Última revisión
17/09/2017
Auto Penal Nº 82/2019, Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1, Rec 223/2018 de 14 de Marzo de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Marzo de 2019
Tribunal: AP - La Rioja
Ponente: PUY ARAMENDIA OJER, MARÍA DEL
Nº de sentencia: 82/2019
Núm. Cendoj: 26089370012019200111
Núm. Ecli: ES:APLO:2019:114A
Núm. Roj: AAP LO 114/2019
Resumen:
DELITOS SOCIETARIOS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LOGROÑO
AUTO: 00082/2019
-
C/ MARQUÉS DE MURRIETA, 45-47, MÓDULO C ( NO RTE), 3ª PLANTA
Teléfono: 941 296484/486/487
Correo electrónico: audiencia.provincial@la rioja.org
Equipo/usuario: ATT
Modelo: 662000
N.I.G.: 26089 43 2 2017 0000870
RT APELACION AUTOS 0000223 /2018
Juzgado procedenciaJDO.INSTRUCCIÓN N.2 de LOGROÑO
Procedimiento de origenDILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO 0000251 /2017
Delito: DELITOS SOCIETARIOS
Recurrente: Claudia
Procurador/a: D/Dª FRANCISCO JAVIER GARCIA-APARICIO BEA
Abogado/a: D/Dª JOSE IGNACIO HEBRERO ALVAREZ
Recurrido: RPTE. LEGAL DE VIDA CAIXA DE SEGUROS Y REASEGUROS, MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª FERNANDO BONAFUENTE ESCALADA,
Abogado/a: D/Dª ,
AUTO Nº 82/2019
==========================================================
ILMOS./AS. SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER (Ponente)
FERNANDO SOLSONA ABAD
MARIA DEL MAR PUYUELO OMEÑACA
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En LOGROÑO, a catorce de marzo de dos mil diecinueve.
Antecedentes
PRIMERO: En fecha 23 de febrero de 2018 el Juzgado de Instrucción nº 2 de los de Logroño dictó Auto que contiene la siguiente Parte Dispositiva: 'Se decreta el sobreseimiento libre y el archivo de las presentes diligencias, sin perjuicio de las acciones civiles que en su caso puedan corresponder al perjudicado'.
SEGUNDO: Contra dicho Auto interpuso la representación procesal de doña Claudia recurso de reforma y subsidiario de apelación, alegando, en síntesis, como motivos del recurso vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 CE y de la necesidad de la práctica de diligencias probatorias; obstaculización y frustración de la ejecución por parte de Vidacaixa S.A., pudiendo ser los hechos constitutivos de un delito de frustración de la ejecución del art. 257.1.2º del Código Penal .
El recurso de reforma fue desestimado por auto de 12 de marzo de 2018 .
En las alegaciones al recurso de apelación, reitera la parte apelante las ya efectuadas y añade falta de motivación de la resolución apelada.
El Ministerio Fiscal y la representación procesal de Vidacaixa S.A.,U. de Seguros y Reaseguros se han opuesto a los recursos presentados, interesando su desestimación.
TERCERO: Recibidos los autos en esta Audiencia Provincial se acordó formar el correspondiente rollo de apelación para la sustanciación de este tipo de recurso, y tras notificar el turno de registro y ponencia a las partes se acordó señalar para la deliberación, votación y fallo el día 7 de marzo de 2019.
Fundamentos
PRIMERO: Como razona el auto de la Audiencia Provincial de Madrid de 13 de diciembre de 2012 : 'el artículo 120.3 de la CE establece la necesidad de que las resoluciones judiciales estén motivadas siendo una exigencia derivada del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, proclamado en el artículo 24.1 CE .
Por ello, el TC ha establecido que los Jueces deben formar su convicción razonando su apreciación en las resoluciones, 'todo ello para evitar cualquier reproche de arbitrariedad, que es justamente lo contrario del lícito y correcto arbitrio que la ley autoriza y la Constitución no prohíbe, si bien integrándolo con el deber de motivar las sentencias, no solo para satisfacer el derecho del ciudadano acusado, sino para garantizar la posterior revisión de posteriores instancias judiciales ( S.S.T.C. 94/90 , 28/94 , 153/95 , 66/96 , entre otras).
Por lo tanto, la motivación contenida en las resoluciones judiciales forma parte del derecho a la tutela judicial, de tal manera que los órganos judiciales deben dar una respuesta fundada en derecho a las pretensiones del solicitante y además, el interesado debe conocer la aplicación razonable y razonada de las normas jurídicas que les lleva a la conclusión alcanzada a la cuestión planteada por las partes, o dicho en otras palabras la ratio decidendi, como presupuesto necesario e imprescindible para que aquél pueda hacer un uso efectivo y real y no meramente aparente o formal de los recursos de que dispone contra la resolución judicial.
Sin embargo, no resulta necesario que el razonamiento resulte pormenorizado sobre todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión pudiendo ser el mismo sucinto, conciso y breve y admitiéndose incluso la motivación por remisión'.
Y el auto de la Audiencia Provincial de Sevilla de 11 de diciembre de 2012 dice: 'en cuanto a la alegación relativa a falta de motivación, este Tribunal ha señalado, específicamente en relación con las decisiones de sobreseimiento y archivo de causas penales, que la misma no obliga constitucionalmente al Juez o Tribunal a efectuar una exhaustiva descripción del proceso intelectual que le lleva a resolver en un determinado sentido, ni le impone un concreto alcance o intensidad en el razonamiento empleado, sin que el recurso de amparo constituya una vía idónea para el enjuiciamiento o censura de la parquedad o concisión del mismo. Basta, por el contrario, que la motivación cumpla la doble finalidad de exteriorizar, de un lado, el fundamento de la decisión adoptada, haciendo explícito que ésta responde a una determinada interpretación y aplicación del Derecho, y de permitir, de otro, su eventual control jurisdiccional mediante el efectivo ejercicio de los recursos previstos por el ordenamiento jurídico, sin que sea necesario el análisis pormenorizado de los elementos integrantes del tipo o tipos penales por los que se formula una querella ( SSTC 150/1988, de 15 de julio , FJ 3 ; 238/1988, de 13 de diciembre, FJ 2 ; 191/1989, de 16 de noviembre , FJ 3 ; 191/1992, de 16 de noviembre , FJ 2). Por lo demás, 'lejos de criterios de pretendida validez universal, la suficiencia de una concreta motivación sólo puede ser examinada y enjuiciada casuísticamente a la luz de las peculiares circunstancias concurrentes' ( STC 191/1992, de 16 de noviembre , FJ 2).
Por último, hemos de recordar que la técnica de la motivación por remisión es constitucionalmente admisible con carácter general (por todas, SSTC 146/1990, de 1 de octubre , FJ 2 ; 171/2002, de 30 de septiembre , FJ 2 ; 7/2004, de 9 de febrero, FJ 5 ; 113/2004, de 12 de julio , FJ 10; y STC de 10 septiembre 2007 ) y, en concreto, la remisión a informes del Ministerio Fiscal, incorporándose así al contenido de las resoluciones judiciales ( STC 5/2002, de 14 de enero , FJ 3).' Y en el presente caso, el auto recurrido se remite al informe del Ministerio Fiscal.' Aplicando los anteriores razonamientos al caso que nos ocupa, no puede estimarse la alegación de la parte apelante de falta de motivación, pues el ciertamente lacónico auto del juez instructor, se remite al informe del Ministerio Fiscal, que obra al folio 191 y 191 vuelto de autos, en el que se contienen las razones por las que el Ministerio Público estima que los hechos objeto de las diligencias no son constitutivos de delito alguno, y que el juez instructor da por reproducidos en la resolución recurrida, por lo que la misma no adolece de falta de motivación, ni ha creado indefensión a la parte apelante, que personada en la causa, ha tenido en todo momento acceso a la misma y se ha podido instruir del contenido íntegro de la misma, y por ello, también del informe del Ministerio Fiscal, y ha formulado el recurso de apelación alegando los motivos por los que no comparte el criterio del juez instructor y estima que los hechos por los que se ha seguido la causa sí aparecen como constitutivos de delito.
SEGUNDO: Alega la parte apelante que la resolución que acuerda el sobreseimiento libre y archivo de las actuaciones vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, art. 24 de la Constitución , por cuanto el mismo se acuerda sin que se haya practicado la diligencia de prueba consistente en la declaración del investigado, cuya práctica había sido admitida por el juez instructor, diligencia que es relevante para el esclarecimiento de los hechos.
Debe señalarse que la finalidad que el ordenamiento jurídico atribuye a la instrucción penal no es otra que la de aportación de los datos relevantes que respecto de los hechos objeto de la denuncia o querella resultan necesarios para valorar si los mismos poseen trascendencia penal.
En este sentido, no asiste al denunciante un derecho a agotar la instrucción, pues el derecho a la tutela judicial puede satisfacerse igualmente a través del sobreseimiento y archivo de la causa, lo que procede cuando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 779 de la L.E.Crim , el juez considere que los hechos no son constitutivos de delito, que es lo que ocurre en este caso.
La instrucción 'tiene por objeto establecer si los hechos que se investigan pueden ser o no constitutivos de delito, y tal finalidad se cumple cuando el material reunido en la investigación permite al Juez afirmar que el 'factum' no es subsumible en ninguno de los tipos penales' ( SSTC 191/1989 , 232/1998 ). Por ello, viene señalando la doctrina constitucional que la parte acusadora no tiene derecho a que el Juez lleve a cabo una actividad investigadora exhaustiva o ilimitada, sino que una vez constatado que los hechos que se investigan no son subsumibles en ningún tipo penal, el deber del Juez de Instrucción no es agotar las posibilidades de investigación, sino no alargar innecesariamente el proceso, para salvaguardar los derechos del posible implicado ( SSTC 89/1986 , 199/1996 )'.
Cuando el Instructor entienda que no resulta justificada la perpetración de la infracción penal denunciada, se impone, sin más dilación el sobreseimiento y archivo de las actuaciones conforme al artículo 779.1.1º en relación con el artículo 641.1º, ambos de la Lecrm.
En el presente caso, la Sala estima que las diligencias practicadas son suficientes para poder adoptar la decisión de sobreseimiento y archivo del procedimiento, compartiendo la valoración del juez instructor de no ser los hechos de la denuncia constitutivos de delito, por lo que es totalmente irrelevante e improcedente la práctica de ninguna otra diligencia de investigación además de las ya practicadas.
TERCERO: Alega el apelante que concurre una obstaculización y frustración de la ejecución por parte de Vidacaixa S.A.
Las presentes diligencias previas se incoaron en virtud de testimonio remitido por el Juzgado de Primera Instancia n° 5 de Logroño, a fin de determinar si la actuación de Vida Caixa S.A. en el procedimiento de ejecución de títulos judiciales 636/2015 seguido en dicho juzgado pudiera constituir un delito de alzamiento de bienes de los artículos 257 y 258 del Código Penal . Tal actuación consistió, en síntesis, en aquel procedimiento: por Decreto de 11 de febrero de 2016 se acordó el embargo de la indemnización correspondiente al seguro de vida suscrito por el ejecutado don Severiano con la entidad Vidacaixa SA, librando a tal efecto oficio a dicha entidad el 11 de febrero de 2016, y nuevo oficio recordatrorio en abril de 2016, contestando Vidacaixa SA el 21 de abril de 2016 que el beneficiario de la prestación, a quien se entregaría la misma, conforme al art. 88 de la Ley de Contrato de Seguro , son el cónyuge e hijos del fallecido don Severiano ; y el 29 de abril de 2016 que don Severiano no figura en ningún contrato de seguro de vida vigente. Por el juzgado se acuerda en abril de 2016 remitir oficio a Vidacaixa SA a fin de que aclarara sus escritos, remitiéndose nuevo oficio recordatorio en septiembre de 2016, al que responde la entidad que la prestación fue abonada a los beneficiarios el 13 de mayo de 2016.
Alega el apelante que Vidacaixa SA actuó de mala fe, y en connivencia con las herederas demorando las respuestas al juzgado, y abonando la indemnización a las beneficiarias, que renunciaron a la herencia, impidiendo la efectividad del embargo acordado. La actuación de Vidacaixa SA de obstaculización del procedimiento de ejecución que se concretó en la Imposibilidad de ejecutar el embargo acordado judicialmente, pudiera ser constitutiva de un delito de frustración de la ejecución del art. 257.1.2º del Código Penal .
No asiste la razón a la parte apelante. Los hechos por los que se han seguido las diligencias no constituyen delito alguno.
Dice el art. 257 del Código Penal : '1. Será castigado con las penas de prisión de uno a cuatro años y multa de doce a veinticuatro meses: 1º) El que se alce con sus bienes en perjuicio de sus acreedores. 2º) Quien con el mismo fin, realice cualquier acto de disposición patrimonial o generador de obligaciones que dilate, dificulte o impida la eficacia de un embargo o de un procedimiento ejecutivo o de apremio, judicial, extrajudicial o administrativo, iniciado o de previsible iniciación' Al respecto de dicho delito, como dice el auto de la Audiencia Provincial de Bilbao de 10 de octubre de 2018 : 'No se cuestiona que este delito consiste en sustraer del activo de un deudor bienes anudados o que constituyen a la función de garantía, e igualmente es asumido que estamos ante un tipo penal que protege el derecho de acreedores a no verse defraudados (que resulta del art. 1911 CC .- se protege la garantía que el patrimonio del deudor ofrece al acreedor para el cobro de su crédito- STS 2ª-29/05/2006-312/2005 ) e igualmente el bien jurídico general vinculado a un adecuado funcionamiento del sistema económico crediticio.
En todo caso, la dinámica comisiva puede adoptar distintas formas: actos de enajenación, actos de constitución de gravamen, destrucción material del bien, su ocultación o, incluso, la ficción o simulación de actos de disposición o de gravamen. En ocasiones aparecen pluralidad de actos que, separadamente analizados, podrían no constituir siquiera ilícito penal, siendo aparentemente inocuos pero que, como decimos, están destinados al fin que se concreta en la definición del tipo delictivo, porque como mantiene el TS (entre otras muchas, la STS de 15 de diciembre de 2004 ) dentro de esas múltiples variantes comisivas, el delito concurre siempre que, de modo intencionado , se sustraen u ocultan bienes del deudor (sujeto activo del delito) a las posibilidades de ejercicio por parte del acreedor o acreedores de sus acciones civiles contra el patrimonio de aquél, de modo que el titular del derecho de crédito se ve imposibilitado para cobrar o gravemente obstaculizado en sus pretensiones al respecto, precisamente por esa conducta intencionada de sustracción u ocultación. Y también mantiene la interpretación de ese tipo penal que no se da el delito cuando no existe sustracción u ocultación con la finalidad de impedir el ejercicio del derecho de crédito, por ejemplo, al pagar otros créditos diferentes de aquél por el que se sigue el procedimiento penal, incluso aunque el acreedor perjudicado ostentara un crédito preferente o privilegiado, de acuerdo con las normas de prelación de los arts.
1921 y ss CC . Por otro lado, no exige la interpretación realizada por el Tribunal Supremo que se materialice un perjuicio real y efectivo en el titular del derecho de crédito, sino que basta la intención del deudor de salvar algún bien o todo su patrimonio en su propio beneficio o en el de alguna otra persona, obstaculizando así la vía de ejecución que podrían seguir sus acreedores, de lo que se deducen tres consecuencias: 1ª. Debe haber uno o varios derechos de crédito reales y existentes, aunque puede ocurrir que, cuando la ocultación o sustracción se produce, todavía no fueran vencidos o fueran ilíquidos y, por tanto, aún no exigibles, porque nada impide que, ante la perspectiva de una deuda, ya nacida pero todavía no ejercitable, alguien realice un verdadero y propio alzamiento de bienes; 2ª. La intención de perjudicar al acreedor o acreedores constituye un elemento subjetivo del tipo; 3ª. Se configura así como un delito de tendencia: basta con la intención de perjudicar a los acreedores mediante la ocultación que obstaculiza la vía de apremio, sin que sea necesario que esta vía ejecutiva quede total y absolutamente cerrada, siendo suficiente con la ocultación o sustracción de bienes, pues el perjuicio real pertenece, no a la fase de perfección del delito, sino a la de su agotamiento.
Por tanto, no se exige una insolvencia real y efectiva, sino que la ocultación o sustracción de bienes sea obstáculo para el éxito de la vía de apremio.
Continuando con las cuestiones de carácter general, recordar igualmente que estamos ante un delito especial propio del que es autor el deudor o bien la persona que administra a una persona jurídica, pero que admite diversas formas de participación, siendo especialmente frecuente la participación necesaria, como contraparte en los actos de disposición o aumento del pasivo o bien colaborando a la realización de los actos que conforman el alzamiento ( STS 2ª-10/11/2006- 2266/2005 ). No sólo quien ostenta la condición de deudor pueden ser autor del delito, sea o no comerciante, sino también quienes colaboraren con él como 'extraneus' prestando un auxilio necesario, siempre y cuando haya mediado confabulación' En este caso la entidad Vidacaixa SA, no es deudora de doña Claudia , ni aparece en modo alguno que se confabulase con las beneficiarias de la póliza, para perjudicar a la ejecutante impidiendo la efectividad del embargo acordado. Vidacaixa SA se limitó a cumplir con su obligación legal de entregar la prestación a las beneficiarias, el capital de un seguro de vida no forma en ningún caso parte de la herencia del causante sea o no heredero el beneficiario designado en la póliza, por lo que en ningún caso, hubieran o no renunciado a la herencia las herederas del ejecutado, el embargo indebidamente trabado podía haberse hecho efectivo.
En este sentido, son de plena aplicación los razonamientos del auto de la Audiencia Provincial de Asturias de 24 de abril de 1998 : '
PRIMERO.- La cuestión planteada, única sobre la que el presente recurso versa, es la de si es posible embargar la indemnización a satisfacer por la aseguradora al beneficiario de una póliza de seguro de vida , toda vez que seguido juicio ejecutivo por el acreedor y obtenida sentencia firme de remate sobre los bienes y derechos de su deudor, uno de los que se pretende embargar es la referida indemnización, al entender el ejecutante, al igual que el auto recurrido, que el art. 88 de la Ley de Contrato de Seguro , al decir que 'la prestación del asegurador deberá ser entregada al beneficiario , en cumplimiento del contrato, aún contra las reclamaciones de los herederos legítimos y acreedores de cualquier clase del tomador del seguro', debe entenderse respecto de las reclamaciones extrajudiciales, en ningún caso respecto de las judiciales en trance de ejecución. Razona, igualmente, el auto recurrido que es el art. 1.449 de la LEC , juntamente con las Disposiciones especiales con rango de ley, entre las que no se menciona para nada a la Ley de Contrato de Seguro, las que regulan de forma detallada qué bienes son inembargables, y no el art. 88 de la referida ; además de proceder la ejecución contra dicha indemnización al identificarse en la persona del cónyuge del fallecido la doble condición de deudora solidaria junto con el anterior y al propio tiempo beneficiaria de la indemnización por el seguro de vida concertado por su fallecido esposo. Finalmente, es totalmente ajeno al presente recurso el tema de la renuncia hecha por la beneficiaria al percibo de la indemnización, al salirse del tema de debate, expuesto al inicio del presente.
SEGUNDO.- La Sala no puede aceptar tal forma de razonar por ser contraria a la Ley y a la generalidad de la doctrina patria. En efecto, comenzando por advertir que no sólo es el art. 1.449 de la Ley procesal citada el que establece la inembargabilidad de los bienes del deudor, porque el propio auto recurrido ya reconoce que, al lado del citado, existen otras disposiciones con rango de ley al respecto, como precisamente ocurre con el art. 88 de la Ley de Contrato de Seguro , antes transcrito, que, por otro lado, no distingue entre reclamaciones judiciales y extrajudiciales, debemos igualmente señalar que el derecho del beneficiario en una póliza de seguro de vida es en parte análogo a la llamada estipulación a favor de tercero, en cuanto un extraño al contrato obtiene un derecho contractual, aunque se diferencie profundamente de ella, entre otras razones porque dicho tercero adquiere un derecho no derivado del estipulante (tomador del seguro), sino un derecho propio derivado del contrato y no de aquél, de manera que desde el patrimonio del asegurador pasa al del beneficiario , sin que en ningún momento pertenezca ni pase la suma asegurada (indemnización) por el patrimonio del tomador del seguro.
Esta forma de configurar el derecho del beneficiario ya había sido establecida por el Código de comercio, en cuyo anterior art. 428 se afirmaba que 'las cantidades que el asegurador deba entregar a la persona asegurada, en cumplimiento del contrato, serán propiedad de ésta, aun contra las reclamaciones de los herederos legítimos y acreedores de cualquier clase del que hubiere hecho el seguro a favor de aquélla' Con mayor claridad se reitera dicho mandato en el actual art. 88 de la citada Ley de Contrato de Seguro , como ya se transcribió, siendo constante la jurisprudencia del Tribunal Supremo (sentencias tan antiguas como las de 22-10-27, 24-1-28, 22-12-44 , etc.) las que declaran que estamos en presencia de 'un derecho de tan singular índole que fuera verdaderamente inatacable e indiscutible por el ejercicio de acción alguna ni procedimiento de ninguna clase proveniente de obligaciones que fuesen relativas a aquel que efectuase el seguro', hasta el punto que el art. 85 'in fine' de la Ley actual señala que los beneficiarios que sean herederos conservarán dicha condición (de beneficiarios) aunque renuncien a la herencia.
En consecuencia, al no pertenecer en ningún momento el capital asegurado al patrimonio de tomador, es decir, el deudor en este caso, no responde de las deudas contraídas por éste y por lo mismo los acreedores del citado tomador no pueden atacar el derecho del beneficiario, aunque éste sea el cónyuge de aquél, ni por vía de ejecución singular ni por vía de ejecución colectiva. Esta protección sólo cesa o no alcanza a impedir las acciones revocatorias ordinarias de los acreedores conforme al art. 1.111, en relación con el 1.291.3° y concordantes, del Código civil , cuando el pago de las primas por el tomador del seguro haya sido desproporcionado con sus medios económicos y descubra así un propósito de fraude a los citados, al aumentar intencionadamente su insolvencia futura, bien entendido que el derecho de los acreedores en tal caso queda limitado al importe de las primas abonadas por el contratante o tomador, sin que se extienda en ningún caso a la indemnización o capital asegurado.
TERCERO.- Por todo ello procede estimar el recurso y ordenar el alzamiento del embargo respecto de la indemnización del seguro'.
Así como los razonamientos de la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de marzo de 2003 : 'La otra cuestión que plantea el motivo es la referente a si ha de considerarse integrada en la herencia la suma de trece millones de pesetas, correspondiente a seguro de vida que había concertado el causante - titular de la Libreta K-D- con la Caja de Ahorros y Pensiones de Barcelona.
En el referido seguro figura como beneficiario su esposa doña Patricia , que fue la que percibió el capital asegurado. La Audiencia incluyó la referida suma en el dinerario a devolver, al estimar que respondía a una operación financiera de depósito para tener acceso a beneficios de tributación.
Cualquiera que sean las ventajas fiscales obtenidas o pretendidas y el sistema tributario aplicable a determinados contratos, cuando revisten indudable condición de civiles o mercantiles no pueden resultar desnaturalizados, pues ha de respetarse la voluntad contractual de las partes y reglamentaciones que pactaron. Aquí estamos ante un contrato de seguro de vida sometido a la disciplina de la Ley 50/1980, de 5 de octubre, y hace aplicable el artículo 88 , que hay que relacionar con el 7, en cuanto preserva los derechos de los beneficiarios, al disponer imperativamente que la prestación del asegurador deberá de ser entregada al designado beneficiario, el que dispone a su favor de un derecho propio y autónomo frente al asegurador, al ostentar el crédito condición de estar dotado de primacía. Este crédito del beneficiario se manifiesta prevalente y excluyente respecto a los herederos legítimos del tomador, ya que el referido artículo 88 establece que la prestación ha de serle satisfecha aún contra las reclamaciones de aquellos, a los que sólo les asiste el derecho al reembolso de las primas abonadas por el contratante en fraude de sus derechos.
El beneficiario es distinto de los herederos, aunque puedan coincidir y las cantidades que como beneficiario del seguro ha de percibir son de su exclusiva propiedad, y así lo decía el artículo 428 derogado del Código de Comercio , por lo que no se integran en la herencia del causante y, consecuentemente, no responden de sus deudas.
Conforme a lo expuesto esta impugnación ha de ser estimada por lo que ha de deducirse los trece millones del seguro de la cantidad de 31.888.274, quedando determinada la suma a devolver al demandante, como derecho hereditario que le corresponde, en 18.888.274 pesetas, de cargo de la recurrente'.
En definitiva, una vez que el Juez Instructor llega de manera inequívoca a la conclusión de que los hechos carecen de relevancia penal, en los términos anteriormente expresados, no puede afirmarse que hubiera un deber adicional de practicar nuevas pruebas, sino de adoptar precisamente la decisión de sobreseer las actuaciones, como se ha acordado en la resolución apelada, que, con desestimación del recurso, debe ser confirmada.
CUARTO: Se declaran de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.
VISTOS los preceptos legales citados, los invocados por las partes y demás de pertinente aplicación al supuesto de autos.
Fallo
LA SALA ACUERDA : Se desestima el recurso de apelación formulado por la representación procesal de doña Claudia contra el auto del Juzgado de Instrucción nº 2 de Logroño de fecha 12 de marzo de 2018 , desestimatorio del recurso de reforma contra el auto de 23 de febrero de 2018 , ambos dictados en las diligencias previas procedimiento abreviado nº 251/2017 en él seguidas y de las que trae causa el presente rollo de apelación nº 223/2018, confirmando dichas resoluciones.Se declaran de oficio las costas causadas en el presente recurso.
Cúmplase al notificar la presente resolución, lo dispuesto en el artículo 248.4 de la L.O.P.J .
Remítase testimonio de esta resolución al Juzgado de Procedencia, interesando acuse de recibo.
Así por este nuestro auto, del que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
