, ninguna mención se hace a una dilación indebida de las actuaciones.

En conclusión, las cuestiones planteadas por el recurrente carecen de relevancia casacional, en la medida en que no alega ni plantea argumentos distintos de los ya esgrimidos con anterioridad, que permitan a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación. Especialmente teniendo en cuenta que la impugnación de la sentencia de la primera instancia ha recibido por parte del órgano de apelación una respuesta lógica, motivada y razonable y que respeta la reiterada jurisprudencia sobre el particular (que se cita y aplica adecuadamente en tal resolución).

Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del motivo, de conformidad con lo que determinan los arts. 884.3º y 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En consecuencia, se dicta la siguiente:

Fallo

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓNdel recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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