Última revisión
08/11/2021
Auto Penal Nº 827/2021, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 1227/2021 de 16 de Septiembre de 2021
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Septiembre de 2021
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: HERNANDEZ GARCIA, JAVIER
Nº de sentencia: 827/2021
Núm. Cendoj: 28079120012021201727
Núm. Ecli: ES:TS:2021:12742A
Núm. Roj: ATS 12742:2021
Encabezamiento
Fecha del auto: 16/09/2021
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION
Número del procedimiento: 1227/2021
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Javier Hernández García
Procedencia: TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE EXTREMADURA. SALA DE LO CIVIL Y PENAL
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero
Transcrito por: ATE/BOA
Nota:
RECURSO CASACION núm.: 1227/2021
Ponente: Excmo. Sr. D. Javier Hernández García
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero
Excmos. Sres.
D. Manuel Marchena Gómez, presidente
D. Andrés Palomo Del Arco
D. Javier Hernández García
En Madrid, a 16 de septiembre de 2021.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Javier Hernández García.
Antecedentes
En Everardo concurre la circunstancia agravante de reincidencia del artículo 22.8 CP y fue condenado a la pena de cuatro años y nueve meses de prisión y multa de 1.489,36 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago conforme al artículo 53 CP y 21 días de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
A Consuelo se le impuso la pena de tres años y tres meses de prisión y multa de mil euros, con una responsabilidad personal subsidiaria en caso de incumplimiento de quince días, conforme al artículo 53 CP, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Además, se condenó a Everardo como autor de un delito de resistencia a agente de la autoridad del artículo 556.1 CP en concurso ideal (que se rompe en beneficio del reo) con un delito de lesiones del artículo 147.1 CP, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal a la pena de cinco meses de prisión por el primer delito y de ocho meses de prisión por el segundo delito, con inhabilitación especial en ambos casos del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. En concepto de responsabilidad civil, deberá indemnizar al agente de Policía Nacional NUM000 con 11.148 euros, cantidad que devengará el interés legal del dinero conforme al artículo 576LEC.
Se absolvió a Genaro de los delitos que se le imputaban.
1) Infracción de precepto constitucional, al amparo de los artículos 852 y 849 LECrim, por vulneración del artículo 24.2CE y, concretamente, del derecho a la presunción de inocencia.
2) Infracción de ley, al amparo del artículo 849.1LECrim, por indebida aplicación de los artículos 183.1 y 183.4 CP en relación con el artículo 74 CP, 181.1 y 2 CP y 197.1 CP. (sic)
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Fundamentos
A) Los recurrentes alegan que no se practicó prueba de cargo suficiente para enervar su presunción de inocencia. Insisten en que en las entradas y registros efectuados no se halló droga, ni instrumentos relacionados con la preparación de la misma. Los recurrentes examinan las pruebas practicadas y ofrecen una valoración alternativa a la efectuada por el órgano judicial.
En el desarrollo de este motivo, se alega también, respecto del delito de resistencia por el que se condena a Everardo, falta de claridad en el relato de hechos probados e infracción de ley, por aplicación indebida del artículo 556.1 CP, ya que no se acreditó ningún comportamiento violento por parte del recurrente, e indebida inaplicación del artículo 556.2 CP; así como indebida aplicación del artículo 147.1 CP e inaplicación indebida del artículo 147.3 CP. No existió forcejeo alguno y el recurrente actuó sin dolo.
B) Como indica la STS 476/2017, de 26 de junio, la reforma de La ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015, modificó sustancialmente el régimen impugnatorio de las sentencias de la jurisdicción penal, al generalizar la segunda instancia, bien ante la Audiencia Provincial o bien ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, y se prevé un régimen de casación con un contenido distinto, según los supuestos. Estas profundas modificaciones legales satisfacen una antigua exigencia del orden penal de la jurisdicción, la doble instancia. Ahora, una vez superada la necesidad de atender la revisión de las sentencias condenatorias exigidas por los Tratados Internacionales, la casación ha de ir dirigida a satisfacer las exigencias necesarias de seguridad jurídica y del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, a través de la función nomofiláctica, esto es, fijar la interpretación de la ley para asegurar la observancia de ambos principios, propiciando que la ley se aplique por igual a todos los ciudadanos y que la aplicación de la norma penal sea previsible.
En la fijación del contenido de la nueva modalidad de la casación disponemos, por otro lado, de la experiencia adquirida por el conocimiento del recurso de casación contra sentencias dictadas en los procesos seguidos ante el Tribunal de Jurado respecto al que la ley reguladora prevé que el pronunciamiento del Tribunal del Jurado sea revisado a través de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia y, en su caso, casación ante esta Sala.
En este marco, la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Respecto al error de Derecho, función primordial de la nueva casación, deberá actuarse conforme a la consolidada jurisprudencia de esta Sala en torno a los dos apartados del art. 885 de la ley procesal penal. Los quebrantamientos de forma, una vez que han sido planteados en la apelación y resueltos en forma negativa, pues de lo contrario la nulidad declarada no tiene acceso a la casación, la queja se contrae a la racionalidad y acierto de la resolución recurrida al resolver la cuestión planteada.
Estos elementos son el fundamento sobre los que debe operar la admisión del recurso de casación y cuya inobservancia puede conllevar la inadmisión del mismo, conforme a los artículos 884 y 885LECRIM. Por otra parte, como dijimos en la STS 308/2017 es ajena a la función jurisdiccional una interpretación rígida de las causas de inadmisión, pero sería conveniente y deseable (a la vista de los actuales contornos de la casación derivados de la regulación de la Ley 41/2015) que la parte planteara adecuadamente las razones que sustentan la relevancia casacional de su recurso, bien en cuanto a los aspectos que sostienen su fundamento esencial o bien en relación con los aspectos novedosos que plantea su recurso ( números 1 y 2 del artículo 885LECRIM, sensu contrario). Ello permitiría a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que prima facie podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación.
C) En el caso de autos resultaron probados los siguientes hechos: los encausados son Everardo, mayor de edad y ejecutoriamente condenado por sentencia firme de la Sección 3ª de Mérida de Ia Audiencia Provincial de Badajoz, de fecha 5 de junio de 2013, dictada en el Procedimiento Abreviado número 5/2017, como autor responsable de un delito contra la salud pública por sustancias que causan grave daño a la salud a la pena de 3 años de prisión y por sentencia firme de fecha 28 de julio de 2014 de Ia Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Badajoz, dictada en eI Procedimiento Abreviado número 23/2014, como autor responsable de un delito contra la salud pública por sustancias que causan grave daño a la salud a la pena de 3 años de prisión y Consuelo, con DNI NUM001 mayor de edad y ejecutoriamente condenada por sentencia firme de fecha 4 de junio de 2010 de la Sección 3ª de Mérida de la Audiencia Provincial de Badajoz, dictada en el Procedimiento Abreviado número 15/2009, como autora responsable de un delito contra Ia salud pública por sustancias que causan grave daño a la salud a la pena de 3 años y 6 meses de prisión y Genaro, con DNI NUM002, mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia.
Everardo y Consuelo, en fecha no determinada, pero al menos desde julio del año 2018 hasta mediados del mes de septiembre de dicho año, se han venido dedicando a la venta de sustancias estupefacientes a pequeña escala en el domicilio que ocupan ubicado en la CALLE000 nº NUM003 de la Barriada conocida como ' DIRECCION000', en Mérida (Badajoz). Ambos regentan, asimismo, un bar sito en la calle Jarandilla de la referida localidad, en que han realizado los concretos actos de tráfico que más adelante se recogen.
Agentes de PoIicía Nacional llegaron a identificar diversos compradores que acudieron al domicilio de la CALLE000 y adquirieron sustancias. Se realizaron las siguientes aprehensiones:
-En fecha 18 de julio de 2018, un envoltorio de papel de aluminio que contenía, tras su debido análisis, un peso neto de 184,3 miligramos, resultando monoacetilmorfina con un porcentaje de riqueza de 0,62 equivalente a 1,1 miligramos, heroína con un porcentaje de riqueza del 11,1 % de riqueza equivalente a 20,4 miligramos y cocaína con un porcentaje de riqueza del 4,9 %; equivalente a 9 miligramos (muestra S18-05458-05)
-En fecha 20 de julio de 2018, un envoltorio de papel de aluminio que contenía, tras su debido análisis, un peso neto de 202,8 miligramos, resultando monoacetilmorfina con un porcentaje de riqueza del 0,3 % equivalente a 0,6 miliqramos, heroína con un porcentaje de riqueza del 15.1 % equivalente a 30,6 miligramos y cocaína con un porcentaje de riqueza del 5,5% equivalente a 11,1 miligramos (muestra S18-05458-06)
-En fecha 23 de julio de 2018, un envoltorio de papel de aluminio que contenía, tras su debido análisis, un peso neto de 157,9, miligramos, resultando monoacetilmorfina con un porcentaje de riqueza del 0,5% equivalente a 0,8 miligramos, heroína con un porcentaje de riqueza del 21.3 % equivalente a 33,6 miligramos y cocaína con un porcentaje de riqueza del 5,2 % equivalente a 8,2 miligramos (muestra S18-05458-07).
-En fecha 23 de julio de 2018, un envoltorio de papel de aluminio, que contenía, tras su debido análisis, un peso neto de 148,9 miligramos, resultando monoacetilmorfina con un porcentaje de riqueza del 0,4 % equivalente a 0,6 miligramos, heroína con un porcentaje de riqueza del 17.3 % eguivalente a 25,8 miligramos y cocaína con un porcentaje de riqueza del 4,2% equivalente a 6,2 miIigramos (muestra S18-05458-15)
-En fecha 25 de julio de 2018, dos envoltorios de papel de aluminio que contenían, tras su debido análisis, un peso neto de 300, 4, miligramos, resultando monoacetilmorfina con un porcentaje de riqueza del 0,3% equivalente a 1,5 miligramos, heroína con un porcentaje de riqueza del 20.7 % equivalente a 62,2 miligramos y cocaína con un porcentaje de riqueza del 4,8% ; equivalente a 14,4 miligramos (muestra S18-05458-08)
- En fecha 26 de julio de 2018, un envoltorio de papel de aluminio que contenía, tras su debido análisis, un peso neto de 184,0 miligramos, resultando monoacetilmorfina con un porcentaje de riqueza del 0,8% equivalente a 1,5 miligramos, heroína con un porcentaje de riqueza del 12.2 % equivalente a 22,4 miligramos y cocaína con un porcentaje de riqueza del 2,9% equivalente a 5,3 miligramos (muestra S18-05458-09).
- En fecha 2 de agosto de 2018, un envoltorio de papel de aluminio, que contenía, tras su debido análisis, un peso neto de 183,8, miligramos, resultando monoacetilmorfina con un porcentaje de riqueza del 0,7% equivalente a 1,3 miligramos, heroína con un porcentaje de riqueza del 20.2 % equivalente a 37,1 miligramos y cocaína con un porcentaje de riqueza del 4,4% equivalente a 8,1 miligramos (muestra S18-05458-109).
-En fecha 2 de agosto de 2018, dos envoltorios de papel de aluminio, que contenían, tras su debido análisis, un peso neto de 265,6, miligramos, resultando monoacetilmorfina con un porcentaje de riqueza del 0,5% equivalente a 1,3 miligramos, heroína con un porcentaje de riqueza del 17.2 % equivalente a 45,7 miligramos y cocaína con un porcentaje de riqueza del 3,2% equivalente a 8,5 miligramos (muestra S18-05458-11).
-En fecha 7 de agosto de 2018, diez y ocho envoltorios, que contenían, tras su debido análisis previo muestreo del contenido de diez envoltorios, un peso neto total de 1,62 gramos, resultando monoacetilmorfina con un porcentaje de riqueza de 0,5 equivalentes a 0,01 gramos, heroína con un porcentaje de riqueza del 21.1 % equivalente a 0,62 gramos y cocaína con un porcentaje de riqueza del 2,8% equivalente a 0,08 gramos (muestra S18-05458-01).
-En fecha 10 de agosto de 2018, un envoltorio de papel de aluminio, que contenía, tras su debido análisis, un peso neto de 294,4, miligramos, resultando monoacetilmorfina con un porcentaje de riqueza del 0,2% equivalente a 0,6 miligramos, heroína con un porcentaje de riqueza del 11.4 % equivalente a 33,6 miligramos y cocaína con un porcentaje de riqueza del 9,6% equivalente a 28,3 miligramos (muestra S18-05458-13).
-En fecha 10 de agosto de 2018, un envoltorio de papel de aluminio, que contenía, tras su debido análisis, un peso neto de 157,45 miligramos, resultando monoacetilmorfina con un porcentaje de riqueza del 0,6% equivalente a 0,9 miligramos, heroína con un porcentaje de riqueza del 19.1 % equivalente a 30,1 miligramos y cocaína con un porcentaje de riqueza del 5,8% equivalente a 9,1 miligramos (muestra S18-05458-12).
-En fecha 5 de septiembre de 2018, un envoltorio de papel de aluminio, que contenía, tras su debido análisis, un peso neto de 188,5 miligramos, resultando monoacetilmorfina con un porcentaje de riqueza del 0,6% equivalente a 1,1 miligramos, heroína con un porcentaje de riqueza del 19.8 % equivalente a 37,3 miligramos y cocaína con un porcentaje de riqueza del 4,3% equivalente a 8,1 miligramos (muestra S18-05458-02).
-En fecha 6 de septiembre de 2018, dos envoltorios de papel de aluminio, que contenían, tras su debido análisis, un peso neto de 326,4 miligramos, resultando monoacetilmorfina con un porcentaje de riqueza del 0,7% equivalente a 2,3 miligramos, heroína con un porcentaje de riqueza del 19.2 % equivalente a 62,7 miligramos y cocaína con un porcentaje de riqueza de 4,5% equivalente a 14,7 miligramos (muestra S18- 05458-03).
-En fecha 10 de septiembre de 2018, dos envoltorios de papel de aluminio, que contenían, tras su debido análisis, un peso neto de 360,4 miligramos, resultando monoacetilmorfina con un porcentaje de riqueza del 0,7% equivalente a 2,5 miligramos, heroína con un porcentaje de riqueza del 12.5 % equivalente a 45,1 miligramos y cocaína con un porcentaje de riqueza de 4,1% equivalente a 14,8 miligramos (muestra S18- 05458-04).
Practicado registro en el domicilio indicado, debidamente autorizado por Auto del Juzgado de Instrucción n º 5 de Mérida de fecha 19 de septiembre de 2018, se intervinieron 11 billetes de 20 euros, 1 billete de 50 euros y 1 billete de 5 euros.
Los Agentes de Policía Nacional igualmente observaron e identificaron a diversos compradores que acudieron al establecimiento público, bar, sito en calle Jarandilla y adquirieron sustancia estupefaciente para su consumo, incautando las siguientes cantidades y en el día indicado:
-En fecha 4 de septiembre de 2018, un envoltorio de papel de aluminio, que contenían, tras su debido análisis, un peso neto de 162,2 miligramos, resultando monoacetilmorfina con un porcentaje de riqueza del 0,7% equivalente a 1,1 miligramos, heroína con un porcentaje de riqueza del 19.7 % equivalente a 32 miligramos y cocaína con un porcentaje de riqueza de 4,9% equivalente a 7,9 miligramos (muestra S18-05458-14).
--En fecha 4 de septiembre de 2018, un envoltorio de papel de aluminio, que contenían, tras su debido análisis, un peso neto de 169,2 miligramos, resultando monoacetilmorfina con un porcentaje de riqueza del 0,7% equivalente a 1,2 miligramos, heroína con un porcentaje de riqueza del 20 % equivalente a 33,8 miligramos y cocaína con un porcentaje de riqueza de 4,5% equivalente a 7,6 miligramos (muestra S18-05458-14).
El día 19 de septiembre de 2018 se realizó también entrada y registro en el establecimiento abierto al público, tipo bar, regentado por los encausados Everardo y Consuelo, sito en la calle Jarandilla, por Agentes de Policía adscritos a la Unidad de Delincuencia Especializada y Violenta de la Comisaría Local de Mérida, momento en que la encausada Consuelo, al observar a los agentes, tomó diversos envoltorios ubicados en la misma barra y tras manipularlos, procedió a arrojar su contenido por el fregadero con el grifo abierto perdiéndose su contenido, al tiempo que el encausado Everardo, con evidente ánimo de ofensa a la autoridad y a fin de evitar la acción de los Agentes en el ejercicio de las funciones propias de su cargo, forcejó con el Agente de Policía con carné NUM000, cayendo sobre la pierna izquierda del Agente y provocando a éste lesiones consistentes en esguince de ligamento lateral interno de la rodilla izquierda, que requirió para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico rehabilitador, tardando en curar de sus heridas un total de 208 días, de ellos 189 de perjuicio moderado y 19 días de perjuicio básico, sufriendo secuela consistente en gonalgia postraumática específica, valorada en un punto.
El Agente perjudicado reclama las indemnizaciones correspondientes a los hechos.
En el referido registro se intervino un bolso marrón que se encontraba sobre la barra del establecimiento con 210 euros fraccionados en tres billetes de 50 euros, tres billetes de 20 euros y un billete de 10 euros.
En el momento de la detención del encausado Everardo, y tras un cacheo superficial, se le intervinieron 225 euros dispuestos en cuatro billetes de cincuenta euros, un billete de 20 euros y un billete de 5 euros.
Practicada sobre los restos de sustancia purulenta blanca localizada en el fregadero la prueba del narcotest arrojó resultado positivo a cocaína; y analizados por el Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses de Sevilla los tres envoltorios de papel de aluminio y un trozo de plástico blanco incautados en el local, se detectó la presencia de paracetamol, cafeína, morfina, monoacetilmorfina, acetilcodeína, heroína, cocaína, papaverina y noscapina (envoltorio papel de aluminio, muestra S18-5458-20), paracetamol, cafeína, monoacetilmorfina, papaverina y noscapina (envoltorio papel del aluminio, muestra S18-05458- 21), paracetamol, cafeína monoacetilmorfina y noscapina (envoltorio papel de aluminio, muestra S18-05458-22) y paracetamol, cafeína, monoacetilmorfina y noscapina (plástico blanco, muestra S-1805458-23 A).
La monoacetilmorfina, la morfina y la cocaína están incluidas en la lista I del Convenio Único de Sustancias Estupefacientes (O.M. 31-julio -1967, actualizada en BOE 4 de noviembre de 1981). La heroína está incluida en la lista I y IV del Convenio Único de Sustancias Estupefacientes (O.M. 31- julio -1967, actualizada en BOE 4 de noviembre de 1981). En la droga analizada se han encontrado además otras sustancias que, sin estar incluidas en el Convenio, se utilizan como adulterantes de la droga.
El valor total de la sustancia estupefaciente aprehendida podría haber alcanzado en el mercado ilícito una cantidad de 744,68 euros.
No consta acreditada la participación del acusado Genaro en el tráfico de las sustancias estupefacientes indicadas.
En las alegaciones del recurso, los recurrentes muestran su oposición con la valoración de la prueba efectuada. La sentencia del Tribunal Superior de Justicia, tras realizar un análisis exhaustivo de la valoración de la prueba practicada en la instancia, considera que la culpabilidad de los acusados se funda en prueba legalmente obtenida y practicada, de contenido incriminatorio, bastante y que fue valorada de manera racional.
Y llega a esta conclusión valorando la declaración testifical de los agentes de policía intervinientes, prestada en el acto del juicio oral, que fueron quienes realizaron las vigilancias y seguimientos, llegando a identificar a varios de los compradores, así como quienes intervinieron en las diligencias de entrada y registro, y relataron los hechos conforme quedó recogido en el relato de hechos probados.
Concretamente, el agente instructor del atestado, y uno de los componentes del dispositivo de vigilancia del domicilio de la CALLE000, respondió en juicio a todas las preguntas que le fueron formuladas. Expuso que, desde su ubicación, podía ver que los compradores tocaban a la puerta, permanecían siete u ocho minutos en el interior y una vez salían, eran interceptados por un vehículo camuflado. El agente, según recoge la sentencia de apelación, declaró de forma clara y consistente, con seguridad en la expresión.
Respecto de las entregas en el bar, relató que también se había constatado que algunos de los toxicómanos acudían a primera hora al bar y, por ello, se situó a otro observador en el lugar. Declaró que abrían temprano, siendo Everardo quien 'abría de forma regular el establecimiento' y a media mañana regresaban los tres acusados al domicilio.
Además, declaró que estaba presente cuando los agentes entraron en el bar y vio que Consuelo tiró los envoltorios que había por el fregadero. Presenció, asimismo, el forcejeo entre Everardo y el agente NUM000.
Declaró, también, el agente NUM004 que se había encargado de la vigilancia del bar. Declaró que seleccionaba a los compradores que interceptaba, para evitar levantar suspicacias.
Por otro lado, también prestó declaración el agente NUM000 que resultó lesionado en el bar. Confirmó que Consuelo había tirado por el fregadero la sustancia que se encontraba en el lugar y que al intentar evitar esto uno de los agentes, Everardo se lanzó para impedirlo, de forma que el agente NUM000 intentó reducirlo y el recurrente se resistió. El acusado, al final, por su conducta 'renuente y obstativa', se le acabó cayendo encima, causándole las lesiones que han quedado recogidas.
Por último, declaró el agente NUM005 que participó en las intervenciones y aprehensiones de la CALLE000. Intervino en el registro de la vivienda y fue quien llevó la droga a analizar y realizó el informe de su valoración.
Además de estas declaraciones, el órgano de apelación valoró la aprehensión de la droga que les fue incautada a los compradores y los efectos hallados en las diferentes diligencias de entrada y registro que se efectuaron, fundamentalmente, en el domicilio de los recurrentes.
Respecto del delito de resistencia, además de la declaración testifical de los agentes, la prueba valorada consistió en la documentación médica que recogía las lesiones que padeció el agente, en los términos recogidos en el relato de hechos probados.
A propósito de la declaración de los recurrentes, el órgano de segunda instancia recoge que se trató de manifestaciones vertidas en el legítimo derecho de defensa que les incumbe, pero inverosímiles, dadas las contradicciones en que incurrieron y la escasa credibilidad.
A la vista de lo indicado, se constata que la parte recurrente se limita a reiterar el contenido de la impugnación desarrollada en la apelación. En consecuencia, la cuestión carece de relevancia casacional, en la medida en que no alega ni plantea argumentos distintos de los ya esgrimidos con anterioridad, que permitan a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación. Especialmente teniendo en cuenta que la impugnación de la sentencia de la primera instancia ha recibido por parte del órgano de apelación una respuesta lógica, motivada y razonable y que respeta la reiterada jurisprudencia sobre el particular (que se cita y aplica adecuadamente en tal resolución).
En definitiva, el órgano de apelación constató que se había practicado prueba de cargo suficiente y que ésta había sido valorada conforme a las normas de la lógica y la razón, y, en esta instancia, no podemos sino confirmar que esta apreciación.
D) La parte recurrente denuncia falta de claridad en los hechos probados en lo que se refiere al origen de la fuerza del delito de resistencia que, a su juicio, no quedó concretado.
Esta Sala ha dicho que 'existe falta de claridad cuando se aprecie en el relato fáctico una insuficiencia descriptiva que lo haga incomprensible, o difícilmente inteligible, bien por una omisión total de versión fáctica; bien por omisiones parciales que impidan su comprensión; bien por el empleo de frases ininteligibles o dubitativas que impidan saber lo que el Tribunal declara efectivamente probado, o bien por contener la sentencia un relato de hechos construido de tal forma que conduzcan a la duda acerca de si el Tribunal los está declarando probados o no. Siendo necesario además que los apuntados defectos supongan la imposibilidad de calificar jurídicamente los hechos. (En este sentido, entre otras STS núm. 471/2001, de 22 de marzo; 1144/2001, de 31 de julio; 1181/2001, de 19 de julio; 1610/2001, de 17 de septiembre, y STS nº 559/2002, de 27 de marzo). Tales aspectos deben quedar suficientemente explícitos en la impugnación.' ( STS 168/2016, de 2 de marzo).
La aplicación de la doctrina expuesta nos lleva a la inadmisión del motivo. En el supuesto que nos ocupa, no puede advertirse la concurrencia de un quebrantamiento de forma de esta naturaleza, pues examinada la manera en que vienen redactados los hechos probados de la sentencia recurrida no se advierte falta de claridad alguna. El recurrente pretendió evitar la actuación del agente y para ello, forcejeó con él, cayendo finalmente sobre la pierna izquierda de éste y provocándole lesiones constitutivas de delito.
E) Denuncia también la parte recurrente la indebida aplicación del artículo 556.1 CP, ya que no se acreditó ningún comportamiento violento por parte del recurrente, e indebida inaplicación del artículo 556.2 CP, así como indebida aplicación del artículo 147 CP e indebida inaplicación del artículo 147.3 CP.
El órgano de apelación resolvió esta cuestión de forma exhaustiva considerando que ambos tipos penales habían sido debidamente aplicados.
Efectivamente, y tal como resolvió el Tribunal Superior de Justicia, el artículo 556.1 CP se aplicó conforme a la ley, pues en él se recogen los supuestos de resistencia pasiva grave y los de resistencia activa que no alcancen tal intensidad. Así lo ha recogido también esta Sala al analizar la reforma del artículo 556 CP.
De conformidad con la STS 837/2017 del Pleno, de 20 de diciembre, en la que distinguimos los siguientes supuestos: '1) La resistencia activa grave sigue constituyendo delito atentado del art. 550 CP. En la nueva redacción del precepto se incluye como modalidad de atentado la resistencia grave, entendido como aquella que se realiza con intimidación grave o violencia. 2) La resistencia activa no grave (o simple) y la resistencia pasiva grave siguen siendo subsumibles en el delito de resistencia art. 556 CP. Aunque la resistencia del art. 556 CP, es de carácter pasivo, puede concurrir alguna manifestación de violencia o intimidación, de tono moderado y características más bien defensivas y neutralizadoras, cual sucede, por ejemplo, en el supuesto del forcejeo del sujeto con los agentes de la autoridad. 3) La resistencia pasiva no grave (o leve) contra la autoridad supone un delito leve de resistencia. 4) La resistencia pasiva no grave (o leve) contra agentes de la autoridad ha quedado despenalizada (y puede ser aplicable la LO. 4/2015 de 30.3, de Protección a la Seguridad Ciudadana)'.
Por tanto, el comportamiento del recurrente ha de ser subsumido en el primer apartado del artículo 556 CP. Se trató de un forcejeo, debido a la conducta agresiva del recurrente, que terminó con la caída de ambos al suelo, el recurrente encima del agente, y el golpe en la rodilla por el cuerpo del acusado, causándole las lesiones ya concretadas.
Sobre la indebida aplicación del artículo 147.1 CP y la indebida inaplicación del artículo 147.3 CP, también se pronuncia de forma pormenorizada la sala de apelación, confirmando la correcta aplicación del tipo penal.
Debemos recordar que los motivos acogidos al art. 849.1LECrim han de respetar fiel e inexcusablemente los hechos que como probados se consignan en la sentencia recurrida ( STS 780/2016, de 19 de octubre).
Del relato de hechos probados se sabe que las lesiones que sufrió el agente como consecuencia del forcejeo con el recurrente fueron lesiones que requirieron de un tratamiento posterior, además de la primera asistencia facultativa. Por otro lado, el elemento subjetivo también quedó acreditado en tanto en cuanto la lesión tuvo lugar como consecuencia del forcejeo mantenido entre el recurrente y el agente cuando el primero intentó evitar que el segundo realizara las actuaciones propias de su cargo. El recurrente, por tanto, no actuó de forma imprudente, sino dolosa.
Se cumplen, por todo ello, los requisitos exigidos por el artículo 147.1 CP y ha de inadmitirse la pretensión del recurrente.
Se inadmite, por todo ello, este motivo de conformidad con lo previsto en el artículo 885.1LECrim.
A) La parte recurrente formula este enunciado, si bien no guarda relación con los hechos que nos ocupan cuyo objeto es un delito contra la salud pública y un delito de resistencia.
En el desarrollo del motivo, la parte recurrente insiste en la vulneración de su presunción de inocencia por la ausencia de prueba de cargo para condenarlos como autores de un delito contra la salud pública.
B) Por haber quedado resuelta esta cuestión en el primer razonamiento de este auto, nos remitimos a él.
Se inadmite este motivo conforme al artículo 885.1LECrim.
En su consecuencia se ha de dictar la siguiente:
Fallo
Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.
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Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.
