Auto Penal Nº 815/2019, T...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Auto Penal Nº 815/2019, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 10388/2019 de 19 de Septiembre de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 19 de Septiembre de 2019

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: LAMELA DIAZ, CARMEN

Nº de sentencia: 815/2019

Núm. Cendoj: 28079120012019201366

Núm. Ecli: ES:TS:2019:10080A

Núm. Roj: ATS 10080:2019

Resumen:
RECURSO LEY 41/2015. SENTENCIA DICTADA EN APELACIÓN POR EL T.S.J. DELITO DE HOMICIDIO EN GRADO DE TENTATIVA Y DELITO DE MALTRATO DE OBRA EN EL ÁMBITO FAMILIAR MOTIVOS: DENEGACIÓN DE DILIGENCIA DE PRUEBA. DOLO DE MATAR.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 815/2019

Fecha del auto: 19/09/2019

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION (P)

Número del procedimiento: 10388/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Diaz

Procedencia: Tribunal Superior de Justicia de Madrid. Sala de lo Civil y Penal.

Letrado de la Administración de Justicia: Sección 2ª

Transcrito por: MTCJ/MGP

Nota:

RECURSO CASACION (P) núm.: 10388/2019

Ponente: Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Diaz

Letrado de la Administración de Justicia: Sección 2ª

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 815/2019

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Manuel Marchena Gomez, presidente

D. Andres Martinez Arrieta

Dª. Carmen Lamela Diaz

En Madrid, a 19 de septiembre de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Diaz.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la Sección 29ª de la Audiencia Provincial de Madrid se dictó sentencia, con fecha cinco de noviembre de 2018 , en autos con referencia de Rollo de Sala Sumario Ordinario nº 1473/2017, tramitado por el Juzgado de Instrucción nº 1 de DIRECCION000 , como Sumario Ordinario nº 437/2017, en la que se condenaba a Emilia , como autora de un delito de homicidio en grado de tentativa, tipificado en el artículo 138.1 y 16 y 62 del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia agravante de parentesco del artículo 23 del Código Penal , a la pena de siete años y siete meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, prohibición de aproximación al perjudicado Felix , a menos de quinientos metros, a su domicilio, lugar de trabajo y a cualquier otro frecuentado por el mismo, así como prohibición de comunicación con el mismo, por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual, ambas prohibiciones por el plazo de nueve años; y como autora de un delito de maltrato de obra en el ámbito familiar, tipificado en el artículo 153.2 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de tres meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de un año y un día, prohibición de aproximación al perjudicado Felix , a menos de quinientos metros, a su domicilio, lugar de trabajo y a cualquier otro frecuentado por el mismo, así como prohibición de comunicación con el mismo, por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual, ambas prohibiciones por el plazo de un año y un día.

Se condena a la acusada, en vía de responsabilidad civil, a indemnizar al perjudicado Felix en la cantidad total de 3.950 euros.

Y se condena a la acusada al pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por Emilia , ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid que, con fecha ocho de mayo de 2019, dictó sentencia por la que se desestimó el recurso de apelación interpuesto.

TERCERO.-Contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se interpone recurso de casación, por la Procuradora de los Tribunales Doña María Luisa Martín Burgos, actuando en nombre y representación de Emilia , alegando como motivos:

1) Infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías.

2) Infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción del artículo 138 del Código Penal en relación con los artículos 16 y 62 del Código Penal , así como por infracción, por no aplicación, del artículo 147 del Código Penal .

CUARTO.-Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal y de la acusación particular ejercida por la Procuradora Doña Patricia León Grande, en nombre y representación de Felix , interesaron la inadmisión del recurso.

QUINTO.-Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución la Excma. Sra. Magistrada Doña Carmen Lamela Diaz.

En aplicación de las citadas normas de reparto, el Excmo. Sr. Magistrado D. Andres Martinez Arrieta sustituye al Excmo. Sr. Magistrado D. Julián A. Sánchez Melgar (por razones de licencia oficial), en la deliberación y el dictado de esta resolución.

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Fundamentos

PRIMERO.-El primer motivo del recurso se formula por infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías.

A) Se denuncia vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías por haberle sido denegadas las siguientes pruebas: testimonio de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número 35 de Madrid en el Procedimiento Abreviado nº 130/2011, en la que se condenaba a la víctima del presente procedimiento por delito de violencia de género contra la recurrente -en orden a apoyar la versión ofrecida por ésta de que fue Felix el que se abalanzó sobre ella en la cocina y la giró bruscamente hacia él, momento en el que se clavó el cuchillo que ella tenía en las manos, al estar fregando los cubiertos utilizados en la comida-; y pericial en orden a acreditar que el día de los hechos ambas partes se encontraban bajo los efectos del alcohol, pudiendo haberse apreciado la correspondiente atenuante respecto a la recurrente.

B) Como ya hemos recordado en la reciente STS 394/2017, de 1 de junio , la casación por motivo de denegación de prueba previsto en el artículo 850.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal requiere para que prospere, según se deduce de los términos de tal precepto, de lo dispuesto en los artículos 659 , 746.3 , 785 y 786.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y de la doctrina del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional, los requisitos siguientes: 1º) La prueba denegada tendrá que haber sido pedida en tiempo y forma, en el escrito de conclusiones provisionales y también en el momento de la iniciación del juicio en el procedimiento abreviado. 2º) La prueba tendrá que ser pertinente, es decir relacionada con el objeto del proceso y útil, esto es con virtualidad probatoria relevante respecto a extremos fácticos objeto del mismo; exigiéndose, para que proceda la suspensión del juicio, que sea necesaria; oscilando el criterio jurisprudencial entre la máxima facilidad probatoria y el rigor selectivo para evitar dilaciones innecesarias; habiendo de ponderarse la prueba de cargo ya producida en el juicio, para decidir la improcedencia o procedencia de aquella cuya admisión se cuestiona. 3º) Que se deniegue la prueba propuesta por las partes, ya en el trámite de admisión en la fase de preparación del juicio, ya durante el desarrollo del mismo, cuando se pide en tal momento la correlativa suspensión del juicio. 4º) Que la práctica de la prueba sea posible por no haberse agotado su potencia acreditativa. Y 5º) Que se formule protesta por la parte proponente contra la denegación ( SSTS 1661/2000 de 27-11 ; 869/2004, de 2-7 ; 705/2006, de 28-6 ; y 849/2013, de 12-11 ).

Esta Sala de casación, al examinar el requisito de la necesidad de la prueba denegada, establece, en la sentencia 545/2014, de 26 de junio , que para que pueda prosperar un motivo por denegación de prueba hay que valorar no sólo su pertinencia sino también y singularmente su necesidad; más aún, su indispensabilidad en el sentido de eventual potencialidad para alterar el fallo. La prueba debe aparecer como indispensable para formarse un juicio correcto sobre los hechos justiciables. La necesidad es requisito inmanente del motivo de casación previsto en el artículo 850.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Si la prueba rechazada carece de utilidad o no es 'necesaria' a la vista del desarrollo del juicio oral y de la resolución recaída, el motivo no podrá prosperar. El canon de 'pertinencia' que rige en el momento de admitir la prueba se muta por un estándar de 'relevancia' o 'necesidad' en el momento de resolver sobre un recurso por tal razón.

En la misma resolución citada se precisa que en casación la revisión de esa decisión ha de hacerse a la luz de la sentencia dictada, es decir, en un juicio ex post. No se trata tanto de analizar si en el momento en que se denegaron las pruebas eran pertinentes y podían haberse admitido, como de constatar a posteriori y con conocimiento de la sentencia (ahí radica una de las razones por las que el legislador ha querido acumular el recurso sobre denegación de pruebas al interpuesto contra la sentencia, sin prever un recurso previo autónomo), si esa denegación ha causado indefensión. Para resolver en casación sobre una denegación de prueba no basta con valorar su pertinencia. Ha de afirmarse su indispensabilidad. La superfluidad de la prueba, constatable a posteriori, convierte en improcedente por mor del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas una anulación de la sentencia por causas que materialmente no van a influir en su parte dispositiva.

C) En el supuesto de autos, se declara probado, en síntesis, que la acusada, el día 17 de junio de 2017, cuando se encontraba con su pareja Felix y el hijo de ambos menor de edad Nemesio ., en el domicilio de Onesimo , y mientras dicho menor se hallaba en una de las habitaciones de la casa viendo la televisión, entabló una discusión con su pareja, en el curso de la cual, al reprocharle éste que no se metiera con su madre, la acusada le dio una bofetada, tras lo cual se dirigió a la cocina, siguiéndola Felix con el fin de hacer las paces y estando éste apoyado en el marco de la puerta de la cocina, y habiendo ya finalizado la discusión anterior, en un momento dado al volverse hacia el pasillo, la acusada, con ánimo de acabar con su vida, le clavó en el abdomen un cuchillo de cocina de grandes dimensiones que portaba en la mano, tras lo cual Felix , sujetándose el abdomen, se dirigió al salón donde el hijo de Onesimo , Nemesio , que también se encontraba en la vivienda mencionada, cogiendo una toalla se la apretó contra la herida para taponársela, mientras la acusada le puso un paño en la frente, saliendo a continuación a la puerta de la vivienda, en donde la encontraron los agentes de la Guardia Civil y Policía Local, reconociendo ante uno de ellos que 'tenía sus motivos', acudiendo rápidamente los servicios sanitarios que trasladaron a la víctima al HOSPITAL000 de DIRECCION000 en donde fue intervenido de forma urgente debido a la 'inestabilidad hemodinámica', sufriendo 'herida incisa cutánea transversa en fosa ilíaca izquierda a nivel aponeurótica que alcanza la línea media con sección completa del músculo recto izquierdo y parte de los transversos, incluyendo los vasos epigástricos, dos perforaciones del intestino delgado, perforación trasfixiante de colon transverso y laceración del peritoneo del mesenterio', las cuales comportan un riesgo vital, pudiendo haber puesto en peligro su vida de no haber sido tratadas convenientemente y haber recibido asistencia médica urgente; habiendo tardado 40 días en sanar, con tratamiento quirúrgico, de los que 8 días requirió de estancia hospitalaria y otros 9 días estuvo impedido para sus ocupaciones habituales, quedándole como secuelas dos cicatrices de 6 y 20 cm. en el abdomen, una quirúrgica y otra la ocasionada por la cuchillada, que suponen un perjuicio estético medio.

La sentencia dictada en apelación motiva, de forma razonable, la falta de interés de las citadas pruebas para un correcto enjuiciamiento de los hechos. La sentencia cuyo testimonio se solicitaba se refería a hechos acaecidos varios años antes de tener lugar los hechos enjuiciados, y que ninguna influencia proyectaría sobre éstos; así como que una especie de sugerido ataque por parte de Felix a la recurrente, supuestamente por su estado etílico y porque años antes la había agredido, no coincide con la versión que la propia acusada mantuvo en el juicio oral, viniendo a manifestar que lo sucedido fue como una suerte de acto fortuito o causal, como un mero accidente, pues el perjudicado se giró hacia ella y se clavó el cuchillo. También se señala que la acusada declaró ante el Juzgado de Instrucción que no estaba 'borracha' por las bebidas que había consumido, y se destaca el análisis que realiza la Audiencia sobre el estado que presentaba la acusada aludiendo al informe del Summa -donde no se reseñó nada al respecto de que la acusada estuviera bajo los efectos de una intoxicación etílica, ni que la misma refiriera nada cuando fue atendida por los facultativos-, al informe elaborado por la médico forense cuando reconoció a la detenida -donde tampoco se reflejó nada sobre una posible intoxicación etílica de la misma- y a las declaraciones de los testigos que estaban con la acusada en la vivienda, que fueron inconcretas y ambiguas.

La recurrente en ningún momento ha demostrado que las pruebas denegadas fuesen susceptibles de alterar a favor del proponente la sentencia. En definitiva, la contestación del Tribunal Superior resulta plenamente acertada.

En consecuencia, no puede estimarse que se haya vulnerado el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes. Conviene aquí recordar que esta Sala tiene declarado que el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes no es un derecho absoluto ( STS 253/2016, de 31 de marzo ) y (por vía de ejemplo, en la sentencia 339/2018, de 6 de julio ) que, cuando el examen de la cuestión se efectúa en vía de recurso, el carácter necesario y relevante de la prueba debe valorarse teniendo en cuenta no solo las particularidades y finalidad de las propuestas tal como aparecían en el momento de admitir o denegar las pruebas, sino también las demás pruebas ya practicadas en el juicio oral y la decisión que deba adoptar el Tribunal respecto de los aspectos relacionados con la prueba cuya práctica fue denegada. Dicho de otra forma, la queja solo podrá ser estimada cuando en función de las características del caso concreto según resultan de todo lo ya actuado, su práctica podría suponer la adopción de un fallo de contenido diferente. En otro caso, la anulación del juicio para la celebración de uno nuevo no estaría justificada.

Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO.-El motivo segundo se formula por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción del artículo 138 del Código Penal en relación con los artículos 16 y 62 del Código Penal , así como por infracción, por no aplicación, del artículo 147 del Código Penal .

A) Alega que no tenía la intención de matar, y que el porcentaje de posibilidades de que, con la herida producida, se produjera la muerte era de un 15 % según informó una de las dos médicos forenses.

B) Como indica la STS 476/2017, de 26 de junio , la reforma de La ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015, modificó sustancialmente el régimen impugnatorio de las sentencias de la jurisdicción penal, al generalizar la segunda instancia, bien ante la Audiencia Provincial o bien ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, y se prevé un régimen de casación con un contenido distinto, según los supuestos. Estas profundas modificaciones legales satisfacen una antigua exigencia del orden penal de la jurisdicción, la doble instancia. Ahora, una vez superada la necesidad de atender la revisión de las sentencias condenatorias exigidas por los Tratados Internacionales, la casación ha de ir dirigida a satisfacer las exigencias necesarias de seguridad jurídica y del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, a través de la función nomofiláctica, esto es, fijar la interpretación de la ley para asegurar la observancia de ambos principios, propiciando que la ley se aplique por igual a todos los ciudadanos y que la aplicación de la norma penal sea previsible.

En la fijación del contenido de la nueva modalidad de la casación disponemos, por otro lado, de la experiencia adquirida por el conocimiento del recurso de casación contra sentencias dictadas en los procesos seguidos ante el Tribunal de Jurado respecto al que la ley reguladora prevé que el pronunciamiento del Tribunal del Jurado sea revisado a través de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia y, en su caso, casación ante esta Sala.

En este marco, la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Respecto al error de Derecho, función primordial de la nueva casación, deberá actuarse conforme a la consolidada jurisprudencia de esta Sala en torno a los dos apartados del art. 885 de la ley procesal penal . Los quebrantamientos de forma, una vez que han sido planteados en la apelación y resueltos en forma negativa, pues de lo contrario la nulidad declarada no tiene acceso a la casación, la queja se contrae a la racionalidad y acierto de la resolución recurrida al resolver la cuestión planteada.

Estos elementos son el fundamento sobre los que debe operar la admisión del recurso de casación y cuya inobservancia puede conllevar la inadmisión del mismo, conforme a los artículos 884 y 885 LECRIM . Por otra parte, como dijimos en la STS 308/2017 es ajena a la función jurisdiccional una interpretación rígida de las causas de inadmisión, pero sería conveniente y deseable (a la vista de los actuales contornos de la casación derivados de la regulación de la Ley 41/2015) que la parte planteara adecuadamente las razones que sustentan la relevancia casacional de su recurso, bien en cuanto a los aspectos que sostienen su fundamento esencial o bien en relación con los aspectos novedosos que plantea su recurso ( números 1 y 2 del artículo 885 LECRIM , sensu contrario). Ello permitiría a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que prima facie podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación.

La jurisprudencia de esta Sala ha entendido que, para afirmar la existencia del ánimo propio del delito de homicidio, deben tenerse en cuenta los datos existentes acerca de las relaciones previas entre agresor y agredido; del comportamiento del autor antes, durante y después de la agresión, lo que comprende las frases amenazantes, las expresiones proferidas, la prestación de ayuda a la víctima y cualquier otro dato relevante; del arma o de los instrumentos empleados; de la zona del cuerpo a la que se dirige el ataque; de la intensidad del golpe o golpes en qué consiste la agresión, así como de las demás características de ésta; de la repetición o reiteración de los golpes; de la forma en que finaliza la secuencia agresiva; y, en general de cualquier otro dato que pueda resultar de interés en función de las peculiaridades del caso concreto.

Si el análisis de estos datos y de los demás concurrentes permiten afirmar que el autor actuó con conciencia del riesgo que creaba para la vida de la víctima, y a pesar de ello ejecutó su acción, la conclusión correcta es que estamos ante un delito de homicidio, al existir al menos dolo eventual respecto al resultado de muerte ( SSTS 13-02-2002 y 16-5- 2004).

C) La recurrente impugna la calificación jurídica realizada por la Audiencia Provincial y confirmada por el Tribunal Superior de Justicia. En definitiva, estima que no concurría el dolo de matar.

En tal sentido, el Tribunal Superior desestimó la alegación de la recurrente, refrendando los razonamientos del órgano de instancia, atendiendo, sustancialmente, a la clase de arma utilizada y la zona del cuerpo a la que se dirigió la agresión, pues clavó a la víctima un cuchillo en el abdomen (zona del cuerpo donde radican órganos vitales), y las dos médicos forenses manifestaron en el plenario que la herida, de entre 5 y 7 centímetros, constituyó un riesgo importante para la vida; y, por otra parte, se destaca que la cuantificación numérica precisa del porcentaje de las probabilidades de muerte de una persona ha de considerarse bastante aventurado. Asimismo, se apunta como un agente declaró en el acto del juicio oral que, mientras esperaban al vehículo mampara para el traslado de la detenida, ésta manifestó 'que le había apuñalado porque tenía sus razones'.

La valoración realizada por el Tribunal de apelación se ajusta a las reglas de la lógica. La inequívoca intención homicida se infiere de que la acusada apuñaló a la víctima en una zona del cuerpo donde hay órganos vitales; considerándose el cuchillo como instrumento con capacidad letal. La inferencia, por tanto, del dolo de matar realizada por el Tribunal Superior se cohonesta con las reglas de la lógica y las máximas de la experiencia.

En consecuencia, la cuestión carece de relevancia casacional, en la medida en que no alega ni plantea argumentos distintos de los ya esgrimidos con anterioridad, que permitan a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación. Especialmente teniendo en cuenta que la impugnación de la sentencia de la Audiencia Provincial ha recibido por parte del órgano de apelación una respuesta lógica, motivada y razonable y que respeta la reiterada jurisprudencia sobre el particular (que se cita y aplica adecuadamente en tal resolución).

Procede, pues, inadmitir el presente motivo, de conformidad con el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia se ha de dictar la siguiente:

Fallo

LA SALA ACUERDA:NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓNdel recurso de casación formalizado por la recurrente contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.


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