Auto Penal Nº 815/2020, T...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Auto Penal Nº 815/2020, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 10178/2020 de 19 de Noviembre de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 19 de Noviembre de 2020

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: MAGRO SERVET, VICENTE

Nº de sentencia: 815/2020

Núm. Cendoj: 28079120012020201370

Núm. Ecli: ES:TS:2020:11054A

Núm. Roj: ATS 11054:2020

Resumen:
RECURSO LEY 41/2015. SENTENCIA DICTADA EN APELACIÓN POR EL T.S.J. DELITO DE ABUSO SEXUAL. MOTIVOS: PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. VALIDEZ DE LA DECLARACIÓN DE LA VÍCTIMA. INDIVIDUALIZACIÓN DE LA PENA. RESPONSABILIDAD CIVIL.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 815/2020

Fecha del auto: 19/11/2020

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION (P)

Número del procedimiento: 10178/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Vicente Magro Servet

Procedencia: Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. Sala de lo Civil y Penal.

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

Transcrito por: MTCJ/MGP

Nota:

RECURSO CASACION (P) núm.: 10178/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Vicente Magro Servet

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 815/2020

Excmos. Sres.

D. Manuel Marchena Gómez, presidente

D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

D. Vicente Magro Servet

En Madrid, a 19 de noviembre de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Vicente Magro Servet.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Tarragona se dictó sentencia, con fecha veintitrés de mayo de 2019, en autos con referencia de Rollo de Sala nº 12/2018, tramitado por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Reus, como Procedimiento Sumario Ordinario nº 4/2018, en la que se condenaba:

1) A Luciano como autor de un delito de abuso sexual agravado del artículo 181.1, 2 y 4 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de siete años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y la prohibición de aproximarse a menos de 500 metros a Ariadna., su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por la misma, así como la prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio, ambas prohibiciones por un período de diez años, de cumplimiento simultáneo a la pena de prisión. Igualmente se le impone la medida de libertad vigilada por un período de siete años. Y se le condena al pago de la mitad de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.

2) A Torcuato como autor de un delito intentado de abuso sexual agravado del artículo 181.1, 2 y 4 del Código Penal, en relación con el artículo 16 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de tres años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y la prohibición de aproximarse a menos de 500 metros a Ariadna., su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por la misma, así como la prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio, ambas prohibiciones por un período de cinco años, de cumplimiento simultáneo a la pena de prisión. Igualmente se le impone la medida de libertad vigilada por un período de cinco años. Y se le condena al pago de la mitad de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.

En materia de responsabilidad civil, se impone la obligación a cargo de ambos condenados de indemnizar conjunta y solidariamente a Ariadna. la cantidad de 3.000 euros en concepto de lesiones y secuelas, y a cargo de cada uno de ellos la cantidad de 9.000 euros en concepto de daños morales; cantidades que devengarán los intereses legales del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por Luciano y Torcuato, ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, que, con fecha veintisiete de febrero de 2020, dictó sentencia por la que se desestimaron los recursos de apelación interpuestos.

TERCERO.-Contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, se interpone recurso de casación, por la Procuradora de los Tribunales Doña Bárbara Sánchez Lorente, actuando en nombre y representación de Luciano, alegando como motivos:

1) Infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24 de la Constitución.

2) Infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida aplicación del artículo 66.6 del Código Penal.

3) Infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva en relación con el principio de legalidad y principio de proporcionalidad de la responsabilidad civil.

4) Infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida aplicación de los artículos 113 y 115 del Código Penal.

Por el Procurador Don Pedro Ramírez Castellanos, en nombre y representación de Torcuato, también se presenta recurso de casación contra la citada sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia, alegando como motivos:

1) Infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24 de la Constitución.

2) Infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida aplicación del artículo 181.1, 2 y 4 del Código Penal en relación con los artículos 16 y 62 del Código Penal.

3) Infracción de ley por indebida aplicación de los artículos 113 y 115 del Código Penal.

CUARTO.-Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión de los recursos.

En el mismo trámite, las representaciones procesales de los recurrentes, en cuanto al escrito presentado de contrario, interesaron la admisión a trámite y la estimación únicamente de los motivos coincidentes con los formulados en sus respectivos recursos.

QUINTO.-Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Vicente Magro Servet.


Fundamentos

PRIMERO.-El motivo primero de ambos recursos se formula por infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24 de la Constitución.

A) El recurrente Luciano sostiene, en esencia, que las relaciones sexuales fueron consentidas, y que Ariadna. no ha afirmado que él la agrediera sexualmente, sino que ha afirmado no recordar el encuentro sexual.

Por su parte, Torcuato alega que las declaraciones de Ariadna. y la versión del coacusado no son suficiente prueba de cargo; que Ariadna. reconoce que tuvo un período de nebulosa mental, donde no fue consciente del abuso sufrido por la embriaguez excesiva y la ingesta de Diazepam, y que la declaración del coacusado es meramente exculpatoria.

B) Como indica la STS 476/2017, de 26 de junio, la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015, modificó sustancialmente el régimen impugnatorio de las sentencias de la jurisdicción penal, al generalizar la segunda instancia, bien ante la Audiencia Provincial o bien ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, y se prevé un régimen de casación con un contenido distinto, según los supuestos. Estas profundas modificaciones legales satisfacen una antigua exigencia del orden penal de la jurisdicción, la doble instancia. Ahora, una vez superada la necesidad de atender la revisión de las sentencias condenatorias exigidas por los Tratados Internacionales, la casación ha de ir dirigida a satisfacer las exigencias necesarias de seguridad jurídica y del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, a través de la función nomofiláctica, esto es, fijar la interpretación de la ley para asegurar la observancia de ambos principios, propiciando que la ley se aplique por igual a todos los ciudadanos y que la aplicación de la norma penal sea previsible.

En la fijación del contenido de la nueva modalidad de la casación disponemos, por otro lado, de la experiencia adquirida por el conocimiento del recurso de casación contra sentencias dictadas en los procesos seguidos ante el Tribunal de Jurado respecto al que la ley reguladora prevé que el pronunciamiento del Tribunal del Jurado sea revisado a través de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia y, en su caso, casación ante esta Sala.

En este marco, la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Respecto al error de Derecho, función primordial de la nueva casación, deberá actuarse conforme a la consolidada jurisprudencia de esta Sala en torno a los dos apartados del art. 885 de la ley procesal penal. Los quebrantamientos de forma, una vez que han sido planteados en la apelación y resueltos en forma negativa, pues de lo contrario la nulidad declarada no tiene acceso a la casación, la queja se contrae a la racionalidad y acierto de la resolución recurrida al resolver la cuestión planteada.

Estos elementos son el fundamento sobre los que debe operar la admisión del recurso de casación y cuya inobservancia puede conllevar la inadmisión del mismo, conforme a los artículos 884 y 885 LECRIM. Por otra parte, como dijimos en la STS 308/2017 es ajena a la función jurisdiccional una interpretación rígida de las causas de inadmisión, pero sería conveniente y deseable (a la vista de los actuales contornos de la casación derivados de la regulación de la Ley 41/2015) que la parte planteara adecuadamente las razones que sustentan la relevancia casacional de su recurso, bien en cuanto a los aspectos que sostienen su fundamento esencial o bien en relación con los aspectos novedosos que plantea su recurso ( números 1 y 2 del artículo 885 LECRIM, sensu contrario). Ello permitiría a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que prima facie podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación.

Como hemos declarado en STS 106/2018, de dos de marzo, respecto a la valoración de la credibilidad del testimonio de la víctima, el control casacional no puede referirse a la posible existencia de alternativas a comparar con la sentencia que se recurre, sino que lo determinante para el éxito de la pretensión revisora ha de concretarse en la racionalidad de la convicción que el Tribunal de instancia realiza sobre ese testimonio, esto es, comprobar si la valoración es racional.

C) En el caso, se declara probado, en síntesis, que, en la noche del 18 de noviembre de 2016, Ariadna., de treinta y cuatro años de edad en aquella fecha, quedó con su amigo Octavio, que la llamó para salir a tomar algo. Ambos se dirigieron, en compañía de tres amigos más, al local de ocio 'Soterrani' de Reus, donde llegaron sobre las 23:00 horas. Allí permaneció Ariadna., saliendo de vez en cuando a dar una vuelta con alguien del grupo o a fumar, aproximadamente hasta las 6:00 horas ya del día 19, durante cuyo lapso temporal consumió algún combinado de alcohol. Llegada esa hora, Octavio propuso ir al local de ocio 'Xup', para lo cual disponían de dos coches, en uno de los cuales, que se había incorporado al grupo en el momento en que salían del 'Soterrani', se encontraba, entre otros, Luciano, conocido de Ariadna. por haber coincidido en alguna otra ocasión con él. Octavio dijo a Ariadna. que ella tenía que ir en ese coche, al que subió acompañada de una de las integrantes del grupo.

El 'Xup', del que era cliente Luciano, a esa hora estaba cerrado al público, pero Torcuato, socio del propietario del local que lo regentaba, les abrió la puerta. Una vez en su interior, Ariadna. y los demás, entre ellos Luciano, unas siete personas en total, además de Torcuato y otro que ponía música, estuvieron bailando y consumiendo bebidas.

En un momento determinado de la fiesta, Luciano, al que Ariadna. conocía como ' Jacobo', vertió en el combinado de Ariadna. parte del contenido de su propio vaso y ésta le preguntó que por qué lo hacía, respondiéndole aquél 'que para que tuviera más bebida'.

Ariadna. había estado en tratamiento psiquiátrico años atrás, con cuadro de ansiedad e insomnio, teniendo pautado Diazepam como tranquilizante e inductor del sueño. A lo largo de la noche Ariadna. bebió una notable cantidad de alcohol, coincidiendo en su organismo con la presencia de Diazepam en cantidad suficiente como para que, debido a la interacción entre ambos componentes, en un momento determinado de su estancia en el 'Xup', cayera en un estado de pérdida de consciencia o de profunda sedación que le hizo perder la noción de lo que acontecía a su alrededor.

Mientras Ariadna. estaba en ese estado de inconsciencia, Luciano la penetró vaginalmente, eyaculando en su interior. Posteriormente, Torcuato pretendió hacer lo mismo, aunque no pudo culminar su acción porque Ariadna. recobró la consciencia; y la recobró estando encima de un sofá, en una zona apartada del interior del establecimiento, boca arriba, sin los leggings que vestía aquella noche y sin las bragas, con Torcuato encima de ella sin pantalones ni calzoncillos, tocándole la zona del pecho e intentando penetrarla, hasta que Ariadna., que se encontraba mareada y desorientada, sin poder zafarse de él, gritó, procediendo Luciano a quitarle de encima a Torcuato, que se enfadó y discutió con Luciano por tal circunstancia. Cuando Ariadna. recobró la consciencia en el local estaban solo ella, Luciano, Torcuato, y otro más de los que habían estado en la fiesta.

Luciano convenció a Torcuato para sacar a Ariadna. del local y llevarla en coche, lo que hicieron alrededor de las 12:00 horas, conduciendo el tercero que estaba también con ellos, que la dejó en el centro de la ciudad donde ella les dijo.

Alrededor de las 21:00 horas del mismo día 19, Ariadna. fue examinada en el Servicio de Urgencias del Hospital San Juan de Reus conjuntamente por la facultativa de guardia y por la médico forense. De la exploración física practicada resultó que presentaba lesiones leves muy recientes consistentes en equimosis oval en el codo derecho, equimosis redondeada digitiforme encima de la rótula derecha, equimosis redondeada digitiforme en lateral izquierdo de la rodilla izquierda, y áreas eritematosas irregulares sobre el raquis zona lumbar. Fue sometida a protocolo de evitación de embarazo y de enfermedades de transmisión sexual mediante tratamiento con Norlevo, antiretrovirales, antibióticos y control serologías hepatitis B, C y VIH. Durante la exploración le tomaron muestras bucal, vaginal, rectal, de sangre y de cabello, que fueron analizadas en el Instituto Nacional de Toxicología de Barcelona, como también fueron analizados los leggings y las bragas que llevaba aquella noche.

El resultado de la analítica arrojó presencia de restos de semen en vagina y recto, y de PSA y semen en las bragas y los leggings, coincidentes en todos los casos con el perfil genético de Luciano y no coincidentes con el de Torcuato. La analítica de sangre de Ariadna. dio como resultado la presencia de 0'12 g/l de alcohol etílico, de 0'22 mg/l de diazepam, y de <0,01 mg/l de Nordazepam.

Como consecuencia de los hechos a Ariadna. le ha quedado como secuela un trastorno por estrés postraumático leve, que fue precedido de un período de estabilización emocional reactivo con una estimación aproximada de duración de noventa días.

En las alegaciones de los recursos, los recurrentes hacen una valoración de la prueba personal discordante con la de la sentencia apelada. La sentencia del Tribunal Superior de Justicia, asumiendo la valoración de la Audiencia, considera que el relato de la víctima, sobre el estado de inconsciencia en que entró, es compatible con las conclusiones médico científicas aportadas al juicio, en cuanto que la presencia de Diazepam en el organismo de la víctima en las cantidades detectadas, asociada al consumo de alcohol (ambos depresores del sistema nervioso central), produce un enlentecimiento de la psicomotricidad, pérdida de conciencia y una sedación que puede llegar a ser completa en función del grado de alcohol ingerido. La víctima al recobrar la conciencia identificó al acusado Torcuato como la persona que se encontraba encima de ella tocándole e intentando penetrarla, y ello también fue declarado por el coacusado Luciano. A su vez, según el dictamen del Instituto Nacional de Toxicología, se halló coincidencia entre el perfil genético de Luciano y los caracteres del ADN identificado en los restos de semen extraídos del lavado vaginal realizado a la víctima en las horas siguientes a los hechos denunciados, por lo que la víctima sufrió una penetración vaginal previa, completa y con eyaculación, por el acusado Luciano.

En definitiva, la Sala de apelación hacía constancia de la existencia de prueba de cargo bastante, fundamentada en la declaración de la perjudicada, corroborada por prueba pericial adicional, que fue considerada por el Tribunal a quo como subjetivamente creíble, objetivamente verosímil y convincente, y en cuya valoración no se aprecian signos de arbitrariedad.

La valoración realizada por el Tribunal Superior resulta acertada. Ha existido prueba de cargo bastante, recordando esta Sala, en numerosas ocasiones, que la declaración de la víctima puede constituir prueba de cargo bastante cuando se practica con las debidas garantías procesales.

Lo que se cuestiona por los recurrentes es la credibilidad que el juzgador otorga a la víctima-denunciante, y la credibilidad o fiabilidad que el órgano juzgador conceda a aquélla y a quienes en una u otra condición procesal deponen ante el Tribunal constituye parte esencial de la valoración de esta clase de pruebas de naturaleza personal, y por ello no son revisables en casación, según lo dicho, pues el grado de credibilidad de esta clase de pruebas está directamente relacionado con la inmediación con la que el Tribunal asiste a su práctica, evaluando la multitud de matices propios de esta clase de elementos probatorios cuyo análisis conjunto conforman el juicio de fiabilidad y crédito que se otorga al declarante, ventaja de la que no gozaron los órganos encargados de controlar la resolución de instancia ( STS 23-05-02). En la vía de casación, sólo es revisable, como se ha indicado, la coherencia racional de la valoración del Tribunal y de las declaraciones de los testigos, en sí, que, en el presente caso, no presenta tacha alguna.

A la vista de lo indicado, se constata que los recurrentes se limitan a reiterar el contenido de la impugnación desarrollada en la apelación. En consecuencia, la cuestión carece de relevancia casacional, en la medida en que no alegan ni plantean argumentos distintos de los ya esgrimidos con anterioridad, que permitan a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación. Especialmente teniendo en cuenta que la impugnación de la sentencia de la primera instancia ha recibido por parte del órgano de apelación una respuesta lógica, motivada y razonable y que respeta la reiterada jurisprudencia sobre el particular (que se cita y aplica adecuadamente en tal resolución).

Procede, pues, inadmitir los presentes motivos, de conformidad con el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEGUNDO.-El segundo motivo del recurso de Luciano se formula por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida aplicación del artículo 66.6 del Código Penal.

A) Considera que no se ha motivado porque se impone una pena superior a la mínima (que sería de cuatro años de prisión), y que han de tenerse en cuenta sus circunstancias personales, así, fundamentalmente, que carece de antecedentes penales y que tienen una vida familiar estable.

B) El artículo 72 del Código Penal, reformado por Ley Orgánica 15/2003, introdujo en el citado cuerpo legal la necesidad de motivación, señalando que los Jueces y Tribunales, en la aplicación de la pena, con arreglo a las normas contenidas en este capítulo, razonarán en la sentencia el grado y extensión concreta de la impuesta. Se trata pues, dice la STS 1099/2004 de 7 de octubre, 'de un ejercicio de discrecionalidad reglada que debe ser fundamentalmente explicado en la propia resolución judicial y controlable en casación, por la vía de la pura infracción de Ley, artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal'.

También la STS 962/2009 expone que reiteradamente ha señalado esta Sala que la obligación constitucional de motivar las sentencias, expresada en el artículo 120.3 de la Constitución, comprende la extensión de la pena. El Código Penal, en el artículo 66 establece las reglas generales de individualización, y en el artículo 72 concluye disponiendo que los Jueces y Tribunales razonarán en la sentencia el grado y la extensión de la pena concretamente impuesta.

C) Teniendo en consideración las alegaciones del recurrente, la Sala de apelación considera que la Audiencia aplica adecuadamente la regla de individualización de la pena, y que la pretensión del recurrente que se apoya en cualquier modalidad de error o en la posibilidad de interpretaciones equívocas al respecto del consentimiento de la víctima resulta insostenible.

La Sala sentenciadora argumentó razonadamente que la intensificación del reproche se justifica por las circunstancias en que se produjeron los hechos, que conlleva una mayor ofensa; así, las acciones se realizaron en un local de ocio, cerrado al público, aprovechando los acusados que la víctima estaba sola con ellos dos, y otro hombre más, habiendo quedado a su merced en eses espacio de privacidad y clandestinidad; y además por la intensidad apreciada en la cosificación de la víctima, rebajada a un mero instrumento de satisfacción sexual del que se sirvieron dos hombres de forma sucesiva.

Por tanto, no se aprecia déficit de motivación ni razones que justifiquen modificar la determinación de la pena que ha efectuado la Sala sentenciadora, y que confirma el Tribunal de apelación, en el ámbito de las facultades que como tal le incumben y dentro del marco legal previsto.

Procede, por todo ello, la inadmisión del presente motivo de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

TERCERO.-Los motivos tercero y cuarto del recurso de Luciano se formulan por infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva en relación con el principio de legalidad y principio de proporcionalidad de la responsabilidad civil; y por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida aplicación de los artículos 113 y 115 del Código Penal.

En los mencionados motivos se cuestiona el quantum indemnizatorio, por lo que serán objeto de análisis conjunto.

A) Sostiene el recurrente que la víctima estaba en tratamiento psiquiátrico con anterioridad a los hechos, y que no se ha podido probar la concurrencia de daños psicológicos que deban ser resarcidos, por lo que no debe imponerse el abono de responsabilidad civil, o, subsidiariamente, procede rebajar la cuantía, por todos los conceptos, a 3.000 euros.

B) El derecho a la tutela judicial efectiva comprende la satisfacción de la pretensión deducida ya sea estimándola ya sea desestimándola, así como, la exposición de una motivación explícita que permita conocer las razones de la decisión y que esa motivación no sea arbitraria o irrazonable.

Como señala la STS 915/2010, de 18 de octubre, el daño moral solo puede ser establecido mediante un juicio global, atendiendo a la naturaleza del delito y a su gravedad atemperando la demanda de las víctimas a la realidad social y económica de cada momento histórico.

C) El Tribunal de apelación considera debidamente motivada la indemnización fijada por las consecuencias que tuvieron los hechos enjuiciados para la víctima, así, según resulta del relato fáctico, persiste en ella un trastorno por estrés postraumático leve, que fue precedido de un período de estabilización emocional reactivo con una duración aproximada de noventa días. El importe de 3.000 euros se corresponde con el valor asignado a las secuelas descritas siguiendo pautas comunes, ante la persistencia de trastornos postraumáticos leves, consecutivos a un período de estabilización emocional, médicamente calculado en noventa días. Y con la cantidad de 9.000 euros por daños morales, se trata de compensar el menoscabo producido por el delito que es objetivo, además la víctima hubo de ser sometida a medicación contraceptiva y terapia profiláctica de enfermedades de transmisión sexual, con las evidentes consecuencias tanto físicas como psicológicas de este tipo de actuaciones preventivas.

Esta decisión es conforme con la jurisprudencia de esta Sala. Hemos de recordar que tres son, según se ha dicho, las exigencias que el Tribunal ha de respetar en esta materia: a) Necesidad de explicitar la causa de la indemnización; b) Imposibilidad de imponer una indemnización superior a la pedida por la acusación; y, c) Atemperar las facultades discrecionales del Tribunal en esta materia al principio de razonabilidad ( STS 23-1-2003).

Como sostiene la STS 396/2002 de 1 de marzo: 'la cuantificación de la indemnización por el daño anímico, moral o psicológico que aquellos producen en la víctima, -al no ser traducibles económicamente- 'corresponde a la prudente discrecionalidad del Tribunal de la instancia' (por todas, STS de 10 de abril de 2000), y no es cuestionable en casación la fijación del 'quantum', salvo que el criterio valorativo se apoye en datos objetivos erróneamente establecidos, o que la valoración misma se sitúe fuera de los límites mínimos o máximos dentro de los cuales resulta razonable el ejercicio de la discrecionalidad prudencial del Tribunal'.

Se considera la cuantía fijada correcta con base en un juicio global basado en el sentimiento social de reparación del daño producido por la ofensa delictiva y la realidad socioeconómica, y, en concreto, por las consecuencias sufridas por la víctima por los hechos enjuiciados.

Procede, pues, inadmitir los motivos interpuestos, de conformidad con el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

CUARTO.-Los motivos segundo y tercero del recurso de Torcuato se formulan por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida aplicación del artículo 181.1, 2 y 4 del Código Penal en relación con los artículos 16 y 62 del Código Penal; y por infracción de ley por indebida aplicación de los artículos 113 y 115 del Código Penal.

A) Alega, de un lado, que en la determinación de la pena no se han tenido en cuenta sus circunstancias personales, y en concreto que es un hombre trabajador, sin antecedentes penales, casado y padre de familia; y, de otro, que no se ha podido comprobar la concurrencia de daños psicológicos que sean susceptibles de ser resarcidos.

B) La doctrina reiterada de esta Sala (SSTS 427/2015 de 1 de julio, 20/2016 de 26 de enero, 468/2016 de 31 de mayo, 843/2017 de 21 de diciembre, entre muchas) ha vedado la llamada casación per saltum, no permitiéndose que cuestiones no formuladas en el recurso de apelación y por consiguiente sobre las que no pudo pronunciarse la sentencia de apelación puedan plantearse en casación.

La STS 411/2015, de 1 de julio explicaba que la concreción de las pretensiones planteadas ante el Tribunal Superior, permite establecer un límite al amplio contenido del recurso de casación, en el que el Tribunal Supremo solo está autorizado a conocer, examinar y resolver aquellas cuestiones que planteadas en apelación no hayan sido íntegramente estimadas. La razón no es otra que el recurso de casación se da contra la sentencia del Tribunal Superior, por lo que todas aquellas cuestiones de la naturaleza que fueran, que se pudieron plantear ante el Tribunal Superior de Justicia y no se plantearon oportunamente el recurrente perdió la oportunidad procesal de hacerlo 'per saltum' ante el Tribunal Supremo. Las partes no disponen de la opción de atacar la sentencia por unos determinados motivos o causas planteando a capricho unas ante el Tribunal Superior de Justicia, y otras ante el Tribunal Supremo. Esta Sala de casación solo examina la corrección legal o constitucional de la sentencia del Tribunal Superior.

C) En el presente motivo, solicita el recurrente que se le rebaje la pena y que no se fije indemnización alguna o se reduzca la cuantía, pero hemos de indicar que estas cuestiones no se plantearon en apelación, lo que por sí, conforme a la doctrina expuesta, implicaría la inadmisión a limine de las cuestiones, pues el recurso de casación, en su nueva modalidad, introducida por la Ley Orgánica 41/2015 se plantea contra la sentencia dictada por el órgano de apelación, sin que sea admisible la formulación de motivos per saltum (vid. por todas, 576/2017, de 6 de julio).

En cualquier caso, en cuanto a la determinación de la responsabilidad civil nos remitimos a lo expuesto en el fundamento anterior, para evitar reiteraciones innecesarias, y respecto a la individualización de la pena se comprueba de la lectura de la sentencia de primera instancia que el Tribunal enjuiciador, en el fundamento de derecho cuarto, motiva y justifica la pena impuesta, y razona que procede la degradación de la pena en un solo grado atendiendo al ostensible peligro inherente al intento, pues el recurrente se encontraban en pleno contacto corporal con la víctima, situado encima de la misma, sin ropa interior ni él ni ella, realizándole tocamientos en el pecho al tiempo que hacía movimientos de aproximación propios de la penetración, que estuvo a punto de producirse, de no haber recuperado la víctima el sentido.

Ello es conforme con la doctrina de esta Sala, dado que no se aprecia déficit de motivación ni razones que justifiquen modificar la determinación de la pena que ha efectuado el Tribunal sentenciador en el ámbito de las facultades que como tal le incumben y dentro del marco legal previsto.

Procede, pues, inadmitir los motivos interpuestos, de conformidad con el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En su consecuencia se ha de dictar la siguiente:

Fallo

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓNde los recursos de casación formalizados por las partes recurrentes contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a las partes recurrentes.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.


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