Última revisión
16/09/2017
Auto Penal Nº 79/2015, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 12/2014 de 19 de Marzo de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Marzo de 2015
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: ANGLADA FORS, ENRIC
Nº de sentencia: 79/2015
Núm. Cendoj: 08019310012015200119
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2015:201A
Núm. Roj: ATSJ CAT 201/2015
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA CIVIL Y PENAL
Querella núm. 12/2014
AUTO Nº 79
Presidente:
Excmo. Sr. D. Miguel Ángel Gimeno Jubero
Magistrados:
Ilmo. Sr. D. Enric Anglada i Fors
Ilma. Sra. Dª. Mª Eugenia Alegret Burgués
En Barcelona, a 19 de marzo de 2015.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la representación procesal de las Sras. Marcelina , Maribel y Melisa ha sido interpuesta una querella contra el Juez de apoyo del Juzgado de Primera Instancia núm. NUM001 de DIRECCION000 , D. Pedro Miguel , por un presunto delito de prevaricación judicial del artículo 446 o del artículo 447 del Código Penal .
SEGUNDO.- Por providencia de fecha 30 de octubre de 2014, se solicitó informe del Ministerio Fiscal sobre la competencia y admisión de la querella, el cual informó, mediante escrito presentado el día 21 de noviembre de 2014, en el sentido de que '... procede acordar la inadmisión de la querella'.
TERCERO.- Por diligencia de ordenación del Secretario de la Sala, de fecha 2 de diciembre de 2014, dado que la firma que consta en la querella -al parecer- no es original, se requiere a la letrada Sra. Gema de Nemesio Lamar para que ratifique el susodicho escrito a presencia judicial.
CUARTO.- El día 15 de enero de 2015, el Procurador Sr. José Luis Aguado Baños, obrando en nombre y representación de las querellantes, aporta nuevamente al Tribunal el escrito de querella, pero ahora con la firma original de la letrada del ICAC Doña Gema de Nemesio Lamar. Y en la misma fecha presenta un escrito de alegaciones, en el que adjunta documentación. Tales escritos quedan unidos a las actuaciones, mediante Diligencia de Ordenación de la Sala de fecha 2 de febrero de 2015.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Enric Anglada i Fors.
Fundamentos
PRIMERO.- Es competencia de la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña la instrucción y el fallo de las causas penales seguidas contra jueces y magistrados, en virtud de lo dispuesto en los artículos 16.1 , 73.3.b ) y 405 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 95 del Estatuto de Autonomía de Cataluña, siempre que se trate de delitos cometidos en el ejercicio de su cargo en el territorio de esta Comunidad Autónoma y siempre que esta atribución no corresponda al Tribunal Supremo, lo que no sucede en el presente caso.
SEGUNDO.- La presente querella criminal es la décima que, contra diferentes jueces y fiscales titulares, sustitutos y de apoyo de la provincia de Tarragona, presenta algún miembro de la familia Marcelina desde que en el año 2009 la Generalitat de Catalunya interviniese en el grave conflicto matrimonial existente entre Doña. Marcelina y su esposo el Sr. Carlos Francisco por la guarda y custodia y visitas de la hija menor de ambos, Virtudes , que derivó en la declaración de desamparo de dicha menor en el mes de abril de 2009 y la decisión administrativa de otorgar la guarda provisional de la menor al padre.
Como se explicitó en el Auto núm. 48/2013, de 9 de mayo de 2013 de este mismo TSJC, en el que se acordó la inadmisión a trámite de la anterior querella presentada por Doña. Melisa , Marcelina y Amelia : '1) En la primera querella (rollo 63/2009) y bajo la dirección letrada de la Sra. Pilar Macia, la Sra.
Marcelina acusó a la juez sustituta Sra. Casilda que servía el Juzgado Primera Instancia e Instrucción nº NUM000 de DIRECCION000 , del supuesto delito de prevaricación por haber sobreseído unas diligencias penales en su momento abiertas contra Don. Carlos Francisco y por haber remitido un testimonio a la DGAIA poniendo en su conocimiento la situación de riesgo que había apreciado el EAT en relación con Virtudes mientras la madre ostentó la guarda y custodia de la menor.
Dicha querella fue inadmitida a trámite por esta Sala por Auto de 10-9-2009 .
2) El 15-12-2009, bajo la misma dirección letrada, (rollo 125/2009) se presenta una nueva querella criminal contra la misma juez y contra la juez DIRECCION000 Gloria , así como contra los miembros del EAT adscrito al Juzgado, por los supuestos delitos de falsedad documental, infidelidad en la custodia de documentos y encubrimiento. Los hechos objeto de la querella hacían relación nuevamente a la confección y remisión por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº NUM000 de DIRECCION000 de un informe sobre la situación de riesgo en que podía encontrarse la menor, y por la declaración de desamparo decretada por la Administración pública.
Dicha querella criminal fue inadmitida a trámite por Auto de 8-3-2010, remitiéndose la Sala a lo dicho en la primera querella por tratarse esencialmente de los mismos hechos.
3) Bajo la misma dirección letrada, en el año 2010 (rollo 74/2010) vuelve a presentarse nueva querella criminal. Esta vez la querellante es Amelia , hermana de Doña. Marcelina . La querellada es la juez sustituta Sra. Ofelia y el delito la supuesta prevaricación que se habría cometido según la querellante en el procedimiento D. Previas 858/09 seguido contra Amelia por una presunta agresión ocurrida en el despacho de las letradas Don. Carlos Francisco .
Fue inadmitida a trámite por Auto de esta Sala de 28-2-2011 .
4) El 28-12-2011 bajo otra dirección letrada, (rollo 138/2011), la del Sr. Marc Prat Pérez, la Sra.
Marcelina y Doña. Amelia interponen nueva querella criminal contra los fiscales Sr. Rogelio , Fiscal provincial de DIRECCION001 , el fiscal sustituto Sr. Segismundo ; contra el juez Teodulfo que servía el juzgado núm.
NUM001 de DIRECCION000 ; contra el Sr. Carlos Francisco ex esposo de la Sra. Marcelina y contra las letradas del mismo Sras. Camila , y Cecilia .
En dicha querella se acusaba a los querellados de los delitos de estafa procesal continuada y de falsedad documental.
En la misma se exponían las irregularidades que, a su juicio, tenían lugar en los procedimientos judiciales seguidos entre la Sra. Marcelina y su esposo y contra la Administración pública (DGAIA) en relación con la custodia de la menor.
Se hacía hincapié en los siguientes hechos: a) la DGAIA había tenido conocimiento de la sentencia judicial dictada por la Sección primera de la Audiencia Provincial de Tarragona en el procedimiento matrimonial seguido entre la Sra. Amelia y el Sr. Carlos Francisco , antes que su representación procesal; b) las presuntas incompatibilidades en que incurrían las letradas del Sr. Carlos Francisco por trabajar para los servicios sociales del Ayuntamiento de El Vendrell; c) las presuntas falsedades documentales cometidas por la fiscalía al responder al Defensor del pueblo tras la queja interpuesta por la Sra. Marcelina por las vicisitudes de los diferentes procedimientos judiciales interpuestos; d) no haber realizado la fiscalía escrito acusatorio contra el Sr. Carlos Francisco en el PA 54/2006; e) haberse procedido contra la Sra. Marcelina en el PA 4/2011 por un presunto delito de falsedad; f) haberse procedido contra Doña. Amelia en el PA 175/2010; g) haber sido admitida a trámite la demanda interpuesta por el Sr. Carlos Francisco para modificar los efectos de la sentencia de separación, careciendo el padre de legitimación; h) no tramitarse convenientemente los procedimientos judiciales interpuestos por la Sra. Marcelina en oposición a las resoluciones administrativas dictadas por la DGAIA en relación con la menor Virtudes ; i) haberse ordenado indebidamente la detención de la Sra. Marcelina en el PA 62/09.
Dicha querella fue inadmitida a trámite mediante Auto de 20-2-2012 en el cual se dijo (fundamento quinto) que los hechos relatados en dicha querella no eran constitutivos de los delitos por los que se acusaba a los querellados ni de ningún otro.
5) En fecha 19-4-2012 (rollo 41/2012) se interpone por igual dirección letrada nueva querella criminal, esta vez por las Sras. Amelia y por su madre la Sra. Maribel . Los querellados son de nuevo la Sra. Casilda , la juez Yolanda que servían el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº NUM000 de DIRECCION000 , el Sr. Julio (fiscal sustituto), el Sr. Segismundo (fiscal sustituto de los juzgados de DIRECCION000 ) y Don. Carlos Francisco .
Los delitos por los que eran acusados eran los de omisión del deber de impedir determinados delitos, prevaricación y cohecho, delitos presuntamente cometidos por los querellados en la tramitación del PA 4/2011 en el que se halla imputada, como antes se ha dicho, la querellante Sra. Marcelina , por un delito continuado de falsedad documental en concurso con un delito de descubrimiento y revelación de secretos.
La querella no fue admitida a trámite mediante Auto de 4-6-2012, confirmado por otro de 5-7-2012.
6) En fecha 5-7-2012 la abuela de las Sras. Marcelina Amelia , la Sra. Melisa bajo la defensa del letrado Sr. Marc Prat presenta querella criminal contra, 1º) la juez Eva y el fiscal Julio por la comisión de un presunto delito de prevaricación en el procedimiento PA 4/2011 por el que es acusada la Sra. Marcelina ; 2) la fiscal Micaela y la fiscal Patricia por la comisión de un presunto delito de prevaricación en referencia a su participación en el PA 22/2009; 3º ) el fiscal Segismundo y el fiscal provincial Rogelio por la comisión de un presunto delito de omisión del deber de perseguir delitos del art. 408 del CP , y por un presunto delito de denegación de auxilio del art. 412 CP con la agravante de carácter público debido a la responsabilidad criminal en que incurrirían dichos fiscales por 'su conocimiento expreso' de los delitos que habrían cometido los funcionarios de la DGAIA, EAIA, y la letrada del Sr. Carlos Francisco contra la menor Virtudes ; 4º) el juez sustituto Sr. Teodulfo , del Juzgado nº NUM001 de DIRECCION000 desde el año 2010 por la comisión de un delito de retardo malicioso previsto en el art. 449 del CP en los procedimientos de oposición a las medidas administrativas de protección de menores; 5º) el Sr. Estanislao , presidente de la Sección 1º de la Audiencia Provincial de DIRECCION001 por presunta vulneración del art. 413, y ss del CP en la infidelidad de la custodia de documentos y violación de secretos por constar en un informe de la DGAIA que esta tenía conocimiento de la sentencia de apelación dictada por dicha Sala en el procedimiento matrimonial entre los Sres. Carlos Francisco Marcelina Virtudes Amelia antes que la representación procesal de la madre.
La querella tampoco fue admitida a trámite no sin advertir a la representación procesal y letrada que firmaban el escrito, del exceso que suponía la continua presentación de querellas sin fundamento, abuso que, de persistir, obligaría a la Sala a hacer uso de los mecanismos sancionatorios previstos por las leyes procesales contra la o las querellantes y contra su dirección procesal.
7) En fecha 24 de julio 2012 bajo la dirección letrada del Sr. Marc Prat presentan las Sras. Marcelina y Amelia nueva querella criminal contra la juez sustituta Sra. Angelina por la presunta comisión de un delito de prevaricación imprudente, contra la letrada Doña. Camila , contra el exesposo de la Sra. Marcelina Don.
Carlos Francisco por un delito de tráfico de influencias del art. 428 del CP y contra la Cap de la Dirección General de la infancia de Tarragona, la Sra. Felicidad , por un delito de falsedad documental y prevaricación.
En ella se volvía a relatar en extenso los distintos avatares de los procedimientos judiciales civiles y penales y administrativos en los que se hallan inmersas la Señoras Marcelina Amelia como consecuencia del conflicto matrimonial antes referido.
Dicha querella tampoco fue admitida a trámite mediante auto de fecha 7-2-2013 , confirmado por el de 19-4-2013 , en el que se volvía a realizar la misma advertencia que en el Auto rechazando la querella anterior.
8) En fecha 10-9-2012, también bajo la firma del Sr. Marc Prat, las hermanas Amelia Marcelina interponen nueva querella criminal contra la Magistrada titular del Juzgado de primera instancia e instrucción nº NUM002 de los de DIRECCION000 , Doña. Gloria por un presunto delito de prevaricación imprudente del art. 447 del C. Penal por una resolución adoptada por ésta última en las previas 782/2009, querella que ha sido inadmitida mediante Auto de 11-3-2013, confirmado por otro de 6-5-2013'.
En fecha 14 de marzo de 2013 (rollo 8/2013) se interpone por la Procuradora de los Tribunales Sra.
Iris Vega Cantero y bajo la dirección letrada del Abogado Sr. Facundo Carugatti de la Riva nueva querella, en nombre de Doña. Melisa , Marcelina y Amelia , contra las Ilmas. Doña. Angelina y Sra. Africa -en realidad Ángeles -, Magistradas sustitutas de los Juzgados núm. NUM001 y NUM000 DIRECCION000 , respectivamente, por presunto delito de prevaricación supuestamente cometido en el curso de la tramitación de diversos procedimientos seguidos ante los citados Juzgados.
Dicha querella tampoco fue admitida a trámite, dictándose Auto de este TSJC en tal sentido el día 9 de mayo de 2013.
TERCERO.- La querella que aquí nos ocupa la vuelven a presentar la familia Amelia Marcelina , y en concreto Doña. Marcelina , Maribel y Melisa , madre, abuela y bisabuela de la menor Virtudes , respectivamente, representadas por el Procurador de los Tribunales D. José Luis Aguado Baños y dirigidas por la Letrada Dª. Gema de Nemesio Lamar, y en esta ocasión, contra el Juez de apoyo del Juzgado de Primera Instancia núm. NUM001 de DIRECCION000 , D. Pedro Miguel .
En la nueva querella se van narrando, desde la perspectiva de Doña. Marcelina , avatares del proceso civil que le ha enfrentado con los Servicios Sociales, con el padre de su hija y con el entorno de éste, así como el iter procesal y sustantivo del litigio de modificación de efectos de la sentencia de divorcio seguido en el Juzgado de Primera Instancia número NUM001 de DIRECCION000 y en el que, en fecha 28 de febrero de 2013, recayó sentencia, en virtud de la cual se otorgó la guarda y custodia de la menor Virtudes al padre con un restringido régimen de visitas a favor de la Sra. Marcelina .
CUARTO.- 1. En orden a decidir sobre la admisión de la mencionada querella, conviene recordar de antemano que cuando el Tribunal Constitucional se ha pronunciado sobre esta cuestión ha dicho que quien ejercita la acción penal en forma de querella no tiene, en el marco del art. 24.1 CE , un derecho incondicionado a la apertura y plena sustanciación del proceso penal, sino sólo a un pronunciamiento motivado del Juez o Tribunal en la fase instructora sobre la calificación jurídica que le merecen los hechos, expresando las razones por las que, en su caso, inadmite su tramitación, así como que, para que se entienda cumplida esa exigencia, basta que la motivación cumpla la finalidad de exteriorizar el fundamento de la decisión adoptada, haciendo así explícita la interpretación y aplicación del Derecho que se efectúa y permitiendo el eventual control jurisdiccional de los recursos previstos en el ordenamiento jurídico, todo ello independientemente de la parquedad o concentración del razonamiento si éste permite conocer el motivo decisorio, excluyente de arbitrariedad ( S TC 148/1987, de 28 de septiembre ), sin que, por lo tanto, se exija una contestación pormenorizada de todos y cada uno de los argumentos utilizados en apoyo de la pretensión ( ATS, Sala 2ª, de 9 de enero de 2007 -recurso núm. 20274/2006 -).
Como hemos indicado en resoluciones anteriores, el artículo 313 LECr ordena el rechazo de la querella cuando los hechos en que se funda no constituyan delito, teniendo declarado el Tribunal Supremo (Auto de la Sala 2ª de 26-5-2009 y los que en él se citan), que no existe un derecho a que se incoe un proceso penal con la simple presentación de una querella pues 'para ello es precisa una inicial valoración jurídica de la misma que debe hacerse en función de los términos de la querella, de manera que si éstos, como vienen formulados o afirmados no son delictivos, o aun siéndolo o a pesar de la posible apariencia delictiva inicial de los hechos que se imputan con la querella, no se ofrezca en ésta ningún elemento o principio de prueba que avale razonablemente su verosimilitud, limitándose el querellante a afirmar su existencia sin ningún apoyo objetivo, no vendrá justificada la apertura del proceso' ( Autos TS, Sala 2ª, entre otros, de 16 de noviembre de 2009 y de 28 de enero , 7 y 30 de junio de 2010 ).
Solo si los hechos alegados, en su concreta formulación colman las exigencias de algún tipo penal debe admitirse la querella sin perjuicio de las decisiones que posteriormente procedan en función de las diligencias practicadas en el procedimiento.
También cabe recordar que la vía penal es la última ratio a través de la cual realizar determinadas reclamaciones consecuencia del principio de intervención mínima que conforma la jurisdicción penal y en tanto el ordenamiento contempla otras formas de reparación de los derechos presuntamente vulnerados, como son la vía civil o la vía contencioso administrativa cuando el sujeto activo fuese una administración pública.
2. En el Auto de fecha 20 de febrero de 2012, ya expresamos que 'lo que viene a cuestionarse en la presente querella son varias actuaciones profesionales y jurisdiccionales de los querellados aforados en el ejercicio de sus funciones, contrarias a las tesis de las querellantes, quienes vienen presentando de forma insistente y desmedida denuncias y querellas contra toda persona que guarde alguna relación con la atribución de la guarda y custodia de la hija menor de la querellante Dª Marcelina '.
Y en el Auto de fecha 6 de septiembre de 2012 , dijimos también que 'los hechos descritos en la querella, que ahora se reproducen, hacían referencia a la actuación profesional y jurisdiccional de los distintos jueces y fiscales que han intervenido en la conflictiva relación entre los progenitores para la consecución de la guarda y custodia de la hija común Virtudes , en las cuales no se apreciaba delito de clase alguna, por lo que la variación en la calificación jurídica contenida en la nueva querella, resulta intrascendente, teniendo abierta la Sra. Marcelina la vía jurisdiccional para la restauración de los derechos de los que se crea injustamente privada y la gubernativa si alguno de los asuntos se retrasa por causas imputables a los jueces intervinientes'.
3. Dicho esto, persiste la Sra. Marcelina y su familia, mediante nuevas representaciones técnicas, en el intento de criminalizar las personas que vienen actuando en los distintos procedimientos judiciales y administrativos que se han generado como consecuencia del conflicto matrimonial de la Sra. Marcelina y las decisiones inherentes al mismo, singularmente en el procedimiento de modificación de efectos de sentencia que se sigue ante el Juzgado núm. NUM001 de DIRECCION000 , interponiendo querellas y que, una vez presentadas, se utilizan para intentar la recusación de los jueces que intervienen en dichas causas.
Indicativo de la frenética actividad procesal desplegada por Doña. Marcelina es el volumen del procedimiento civil indicado y sus incidencias, que se compone, siendo como se trata de un juicio verbal en el que prácticamente solo se discute el uso del domicilio conyugal y la custodia de una menor, de 16 tomos y dos CDs, lo que hace particularmente difícil el seguimiento del proceso y favorece la comisión de errores administrativos por parte del personal que ha de gestionarlo.
QUINTO.- 1. Sentado lo anterior, es de reseñar, siguiendo una reiterada y pacífica doctrina jurisprudencial, que no corresponde a los Tribunales penales decidir acerca de la corrección de las resoluciones adoptadas por quienes tienen competencia para ello, sino únicamente valorar los hechos en orden a la posible existencia de un delito de prevaricación. La incriminación de la conducta prevaricadora, exige, no solo el dato objetivo de partida de que la resolución adoptada sea injusta, sino que además debe serlo, en un grado singular y de una especial intensidad.
2 Así las cosas, examinada que ha sido la querella por la Sala, al igual que toda la documentación acompañada a la misma, no cabe otra resolución que la de su inadmisión a trámite, así como la desestimación de los demás pronunciamientos solicitados e inherentes a aquélla, puesto que los hechos que se relatan en la susodicha querella no presentan, ni siquiera indiciariamente, los caracteres de delito alguno y, en concreto, no constituyen respecto del órgano jurisdiccional que goza de fuero el ilícito penal de prevaricación que se denuncia.
3. En efecto y por lo que respecta al mentado delito, como ha proclamado la doctrina jurisprudencial ( SS. TS de 4 de julio de 1996 , 7 de febrero de 1997 , 15 de octubre de 1999 , 11 de diciembre de 2001 , 26 de febrero de 2002, entre otras muchas sobre el particular ; y AA. TS de 17 de noviembre de 2006 -rec.
20392/2006 - y de 9 de enero de 2007 -rec. 20274/2006-), la determinación de la injusticia de una resolución judicial a los efectos de su tipificación en los artículos 446 y 447 CP -que en su caso serían los aplicables al supuesto de autos- radica, en clave estrictamente objetiva, en que la misma no se encuentre dentro de las soluciones que pueden ser jurídicamente defendibles. El carácter objetivo de la injusticia supone que existe un apartamiento palmario y grosero de la función judicial propia del Estado de Derecho cuando la aplicación del derecho se ha realizado desconociendo los medios y métodos de interpretación aceptables en tal Estado. En consecuencia, solamente cabrá reputar resolución injusta aquella que se aparta de todas las opciones jurídicamente defendibles, careciendo de cualquier interpretación razonable, porque su contenido no se compadece con lo ordenado por la ley. Por ello, 'no es suficiente que una resolución sea contraria a Derecho para que constituya un delito de prevaricación, porque la injusticia supone un plus de contradicción con la norma, que es lo que justifica la intervención del Derecho penal, el cual únicamente debe aplicarse cuando la ilegalidad sea evidente, patente, flagrante y clamorosa, grosera y esperpéntica' ( SS. TS, Sala 2ª, de 23 de junio de 2003 , 5 de noviembre de 2004 y 28 de febrero y 17 de noviembre de 2005 ). 'La jurisprudencia ha rechazado concepciones meramente subjetivas y ha requerido que el acto sea objetivamente injusto y que quede de manifiesto la irracionalidad de la resolución' ( S. TS, Sala 2ª, de 8 de junio de 2006 ).
4. Además, denunciada que ha sido la comisión por parte del Juez querellado de un delito de prevaricación culposa, es de reseñar que la estructura del tipo del artículo 447 del CP actual, adjetiva a la imprudencia de 'grave' y mantiene el carácter 'inexcusable' de la ignorancia y la necesidad de que la resolución sea 'manifiestamente' injusta. La jurisprudencia de la Sala 2ª del TS proclama que 'a los efectos de este artículo ha de entenderse dictada una resolución por ignorancia inexcusable cuando ésta, aunque sin intención, sea tan patentemente contraria a la Ley que ponga de relieve el absoluto desconocimiento de la misma, excluyendo toda razonable interpretación, o sea que el artículo 447 del CP de 1995 , si bien degrada la parte subjetiva, al establecer que basta que la resolución sea dictada por imprudencia grave o ignorancia inexcusable, agrava la parte objetiva, al exigir que la resolución sea manifiestamente injusta' (por todas, S.
TS de 19 de septiembre de 2006 y sentencia de este TSJC de 30 de diciembre de 2010).
SEXTO.- 1. Haciendo aplicación práctica del contexto normativo-jurisprudencial expuesto al supuesto de autos, resulta evidente y palmario que en la conducta del Juez de apoyo del Juzgado de Primera Instancia número NUM001 de DIRECCION000 no se da ninguno de los elementos constitutivos ni configuradores del ilícito penal de prevaricación que las querellantes le atribuyen, pues centrado, primordialmente, la imputación en el contenido de la providencia de fecha 31 de julio de 2014 dictada por el querellado, es de concluir que nos hallamos ante una actuación puramente jurisdiccional, que no carece de una interpretación razonable, sino todo lo contrario y, además, adoptada en beneficio e interés de la menor.
2. Basta con leer el contenido de la providencia que las querellantes califican de actuación jurisdiccional prevaricadora, para comprobar el desatino y ofuscación en el proceder de la madre, presentando, junto con la abuela y bisabuela de la menor, esta nueva querella contra el Juez de apoyo querellado, quien resuelve la cuestión planteada con sumo acierto, valorando el interés superior de la menor.
Es cierto, como dice la madre querellante, que el Juez autoriza al padre a viajar con su hija Virtudes al parque temático Euro Disney en París, desde el día 27 de agosto hasta el 2 de septiembre, coincidente con un fin de semana -días 30 y 31 de agosto-, en que la madre tenía visitas con la niña, 'y ello, porque se entiende que dicho viaje puede ser beneficioso para la menor, dado que resulta notorio que cualquier menor de su edad disfrutaría con un viaje de dichas características, y dado que se estima que el interés de la menor ha de prevalecer sobre un perjuicio de relativa entidad, como es el representado por la imposibilidad de la Sra. Marcelina de ver a su hija un fin de semana', no es menos cierto que el propio Juzgador, consciente de esta circunstancia y a fin de distorsionar lo menos posible el régimen de visitas de que disfruta la Sra.
Marcelina en el Punto de Encuentro y preservar la relación de comunicación y contacto madre-hija, busca y encuentra una solución perfectamente adecuada al caso, la cual, curiosamente es silenciada -y omitido el párrafo concreto- en la querella, al añadir en el proveído de referencia, 'habida cuenta que el fin de semana en que la menor estaría en Francia estaba programada la citada visita (de la madre a la hija), se acuerda que la Sra. Marcelina pueda disfrutar de las visitas actuales en los dos fines de semana siguientes al regreso de Virtudes , siguiendo en lo sucesivo el mismo orden alterno que en la actualidad'.
SÉPTIMO.- Consecuentemente con todo lo hasta aquí explicitado, como quiera que la susodicha resolución dictada por el Juez querellado, en absoluto puede considerarse notoria o manifiestamente injusta, ni siquiera de forma indiciaria, es por lo que procede la inadmisión a trámite de la querella formulada contra el Juez de apoyo del Juzgado de Primera Instancia número NUM001 de DIRECCION000 , D. Pedro Miguel , de conformidad con lo previsto en el artículo 313 LECr , al no ser indiciariamente los hechos que se relatan en ella constitutivos del delito de prevaricación judicial que se le pretende imputar, ni de cualquier otro ilícito penal.
OCTAVO.- 1. En los Autos de esta Sala de fecha 6 de septiembre de 2012 y 7 de febrero de 2013 , ya se dejó constancia de: '... advertir a la representación procesal y letrada que firman el escrito, del exceso que supone la continua presentación de querellas sin fundamento, abuso que, de persistir, obligará a la Sala a hacer uso de los mecanismos sancionatorios previstos por la ley contra la o las querellantes y contra su dirección procesal'.
Y en el segundo de ellos, se añadió: 'Pese a ello, en esta resolución -referida a la núm. 13/2013, de 7 de febrero- no se fijará sanción alguna a la parte querellante, toda vez que la presente querella tuvo entrada en este TSJC antes de dictarse el referido Auto de 6-9-2012 , por lo que la advertencia contenida en el mismo, al ser de fecha posterior al de su interposición, no puede tener virtualidad en esta querella; si bien, en el Auto que ahora se dicta -de 7 de febrero de 2013 (FD4º)-, se reitera la advertencia sancionadora para el caso de proseguir presentando querellas sin fundamento alguno, como la ahora examinada'.
2. Pues bien, vista la temeraria interposición de la presente querella y el abuso de la jurisdicción que se advierte en esta resolución, con finalidades espurias como son la intimidación de los jueces que actúan en los procedimientos seguidos a instancias o frente a las Sras. Marcelina Amelia y para sostener, en la mayoría de las ocasiones, infundadas recusaciones, es por lo que se dispone incoar las oportunas piezas de responsabilidad por mala fe procesal contra las tres querellantes y contra la dirección letrada y representación procesal que firman la querella, al amparo de lo dispuesto en los artículos 552 y sgs de la LOPJ y en el artículo 247 de la LEC 1/2000 .
Fallo
LA SALA CIVIL Y PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA, A C U E R D A: DECLARAR la competencia de este Tribunal para conocer de la presente querella.INADMITIR la querella presentada por la representación procesal de las querellantes, Dª. Marcelina , Dª. Maribel y Dª. Melisa contra el Juez de apoyo del Juzgado de 1ª Instancia núm. NUM001 de DIRECCION000 , D. Pedro Miguel , por el presunto delito de prevaricación judicial.
DISPONER la apertura de piezas separadas de responsabilidad para depurar la que por abuso de derecho y mala fe procesal hubieran podido incurrir las querellantes, Dª. Marcelina , Dª. Maribel y Dª. Melisa , el Procurador de los Tribunales D. José Luis Aguado Baños, y la Letrada Dª. Gema de Nemesio Lamar, que se encabezará con testimonio de la presente resolución.
Notifíquese la presente resolución a la parte querellante y al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de súplica dentro de los tres días siguientes a su notificación y ante la propia Sala que la ha dictado.
Igualmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 270 LOPJ , comuníquese para su conocimiento la presente resolución al Sr. Juez querellado, D. Pedro Miguel .
Así lo acuerdan, mandan y firman el Excmo. Sr. Presidente y los Ilmos. Sres. Magistrados expresados al margen. Doy fe.
