Auto Penal Nº 812/2017, A...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Auto Penal Nº 812/2017, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 7, Rec 554/2017 de 14 de Noviembre de 2017

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 47 min

Orden: Penal

Fecha: 14 de Noviembre de 2017

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: MARTINEZ ZAPATER, LUIS FERNANDO

Nº de sentencia: 812/2017

Núm. Cendoj: 08019370072017200748

Núm. Ecli: ES:APB:2017:10281A

Núm. Roj: AAP B 10281:2017


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN SÉPTIMA

ROLLO 554/2017-H

DILIGENCIAS PREVIAS 418/2010

PROCEDIMIENTO ABREVIADO 72/2016

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN 5 DE DIRECCION000

AUTO

Ilmos. Sres.

Dña. Ana Ingelmo Fernández

D. Luis Fernando Martínez Zapater

Dña. Ana Rodríguez Santamaría

En la ciudad de Barcelona, a 14 de noviembre de 2017

Antecedentes

PRIMERO: Por el Juzgado de Instrucción 5 de DIRECCION000 , con fecha 19-12-16 se dicAuto en las Diligencias Previas 418/2010, actualmente Procedimiento Abreviado 72-16, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:'Continuar la tramitación de las presentes diligencias previas por los trámites del procedimiento abreviado regulado en el Capítulo IV del Título II del Libro IV del Código Penal, registrándose en el libro correspondiente, por si los hechos que son razón del presente procedimiento fuesen constitutivos de delito. Se acuerda el sobreseimiento provisional parcial de la causa en relación a los Srs. Jose Augusto , Arcadio , Everardo , Martin , Carlos María , Belarmino , Florian , Nemesio , Carlos Alberto y Benigno . Dese traslado al Ministerio Fiscal, y en su caso, a las actuaciones personadas, a fin de que, en el término común de diez días, formulen escrito de acusación, solicitando la apertura del juicio oral de la manera prescrita por la Ley, o bien el sobreseimiento de la causa, sin perjuicio de que puedan solicitar excepcionalmente la práctica de las diligencias complementarias que consideren imprescindibles para formular acusación.'

SEGUNDO: Notificada dicha resolución a las partes personadas, contra el mismo se interpuso:

1)Recurso de reforma, por la representación procesal de Gregorio y Pedro , en el que se solicita, por los fundamentos que constan en el mismo, el sobreseimiento libre de las actuaciones en cuanto a los recurrentes; admitido a trámite dicho recurso y sustanciado en forma, fue resuelto por auto de fecha 29-05-17, en cuya parte dispositiva la Juzgadora de instancia desestima el recurso de reforma.

2)Recurso de reforma y subsidiario de apelación, por la representación procesal de Estanislao y Mariano , que solicitan que se deje el auto recurrido sin efecto, revocando el mismo.

3)Recurso de reforma, por la representación procesal de D. Martin y Dña. Lina , actuando en su nombre y en representación legal de la menor María Dolores , en el que solicitan que se deje sin efecto el auto recurrido y que se acuerde la continuación del procedimiento por los trámites del Procedimiento Abreviado frente a Jose Augusto , Ezequiel , María Inés , Romulo , Everardo , Martin , Carlos María y Belarmino , así como frente a los presuntos responsables civiles Fundació Catalana per l'Esport del Motor y Federació Catalana de Motociclisme, Prevengrup Prevenció Integral SL, Serpro SL, Gemfed Cnstrucciones SL, Ayuntament de Castellolí y Grup Cares Gestió i Projectes SL, y las compañías aseguradoras de responsabilidad civil siguientes Groupama Seguros y Reaseguros SA, MGS Seguros y Reaseguros SA, Caser de Seguros Reunidos Compañía de Seguros y Reaseguros, así como que se requiera a los Srs. Arcadio y Prevengrup, Romulo , Pedro y Gemfed Construcciones SL, Mariano , Everardo , Carlos María y Belarmino y Grup Carles Gestió i Projectes SL para que indiquen la compañía aseguradora de responsabilidad civil el día de los hechos, con remisión de póliza completa y recibo de la prima vigente en esa fecha.

Los recursos de reforma fueron admitidos por providencia de fecha 3-02-17, dando trámite a los mismos.

TERCERO: En fecha 10-02-17 se presentó escrito de la representación procesal de Benigno oponiéndose al recurso de reforma presentado por Constancio y Lina , solicitando la desestimación del mismo.

En la misma fecha, se presentó escrito de la representación procesal de Arcadio oponiéndose al recurso presentado por Constancio y Lina , solicitando la desestimación del mismo.

En fecha 13-02-17, la representación procesal de Belarmino presentó escrito impugnando el recurso de reforma interpuesto por Dña. Constancio y Dña. Lina .

A su vez, en fecha 14-02-17, la representación procesal de D. Constancio y Dña. Lina , presentaron escrito impugnando y formulando oposición al recurso frente al recurso de reforma presentado por la representación procesal de Gregorio y Pedro , así como frente al recurso de reforma y subsidiario de apelación presentado por la representación procesal de Mariano y Estanislao .

En escrito presentado el día 14-02-17, la representación procesal de Jose Augusto , impugnó el recurso presentado por D. Constancio y Dña. Lina .

En escrito presentado, de fecha 15-02-17, por Martin y Carlos María , se impugnó el recurso presentado por D. Constancio y Dña. Lina .

CUARTO: En fecha 28-03-17, el Ministerio Fiscal interpusorecurso de reformafrente al auto de fecha 19-12-16 , interesando que se dicte nuevo auto, debidamente motivado, y en el que se recoja manifestación expresa sobre la posición procesal de Romulo , y se acuerde la continuación del procedimiento contra la Sra. María Inés , interesando que se acuerde el sobreseimiento provisional respecto de las personas que cita en su escrito, en concreto Gregorio , Pedro , Mariano y Romulo .

En fecha 1-04-17 se dictó providencia acordando la unión de los anteriores escritos de impugnación y admitiendo a trámite el recurso de reforma del Ministerio Fiscal, al que se da el trámite procesal correspondiente.

En fecha 8-04-17 la representación procesal de Constancio y Lina formularon alegaciones con relación al recurso de reforma del Fiscal, impugnando parcialmente el mismo y, al propio tiempo, y en cuanto a los extremos que constan en el escrito, adhiriéndose parcialmente al recurso.

En fecha 7-04-17, la representación procesal de Florian , en el que solicita que se confirme el sobreseimiento provisional acordado con relación al mismo.

En fecha 6-06-17, la representación procesal de Everardo presentó escrito, impugnando el recurso presentado D. Constancio y Dña. Lina .

QUINTO: En fecha 4-05-17 se dictó auto resolviendo los recursos de reforma presentados por las representaciones procesales de Gregorio y Pedro , por Estanislao y Mariano , por Constancio y Lina , y por el Ministerio Fiscal. El auto fue aclarado por auto de 25-05-17. La parte dispositiva del auto es la siguiente: 'Acuerdo desestimar los recursos interpuestos por Gregorio y Pedro , representados por la Procuradora Sra. Gabarró; por Estanislao y Mariano , representados por el Sr. Sala; y por el Ministerio Fiscal. Estimar parcialmente el recurso interpuesto por Constancio y Lina , representados por la Procuradora Sra. García del Puerto, reformando el auto de fecha 19-12-16 en el sentido de incluir en dicha resolución a las siguientes personas jurídicas como responsables civiles como responsables civiles, subsidiaria o directamente: Fundació Catalana per l'Esport del Motor y Federació Catalana de Motociclisme, en cuanto a Estanislao ; Serpro SL, en cuanto a Gregorio y Gemfed Construcciones SL en cuanto a Pedro y en calidad de responsables civiles directas Groupama Seguros y Reaseguros SA, en cuanto aseguradora de la Fundació Catalana per l'Esport del Motor y Federació Catalana de Motociclisme; Caser de Seguros Reunidos, Compañía de seguros y reaseguros, como aseguradora de Serpro SL y de Gregorio '.

En el inicial auto citado, se admitió elrecurso de apelación subsidiariainterpuesto por la representación procesal de Estanislao y Mariano , dando al mismo el trámite previsto en la Ley.

SEXTO: La representación procesal de Constancio y Lina presentó escrito en fecha 16-05-17 impugnando y formulando oposición al recurso subsidiario de apelación que se admitió a trámite, antes citado.

SÉPTIMO: La representación procesal de Constancio y Lina interpuso, en escrito de 15-05-17,recurso de apelacióncontra el auto de fecha 19-12-16 , en el que se solicita la revocación del mismo en los términos que se recogen en el suplico del mismo.

OCTAVO: La representación procesal de Gregorio y de Pedro interpuso, en escrito de fecha 20-05-17,recurso de apelacióncontra el auto de fecha 19-12-16 , en el que solicita, por las razones que se exponen en el mismo, que se revoque el auto y que se acuerde el sobreseimiento libre respecto de los recurrentes.

NOVENO: El Ministerio Fiscal interpuso, en escrito de fecha 7 de junio de 2017,recurso de apelaciónen el que solicita que se acuerde la continuación del procedimiento frente a la Sra. María Inés y el sobreseimiento provisional respecto de Gregorio , Pedro y Mariano .

Los dos últimos recursos de apelación mencionados fueron admitidos a trámite por providencia de 13-06-17, que dio a los mismos el curso previsto en la Ley.

DÉCIMO: Constan unidos a las actuaciones escritos de alegaciones presentados por la representación procesal de Estanislao y Mariano , solicitando la estimación del recurso subsidiario de apelación presentado en su día; de la representación procesal de Belarmino impugnando el recurso de apelación presentado por Constancio y Lina ; de la representación procesal de Constancio y Lina impugnando el recurso de apelación interpuesto por Gregorio y Pedro ; de la representación procesal de Jose Augusto , impugnando el recurso de apelación interpuesto por Constancio y Lina ; de la representación procesal de Everardo , impugnando el recurso de apelación interpuesto por Constancio y Lina .

Constan también escritos designando particulares para la resolución de los recursos de apelación presentados por las representaciones procesales de Jose Augusto , Estanislao y otros, Constancio y Lina , Belarmino , y Everardo .

Unidos los testimonios solicitados, se acordó la remisión para la resolución del recurso subsidiario de apelación, que tuvieron entrada el día 1-08-17, habiendo sido objeto de la correspondiente deliberación y resolución, para lo que se señaló el día 15 de septiembre de 2017, desde el que quedaron pendientes de la redacción de la presente resolución.

Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Luis Fernando Martínez Zapater, quien expresa el parecer del Tribunal.


Fundamentos

PRIMERO: Los recursos de apelación que ahora penden se interponen frente al auto de fecha 4-05-17, aclarado por auto de fecha 25-05-17, en el que se resuelven los recursos de reforma interpuestos frente al auto de 19-12-16 , que acuerda dar inicio a la fase intermedia del procedimiento y el sobreseimiento provisional de las actuaciones respecto a determinadas personas inicialmente investigadas por su posible participación en los hechos objeto del procedimiento,

El auto previsto en el artículo 779.4º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , tiene un doble contenido, da por terminada la fase de instrucción e inicio a la fase intermedia del procedimiento, al considerar el Instructor que el hecho que dio lugar a la causa reviste caracteres de ilícito penal, habiéndose determinado los partícipes en el mismo. Al propio tiempo, en el mismo auto, se acuerda, por los fundamentos fácticos que se insertan en la fundamentación jurídica, el sobreseimiento provisional de las actuaciones frente a otros imputados ya mencionados.

Los hechos por los que se sigue esta causa se recogen, de forma breve y esquemática en el antecedente de hecho segundo del auto recurrido, y, como se anticipaba, en cuanto a los que, como consecuencia del resultado de la investigación, se ha valorado, aun de forma indiciaria, que pudieran haber sido realizados por las diversas personas investigadas, pero no se ha acreditado su posible relevancia jurídica que permita afirmar su efectiva coparticipación, activa u omisiva, en la producción del resultado, también se recogen en los fundamentos jurídicos y se acuerda, en consecuencia, el sobreseimiento provisional parcial de la causa (fundamentos jurídicos tercero a noveno).

En el curso de la investigación, que se ha dilatado por más de seis años, se han practicado múltiples y numerosas diligencias, que se han considerado necesarias para acreditar la posible participación de las distintas personas investigadas en el curso de la misma en un delito de homicidio por imprudencia, en atención a las conductas, activas u omisivas que pudieran haber realizado y su relación con el trágico resultado producido, sin que ninguno de los recurrentes solicite la práctica de nuevas diligencias.

SEGUNDO: Con carácter previo, debe realizarse una primera aproximación a los elementos de la posible relevancia penal de los hechos objeto de la instrucción, los recogidos en el antecedente de hecho segundo del auto de 19-12-16 , sucedidos el día 13-06-2016 y en los fundamentos jurídicos antes citados.

Conforme al Código Penal vigente en el momento de los hechos, el homicidio imprudente, cometido por imprudencia grave, se encontraba penado en el art. 142 del Código Penal , y el homicidio cometido por imprudencia leve, en el art. 621.2 del mismo texto legal . En la regulación actualmente vigente, tras la reforma del Código Penal realizada por LO 1-15 de 30 de marzo, el homicidio por imprudencia leve ha quedado despenalizado, resultando típicos, exclusivamente, el homicidio por imprudencia grave, art. 142.1, y el homicidio por imprudencia menos grave , art. 142.2, ambos del Código Penal .

Los elementos del delito de homicidio imprudente han sido reiteradamente recogidos por la doctrina jurisprudencial del TS, entre otras muchas, STS 15-04-2002 y 19-01-2010 . Así, esta última recoge'el delito imprudente aparece estructuralmente configurado, de una parte, por la infracción de un deber de cuidad interno (deber subjetivo de cuidado o deber de previsión), que obliga a advertir la presencia de un peligro cognoscible y el índice de su gravedad; y, de otra, por la vulneración de un deber de cuidado externo (deber objetivo de cuidado), que obliga a comportarse externamente de forma que no se generen riesgos no permitidos, o, en su caso, a actuar de modo que se controlen o neutralicen los riesgos no permitidos creados por terceras personas o por factores ajenos al autor, siempre que el deber de garante de éste le obligue a controlar el riesgo ilícito que se ha desencadenado. A estos requisitos ha de sumarse, en los comportamientos activos, el nexo causal entre la acción imprudente y el resultado (vínculo naturalístico u ontológico), y la imputación objetiva del resultado a la conducta imprudente, de forma que el riesgo no permitido generado por éste sea el que se materialice en el resultado (vínculo normativo o axiológico). Y en los comportamientos omisivos habrá de operarse con el criterio hipotético de imputación centrado en dilucidar si la conducta omitida habría evitado, con una probabilidad rayana en la certeza, la lesión o el menoscabo del bien jurídico que tutela la norma penal (en este caso, la vida humana)'.

Para discernir entre la imprudencia grave y la menos grave, ahora las únicas penalmente típicas, no existen criterios jurisprudenciales establecidos con claridad, dado lo reciente de la modificación normativa. El preámbulo de la LO 1-15, recoge expresamente, con relación a la nueva regulación penal del homicidio imprudente lo siguiente:'No toda actuación culposa de la que deriva un resultado dañoso debe dar lugar a responsabilidad penal, sino que el principio de intervención mínima y la consideración del sistema punitivo como última ratio, determinan que en la esfera penal deban incardinarse exclusivamente los supuestos graves de imprudencia, reconduciendo otro tipo de conductas culposas a la vía civil, en su modalidad de responsabilidad extracontractual o aquiliana de los artículos 1902 y siguientes del Código Civil , a la que habrá de acudir quien pretenda exigir responsabilidad por culpa de tal entidad'. El legislador no ha introducido mayores precisiones que puedan servir de fundamento para la valoración de determinadas conductas como penalmente relevantes por poder constituir delito de homicidio por imprudencia menos grave, pero, en principio, no parece razonable otra interpretación que la consideración como tales de los supuestos de mayor entidad de los anteriormente calificados como imprudencia leve, excluyendo los supuestos de meros despistes o de menor trascendencia de la efectiva vulneración de las normas de cuidado objetivamente exigibles, la relevancia del deber de cuidado infringido, como hasta ahora venía haciéndose para diferenciar la imprudencia grave de la leve o simple. La grave vendría referida a la omisión de elementales normas de cautela cuya observancia es exigible a cualquier persona, el olvido de las medidas de previsión más elementales; la imprudencia menos grave se nutriría de la idea de la diligencia media y se definiría en negativo y por exclusión, tanto de todas las conductas que no puedan estimarse como graves, como de las que resultan constitutivas de simple o leve imprudencia, del simple descuido o de la infracción de un deber de escasa relevancia, conductas que, tras la reforma del Código Penal, tiene únicamente relevancia penal. En este sentido, resulta también esclarecedora la Circular 2/2015 de la Fiscalía General del Estado. En cualquier caso, no puede establecerse una identificación directa entre la imprudencia menos grave con la imprudencia leve con infracción de reglamentos, ya que este concepto no ha sido incluido por el legislador en la reforma del Código Penal, cuando pudo haberlo introducido expresamente.

Con sujeción, por tanto, a los anteriores criterios de tipicidad penal, deben resolverse los cuatro recursos de apelación que ahora penden contra el auto en el que se acuerda dar por finalizada la instrucción y acordar la continuación del Procedimiento Abreviado con relación a Estanislao , Gregorio , Pedro y Mariano , así como el sobreseimiento provisional parcial acordado respecto a los investigados Jose Augusto , Arcadio , Everardo , Martin , Carlos María , Belarmino , Florian , Nemesio , Carlos Alberto y Benigno .

TERCERO: Añadir que el auto de incoación del Procedimiento Abreviado, y también en el presente supuesto, en el que no solo se acuerda la continuación del procedimiento sino también el sobreseimiento provisional parcial con relación de varios investigados, inicialmente recurrido, debe determinar los hechos punibles y la identificación de las personas imputadas, art. 779.4 de la LECRIM , ya que el auto vincula a las partes en cuanto a los hechos imputados y a las personas responsables, aun cuando no exista vinculación con relación a las calificaciones jurídicas.

Constituyen los'hechos punibles',en la dicción de este precepto relativo al ámbito del procedimiento abreviado, una relación sucinta de contenido fáctico -objetivo- y una determinación subjetiva, persona o personas imputadas. Desde siempre, este doble acotamiento ha servido para depurar la cosa juzgada en el ámbito del proceso penal, pues, a diferencia del civil, no lo constituye la denominada'causa petendi',es decir, la calificación delictiva que quieran las partes acusadoras conferir en sus escritos de acusación, sobre la cual mantienen dichas partes acusadoras libertad para su pretendida tipificación, e incluso el Tribunal puede entrar por dicha vía, bien acudiendo al recurso de la homogeneidad del bien jurídico tutelado, sin vulnerar el principio acusatorio, apartándose en consecuencia del título imputado, o bien acudiendo a las previsiones, siempre excepcionales, de lo dispuesto en el art. 733 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . También de esta forma lo ha entendido la jurisprudencia de del TS ( STS 10-02-2010 ), confiriendo tal efecto al auto de transformación de las diligencias previas en abreviado, el cual abre la fase intermedia de este proceso penal. Y es que, como recuerda la STC 134/1986 ,'no hay indefensión si el condenado tuvo ocasión de defenderse de todos y cada uno de los elementos de hecho que componen el tipo de delito señalado en la sentencia'.Con la única limitación de mantener la identidad de hechos y de inculpados, la acusación, tanto la pública como las particulares, son libres de efectuar la traducción jurídico-penal que estimen más adecuada.

Como dice la STS de 13-12-2007, número 1061/2007 , la determinación del objeto del proceso constituye, sin la menor duda, una cuestión esencial del mismo. De ahí la importancia que, en el presente caso, ha de reconocerse a la interpretación de los artículos anteriormente citados, de modo especial al art. 779.1.4 de la LECRIM , en cuanto en el mismo se dispone que la correspondiente decisión del Juez de Instrucción deberá contener 'la determinación de los hechos punibles y la identificación de la persona a la que se le imputan'. El artículo 779 LECRIM pertenece a la fase de instrucción del proceso, a la que viene a dar término, y una de las funciones esenciales de dicha fase es la de determinar la legitimación pasiva en el proceso que debe llevarse a cabo mediante la previa imputación judicial ( arts. 118 y 775 LECRIM ); en efecto, desde la perspectiva del derecho fundamental de defensa, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha puesto de manifiesto la necesidad de que, para que pueda acusarse a una persona en el proceso penal abreviado, es preciso que previamente, en la fase de instrucción, haya sido declarada judicialmente imputada, otorgándosele la posibilidad de participar en la fase instructora,'de tal forma que la instrucción judicial ha de seguir asumiendo su clásica función de determinar la legitimación pasiva en el proceso penal, art. 299 LECRIM ', y que,'como consecuencia de lo anterior, nadie puede ser acusado por unos determinados hechos , sin haber sido oído previamente sobre ellos por el Juez de Instrucción con anterioridad a la conclusión de las denominadas diligencias previas'( SSTC 135/1989 , 186/1990 y 128/1993 ). En idéntica dirección, la Sala Penal del Tribunal Supremo ha declarado que'la información al sujeto pasivo del procedimiento penal acerca del objeto del mismo, en lo que pueda afectarle, constituye un elemento esencial para el ejercicio del derecho de defensa, tanto durante la instrucción como en el juicio, pero precisamente por ello tiene sus propios momentos y trámites procesales sobre la resolución que acuerda la conclusión de la instrucción y apertura de la fase intermedia. Dichos momentos son: 1º) En fase de instrucción, el traslado judicial de la imputación a la persona afectada, antes o en el momento de recibirle declaración como imputado, instruyéndole de sus derechos y facultándole para intervenir en la instrucción, pudiendo formular las alegaciones que estime oportunas para su defensa y solicitar cuantas diligencias estime pertinentes( art. 118 LECRIM .).Con ello se posibilita el ejercicio pleno del derecho de defensa, respecto de los hechos que han sido objeto de imputación judicial durante la instrucción del procedimiento. 2º) En la fase intermedia -ya en calidad de acusado y no de mero imputado- cuando se le da traslado de la acusación ( art. 784 LECRIM .), una vez que ha sido formulada ésta por quien debe hacerlo (las partes acusadoras y no el Juez de Instrucción), información que le faculta para ejercitar con plenitud su derecho de defensa cara al juicio oral, formulando su calificación alternativa y planteando los medios de prueba que estime pertinentes (por todas, a modo de ejemplo, STS de 9 de octubre de 2000 )'. En lógica y racional consecuencia cuando el Juez de Instrucción acuerda la conclusión de las diligencias previas y su transformación en procedimiento abreviado, conforme a lo previsto en el art. 779.1.4ª de la LECRIM , lo hace en función de los hechos que han sido objeto de imputación, es decir, sobre los que ha girado la instrucción de las diligencias previas, por lo que los mismos sonperfectamente conocidospor el inculpado.

También la STS de 7-03-2007 declara que el auto de transformación vincula a las partes en cuanto a los hechos imputados y en las personas responsables, pero no en las calificaciones jurídicas que el Juez formule, por cuanto el auto de transformación de las diligencias previas en procedimiento abreviado no tiene por finalidad y naturaleza la función acusatoria del Ministerio Fiscal y del resto de las acusaciones de modo que la ausencia de determinación expresa de un delito en dicho auto no impide que pueda ser objeto de acusación, siempre que del hecho estuviese imputado cuando el acusado prestó su declaración y pudiera solicitar las oportunas diligencias sobre el mismo. En suma, la expresión 'hechos punibles' ha de tener el contenido fáctico que al expresado precepto ( art. 779.1.4) ha querido conferir el legislador, y no puede ser otro que una relación sucinta de hechos, al modo cómo el auto de procesamiento configura el ordinario ( art. 384 LECRIM ). La interpretación contraria, esto es, partiendo de que el legislador ordena delimitar el objeto del proceso penal mediante una relación sucinta de hechos justiciables, que luego no han de ser respetados por las acusaciones, carecería de cualquier sentido. Y qué duda cabe que tales hechos están bajo el control judicial. Es decir, el objeto del proceso penal no es absolutamente libre para las acusaciones, sino que el juez controla, en nuestro sistema jurídico, aquello que va a ser materia de enjuiciamiento penal, tanto para evitar acusaciones sorpresivas, como para delimitar los aspectos fácticos de las imputaciones que considere procedentes (de ahí, las posibilidades de sobreseimiento que al juez se otorgan). Y tal control judicial, está sujeto al oportuno recurso de apelación, posibilidad abierta al auto de transformación del procedimiento en abreviado, del que carece, sin embargo, el auto de apertura del juicio oral, en aquellos aspectos que impulsan la continuación del mismo. Por lo demás, es razonable que si en el auto de apertura del juicio oral, el juez puede cerrar el proceso a determinados hechos, mediante el expediente del sobreseimiento provisional o definitivo (art. 783.1), con mayor razón en esta fase previa de imputación.

CUARTO: En el marco anteriormente expuesto, tanto relativo a las normas procesales como de derecho, deben resolverse los cuatro recursos de apelación que penden en esta causa.

El primero de los presentados es el recurso subsidiario de apelación interpuesto por la representación procesal de Estanislao y de Mariano , que se fundamenta en dos alegaciones diversas. En primer lugar, la ausencia en el auto de los hechos nucleares objeto de la investigación, su calificación jurídica y las razones por las que se atribuyen, en cuanto a su participación en ellos, a determinadas personas, considerando implícitamente que el auto carece de motivación fáctica suficiente con respecto a los recurrentes; en segundo lugar, realiza las alegaciones que considera necesarias, y que derivan, según sostiene, de la investigación realizada, para fundar la inexistencia de actuación negligente e ilícita alguna en los recurrentes con relación a los hechos de autos, solicitando la revocación del auto inicialmente recurrido.

El segundo de los recursos de apelación, presentado por la representación procesal de Constancio y Lina , se funda en las siguientes alegaciones: en primer lugar, la existencia de omisión en la resolución de una parte del recurso de reforma presentado previamente y falta de motivación suficiente del auto que resuelve el recurso de reforma; también, en segundo lugar, se reiteran las alegaciones realizadas frente al sobreseimiento provisional parcial acordado en el auto recurrido y en el auto que desestima el recurso de reforma inicialmente planteado con relación a los investigados María Inés , Jose Augusto , Ezequiel , Everardo , Martin , Carlos María y Belarmino , por considerar que se ha producido una inexistente motivación con relación a los motivos por los que se desestima el recurso. Termina solicitando que se introduzcan en el apartado de hechos los indicados en el apartado primero del escrito de interposición del recurso y que se acuerde la incoación del Procedimiento Abreviado frente a María Inés , Jose Augusto , Ezequiel , Everardo , Martin , Carlos María y Belarmino , así como otras peticiones en orden a las personas físicas y jurídicas que, conforme a las anteriores peticiones, pudieran resultar civilmente responsables.

El tercero de los recursos de apelación interpuestos corresponde a la representación procesal de Gregorio y Pedro , y en él se solicita el sobreseimiento con relación a los investigados recurrentes, con fundamento en la falta de motivación del auto de acomodación del procedimiento al Abreviado y la inexistencia de indicios con relación a su participación, por omisión de la diligencia que les era exigible, en el hecho que provocó el resultado al que ya hemos hecho referencia.

Por último, el Ministerio Fiscal también interpone recurso de apelación en el que solicita que se mantenga el auto de incoación del Procedimiento Abreviado con relación a Estanislao , que se acuerde el sobreseimiento de las actuaciones respecto a Gregorio , Pedro y Mariano , y que se revoque el sobreseimiento acordado con relación a María Inés , por la ausencia de indicios con relación a los primeros y por los argumentos que expone con relación a la actuación, que considera imprudente, de las dos personas frente a las que solicita que se acuerde la continuación del procedimiento, Estanislao y María Inés , interesando que se revoquen las resoluciones dictadas y que se acuerde la continuación del Procedimiento Abreviado contra la Sra. María Inés y el Sr. Estanislao , que ya se había acordado, en cuanto a este último, en el auto inicialmente recurrido, dejando sin efecto el sobreseimiento acordado, y que se acuerde el sobreseimiento provisional respecto a Gregorio , Pedro y Mariano .

QUINTO: Resolviendo en primer lugar en cuanto a la ausencia de motivación suficiente, en cuanto a los hechos, en que se dice incurren ambas resoluciones en los recursos interpuestos por Estanislao y de Mariano , por Constancio y Lina , y por Gregorio y Pedro , en unos supuestos para fundar la petición de sobreseimiento y, en el recurso de los Srs. Constancio y Lina , para solicitar la continuación del procedimiento abreviado respecto a los investigados que se recogen en el recurso, resulta de aplicación lo anteriormente expuesto en cuanto a la naturaleza y requisitos del auto de recurrido.

Es cierto que la redacción de hechos que se imputan a las personas frente a las que se acuerda la continuación del procedimiento puede calificarse de escueta y limitada, pero no provoca indefensión alguna en los investigados, que conocen perfectamente los hechos que han motivado la investigación, han podido participar ampliamente en la misma durante la instrucción de la causa, en ejercicio de su derecho de defensa, y conocer de forma íntegra aquello que, de forma resumida, se establece, en cuanto a los investigados con relación a los que se acuerda la continuación del procedimiento por los trámites del art. 779.1.4 LECRIM .

Añadir que la alegación realizada, en cuanto a la insuficiente modificación fáctica del auto, de existir una efectiva insuficiencia en el relato fáctico de los hechos objeto de imputación, motivaría la efectiva indefensión material de los investigados a los que afecte, indefensión que únicamente puede corregirse, en esta alzada, por medio de la declaración de nulidad de la resolución recurrida, nulidad que no ha sido solicitada por ninguno de los recurrentes y que no puede ser declarada de oficio por este Tribunal en vía de recurso de apelación, conforme a las previsiones de la LOPJ, artículo 240.2 párrafo 2 ).

El recurso interpuesto por Constancio y Lina , en cuanto a la insuficiencia de motivación del auto resolutorio del previo recurso de reforma, reitera la petición ya formulada en el previo recurso de reforma en la que solicita que se introduzcan en el relato fáctico determinados hechos que considera acreditados de forma suficiente en el curso de la investigación, hechos relativos a la ausencia de medidas de seguridad, inexistencia de permiso o autorización administrativa para la realización de actividad deportiva en la fecha de los hechos, falta de medidas técnicas y de seguridad adecuadas sobre el puente en los proyectos técnicos de obras y de actividad medioambiental y la falta de control de las medidas de seguridad del puente por parte del Ayuntamiento de DIRECCION001 y los técnicos del mismo. Con relación a este motivo de apelación, debe recordarse que el auto de procedimiento abreviado sólo debe recoger aquellos hechos que, indiciariamente acreditados en el curso de la investigación, hayan sido valorados por el Instructor como penalmente relevantes y en los que pudiera haber participado alguno o algunos de los investigados. Pese a que se sostiene la insuficiencia del relato fáctico del auto con relación a estos extremos, que han sido objeto de la investigación, como se detalla en el propio recurso, los dos últimos elementos facticos a los que se refiere el recurrente han sido recogidos y analizados en el auto de fecha 19-12-16 , en sus fundamentos jurídicos, en los que se valoran con relación a la posible coparticipación activa u omisiva, causalmente relacionada con el resultado producido, de Jose Augusto , Ezequiel , Everardo , Martin , Carlos María , Belarmino , Florian , Nemesio , Carlos Alberto y Benigno , concluyendo, en definitiva, que los elementos indiciarios resultan insuficientes para acordar la continuación del procedimiento frente a ellos por los trámites del procedimiento abreviado. No se trata, por tanto, como sostiene el recurrente, de una insuficiente fundamentación fáctica, de falta de resolución e cuestiones planteadas en el recurso de reforma, o de una omisión en el relato de hechos realizado en el auto de incoación del procedimiento abreviado, sino de la valoración de la insuficiencia de los indicios mencionados para determinar su posible participación, penalmente típica, en la causa del resultado producido. El auto, confirmado en el recurso de reforma, analiza el resultado de las diligencias practicadas en cuanto a los extremos que se mencionan, y, aun cuando no se recogen en los antecedentes de hecho, sí que fundan los razonamientos realizados para acordar los sobreseimientos frente a los que, en definitiva, se dirige el recurso para interesar su revocación, sin perjuicio de lo que más adelante se analizará.

El motivo del recurso debe ser desestimado, en tanto que la motivación fáctica del auto de incoación del procedimiento abreviado, integrada por los hechos que se recogen en los antecedentes de hecho y, también, en la fundamentación jurídica, con fundamento en las diligencias practicadas, valora, en cuanto se refiere a las personas frente a las que se acuerda el sobreseimiento provisional, Jose Augusto , Ezequiel , Everardo , Martin , Carlos María , Belarmino , Florian , Nemesio , Carlos Alberto y Benigno , de forma adecuada las conductas, activas u omisivas, realizadas.

SEXTO: Los diversos recursos de apelación, por los motivos y alegaciones que constan en los mismos y que se dan por reproducidos en cuanto resulte necesario en este trámite, impugnan el auto de continuación del procedimiento abreviado solicitando, y lo citaremos brevemente, una vez más, en aras a la claridad de la resolución, lo siguiente:

El recurso subsidiario de apelación presentado junto con el recurso de reforma por Estanislao y Mariano , solicita que se revoque el auto de continuación de las actuaciones por el trámite del Procedimiento Abreviado frente a los mismos.

El recurso de Constancio y Lina , solicita que se revoque el auto y que se acuerde la continuación del procedimiento por los trámites del art. 779.1.4 frente a María Inés , Jose Augusto , Arcadio , Everardo , Martin , Carlos María y Belarmino , además de los pronunciamientos sobre responsabilidades civiles que derivarían, en su caso, frente a determinadas asegurados y personas jurídicas, de lo anteriormente interesado.

El recurso de apelación de Gregorio y Pedro solicita que se acuerde el sobreseimiento libre de los recurrentes.

Por último, el recurso del Fiscal solicita la revocación del auto de incoación del procedimiento abreviado en cuanto se sigue frente a Gregorio , Pedro y Mariano , y, al propio tiempo, que se acuerde la continuación del procedimiento por los trámites del Procedimiento Abreviado frente a María Inés .

Para la resolución de los diferentes recursos en cuanto a los extremos anteriores, coincidentes parcialmente en cuanto a las diversas peticiones formuladas, debemos partir del relato fáctico realizado en el auto de incoación del Procedimiento Abreviado inicialmente recurrido, en el que se afirma que' Estanislao , Gregorio , Pedro y Mariano no adoptaron las medidas técnicas y de cautela necesarias para evitar el desgraciado accidente producido el día 13 de junio de 2010, aproximadamente sobre las 12 horas, cuando el menor Evelio cayó desde el puente de acceso al paddock del circuito del DIRECCION002 de DIRECCION001 con resultado de muerte. El menor cayó cuando circulaba a pie por el puente, resbalando en una zona de grava que estaba sin pavimentar, colándose por el espacio que quedaba entre el último barrote de la barandilla del puente y el pavimento. La barandilla no cumplía las medidas de seguridad para peatones, para los que el puente no estaba vedado. Los proyectos quedaron indefinidos sobre el uso del puente y sobre el tipo de barandillas que se colocaban'.

SÉPTIMO: Con relación a la suficiencia de la investigación ya finalizada para poder considerar que Gregorio pudo haber tenido alguna participación, activa u omisiva, en hechos penalmente relevantes causalmente relacionados con el accidente y con su resultado, lo cierto es que tanto el auto inicialmente recurrido como el que resuelve el recurso de reforma no individualizan de forma suficiente su posible participación. En ambos autos, en especial del auto de fecha 19-12-16 , se acuerda, de forma implícita, ya que no consta en su parte dispositiva, sino que se desprende de su contenido, la continuación del trámite del procedimiento abreviado frente a este investigado.

Debemos, por tanto, analizar el resultado de las diligencias practicadas, y, a la vista de las mismas, concluir que no existen los indicios que se pretenden sostener por la acusación particular. Como se reconoce en el propio escrito de la representación procesal de Constancio y Lina , el Sr. Gregorio es el ingeniero de caminos de la empresa SERPRO que elaboró el proyecto de pavimentación y elementos de protección del circuito. La cuestión central, a tenor de lo alegado por la acusación particular, es si en esa actuación, el investigado incumplió con la obligación técnica de advertir que los elementos de protección del puente en el que se produjeron los hechos no eran correctos, estuvieran o no previstos en el proyecto elaborado por el Sr. Gregorio .

Derivar de ese hecho una omisión gravemente imprudente causalmente relacionada con el resultado de muerte producido, en los términos exigidos para la posible existencia de responsabilidad penal a los que ya nos hemos referido anteriormente, no resulta admisible, a tenor, en especial, del resultado de las diligencias practicadas. Como resulta de éstas, no existe, pese a lo que se afirma, indicios suficientes de que, en la planificación y ejecución de las obras con relación al puente, ya fuera su construcción, asfaltado, o a la colocación y tipo de barandillas, elementos que permitan sostener que el puente fue planificación y ejecutado para que por el mismo transitaran, no sólo vehículos participantes en las pruebas que se iban a realizar en el circuito, sino también peatones, y, en concreto para que al mismo tuvieran acceso los espectadores que accedieran al complejo del circuito. Acertadamente sostiene el Fiscal en su informe de fecha 6- 10-16, que el hecho de que el puente fuera la única vía de acceso alpaddockno permite concluir que era una vía utilizable por los espectadores, y, por tanto, resulta insuficiente, pese a las manifestaciones realizadas en el curso de la instrucción, que fueran exigibles, en su construcción, medidas específicas de protección de peatones, de espectadores, que pretendidamente iban a circular por él, ya que éste hecho no consta que estuviera contemplado en los proyectos y en la ejecución de los mismos, ni se ha acreditado que el investigado tuviera conocimiento de que el puente podría ser de libre acceso para la circulación del público asistente a alguna o algunas de las pruebas que se realizasen en él.

El recurso de Gregorio y del Ministerio Fiscal, que interesan que se acuerde el sobreseimiento con relación al mismo, debe ser estimado, si bien la causa de sobreseimiento concurrente es la prevista en el art. 779 en relación con el art. 641.2 LECRIM , el sobreseimiento provisional, por lo que debe estimarse parcialmente el recurso de la representación procesal de Gregorio e íntegramente el recurso del Ministerio Fiscal.

En idéntico sentido debe resolverse el recurso de Pedro , de la contratista de obras GEMFED, presentado conjuntamente con el anterior. Su posición, los hechos que pudieran resultarle atribuibles y su relación con el resultado producido resultan similares a los ya expuestos en el párrafo anterior, en tanto participó, o fue responsable, de las obras de pavimentación del puente. La acusación particular pretende fundar la imputación en que la pavimentación o asfaltado no se hizo hasta el mismo canto del puente y que, en la calzada, no existían individualizadas la zona de circulación de los peatones y los vehículos, sin que sirva de excusa la afirmación de que la propiedad no les definió si era para personas y vehículos, por el notorio conocimiento de que era el único acceso al paddock. La única parte personada en las actuaciones y ahora recurrente que solicita que se mantenga el procedimiento por el trámite del procedimiento abreviado frente al recurrente, la representación procesal de Constancio y de Lina reconoce, aún de forma implícita, que, en cuanto a la dirección y/o ejecución del asfaltado del puente, en cuanto a la supuesta ausencia de gravilla en el mismo y a los límites del asfaltado, el Sr. Pedro debiera haber tenido conocimiento de que el puente de acceso alpaddockiba a ser utilizado para el desplazamiento de los espectadores que podrían acudir al circuito, cuando, en realidad, por el lugar al que el puente daba acceso, su uso parece estar restringido a las personas que necesitaran acceder a las dependencias administrativas y/o a los participantes en las pruebas.

No existen elementos indiciarios suficientes para poder sostener que el Sr. Pedro , cuando se hizo cargo de las obras de asfaltados por cuenta de la empresa ya citada, tuviera conocimiento de estos extremos, ni tampoco que le resulte atribuible la presencia de gravilla en el puente o la necesidad de asfaltar el puente hasta el mismo canto del mismo, ni resulta previsible que esa circunstancia pudiera provocar un accidente como el que determinó el irreparable resultado producido. El recurso de Pedro y del Ministerio Fiscal, que interesan que se acuerde el sobreseimiento con relación al mismo, debe ser estimado, si bien la causa de sobreseimiento concurrente es la prevista en el art. 779 en relación con el art. 641.2 LECRIM , el sobreseimiento provisional, por lo que debe estimarse parcialmente el recurso de la representación procesal de Pedro e íntegramente el recurso del Ministerio Fiscal.

OCTAVO: Analizaremos a continuación los recursos presentados subsidiarios de apelación interpuestos por la representación procesal de Estanislao y Mariano , en el que solicitan que se revoque, con relación a los recurrentes, el auto acordando la continuación del procedimiento abreviado. El recurso fue impugnado por Constancio y por Lina , y, en cuanto a Mariano , se adhirió a la petición de sobreseimiento el Ministerio Fiscal.

Comenzando por Mariano , su participación en una omisión penalmente relevante y causalmente relacionada con el resultado producido, se funda en el auto inicialmente recurrido en que la barandilla no cumplía con las medidas de seguridad para los peatones, a los que el paso no les estaba prohibido. A tenor del resultado de las diligencias de investigación que han sido practicadas, el investigado Sr. Mariano fue el herrero encargado de la ejecución de la barandilla en el momento en que se construyó la misma y de su instalación. No consta, ni ha sido indiciariamente acreditado como resultado de la instrucción, que en su actuación se apartara de las instrucciones recibidas, ni que se le encargaran, por las personas que dirigían o dirigían la construcción del proyecto, otras actuaciones que las que fueron ejecutadas, ni que tuviera conocimiento previo, en el momento de la construcción, de que la barandilla que debía colocar e puente se instalaba para en un lugar destinado al libre tránsito de los espectadores que podrían acudir a las pruebas y competiciones que pudieran celebrarse en el circuito. Con lo expuesto, sostener que su actuación fue gravemente imprudente, que omitió normas o directrices en la construcción que debía seguir por la finalidad establecida para la construcción y que, con esa actuación omisiva, pudo siquiera, de forma razonable, imaginar que pudiera producirse un riesgo para la vida o integridad física de alguna persona, resulta ajeno a las reglas de la experiencia. El recurso debe estimarse, tanto el interpuesto por Mariano como la oposición a la continuación del procedimiento formulada por el Fiscal, acordando el sobreseimiento provisional parcial con relación a Mariano a que antes nos referimos con relación a los investigados Pedro y Gregorio .

NOVENO: La posición de Estanislao no resulta equiparable a la de los anteriormente citados con relación a los hechos investigados. Como se reconoce expresamente en el recurso presentado era, en la fecha de autos, presidente de la Fundació Catalana per l'Esport del Motor, en su condición de presidente de la Federació Catalana de Motociclisme. En esa condición, gestionaba el proyecto de las instalaciones en la que se produjo el accidente, desde su inicio, y conocía, o podía y debía conocer las pruebas que se realizaban en las mismas, así como aquéllas en las que el circuito se abría al público, previo pago de entrada o sin esa limitación previa. Conocía o debía conocer asimismo el conjunto de las instalaciones, los proyectos constructivos, el nivel de acabado de los mismos, y, aun cuando no asumiera la gestión diaria de las instalaciones, de su construcción y desarrollo, conocía o debía conocer esa evolución, así como el calendario de pruebas, competiciones u otros eventos que se realizaban o podrían realizarse en la instalación, así como las condiciones de acceso y seguridad en el interior del recinto, entre otros lugares alpaddockdel circuito. En la posición que ocupaba, resulta indiciariamente razonable, en tanto que responsable fundamental, último y directo de la construcción de las instalaciones, así como de la apertura de las mismas para la celebración de alguna prueba o evento, debió conocer el estado en el que se encontraban las instalaciones, así como las normas de seguridad internas establecidas para la circulación del público asistente al circuito en la fecha en que se produjo el accidente. No puede obviarse que, aun cuando existiera una persona directamente responsable, en calidad de directora del circuito, María Inés , en la fecha y en el momento en el que se produjo el accidente, el investigado estuvo presente en la creación y ejecución del proyecto, desde su inicio, debiendo, por tanto, conocer si el puente realizado resultaba o no accesible con carácter general a los peatones o si únicamente se construía para el acceso de vehículos y personal de los distintos servicios a la zona delpaddock, y, por tanto, y en consecuencia con esta decisión, las medidas y proyectos que debieron realizarse para que esa concreta zona del circuito fuera dotada de las medidas de seguridad necesarias, que podrían variar para uno u otro supuesto.

En la concreta fecha en la que se produjeron los hechos, y pese a no encontrarse presente el investigado en el circuito, podía o debía conocer la actividad que iba a realizarse, el acceso público de la misma, así como las medidas de seguridad existentes en el circuito, en la totalidad de las instalaciones, y si el puente en el que se produjeron los hechos iba a resultar accesible al paso del público asistente y, en su caso, las medidas de seguridad que iban a adoptarse, para impedir el acceso al público o para garantizar su seguridad de serles permito el acceso, para la circulación de peatones por el puente. Pudo, a tenor del resultado de las diligencias de instrucción, haber omitido las normas de cuidado mínimamente exigibles y directamente relacionadas con el resultado producido. El recurso debe desestimarse en cuanto al investigado Estanislao .

DÉCIMO: Debe resolverse a continuación, y para seguir con un orden lógico y razonable, el recurso de apelación del Fiscal y de la representación de Constancio y Lina , que impugnan el sobreseimiento acordado con relación a la posible participación en ilícitos penales con motivo de los hechos sucedidos el día 13 de junio de 2010, de María Inés .

El auto de 19-12-16 , recoge que, pese a ser en la fecha de los hechos, la directora del Circuito, no intervino ni influyó en la colocación de los elementos de seguridad, careciendo de los conocimientos técnicos necesarios para percibir, para darse cuenta, de la situación de riesgo generada, ya que se considera que el acceso del público al puente delpaddockno es penalmente relevante, ya que el puente estaba destinado a un uso mixto, como indican todos los peritos así como las obras posteriores destinadas a distinguir en el puente una zona de paso para vehículos y otra para peatones, y, pese a que la no adopción de medidas suficientes para evitar un paso generalizado contribuyó a la causa del accidente desde un punto de vista de causalidad material o meramente física, no es causa relevante para medir la imprudencia que nos ocupa, dado que unas medidas adecuadas de seguridad hubieran evitado el accidente. Finalmente, en la parte dispositiva del citado auto, nada se afirma, ni en cuanto a la continuidad del procedimiento ni en cuento al sobreseimiento con relación a esta investigada (folio 7104).

Frente a esta argumentación, cabe sostener, en este momento de la instrucción que, establecida la posición de la investigada como directora del circuito en la fecha de los hechos, conocía, debía conocer, la celebración de las pruebas que se realizaban en el mismo en la fecha de los hechos, así como el libre acceso del público. Conocía, o debía conocer la situación y condiciones del puente de acceso alpaddock, sus condiciones de seguridad, y si debía permitirse el acceso del público asistente al circuito al mismo. El hecho de que en el puente se hubieran realizado actuaciones de mejora para diferenciar una zona de circulación de vehículos y otra zona de circulación de peatones, no permite sostener que el puente y sus medidas de seguridad se hubieran establecido para el libre acceso y circulación de los espectadores. La inexistencia de indicaciones o medios físicos que impidieran el acceso del público, de forma indiscriminada, al puente, debió o pudo ser conocida y permitida por la directora del circuito, sin que consten las razones por las que se permitió que así se produjera, pese a conocer las condiciones del vallado del mismo. Como el propio instructor recoge, y también el Fiscal en su recurso y la representación procesal de la acusación particular ejercida por los padres del menor fallecido, dentro de su ámbito competencial, como máxima responsable de las instalaciones, conocía o debía conocer el estado real de las mismas y las medidas de seguridad con las que contaba, permitiendo, pese a ello, por omitir la colocación de medidas que lo impidieran, el libre acceso del público al puente que permitía comunicar con la zona depaddock, pese a conocer las medidas de seguridad con las que contaba y en concreto los elementos de vallado del mismo existentes en esa fecha. Pudo haber omitido las medidas más elementales de seguridad para impedir la posible producción de un accidente de consecuencias potencialmente graves, como el que, de forma efectiva, se produjo, pudiendo haber adoptado medidas, como la colocación de vallas para impedir el acceso del público al mismo, que hubieran evitado el riesgo y, en este caso, su efectiva y dramática concreción. El recurso de la acusación particular y del Ministerio Fiscal en cuanto a este extremo debe estimarse, en los términos que se dirán.

UNDÉCIMO: Finalmente, analizaremos a continuación las alegaciones realizadas por la representación procesal de Constancio y de Lina , en las que se solicita que se revoque el auto de incoación del procedimiento abreviado en cuanto al sobreseimiento provisional parcial acordado en el mismo con relación a Jose Augusto , Arcadio , Romulo , Everardo , Carlos María , Martin y el Ayuntamiento de DIRECCION001 y Belarmino , así como con respecto a las responsables civiles subsidiarias y aseguradoras, posibles responsables directas, relacionadas con las personas físicas antes citadas.

La pretensión no puede acogerse, pese a los esfuerzos argumentativos realizados en el recurso. A lo expuesto en el auto inicialmente impugnado de fecha 19-12-16 en cuanto a la participación de Jose Augusto , Arcadio , Everardo , Martin , Carlos María y Belarmino nos remitimos. Las actuaciones que se atribuyen a las personas mencionadas, la diversa participación que pudieron haber tenido con anterioridad a la fecha de los hechos, ya fuera en la dirección del circuito, como en los planes de autoprotección del centro, o en las licencias e informes, así como en la comprobación del cumplimiento de las normativas técnicas para la construcción y obtención, en su caso, de las preceptivas licencias administrativas para la realización de las obras y para la apertura o realización de actividades en el circuito, ninguna relación aparece, ni siquiera de forma indiciaria, que existiera con la causa eficiente del accidente a la que antes nos hemos referido, por lo que, a tenor de los argumentos que se exponen de forma detallada en el auto impugnado y que no han sido desvirtuados por las alegaciones realizadas, deben mantenerse los sobreseimientos acordados.

Con relación al investigado Romulo , con relación a quien el auto de 19-12-16 nada establece (y sobre el que el Ministerio Fiscal, en su escrito de interposición del recurso de reforma, solicita que se acuerde el sobreseimiento provisional parcial), la imputación a título de posible autor de un ilícito penal pretende sostenerse por la acusación con fundamento en su condición de representante y administrador, junto con Pedro , de la mercantil Gemfed Construcciones SL, considera que esa condición permite considerar la existencia de indicios suficientes de criminalidad frente al mismo, sin que siquiera conste que participara efectivamente en la ejecución de las obras para las que se contrató a la mercantil dicha. Además de lo anterior, lo razonado en esta resolución para fundamentar el sobreseimiento provisional en cuanto a Pedro resulta también plenamente aplicable.

El recurso, en cuanto a la pretensión de que se continúe la causa por los trámites del procedimiento abreviado frente a las personas dichas debe desestimarse de forma íntegra.

Resueltos íntegramente los recursos formulados, debe estimarse en su integridad el interpuesto por el Ministerio Fiscal y, de forma parcial, en los términos que se recogen en la parte dispositiva de esta resolución, el resto de recursos de apelación.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

LA SALA ACUERDA:

ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal y ESTIMANDO PARCIALMENTE los recursos de apelación interpuestos por las representaciones procesales de Constancio y Lina , de Gregorio y Pedro , y el recurso subsidiario de apelación interpuesto por la representación procesal de Estanislao y Mariano , revocamos parcialmente los autos de fecha 19-12-16, en el que se acuerda la continuación de las Diligencias Previas por los trámites del Procedimiento Abreviado y el sobreseimiento provisional parcial de las mismas con relación a otros investigados, así como el posterior auto de fecha 4-05-17, aclarado por auto de fecha 25-05-17, y, por la presente:

PRIMERO: Acordamos continuar la tramitación de las presentes actuaciones por los trámites del Procedimiento Abreviado regulado en el Capítulo IV del Título II del Libro IV de la LECRIM contra los investigados Estanislao y María Inés , debiendo darse a la causa, por el Instructor, el trámite procesal adecuado conforme a las previsiones de los preceptos legales mencionados.

SEGUNDO: Acordamos el sobreseimiento provisional parcial de las actuaciones con relación a los investigados siguientes: Gregorio , Pedro , Mariano , Jose Augusto , Ezequiel , Romulo , Everardo , Martin y el Ayuntamiento de DIRECCION001 , Carlos María y Belarmino .

Dejamos sin efecto la declaración como posibles responsables civiles subsidiarios de las mercantiles SERPRO SL y GEMFED SL, así como la declaración como posible responsable civil directa de la aseguradora Caser de Seguros Reunidos, Compañía de Seguros y Reaseguros.

TERCERO: Mantenemos, en lo no modificado, lo acordado en la parte dispositiva de las resoluciones recurridas, en especial los sobreseimientos provisionales parciales no impugnados de Nemesio , Carlos Alberto y Benigno , así como de Florian , así como la declaración, como posibles responsables civiles subsidiarios, de la Fundació Catalana per l'Esport del Motor y la Federació Catalana de Motociclisme, y, como posible responsable civil directo, de la aseguradora Groupama Seguros y Reaseguros SA.

Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese el presente Auto al Ministerio Fiscal y demás partes, únase certificación al Rollo de Sala y dedúzcase testimonio del mismo para su remisión al Juzgado instructor en orden a su debido conocimiento y efectos, y verificado ello, archívese el presente Rollo sin más trámites, previas las oportunas anotaciones en el Libro registro de su razón.

Así lo acordó y mandó la Sala y firman S.Sª. Ilmas.; doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se cumple lo acordado, certifico.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.