Auto Penal Nº 79/2020, Au...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Auto Penal Nº 79/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 29, Rec 25/2020 de 06 de Febrero de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 06 de Febrero de 2020

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: RODRIGUEZ CASTRO, JUSTO

Nº de sentencia: 79/2020

Núm. Cendoj: 28079370292020200037

Núm. Ecli: ES:APM:2020:206A

Núm. Roj: AAP M 206:2020


Encabezamiento

Sección nº 29 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 12 - 28035

Teléfono: 914934418,914933800

Fax: 914934420

Y

37051030

N.I.G.: 28.079.00.1-2019/0139928

Recurso de Apelación 25/2020

Origen:Juzgado de Instrucción nº 48 de Madrid

Diligencias previas 2047/2019

Apelante: D./Dña. Justiniano y ARPA INVERSIONES INTEGRALES SL

Procurador D./Dña. MARIA ESMERALDA GONZALEZ GARCIA DEL RIO

Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL

AUTO Nº 79/2020

Ilmos. Sres. Magistrados

D. Juan Pablo González-Herrero González

D. Justo Rodríguez Castro (ponente)

Dª Mª Luz García Monteys

En Madrid, a seis de febrero de dos mil veinte

Antecedentes

PRIMERO.-Por la Procuradora Dª. María Esmeralda González García del Río, en nombre y representación de 'ARPA INVERSIONES INTEGRALES S.L.' y D. Justinianose presentó, en fecha de 25 de noviembre de 2019, el anterior escrito en el que interponía recurso de Apelación contra el auto de fecha 12 de noviembre de 2010, dictado por el Juzgado de Instrucción nº: 48 de Madrid, en las Diligencias Previas nº: 2047/19, cuya parte dispositiva era del tenor literal siguiente: 'No procede admitir a trámite la querella presentada por Don Justiniano y la mercantil ARPA INVERSIONES INTEGRALES SL contra Don Teodosio, Doña Carina, Doña Enriqueta y Doña Joaquina , por considerar que los hechos expuestos en la misma no son constitutivos de delito y, en consecuencia se acuerda el sobreseimiento libre y archivo de las presentes actuaciones'.En virtud de providencia de fecha 2 de diciembre de 2019, se admitió a trámite el recurso de Apelación, dándose traslado del mismo al Ministerio Fiscal que impugnó el mismo, en su escrito de fecha 19 de diciembre de 2019, remitiéndose las actuaciones, con los testimonios de los particulares designados, a la Audiencia Provincial de Madrid, por diligencia de ordenación de fecha 27 de diciembre de 2019, correspondiendo a esta Sección 29ª por turno de reparto.

SEGUNDO.-Recibidas las anteriores actuaciones, por diligencia de ordenación de fecha 24 de enero de 2020, se acordó formar el oportuno rollo de Apelación, señalándose, por providencia de fecha 30 de enero de 2020, la correspondiente deliberación para el día 6 de febrero de 2020, quedando entonces el citado recurso de Apelación pendiente de resolución.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Justo Rodríguez Castro


Fundamentos

PRIMERO.-Motivos del recursoPor la parte apelante que representa a la entidad ARPA INVERSIONES INTEGRALES SL y D. Justinianose fundamenta su recurso, en síntesis, en los siguientes motivos: el error en la aplicación del derecho, por cumplirse los tipos penales de estafa en grado de tentativa ( art. 248 y ss. C.P.), delito de amenazas condicionales ( art. 169.2 C.P.), delito de injurias ( art. 208 C.P.) y delito de descubrimiento y revelación de secretos ( art. 197 C.P.). 2) la vulneración del principio de tutela judicial efectiva.

SEGUNDO.-EstafaEn primer lugar se hace necesario comenzar por el examen del delito de estafa que los querellantes imputan a los querellados. El Código Penal en su artículo 248.1 define el delito de estafa, diciendo que 'Cometen estafa los que, con ánimo de lucro, utilizaren engaño bastante para producir error en otro, induciéndolo a realizar un acto de disposición en perjuicio propio o ajeno'. La doctrina lo caracteriza como 'aquel comportamiento del sujeto activo que, con ánimo de enriquecimiento injusto, induce a otro a una disposición patrimonial mediante la alegación de hechos falsos u ocultación de los verdaderos, produciendo o reforzando la falsa representación del sujeto pasivo, inevitable con el empleo de la diligencia de la que era capaz y exigible en la situación concreta y de la que resulta un perjuicio en su patrimonio'(CHOCLAN MONTALVO). Entre los componentes (engaño, ánimo de lucro, error y acto de disposición en perjuicio de otro) ha de existir una relación de causalidad, nexo que 'no es de causalidad material, sino de causalidad ideal o motivación: el engaño ha de motivar (producir) un error que induzca a realizar un acto de disposición que determine un perjuicio'(GONZALEZ CUSSAC), debiendo de ser analizada la relación entre ellos desde la perspectiva de la imputación objetiva (GOMEZ BENITEZ), siendo el engaño 'cualquier maquinación suficiente para producir un error en la persona de quien dependa la disposición patrimonial y, por tanto, puede referirse tanto al objeto motivo de la transacción como a cualidades del sujeto activo'(QUERALT JIMENEZ). Como advierte la doctrina, la delimitación que establece la jurisprudencia, distinguiendo entre dolo antecedente y dolo subsequens, obvía el hecho de que el dolo civil puede ser también antecedente en cuanto las maquinaciones insidiosas a las que se refiere el artículo 1.269 del Código Civil precedan al consentimiento viciándolo (VALLE MUÑIZ), de ahí que se sostenga que la delimitación entre el concepto penal del dolo y el dolo civil debe establecerse teniendo en cuenta la función protectora que está llamada a cumplir el tipo penal de la estafa, cuestión que 'enlaza con la función de protección subsidiaria que compete al Derecho penal, de suerte que las diferencias entre aquellos conceptos de dolo sólo pueden establecerse en atención al diverso fundamento y objeto del Derecho penal y el Derecho civil'(CHOCLAN MONTALVO). Según la jurisprudencia los elementos que integran el delito de estafa son los siguientes: 1º) el engaño precedente o concurrente, verdadero elemento nuclear del delito, que genera un riesgo jurídicamente desaprobado para el bien jurídico tutelado y concretamente el idóneo o adecuado para provocar el error del sujeto pasivo; 2º) dicho engaño ha de ser bastante, es decir, suficiente o proporcional para la efectiva consumación del fin propuesto, debiendo tener la suficiente entidad para que la convivencia social lo repudie y para que actúe como estímulo eficaz del traspaso patrimonial, valorándose dicha idoneidad tanto atendiendo módulos objetivos como en función de las condiciones personales del sujeto engañado y de las demás circunstancias concurrentes en el caso concreto, añadiendo la jurisprudencia que dicha maniobra defraudatoria ha de revestir apariencia de realidad y seriedad suficiente para engañar a personas de mediana perspicacia y diligencia, complementándose la idoneidad abstracta con la suficiencia en el específico caso de que se trate; 3º) la producción del error esencial en el sujeto pasivo, lo que le lleva a actuar bajo una falsa presuposición por cuya virtud se produce el traspaso patrimonial; 4º) el acto de disposición patrimonial con el consiguiente y correlativo perjuicio para el disponente, consecuencia del error señalado y, en definitiva, del engaño desencadenante del mismo, que ha de ser entendido, genéricamente, como cualquier comportamiento de la persona inducida a error que arrastre o conlleve de forma directa la producción de un daño patrimonial propio o de un tercero, no siendo necesario que concurran en una misma persona la condición de engañado y de perjudicado; 5º) el ánimo de lucro como elemento subjetivo del injusto, exigido hoy de manera explícita por el art. 248 CP, es decir, el propósito por parte del sujeto activo de obtener una ventaja patrimonial correlativa, aunque no necesariamente equivalente al perjuicio ocasionado, eliminándose, pues, la incriminación a título de imprudencia; y 6º) la relación de causalidad entre el engaño provocado y el perjuicio experimentado, lo que implica que el dolo del agente tiene que anteceder o ser concurrente en la dinámica defraudatoria, no valorándose penalmente en la estafa el dolo sobrevenido a la celebración del negocio de que se trate ( STS 17-1-2005). Más recientemente, la STS 828/2014, de 1 de diciembre, describe la estructura del delito de estafa diciendo que 'requiere la utilización de un engaño previo bastante con ánimo de lucro, por parte del autor del delito, para generar un riesgo no permitido en el patrimonio de la víctima (primer juicio de imputación objetiva); y de tal acción tiene que derivarse un desplazamiento patrimonial realizado por el sujeto pasivo del engaño en perjuicio del bien jurídico que tutela la norma penal, perjuicio que ha de aparecer vinculado causalmente a la acción engañosa (nexo causal ontológico o naturalístico) materializándose en el mismo el riesgo ilícito que para el patrimonio de la víctima implica la acción engañosa del sujeto activo (relación de riesgo o segundo juicio de imputación objetiva)'.El engaño, que viene a ser la espina dorsal del delito de estafa, lo constituye 'cualquier ardid, argucia o treta que utiliza el autor para inducir a error al sujeto pasivo, provocando con ello un conocimiento inexacto o deformado de la realidad operante en la voluntad y en su consentimiento, y que le determina a realizar una entrega de cosa, dinero o realización de prestación, que de la otra manera no hubiera realizado. El engaño típico en el delito de estafa, por otro lado, es aquel que genera un riesgo jurídicamente desaprobado para el bien jurídico tutelado y concretamente el idóneo o adecuado para provocar el error determinante de la injusta disminución del patrimonio ajeno. La valoración de la idoneidad del engaño no puede prescindir de las reales y concretas circunstancias del sujeto pasivo, conocidas o reconocibles por el autor'( STS 185/2015, de 25 de marzo) y 'aunque generalmente la maquinación engañosa se construye sobre la aportación de datos o elementos no existentes, dotándoles de una apariencia de realidad que confunde a la víctima, es posible también que consista en la ocultación de datos que deberían haberse comunicado para un debido conocimiento de la situación por parte del sujeto pasivo, al menos en los casos que el autor está obligado a ello'( STS 148/2015, de 18 de marzo). El engaño ha de ser precedente 'lo que comporta la exigencia de un engaño como factor antecedente y causal del desplazamiento patrimonial por parte del sujeto pasivo de la acción en perjuicio del mismo o de un tercero, desplazamiento que no se habría producido de resultar conocida la naturaleza real de la operación'( STS 900/2014, de 26 de diciembre), no valorándose el dolo subsequensesto es 'el sobrevenido y no anterior a la celebración del negocio de que se trate'( STS 567/2007, de 20 de junio). El engaño ha de ser bastante, en este sentido la jurisprudencia señala que 'la suficiencia, idoneidad o adecuación del engaño ha de establecerse con arreglo a un baremo mixto objetivo-subjetivo, en el que se pondere tanto el nivel de perspicacia o intelección del ciudadano medio como las circunstancias específicas que individualizan la capacidad del sujeto pasivo en el caso concreto. De manera que la idoneidad en abstracto de una determinada maquinación sea completada con la suficiencia en el caso concreto en atención a las características personales de la víctima y del autor, y a las circunstancias que rodean al hecho. Además, el engaño ha de desencadenar el error del sujeto pasivo de la acción, hasta el punto de que acabe determinando un acto de disposición en beneficio del autor de la defraudación o de un tercero'( STS 900/2014, de 16 de diciembre). También se incide por la jurisprudencia en que 'aunque generalmente la maquinación engañosa se construye sobre la aportación de datos o elementos no existentes, dotándoles de una apariencia de realidad que confunde a la víctima, es posible también que consista en la ocultación de datos que deberían haberse comunicado para un debido conocimiento de la situación por parte del sujeto pasivo, al menos en los casos en los que el autor está obligado a ello. No solamente engaña a un tercero quien le comunica algo falso como si fuera auténtico, sino también quien le oculta datos relevantes que estaba obligado a comunicarle, actuando como si no existieran, pues con tal forma de proceder provoca un error de evaluación de la situación que le induce a realizar un acto de disposición que en una valoración correcta, de conocer aquellos datos, no habría realizado'( STS 319/2010, de 31 de marzo). El error esencial se proyecta sobre el sujeto pasivo, cuya negligencia o falta de autoprotección en casos muy excepcionales y singulares ha sido considerada por la jurisprudencia como excluyente de la tipicidad de la estafa por no existir idoneidad en el engaño, pero nunca puede anular la procedencia de la reclamación civil que siempre amparará al perjudicado ( STS 300/2014, de 1 de abril). En relación a la denominada autotutela, la jurisprudencia la refiere a 'la maniobra engañosa burda y absolutamente incapaz de provocar un error en el sujeto pasivo de forma que el desplazamiento patrimonial se provoque por la manifiesta desidia de éste'( STS 135/2015, de 17 de febrero), asimismo se dice que 'La regla general consiste en que el engaño ha de entenderse bastante cuando haya producido sus efectos defraudadores, logrando el engañador, mediante el engaño, engrosar su patrimonio de manera ilícita, o lo que es lo mismo, es difícil considerar que el engaño no es bastante cuando se ha consumado la estafa. Como excepción a esta regla cabría exonerar de responsabilidad al sujeto activo de la acción, cuando el engaño sea tan burdo, grosero o esperpéntico que no puede inducir error a nadie que actúe con una mínima diligencia o cuidado suficiente'( STS 228/2014, de 26 de marzo). El ánimo de lucro existe 'cuando el autor pretende alguna clase de beneficio, ventaja o utilidad, para sí o para un tercero, de forma que es indiferente que su finalidad sea lucrarse personalmente o que busque un beneficio o ventaja para otro de los autores o incluso para un tercero'(STS 49272014, de 10 de junio). No se precisa que se den las circunstancias propias de un dolo directo, sino que es suficiente para que se aprecie el tipo penal que concurran los supuestos característicos del dolo eventual ( STS 828/2014, de 1 de diciembre). En cuanto al desplazamiento patrimonial consiste 'en el comportamiento de la persona inducida a error, que arrastre o conlleve de forma directa la producción de un daño patrimonial en sí misma o en un tercero, no siendo necesario que concurra en la misma persona la condición de engañado y de perjudicado'( STS 1398/2009, de 14 de diciembre), siendo preciso que exista 'una relación de causalidad entre el engaño que provoca el error y el acto de disposición que da lugar al perjuicio, de donde se obtiene que aquél ha de ser precedente o, al menos, concurrente, al momento en que tal acto tiene lugar. Por lo tanto, el engaño debe ser la causa del error; el error debe dar lugar al acto de disposición y éste ha de ser la causa del perjuicio patrimonial'( STS 148/2015, de 18 de marzo). En lo que atañe al perjuicio patrimonial es un elemento del tipo y no el enriquecimiento, de forma que 'el enriquecimiento no es un requisito de la estafa, pero es preciso un acto de disposición en perjuicio de quien lo hace o de un tercero que sea consecuencia del error causado por el engaño'( STS 941/2013, de 10 de diciembre). En referencia expresa al dolo penal y su diferenciación con el dolo civil, la jurisprudencia subraya que 'el mero incumplimiento de las obligaciones contraídas en cualquier negocio, no supone la comisión de un ilícito penal, en concreto de una estafa, sino que, antes al contrario, ha de acreditarse, con plena solvencia, la voluntad previa del contratante de incumplir absolutamente sus obligaciones, contraídas con el exclusivo fin de lucrarse, apropiándose del dinero por esta vía obtenido'( STS 1557/2004, de 30 de diciembre) y, en similares términos 'En el ilícito penal de la estafa, el sujeto activo sabe desde el mismo momento de la concreción del contrato, que no podrá o no querrá cumplir la contraprestación que le corresponde en compensación del valor o cosa recibidos, y que se enriquecerá con ellos. Esta doctrina conocida como la de los contratos civiles o mercantiles criminalizados ha sido recogida en infinidad de sentencias de esta sala. Pero exige que se pruebe el conocimiento del sujeto activo en el momento de la firma del contrato de que no cumplirá sus obligaciones, lo que convierte al contrato en nulo y punible. Porque en realidad el contrato mismo es una operación de engaño que se erige en instrumento simulador -contrato civil criminalizado-'( STS 27-7-2010). Sentado lo anterior, la presunta estafa que los querellantes y recurrentes D. Justiniano y la entidad 'ARPA INVERSIONES INTEGRALES SL' imputan a los querellados D. Teodosio, Dª. Carina, Dª. Enriqueta y Dª. Joaquina (hermanos de Dª. Gabriela, esposa del querellante) se circunscriben, en síntesis, a que estos últimos sostienen que el querellante y su esposa mantienen una deuda económica generada por reconocimientos de deudas que le hicieron firmar en varias ventas de bienes comunes y por unas costas procesales que han reclamado extrajudicialmente en varias ocasiones, llevándose a cabo una reunión, después de previas y duras negociaciones, el 25-7-2018 en la que se presentaron unas actas de manifestaciones con acuerdo con los acreedores cuyos créditos estaban anotados registralmente, volviendo a reunirse el día 20-9-2018, entregándoles en la Notaría un borrador de la escritura -que en caso de no ser elevado a público quedaba sin efecto- en el que se reflejaba un acuerdo por el que a cambio de la cantidad de 1.293.996,06 € los querellados adquirían las partes alícuotas de casi todas las propiedades comunes de la mercantil 'ARPA INVERSIONES INTEGRALES SL' y de Dª, Gabriela, destinándose 1.040.000 € para saldar los créditos que mantenía, documento que no se firmó por los querellantes al no estar de acuerdo con las deudas ni con las condiciones que consideraban abusivas, así como tampoco con la valoración de los inmuebles que entendían estaban por debajo del precio de mercado, existiendo compradores que ofrecían más del doble, habiendo, en conclusión, los querellados 'inflado'la deuda con el fin de obtener un rendimiento ilícito de 600.000 €, tal y como, según los querellantes, reconocían en la demanda civil, en la que reclaman la deuda de 703.590,67 €. Pues bien, de los hechos anteriormente relatados y sucintamente resumidos del escrito de querella, no se desprende la concurrencia de los elementos integrantes del delito de estafa anteriormente examinados, ni siquiera en la forma imperfecta de ejecución de la tentativa -como sostienen los querellantes- y en particular, del elemento del engaño antecedente, toda vez que a la reunión de fecha 20-9-2018 en la que estuvieron presentes las partes con sus letrados y el Notario, se llegó después de diversas reuniones y 'previas y duras negociaciones'-como se afirma de forma gráfica en la querella- mostrando su desacuerdo los querellantes con el 'borrador'presentado por las razones indicadas más arriba, enmarcándose pues, tales hechos dentro del marco de las negociaciones previas mantenidas entre los querellantes y los querellados, así como con sus Letrados, de las que no se evidencia un engaño y un dolo penal, en el sentido definido por la doctrina y jurisprudencia antes expuesta, quedando patentizadas unas serias discrepancias por ambas partes, sobre el montante de las deudas a compensar, la valoración de los bienes, así como sobre el condicionado del contrato, divergencias que, como acertadamente dice el Magistrado instructor en el auto recurrido, han de solventarse en el orden jurisdiccional civil, a través del juicio declarativo correspondiente, ya que de existir un engaño o dolo éste sería, en todo caso, de índole civil ( art. 1.269 C.c.).

TERCERO.-AmenazasEl concepto 'ordinamental'(ROBLES MORCHON) de amenazas se encuentra en el tipo básico definido en el artículo 169 del Código Penal, a cuyo tenor 'El que amenazare a otro con causarle a él, a su familia o a otras personas con las que esté íntimamente vinculado un mal que constituya delitos de homicidio, lesiones, aborto, contra la libertad, torturas y contra la integridad moral, la libertad sexual, la intimidad, el honor, el patrimonio y el orden socioeconómico...', limitando su tipicidad, exclusivamente a los delitos mencionados en dichos títulos y no respecto de otros (JAREÑO LEAL, BLAS CANUT) La amenaza, conforme al principio de ofensividad, debe ser adecuada e idónea para incidir en la capacidad de autodeterminación futura del sujeto pasivo en evitación de ese mal (SÁNCHEZ TOMÁS), tratándose, para un sector de la doctrina (BAJO FERNANDEZ, QUINTERO OLIVARES, MUÑOZ CONDE), de un delito de simple actividadque se consuma con la llegada del anuncio a su destinatario 'sin que sea necesario que efectivamente haya producido una perturbación en el sosiego del sujetopasivo, aunque ha de ser objetivamente suficiente, apta o idónea para ello' ( STS 18-4-2002), si bien otro sector doctrinal considera que se trata de un delito de resultado, cuya presencia exige algo más que el mero conocimiento de la amenaza (CARBONELL MATEU, GONZALEZ CUSSAC y DIEZ-RIPOLLES) y, más en concreto de resultado material constituido por 'un proceso de deliberación de la toma de decisión por parte del amenazado, mediatizado por la motivación, externa y extraña, que el comportamiento del sujeto activo introduce en ese proceso de deliberación y que, de no haberse producido, hubiera tenido una vida en la mente del sujeto pasivo diferente'(DEL ROSAL BLASCO), siendo los elementos integrantes del tipo básico de las amenazas: a) una conducta del agente constituida por expresiones o actos idóneos para violentar el ánimo del sujeto pasivo, intimidándole con la conminación de un mal injusto determinado y posible, b) que la expresión de dicho propósito por parte del agente sea seria, firme y creíble, atendiendo a las circunstancias concurrentes, y c) que éstas mismas circunstancias, subjetivas y objetivas, doten a la conducta de la entidad suficiente como para merecer una contundente repulsa social, que fundamente razonablemente el juicio de antijuridicidad de la acción y su calificación como delictiva ( STS 264/2009, de 12 de marzo). En el apartado 1º del mismo artículo se contempla el subtipo agravado de las amenazas condicionales, sancionando 'con la pena de prisión de uno a cinco años, si se hubiere hecho la amenaza exigiendo una cantidad o imponiendo cualquier otra condición, aunque no sea ilícita y el culpable hubiere conseguido su propósito. De no conseguirlo se impondrá la pena de prisión de seis meses a tres años', siendo el fundamento de dicha agravación, la mayor potencialidad de la amenaza para influir en la libertad de decisión del amenazado (SOLA RECHE).Proyectada la anterior doctrina científica y jurisprudencial al presente caso, los hechos que D. Justiniano atribuye, en concreto, al querellado D. Teodosio, consistentes en que al negarse el primero a firmar, éste último le espetó 'como no firmes te vas a enterar de lo que voy a hacer'y 'no se te ocurra no firmar'no son reductibles al tipo penal de amenazas condicionales más arriba examinado, toda vez que las mencionadas frases, pronunciadas en la citada reunión, en la que se pusieron de manifiesto abiertas discrepancias entre los querellantes y los querellados, no son expresivas del anuncio de 'un mal futuro, injusto, determinado y posible'( STS 311/2007, de 20 de abril), al ser de carácter genérico, no conminándole con la causación de un hecho constitutivo de algunos de los delitos que taxativamente se relacionan en el artículo 169 del Código Penal, por lo que no son suficientemente aptas para colmar el elemento nuclear de dicho delito, dada la indefinición de ese supuesto daño futuro.

CUARTO.-Injurias y calumniasEl delito de injurias se halla definido en el artículo 208 del Código Penal (redactado según la L.O. 1/2015 de 30 de marzo), que dispone lo siguiente: 'Es injuria la acción o expresión que lesiona la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación. Solamente será constitutivas de delito las injurias que, por su naturaleza, efectos y circunstancias, sean tenidas en el concepto público por graves, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 173. Las injurias que consistan en la imputación de hechos no se considerarán graves, salvo cuando se hayan llevado a cabo con conocimiento de su falsedad o temerario desprecio hacia la verdad', englobando dicha definición las dos perspectivas de honorabilidad o reputación del sujeto, así, como pone de relieve la doctrina, 'La referencia a la fama coincide con la imagen pública del sujeto, el concepto que la sociedad en la que desenvuelve sus relaciones tiene de él (vertiente objetiva del honor). Por su parte, con la referencia a la autoestima se abarca la propia concepción que el sujeto tiene de sí mismo (vertiente subjetiva del honor)'(BENITEZ ORTUZAR), en cualquier caso, el Código Penal limita el delito a las injurias graves, habiéndose despenalizado las injurias leves (anteriormente constitutivas de falta), a excepción de las dirigidas contra el círculo de personas que se relacionan, de forma taxativa, en el artículo 173.4 del mismo texto legal sustantivo. La 'gravedad' de la injuria dependerá de la entidad del ataque al bien jurídico, es decir ' del grado en que se puede agraviar a la víctima'(CARDENAL MURILLO) y en cuanto a la fórmula de 'temerario desprecio hacia la verdad', de no considerarse como una nueva fórmula de culpabilidad (GIMBERNAT ORDEIG) habrá de interpretarse como equivalente a 'dolo eventual'(MORILLAS CUEVA). En relación a la conducta típica, la acción puede realizarse por medio de la palabra ( SAP Alicante Sec. 3ª 10-3-2005) o de cualquier tipo de actos de los que resulte posible deducir un contenido significativo lesivo para el honor ( STS 28-10-2002). Respecto de los elementos objetivos, la jurisprudencia señala que debe de tratarse de actos o expresiones que 'tengan en sí suficiente potencia ofensiva para lesionar su dignidad, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación, debiendo tener un significado objetivamente ofensivo según los parámetros sociales en los que se efectúe'( SAP Madrid 23-9-2002), y en lo que atañe a los elementos subjetivos, se exige el 'animus iniuriandi', de forma que sólo se configura cuando se haya acreditado su realización de manera intencionada, con un específico ánimo de injuriar u ofender ( STS 28-5-1999), no siendo dable la incriminación imprudente 'ni sería tampoco admisible una eventual tipificación de este delito a título de culpa'(MESTRE DELGADO), la apreciación de dicho delito no puede limitarse a valorar aislada y objetivamente las expresiones que hayan podido proferirse ( SAP Madrid 23ª 21-1-2002), sino que deben ponerse necesariamente en relación con el momento, ocasión o circunstancias temporo-espaciales o personales en que son proferidas ( STS 28-2-2005) y perteneciendo la intención de injuriar al ámbito del psiquismo humano, hay que deducirlo del hecho y circunstancias que puedan orientar en la búsqueda del sentido que hay que atribuir a las expresiones o acciones, habiendo de inferirlo a partir de las manifestaciones externas de la conducta debidamente acreditadas y, por tanto, atendiendo a la serie de hechos que integran el núcleo del tipo penal y sirven para investigar el ánimo de injuriar, como la gravedad de la injuria ( SAP Madrid 23-9-2002). La SAP de Ourense, Sec. 2ª de fecha 23-11-2009 realiza una recapitulación y síntesis de todos los elementos anteriormente expuestos y así afirma que 'Parala existencia del delito de injurias cuyo bien jurídico protegido lo constituye el honor inherente a la dignidad de la persona, se requiere la existencia de dos elementos: Uno objetivo y otro subjetivo. El objetivo lo constituyen las expresiones que tengan en sí la suficiente potencia ofensiva para dañar la dignidad de la persona menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación. El elemento subjetivo del injusto en la injuria lo constituye lo que se ha venido llamando "animus injuriandi" que, como dolo específico de esta figura eminentemente tendencial, implica la intención de causar un ataque a la dignidad ajena es decir el propósito de ofender la dignidad personal, de menoscabar la fama de las personas o atentar contra su propia estima. La determinación de si concurre o no en el sujeto esa intención no puede, generalmente, hacerse de modo directo, sino que, por afectar a la esfera íntima de la persona, habrá de inferirse indirectamente a través de las expresiones externas de su conducta debidamente acreditadas y por tanto atendiendo a la serie de hechos que integran el núcleo del tipo penal y sirven tanto para investigar el ánimo de injuriar como la gravedad de la injuria. La jurisprudencia ha venido admitiendo la presunción "iuris tantum" del referido ánimo cuando las frases empleadas o las conductas realizadas son objetivamente y evidentemente ofensivas de modo que ciertas expresiones o ciertas conductas son de tal modo insultantes o infamantes que el ánimo de injuriar se encuentra ínsito en ellos'.Por su parte, el delito de calumnia se encuentra previsto y penado en el artículo 205 del Código Penal, que define la calumnia como 'la imputación de un delito hecha con conocimiento de su falsedad o temerario desprecio hacia la verdad', sancionándose dicho delito en el artículo 206 'con las penas de prisión de seis meses a dos años o multa de doce a 24 meses, si se propagaran con publicidad y, en otro caso, con multa de seis a 12 meses'.El delito coincide en sus elementos típicos con el de injuria cuando ésta consiste en la imputación de un hecho, radicando la diferencia en que en el primero el hecho que se imputa es un delito, entendiéndose por tal la conducta típica y antijurídica (LAURENZO COPELLO), siendo indiferente que 'el hecho imputado sea doloso o imprudente y que se impute el delito en grado de consumación o en grado de tentativa, o que se impute una intervención a título de autor o de partícipe'(MAYO CALDERON). La imputación ha de ser falsa, es decir que no se corresponda con la realidad 'por tanto, si la imputación es cierta no llega a nacer el tipo de calumnias puesto que faltaría un elemento constitutivo del mismo'(QUERALT JIMENEZ). Al igual que la injuria, el tipo subjetivo debe ser doloso, la fórmula con conocimiento de la verdad exige un dolo directo, en el que el sujeto sabe fielmente la inexactitud con la realidad de la imputación realizada, por su pare la frase 'con temerario desprecio hacia la verdad'-que viene a ser una traducción del 'reckless disregard'del derecho norteamericano- debe interpretarse como dolo eventual,(VIVES ANTON), pareciendo que con esta última fórmula lo que ha pretendido el legislador es 'excluir del ámbito típico aquellas imputaciones que aun resultando finalmente falsas, se han hecho con una labor de contraste y comprobación por el sujeto que le llevaron subjetivamente a creer en la veracidad de su imputación'(BENITEZ ORTUZAR). Para la jurisprudencia el delito se integra por los siguientes elementos: 'a) imputación a una persona de un hecho delictivo, lo que equivale a atribuir, achacar o cargar en cuenta de otro una infracción criminal; b) dicha imputación ha de ser falsa, subjetivamente inveraz, con manifiesto desprecio de toda confrontación con la realidad, o a sabiendas de su inexactitud; la falsedad de la imputación ha de determinarse fundadamente con parámetros subjetivos, atendiendo al criterio hoy imperante de la "actual malice" sin olvidar los requerimientos venidos de la presunción de inocencia; c) no bastan atribuciones genéricas, vagas o analógicas, sino que han de recaer sobre un hecho inequívoco, concreto y determinado, preciso en su significación y catalogable criminalmente, dirigiéndose la imputación a persona concreta e inconfundible, de indudable identificación, en radical aseveración, lejos de la simple sospecha o débil conjetura, debiendo contener la falsa asignación los elementos requeridos para la definición del delito atribuido, según su descripción típica, aunque sin necesidad de una calificación jurídica por parte del autor; d) dicho delito ha de ser perseguible de oficio, es decir, tratarse de delito público; y e) en último término ha de precisarse la concurrencia del elemento subjetivo del injusto, consistente en el ánimo de infamar o intención específica de difamar, vituperar o agraviar al destinatario de esta especie delictiva: voluntad de perjudicar el honor de una persona "animus infamandi" revelador del malicioso propósito de atribuir a otro la comisión de un delito, con finalidad de descrédito o pérdida de estimación pública'( ATS 12481/2011. En igual sentido SAP Zamora, Sec. 1ª, 11/2015 de 6 de febrero). Sentado lo anterior, las injurias o calumnias que imputan los querellantes se ciñen a los dos hechos siguientes: 1) que Dª. Joaquina le espetó a D. Justiniano 'has robado la herencia de mi padre. Yo ya sé quién eres. Un ladrón. Y no te vas a gastar mi dinero'y Dª. Enriqueta al mismo querellante: 'Eres un putero que vas con putas y aquí no tienes que hacer nada. Vete de aquí', frases o expresiones que para determinar su gravedad ha de ponderarse el contexto situacional en el que las mismas se vertieron, que no es otro que el expresado a propósito de las supuestas amenazas en el fundamento jurídico precedente, esto es, el de una situación del enfrentamiento mantenido en la tan repetida reunión, entre los querellados, hermanos de Dª. Gabriela (esposa del querellante) y los querellantes, con ocasión de las divergencias surgidas en torno al borrador de documento que se presentaba para su aceptación y firma, adoleciendo del elemento objetivo y subjetivo (dolo) integrante de ambos delitos contra el honor.

QUINTO.-Descubrimiento y revelación de secretosEl artículo 197.1 del Código Penal sanciona al que 'para descubrir los secretos o vulnerar la intimidad de otro, sin su consentimiento, se apodere de sus papeles, cartas, mensajes de correo electrónico o cualesquiera otros documentos o efectos personales, intercepte sus telecomunicaciones o utilice artificios técnicos de escucha, transmisión, grabación o reproducción del sonido o de la imagen, o de cualquier otra señal de comunicación'.El bien jurídico protegido es la intimidad, que junto al honor y la propia imagen se encuentran garantizados en el artículo 18.1 de la Constitución, estando todos esos derechos relacionados con lo que se viene conociendo como privacidad(ADAY JIMÉNEZ), concepto este último que la doctrina constitucional caracteriza como 'polimórfico, proteico, heteróclito y de contenido imprevisible'(CEPEDA ESPINOSA), habiéndose definido la intimidad en la jurisprudencia constitucional como'un ámbito propio y reservado frente a la acción y al conocimiento de los demás, necesario para mantener una calidad mínima de vida humana'y que 'se extiende, no solo a aspectos de la vida propia y personal, sino también a determinados aspectos de la vida de otras personas con las que se guarde una especial y estrecha vinculación, como es la familiar'( STC 231/1988, de 2 de diciembre), tratándose de 'un ámbito reservado de su vida frente a la acción y al conocimiento de terceros, sean estos poderes públicos o simples particulares, que está ligado al respeto de su dignidad'( STC 134/1999, de 15 de julio), que 'garantiza al individuo un poder jurídico sobre la información relativa a su persona o a su familia, pudiendo imponer a terceros su voluntad de no dar a conocer dicha información, prohibiendo su difusión no consentida'( STS 1328/2009, de 30 de diciembre), operando el secreto 'como un derecho fundamental-medio, o sea, en la calidad de dispositivo de protección de ciertos procesos comunicativos que en la práctica social son el cauce de transmisión de datos comprendidos en el ámbito del derecho fundamental-fin que es la intimidad personal'( STS 666/2006, de 19 de junio). Desde el punto de vista de la dogmática penal, es un delito común,pues el sujeto activo puede ser cualquiera ( STS 1045/2011, de 14 de octubre) y en cuanto al sujeto pasivo lo será aquella persona que sea el titular de la información personal contenida en los mencionados soportes (RUEDA MARTÍN), conteniendo el apartado primero del artículo 197 -antes transcrito- un tipo penal mixto alternativocon tres modalidades: 1) apoderamiento para descubrir, 2) interceptación de comunicaciones y 3) utilización de artificios técnicos de escucha, transmisión, grabación o reproducción del sonido o de la imagen o de cualquier otra señal de comunicación (ROMEO CASABONA), no pudiendo el apoderamiento exigido por dicho precepto 'considerarse estrictamente como un apoderamiento físico de los mismos [papeles], basta su aprehensión virtual, de manera que el sujeto activo del delito se haga con su contenido de cualquier forma técnica que permita su reproducción posterior, como por ejemplo, su fotografiado'( STS 1391/2000, de 14 de septiembre) requiriendo todas ellas la concurrencia de un elemento subjetivo del injusto 'el ánimo de vulnerar la intimidad o descubrir los secretos de otro, esto es, llegar a conocer los datos reservados o la intimidad'(CARRASCO ANDRINO), elemento que se pone de relieve por la utilización de la preposición 'para'y que tiene como función adelantar las barreras de protección del bien jurídico protegido anticipando el momento de la consumación (MUÑOZ CONDE), siendo suficiente el dolo de consecuencias necesarias para colmar el tipo subjetivo ( STS 237/2007, de 21 de marzo) vinculándose la consumación del delito al conocimiento de dicha información relativa a la intimidad (QUERALT JIMENEZ), si bien la jurisprudencia lo conceptúa como un delito intencional de resultado cortado ( STS 1219/2004, de 10 de diciembre), admitiéndose en la jurisprudencia formas imperfectas de ejecución al entender que la conducta típica 'se consuma con el apoderamiento, interceptación, etc., sin necesidad que se produzca el efectivo descubrimiento de los secretos, o vulneración de la intimidad, siendo posibles las formas imperfectas de ejecución, tentativa acabada o inacabada'( STS 694/2003, de 20 de junio) Finalmente en el apartado 4 del artículo 197 se incluyen dos tipos cualificados cuando los hechos anteriormente descritos: 'a) Se cometan por las personas encargadas o responsables de los ficheros, soportes informáticos, electrónicos o telemáticos, archivos o registros; o b) se lleven a cabo mediante la utilización no autorizada de datos personales de la víctima', tratándose ambas figuras agravadas de de delitos especiales impropios(JORGE BARREIRO), tratándose en estas conductas de sujetos, cuyo ámbito de dominio de actuación profesional, puede facilitar el acceso ilícito a la intimidad de los ciudadanos de forma sofisticada e inadvertida para las víctimas, mediante el abuso de sus funciones profesionales (MORALES PRATS) , de modo que ésta determinada clase de sujetos, dada su especial accesibilidad al bien jurídico protegido, pueden llevar a cabo más fácilmente las acciones de lesión o peligro del bien jurídico intimidad personal (GRACIA MARTÍN), debiendo de recurrirse para su determinación a lo dispuesto a lo dispuesto en la L.O 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de carácter Personal y al Reglamento General de Protección de Datos 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016, tratándose de unos elementos normativos del tipo. En el presente caso, la atribución del delito antes estudiado a los querellados se basa en la incorporación de los documentos nº: 16, 17 y 18 a la demanda interpuesta por los aquí querellados y por la que se inició el Procedimiento ordinario nº: 378/19 ante el Juzgado de 1ª. Instancia nº: 103 de Madrid, que se adjuntaron como documento nº: 5 con el escrito de querella. Pues bien, la aportación de dichos documentos (certificaciones de la junta de compensación, borrador de notaría y sentencia) no se desprende que por las propias características y contenido de dichos documentos, adjuntados con la demanda civil conforme al artículo 265 LEC para su incorporación a dicho proceso declarativo afecte a la intimidad personal de los querellantes.

SEXTO.-Derecho a la tutela judicial efectivaEl segundo motivo del recurso versa sobre la vulneración del mismo. Se trata de un derecho de amplio espectro y reconocimiento por parte de las Constituciones Europeas que 'se sitúa en lo que podríamos denominar como el común de los niveles de defensa y protección de los derechos de las personas en sede judicial'(PALOMAR OLMEDA). Dicho derecho se integra por el 'derecho de libertad de acceso al proceso'o acceso libre al proceso, que puede ejercitarse por cualquier persona que haya visto obstaculizado o invadido su ámbito patrimonial jurídico, detentando 'la facultad de exigir una prestación al estado para garantizar el espacio de libertad imprescindible para el respeto de la dignidad humana que ha sido vulnerada por un tercero'(UREÑA CARAZO). El derecho a la tutela judicial efectiva ha sido definido, de forma descriptiva, como 'el derecho fundamental que asiste a todo sujeto de derecho, a acceder libremente al Poder Judicial, a través de un proceso con todas las garantías y a todas sus instancias, deducir en él una pretensión u oponerse a ella y obtener de los Juzgados y Tribunales una resolución definitiva, motivada y razonada, fundada en derecho, congruente y, a ser posible, de fondo, que ponga irrevocablemente término al conflicto, así como a obtener la ejecución de lo resuelto'(GIMENO SENDRA) y en similares términos, como'el derecho consistente en tener libre acceso a los tribunales para solicitar de éstos la tutela de un derecho subjetivo o de un interés legítimo y obtener una resolución de fondo fundada en Derecho, sea favorable o desfavorable, siempre que se cumplan los requisitos procesales o, en caso contrario, una resolución de inadmisión de la pretensión formulada igualmente fundada en Derecho, a presentar los recursos que las leyes prevean y a que el contenido del fallo sea respetado y ejecutado'(DIEZ- PICAZO JIMENEZ). Para el Tribunal Constitucional, el derecho al acceso a la jurisdicción constituye el 'núcleo', la 'vertiente primaria'o el 'primero de los contenidos'del derecho a la tutela judicial efectiva, pero también se trata de 'un derecho prestacional de configuración legal', cuyo ejercicio y actuación están sujetos a la concurrencia de los presupuestos y requisitos procesales que, en cada caso, haya establecido el legislador (BLANCO PEÑALVER). La jurisprudencia constitucional pone de relieve que el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24.1 de la Constitución Española comprende, primordialmente, el derecho de acceso a la jurisdicción, es decir, el derecho a provocar la actividad jurisdiccional que desemboque en una decisión judicial; por ello, el derecho a obtener de los jueces y tribunales una resolución razonada y fundada en Derecho sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas por las partes en el proceso, sea o no favorable a las pretensiones formuladas y si concurren todos los requisitos para ello, se erige en un elemento esencial del contenido del derecho a la tutela judicial efectiva que, no obstante, se satisface también cuando se obtiene una resolución judicial de inadmisión o de desestimación por algún motivo formal, cuando concurra alguna causa de inadmisibilidad y así lo acuerde el Juez o Tribunal en aplicación razonada de la misma ( SSTC 5/2009, 8/2011, 155/2011 y 106/2013). En referencia al principio 'pro actione'señala el Tribunal Constitucional que el núcleo del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva proclamado por el artículo 24.1 CE consiste en el acceso a la jurisdicción sin limitación de garantías ni impedimentos para alegar y demostrar en el proceso los propios derechos y mediante la obtención de una respuesta judicial razonada, motivada y fundada en derecho, tanto en el caso de que resuelva acerca del fondo de la pretensión de las partes como en el de que inadmita la acción en virtud de la aplicación razonada y no arbitraria de una causa legal debidamente acreditada ( SSTC 182/2002, 30/2004 y 29/2010); insistiéndose en que este derecho no es absoluto e incondicionado, sino que se encuentra sometido al cumplimiento de los requisitos procesales legalmente establecidos por el legislador, pues el derecho a obtener la prestación judicial sólo existe en la medida en que sea instado por quien esté legitimado para ello y a través de los cauces y formas procesales adecuadas. Lo que supone que la tutela judicial efectiva se ve también satisfecha tanto si se obtiene una resolución sobre el fondo del asunto planteado, como cuando se excluye el pronunciamiento de fondo siempre que concurra una causa legal para ello y así se aprecie por el Juez o Tribunal mediante resolución motivada, basada en la existencia de una causa prevista en la Ley, que no vaya en contra del contenido del derecho que ha de respetar, y aplicada con criterios interpretativos que por su rigorismo, formalismo excesivo o cualquier otra razón no revelen una clara desproporción entre los fines que aquella causa preserva y los intereses que se sacrifiquen ( SSTC 182/2006, 141/2011 y 194/2013). Refiriéndose ya al ámbito penal, en numerosas ocasiones, el Tribunal Constitucional ha recordado que la Constitución no reconoce ningún derecho fundamental a obtener condenas penales y, en consonancia con ello, que el derecho a ejercer la acción penal se configura como un 'ius ut procedatur'es decir, que no forma parte de ningún otro derecho fundamental sustantivo, sino que se trata de una manifestación específica del derecho a la jurisdicción que ha de enjuiciarse en sede de amparo constitucional del art. 24.1 CE y al que, desde luego, son aplicables las garantías del art. 24.2 CE (a esto se refieren, entre otras, las SSTC 16/2001 de 29-1; 81/2002 de 22-4 y 176/2006). Lo anterior es lo que explica que las partes acusadoras carezcan de un derecho a que el órgano jurisdiccional lleve a cabo una actividad investigadora exhaustiva o ilimitada y que, una vez constatado que los hechos que se investigan no son subsumibles en ningún tipo penal, el deber del Juez de Instrucción no sea agotar las posibilidades de investigación para procurar otorgar un pronunciamiento motivado sobre el fondo de la pretensión, sino no alargar innecesariamente el proceso, para salvaguardar los derechos del posible implicado ( SSTC 199/1996, de 3-12 y 232/1998, de 1- 12). De lo dicho resulta que el objetivo que se persigue con la instrucción de los delitos se limite a establecer si los hechos que se investigan pueden ser o no constitutivos de delito, y tal finalidad se cumple cuando el material reunido en la investigación permite al Juez afirmar que el 'factum'no es subsumible en ninguno de los tipos penales. En cualquier caso, una decisión de sobreseimiento o archivo del proceso penal que impida el acceso a éste ha de estar necesaria y suficientemente motivada. Así lo ha repetido hasta la saciedad el Tribunal Constitucional al afirmar que la decisión judicial de archivar unas diligencias previas por estimar que los hechos no son constitutivos de infracción penal no lesiona el derecho a la tutela judicial efectiva, pues el derecho al ejercicio de la acción penal no supone un derecho incondicionado a la apertura y plena sustanciación del proceso penal, sino que es compatible con un pronunciamiento motivado del órgano judicial en fase instructora, de conformidad con las previsiones de la LECrim, siempre que el órgano judicial entienda razonadamente que los hechos imputados carecen de ilicitud penal ( SSTC 191/1992 de 16-11; 94/2001 de 2-4 y 21/2006 de 1- 2). El artículo 313 de la LECrim dispone que el Juez de Instrucción desestimará la querella 'cuando los hechos en que se funde no constituyan delito o cuando no se considere competente para instruir el sumario objeto de la misma', la jurisprudencia subraya que 'la presentación de una querella no conduce de manera forzosa o ineludible a la incoación de un procedimiento penal., en este sentido el auto del Tribunal Supremo de 11 de noviembre de 2000 establece: Para ello es preciso una inicial valoración jurídica de la misma, estableciendo en tal sentido el artículo 312 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que la querella deberá admitirse "si fuere procedente" y el artículo 313 que "habrá de desestimarse cuando los hechos en que se funde no constituyan delito". Valoración inicial que debe hacerse en función de los términos de la querella de manera que si éstos, como vienen formulados o afirmados, no son delictivos, procederá su inadmisión por resolución motivada. Sólo si los hechos alegados, en su concreta formulación, llenan las exigencias de algún tipo penal debe admitirse la querella sin perjuicio de las decisiones que posteriormente proceden en función de lo que resulte de las diligencias practicadas en el procedimiento. En el mismo sentido el Tribunal Constitucional ha establecido en su Sentencia de 11 de julio de 2001 queeste Tribunal Constitucional tiene establecido que el ejercicio de la acción penal no comporta un derecho incondicionado a la apertura y plena substanciación del proceso, sino sólo a un pronunciamiento motivado del Juez sobre la calificación jurídica que le merecen los hechos, en la que indudablemente cabe la consideración de su irrelevancia penal y la denegación de la tramitación del proceso, o su terminación anticipada según las previsiones de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ( STC 191/1989, de 16 de noviembre , y expresando, en su caso, las razones por las que inadmite la tramitación' ( STC 148/1987, de 29 de septiembre )'( AAP Madrid 29- 1-2004). En el presente caso, el Magistrado instructor inadmitió a trámite la querella y acordó su archivo por entender que los hechos narrados en la misma no eran constitutivos de ilícito penal alguno, remitiéndoles al orden jurisdiccional civil, motivando suficientemente y exponiendo el 'iter discursivo'conducente a tal pronunciamiento, cuestión distinta es que los apelantes no compartan sus argumentos, pero de ello no puede inferirse que adolezca de motivación, no habiéndose infringido, por tanto, el derecho a la tutela judicial efectiva, por lo que acogiendo asimismo lo manifestado por el Ministerio Fiscal en su escrito de impugnación al recurso, procede confirmar el auto impugnado, con la consiguiente desestimación del recurso de Apelación interpuesto contra el mismo.

SEPTIMO.-No se aprecian razones para imponer, por temeridad o mala fe, las costas de esta alzada, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, deberán declararse de oficio.

Por cuanto antecede,

Fallo

LA SALA ACUERDA:

DESESTIMARel recurso de Apelación interpuesto por la Procuradora Dª. María Esmeralda González García del Río, en nombre y representación de ARPA INVERSIONES INTEGRALES SLy D. Justinianocontra el auto de fecha 12 de noviembre de 2010, dictado por el Juzgado de Instrucción nº: 48 de Madrid, en las Diligencias Previas nº: 2047/19 (en el que inadmitía a trámite la querella presentada por Don Justiniano y la mercantil ARPA INVERSIONES INTEGRALES SL contra Don Teodosio, Doña Carina, Doña Enriqueta y Doña Joaquina), por considerar que los hechos expuestos en la misma no son constitutivos de delito), el cual CONFIRMAMOSen su integridad.

Declaramos de oficio las costas de esta Apelación.

Contra esta resolución no cabe recurso ordinario.

Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuses de recibo y previa su notificación a las partes, conforme a lo dispuesto en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Ilustrísimos Magistrados integrantes de la Sección.


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