Auto Penal Nº 811/2020, T...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Auto Penal Nº 811/2020, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 10239/2020 de 19 de Noviembre de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 19 de Noviembre de 2020

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: MAGRO SERVET, VICENTE

Nº de sentencia: 811/2020

Núm. Cendoj: 28079120012020201345

Núm. Ecli: ES:TS:2020:11002A

Núm. Roj: ATS 11002:2020

Resumen:
RECURSO LEY 41/2015. SENTENCIA DICTADA EN APELACIÓN POR EL T.S.J. DELITO CONTRA LA SALUD PÚBLICA MOTIVOS: PRESUNCIÓN DE INOCENCIA.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 811/2020

Fecha del auto: 19/11/2020

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION (P)

Número del procedimiento: 10239/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Vicente Magro Servet

Procedencia: Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. Sala de lo Civil y Penal.

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

Transcrito por: MTCJ/MGP

Nota:

RECURSO CASACION (P) núm.: 10239/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Vicente Magro Servet

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 811/2020

Excmos. Sres.

D. Manuel Marchena Gómez, presidente

D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

D. Vicente Magro Servet

En Madrid, a 19 de noviembre de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Vicente Magro Servet.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la Sección 7ª de la Audiencia Provincial de Barcelona se dictó sentencia, con fecha once de julio de 2019, en autos con referencia de Rollo de Sala Procedimiento Abreviado nº 27/2019, tramitado por el Juzgado de Instrucción nº 17 de Barcelona, como Diligencias Previas nº 1067/2018, en la que se condenaba a Florencio como autor:

1) De sendos delitos leves de lesiones del artículo 147.2 del Código Penal y de amenazas del artículo 171.7 del Código Penal, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena por cada delito leve de un mes y quince días de prisión.

En concepto de responsabilidades civiles, por el primer delito leve, el acusado deberá indemnizar a Lina en la cantidad de 150 euros, por los daños físicos y perjuicios morales causados, más el interés legal conforme al artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil a partir de la fecha de la sentencia.

2) De un delito contra la salud pública en la modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, del artículo 368.1 del Código Penal, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de cuatro años y seis meses de prisión, y multa de 453.214 euros.

3) De un delito de tenencia de útiles para la falsificación documental, del artículo 400 del Código Penal, en relación con los artículos 392.1 y 390.1.1º y 2º del Código Penal, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año y seis meses de prisión y multa de nueve meses, a razón de una cuota diaria de 2 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal en caso de impago.

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por Florencio ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, que, con fecha siete de mayo de 2020, dictó sentencia por la que se desestimó el recurso de apelación interpuesto.

TERCERO.-Contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, se interpone recurso de casación, por la Procuradora de los Tribunales Doña María Elena Juanas Fabeiro, actuando en nombre y representación de Florencio, por infracción de precepto constitucional, infracción de ley y quebrantamiento de forma.

CUARTO.-Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión del mismo.

QUINTO.-Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Vicente Magro Servet.


Fundamentos

ÚNICO.-El recurso se formula por infracción de precepto constitucional, infracción de ley y quebrantamiento de forma.

A) El recurrente, tras el enunciado genérico citado, y la remisión a lo expuesto en el recurso de apelación, alega, en esencia, que se vienen considerando indicios como prueba de cargo sin motivación alguna; que sólo se ha tenido en cuenta la declaración de la lesionada y las declaraciones de los agentes; que no se ha contestado a la argumentación jurídica expuesta por el recurrente.

B) Como indica la STS 476/2017, de 26 de junio, la reforma de La ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015, modificó sustancialmente el régimen impugnatorio de las sentencias de la jurisdicción penal, al generalizar la segunda instancia, bien ante la Audiencia Provincial o bien ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, y se prevé un régimen de casación con un contenido distinto, según los supuestos. Estas profundas modificaciones legales satisfacen una antigua exigencia del orden penal de la jurisdicción, la doble instancia. Ahora, una vez superada la necesidad de atender la revisión de las sentencias condenatorias exigidas por los Tratados Internacionales, la casación ha de ir dirigida a satisfacer las exigencias necesarias de seguridad jurídica y del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, a través de la función nomofiláctica, esto es, fijar la interpretación de la ley para asegurar la observancia de ambos principios, propiciando que la ley se aplique por igual a todos los ciudadanos y que la aplicación de la norma penal sea previsible.

En la fijación del contenido de la nueva modalidad de la casación disponemos, por otro lado, de la experiencia adquirida por el conocimiento del recurso de casación contra sentencias dictadas en los procesos seguidos ante el Tribunal de Jurado respecto al que la ley reguladora prevé que el pronunciamiento del Tribunal del Jurado sea revisado a través de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia y, en su caso, casación ante esta Sala.

En este marco, la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Respecto al error de Derecho, función primordial de la nueva casación, deberá actuarse conforme a la consolidada jurisprudencia de esta Sala en torno a los dos apartados del art. 885 de la ley procesal penal. Los quebrantamientos de forma, una vez que han sido planteados en la apelación y resueltos en forma negativa, pues de lo contrario la nulidad declarada no tiene acceso a la casación, la queja se contrae a la racionalidad y acierto de la resolución recurrida al resolver la cuestión planteada.

Estos elementos son el fundamento sobre los que debe operar la admisión del recurso de casación y cuya inobservancia puede conllevar la inadmisión del mismo, conforme a los artículos 884 y 885 LECRIM. Por otra parte, como dijimos en la STS 308/2017 es ajena a la función jurisdiccional una interpretación rígida de las causas de inadmisión, pero sería conveniente y deseable (a la vista de los actuales contornos de la casación derivados de la regulación de la Ley 41/2015) que la parte planteara adecuadamente las razones que sustentan la relevancia casacional de su recurso, bien en cuanto a los aspectos que sostienen su fundamento esencial o bien en relación con los aspectos novedosos que plantea su recurso ( números 1 y 2 del artículo 885 LECRIM, sensu contrario). Ello permitiría a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que prima facie podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación.

C) En el supuesto de autos, se declara probado, en síntesis, que el acusado se encontraba, a las 0:20 horas del día 14 de noviembre de 2018, en su domicilio, cuando tras discutir con Lina, le propinó un puñetazo en la zona ocular derecha, causándole un hematoma que precisó para su curación de una única asistencia médica y el transcurso de 5 días, y, ante la advertencia del mismo de que le iba a cortar el cuello con una cizalla que tenía cerca o la estrangulaba con el cable que asimismo portaba si no accedía a lo que él le decía que hiciera, la mujer logró salir al balcón de la vivienda a pedir ayuda chillando, subiendo en su auxilio minutos más tarde agentes de los Mozos de Escuadra que acudieron al lugar a requerimiento de los vecinos, sorprendiendo al acusado en la escalera tras salir del domicilio, logrando hablar con dificultad con el mismo y con Lina. Percatados los agentes que penetraron en el interior del domicilio de un fuerte olor a marihuana y de que una de las habitaciones estaba fuertemente iluminada, descubrieron en su interior 22 plantas de marihuana, con una completa instalación térmica, humidificadora y de ventilación de la que se encargaba el acusado.

Asimismo, y al amparo del auto interesado y dictado por el Juzgado de Instrucción nº 26 de Barcelona de esa misma fecha 14 de noviembre de 2018, se procedió al registro de la referida vivienda, encontrándose dentro de una nevera de camping sita en el interior de un armario ubicado en la única habitación con una cama grande deshecha y con ropa del acusado, y utilizada por el mismo, preparados para su posterior venta, marihuana, LSD y otras sustancias alucinógenas. En concreto los efectos que a continuación se relacionan.

a) En forma de sellos: preparados para su consumo, 75,7 gramos de ALD2, que es un derivado de LSD, con un total de 4.500 sellos; 248,7 gramos de 1P-LSD (derivado del LSD) y LSD, en 15.000 sellos en total; 59,3 gramos de la benzodiacepina flualprazolam, en 3500 sellos; 133,9 gramos de la benzodiacepina clonazolam, en 4.999 sellos; 75,5 gramos de la benzodiacepina flunitrazepam, en 4.500 sellos; 49,5 gramos de la benzodiacepina fluclotizolam, en 3000 sellos.

b) En forma de sellos en el interior de un 'tapper' de vidrio, conjuntamente: 81 gramos de ALD-52, derivado del LSD; 25 gramos de 1P-LSD, también derivado del LSD con iguales efectos; 5,1 gramos de la benzodiacepina flualprazolam; 30,9 gramos de la benzodiacepina clonazolam; 10,4 gramos de la benzodiacepina flunitrazolam; 21,9 gramos de la benzodiacepina fluclotizolam.

Todas las benzodiacepinas citadas se utilizan normalmente, de forma ilícita, como drogas de diseño.

No se ha podido determinar el porcentaje de riqueza en base de dichas sustancias en los referidos sellos.

c) Para su posterior venta: 109,6 gramos de cogollos de marihuana con una riqueza en THC del 6,7%+-0,5%; 53,6 gramos de hojas y pequeños cogollos de marihuana con una pureza del 3,4%+-0,5%; 76,4 y 63,9 gramos de cogollos de marihuana con una pureza del 17%+-1%.

El conjunto de las sustancias intervenidas tendría en el mercado clandestino un valor total de 453.214 euros, conforme a lo dispuesto por la Oficina Central de Estupefacientes del Cuerpo Nacional de Policía, desglosados de la siguiente forma: 1214 euros, los 239 gramos de marihuana intervenidos, con un precio de 5,8 euros el gramo; 396.000 euros, los 35.499 sellos de LSD y derivados incautados, a 11,16 euros la unidad; 56.000 euros, los 16.000 sellos de benzodiacepinas, a 3,5 euros cada unidad.

Asimismo fueron intervenidas dos básculas de precisión marca Soehnie y Selter, para pesar las sustancias antes de su venta, y 340 euros junto con el pasaporte del acusado.

Igualmente, en dicho registro y en la misma habitación, encima de una mesilla de noche, fueron hallados diversos instrumentos y útiles que el acusado poseía para estampar en pasaportes extranjeros sellos de entrada y salida en el territorio Schengen, y en concreto los siguientes: 66 fotopolímetros de goma, con fechas, códigos Swift y cifras, ya usados, con la misma apariencia que los del Grupo de Extranjería del Cuerpo Nacional de Policía; 14 fotolitos de matrices, con datos y códigos Swift con la misma apariencia de los ya mentados del citado grupo policial, y sellos de entrada y salida de la zona Schengen.

El Tribunal Superior de Justicia destacó los testimonios de los agentes que acudieron a la vivienda del acusado y pudieron observar que la vivienda estaba habitada y que el único dormitorio existente en la misma tenía la cama deshecha y había ropa del acusado y en una de las mesillas estaba el pasaporte del mismo; además ninguna persona más estaba en la vivienda cuando llegaron los agentes, ni nadie accedió a la misma durante las diligencias policiales que se practicaron en ella.

Procede recordar que conforme a la jurisprudencia de esta Sala (SSTS 348/2009 y 306/2010), las declaraciones testificales en el plenario de los agentes policiales sobre hechos de conocimiento propio, al estar prestadas con las garantías procesales propias del acto, constituyen prueba de cargo apta y suficiente para enervar la presunción de inocencia.

Efectivamente, la valoración hecha por la Sala de instancia y refrendada por la de apelación, que concluye que el acusado residía en el domicilio y que era el responsable y poseedor del material que fue hallado en el mismo, se ajusta a las reglas de la lógica y las máximas de la experiencia.

Por otra parte, como recuerda esta Sala en sentencia 604/2014, de 30 de septiembre, el deber de motivación de las resoluciones judiciales no autoriza a exigir un razonamiento exhaustivo y pormenorizado en todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener en la cuestión que se decide o, lo que es lo mismo, no existe un derecho del justiciable a una determinada extensión de la motivación judicial ( SSTC. 14/91, 175/92, 105/97, 224/97), sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que contengan, en primer lugar, los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquella ( STC. 165/79 de 27.9) y en segundo lugar, una fundamentación en Derecho ( SSTC. 147/99 de 4.8 y 173/2003 de 19.9), bien entendido que la suficiencia de la motivación no puede ser apreciada apriorísticamente con criterios generales, sino que es necesario examinar el caso concreto para ver si, a la vista de las circunstancias concurrentes, se ha cumplido o no este requisito de las resoluciones judiciales (por todas, SSTC. 2/97 de 13 de enero, 139/2000 de 29 de mayo y 169/2009 de 29 de junio).

En consecuencia, la cuestión carece de relevancia casacional, en la medida en que no alega ni plantea argumentos distintos de los ya esgrimidos con anterioridad, que permitan a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación. Especialmente teniendo en cuenta que la impugnación de la sentencia de primera instancia ha recibido por parte del órgano de apelación una respuesta lógica, motivada y razonable y que respeta la reiterada jurisprudencia sobre el particular (que se cita y aplica adecuadamente en tal resolución).

Procede, pues, inadmitir el recurso, de conformidad con el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En su consecuencia se ha de dictar la siguiente:

Fallo

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓNdel recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.


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