Auto Penal Nº 817/2021, T...re de 2021

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08/11/2021

Auto Penal Nº 817/2021, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 141/2021 de 23 de Septiembre de 2021

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Septiembre de 2021

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: MARCHENA GOMEZ, MANUEL

Nº de sentencia: 817/2021

Núm. Cendoj: 28079120012021201723

Núm. Ecli: ES:TS:2021:12738A

Núm. Roj: ATS 12738:2021

Resumen:

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 817/2021

Fecha del auto: 23/09/2021

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 141/2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez

Procedencia: TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SALA DE LO CIVIL Y PENAL)

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

Transcrito por: FPP/BMP

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 141/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 817/2021

Excmos. Sres.

D. Manuel Marchena Gómez, presidente

D. Andrés Martínez Arrieta

D. Andrés Palomo Del Arco

En Madrid, a 23 de septiembre de 2021.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 6ª) se dictó la Sentencia de 15 de octubre de 2019, en los autos del Rollo de Sala 62/2018, dimanante del Procedimiento Abreviado 568/2016, procedente del Juzgado de Instrucción nº 1 de Sant Boi de Llobregat cuyo fallo dispone:

'Condenar a D. Leonardo como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones con deformidad, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a las penas de 3 años de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Absolver a D. Leovigildo del delito leve de amenazas por el que venía siendo acusado.

Condenar a D. Leovigildo como autor criminalmente responsable, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, de un delito leve de lesiones a la pena de 1 mes de multa con una cuota diaria de 6 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el artículo 53 CP para el caso de impago o insolvencia,

Por vía de responsabilidad civil D. Leonardo indemnizará a D. Leovigildo en la cantidad de 12.473 euros, con los intereses legales provistos en el artículo 576LEC 1/2000.

Por su parte, D. Leovigildo indemnizará a D. Leonardo en la cantidad de 150 euros, con los intereses legales previstos en el artículo 575LEC 1/2000.

D. Leonardo habrá de abonar una tercera parte de las costas del juicio, y D. Leovigildo otra tercera parte, declarando de oficio la tercera parte restante'.

SEGUNDO.-Frente a la referida sentencia, Leonardo, bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Doña Margarita Sánchez Jiménez, formuló recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña que dictó Sentencia de 16 de noviembre de 2020 en el Recurso de Apelación número 268/2019, cuyo fallo dispone:

'Fallamos en atención a lo expuesto, no haber lugar al recurso de apelación Interpuesto por la procuradora Anna Roca Cardona en representación de Leonardo contra la Sentencia dictada por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Barcelona con fecha 15 de octubre de 2019, en su Rollo de Procedimiento Abreviado 62/19 , ratificando la resolución recurrida en todas sus partes, y declarando de oficio las costas de esta alzada'.

TERCERO.-Contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia, Leonardo, bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Doña Margarita Sánchez Jiménez, formuló recurso de casación en el que alegaba 'la recurrida resolución lo es, con fundamento en lo establecido en el artículo 790 LECrim. y en la consideración que ha habido quebranto del Articulo 849-2 así mismo por infracción de precepto legal al aplicar la deformidad en una lesión que en definitiva es secuela de cicatrización y no implica la deformidad penada y asimismo no hay una aplicación de la concurrencia de culpa pese a ser una situación de riña mutuamente consentida' (sic).

CUARTO.-Durante la tramitación del recurso se dio traslado al Ministerio Fiscal que formuló escrito de impugnación e interesó la inadmisión de todos los motivos y, subsidiariamente, su desestimación.

De igual manera, se dio traslado a la acusación particular ejercida por Leovigildo quien, bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Doña Ana Liceras Vallina, formuló escrito en el que interesaba la inadmisión del motivo del recurso de casación y, subsidiariamente, su desestimación.

QUINTO.-Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado Don Manuel Marchena Gómez.

En aplicación de las citadas normas el Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta sustituye al Excmo. Sr. D. Javier Hernández García.

Fundamentos

ÚNICO.-A) La parte recurrente alega, como único motivo del recurso, 'infracción de precepto legal al aplicar la deformidad en una lesión que en definitiva es secuela de cicatrización y no implica la deformidad penada y asimismo no hay una aplicación de la concurrencia de culpa pese a ser una situación de riña mutuamente consentida' (sic), al amparo del artículo 849.2 y 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (sic).

El recurrente, sin citar ningún documento que acredite la existencia de error facti, considera que 'si se tratara de una pelea reyerta mutuamente consentida en la que ambos tenían el ánimo de lesionarse y seria de aplicación la responsabilidad civil originada por la acción física pero no el tipo penal ya que hay una concurrencia de culpas liberadora de la responsabilidad penal pero es palmario que la acción invita a la consideración de la una legítima defensa sin que los dientes sea una herramienta desproporcionada frente a destornilladores y palos empleados por el agresor'.

Por otro lado, el recurrente discute la valoración probatoria efectuada por la Audiencia Provincial y ratificada por el Tribunal Superior de Justicia al considerar que en las sentencias no se expresan las razones por las que la declaración de la víctima 'es generadora de convicción' (sic). Tampoco expresa las razones por las que las manifestaciones del recurrente son 'inverosímiles' lo que abunda en la 'brecha de indefensión que padece en el curso de la resolución este penado' (sic).

Entiende que el recurrente efectuó un 'mordisco de media intensidad del que puede derivarse esta lesión perfectamente no es una acción desproporcionada' (sic).

Por otro lado, considera que 'ante el consentimiento mutuo de pelear no hay agresión y solo se produce una lesión de ésta no debería derivarse esta responsabilidad penal sin perjuicio de la civil a imponer', así como que 'en cualquier caso será de aplicación una minoración en razón de una concurrencia de culpas' (sic).

Finalmente, discute el juicio de subsunción ratificado por el Tribunal Superior de Justicia pues 'realmente no se ha producido es grave deformidad que afea en la medida que se corresponde con la aplicación del tipo penal'. Sobre esta cuestión, considera que 'se trata de la oreja de una parte del cuerpo muy pequeña en la que la deformidad que refiere la sala puede perfectamente corresponderse con la lesión y su cicatrización en el injerto la ausencia de un poco de carne es realidad también es compatible con la fealdad de la propia cicatrización y no con la deformidad' (sic).

B) Como indica la STS 476/2017, de 26 de junio, la reforma de La ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015, modificó sustancialmente el régimen impugnatorio de las sentencias de la jurisdicción penal, al generalizar la segunda instancia, bien ante la Audiencia Provincial o bien ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, y se prevé un régimen de casación con un contenido distinto, según los supuestos. Estas profundas modificaciones legales satisfacen una antigua exigencia del orden penal de la jurisdicción, la doble instancia. Ahora, una vez superada la necesidad de atender la revisión de las sentencias condenatorias exigidas por los Tratados Internacionales, la casación ha de ir dirigida a satisfacer las exigencias necesarias de seguridad jurídica y del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, a través de la función nomofiláctica, esto es, fijar la interpretación de la ley para asegurar la observancia de ambos principios, propiciando que la ley se aplique por igual a todos los ciudadanos y que la aplicación de la norma penal sea previsible.

En la fijación del contenido de la nueva modalidad de la casación disponemos, por otro lado, de la experiencia adquirida por el conocimiento del recurso de casación contra sentencias dictadas en los procesos seguidos ante el Tribunal de Jurado respecto al que la ley reguladora prevé que el pronunciamiento del Tribunal del Jurado sea revisado a través de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia y, en su caso, casación ante esta Sala.

En este marco, la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Respecto al error de Derecho, función primordial de la nueva casación, deberá actuarse conforme a la consolidada jurisprudencia de esta Sala en torno a los dos apartados del art. 885 de la ley procesal penal. Los quebrantamientos de forma, una vez que han sido planteados en la apelación y resueltos en forma negativa, pues de lo contrario la nulidad declarada no tiene acceso a la casación, la queja se contrae a la racionalidad y acierto de la resolución recurrida al resolver la cuestión planteada.

Estos elementos son el fundamento sobre los que debe operar la admisión del recurso de casación y cuya inobservancia puede conllevar la inadmisión del mismo, conforme a los artículos 884 y 885LECRIM. Por otra parte, como dijimos en la STS 308/2017 es ajena a la función jurisdiccional una interpretación rígida de las causas de inadmisión, pero sería conveniente y deseable (a la vista de los actuales contornos de la casación derivados de la regulación de la Ley 41/2015) que la parte planteara adecuadamente las razones que sustentan la relevancia casacional de su recurso, bien en cuanto a los aspectos que sostienen su fundamento esencial o bien en relación con los aspectos novedosos que plantea su recurso ( números 1 y 2 del artículo 885LECRIM, sensu contrario). Ello permitiría a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que prima faciepodrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación.

C) Los hechos probados de la sentencia afirman, en síntesis, que el 9 de octubre de 2016, Leonardo y Leovigildo trabajaban en la sede de la empresa Europcar, sita en la calle Garrigues, n° 55 de Sant Boi de Llobregat (Barcelona).

El día 9 de octubre de 2016, sobre las 19.00 horas encontrándose ambos en dicho lugar, entablaron una discusión.

En el curso de la discusión, Leovigildo propinó un leve golpe a Leonardo en la cara. Acto seguido, Leonardo, de mayor estatura y corpulencia que Leovigildo, lo agarró por el cuello y le dio un mordisco en la oreja izquierda arrancándole un trozo de ésta. Tras ello, y al constatar que le faltaba un pedazo de la oreja, Leovigildo, furioso, golpeó con el palo metálico de un recogedor a Leonardo en un brazo y lo persiguió por el local. En un momento dado, Leonardo se encerró en la oficina, mientras Leovigildo le retaba para que saliera de ella esgrimiendo durante unos segundos un destornillador.

Fruto de la agresión, Leovigildo sufrió menoscabos corporales consistentes en herida abierta del pabellón de la oreja izquierda (avulsión del margen externo del pabellón auricular izquierdo y exposición del cartílago auricular). Tal menoscabo, que tardó un total de 40 días impeditivos en curar, precisó para su sanación de reconstrucción mediante injerto cutáneo y colocación del cartílago arrancado en fascia temporoparietal, así como administración de curas tópicas, analgésicos y antibióticos. Quedó como secuela la pérdida parcial del pabellón auditivo unilateral, ocasionando un perjuicio estético moderado.

El factumconcluye con la afirmación de que, 'por su parte, Leonardo sufrió menoscabos corporales consistentes en contusión en la cara y laceración en brazo derecho, de los que tardó en sanar 4 días, no impeditivos para sus ocupaciones habituales'.

D) El recurrente, a pesar de haber formulado el recurso por la vía del error factidel artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, efectúa alegaciones relativas a tres cuestiones de diferente naturaleza: (i) vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia al no haberse dado credibilidad a su testimonio; (ii) la existencia de legítima defensa; y (iii) el juicio de subsunción en el artículo 150 del Código Penal.

Veamos, en primer lugar, las alegaciones sobre la pretendida vulneración del derecho a la presunción de inocencia al considerar el recurrente que no ha valorado su testimonio.

En cuanto a la presunción de inocencia hemos dicho que la función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución, ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: a) Que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; b) Que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y c) Que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( STS 741/2015, de 10 de noviembre, entre otras muchas).

Las alegaciones no pueden prosperar.

El Tribunal Superior de Justicia, asumiendo el planteamiento de la Audiencia Provincial, ratificó la existencia de prueba de cargo válida para enervar la presunción de inocencia, así como la suficiencia y racionalidad de la argumentación ofrecida para fundamentar el pronunciamiento condenatorio.

En síntesis, el Tribunal Superior de Justicia ratificó la valoración probatoria efectuada en la instancia al considerar más creíble la versión de los hechos ofrecida por el perjudicado quien reconoció que empujó al recurrente y así como que éste, en el transcurso de la discusión, le mordió la oreja.

Por otro lado, la sentencia entendió que las manifestaciones del recurrente estaban faltas de coherencia dado que carecía de toda lógica que quien es amenazado con un objeto punzante se defienda arrojándose sobre él y le diera un mordisco en el pabellón auricular. En este mismo sentido, el Tribunal Superior de Justicia destacó que el recurrente dudó en el plenario en precisar si antes del mordisco vio o no el destornillador o, simplemente, pensó que el perjudicado lo llevaba en el bolsillo. Por tal motivo, la sentencia consideró que el mordisco tenía carácter ofensivo y no defensivo.

No asiste, por tanto, la razón al recurrente que pretende una revalorización pro domo suade la prueba practicada en la instancia para dotarle de una significación exculpatoria que no ha sido apreciada en las dos instancias precedentes. Esta pretensión excede, además, de las posibilidades del recurso de casación pues hemos manifestado que 'el recurso de casación no autoriza a esta Sala a una nueva valoración de las razones ofrecidas por el acusado, la víctima, otros testigos o los peritos. No nos permite tampoco excluir la credibilidad que la Audiencia ha otorgado a uno u otro testigo y sustituirla por aquella que consideramos más atendible. No hemos presenciado las pruebas. Y si bien es cierto que el principio de inmediación no es garantía de acierto, también lo es que, en el presente caso, la exteriorización del iterdiscursivo del órgano decisorio no nos lleva a detectar, frente a lo que denuncia el recurrente, un discurso irrazonable, ilógico o contrario a las máximas de experiencia' ( STS 17/2021, de 14 de enero).

E) En segundo lugar, analizaremos las alegaciones relativas a la existencia de legítima defensa en la actuación del recurrente.

Tiene señalado esta Sala, respecto de la eximente de legítima defensa, sus requisitos propios: en primer lugar, la existencia de una agresión ilegítima, actual o inminente, previa a la actuación defensiva que se enjuicia; en segundo lugar, la necesidad racional del medio empleado para impedir o repeler esa agresión, que se integra en el exclusivo ánimo de defensa que rige la conducta del agente; y en tercer lugar, la falta de provocación suficiente por parte del propio defensor.

La eximente, en relación con su naturaleza de causa de justificación, se basa, como elementos imprescindibles, de un lado en la existencia de una agresión ilegítima y de otro en la necesidad de actuar en defensa de la persona o derechos propios o ajenos, a causa precisamente del carácter actual o inminente de esa agresión. Como recuerda la STS 900/2004, de 12 de julio, por agresión debe entenderse 'toda creación de un riesgo inminente para bienes jurídicos legítimamente defendibles', creación de riesgo que la doctrina de esta Sala viene asociando por regla general a la existencia de un 'acto físico o de fuerza o acometimiento material ofensivo', pero también 'cuando se percibe una actitud de inminente ataque o de la que resulte evidente el propósito agresivo inmediato'.

Como requisitos de la agresión ilegítima se ha señalado que debe ser actual o inminente, pues solo así se explica el carácter necesario de la defensa. No existirá, pues, una auténtica agresión ilegítima que pueda dar paso a una defensa legítima cuando la agresión ya haya finalizado, ni tampoco cuando ni siquiera se haya anunciado su inmediato comienzo ( STS 205/2017, de 28 de marzo).

Las alegaciones deben ser inadmitidas.

El Tribunal Superior de Justicia, asumiendo el planteamiento de la Audiencia Provincial, inaplicó conforme a Derecho la circunstancia eximente de legítima defensa al considerar que no procedía al tratarse de una riña mutuamente aceptada en la que ambas partes habían actuado de forma ofensiva.

Esta Sala debe ratificar dicho planteamiento por cuanto no resulta posible aceptar la existencia de legítima defensa en los supuestos de riña mutuamente aceptada. Sobre esta cuestión, hemos manifestado -entre otras, STS 211/2021, de 9 de marzo-, que 'no es posible apreciar la existencia de legítima defensa en supuestos de riña mutuamente aceptada 'porque en ese escenario de pelea recíprocamente consentida, los contendientes se sitúan al margen de la protección penal al ser actores provocadores cada uno de ellos del enfrentamiento, de suerte que cuando el resultado lesivo se produce como efecto de una pelea originada por un reto lanzado o aceptado que da lugar a las vías de hecho, no cabe apelar a la legítima defensa, plena o semiplena, ya que -como se dice- la base de la misma es la existencia de una agresión ilegítima, y ésta no es posible de admitir con tal carácter en una riña voluntariamente aceptada.' ( STS 611/2012, de 10-7).

La jurisprudencia, de forma constante viene declarando que en la situación de riña mutuamente aceptada no cabe apreciar para los contendientes las circunstancias de legítima defensa, al no caber en nuestro ordenamiento la pretendida 'legítima defensa recíproca', y ello en razón a constituirse aquellos en recíprocos agresores, en mutuos atacantes, no detectándose un ánimo exclusivamente defensivo, sino un predominante y compartido propósito agresivo de cada cual hacia su antagonista, invalidándose la idea de agresión injusta ante el aceptado reto o desafío entre los contrincantes, que de las palabras pasan a los hechos, generándose consecuencias lesivas, no como actuación exclusivamente paralizante o neutralizadora del acometimiento injusto o inesperado del adversario, sino como incidentes desprovistos de la estructura causal y racional que justifica la reacción de fuerza del acometido sin motivo, entendiéndose por riña o reyerta una situación conflictiva surgida entre unas personas que, enzarzándose en cualquier discusión verbal, al subir de grado la misma, desembocan, tras las palabras insolentes, afrentosas u ofensivas en las peligrosas vías de hecho, aceptándose expresa o tácitamente la procedencia o reto conducente al doble y recíproco ataque de obra ( STS 1354/2011, de 19-12).

En definitiva, en los casos de riña mutuamente aceptada, la jurisprudencia ha excluido la posibilidad de apreciar la legítima defensa, siendo indiferente la prioridad de la agresión, aun cuando sí es cierto que se ha precisado que ello no exonera a los jueces de averiguar la génesis de la agresión y de determinar si es posible quien o quienes la iniciaron, de tal manera que con ello se evite que pueda aparecer como uno de los componentes de la riña, quien no fue otra cosa que un agredido que se limitó a repeler la agresión ( SSTS 932/2007, de 21-11; 1026/2007, de 10-12).

Por otro lado, tampoco pueden admitirse las alegaciones del recurrente según las cuales la existencia de un 'consentimiento mutuo' (sic) excluye la agresión y, por tanto, la responsabilidad penal. En efecto, cuando existe una riña mutuamente aceptada, los contendientes se sitúan al margen de la protección penal y, por tanto, no podrá aplicársele una eximente y/o atenuante basada en la legítima defensa. Sin embargo, esta consideración no excluye la responsabilidad penal que deberá declararse cuando se acrediten los elementos objetivos y subjetivos del tipo penal correspondiente.

El recurrente pretende, en definitiva, una suerte de compensación de culpas que no tiene cabida en las infracciones dolosas donde la responsabilidad penal del autor se mide por la propia conducta de éste, es decir, por la culpabilidad y antijuridicidad de la acción u omisión llevada a cabo.

F) En tercer lugar, examinaremos las alegaciones del recurrente sobre el juicio de subsunción en un delito de lesiones del artículo 150 del Código Penal.

Sobre esta cuestión, hemos manifestado -entre otras, la STS 428/2019, de 26 de septiembre- que 'es doctrina de esta Sala (cfr. SSTS 1512/2005, 27 de diciembre, 76/2003, 23 de enero y 842/2009, de 16 de julio), que la deformidad estriba en una imperfección estética que rompe la armonía facial y es por tanto visible y permanente. Para su valoración debe tenerse en cuenta el estado del lesionado tras un período curativo que deba considerarse médicamente normal, sin valorar, en principio, las eventuales posibilidades de recuperación tras una intervención posterior ( STS núm. 2443/2001, 29 de abril ).Y, si durante cierto tiempo se atendió para formular el juicio de valor de la existencia y entidad de la deformidad, además de los citados, a circunstancias subjetivas de la víctima como la edad, el sexo, profesión y otras de carácter social, la moderna doctrina considera a éstos como irrelevantes para establecer el concepto de deformidad porque no disminuye el desvalor del resultado, cualquiera que sea la edad, el sexo, la ocupación laboral o el ámbito social en que se desenvuelve el ofendido, toda vez que el derecho de éste a la propia imagen no depende del uso que la víctima pretenda hacer de ésta, de suerte que estos matices subjetivos que concurran en el caso enjuiciado deberán ser valorados a la hora de determinar o graduar el ' quantum' de la indemnización, pero no influyen en el concepto jurídico penal de deformidad ( SSTS 2/2007, 16 de enero, 691/1994, 22 de marzo y 173/1995, 27 de febrero) que deberá ser apreciada con criterio unitario atendiendo al resultado objetivo y material de la secuela, pero con independencia de la condición de la víctima y de sus peculiaridades personales'.

Las alegaciones no pueden ser admitidas.

El Tribunal Superior de Justicia ratificó el juicio de subsunción efectuado por la Audiencia Provincial al considerar que las lesiones y secuelas sufridas por el perjudicado afectaban de forma evidente a su imagen física dado que se encontraban situadas en el rostro.

Esta Sala debe ratificar dicho pronunciamiento pues la pérdida parcial del pabellón auditivo colma las exigencias típicas del artículo 150 del Código Penal al tratarse de un menoscabo visible de la integridad física, permanente y no recuperable. En esta misma línea, nos hemos pronunciamiento recientemente en la STS 222/2021, de 11 de marzo, al manifestar que 'por más que se quiera minimizar la entidad del resultado lesivo, en todo caso, esa pérdida del pabellón auricular izquierdo supone una imperfección estética visible y permanente'.

En consecuencia, las cuestiones planteadas por el recurrente carecen de relevancia casacional, en la medida en que no alega ni plantea argumentos distintos de los ya esgrimidos con anterioridad, que permitan a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación. Especialmente teniendo en cuenta que la impugnación de la sentencia de la primera instancia ha recibido por parte del órgano de apelación una respuesta lógica, motivada y razonable y que respeta la reiterada jurisprudencia sobre el particular (que se cita y aplica adecuadamente en tal resolución).

Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En consecuencia, se dicta la siguiente:

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Fallo

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓNdel recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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