Auto Penal Nº 817/2022, T...re de 2022

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03/11/2022

Auto Penal Nº 817/2022, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 2426/2022 de 15 de Septiembre de 2022

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Orden: Penal

Fecha: 15 de Septiembre de 2022

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: MARTINEZ ARRIETA, ANDRES

Nº de sentencia: 817/2022

Núm. Cendoj: 28079120012022201623

Núm. Ecli: ES:TS:2022:13822A

Núm. Roj: ATS 13822:2022

Resumen:
RECURSO LEY 41/2015. SENTENCIA DICTADA EN APELACIÓN POR EL T.S.J.DELITO: Delito continuado de apropiación indebida del artículo 250.1.6 del Código Penal.MOTIVOS: Prueba ilícita.Presunción de inocencia. In dubio pro reo.Infracción de ley. Apropiación indebida. Agravante de abuso de relaciones personales.Dilaciones indebidas.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 817/2022

Fecha del auto: 15/09/2022

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 2426/2022

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta

Procedencia: TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS (SALA DE LO CIVIL Y PENAL)

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

Transcrito por: FPP/BMP

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 2426/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 817/2022

Excmos. Sres.

D. Manuel Marchena Gómez, presidente

D. Andrés Martínez Arrieta

D. Ángel Luis Hurtado Adrián

En Madrid, a 15 de septiembre de 2022.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la Audiencia Provincial de Asturias (Sección 8ª) se dictó la Sentencia de 5 de noviembre de 2021, en los autos del Rollo de Sala 17/2021, dimanante del Procedimiento Abreviado 542/2017, procedente del Juzgado de Instrucción Único de Villaviciosa cuyo fallo dispone:

'Que debemos condenar y condenamos a Victorino, como autor responsable de un delito continuado de apropiación indebida, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de tres años y siete meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y a la pena de multa de nueve meses y un día con cuota diaria de dos euros.

Se condena a Victorino al abono de las costas procesales y a que, en concepto de responsabilidad civil, indemnice a la entidad DIRECCION000, Comunidad de Bienes, en la cantidad de treinta y tres mil euros (33.000 euros), cantidad que devengará los intereses contemplados en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil '.

SEGUNDO.-Frente a la referida sentencia, Victorino, bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Doña Catalina Mijares Rilla, formuló recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Asturias que dictó Sentencia de 17 de febrero de 2022 en el Recurso de Apelación número 4/2022, cuyo fallo dispone:

'Que desestimamos íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dña. Catalina Mijares Rilla, en nombre y representación de Victorino, contra la sentencia, de fecha cinco de noviembre de 2021, dictada por la Audiencia Provincial de Oviedo, Sección octava con sede en Gijón, en PA 17/21 procedente del Juzgado de Instrucción Único de Villaviciosa.

Con imposición de las costas a la parte apelante'.

TERCERO.-Contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia, Victorino, bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Doña Catalina Mijares Rilla, formuló recurso de casación y alegó los siguientes motivos de recurso:

- 'Al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal con relación al artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por infracción del derecho a un proceso con todas las garantías, a no declarar contra sí mismos, a no confesarse culpables y a la presunción de inocencia recogidos en el artículo 24 de la CE, recogido asimismo en los artículos sus artículos 118.1-g) y 520.2-a), la LECRIM' (sic).

- Vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución Española, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

- 'Al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por infracción del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución Española, y violación del principio 'in dubio pro reo' (sic).

- 'Infracción de ley en base al art. 849.1º LECrm (EDL 1882/1), por haberse sancionado estos hechos como delito de apropiación indebida y no de hurto, en aplicación del principio 'in dubio pro reo'.

- 'Infracción de ley en base al art. 849.1º LECr, en la calificación del tipo agravado del artículo 253 del CP' (sic).

- 'Infracción de ley en base al art. 849.1º LECr, por no haber aplicado la atenuante de dilaciones indebidas' (sic).

CUARTO.-Durante la tramitación del recurso se dio traslado al Ministerio Fiscal que formuló escrito de impugnación e interesó la inadmisión de todos los motivos y, subsidiariamente, su desestimación.

De igual manera, se dio traslado a la acusación particular ejercida por Regina y Rosana quienes, bajo la representación procesal del Procurador de los Tribunales Don Jaime Tuero de la Cerra, formularon escrito en el que interesaban la inadmisión de los motivos del recurso de casación y, subsidiariamente, su desestimación.

QUINTO.-Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado Don Andrés Martínez Arrieta

Fundamentos

PRIMERO.-A) La parte recurrente alega, como primer motivo de recurso, 'al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal con relación al artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por infracción del derecho a un proceso con todas las garantías, a no declarar contra sí mismo, a no confesarse culpable y a la presunción de inocencia recogidos en el artículo 24 de la CE, recogido asimismo en los artículos sus artículos 118.1-g) y 520.2-a), la LECRIM' (sic).

Alega que el documento nº 10 firmado por el recurrente constituye una prueba ilícita al haberse obtenido con vulneración de derechos fundamentales.

Sostiene que 'el autor intelectual y material del documento que firma el acusado' (sic) es Anton, persona que está casada con una de las socias de la comunidad de bienes y que lleva desarrollando funciones en la empresa que se corresponden con las propias de un administrador de hecho.

Considera que la vulneración de derechos fundamentales se comete cuando se insta al recurrente a 'firmar una confesión escrita, de manera sorpresiva en el almacén de la empresa, sin explicarle el alcance y consecuencias del mismo, y prevaliéndose de la situación de extrema vulnerabilidad en ese momento de Don Victorino, objeto de una extorsión por parte de una prostituta' (sic).

B) Como indica la STS 476/2017, de 26 de junio, la reforma de La ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015, modificó sustancialmente el régimen impugnatorio de las sentencias de la jurisdicción penal, al generalizar la segunda instancia, bien ante la Audiencia Provincial o bien ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, y se prevé un régimen de casación con un contenido distinto, según los supuestos. Estas profundas modificaciones legales satisfacen una antigua exigencia del orden penal de la jurisdicción, la doble instancia. Ahora, una vez superada la necesidad de atender la revisión de las sentencias condenatorias exigidas por los Tratados Internacionales, la casación ha de ir dirigida a satisfacer las exigencias necesarias de seguridad jurídica y del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, a través de la función nomofiláctica, esto es, fijar la interpretación de la ley para asegurar la observancia de ambos principios, propiciando que la ley se aplique por igual a todos los ciudadanos y que la aplicación de la norma penal sea previsible.

En la fijación del contenido de la nueva modalidad de la casación disponemos, por otro lado, de la experiencia adquirida por el conocimiento del recurso de casación contra sentencias dictadas en los procesos seguidos ante el Tribunal de Jurado respecto al que la ley reguladora prevé que el pronunciamiento del Tribunal del Jurado sea revisado a través de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia y, en su caso, casación ante esta Sala.

En este marco, la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Respecto al error de Derecho, función primordial de la nueva casación, deberá actuarse conforme a la consolidada jurisprudencia de esta Sala en torno a los dos apartados del art. 885 de la ley procesal penal. Los quebrantamientos de forma, una vez que han sido planteados en la apelación y resueltos en forma negativa, pues de lo contrario la nulidad declarada no tiene acceso a la casación, la queja se contrae a la racionalidad y acierto de la resolución recurrida al resolver la cuestión planteada.

Estos elementos son el fundamento sobre los que debe operar la admisión del recurso de casación y cuya inobservancia puede conllevar la inadmisión del mismo, conforme a los artículos 884 y 885 LECRIM. Por otra parte, como dijimos en la STS 308/2017 es ajena a la función jurisdiccional una interpretación rígida de las causas de inadmisión, pero sería conveniente y deseable (a la vista de los actuales contornos de la casación derivados de la regulación de la Ley 41/2015) que la parte planteara adecuadamente las razones que sustentan la relevancia casacional de su recurso, bien en cuanto a los aspectos que sostienen su fundamento esencial o bien en relación con los aspectos novedosos que plantea su recurso ( números 1 y 2 del artículo 885 LECRIM, sensu contrario). Ello permitiría a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que prima faciepodrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación.

C) Los hechos probados de la sentencia afirman, en síntesis, que DIRECCION000, Comunidad de Bienes, es una empresa familiar dedicada a la elaboración y distribución de sidra, fundada en el año 1932 y convertida posteriormente en comunidad de bienes por los hermanos Fabio y Darío , ambos fallecidos en la actualidad, y por sus respectivas esposas, Consuelo y Crescencia, con una participación del 25% cada uno de ellos.

Regina y Rosana son hijas, junto con Eufrasia, de los comuneros Fabio y Consuelo.

Victorino es hijo de los comuneros Victorino y Crescencia y desempeñó trabajos remunerados para la comunidad de bienes, durante muchos años, encargándose principalmente de la distribución de la sidra.

Victorino, desde aproximadamente el año 2007 y hasta marzo de 2016, con ánimo de ilícito enriquecimiento, en beneficio propio y en perjuicio de la comunidad de bienes y aprovechando su relación de confianza con el resto de comuneros, derivada de su condición de empleado y familiar de todos ellos, vendió sin conocimiento y fuera del canal ordinario de venta de la comunidad, sidra a diferentes establecimientos de la zona, haciéndolo aproximadamente en una cantidad de 25-30 cajas mensuales con un precio de venta al público total por mes de 300 euros; apropiándose de dichas cantidades en perjuicio de la comunidad.

El factumconcluye con la afirmación de que ' Victorino carece de antecedentes penales'.

D) Antes de analizar las alegaciones del recurrente, debemos citar la jurisprudencia de esta Sala sobre la prueba ilícita.

En relación con la prueba ilícita, hemos manifestado -entre otras, STS 457/2020, de 19 de septiembre- que 'es indudable que el contenido específico del sistema procesal de garantías, presenta la regla de exclusión de las pruebas obtenidas con quebranto de los derechos fundamentales como una de las precauciones más características.

La regla procesal arranca de la jurisprudencia americana que, en términos generales, proclamó que los materiales probatorios obtenidos por las fuerzas del orden público violentando los derechos procesales reconocidos en la Constitución Federal, no pueden ser utilizados en la fase decisoria de los procesos penales a efectos de acreditar la culpabilidad o inocencia de los ciudadanos cuyos derechos fueron violados. La regla de exclusión (exclusionary rule) de la pruebas o evidencias obtenidas indebidamente (evidence wrongfully obtained), se asentó en razones éticas, puesto que aceptar en el juicio oral pruebas incriminatorias obtenidas por la policía mediante actuaciones contrarias a los derechos constitucionales, supondría una convalidación de tales actuaciones y desacreditaría la actuación sustantiva de un Poder Judicial al que corresponde garantizar la legalidad y custodiar la recta aplicación del ordenamiento jurídico. No obstante, en la medida en que una fundamentación ética de la regla de exclusión así formulada solo respondería a preservar la integridad de la actuación del Poder Judicial y no del resto de elementos estatales, el mayor peso justificativo de la exclusión de la validez de estas pruebas se ha hecho descansar en un efecto disuasorio de la violación misma, esto es, para hacer efectivos los derechos constitucionales mediante la renuncia a aprovechar la potencia demostrativa de aquellas pruebas alcanzadas con violaciones de derechos esenciales, como instrumento que disuada a las fuerzas del orden de transgresiones futuras.

En todo caso, la doctrina mayoritaria concluye que la exclusión de la prueba en estos supuestos no es expresión de un derecho constitucional subjetivo de la parte agraviada. En el mismo sentido, nuestro Tribunal Constitucional, en su STC 114/1984, de 29 de noviembre, reflejaba (FJ 2) que: '... no existe un derecho fundamental autónomo a la no recepción jurisdiccional de las pruebas de posible origen antijurídico. La imposibilidad de estimación procesal puede existir en algunos casos, pero no en virtud de un derecho fundamental que pueda considerarse originariamente afectado, sino como expresión de una garantía objetiva e implícita en el sistema de los derechos fundamentales, cuya vigencia y posición preferente en el ordenamiento puede requerir desestimar toda prueba obtenida con lesión de los mismos. Conviene por ello dejar en claro que la hipotética recepción de una prueba antijurídicamente lograda no implica necesariamente lesión de un derecho fundamental. Con ello no quiere decirse que la admisión de la prueba ilícitamente obtenida -y la decisión en ella fundamentada- hayan de resultar siempre indiferentes al ámbito de los derechos fundamentales garantizados por el recurso de amparo constitucional. Tal afectación -y la consiguiente posible lesión- no puede en abstracto descartarse, pero se producirán solo por referencia a los derechos que cobran existencia en el ámbito del proceso ( art. 24.2 CE)'. Y añadía que 'Hay, pues, que ponderar en cada caso, los intereses en tensión para dar acogida preferente en su decisión a uno u otro de ellos (interés público en la obtención de la verdad procesal e interés, también, en el reconocimiento de plena eficacia a los derechos constitucionales). No existe, por tanto, un derecho constitucional a la desestimación de la prueba ilícita'.

Las alegaciones no pueden ser admitidas.

El Tribunal Superior de Justicia, en la línea expuesta por la Audiencia Provincial, descartó la nulidad de la confesión recogida en el documento nº 10. En dicho documento, el recurrente asume que 'durante los últimos veinte (20) años, ha venido sustrayendo, de forma continuada en el tiempo, diferentes cantidades de sidra (unos 300 euros mensuales de media), de la entidad DIRECCION000, CB (NIF NUM000) en la cual desarrolla su labor profesional, abusando de la confianza de los comuneros de la misma, de todos los cuales es familiar'.

La sentencia, en síntesis, consideró que no se ha había producido ninguna vulneración de derechos fundamentales en la obtención de dicho documento por las siguientes razones:

- En primer lugar, porque los testigos Anton y Celestino manifestaron en el plenario que el recurrente nunca se negó a firmar el dictado documento y que, previamente, ya les había reconocido de forma expresa los hechos que constan en el mismo. Asimismo, los testigos relataron que nunca presionaron al recurrente para que firmara el documento. Finalmente, destacaron que, tanto en el momento de la firma como con posterioridad, la relación entre todos los comuneros y el resto de familiares que trabajaban allí era muy buena.

- En segundo lugar, porque no se había practicado ninguna prueba que acreditara, de forma indirecta o indiciaria, que Celestino y Anton le hubieran presionado para firmar el documento. La sentencia destacó que el recurrente nunca denunció las coacciones que había sufrido, al parecer, para firmar dicho documento.

- Y, en tercer lugar, porque los informes periciales obrantes en las actuaciones descartaron las supuestas coacciones sufridas por el recurrente para la firma de dicho documento. Así, por un lado, el informe elaborado por el Departamento de Grafística del Servicio de Criminalística de la Guardia Civil (folios 182 a 190) concluyó que la firma fue estampada en dicho documento con tensión gráfica, es decir, con soltura propia de quien ha interiorizado el modelo de firma y lo lleva a cabo con naturalidad lo que, además, venía corroborado por la ausencia de elementos gráficos anómalos o irregularidades que restasen espontaneidad a la firma. Y, por otro lado, el dictamen pericial realizado por Genoveva (folios 216 a 229) en el que se concluyó que, en el momento de estampar la firma, el recurrente no se encontraba sometido a una situación de amenaza, coacción o extorsión alguna dado que la misma no presentaba alteraciones gráficas. Sobre esta cuestión, el informe puntualizó que la firma 'refleja trazos seguros, limpios, espontáneos' y era 'una firma relajada'.

Esta Sala debe ratificar dicho pronunciamiento por cuanto no se aprecia que, para la firma de dicho documento, se haya vulneración ningún derecho fundamental.

En efecto, el recurrente firmó dicho documento de forma libre y voluntaria. Como hemos manifestado ut supra, la prueba practicada en la instancia no permitió acreditar la existencia de presión o coacción alguna que le determinase a la firma del documento. Precisamente, las pruebas periciales practicadas constataron justamente lo contrario: que se trataba de una firma efectuada de forma natural con 'trazos seguros, limpios, espontáneos'.

Si se aceptara el planteamiento del recurrente, se estaría dotando a un reconocimiento de hechos efectuado de forma extrajudicial de las garantías propias de un acto de esta naturaleza efectuado en el seno del proceso penal. En efecto, los particulares que intervinieron en dicho documento no estaban obligados a informar al recurrente de sus derechos constitucionales, especialmente, del derecho a no confesarse culpable.

Por otro lado, debemos tener en cuenta que el documento no es más que una constatación escrita de unas manifestaciones efectuadas con anterioridad a su firma. En efecto, el recurrente ya reconoció a los testigos Anton y Celestino los actos de apropiación que constan en el relato de hechos probados. Por tanto, el documento no se confeccionó ad hoccon la finalidad de incorporarlo a un proceso penal, sino que esta circunstancia se produjo mucho tiempo después cuando, tras diversos intentos fallidos de arreglar las desavenencias surgidas en la empresa, se rompió definitivamente la relación y acudir a los Tribunales de Justicia.

En definitiva, el principio del 'nemo tenetur' carece de relación con la firma voluntaria de un documento extrajudicial de reconocimiento de hechos y, por tanto, no se aprecia la alegada vulneración de derechos fundamentales.

Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEGUNDO.-A) El recurrente alega, como segundo motivo del recurso, vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución Española, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

El tercer motivo se formula 'al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por infracción del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución Española, y violación del principio 'in dubio pro reo' (sic).

El recurrente, en el desarrollo de los dos motivos, considera que no se ha practicado prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia.

En el segundo motivo, cuestiona el valor probatorio que se ha conferido al documento nº 10 rubricado por el recurrente. Alega que dicho documento tendría el valor de un indicio y no la consideración de 'prueba directa y principal de los hechos objeto de enjuiciamiento' (sic) como sostiene la Audiencia Provincial.

Sostiene que el resto de elementos que se han tenido en cuenta en la sentencia no son suficientes para probar la concurrencia de los elementos del delito de apropiación indebida. Sobre esta cuestión, destaca que no haya declarado un solo responsable de un establecimiento hotelero que ratifique la conducta descrita en el período objeto de condena.

En el tercer motivo, alega que no se ha practicado prueba de cargo suficiente para cuantificar 'el desplazamiento o disposición indebida por el acusado de los bienes o dinero de la empresa' (sic).

Considera que, tanto la Audiencia Provincial como el Tribunal Superior de Justicia, han manifestado la 'absoluta imposibilidad de conocer con certeza el valor de las existencias apropiadas' (sic) por el recurrente.

Entiende que, en aplicación del principio 'in dubio pro reo', debería haberse optado por la solución más favorable al recurrente y, por tanto, haber acordado su libre absolución.

B) Hemos manifestado en la STS 622/2022, de 22 de junio, que 'cuando se denuncia en casación la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, hemos dicho en sentencia SSTS 615/2016, de 8 de julio, 200/2017, de 27 de marzo, 376/2017 de 20 de mayo, que 'ha de verificarse si la prueba de cargo en base a la cual el tribunal sentenciador dictó sentencia condenatoria fue obtenida con respeto a las garantías inherentes del proceso debido, y, por tanto:

En primer lugar, debe analizar el 'juicio sobre la prueba', es decir, si existió prueba de cargo, entendiendo por tal aquélla que haya sido obtenida, con respeto al canon de legalidad constitucional exigible, y que además, haya sido introducida en el plenario de acuerdo con el canon de legalidad ordinaria y sometida a los principios que rigen de contradicción, inmediación, publicidad e igualdad.

En segundo lugar, se ha de verificar 'el juicio sobre la suficiencia', es decir, si constatada la existencia de prueba de cargo, ésta es de tal consistencia que tiene virtualidad de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia.

En tercer lugar, debemos verificar 'el juicio sobre la motivación y su razonabilidad', es decir, si el Tribunal cumplió con el deber de motivación, o sea, si explicitó los razonamientos para justificar el efectivo decaimiento de la presunción de inocencia. Bien entendido, como establece la STS 1507/2005 de 9.12, 'el único límite a esa función revisora lo constituye la inmediación en la percepción de la actividad probatoria, es decir, la percepción sensorial de la prueba practicada en el juicio oral. Lo que el testigo dice y que es oído por el tribunal, y cómo lo dice, esto es, las circunstancias que rodean a la expresión de unos hechos. Esa limitación es común a todos los órganos de revisión de la prueba, salvo que se reitere ante ellos la prueba de carácter personal, y a ella se refieren los arts. 741 y 717 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. El primero cuando exige que la actividad probatoria a valorar sea la practicada 'en el juicio'. El segundo cuando exige una valoración racional de la prueba testifical. Ambos artículos delimitan claramente el ámbito de la valoración de la prueba diferenciando lo que es percepción sensorial, que sólo puede efectuar el órgano jurisdiccional presente en el juicio, de la valoración racional, que puede ser realizada tanto por el tribunal enjuiciador como el que desarrolla funciones de control'.

Sobre esta cuestión del control casacional de la valoración probatoria hemos recordado en la sentencia 35/2020, de 6 de febrero, con citas de las SSTS 458/2009 de 13 de abril y 131/2010 de 18 de enero; reiterando la doctrina anterior que ni el objeto del control es directamente el resultado probatorio, ni se trata en casación de formar otra convicción valorativa ni dispone de la imprescindible inmediación que sólo tuvo el tribunal de instancia. El objeto de control es la racionalidad misma de la valoración elaborada por éste a partir del resultado de las pruebas que presenció. No procede ahora por tanto que el recurrente sugiera o proponga otra valoración distinta que desde un punto de vista se acomode mejor a su personal interés, sino que habrá de argumentar que es irracional o carente de lógica el juicio valorativo expresado por el tribunal de instancia.

Consecuentemente, el control casacional en relación a la presunción de inocencia se concreta en verificar si la motivación fáctica alcanza el estándar exigible y si, por ello, la decisión alcanzada por el tribunal sentenciador es, en si misma considerada, lógica, coherente y razonable, de acuerdo con las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos, aunque puedan exigir otras conclusiones, porque no se trata de comparar conclusiones sino más limitadamente si la decisión escogida por el tribunal sentenciador soporta y mantiene la condena ( SSTC. 68/98, 117/2000, SSTS. 1171/2001, 220/2004, 711/2005, 866/2005, 476/2006, 548/2007, 1333/2009, 104/2010, 1071/2010, 365/2011, 1105/2011)'.

Por otro lado, el principio 'in dubio pro reo', presuponiendo la previa existencia de la presunción de inocencia, se desenvuelve en el campo de la estricta valoración de las pruebas, es decir de la apreciación de la eficacia demostrativa por el Tribunal de instancia a quien compete su valoración la conciencia para formar su convicción sobre la verdad de los hechos ( art. 741 LECr.). Reitera la jurisprudencia que el principio informador del sistema probatorio que se acuña bajo la fórmula del 'in dubio pro reo' es una máxima dirigida al órgano decisor para que atempere la valoración de la prueba a criterios favorables al acusado cuando su contenido arroje alguna duda sobre su virtualidad inculpatoria; presupone, por tanto, la existencia de actividad probatoria válida con signo incriminador, pero cuya consistencia ofrece resquicios que pueden ser decididos de forma favorable a la persona del acusado. El principio in dubio pro reo, se diferencia de la presunción de inocencia en que se dirige al Juzgador como norma de interpretación para establecer que en aquellos casos en los que a pesar de haberse realizado una actividad probatoria normal, tales pruebas dejasen duda en el ánimo del Juzgador, se incline a favor de la tesis que beneficie al acusado ( STS 324/2021, de 21 de abril).

C) Las alegaciones deben ser inadmitidas.

El Tribunal Superior de Justicia, asumiendo el planteamiento de la Audiencia Provincial, ratificó la existencia de prueba de cargo válida para enervar la presunción de inocencia, así como la suficiencia y racionalidad de la argumentación ofrecida para fundamentar el pronunciamiento condenatorio.

En concreto, el Tribunal Superior de Justicia asumió el razonamiento de la Audiencia Provincial que valoró la siguiente prueba de cargo:

- La prueba documental consistente en el documento nº 10 firmado por el recurrente y cuya validez ha sido ratificada por este Sala en el Fundamento Jurídico precedente.

- Las declaraciones testificales de Anton y Celestino, esposos de las primas del recurrente que participan en la gestión diaria de la bodega, quienes relataron que, durante los años anteriores a 2016 (fecha en la que el recurrente reconoció los hechos) tenían importantes sospechas de que faltaban en la bodega botellas de sidra. Ambos testigos manifestaron que el recurrente les reconoció directamente los hechos, es decir, que venía actuando de esta manera desde hacía aproximadamente veinte años, coincidiendo con el fallecimiento del comunero Fabio. Asimismo, los dos testigos manifestaron que el recurrente firmó voluntariamente el documento mencionado ut supra.

Por otro lado, ambos testigos relataron que, desde hacía mucho tiempo, les llamaba la atención la desaparición de botellas de sidra y que el recurrente siempre restaba importancia a este hecho.

Por otro lado, el testigo Anton manifestó que, en una ocasión, cuando se encontraba junto con su esposa Regina en una sidrería de la localidad de Caravia, tomaron una botella de sidra en la que constaba como fecha de envasado 'de hacía unos días' cuando, en realidad, la referida sidrería no había comprado la misma desde hacía mes y medio por lo que resultaba imposible que dicha botella se encontrara allí. A tal efecto, el testigo manifestó que se interesaron por el asunto y se enteraron en la misma sidrería que el recurrente había efectuado el reparto unos días antes, sin que, en la bodega, constara dicha venta.

Finalmente, el testigo Celestino relató que preguntó al recurrente sobre la situación detectada en la bodega y éste le reconoció que toda la sidra que estaba cargando el día que fue grabado la vendió en la sidrería 'La Cueva' en Luanco, que cobró su importe y se quedó con él. Asimismo, el testigo manifestó que el recurrente le dijo que lleva realizando dicha conducta desde hacía unos veinte años y que se llevaba unas treinta botellas de sidra mensuales que, posteriormente, él vendía en diferentes sidrerías de la zona.

- La grabación efectuada por el testigo Celestino en la que se ve al recurrente en la bodega de la comunidad de bienes cargando unas cajas de sidra por la noche cuando el establecimiento ya se encontraba cerrado.

- Las pruebas periciales contables elaboradas por el Sr. Martin (folios 237 a 260) y por el Sr. Nicolas (folios 496 a 499) en las que se concluye que la suma reclamada en concepto de perjuicio derivado de la conducta del recurrente tendría encaje en la cifra de pérdidas sufridas por la comunidad de bienes. No obstante, los citados informes manifestaron la imposibilidad, dado el tiempo transcurrido y al tratarse de una comunidad de bienes no obligada a llevar una contabilidad ajustada al Código de Comercio y al Plan General de Contabilidad, de conocer con exactitud las existencias apropiadas por el recurrente y, por tanto, su valor.

- Los informes periciales caligráficos elaboradas por el Departamento de Grafística del Servicio de Criminalística de la Guardia Civil (folios 182 a 190) y por Genoveva (folios 216 a 229) a los que hemos hechos referencia en el Fundamento Jurídico precedente.

No asiste, por tanto, la razón al recurrente dado que el Tribunal Superior de Justicia ha ratificado, de forma razonable y motivada, el juicio sobre la suficiencia de la prueba de cargo al considerar que la Audiencia Provincial había valorado los medios de prueba practicados en la instancia de acuerdo con las reglas de la lógica, la razón y las máximas de la experiencia.

Las alegaciones sobre la eficacia probatoria del documento que contiene el reconocimiento de hechos firmado por el recurrente no pueden ser admitidas. Sobre esta cuestión, nos remitimos a lo expuesto en el Fundamento Jurídico precedente sobre la validez de dicho documento al no haberse obtenido con vulneración de derechos fundamentales.

Al margen de lo anterior, debemos recordar que el pronunciamiento condenatorio -a diferencia de lo expresado por el recurrente- no se fundamenta en exclusiva en el citado documento. Como hemos manifestado ut supra, las dos instancias precedentes han valorado como prueba de cargo las declaraciones testificales de Anton y de Celestino, los dos informes periciales caligráficos, los dictámenes periciales contables y la grabación de imágenes de vídeo en la que se observa al recurrente cargando en una furgoneta botellas de sidra por la noche cuando la bodega ya se encontraba cerrada.

En consecuencia, el Tribunal Superior de Justicia ha ratificado, de forma razonable y motivada, el pronunciamiento condenatorio que se fundamenta en una extensa prueba personal y documental que acredita los elementos del delito de apropiación indebida por el que ha sido condenado el recurrente.

Tampoco podemos compartir las alegaciones del recurrente sobre la falta de acreditación del perjuicio económico sufrido por la comunidad de bienes. En efecto, el Tribunal Superior de Justicia ya desestimó, de forma razonable y motivada, este planteamiento al considerar que la Audiencia Provincial había efectuado una interpretación favorable al recurrente ante la imposibilidad de conocer con certeza el valor de las existencias apropiadas. Por tal motivo, entendió que debía reducirse la cantidad solicitada por la acusación particular (72.000 euros) y establecer el perjuicio derivado de la apropiación indebida en la cantidad interesada por el Ministerio Fiscal (33.000 euros).

Esta Sala debe ratificar dicho pronunciamiento por cuando las pruebas periciales contables acreditaron la producción de un perjuicio a la comunidad de bienes a consecuencia de la conducta desarrollada por el recurrente durante años. Las dificultades en la determinación del importe exacto de este perjuicio en modo alguno pueden llevarnos a afirmar -como sugiere el recurrente- que falta uno de los elementos del delito de apropiación indebida.

Al margen de lo anterior, debemos recordar que el propio recurrente, en el documento anteriormente aludido, reconoció, de forma libre y voluntaria, la producción de este perjuicio económico por cuanto había sustraído en las dos últimas décadas 'diferentes cantidades de sidra (unos 300 euros mensuales de media)' de la comunidad de bienes.

En definitiva, el recurrente pretende efectuar una revalorización pro domo suade las pruebas periciales económicas para deducir de sus conclusiones la falta de acreditación del perjuicio económico derivado de las conductas de apropiación. Sin embargo, este planteamiento no puede ser asumido pues hemos manifestado que la prueba pericial es una prueba de apreciación discrecional o libre y no legal o tasada. En consecuencia, 'el Tribunal es, por tanto, libre a la hora de valorar los dictámenes periciales; únicamente está limitado por las reglas de la sana crítica que no se hallan recogidas en precepto alguno, pero que, en definitiva, están constituidas por las exigencias de la lógica, los conocimientos científicos, las máximas de la experiencia y, en último término, el sentido común las cuáles, lógicamente, le imponen la necesidad de tomar en consideración, entre otros extremos, la dificultad de la materia sobre la que verse el dictamen, la preparación técnica de los peritos, su especialización, el origen de la elección del perito, su buena fe, las características técnicas del dictamen, la firmeza de los principios y leyes científicas aplicados, los antecedentes del informe (reconocimientos, períodos de observación, pruebas técnicas realizadas, número y calidad de los dictámenes obrantes en los autos, concordancia o disconformidad entre ellos, resultado de la valoración de las otras pruebas practicadas, las propias observaciones del Tribunal, etc.); debiendo éste, finalmente, exponer en su sentencia las razones que le han impulsado a aceptar o no las conclusiones de la pericia' ( STS 19/2020, de 28 de enero).

Finalmente, no podemos admitir las alegaciones sobre la vulneración del principio 'in dubio pro reo'. En efecto, el Tribunal Superior de Justicia ratificó que la Audiencia Provincial dispuso de suficiente prueba de cargo para fundamentar el pronunciamiento condenatorio por un delito continuado de apropiación indebida.

No asiste, por tanto, la razón al recurrente porque sólo se puede hablar de una vulneración del principio 'in dubio pro reo', cuando el Tribunal de instancia ha tenido una duda en la apreciación de los hechos, la ha manifestado y ha resuelto de la forma menos favorable para el acusado.

Sin embargo, en la sentencia recurrida no consta expresamente duda alguna de la Audiencia Provincial sobre la apreciación de los hechos y tampoco se puede deducir que la tuviera, dadas las pruebas y el razonamiento de la resolución.

Por todo lo expuesto, procede la inadmisión de los motivos, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

TERCERO.-A) El recurrente alega, como cuarto motivo del recurso, 'infracción de ley en base al art. 849.1º LECrm (EDL 1882/1), por haberse sancionado estos hechos como delito de apropiación indebida y no de hurto, en aplicación del principio 'in dubio pro reo'.

El recurrente alega que tenía la condición de trabajador de la comunidad de bienes y, por tanto, no ostentaba ningún cargo de administrador ni apoderado de la sociedad.

Sostiene que no se ha practicado prueba que acredite que el recurrente 'recibió la mercancía en depósito y con posterioridad distrajo la misma, sino en todo caso se señala un video en el acusado entra en la nave y sustrae la mercancía de la que adquiriendo en ese momento la posesión de la misma, más propio del delito de hurto, que del de apropiación indebida' (sic).

B) El cauce casacional elegido implica la aceptación de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada, sin que con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pueda pretenderse una modificación de dicho relato fáctico, ya que lo que se denuncia es una incorrecta aplicación del derecho al hecho probado de la sentencia; de ahí que reiterada jurisprudencia de esta Sala haya afirmado que el recurso de casación por infracción de ley exige el respeto absoluto e íntegro de los hechos probados en sentencia ( STS 325/2021, de 22 de abril).

Hemos manifestado en la STS 463/2022, de 12 de mayo, que: 'el delito de apropiación indebida se comete tan pronto como quien posee legítimamente por alguno de los títulos a los que se alude hoy en el artículo 253 del Código Penal, dinero o cualesquiera otras cosas muebles, se apropia de ellos, para sí o para un tercero. Existen, es verdad, supuestos en los que lo recibido se destina a una finalidad distinta de la acordada, dando lugar a situaciones de pendencia o cierta equivocidad acerca del propósito final del sujeto activo respecto al reintegro de lo legítimamente percibido. No es posible conocer en ese momento, si, a pesar de la distracción ciertamente efectuada, aquél va a tener lugar o si, definitivamente, se producirá la indebida apropiación. Así, por todas, nuestra reciente sentencia número 1006/2021, de 17 de diciembre, recuerda que: 'De manera reiterada ha entendido este Tribunal de casación (SSTS 513/2007, de 19 de junio; 228/2012, de 28 de marzo; 664/2012, de 12 de julio; 370/2014, de 9 de mayo; 588/2014, de 25 de julio; 761/2014, de 12 de noviembre; 894/2014, de 22 de diciembre; o 41/2015, de 27 de enero), a partir de la distinción de los dos verbos nucleares que incorporaba el citado artículo 252 CP hasta la reforma operada en el mismo por la LO 1/2015, que el mismo sancionaba dos modalidades distintas de apropiación indebida: la clásica de apropiación indebida de cosas muebles ajenas que comete el poseedor legítimo que las incorpora a su patrimonio con ánimo de lucro, o niega haberlas recibido; y la distracción de dinero cuya disposición tiene el acusado a su alcance, pero que ha recibido con la obligación de darle un destino específico.

Cuando se trata de dinero u otras cosas fungibles, como en este caso, el delito de apropiación indebida requiere como elementos de tipo objetivo: a) que el autor lo reciba en virtud de depósito, comisión, administración o cualquier otro título que produzca la obligación de entregar o devolver otro tanto de la misma especie y calidad; b) que el autor ejecute un acto de disposición sobre el objeto o el dinero recibidos que resulta ilegítimo en cuanto que excede de las facultades conferidas por el título de recepción, dándole en su virtud un destino definitivo distinto del acordado, impuesto o autorizado; c) que como consecuencia de ese acto se cause un perjuicio en el sujeto pasivo, lo cual ordinariamente supondrá una imposibilidad, al menos transitoria, de recuperación... Delito que quedó consumado cuando dispuso de ese dinero aplicándolo a fines distintos de los pactados. En ese momento alcanzó el punto de no retorno al que alude la jurisprudencia para diferenciar una modalidad de apropiación de uso no delictiva, de la apropiación indebida en sentido propio, que se consuma a partir de entonces (entre otras SSTS 374/2008, de 24 de junio; 228/2012, de 28 de marzo; 370/2014 de 9 de mayo). Se perfeccionó la apropiación desde que se materializó la disponibilidad ilícita que le permitió no darle el destino pactado (STS 97/20106 de 8 de febrero citada por la STS 414/2015, de 6 de julio), aun cuando éste no hubiera acabado engrosando el patrimonio del autor'.

C) Las alegaciones no pueden prosperar.

El Tribunal Superior de Justicia desestimó las alegaciones del recurrente y confirmó el juicio de subsunción efectuado por la Audiencia Provincial al considerar que los hechos probados eran constitutivos de un delito continuado de apropiación indebida con la agravante de abuso de relaciones personales.

La sentencia tuvo en cuenta que el recurrente tenía en depósito los bienes distraídos pues se le había confiado la tarea de distribución de las botellas de sidra y cobro de las ventas. Partiendo de estas consideraciones, el Tribunal Superior de Justicia entendió, de forma razonable y motivada, que las circunstancias del recurrente impedían la calificación de los hechos como un delito de hurto por cuanto esta infracción penal implica hacer suyas cosas u objetos poseídos por terceros.

Esta Sala debe ratificar dicho pronunciamiento por cuanto el recurrente efectúa alegaciones en manifiesta contradicción con el factumlo que bastaría, por sí solo, para acordar la inadmisión del motivo de acuerdo con el artículo 884.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En todo caso, el relato histórico describe todos los elementos objetivos y subjetivos del delito de apropiación indebida. De esta manera, se afirma en el factumque el recurrente se encargaba principalmente de la distribución de sidra producida por la comunidad de bienes. Asimismo, se relata que el recurrente 'desde aproximadamente el año 2007 y hasta marzo de 2016, con ánimo de ilícito enriquecimiento, en beneficio propio y en perjuicio de la comunidad de bienes y aprovechando su relación de confianza con el resto de comuneros, derivada de su condición de empleado y familiar de todos ellos, vendió sin conocimiento y fuera del canal ordinario de venta de la comunidad, sidra a diferentes establecimientos de la zona, haciéndolo aproximadamente en una cantidad de 25-30 cajas mensuales con un precio de venta al público total por mes de 300 euros; apropiándose de dichas cantidades en perjuicio de la comunidad'.

Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

CUARTO.-A) El recurrente alega, como quinto motivo del recurso, 'infracción de ley en base al art. 849.1º LECr, en la calificación del Tipo agravado del artículo 253 del CP' (sic).

Considera que no se ha probado la existencia de un abuso de las relaciones personales que justifique la aplicación del subtipo agravado del artículo 250.7 (sic) del Código Penal.

Sostiene, en síntesis, que no se ha acreditado 'más allá de la relación familiar entre el acusado y los comuneros, que se hubiera aprovechado de esa relación de confianza para la realización de la acción típica, es que sin esa relación de confianza familiar hubiera sido imposible la comisión del delito' (sic).

B) Resulta de aplicación la jurisprudencia sobre el error iuriscitada en el Apartado B del anterior Fundamento Jurídico.

C) Las alegaciones deben ser inadmitidas.

El Tribunal Superior de Justicia, en la línea expuesta por la Audiencia Provincial, consideró aplicable el subtipo agravado del artículo 250.1.6 del Código Penal. La sentencia destacó que existía una relación de confianza entre las partes derivada de las 'relaciones de parentesco entre los comuneros y el acusado, así como del trabajo y funciones específicas que desarrollaba en la empresa a que se le confiaba la capacidad de cobro de los suministros realizados, y del propio producto distribuido, las cajas de sidra'.

Esta Sala debe ratificar dicho pronunciamiento por cuanto el recurrente efectúa alegaciones en manifiesta contradicción con el factumlo que bastaría, por sí solo, para acordar la inadmisión del motivo de acuerdo con el artículo 884.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Por otro lado, en el relato histórico se describen los presupuestos que permiten la apreciación del subtipo agravado. Concretamente, se afirma que el recurrente cometió los actos de apropiación 'aprovechando su relación de confianza con el resto de comuneros, derivada de su condición de empleado y familiar de todos ellos' (sic).

En definitiva, el Tribunal Superior de Justicia ha aplicado correctamente la jurisprudencia de esta Sala. Sobre esta cuestión, hemos manifestado en la STS 377/2017, de 24 de mayo, que 'la aplicación del subtipo exacerbado por el abuso de relaciones personales del núm. 6º del artículo 250 del Código Penal queda reservada para aquellos supuestos en los que además de quebrantar una confianza genérica, subyacente en todo hecho típico de esta naturaleza, se realice la acción típica desde una situación de mayor confianza o de mayor credibilidad que caracteriza a determinadas relaciones previas y ajenas a la relación subyacente; en definitiva, un plus que hace de mayor gravedad el quebrantamiento de confianza implícito en delitos de este tipo. La doctrina de esta Sala respecto al referido subtipo agravado de abuso de relaciones personales entre víctima y defraudador, tiene declarado que cualquiera de las tres modalidades que contempla el subtipo: relaciones personales, credibilidad empresarial o credibilidad profesional, tiene como presupuesto de aplicación una situación fáctica que descansando sobre el contexto del engaño antecedente, causante y bastante sobre el que se nuclea la estafa, suponga una situación diferente y más grave que patentiza un plus añadido al abuso de confianza en cuyo seno se realiza la estafa que supone siempre una relación previa entre defraudador y víctima ( STS 663/2016, de 20 de julio).

El artículo 250.1.6º del CP recoge dos especificaciones de un genérico abuso de confianza, caracterizadas por la naturaleza de la fuente que provoca la confianza quebrantada: de una parte la 'credibilidad empresarial o profesional', del sujeto activo, que de este modo se aprovecha precisamente de la confianza que a la víctima produce su aparente capacidad y buen hacer como profesional o como empresario; y de otra parte el abuso de las 'relaciones personales existentes' entre ambos. Tal 'abuso de relaciones personales existentes entre la víctima y el defraudador o el aprovechamiento por éste de su credibilidad empresarial o profesional', están caracterizadas ambas por la especial naturaleza de la fuente que provoca la confianza que se quebranta en la estafa'.

Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

QUINTO.-A) La parte recurrente alega, como sexto motivo del recurso, 'infracción de ley en base al art. 849.1º LECr, por no haber aplicado la atenuante de dilaciones indebidas' (sic).

El recurrente considera que debería haberse apreciado una atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del Código Penal.

En el desarrollo del motivo, sostiene que los hechos objeto de enjuiciamiento se produjeron antes de marzo de 2016 y el procedimiento no se inició hasta el mes de noviembre de 2017, es decir, 'un año y 8 meses después de que los denunciantes tuvieran conocimiento de los hechos'.

Por otro lado, sostiene que se produjo una paralización de 6 meses desde que se acordó el sobreseimiento provisional el día 14 de enero de 2020 hasta que el día 24 de junio de 2020 el Juzgado de Instrucción recibió el Auto de la Audiencia Provincial en el que se revoca la decisión de archivo.

Finalmente, aduce la paralización del proceso por un plazo de 5 meses desde el auto de apertura de juicio oral hasta que el Juzgado de lo Penal declaró su falta de competencia objetiva y remitió, de nuevo, las actuaciones al Juzgado de Instrucción.

Por todo ello, considera que debería haberse apreciado una atenuante cualificada de dilaciones indebidas.

B) Como hemos dicho en la STS 742/2021, de 4 de octubre, 'la atenuante del art. 21.6 del CP viene conformada por los siguientes elementos: a) una dilación indebida en el sentido de no procedente o no justificable; b) carácter extraordinario de la dilación, en el sentido de inhabitual, inusual; c) sobrevenida durante la tramitación del procedimiento; d) inexistencia de culpa del imputado en los retrasos; y e) desproporción entre la complejidad del litigio y el retraso.

Las SSTC 89/2014, de 9 de junio y 99/2014 de 23 de junio insisten en que no toda infracción de los plazos procesales o toda excesiva duración temporal de unas actuaciones judiciales supone una vulneración del derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas. Serán las circunstancias específicas de cada supuesto sobre las que han de proyectarse los criterios objetivos (complejidad, márgenes ordinarios de duración de litigios semejantes, intereses arriesgados, conducta de las autoridades...) las que orienten al intérprete. Esas consideraciones guardan sintonía con las apreciaciones que encontramos en la doctrina del TEDH (por todas, STEDH de 21 de abril de 2015, asunto Piper v. Reino Unido: la complejidad del caso es uno de los estándares para evaluar el carácter indebido o no de las dilaciones)'.

C) Las alegaciones deben ser inadmitidas.

El Tribunal Superior de Justicia, en la línea expuesta por la Audiencia Provincial, consideró que no se había producido un retraso excesivo en la tramitación del procedimiento en relación con los tiempos estandarizados de un proceso penal de estas características.

No asiste, por tanto, la razón al recurrente por cuanto, en primer lugar, el hecho de que la denuncia se presentara más de un año después de que se conocieron los hechos por los denunciantes carece de relación alguna con la atenuante pretendida en el motivo.

Por otro lado, las demoras alegadas por el recurrente no revisten el carácter extraordinario y desproporcionado en relación con la complejidad de la causa para apreciar la atenuante de dilaciones indebidas.

En cualquier caso, debe indicarse que la Audiencia Provincial condenó al recurrente a una pena de tres años y siete meses de prisión y a la pena de multa de nueve meses y un día con una cuota diaria de dos euros por un delito continuado de apropiación indebida agravada del artículo 253 del Código Penal en relación con el artículo 250.1.6º del Código Penal.

La pena de prisión se impuso en su límite inferior y, prácticamente, en el mínimo legal (tres años, seis meses y un día). Por su parte, la pena de multa se impuso en el mínimo legal (nueve meses y un día).

Por tanto, la eventual apreciación de dicha circunstancia atenuante -que como hemos indicado no procede al no cumplirse los requisitos exigidos por esta Sala- carecería prácticamente de efectos atenuatorios de la pena pues solo tendría alguna eficacia en caso de que se apreciara como atenuante muy cualificada lo que, en modo alguno, puede sostenerse en el presente caso.

En definitiva, las cuestiones planteadas por el recurrente carecen de relevancia casacional, en la medida en que no alega ni plantea argumentos distintos de los ya esgrimidos con anterioridad, que permitan a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación. Especialmente teniendo en cuenta que la impugnación de la sentencia de la primera instancia ha recibido por parte del órgano de apelación una respuesta lógica, motivada y razonable y que respeta la reiterada jurisprudencia sobre el particular (que se cita y aplica adecuadamente en tal resolución).

Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En consecuencia, se dicta la siguiente:

Fallo

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓNdel recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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