Auto Penal Nº 823/2022, T...re de 2022

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03/11/2022

Auto Penal Nº 823/2022, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 1832/2022 de 15 de Septiembre de 2022

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Orden: Penal

Fecha: 15 de Septiembre de 2022

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: MARCHENA GOMEZ, MANUEL

Nº de sentencia: 823/2022

Núm. Cendoj: 28079120012022201585

Núm. Ecli: ES:TS:2022:13774A

Núm. Roj: ATS 13774:2022

Resumen:
RECURSO LEY 41/2015. SENTENCIA DICTADA EN APELACIÓN POR EL T.S.J.Delito: coacciones (art. 172.1 del C.P.), leve de lesiones (art. 147.2 del C.P.).Motivos: vulneración de precepto constitucional (arts. 852 LECrim y 5.4 LOPJ): presunción de inocencia (art. 24.2 de la CE); principio acusatorio; motivación de las sentencias (art. 120.3 de la CE).Infracción de ley (art. 849.1º LECrim): prescripción (art. 131 del C.P.).Quebrantamiento de forma: denegación de diligencias de prueba (art. 850.1º LECrim); falta de expresión de los hechos probados o contradicción entre ellos (art. 851.1º LECrim).

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 823/2022

Fecha del auto: 15/09/2022

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 1832/2022

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez

Procedencia: TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA. SALA DE LO CIVIL Y PENAL.

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

Transcrito por: DGA/BMP

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 1832/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 823/2022

Excmos. Sres.

D. Manuel Marchena Gómez, presidente

D. Andrés Martínez Arrieta

D. Ángel Luis Hurtado Adrián

En Madrid, a 15 de septiembre de 2022.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Murcia se dictó sentencia, con fecha 22 de junio de 2021, en autos con referencia de Rollo de Sala, Procedimiento Abreviado nº 13/2019, tramitado por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Murcia, como Procedimiento Abreviado 67/2018, en la que se condenaba a Mateo, como autor responsable:

1) De un delito de coacciones, previsto y penado en el artículo 172.1, párrafos primero y segundo, del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de veintidós meses de prisión, con la correspondiente accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

2) De un delito leve de lesiones, previsto y penado en el artículo 147.2 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de multa de dos meses, con cuota diaria de seis euros, con responsabilidad personal subsidiaria prevista en el artículo 53.1 del Código Penal.

En el ámbito de la responsabilidad civil fue condenado a indemnizar a Rosario en la cantidad de 12.394,40 euros y a Moises en la cantidad de 567,50 euros, con aplicación de los intereses legales previstos en el artículo 576 de la LEC. Se le impuso el pago de la mitad de las costas procesales causadas, incluidas las de la acusación particular.

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por Mateo, ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, que, con fecha 27 de enero de 2022, dictó sentencia por la que desestimó el recurso de apelación y declaró las costas de oficio.

TERCERO.- Contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, se interpone recurso de casación, por el Procurador de los Tribunales don Justo Páez Navarro, actuando en nombre y representación de Mateo, con base en nueve motivos:

1) Motivo que, sin invocar cauce casacional alguno, encabeza con la expresión 'denuncia del acusado'.

2) Por vulneración del derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva, a un proceso con todas las garantías, a la presunción de inocencia (previstos en el artículo 24, apartados 1 y 2 de la Constitución Española).

3) Motivo en que enuncia 'falta de correlación de la sentencia con la acusación. Vulneración del art. 733 LECRIM y 24 CE en relación con el art. 5.4 LOPJ'.

4) Al amparo del artículo 849.1º y 2º, por infracción de ley del principio acusatorio, tutela judicial efectiva, error en la apreciación de la prueba y que encabeza bajo la expresión 'indefensión por vulneración del principio acusatorio'.

5) Motivo que, sin invocar cauce casacional alguno, encabeza con la expresión 'vulneración derecho a guardar silencio del art. 520.2 LECRIM'.

6) Al amparo del artículo 849.1º de la LECrim, por infracción de ley, por indebida inaplicación de los artículos 130.1.6º, 131 y 132 del C.P., por 'prescripción delito leve coacciones'.

7) Al amparo del artículo 851, apartado primero, inciso primero de la LECrim, por falta de motivación.

8) Por quebrantamiento de forma, al amparo del artículo 851, apartados 1º y 2º de la LECrim, por falta de claridad en los hechos probados.

9) Motivo que, sin invocar cauce casacional alguno, encabeza con la expresión 'error en la valoración de la prueba. Declaración de la denunciante no mantenida de forma constante'.

CUARTO.- Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión de los motivos del recurso y, subsidiariamente, su desestimación.

QUINTO.- Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Marchena Gómez.

Fundamentos

Por razones metodológicas se alterará el orden de formulación de los motivos del recurso y se analizarán, en primer lugar, los motivos quinto y noveno del recurso, que se examinarán conjuntamente, y, a continuación, los restantes motivos del recurso, por su orden de formulación.

PRIMERO.- Los motivos quinto y noveno del recurso se analizarán conjuntamente, pues al margen de que en ellos no se concrete cauce casacional, en ambos se cuestiona la valoración de la prueba practicada en el acto del juicio oral, y ello sin perjuicio de que en el motivo noveno también se realicen alegaciones relativas a la responsabilidad civil impuesta.

A) En el motivo quinto del recurso, el recurrente pone de relieve que, en el acto del juicio, se acogió a su derecho a no contestar a alguna de las preguntas que se le formularon. Indica que, pese a acogerse a su derecho a no declarar, el Ministerio Fiscal y la acusación particular dejaron referidas las preguntas que le hubieran formulado y que la ausencia de respuesta por parte del acusado fue valorada, de forma negativa y en su contra, por la Sala de Instancia.

En el motivo noveno de recurso, el recurrente cuestiona la valoración de la declaración de Rosario que realizó el órgano de enjuiciamiento. Señala que se contradijo entre lo manifestado en la declaración sumarial y en el acto del juicio oral, y que la Sala de instancia señaló que la denunciante no hizo referencia a tocamientos violentos o a una agresión por parte del acusado. Concluye el motivo alegando que se desestimó la concurrencia de un delito de agresión sexual y que no es coherente la responsabilidad civil impuesta, por lo que interesa que se deje sin efecto o se minore.

B) Como indica la STS 476/2017, de 26 de junio, la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015, modificó sustancialmente el régimen impugnatorio de las sentencias de la jurisdicción penal, al generalizar la segunda instancia, bien ante la Audiencia Provincial o bien ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, y se prevé un régimen de casación con un contenido distinto, según los supuestos. Estas profundas modificaciones legales satisfacen una antigua exigencia del orden penal de la jurisdicción, la doble instancia. Ahora, una vez superada la necesidad de atender la revisión de las sentencias condenatorias exigidas por los Tratados Internacionales, la casación ha de ir dirigida a satisfacer las exigencias necesarias de seguridad jurídica y del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, a través de la función nomofiláctica, esto es, fijar la interpretación de la ley para asegurar la observancia de ambos principios, propiciando que la ley se aplique por igual a todos los ciudadanos y que la aplicación de la norma penal sea previsible.

En la fijación del contenido de la nueva modalidad de la casación disponemos, por otro lado, de la experiencia adquirida por el conocimiento del recurso de casación contra sentencias dictadas en los procesos seguidos ante el Tribunal de Jurado respecto al que la ley reguladora prevé que el pronunciamiento del Tribunal del Jurado sea revisado a través de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia y, en su caso, casación ante esta Sala.

En este marco, la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Respecto al error de Derecho, función primordial de la nueva casación, deberá actuarse conforme a la consolidada jurisprudencia de esta Sala en torno a los dos apartados del art. 885 de la ley procesal penal. Los quebrantamientos de forma, una vez que han sido planteados en la apelación y resueltos en forma negativa, pues de lo contrario la nulidad declarada no tiene acceso a la casación, la queja se contrae a la racionalidad y acierto de la resolución recurrida al resolver la cuestión planteada.

Estos elementos son el fundamento sobre los que debe operar la admisión del recurso de casación y cuya inobservancia puede conllevar la inadmisión del mismo, conforme a los artículos 884 y 885 LECRIM. Por otra parte, como dijimos en la STS 308/2017 es ajena a la función jurisdiccional una interpretación rígida de las causas de inadmisión, pero sería conveniente y deseable (a la vista de los actuales contornos de la casación derivados de la regulación de la Ley 41/2015) que la parte planteara adecuadamente las razones que sustentan la relevancia casacional de su recurso, bien en cuanto a los aspectos que sostienen su fundamento esencial o bien en relación con los aspectos novedosos que plantea su recurso ( números 1 y 2 del artículo 885 LECRIM, sensu contrario). Ello permitiría a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones, que prima faciepodrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación.

C) Se declaran como hechos probados en el presente procedimiento, en síntesis, que, Mateo, sobre las 22:20 horas del día (sábado) 25 de febrero del año 2017, encontrándose en compañía de otro individuo, junto a la salida de un local de ocio sito en Murcia, abordó a Rosario, cuando ésta abandonaba el referido local en compañía de su entonces pareja sentimental, Moises, que caminaba unos pasos delante de ella. Movido por el ánimo de satisfacer su propia voluntad (ignorando la voluntad contraria propia de Rosario), por detrás de ella le pasó el brazo por su hombro, cogiéndola, a la vez que le indicaba 'tú eres mi prima y te vienes conmigo'.

Ante tal hecho, Rosario trató de zafarse de la sujeción, encarándose con Mateo, diciéndole 'qué haces, déjame', obteniendo como respuesta de Mateo 'tú te vienes conmigo, prima', mientras le sujetaba por la camisa, tirando de ella, hasta rompérsela por la voluntad en contrario que manifestaba Rosario de irse con Mateo a lugar alguno y su resistencia a sus tirones, y en el forcejeo siguiente ( Rosario había comenzado a gritar pidiendo auxilio a su referida pareja sentimental, gritando ' Moises, Moises'), Mateo agarró a Rosario por la zona de las nalgas (ropa que exteriormente cubría las mismas) para tirar de ella de nuevo y llevársela con él, y le rompió las medias y la falda pantalón que vestía (ante la resistencia continua de Rosario a dejarse llevar contra su voluntad), a la vez que le decía 'que no, que no, que tú te vienes'.

Alertado por las llamadas de Rosario, Moises, volvió sobre sus pasos, recriminando su conducta a Mateo, entablándose un forcejeo, tras el cual finalmente aquél fue agredido por éste (en el ámbito de una pelea recíproca con la que Moises trataba de defender a su entonces pareja sentimental, Rosario), recibiendo patadas y puñetazos, teniendo que valerse de una silla para defenderse, hasta que la intervención de diversas personas propició el final del enfrentamiento hasta la llegada de los servicios policiales.

A consecuencia de los hechos descritos, Rosario sufrió arañazos en región pectoral, equimosis en región cervical con crisis de ansiedad, por lo que recibió asistencia facultativa y de las que curó en siete días, siendo uno de ellos impeditivo para sus ocupaciones habituales, e igualmente fue diagnosticada de reacción aguda de estrés y DIRECCION000, con tratamiento farmacológico y psicoterápico, invirtiendo en su curación 178 días, todos ellos impeditivos. Moises sufrió arañazos en zona lumbar, dorsolumbalgia postraumática y contusión en tercer dedo mano derecha, recibiendo por ello asistencia facultativa, de las que curó en diez días, siendo siete de ellos impeditivos para sus ocupaciones habituales. Las prendas que vestía Rosario y que resultaron dañadas, han sido valoradas en 60 euros.

El recurrente reitera las mismas alegaciones que hiciera en apelación. El Tribunal Superior de Justicia estimó que no se habían vulnerado sus derechos fundamentales y que la Audiencia había contado con prueba de cargo bastante, constituida, esencialmente, por la declaración de la víctima, debidamente corroborada por prueba testifical, documental y pericial, no observando que en el caso de autos se hubiera incurrido en una apreciación arbitraria de la prueba, ni que ésta hubiera sido insuficientemente razonada, para concluir que los hechos acaecieron en la forma descrita en el relato de hechos probados.

Para la Sala de apelación, los argumentos expuestos por el recurrente no desvirtuaban los pronunciamientos contenidos en la sentencia recurrida. Ratificó los razonamientos de la Sala de instancia, y, a estos efectos subrayó:

1) Que la Audiencia Provincial contó con prueba suficiente, obtenida legalmente y practicada en el plenario con pleno respeto a los derechos constitucionales de las partes, en que declararon el acusado, Rosario, Moises, otros seis testigos, un perito, y en que se practicó prueba documental. Señaló que la Audiencia Provincial valoró la prueba practicada de forma exhaustiva y razonable,con pleno cumplimiento de su deber de motivación.

2) Que Rosario y el acusado presentaron versiones contradictorias acerca de lo ocurrido. El Tribunal Superior ponía de relieve que la versión de Rosario resultaba corroborada por las declaraciones de los agentes policiales (testigos que confirmaron la rotura de las ropas que llevaba), por la asistencia médica que recibió y por la constatación de las lesiones que padeció.

3) Que, al contrario, las manifestaciones del acusado no resultaron verosímiles, no fueron corroboradas por otros medios de prueba, y que los testigos propuestos por la defensa declararon sin ofrecer consistencia en los detalles y de forma incongruente entre ellos.

4) Que, al contrario de lo que se ponía de relieve en el recurso, no se tuvo en cuenta, de forma peyorativa, que el acusado decidiera no contestar a algunas de las partes. No obstante, según señalaba el Tribunal Superior, resultaba valorable que, ante la existencia de prueba de cargo que reclamaba una explicación, el acusado no quisiera ofrecerla.

En definitiva, la Sala de apelación hacía constar la existencia de prueba de cargo bastante, fundamentada en la declaración de la perjudicada, corroborada por prueba personal y documental, que fue considerada por el Tribunala quocomo subjetivamente creíble, objetivamente verosímil y convincente, y en cuya valoración no se aprecian signos de arbitrariedad.

La valoración realizada por el Tribunal Superior resulta acertada. Ha existido prueba de cargo bastante, recordando esta Sala, en numerosas ocasiones, que la declaración de la víctima puede constituir prueba de cargo bastante cuando se practica con las debidas garantías procesales y, como se ha indicado, no existen indicios que apunten a una valoración irracional, absurda o arbitraria, habiendo señalado ambas Salas las pruebas tomadas en consideración para establecer la participación del recurrente en los hechos enjuiciados, señalando los motivos por los que rechazan la versión exculpatoria del mismo y, además, lo hacen de forma razonada y razonable.

Lo que se cuestiona por el recurrente es la credibilidad que el juzgador otorga a la víctima-denunciante, y la credibilidad o fiabilidad que el órgano juzgador conceda a aquélla y a quienes en una u otra condición procesal deponen ante el Tribunal constituye parte esencial de la valoración de esta clase de pruebas de naturaleza personal, y por ello no son revisables en casación, según lo dicho, pues el grado de credibilidad de esta clase de pruebas está directamente relacionado con la inmediación con la que el Tribunal asiste a su práctica, evaluando la multitud de matices propios de esta clase de elementos probatorios cuyo análisis conjunto conforman el juicio de fiabilidad y crédito que se otorga al declarante, ventaja de la que no gozaron los órganos encargados de controlar la resolución de instancia ( STS 23-05-02). En la vía de casación, sólo es revisable, como se ha indicado, la coherencia racional de la valoración del Tribunal y de las declaraciones de los testigos, en sí, que, en el presente caso, no presenta tacha alguna.

También dijimos en la STS 106/2018, de 2 de marzo, respecto a la valoración de la credibilidad del testimonio de la víctima, que el control casacional no puede referirse a la posible existencia de alternativas a comparar con la sentencia que se recurre, sino que lo determinante para el éxito de la pretensión revisora ha de concretarse en la racionalidad de la convicción que el tribunal de instancia realiza sobre ese testimonio, esto es, comprobar si la valoración es racional.

A su vez, en la STS 773/2013, de 21 de octubre, señalamos que: 'La defensa parece exigir a la víctima una rigidez en su testimonio que, de haber existido, sí que podría ser interpretada como una preocupante muestra de fidelidad a una versión elaborada anticipadamente y que se repite de forma mecánica, una y otra vez, con el fin de transmitir al órgano jurisdiccional una sensación de persistencia en la incriminación. Algunos de los precedentes de esta Sala ya se han ocupado de reproches similares en casos de esta naturaleza. Y hemos precisado en numerosas ocasiones que la persistencia no exige una repetición mimética, idéntica o literal de lo mismo sino la ausencia de contradicciones en lo sustancial y en lo relevante. No son faltas de persistencia el cambio del orden en las afirmaciones, ni las sucesivas ampliaciones de éstas cuando no se afecta la coherencia y la significación sustancial de lo narrado; ni la modificación del vocabulario o de la sintaxis, es decir de las formas expresivas, cuando con unas u otras se dice lo mismo; ni los cambios en lo anecdótico o en lo secundario cuando solo implican falta de certeza en lo accesorio, pero no en lo principal que es lo que por su impacto psicológico permanece en la mente de la víctima, salvo en los casos en que los cambios narrativos de lo secundario evidencien tendencia a la fabulación imaginativa, valorable en el ámbito de la credibilidad subjetiva (cfr. SSTS 511/2012, 13 de junio; 238/2011, 21 de marzo; 785/2010, 30 de junio y ATS 479/2011, 5 de mayo, entre otras). Y es que la prueba testifical, de forma coherente con el sistema de libre valoración de la prueba que inspira nuestro proceso, no se acomoda a unos rígidos clichés valorativos que actúen como inderogables presupuestos metódicos para la apreciación probatoria. La consolidada línea jurisprudencial que ofrece unas pautas basadas en la ausencia de incredibilidad subjetiva o en la persistencia de la incriminación, nunca ha perseguido convertir una prueba sometida, como todas, a la libre -y motivada- valoración, en una prueba legal. Esas pautas no tienen otra finalidad que la puramente didáctica, con el fin de ordenar y sistematizar el contacto de las Audiencias con una fuente de prueba tan relevante en el proceso penal (cfr. STS 1070/2011,13 de octubre).'.

En definitiva, no se ha producido la lesión del derecho a la presunción de inocencia que se denuncia. El Tribunal de instancia, tal y como ratificó el de apelación, valoró y ponderó racionalmente las pruebas practicadas, sin separarse de la lógica, los conocimientos científicos o las máximas de experiencia para afirmar que el recurrente cometió los hechos por los que ha sido condenado. Ello se infiere de la declaración de la víctima, que fue considerada por el Tribunal como subjetivamente creíble, objetivamente verosímil y convincente, además de persistente y corroborada por otras fuentes de prueba, como la pericial, testifical y documental. No existen indicios que apunten a una valoración irracional, absurda o arbitraria.

Por lo demás, no se aprecian los déficits probatorios que se denuncian en el recurso. El órgano a quovaloró la falta de respuesta del acusado a las preguntas del Ministerio Fiscal y de la acusación particular, no como prueba de cargo, sino como un elemento adicional al resto de la prueba de cargo practicada, suficiente y racionalmente valorada. En este sentido, como recordábamos en STS 113/2022, de 10 de febrero, tal y como precisa la STC 54/2015, de 16 de marzo, con cita de la 18/2005 'conforme señala el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, aunque no se menciona específicamente en el art. 6 del Convenio, el derecho a guardar silencio y el privilegio contra la autoincriminación son normas internacionales generalmente reconocidas que descansan en el núcleo de la noción de proceso justo garantizada en el art. 6.1 del Convenio'. El derecho a no autoincriminarse, en particular -ha señalado-, presupone que las autoridades logren probar su caso sin recurrir a pruebas obtenidas mediante métodos coercitivos o de presión en contra de la voluntad de la 'persona acusada'. Proporcionando al acusado protección contra la coacción indebida ejercida por las autoridades, estas inmunidades contribuyen a evitar errores judiciales y asegurar los fines del artículo 6 ( STEDH de 3 de mayo de 2001, caso J .B. c. Suiza , § 64; en el mismo sentido, SSTEDH de 8 de febrero de 1996, caso John Murray c. Reino Unido, § 45 ; de 17 de diciembre de 1996, caso Saunders c. Reino Unido, § 68; de 20 de octubre de 1997, caso Serves c. Francia, § 46 ; de 21 de diciembre de 2000, caso Heaney y McGuinness c. Irlanda, § 40 ; de 21 de diciembre de 2000, caso Quinn c. Irlanda, § 40; de 8 de abril de 2004, caso Weh c. Austria, § 39). 'En este sentido -concluye el Tribunal de Estrasburgo- el derecho está estrechamente vinculado a la presunción de inocencia recogida en el artículo 6, apartado 2, del Convenio' (Sentencias Saunder§ 68; Heaney y McGuinness, § 40; Quinn, § 40; y Weh, § 39).

Igualmente, esta Sala Segunda, (vd. STS 158/2018, de 5 de abril o 447/2019, de 3 de octubre) reitera que el derecho del imputado al silencio, y también la ausencia para él, cuando decidiese declarar, de un deber de decir la verdad, compendiados en la máxima nemo tenetur se detegere, forman uno de los principios cardinales del proceso penal de inspiración liberal-democrática. Y como tal se encuentra consagrado en el art. 24.2 CE. Así, el silencio del acusado, desde el punto de vista probatorio, es igual a cero; y la prueba de cargo tendrá que formarse a expensas de otras fuentes y a tenor de la calidad convictiva de lo que aporten. Es decir, el rechazo a dar explicaciones ( STS núm. 92/2016, de 17 de febrero o núm. 849/2014, de 2 de diciembre con cita de las SSTS 711/2014 de 15 de octubre y 487/2014, de 9 de junio), no posibilita su integración como indicio para obtener prueba de cargo, cuando la existente es insuficiente:

De la aplicación que hace el Tribunal Constitucional de la doctrina procesal del caso John Murray contra Reino Unido( STEDH de 8 de febrero de 1996) se desprende que la jurisprudencia que sienta el TEDH no permite solventar la insuficiencia de la prueba de cargo operando con el silencio del acusado. La suficiencia probatoria ajena al silencio resulta imprescindible.

Otra cuestión, es que acreditado el extremo que se pretendía acreditar por otros medios, una vez que concurre prueba de cargo 'suficiente' para enervar la presunción de inocencia, es cuando puede utilizarse como elemento argumentativo (que no acreditativo) adicional, la falta de explicaciones por parte del imputado.

D) En lo relativo a la responsabilidad civil, hemos dicho en la STS 262/2016, de 4 de abril, que solo en supuestos específicos puede efectuarse en casación la revisión de la cuantía indemnizatoria, supuestos entre los que cabe señalar: 1º) cuando se rebase o exceda lo solicitado por las partes acusadoras; 2º) cuando se fijen defectuosamente las bases correspondientes; 3º) cuando quede patente una evidente discordancia entre las bases y la cantidad señalada como indemnización; 4º) cuando se establezcan indemnizaciones que se aparten de modo muy relevante de las señaladas ordinariamente por los Tribunales en supuestos análogos; 5º) en supuestos de error notorio, arbitrariedad o irrazonable desproporción de la cuantía fijada; 6º) en los supuestos de aplicación necesaria del Baremo, cuando se aprecia una defectuosa interpretación del mismo; y 7º) en los supuestos dolosos, o imprudentes ajenos a la circulación, en los que el Baremo solo es orientativo, cuando el Tribunal señale expresamente que establece las indemnizaciones conforme al baremo, y sin embargo lo aplique defectuosamente.

Por tanto, tres son, según se ha dicho, las exigencias que el Tribunal ha de respetar en esta materia: a) Necesidad de explicitar la causa de la indemnización; b) Imposibilidad de imponer una indemnización superior a la pedida por la acusación; y, c) Atemperar las facultades discrecionales del Tribunal en esta materia al principio de razonabilidad ( STS 23-1-2003).

Las alegaciones que realiza el recurrente acerca de la responsabilidad civil no pueden admitirse. El Tribunal Superior de Justicia, a este respecto, señaló: (i) que, aun cuando no se declarara probada la existencia de una agresión sexual, debía imponerse la obligación de indemnizar los daños y perjuicios respecto de los hechos que se declararon probados; y (ii) que tales hechos, aun no referidos a una agresión de carácter sexual, sí contenían un incidente con consecuencias dañosas para las víctimas, recogidas en el relato fáctico, y con relación de causalidad acreditada.

Ratificaba así el órgano de apelación, lo expuesto por la Audiencia Provincial que, había indicado: (i) que existía plena prueba de la existencia de consecuencias, tanto físicas como psíquicas para Rosario, derivadas de los actos del acusado, constituida por pericial forense, así como por documental; (ii) que, aun cuando se absolviera al acusado por uno de los delitos por los que se le acusaba, no procedía dejar sin efecto o minorar la responsabilidad civil que debía satisfacer, pues las consecuencias físicas y psíquicas se encontraban en relación de causalidad con los actos cometidos por el acusado que se declararon probados, al margen de que no constituyeran una agresión sexual; (iii) que no resultaba de aplicación el baremo existente para la cuantificación de lesiones producidas en accidentes de tráfico, dada la existencia de dolo, los bienes jurídicos afectados, y la gravedad de las consecuencias para la víctima, por lo que procedía incrementar las cantidades correspondientes en un 30%; (iv) que, de los cálculos efectuados, resultaba la fijación de la cantidad finalmente impuesta en la parte dispositiva de la sentencia, sin que esa cantidad excediera de lo solicitado por el Ministerio Fiscal (15.000 euros por lesiones físicas y psíquicas y 60 euros por la ropa) o de la acusación particular (que solicitaba 16.000 euros por las lesiones); (v) que, de la misma forma, existía prueba (informe médico forense y documental) de la existencia de las lesiones sufridas por Moises, así como de la relación de causalidad respecto de los actos cometidos por el acusado; (vi) que, de nuevo, se trataba de lesiones dolosas, por lo que se aplicaría el baremo con un incremento del 25% en la cantidad correspondiente, sin que esa cantidad excediera de lo solicitado por la acusación particular.

La decisión de las Salas sentenciadoras nuevamente merece refrendo en esta instancia. Los argumentos expuestos por ambos Tribunales no pueden tacharse de ilógicos ni arbitrarios, ni, desde luego, quedan desvirtuados por el hecho de que no se declarase probada la existencia de una agresión sexual. Tanto la sentencia de instancia como la de apelación motivan la imposición de la responsabilidad civil y lo hacen de forma razonada y razonable, sin exceder de lo solicitado por las acusaciones y sin que, en consecuencia, tal imposición pueda ser objeto de censura casacional.

En consecuencia, las cuestiones carecen de relevancia casacional, en la medida en que no se alegan ni plantean argumentos distintos de los ya esgrimidos con anterioridad, que permitan a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación. Especialmente teniendo en cuenta que en la sentencia recurrida ha recibido por parte del órgano de apelación una respuesta lógica, motivada y razonable y que respeta la reiterada jurisprudencia sobre el particular (que se cita y aplica adecuadamente en tal resolución).

Por dichas razones se han de inadmitir los motivos alegados conforme al artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEGUNDO.- El motivo primero del recurso se formula sin invocar cauce casacional alguno, que el recurrente encabeza con la expresión 'denuncia del acusado'.

A) El recurrente indica que, en su declaración sumarial, manifestó su voluntad de interponer denuncia contra Moises. Señala que el Juzgado de Instrucción no realizó actuación alguna al respecto, por lo que entiende vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva.

B) El derecho a la tutela judicial efectiva comprende el de obtener una resolución suficientemente motivada haciendo comprensible a las partes y, en general, a la sociedad, el fundamento racional, fáctico y jurídico de la decisión judicial, aunque la misma sea perjudicial al acusado, sin que tal cometido imponga la necesidad de que la motivación sea pormenorizada o exhaustiva, siendo suficiente una escueta exposición de la misma ( SSTS 69/2007 y 403/2007, de 16 de diciembre) quedando salvaguardado cuando el justiciable, después de un juicio con plenas garantías, recibe del órgano jurisdiccional una respuesta fundada en derecho a todas y cada una de las pretensiones aducidas con independencia de que tal respuesta sea estimatoria o desestimatoria ( SSTS 170/2010 y 436/2010).

C) El motivo debe inadmitirse. El Tribunal Superior de Justicia, en respuesta a estas mismas alegaciones, señaló que ninguna vulneración de derechos fundamentales se había producido al respecto. Indicó que la cuestión recibió cumplida respuesta por la Audiencia Provincial y, a estos efectos, subrayó: (i) que las alegaciones carecían absolutamente de fundamento; (ii) que la Audiencia Provincial indicó que, tras la interposición de doble denuncia, el órgano de instrucción practicó las diligencias de instrucción que estimó precisas para el esclarecimiento de los hechos; (iii) que, tras la práctica de las diligencias, el Juzgado instructor dictó auto de transformación de diligencias previas en procedimiento abreviado, en que se ordenaba la continuación del procedimiento únicamente contra el recurrente y se le atribuían las lesiones causadas a Moises y en que se consideraba a éste como víctima; (iv) que el acusado no interpuso recurso contra la resolución anterior, y, de esta forma se aquietó a la imputación realizada, con lo que ninguna indefensión se le generó por no seguir la causa contra otras personas.

La respuesta dada por el Tribunal Superior es correcta y merece refrendo en esta instancia. El recurrente obtuvo respuesta judicial a la pretensión de la denuncia que formuló, a través de la incoación del procedimiento correspondiente, que concluyó con una decisión en que no se atribuía a otras personas hechos punibles sin que, en el recurso, se justifique irregularidad alguna o privación de su derecho de defensa por tal motivo. No formuló recurso contra esta resolución, de manera que no se le generó indefensión.

La jurisprudencia de esta Sala, por vía de ejemplo, en la sentencia 454/2013, de 30 de mayo , ha recordado, delimitando el concepto de indefensión, como primero de los rasgos distintivos, la necesidad de que se trate de una efectiva y real privación del derecho de defensa; (pues), es obvio que no basta con la realidad de una infracción procesal para apreciar una situación de indefensión, ni es bastante tampoco con invocarla para que se dé la necesidad de reconocer su existencia: no existe indefensión con relevancia constitucional, ni tampoco con relevancia procesal, cuando aun concurriendo alguna irregularidad, no se llega a producir efectivo y real menoscabo del derecho de defensa con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses de la parte afectada, bien porque no existe relación sobre los hechos que se quieran probar y las pruebas rechazadas, o bien, porque resulte acreditado que el interesado, pese al rechazo, pudo proceder a la defensa de sus derechos e intereses legítimos. La indefensión consiste en un impedimento del derecho a alegar y demostrar en el proceso los propios derechos y, en su manifestación más trascendente, es la situación de que el órgano judicial impide a una parte en el proceso el ejercicio del derecho de defensa, privándola de su potestad de alegar y justificar sus derechos e intereses para que le sean reconocidos o para replicar dialécticamente las posiciones contrarias en el ejercicio del indispensable principio de contradicción ( SSTC 106/83 , 48/84 , 48/86 , 149/87 , 35/89 , 163/90 , 8/91 , 33/92 , 63/93 , 270/94 , 15/95 ).

En este sentido, el recurrente tuvo oportunidad de mostrar su discrepancia y discutir el auto que ordenaba la continuación del procedimiento únicamente respecto de él, sin que recurriera tal decisión y sin que, por otra parte, explicite en el recurso en qué ha consistido la privación de su derecho de defensa. Téngase en cuenta, como recordábamos en STS 543/2019, de 6 de noviembre, con referencia a la STS 749/2007, 19 de septiembre, que la jurisprudencia del Tribunal Supremo se ha hecho eco -cfr. por todas, STS 1217/1999, 20 de julio- de la doctrina constitucional con arreglo a la cual, como criterio general, no puede alegarse indefensión cuando ésta tiene su origen no en la decisión judicial sino en causas imputables a quien dice haber sufrido indefensión ( SSTC 73/1985, 198/1987, 114/1988, 43/1989, y 52/199, entre otras).

Por lo expuesto, se constata que el recurrente se limita a reiterar las alegaciones efectuadas en el previo recurso de apelación, sin alegar ni plantear argumentos que permitan a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación, con lo que la cuestión carece de relevancia casacional.

Por todo ello, se inadmite el motivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

TERCERO.- El motivo segundo de recurso se formula por vulneración del derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva, a un proceso con todas las garantías, y a la presunción de inocencia, previstos en el artículo 24, apartados 1 y 2 de la Constitución Española).

A) El recurrente sostiene que los hechos ocurrieron en un lugar donde existen comercios que disponen de cámaras de seguridad. Indica que, en instrucción, solicitó que se trajeran al procedimiento las grabaciones de dichas cámaras. Señala que tal petición le fue denegada, y que recurrió la denegación. Argumenta que las cámaras de, al menos, uno de los comercios, enfocaban al lugar de los hechos. Sostiene que, por aplicación de la normativa de protección de datos, las grabaciones se eliminaron, de manera que se frustró la posibilidad de aportar las grabaciones. Entiende que se le causó indefensión.

B) Como ya hemos recordado en la reciente STS 394/2017, de 1 de junio, la casación por motivo de denegación de prueba previsto en el artículo 850.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal requiere para que prospere, según se deduce de los términos de tal precepto, de lo dispuesto en los artículos 659, 746.3, 785 y 786.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y de la doctrina del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional, los requisitos siguientes: 1º) La prueba denegada tendrá que haber sido pedida en tiempo y forma, en el escrito de conclusiones provisionales y también en el momento de la iniciación del juicio en el procedimiento abreviado. 2º) La prueba tendrá que ser pertinente, es decir relacionada con el objeto del proceso y útil, esto es con virtualidad probatoria relevante respecto a extremos fácticos objeto del mismo; exigiéndose, para que proceda la suspensión del juicio, que sea necesaria; oscilando el criterio jurisprudencial entre la máxima facilidad probatoria y el rigor selectivo para evitar dilaciones innecesarias; habiendo de ponderarse la prueba de cargo ya producida en el juicio, para decidir la improcedencia o procedencia de aquella cuya admisión se cuestiona. 3º) Que se deniegue la prueba propuesta por las partes, ya en el trámite de admisión en la fase de preparación del juicio, ya durante el desarrollo del mismo, cuando se pide en tal momento la correlativa suspensión del juicio. 4º) Que la práctica de la prueba sea posible por no haberse agotado su potencia acreditativa. Y 5º) Que se formule protesta por la parte proponente contra la denegación ( SSTS. 1661/2000 de 27-11; 869/2004, de 2-7; 705/2006, de 28-6; y 849/2013, de 12-11).

C) El motivo no puede admitirse. El Tribunal Superior en respuesta a las alegaciones que el recurrente formuló, en el mismo sentido, en el recurso de apelación, indicó que no se causó indefensión alguna al recurrente. Señaló que tal cuestión no fue planteada ante la Audiencia Provincial y se formulaba ex novoen el recurso de apelación. Añadió que, más allá del planteamiento extemporáneo de la cuestión, no se observaba indefensión alguna. A estos efectos, subrayó: (i) que la diligencia de investigación fue propuesta al Juzgado de instrucción, que no acordó su práctica, y desestimó el recurso de reforma interpuesto contra tal denegación; (ii) que el órgano instructor explicaba que el cuerpo policial actuante había indicado, en el atestado policial, que las cámaras de vigilancia cuyas grabaciones se pretendían aportar no enfocaban a la zona donde ocurrieron los hechos investigados; (iii) que el recurrente no formuló recurso de apelación contra la resolución del Juzgado de instrucción que resolvía el recurso de reforma y, de esta manera, se aquietó a la denegación acordada; y (vi) que la medida de investigación era meramente prospectiva y que no se argumentaba en qué se había menoscabado el derecho fundamental del recurrente a la práctica de la prueba.

Las consideraciones del Tribunal Superior son correctas y merecen refrendo en sede casacional. La decisión adoptada aparece enteramente ajustada a los criterios legales y jurisprudenciales apuntados y no puede estimarse arbitraria, como tampoco resulta justificada la indefensión que se afirma sufrida.

El recurrente no agotó los recursos contra la denegación de la prueba, no reprodujo la cuestión al inicio del juicio oral, no planteó la proposición de prueba como cuestión previa, ni formuló protesta en sentido alguno, lo que ya, de por sí implicaría la inadmisión del motivo.

Sin perjuicio de lo anterior, en el caso se contó con una pluralidad de medios de prueba, en cuya práctica en el juicio oral pudo la defensa ejercitar sus derechos y defender sus legítimos intereses.

Por lo demás, el recurrente no justifica cumplidamente la idoneidad objetiva de la prueba denegada o la transcendencia de tal denegación para alterar el fallo, limitándose a indicar que la prueba es pertinente por los extremos que aduce y que fueron descartados motivadamente por la Sala de apelación. Ahora bien, como hemos dicho en la STS 726/2016, de 30 de septiembre: 'esta Sala Segunda, al examinar el requisito de la necesidad de la prueba denegada, establece (vd. SSTS 544/2015, de 25 de septiembre, o 545/2014, de 26 de junio), que para que pueda prosperar un motivo por denegación de prueba hay que valorar no sólo su pertinencia sino también y singularmente su indispensabilidad en el sentido de eventual potencialidad para alterar el fallo. Es decir, la prueba debe aparecer como indispensable para formarse un juicio correcto sobre los hechos enjuiciables. Si la prueba rechazada carece de utilidad o no es 'necesaria' a la vista del desarrollo del juicio y de la resolución recaída, el motivo no podrá prosperar. El canon de 'pertinencia' que rige en el momento de admitir la prueba se multa por un estándar de 'relevancia' o 'necesidad' en el momento de resolver sobre un recurso por tal razón.

Decisión sobre la necesidad que ha de hacerse tras una valoración ex post. No se trata tanto de analizar si en el momento en que se denegaron las pruebas eran pertinentes y podían haberse admitido, como de constatar a posteriori y con conocimiento de la sentencia (ahí radica una de las razones por las que el legislador ha querido acumular el recurso sobre denegación de prueba al interpuesto contra la sentencia, sin prever un recurso previo autónomo), si esa denegación ha causado indefensión. Para resolver en casación sobre una denegación de prueba no basta con valorar su pertinencia. Ha de afirmarse su indispensabilidad. La superfluidad de la prueba, constatable a posteriori convierte en improcedente por mor del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas una anulación de la sentencia por causas que materialmente no van a influir en su parte dispositiva'. En definitiva, no queda acreditada pertinencia alguna de la prueba denegada, en tanto en cuanto no podía ofrecer imágenes sobre el lugar concreto donde ocurrieron los hechos.

De nuevo constatamos que el recurrente reitera lo ya alegado en el recurso de apelación. No se plantean nuevos argumentos que conduzcan a un pronunciamiento diferente al de las dos instancias previas, donde ya se ha recibido una respuesta correctamente motivada, razonable y acorde con la jurisprudencia de esta Sala. Por ello, la cuestión carece de relevancia casacional.

Por todo lo cual, el motivo debe ser inadmitido al amparo del artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

CUARTO.- Los motivos tercero y cuarto del recurso se analizarán conjuntamente pues, de su lectura, se deduce que en ambos se denuncia la vulneración del principio acusatorio.

A) El recurrente indica que las partes acusadoras no formularon acusación por delito de coacciones y que la Audiencia Provincial no procedió conforme a lo previsto en el artículo 733 de la LECrim. Señala que no tuvo conocimiento de la calificación de los hechos hasta la notificación de la sentencia y que no tuvo oportunidad de defenderse del delito imputado. Entiende que la acusación por este delito se introdujo ex novo, de forma sorpresiva y por el propio tribunal.

B) Recuerda la sentencia de esta Sala 190/2017, de 24 de marzo, que: 'el principio acusatorio...se manifiesta en todo proceso penal como la exigencia de una acusación previa por un órgano distinto del enjuiciador para que una persona pueda ser condenada. Luego es consecuencia necesaria de lo anterior el derecho a ser informado de la acusación que de esta forma se integra en el principio acusatorio ( artículo 24.2 CE), porque si no se conocen los hechos el acusado no podrá defenderse de los mismos ni contradecirlos. Desde esta perspectiva el contenido de la información es en primer lugar esencialmente fáctico en cuanto que los términos de la acusación necesariamente deben contener el hecho punible que constituye el objeto del proceso, relatando de forma accesible, clara y precisa un hecho concreto en relación con una persona y penalmente relevante, lo que determina la extensión del contenido del principio acusatorio también a la calificación jurídica imponiendo limitaciones al Tribunal sobre la misma. (...) Así, la STC 133/2014, que se remite a sus precedentes ( STC 123/2005), en su fundamento jurídico séptimo, afirma 'que una de las manifestaciones del principio acusatorio contenidas en el derecho a un proceso con todas las garantías es el deber de congruencia entre la acusación y el fallo, en virtud del cual nadie puede ser condenado por cosa distinta de la que se le ha acusado, entendiendo por 'cosa', en este contexto, no únicamente un concreto devenir de acontecimientos, un factum, sino también la perspectiva jurídica que delimita de un cierto modo ese devenir y selecciona algunos de sus rasgos, pues el debate contradictorio recae no solo sobre los hechos sino también sobre su calificación jurídica. Ahora bien, también este Tribunal ha puesto de manifiesto que el deber de congruencia no implica un deber incondicionado para el órgano judicial de estricta vinculación a las pretensiones de la acusación, ya que, más allá de dicha congruencia lo decisivo a efectos de la lesión del art. 24.2 CE es la efectiva constancia de que hubo elementos esenciales de la calificación final que de hecho no fueron ni pudieron ser plena y frontalmente debatidos, pues lo determinante es verificar que no se introduzca un elemento o dato nuevo al que la parte o partes, por su lógico desconocimiento, no hubieran podido referirse para contradecirlo'.

C) La aplicación de la doctrina expuesta nos lleva a la inadmisión de este motivo. El recurrente reitera las mismas alegaciones que hiciese en el previo recurso de apelación. El Tribunal Superior de Justicia descartó estos alegatos sobre la base de que, en el caso, los hechos sobre los que se fundó la condena por coacciones estaban presentes en los escritos de acusación y no se introdujeron hechos, datos o circunstancias ajenos a los que proponían las partes acusadoras y que fueron objeto de enjuiciamiento. Señalaba que la única modificación que introdujo la Sala de instancia fua la calificación jurídica de los hechos. Argumentaba que este cambio de calificación no vulneró el principio acusatorio, pues no se condenó por delito más grave y los delitos de coacciones y detención ilegal (calificación mantenida por la acusación particular) eran homogéneos. Concluía que el acusado tuvo plena posibilidad de defensa contradictoria.

En definitiva, existía una homogeneidad entre la condena por el delito de coacciones y la acusación por el delito intentado de detención ilegal que habilitaba al Tribunal al cambio de calificación jurídica, sin que el apelante indicase qué línea de defensa o argumentación se habría visto impedida como consecuencia de no haberse calificado los hechos como coacciones en los escritos de acusación, ni qué alegaciones hubiera hecho en beneficio del acusado de haber tenido conocimiento de dicha calificación en el momento de formularse las acusaciones.

Con estos datos, no discutidos por el recurrente, la respuesta del Tribunal Superior de Justicia es acertada y merece pleno refrendo en esta instancia. No se alteraron los hechos objeto de enjuiciamiento y la condena fue por delito homogéneo al que atribuía la acusación, por lo que en ningún momento se ha producido indefensión por quiebra del principio acusatorio.

Ciertamente, tiene declarado esta Sala, como es exponente la Sentencia 493/2006, de 4 de mayo, que el principio acusatorio, íntimamente vinculado al derecho constitucional de estar debidamente informado de la acusación y por extensión, estrechamente relacionado con el derecho fundamental a la defensa, que se protegen en el artículo 24 de la C. E., tiene su regla de oro, en casos como el presente, en la exigencia de identidad fáctica entre los hechos imputados y los que fundamentan la calificación jurídica efectuada por el Tribunal y homogeneidad en dicha calificación respecto a la realizada por la acusación. Desarrollando esta máxima, debe señalarse que el principio acusatorio no se vulnera, siempre que concurran los siguientes requisitos: a) que el Tribunal respete el apartado fáctico de la calificación acusatoria, que debe ser completo, con inclusión de todos los elementos que integran el tipo delictivo sancionado y las circunstancias que repercutan en la responsabilidad del acusado, y específico, en el sentido de que permita conocer con precisión cuáles son las acciones que se consideran delictivas. Pero estándole radicalmente vedado al Tribunal valorar hechos con relevancia jurídico penal no incluidos en el acta de acusación. b) que entre el tipo penal objeto de acusación y el calificado por el Tribunal exista una relación de homogeneidad en relación con el bien jurídico protegido en uno y otro, en el sentido de que todos los elementos del delito sancionado estén contenidos en el tipo delictivo de acusación, de modo que en el calificado por el Tribunal no exista un componente concreto del que el condenado no haya podido defenderse.

En nuestra STS 61/2009, de 20 de enero, en relación a los delitos de detención ilegal y coacciones, recordábamos que es doctrina reiterada de esta Sala, como es exponente la Sentencia de esta Sala 403/2006, de 7 de abril, el que en ambos casos se trata de conductas que afectan negativamente a la libertad de la víctima, limitándola, restringiéndola o, incluso, suprimiéndola, contra su voluntad, si bien el delito de coacciones tiene una configuración más general, mientras que la detención ilegal afecta a aspectos concretos de la libertad individual. El delito de coacciones se comete cuando el sujeto, sin estar legítimamente autorizado, impide a otro, con violencia, hacer lo que la ley no prohíbe o le compele a hacer lo que no quiere, sea justo o injusto. Y el delito de detención ilegal, de carácter más específico que el delito de coacciones, y de mayor gravedad lo que se traduce en una mayor pena, se comete cuando el sujeto encierra o detiene a otro privándole de su libertad, refiriéndose por lo tanto a la libertad deambulatoria o ambulatoria, es decir, a la capacidad del sujeto de decidir libremente su acceso, permanencia o alejamiento en relación con un determinado lugar. En otras palabras, se comete cuando, fuera de los casos permitidos, se obliga a una persona a permanecer en un determinado lugar en contra de su voluntad o sin ella, encerrándola en él, o impidiéndole de cualquier otra forma abandonarlo o trasladarse a otro.

La homogeneidad es expresamente reconocida en Sentencias de esta Sala. Así en la Sentencia 167/2007, de 27 de febrero- se dice que ambas figuras delictivas son homogéneas y al tener señalada pena inferior el delito de coacciones, su apreciación no vulnera el principio acusatorio. Y con ese mismo criterio se pronuncia la Sentencia 448/2004, de 2 de abril, en la que se expresa que es de meridiana claridad que el hecho de que se condene por una infracción más leve, cual es la de coacciones frente a la detención ilegal, por mucho que ambas figuras delictivas típicamente difieran, dada la homogeneidad de ese sustento fáctico común, hace que no se advierta, en este caso, la existencia de obstáculo alguno al ejercicio del derecho de defensa del recurrente, ni perjuicio procesal derivado de la calificación definitiva llevada a cabo por los Jueces 'a quibus'. También en esa línea se pronuncia la Sentencia 1984/2002, de 9 de diciembre, en la que se declara la posibilidad de condenar por coacciones cuando se ha acusado por detención ilegal, teniendo en cuenta el carácter general y residual del tipo de coacciones, del que tan sólo se excluyen por su especialidad las que consisten en la privación de la libertad ambulatoria, que son una peculiar forma de coacción, sin que se haya causado mengua ni menoscabo alguno a los derechos de los acusados a defenderse y a la vigencia del principio de contradicción en el proceso al que han sido sometidos, ni se les ha causado perjuicio alguno si se les imponen las correspondientes al delito de coacciones que son notablemente inferiores.

No se plantea, pues cuestión alguna relacionada con el principio acusatorio, ya que en el supuesto que examinamos, para analizar su posible subsunción en el delito de coacciones, además de la homogeneidad de ambas figuras delictivas, se parte del relato fáctico de la acusación, del que el ahora recurrente tuvo puntual conocimiento pudiendo defenderse del mismo sin traba ni restricción alguna.

De nuevo el recurrente reitera lo expuesto en el previo recurso de apelación. No se plantean argumentos que permitieran a esta Sala ofrecer un pronunciamiento diferente al que ya se obtuvo en la instancia y en la apelación, que cita y aplica adecuadamente la jurisprudencia de esta Sala. Por ello, la cuestión carece de relevancia casacional.

Por todo lo cual, los motivos incurren en la causa de inadmisión del artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

QUINTO.- El motivo sexto de recurso se formula, al amparo del artículo 849.1º de la LECrim, por infracción de ley, por indebida inaplicación de los artículos 130.1.6º, 131 y 132 del C.P., por 'prescripción delito leve coacciones'.

A) El recurrente sostiene que los delitos de coacciones y leve de lesiones por los que ha sido condenado habrían prescrito. Señala que el plazo de prescripción del delito leve de lesiones es de un año, que los hechos ocurrieron el 25 de marzo de 2017, que la sentencia es de 22 de junio de 2021, y que no se trataba de un delito conexo con las coacciones cometidas sobre Rosario. En cuanto a la prescripción del delito de coacciones, más allá de su invocación, no aporta argumentos adicionales.

B) Debe recordarse que el cauce casacional elegido implica la aceptación de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada, sin que con base en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pueda pretenderse una modificación de dicho relato fáctico, ya que lo que se denuncia es una incorrecta aplicación del derecho al hecho probado de la sentencia; de ahí que reiterada jurisprudencia de esta Sala haya afirmado que el recurso de casación por infracción de ley exige el respeto absoluto e íntegro de los hechos probados en sentencia ( SSTS 170/2011, de 29 de marzo y 131/2016, de 23 de febrero, entre otras).

C) El motivo no puede admitirse. el Tribunal Superior de Justicia desestimó estos alegatos sobre la base de que el recurrente interesaba la aplicación del instituto de la prescripción teniendo en cuenta únicamente la fecha de comisión de los hechos y la del dictado de la sentencia, obviando la interrupción de la prescripción prevista en el artículo 132.2 del Código Penal, al dirigirse la causa contra el acusado.

Esta respuesta es nuevamente correcta y merece refrendo en esta instancia. Por una parte, el recurrente obvia la interrupción de la prescripción del delito leve de lesiones, con ocasión de lo dispuesto en el artículo 132.2 del Código Penal, refiriéndose únicamente a la fecha de comisión de los hechos, sin tener en cuenta otras relevantes tales como las de interposición de denuncia, la incoación de diligencias urgentes, transformación del procedimiento a diligencias previas, autos que acordaron la práctica de diligencias, toma de declaración sumarial al investigado, auto de transformación de diligencias previas en juicio oral, auto apertura del juicio oral, de la celebración del acto del juicio u otras. El recurso no justifica, ni tan siquiera mínimamente, el trascurso del plazo de prescripción entre los actos procesales que tienen carácter interactivo de la misma.

Por otra parte, hemos dicho que cuando se juzga una unidad delictiva compleja, en la que algunos delitos son instrumentales de otros, al haber sido cometidos para consumar u ocultar otros delitos, es jurisprudencia reiterada que dicha unidad delictiva prescribe de modo conjunto, sin poder apreciar la prescripción aislada del delito instrumental mientras no prescriba el delito principal ( SSTS 1493/99, 21-12; 630/02, 16-4; 1247/02, 3-7; 1590/03, 22-4; 979/05, 18-7; 1016/05, 12-9; 1228/05, 24-10; 1242/05, 3-10; 37/06, 25-1; 143/06, 23-1; 28/07, 23-1; 132/08, 12-2; 964/08, 23-12). Por tanto, se considera delito más grave el de coacciones, y no el delito leve de lesiones, y el plazo prescriptivo es el correspondiente al primero, cinco años, que en ningún caso habría trascurrido.

Se reiteran en el recurso las alegaciones ya efectuadas en la previa apelación, sin que se aporten argumentos que pudieran conducir a una respuesta diferente a la previamente obtenida, que es acorde con la jurisprudencia de esta Sala, con lo que la cuestión carece de relevancia casacional.

Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad con lo que determinan los artículos 884.3º y 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEXTO.- El motivo séptimo de recurso se formula al amparo del artículo 851, apartado primero, inciso primero de la LECrim, por falta de motivación.

A) El recurrente sostiene que no se ha motivado la calificación de los hechos como coacciones graves o leves, y entiende que procedería esta segunda calificación.

B) El Tribunal Constitucional ha declarado que, en el ámbito del derecho a la tutela judicial efectiva, el justiciable tiene derecho a 'una resolución fundada en derecho', lo cual quiere decir que la misma 'ha de estar motivada' ( art. 120.3 CE), y ha de resolver 'las pretensiones propuestas en el proceso'; de tal modo que 'queda... satisfecho el derecho cuando se obtiene una resolución judicial suficientemente fundada en derecho', con independencia de que el interesado comparta o no tal decisión, e incluso con independencia de que fueran posibles otras interpretaciones de la legalidad aplicable. A lo dicho, no es óbice una fundamentación escueta, pero siempre que de ésta aparezca que la decisión judicial responde a una concreta interpretación y aplicación del derecho ajena a toda arbitrariedad ( STS 16-9-98).

Es doctrina reiterada de esta Sala que el deber de motivación que exige el art. 120.3 de la Constitución Española se entiende cumplido cuando el órgano jurisdiccional ha explicado la interpretación y aplicación del Derecho que realiza, sin que ello comporte que el Tribunal de instancia deba efectuar una exhaustiva descripción del proceso intelectual que le lleva a resolver en un determinado sentido, basta que se permita conocer el motivo decisorio, excluyente del mero voluntarismo y de la arbitrariedad que proscribe el art. 9.3 de la Constitución Española.

C) Este motivo también ha de inadmitirse. El recurrente insiste en los déficits de motivación que se dicen cometidos por las Salas sentenciadora al tiempo de calificar los hechos como un delito de coacciones, en lugar de considerarlas como un delito leve de coacciones.

El Tribunal Superior de Justicia, en respuesta a estas mismas alegaciones formuladas en la previa apelación, descartó la pretendida falta de motivación en la sentencia de instancia, al calificar los hechos como un delito menos grave de coacciones. Señaló que la Audiencia Provincial analizó las circunstancias concurrentes, que detalló los motivos por los que consideraba la concurrencia del párrafo segundo del inciso primero del artículo 172 del Código Penal, y que, con ello, se descartaba la concurrencia del delito leve. Añadió que el bien jurídico protegido (libertad personal, garantizada en el artículo 17 de la Constitución Española) así como el empleo de violencia en el proceder del acusado, reclamaban la aplicación del tipo penal por el que fue condenado.

La respuesta dada por el Tribunal Superior es correcta y merece refrendo en esta instancia. Las Salas sentenciadoras expusieron las razones por las que estimaban la concurrencia del tipo penal por el que el acusado fue condenado y lo hacen de forma razonada y razonable, cumpliendo con el deber constitucional que impone el art. 120.3 de la Constitución.

Nuevamente no se ofrecen argumentos que conduzcan a una respuesta diferente a la obtenida en la instancia y en la apelación, en las que se citó y aplicó adecuadamente la jurisprudencia de esta Sala. Por lo tanto, la cuestión carece de relevancia casacional.

Consecuentemente, procede la desestimación del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SÉPTIMO.- El octavo motivo de recurso se formula, por quebrantamiento de forma, al amparo del artículo 851, apartados 1º y 2º de la LECrim, por falta de claridad en los hechos probados.

A) El recurrente señala que la sentencia no expresa de forma clara cuáles son los hechos que se declaran probados, que existe contradicción entre ellos, y que se reconoce la existencia de una reyerta. Añade que Rosario declaró de forma inverosímil, falta de persistencia y sin reunir los requisitos necesarios para el dictado de sentencia condenatoria.

B) Respecto del quebrantamiento de forma denunciado al amparo del art. 851.1º LECRIM, conviene recordar que es doctrina jurisprudencial reiterada la que sostiene que: 'existe falta de claridad cuando se aprecie en el relato fáctico una insuficiencia descriptiva que lo haga incomprensible, o difícilmente inteligible, bien por una omisión total de versión fáctica; bien por omisiones parciales que impidan su comprensión; bien por el empleo de frases ininteligibles o dubitativas que impidan saber lo que el Tribunal declara efectivamente probado, o bien por contener la sentencia un relato de hechos construido de tal forma que conduzcan a la duda acerca de si el Tribunal los está declarando probados o no. Siendo necesario además que los apuntados defectos supongan la imposibilidad de calificar jurídicamente los hechos. (En este sentido, entre otras STS núm. 471/2001, de 22 de marzo; 1144/2001, de 31 de julio; 1181/2001, de 19 de julio; 1610/2001, de 17 de septiembre, y STS nº 559/2002, de 27 de marzo). Tales aspectos deben quedar suficientemente explícitos en la impugnación.' ( STS 168/2016, de 2 de marzo).

C) El motivo debe ser inadmitido. Las alegaciones relativas a la valoración de la declaración de Rosario y a la presunción de inocencia que se entiende vulnerada ya han recibido respuesta en el fundamento jurídico primero de esta resolución, a que nos remitimos.

De la lectura de la resolución recurrida se deduce que el quebrantamiento de forma ahora denunciado, en los términos expuestos no fue suscitado en el previo recurso de apelación. Esto, de por sí, arrastraría la inadmisión del motivo, pues el recurso de casación, en su nueva modalidad, introducida por la Ley 41/2015, se plantea contra la sentencia dictada por el órgano de apelación, sin que sea admisible la formulación de motivos 'per saltum', excepto que exista un condicionamiento alternativo: la vulneración patente de un derecho fundamental, lo que encuentra su justificación en la fuerza expansiva de los derechos fundamentales, y las infracciones de ley, cuando el error de derecho, resulte patente en el hecho probado, sea beneficioso para el reo, y su apreciación no sea controvertida (vid. por todas, SSTS 576/2017, de 6 de julio y 429/2018, de 28 de septiembre).

Al margen de lo anterior, el motivo no puede prosperar. Examinada la manera en que vienen redactados los hechos probados de la sentencia recurrida, no se advierte falta de claridad alguna en los términos jurisprudencialmente exigidos.

Por todo lo anterior, procede inadmitir el motivo de conformidad con el artículo 885.1º de la LECrim.

En su consecuencia se ha de dictar la siguiente:

Fallo

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓNdel recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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