Auto Penal Nº 81/2014, Tr...re de 2014

Última revisión
17/09/2017

Auto Penal Nº 81/2014, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 60/2014 de 21 de Octubre de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Octubre de 2014

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: SANTOS VIJANDE, JESÚS MARÍA

Nº de sentencia: 81/2014

Núm. Cendoj: 28079310012014200052

Núm. Ecli: ECLI:ES:TSJM:2014:95A

Núm. Roj: ATSJ M 95/2014


Encabezamiento


Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Domicilio: C/ General Castaños, 1 - 28004
Teléfono: 914934848,914934750
31053850
NIG: 28.079.00.1-2014/0019573
Procedimiento Diligencias previas 60/2014
Materia: Delitos sin especificar
Procedimiento Diligencias previas 60/20l4
Querellante: CONSULTORÍA DE DATOS ESPAÑA, S.L.U.
PROCURADORA Dª MARÍA DOLORES DE HARO MARTÍNEZ.
Querellado: D. Faustino , Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº NUM000
de DIRECCION000 .
AUTO Nº 81/2014
Excmo. Sr. Presidente:
D. Francisco Javier Vieira Morante
Ilmos. Sr./a. Magistrado/a:
Dª. Susana Polo García
D. Jesús María Santos Vijande
En la Villa de Madrid, a 21 de octubre de 2.014, ha sido dictada la presente resolución, con los siguientes,

Antecedentes


PRIMERO .- El pasado 9 de julio se presentó querella para ante esta Sala por la Procuradora Dª MARÍA DOLORES DE HARO MARTÍNEZ, en nombre y representación de CONSULTORÍA DE DATOS ESPAÑA, S.L.U., contra el Ilmo. Sr. D. Faustino , Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº NUM000 de DIRECCION000 , por supuestos delitos de prevaricación del art. 446 o 447 CP y de 'omisión del deber de perseguir delitos' del art. 408 CP . La querella observa los requisitos formales en cuanto a su presentación, debidamente suscrita por Procurador y Abogado, tal y como disponen los arts. 405 y 406 LOPJ , y 277 LECrim .



SEGUNDO .- Mediante Diligencia de Ordenación de 16 de julio de 2014 se da traslado al Ministerio Fiscal para informe sobre admisibilidad y competencia para conocer de la querella.

El Ministerio Público presenta escrito el 29 de julio de 2014 solicitando, con carácter previo a la emisión su informe y al amparo del art. 410 LOPJ , se requiera a la parte para que facilite copia de la Sentencia de 28 de abril de 2014 , dictada por el querellado en el procedimiento civil en el que se dicen cometidos los hechos presuntamente delictivos.



TERCERO .- Requerida la querellante para aportar la documentación solicitada por el Ministerio Público (DIOR 5/8/14), acompaña la mencionada Sentencia de 28 de abril de 2014 y el escrito del recurso de apelación interpuesto contra ella el 11 de septiembre siguiente.

Mediante DIOR 16/09/2014 se da traslado al Ministerio Fiscal de la documentación recibida con nuevo emplazamiento para informe sobre competencia y admisibilidad de la querella.



CUARTO .- Por escrito de fecha 22 de septiembre de 2014 -registrado en este Tribunal el mismo día 22-, el Ministerio Público entiende que esta Sala es competente para el enjuiciamiento de los hechos imputados, pero informa que ' procede inadmitir la querella presentada por CONSULTORÍA DE DATOS ESPAÑA, S.L.U.

contra el Magistrado-Juez D. Faustino , al no constituir los hechos denunciados ilícito penal alguno' .



QUINTO .- Se señala para deliberación el día 21 de octubre de 2014, fecha en que tuvo lugar la misma (DIOR 25/09/2014).

Ha sido Ponente y expresa el parecer unánime de la Sala el Ilmo. Sr. D. Jesús María Santos Vijande.

A los anteriores hechos les son de aplicación los siguientes

Fundamentos


PRIMERO.- En el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de Colmenar Viejo se ha seguido el juicio ordinario nº 542/2012 en reclamación de cantidad derivada de la ejecución de un contrato de arrendamiento de obra consistente en el diseño e implantación de sistemas individualizados de gestión de seguridad de la información, con cumplimiento de las estipulaciones de la ISO2700.

Denuncia la querellante que 7 días antes de la vista D. Carlos Miguel , principal testigo de la actora -GEORGE'S QUALITY INDUSTRIAL- en la litis, presentó al Juzgado 13 documentos fechados el 11/03/2010, sellados y firmados por la sociedad CONSULDAT ABOGADOS Y CONSULTORES, S.L.U., con CIF B5985489, que se constituyó el 15 de julio de 2010, según consta en el Registro Mercantil de Madrid, lo cual evidenciaría la falsedad de los documentos, y ello pese a la testifical del Sr. Carlos Miguel -igualmente falsaria- ratificando que los documentos se habrían firmado el 11 de marzo de 2010.

Sobre este hecho nuclear se sustenta toda la querella que, en síntesis, reprocha al Magistrado querellado no haber aplicado el art. 40.1 LEC , poniendo en conocimiento del Ministerio Fiscal los evidentes indicios de falsedad ( art. 390 CP) y estafa procesal ( 250.1.7º CP ) que suponía la aportación y ratificación en juicio de los expresados documentos. Conducta tanto más reprobable cuanto que, advertido el querellado en la vista de su deber de actuar según lo dispuesto en el art. 40.1 LEC , se habría limitado a decir ' presente la querella '.

A continuación, la querella señala que el Magistrado querellado dicta la Sentencia 113/2014, de 28 de abril , estimando íntegramente la reclamación de cantidad efectuada por GEORGE'S QUALITY, basándose, fundamentalmente, en el testimonio de D. Carlos Miguel , que es quien presenta en juicio los documentos falsos y ratifica en la vista lo que él mismo ha certificado por escrito -doc. 6 de la demanda- sobre la realidad de la contratación efectuada por la demandada, CONSULTORÍA DE DATOS ESPAÑA, S.L.U., con GEORGE'S QUALITY, y sobre la realidad de la prestación por ésta de los servicios contratados.

Concluye la querella que, por dictar una sentencia injusta sustentada en documentos aparentemente falsos, el querellado habría cometido un delito de prevaricación del art. 446 CP , o, al menos, del art. 447 CP , por negligencia inexcusable al no auspiciar la investigación de tales falsedades... Conducta omisiva que, al incumplir un deber legal de actuación, también habría dado lugar a la comisión de un delito del art. 408 CP ( omisión del deber de perseguir delitos ).



SEGUNDO .- Este relato de la querella, confrontado con la documentación que la acompaña y, señaladamente, con la motivación de la Sentencia pretendidamente prevaricadora, permite formular una conclusión categórica, que anticipamos, a saber: que el querellante pretende instrumentar como acción penal lo que no es sino una discrepancia con la valoración de la prueba efectuada por el querellado de un modo razonado, lógico y que, compartido o no, resulta ajeno a toda idea de arbitrariedad, de sustitución de lo que el Derecho impone por la voluntad propia, como rasgo definitorio de la prevaricación judicial.

De entrada, la Sentencia 113/2014, de 28 de abril , señala (FJ 2) que, pese a la falta de un contrato escrito, ' la documental y testifical de la actora (GEORGE'S QUALITY) no puede ser más concluyente ': la actora negoció con D. Abilio (administrador de la demandada, CONSULTORÍA DE DATOS ESPAÑA, S.L.U.) las condiciones económicas de los trabajos a realizar, constando la ejecución de los trabajos de auditoría y el pago de servicios (v.gr., e-mails de 1 y 2 de febrero, 5 de agosto y 10 de octubre de 2011), con especial referencia al abono por la demandada, como acto propio, de algunas facturas libradas por la demandante, tales como las núms. 139/2010, y 103,108 y 120 de 2011.

Asimismo, constata la Sentencia que la lectura de los bloques documentales 2 y 3 de la demanda revela que la prestación de servicios de consultoría y certificación de los sistemas de Gestión de Seguridad de la Información sobre la norma ISO/IEC 27001/2005 implica que el objetivo último de la implantación de los sistemas descritos por GEORGE'S QUALITY en su demanda no es sino la obtención por las empresas auditadas del certificado emitido por una entidad certificadora de los sistemas de gestión de seguridad e información : en este caso, dicha entidad ha sido IMQ, IBÉRICA, S.L.

En este punto, además de la prueba antes reseñada, la Sentencia atiende a la certificación de IMQ - doc. nº 6 de la demanda-, ratificada en juicio por su autor D. Carlos Miguel , para entender acreditado que dicha entidad, IMQ, fue contratada por D. Abilio , en calidad de administrador de la entidad CONSULTORÍA DE DATOS ESPAÑA, S.L.U. , para emitir certificación de cumplimiento de la norma ISO 27001:05 de 22 empresas, todas ellas bajo la dirección del Proyecto Avanza , siendo la empresa GEORGE'S QUALITY contratada por CONSULTORÍA DE DATOS ESPAÑA para la realización de los trabajos preparatorios y de auditoría de sistemas previa a la certificación por IMQ. Continúa la Sentencia refiriendo que IMQ certifica que 'ha colaborado con GEORGE'S QUALITY a lo largo del desarrollo del precitado Proyecto Avanza hasta el momento de su paralización por parte de CONSULTORIA DE DATOS ESPAÑA', 'y que, a fecha 5 de junio de 2012, el estado de cumplimiento y desarrollo del Proyecto Avanza es incompleto...: tan solo 9 de las empresas han obtenido dicha acreditación, enumerando entre ellas las relacionadas en la factura 123/2011, de 1 de agosto, que se reclama, y otras (las enumeradas en la factura pro forma de 1/6/2012), que están pendientes de certificación'. No obstante, en relación con estas últimas empresas, precisa la Sentencia que el Sr. Carlos Miguel , al ratificar en el acto del juicio su certificación, ha aclarado que los trabajos de consultoría y auditoría previa estaban concluidos y la certificación no pudo emitirse por impago de la demandada.



TERCERO .- Esta referencia, no exhaustiva, a la motivación de la Sentencia presuntamente prevaricadora revela que el Magistrado querellado ha valorado una copiosa y diversa prueba documental, amén de varias testificales, para entender existente la relación contractual entre GEORGE'S QUALITY y CONSULTORÍA DE DATOS ESPAÑA, así como para reputar efectuados por la primera los servicios contratados.

Los documentos que se tachan de falsos no son sino ofertas de la entidad certificadora, IMQ, sobre el coste de prestación de sus servicios, fechadas el 11 de marzo de 2010, con un periodo de validez de 6 meses, que aparecen firmadas por la misma persona, D. Abilio , que era por aquel entonces administrador de CONSULTORÍA DE DATOS ESPAÑA, si bien es verdad que el sello estampillado sobre esa firma corresponde a la sociedad CONSULDAT ABOGADOS Y CONSULTORES, S.L.U., que se constituyó el 15 de julio de 2010, siendo su administrador único el mismo D. Abilio .

Ahora bien, como señala el Ministerio Fiscal en su detallado informe, los términos literales de la Sentencia revelan que el Juzgador llegó a la conclusión de que los servicios de IMQ IBÉRICA fueron contratados por D. Abilio en su calidad de administrador de CONSULTORÍA DE DATOS ESPAÑA, SLU, y no en representación de la empresa cuyo sello estampa con su firma en las ofertas propuestas por IMQ y aceptadas.

Y ello en el bien entendido de que la existencia de la relación contractual y la realidad de los trabajos efectuados por GEORGE'S QUALITY no deriva sólo ni fundamentalmente de esos documentos que se tachan de falsos (propuestas de oferta válidas por 6 meses, con fecha de emisión de 11 de marzo de 2010, que pudieron ser firmadas en ese lapso posterior, lo que explicaría la presencia del sello de una empresa constituida el 15 de julio siguiente), sino de los correos electrónicos reseñados, de la testifical de Claudio (auditor independiente, testigo de los trabajos efectuados en las empresas cuya auditoría se reclama -FJ 2, antepenúltimo párrafo de la Sentencia 113/2014, de 28 de abril ) y del examen de la correspondencia cruzada (bloque documental nº 9 de la demanda) con ocasión de las reclamaciones extrajudiciales que la actora dirige contra la demandada: sobre esta última documental pondera el querellado, en particular, las manifestaciones evasivas que en ella se contienen de D. Efrain , padre del administrador que contrató con la actora en noviembre de 2010, y que, tras el aparente abandono y huída de éste, asumió la dirección y administración de CONSULTORÍA DE DATOS ESPAÑA, SLU, así como sus silencios ante concretas y precisas reclamaciones de la mercantil actora, GEORGE'S QUALITY.



CUARTO .- Toda esta prolija referencia a una no menos prolija valoración probatoria efectuada por el querellado en la citada Sentencia de 28 de abril de 2014 pone de relieve, lo hemos anticipado, que no sólo no asienta su decisión sobre lo que es objeto del litigio con apoyo exclusivo ni primordial en los documentos tachados de falsos, sino que el Magistrado, de un modo explícito, con base en la valoración del conjunto del acervo probatorio, manifiesta su convicción de que el firmante de esos documentos lo hizo en su condición de administrador de CONSULTORÍA DE DATOS ESPAÑA, SLU, y no de la empresa cuyo sello estampilla.

Nada hay en esto de prevaricador, como tampoco de omisión del deber de perseguir delitos, lisa y llanamente porque el querellado no aprecia los indicios de falsedad que aduce el querellante y que, como anticipamos al inicio del Fundamento segundo, no constituyen sino una mera discrepancia con la valoración de la prueba contenida en la Sentencia 113/2014 .

Extremo que, por cierto, corrobora con toda claridad el recurso de apelación presentado por el querellante contra esa Sentencia, pues, huérfano de toda protesta de ilicitud penal respecto de la conducta del aquí querellado, se limita a señalar sus discrepancias con la valoración de la prueba efectuada en la instancia, bien por insuficiencia de acervo probatorio que acredite lo que se dice probado, bien por el carácter pretendidamente ilógico del razonamiento emitido sobre el factum .

La anterior conclusión sobre la ausencia de indicios de prevaricación tiene presentes 'las notas características de este tipo delictivo', para verificar si concurren o no, ab initio , tales indicios. Reseña con especial claridad los rasgos definitorios de esa modalidad típica, por todas, la STS de 20 de diciembre de 2013 (ROJ STS 6196/2013 ), que literalmente proclama (FJ 1): El delito de prevaricación judicial, tanto en su modalidad dolosa como imprudente, precisa de un elemento objetivo: la injusticia de la resolución, cuya determinación no radica en que el autor la estime como tal, sino en que en clave estrictamente objetiva la misma merezca tal calificación cuando la resolución no se encuentra dentro de las opiniones que pueden ser jurídicamente defendibles... El carácter objetivo de la injusticia supone que el '....apartamiento de la función judicial propia del Estado de Derecho se da cuando, como ya se dijo, la aplicación del derecho se ha realizado desconociendo los medios y métodos de la interpretación del Derecho aceptable en tal Estado de Derecho....'.

En consecuencia, por resolución injusta habrá de estimarse aquella que se aparta de todas las opciones jurídicamente defendibles, careciendo de toda interpretación razonable, siendo en definitiva exponente de una clara irracionalidad. La injusticia es por ello un plus respecto de mera ilegalidad...

Por lo tanto, una resolución basada en una interpretación que puede reputarse errónea, no es injusta a los efectos del delito de prevaricación, siempre que, alcanzada por los métodos de interpretación usualmente admitidos, sea defendible en Derecho.

En esta jurisprudencia destacamos los dos elementos de la prevaricación. Desde una formulación objetiva la esencia del delito de prevaricación radica en el quebrantamiento del Derecho cuando la aplicación del mismo no resulta objetivamente sostenible, exigiéndose una indudable infracción del Derecho. De esta manera, allí donde caben varias conductas y decisiones objetivamente sostenibles o donde existen dudas fundadas, no buscadas, en la interpretación del Derecho, la elección de una u otra de estas interpretaciones posibles -independientemente de la convicción del juez- no dará lugar a una acción prevaricadora, dado que el juez se habrá mantenido dentro de lo jurídicamente aceptable. En cuanto al elemento subjetivo plasmado en la prevaricación dolosa en la expresión 'a sabiendas' no es otra cosa que la inclusión expresa del dolo, en el sentido de que el autor debe tener plena conciencia del carácter injusto, de la resolución que dicta. Es decir, debe ser consciente de la adopción de la resolución, de su sentido y de sus consecuencias y de que todo ello no pueda estar amparado por una interpretación razonable de la Ley. En este sentido, el elemento subjetivo se integra por '...la conciencia de estar dictando una resolución con total apartamiento del principio de legalidad y de las interpretaciones usuales y admisibles en derecho, en aquellos casos en los que la norma pueda ser susceptible de distintas interpretaciones, elemento que debe ser puesto en relación con la condición del Juez de técnico en derecho, y por tanto conocedor del derecho y de la ciencia jurídica -«iura novit curia»-.', ( STS nº 2338/2001 ).

A la luz de lo expuesto, es evidente de toda evidencia que la Sentencia que se tacha de prevaricadora podrá ser compartida o no, pero en absoluto se puede decir que sea arbitraria, fruto del puro voluntarismo o ajena a toda opinión jurídicamente defendible sobre la materia.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, esta Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, acuerda,

Fallo

No se admite a trámite la querella presentada por la Procuradora Dª MARÍA DOLORES DE HARO MARTÍNEZ, en nombre y representación de CONSULTORÍA DE DATOS ESPAÑA, S.L.U., contra el Ilmo.

Sr. D. Faustino , Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº NUM000 de DIRECCION000 , por supuestos delitos de prevaricación del art. 446 o 447 CP y de ' omisión del deber de perseguir delitos ' del art. 408 CP , ante la total inexistencia de indicios de infracción penal en la conducta del querellado.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal, al querellante y firme que sea este auto, archívense las actuaciones sin ulterior trámite.

Hágase saber, al notificarlo, que contra éste cabe recurso de súplica en tres días ante éste mismo Tribuna|, autorizado con firma de Letrado.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Magistrados reseñados al margen.

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