Auto Penal Nº 825/2019, T...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Auto Penal Nº 825/2019, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 3975/2018 de 27 de Junio de 2019

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Tiempo de lectura: 25 min

Orden: Penal

Fecha: 27 de Junio de 2019

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: SANCHEZ MELGAR, JULIAN ARTEMIO

Nº de sentencia: 825/2019

Núm. Cendoj: 28079120012019201342

Núm. Ecli: ES:TS:2019:9966A

Núm. Roj: ATS 9966:2019

Resumen:
DELITO CONTINUADO DE APROPIACIÓN INDEBIDA MOTIVOS: Vulneración del derecho a la presunción de inocencia. In dubio pro reo. Infracción de ley. Indebida aplicación de los artículos 54 y 56 CP. Non bis in ídem. Atenuante de dilaciones indebidas (art. 21.6ª CP). Indebida aplicación de los artículos 249, 252 y 74 CP. Unidad natural de acción DELITO CONTINUADO DE APROPIACIÓN INDEBIDA

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 825/2019

Fecha del auto: 27/06/2019

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 3975/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Julian Sanchez Melgar

Procedencia: Audiencia Provincial de Murcia (Sección 5ª)

Letrado de la Administración de Justicia: Sección 2ª

Transcrito por: JGSM/COT

Nota:

Resumen

MOTIVOS:

Vulneración del derecho a la presunción de inocencia. In dubio pro reo. Infracción de ley. Indebida aplicación de los artículos 54 y 56 CP . Non bis in ídem. Atenuante de dilaciones indebidas ( art. 21.6ª CP ). Indebida aplicación de los artículos 249 , 252 y 74 CP . Unidad natural de acción

RECURSO CASACION núm.: 3975/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Julian Sanchez Melgar

Letrado de la Administración de Justicia: Sección 2ª

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 825/2019

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Manuel Marchena Gomez, presidente

D. Julian Sanchez Melgar

Dª. Carmen Lamela Diaz

En Madrid, a 27 de junio de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Julian Sanchez Melgar.

Antecedentes

PRIMERO.-La Audiencia Provincial de Murcia (Sección 5ª) dictó sentencia el 26 de octubre de 2018, en el Rollo de Sala nº 16/2017 , tramitado como Procedimiento Abreviado nº 73/2015 por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Cartagena, en cuyo fallo, entre otros pronunciamientos, se condenaba al acusado, Florencio , como autor de un delito continuado de apropiación indebida, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de dos años de prisión con las accesorias legales de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo y para la profesión de abogado durante el tiempo de la condena, con imposición de las costas procesales causadas, incluidas las de la acusación particular.

En concepto de responsabilidad civil, se condenó al acusado a indemnizar a Gabino en la suma de 972 euros, a Gerardo en la suma de 1080 euros, a Gustavo en la suma de 1002 euros, a Hugo en la suma de 536 euros, a Almudena en la suma de 1430 euros, a Jenaro en la suma de 660 euros, a Apolonia en la suma de 1.348 euros, a José en la suma de 412 euros, a Benita en la suma de 1.200 euros, a Lorenzo en la suma de 1.275 euros, a Marcial en la suma de 1.075 euros, a Miguel en la suma de 975 euros, a Debora en la suma de 1.450 euros, y a Pablo en la suma de 645 euros; cantidades a las que será de aplicación lo dispuesto en el artículo 576 LEC .

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por la Procuradora de los Tribunales Dña. María Paz Landete García, en nombre y representación de Florencio , alegando como motivos: 1) Infracción de precepto constitucional, al amparo de los artículos 852 LECrim y 5.4 LOPJ , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva con indefensión. 2) Infracción de precepto constitucional, al amparo de los artículos 852 LECrim y 5.4 LOPJ , por vulneración del principio non bis in ídem. 3) Infracción de ley, al amparo del artículo 849.1º LECrim , por indebida aplicación de los artículos 54 y 56 CP . 4) Infracción de precepto constitucional, al amparo de los artículos 852 LECrim y 5.4 LOPJ , por vulneración del derecho a un juicio sin dilaciones indebidas y a la tutela judicial efectiva. 5) Infracción de ley, al amparo del artículo 849.1º LECrim , por indebida inaplicación del artículo 21.6ª CP . 6) Infracción de precepto constitucional, al amparo de los artículos 852 LECrim y 5.4 LOPJ , por vulneración del derecho a un juicio con todas las garantías ante la quiebra del principio in dubio pro reo. 7) Infracción de ley, al amparo del artículo 849.1º LECrim , por indebida inaplicación del principio in dubio pro reo. 8) Infracción de ley, al amparo del artículo 849.1º LECrim , por indebida aplicación de los artículos 252 , 249 y 74 del CP . 9) Infracción de ley, al amparo del artículo 849.1º LECrim , por indebida aplicación de los artículos 252 y 249 CP .

TERCERO.-Durante la tramitación del recurso, se dio traslado al Ministerio Fiscal, que formuló escrito de impugnación e interesó su inadmisión, y subsidiariamente su desestimación.

CUARTO.-Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución, el Excmo. Sr. Magistrado Don Julian Sanchez Melgar.


Fundamentos

Como consideración previa, anunciamos que daremos respuesta de forma unitaria, por un lado a los motivos primero, sexto y séptimo, por otro a los motivos 2 y 3, por otro a los motivos 4 y 5, y por otro a los motivos 8 y 9 de los formulados por el recurrente, pues, con independencia de sus enunciados y de las vías impugnativas utilizadas, se advierte que los mismos comparten idéntica o similar argumentación.

PRIMERO.-A) El primero de los motivos del recurso se formaliza por infracción de precepto constitucional, al amparo de los artículos 852 LECrim y 5.4 LOPJ , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva con indefensión. El sexto motivo del recurso de formaliza por infracción de precepto constitucional, al amparo de los artículos 852 LECrim y 5.4 LOPJ , por vulneración del derecho a un juicio con todas las garantías ante la quiebra del principio in dubio pro reo. El séptimo motivo se formaliza por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1º LECrim , por indebida inaplicación del principio in dubio pro reo.

Pese al enunciado de los motivos, el recurrente centra, en síntesis, su denuncia en la ausencia de prueba de cargo de suficiente entidad para enervar la presunción de inocencia, no habiendo quedado acreditada su participación en los hechos por los que ha sido condenado; asimismo, reprocha la existencia de una duda objetiva sobre la concurrencia de los elementos del tipo, que debió resolverse en favor de la absolución.

B) La STS 513/2016, de 10 de junio (con cita, entre otras, SSTS 383/2014 de 16 de mayo ; 596/2014 de 23 de julio ; 761/2014 de 12 de noviembre ; 881/2014 de 15 de diciembre y 375/2015 de 2 de junio ) señala que, según la doctrina de esta Sala, la invocación en casación del derecho fundamental a la presunción de inocencia permite a este Tribunal constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas; c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba y d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado.

En reiterados pronunciamientos, esta Sala ha mantenido que el juicio sobre la prueba producida en el juicio oral es revisable en casación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos.

Pero también es reiterada la doctrina de que, salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, este cauce casacional no está destinado a suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que el Tribunal de instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente.

Es decir, que a esta Sala no le corresponde formar su personal convicción tras el examen de unas pruebas que no presenció, para a partir de ellas confirmar la valoración del Tribunal de instancia en la medida en que ambas sean coincidentes. Lo que ha de examinar es, en primer lugar, si la valoración del Tribunal sentenciador se ha producido a partir de unas pruebas de cargo constitucionalmente obtenidas y legalmente practicadas, y, en segundo lugar, si dicha valoración es homologable por su propia lógica y razonabilidad.

C) En el relato fáctico se considera probado, en síntesis, que el acusado, Florencio , licenciado en Derecho y abogado en ejercicio, con número de colegiado 5442 del Ilustre Colegio de Abogados de Murcia, actuando en el ejercicio de sus funciones como letrado, en un periodo que abarcaría los años 2010 y 2011, de las indemnizaciones a sus clientes en accidentes de tráfico acaecidos el 8 de octubre y 29 de noviembre de 2010 y 24 de abril, 10 de julio y 5 de agosto de 2011, en los que se vieron implicados Gabino , Gerardo , Gustavo , Hugo , Almudena , Jenaro , Apolonia , José , Benita , Lorenzo , Marcial , Miguel , Debora y Pablo , para destinarlas al pago a centros o profesionales que les prestaron asistencia médica o de rehabilitación, recibió de ellos las siguientes cantidades de dinero, que, con ánimo de obtener un ilícito beneficio, no las destinó al abono de tales gastos, haciéndolas suyas: de Gabino , 972 euros; de Gerardo , 1080 euros; de Gustavo , 1002 euros; de Hugo , 536 euros; de Almudena , 1430 euros; de Jenaro , 660 euros; de Apolonia , 1348 euros; de José , 412 euros; de Benita , 1200 euros; de Lorenzo , 1275 euros; de Marcial , 1075 euros; de Miguel , 975 euros; de Debora , 1450 euros; y de Pablo , 645 euros.

Aplicando la doctrina expuesta al supuesto de autos hemos de concluir que se ha practicado prueba suficiente para considerar que el recurrente es responsable de los hechos por los que ha sido condenado.

Así, el Tribunal de instancia se sirve, para alcanzar tal pronunciamiento condenatorio, de los siguientes medios de prueba:

-Declaración testifical de Gabino . Cliente del acusado, sostiene que fue el conductor del turismo implicado en uno de los accidentes en el que también viajaban como ocupantes Gerardo y Gustavo . Afirma que el talón que le dieron se lo endosó al abogado y que no ha visto un solo euro de las distintas cantidades que la aseguradora le explicó que integraban los distintos conceptos indemnizatorios.

-Declaración testifical de Gerardo . Cliente del acusado, afirma que entregó al acusado el cheque que le dieron por unos 4.000 euros, y que lo firmó por detrás.

-Declaración testifical de Gustavo . Cliente del acusado, mantiene que aquél le hizo firmar un cheque por detrás, que a él le pagó en efectivo y que el acusado se quedó con las costas y dinero para pagar a la clínica de rehabilitación.

-Declaración de Hugo . Cliente del acusado, afirma que de la indemnización recibió un dinero en metálico que se lo entregó el abogado y que el resto lo retuvo éste porque, conforme acordaron verbalmente, él se encargaría de pagar a la clínica que lo trató.

-Declaración de Almudena . Cliente del acusado e implicada en otro accidente de circulación, afirma que aunque no recuerda si endosó un cheque, tiene muy claro que dio dinero al acusado para pagar los gastos, concretamente a una clínica de Cartagena.

-Declaración testifical de Jenaro . Cliente del acusado, sostiene que con parte de la indemnización el abogado se encargó de pagar a la clínica.

-Declaración de José . Cliente del acusado, asegura que el acusado le dijo que él pagaba los gastos.

-Declaración testifical de Benita . Cliente del acusado e implicada en otro accidente de circulación, afirma que de la indemnización ella cobró una parte y el resto se destinó para pagar al 'fisio' y los honorarios del abogado, y que fue éste quien con ese dinero tenía que pagar la rehabilitación.

-Declaración testifical de Lorenzo . Cliente del acusado, asegura que éste tenía que pagar los gastos, que a él le entregó una parte de la indemnización en metálico y el resto lo debía destinar a sus honorarios y al pago de los gastos.

-Declaración de Marcial . Cliente del acusado, afirma que para agilizar el proceso el abogado se encargaba de todo, incluyendo el pago a clínicas médicas y de rehabilitación. El abogado le dio una cantidad que, supone, era la indemnización menos los gastos.

-Declaración testifical de Miguel . Cliente del acusado, sostiene que éste le dijo que se hacía cargo del pago de los gastos y que le entregó el dinero diciéndole que era lo que le correspondía, tras descontar los gastos médicos y del 'fisio'.

-Declaración testifical de Pablo . Cliente del acusado, afirma que, con motivo de otro accidente de circulación, aquél le llamó y le dijo cuánto le iban a pagar, así como que le descontaba un 10% para el pago de los gastos.

-Declaración testifical de Carlos Ramón . Uno de los fisioterapeutas que mantuvo una relación profesional con el acusado, afirma que con motivo de esa relación profesional, el acusado era quien se encargaba de pagar en nombre del paciente, que aquél se hacía cargo del cobro de las facturas y luego se lo pagaba a él. No existía pacto de descontarle un 10%, pero el acusado le decía que le habían pagado menos y le daba lo que decía que le correspondía. Esa era la forma habitual de proceder hasta que no se le abonaron las facturas de dos siniestros y se las reclamó a los pacientes porque el abogado no le pagaba.

-Declaración testifical de Luis Alberto . Otro de los fisioterapeutas que mantuvo una relación profesional con el acusado, afirma que acordaron que el abogado le mandaba pacientes y abonaba las facturas de éstos. Las facturas se las daba al acusado y nunca a los pacientes. Siendo pacientes suyos Debora y Pablo , el abogado no le pagó sus facturas, dejándole cinco adeudadas.

-Declaración testifical de Remedios . Empleada de la mercantil Residencial Dos Aguas, S.L. ('Policlínica Principal'), afirma que, en general, en la clínica unas facturas eran pagadas por los pacientes y otras por los abogados. Reconoce el documento obrante al folio 113 de las actuaciones y en el que se recoge un pago en metálico hecho 'en representación del abogado Florencio ' correspondiente al lesionado Lorenzo y en el que se recogen las cantidades pendientes relativas a éste y a los lesionados Benita y Marcial y Miguel .

-Interrogatorio del acusado. Reconoce que algunos clientes que tenían problemas de embargos, para eludirlos, le endosaban el cheque de la indemnización y luego, en su despacho, entregaba el total al cliente, descontando honorarios y justificante del dinero en metálico.

-Documental consistente en las transcripciones de los mensajes de texto intercambiados por el acusado, obrantes a los folios 178 y 179 de la actuaciones. Mensajes de texto cuya realidad ha sido reconocida por él y, como apunta el Tribunal de instancia, guardan una clara correspondencia con la versión de los hechos ofrecida por los testigos clientes del acusado, quienes coinciden en afirmar que aquél era el encargado de pagar los gastos médicos o de rehabilitación y no los pagó.

-Documental consistente en el coste de la asistencia prestada por las clínicas o profesionales e importe de las indemnizaciones concedidas por las aseguradoras, obrantes a los folios 53 a 56, 131, 216, 223, 290, 302, 303, 312 a 316, 318, 319, 320 a 324, 350, 357, 359 a 362, 432, 434, 435, 547, 603, 612, 675, 695 y 743.

En definitiva, el Tribunal de Instancia valoró racionalmente la prueba de cargo antes expuesta, considerada como bastante y suficiente a fin de enervar el derecho a la presunción de inocencia, al margen de que el recurrente no comparta la valoración que de las pruebas personales ha realizado el Tribunal Sentenciador, y ello a tenor de la declaración de los testigos, corroborada por la consistente prueba documental practicada. Concluyendo la Sala como suficientemente acreditado que el acusado tras recibir el dinero procedente de las indemnizaciones concedidas a sus clientes como consecuencia de los accidentes de circulación por ellos sufridos y destinado al pago de la asistencia médica o de rehabilitación prestada, con evidente ánimo de ilícito enriquecimiento, no lo destinó a tal fin, haciéndolo suyo, en los términos descritos en el relato de los hechos probados de la sentencia; conclusión que no puede ser calificada de irracional o arbitraria y, por tanto, sin que pueda ser objeto de censura casacional pues, hemos dicho reiteradamente, 'el recurso de casación no es un remedio valorativo de la prueba practicada en el juicio oral, conforme a los principios que rigen el acto procesal (oralidad, publicidad, inmediación, contradicción e igualdad de armas) sino que cuando se alega, como es el caso, la vulneración de la presunción de inocencia, el Tribunal casacional únicamente debe verificar los controles anteriores, pero no puede efectuar una nueva valoración de la prueba al faltarle el fundamental requisito de la inmediación procesal, pieza clave del sistema valorativo, que supone la apreciación de la prueba de carácter personal que se desarrolla en el plenario' ( STS de 28-1-2001 y STS 33/2016, de 19 de enero ).

D) Declarada la suficiencia de la prueba de cargo tenida en cuenta por el Tribunal de instancia, la racionalidad de la valoración de la misma, y, por ello, descartada la denuncia de infracción del derecho a la presunción de inocencia del recurrente en los términos expuestos, daremos respuesta al reproche de infracción del principio in dubio pro reo.

En relación con este principio el Tribunal Constitucional recuerda en la Sentencia núm. 16/2000 que 'a pesar de las relaciones entre el principio de presunción de inocencia y el principioin dubio pro reo, puestas de relieve de forma reiterada por este Tribunal desde las Sentencias 31/1981, de 28 de julio y 13/1982, de 1 de abril , y aunque uno y otro sean manifestación de un genéricofavor rei, existe una diferencia sustancial entre ambos: el principioin dubio pro reosólo entra en juego cuando exista una duda racional sobre la real concurrencia de los elementos del tipo penal, aunque se haya practicado una prueba válida con cumplimiento de las correspondientes garantías procesales', es decir, implica la existencia de una prueba contradictoria que los Jueces valoran, de acuerdo con el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y solo deben absolver si como consecuencia de esa valoración se introduce un elemento de duda razonable y lógico respecto de la realidad de los hechos.

De conformidad con lo expuesto, tampoco es admisible el reproche del recurrente puesto que, de conformidad con lo expuesto en los párrafos precedentes, el Tribunala quono albergó duda alguna acerca de la existencia de los hechos por los que se condenó al acusado ni de su participación a título de autor.

Por todo ello, procede la inadmisión de los motivos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO.-A) El segundo motivo del recurso se formula por infracción de precepto constitucional, al amparo de los artículos 852 LECrim y 5.4 LOPJ , por vulneración del principio non bis in ídem. El tercero de los motivos se formula por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1º LECrim , por indebida aplicación de los artículos 54 y 56 CP .

En ambos motivos reprocha, en síntesis, el recurrente la vulneración del principio non bis in ídem, por la imposición como pena accesoria, además de la pena de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo, la pena de inhabilitación especial para la profesión de abogado.

B) Las SSTS 1207/2004, de 11-10 , 225/2005, de 24-2 , conforme al Pleno no Jurisdiccional de la Sala 2ª de 19-5-2003, tienen declarado que el principio 'non bis in idem' se configura como un derecho fundamental, integrado en el derecho del principio de legalidad en materia penal y sancionadora del art. 25.1 CE que en su vertiente material impide sancionar en más de una ocasión el mismo hecho con el mismo fundamento ( STC 2/2003 de 16-1 ). La garantía material de no ser sometido a 'bis in idem' sancionador tiene como finalidad evitar una reacción punitiva desproporcionada, en cuanto dicho exceso punitivo hace quebrar la garantía del ciudadano de previsibilidad de las sanciones, pues la suma de la pluralidad de sanciones crea una sanción ajena al juicio de proporcionalidad realizado por legislador y materializa la imposición de una sanción no prevista legalmente ( STC 180/2004, de 7-11 ; 188/2005, de 4-7 ; 334/2005, de 201-2 ; 48/2007, de 12-3 ).

C) Las alegaciones deben inadmitirse.

La sentencia impugnada impone al recurrente las penas de dos años de prisión, así como las accesorias legales de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo y para la profesión de abogado durante igual tiempo. Estas últimas de conformidad con lo dispuesto en los artículos 54 y 56 CP , motivando el Tribunal de instancia la imposición de la pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión de abogado, atendida la relación directa existente, y que se desprende de los hechos probados y razonamientos jurídicos, entre el ejercicio de la profesión de abogado y el delito cometido.

Decisión que ha de ratificarse en esta instancia, por cuanto no solo el artículo 56 CP habilita al Juez o Tribunal a imponer una o más de las penas accesorias previstas en el citado artículo, sino que en el presente caso resulta, además, debidamente motivada y proporcionada la imposición de la pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión de abogado, atendida la directa conexión entre aquélla y los hechos por los que ha sido condenado.

Por todo ello, procede la inadmisión de los motivos de conformidad con lo dispuesto en los artículos 884.3 º y 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO.-A) El cuarto motivo del recurso se formula por infracción de precepto constitucional, al amparo de los artículos 852 LECrim y 5.4 LOPJ , por vulneración del derecho a un juicio sin dilaciones indebidas y a la tutela judicial efectiva. Por su parte, el quinto motivo del recurso se formula por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1º LECrim , por indebida inaplicación del artículo 21.6ª CP .

En sendos motivos el recurrente denuncia, en síntesis, la inaplicación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas con la consiguiente reducción de la pena prevista en uno o dos grados, y ello tanto por la duración global de procedimiento (6 años, 5 meses y 1 día), como por las concretas paralizaciones. A este respecto señala que desde el origen de las actuaciones (14/05/2012) hasta el auto de procedimiento abreviado (10/11/2015), transcurren 3 años, 5 meses y 26 días, y solo se le toma declaración a él y a los perjudicados. Desde esta fecha transcurre 1 año, 1 mes y 23 días hasta el escrito de conclusiones provisionales del Ministerio Fiscal (3/1/2017). Las actuaciones se recepcionan en la Audiencia Provincial el 28/04/2017, el 26/6/2017 se dicta auto de admisión de pruebas e inicio del juicio oral para el 29/11/2017, juicio que se suspende ante la renuncia al letrado de la defensa y se fija nuevo señalamiento para el 21/2/2018, que se suspende ante la coincidencia de señalamientos del letrado de la defensa y se señala para el 25 de abril de 2018, que se suspende ante el fallecimiento del padre del letrado de la defensa y se vuelve a señalar para el 31 de mayo que se suspende a instancias del Ministerio Fiscal y ante la incomparecencia de testigos, señalándose finalmente para el 15 de octubre de 2018, fecha en la que se celebra.

B) En cuanto a la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, la jurisprudencia de esta Sala exige cuatro requisitos para su apreciación: 1) que la dilación sea indebida, es decir injustificada; 2) que sea extraordinaria; 3) que no sea atribuible al propio inculpado; y 4) que no guarde proporción con la complejidad de la causa, requisito muy vinculado a que sea indebida ( STS 759/2016, de 13 de septiembre , entre otras).

También hemos dicho en Sentencia número 585/2015, de 5 de octubre , que no es suficiente con una mera alegación, sino que es necesario que quien la reclama explicite y concrete las demoras, interrupciones o paralizaciones que haya sufrido el proceso, a fin de que esta Sala pueda verificar la realidad de las mismas, evaluar su gravedad y ponderar si están o no justificadas.

C) En el presente caso, la Sala de instancia, en el fundamento jurídico cuarto de la sentencia, concluye la ausencia de paralizaciones reseñables atendida la necesidad de la práctica de diligencias y la complejidad de la causa, lo que impide la apreciación de la referenciada atenuante.

Solución que ha de confirmarse, al no constar, pues, la existencia de demora o paralización realmente extraordinaria en la tramitación de la causa, ni una extraordinaria duración global del proceso, en relación a su complejidad. Complejidad devenida de la pluralidad de testigos y perjudicados, las numerosas diligencias cuya practica resultó necesaria, las distintas inhibiciones y acumulaciones de las correspondientes diligencias previas incoadas a raíz de las consiguientes denuncias interpuestas por los perjudicados, etc.

Por todo ello, procede la inadmisión de los motivos conforme con lo dispuesto en los artículos 884.3 º y 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

CUARTO.-A) El octavo motivo del recurso se formula por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1º LECrim , por indebida aplicación de los artículos 252 , 249 y 74 del CP .

Denuncia, en síntesis, el recurrente que debió aplicarse un único delito de apropiación indebida en defecto de un delito continuado, dado que se estaría ante la unidad natural de acción, ya que todos los hechos están conectados de manera estrecha, tanto espacial como temporalmente, sin discontinuidad alguna entre los años 2010 y 2011.

El noveno motivo del recurso se formula por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1º LECrim , por indebida aplicación de los artículos 252 y 249 CP .

Reprocha, en síntesis, el recurrente que, dado que las cantidades apropiadas según los hechos probados no concuerdan con las cantidades reclamadas por los perjudicados, resulta evidente que los denunciantes faltaron a la verdad.

B) El cauce casacional elegido implica la aceptación de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada, sin que con base en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pueda pretenderse una modificación de dicho relato fáctico, ya que lo que se denuncia es una incorrecta aplicación del derecho al hecho probado de la sentencia; de ahí que reiterada jurisprudencia de esta Sala haya afirmado que el recurso de casación por infracción de ley exige el respeto absoluto e íntegro de los hechos probados en sentencia ( SSTS 171/2008 ; 380/2008 y 131/2016, de 23 de febrero , entre otras).

C) Las alegaciones deben inadmitirse.

En primer lugar, porque pese al cauce casacional invocado, el recurrente realiza, de nuevo, una revaloración de la prueba practicada en el acto del plenario en sentido exculpatorio. Es decir, discute la eventual concurrencia de los elementos propios del delito continuado de apropiación indebida por el que fue condenado, pero queda vinculado el éxito de su reproche a la apreciación de la vulneración de su derecho a la presunción de inocencia que, sin embargo, hemos rechazado ya en esta resolución, de conformidad con lo expuesto en el razonamiento jurídico primero, a cuyos argumentos nos remitimos.

No obstante, la verosimilitud de lo declarado por los perjudicados ya fue examinada por el Tribunal de instancia, y sin que la falta de coincidencia de las sumas originariamente denunciadas con las sumas cuya apropiación ha sido declarada como probada por la Sala, tras la valoración de todo el acervo probatorio, sirva para desvirtuar tal conclusión.

Finalmente, y en todo caso, tampoco tienen razón el recurrente por razón del cauce casacional invocado, pues, como hemos dicho, la denuncia de infracción de ley prevista en el artículo 849.1º LECrim exige, como presupuesto de prosperabilidad, el pleno respeto a los hechos probados contenidos en sentencia en los que se evidencia, de forma minuciosa, la comisión por parte del recurrente del delito continuado de apropiación indebida por el que ha sido condenado, sin que pueda considerarse la oportunidad de subsumir los diferentes actos expropiatorios desplegados por el acusado como una única acción natural.

Así, esta Sala viene aplicando la unidad natural de acción cuando los actos que ejecuta un sujeto presentan una unidad espacial y una estrechez o inmediatez temporal que, desde una dimensión socio-normativa, permiten apreciar un único supuesto fáctico subsumible en un solo tipo penal ( STS 91/2016 ).

Presupuestos que no concurren en el caso que nos ocupa, por cuanto las catorce expropiaciones dinerarias realizadas por el acusado en perjuicio de catorce titulares distintos y durante un período comprendido entre 2010 y 2011, no satisface la exigida unidad espacial ni la estrechez o inmediatez temporal; resultando conforme a la doctrina de esta Sala la subsunción de los hechos en el delito continuado por el que ha sido condenado.

Por todo lo expuesto, procede la inadmisión de los motivos, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 884.3 º y 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia, se ha de dictar la siguiente:

Fallo

LA SALA ACUERDA:NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓNdel recurso de casación formulado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen al recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.


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