Auto Penal Nº 839/2018, A...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Auto Penal Nº 839/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 1157/2018 de 07 de Junio de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 07 de Junio de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: CALDERON GONZALEZ, JAVIER MARIA

Nº de sentencia: 839/2018

Núm. Cendoj: 28079370272018200362

Núm. Ecli: ES:APM:2018:2340A

Núm. Roj: AAP M 2340/2018


Encabezamiento


Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934469,4470,4471
Fax: 914934472
NEG. 5 / JU 5
37051030
N.I.G.: 28.079.00.1-2017/0134816
Apelación Autos Violencia sobre la Mujer 1157/2018
Origen :Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 11 de Madrid
Procedimiento Abreviado 764/2017
Apelante: D./Dña. Anton
Procurador D./Dña. MARIA CLAUDIA MUNTEANU
Letrado D./Dña. ANTONIO RAMIREZ DEL POZO
Apelado: D./Dña. Gregoria y D./Dña. MINISTERIO FISCAL
Procurador D./Dña. FERNANDO GARCIA DE LA CRUZ ROMERAL
Letrado D./Dña. MARIA DEL CARMEN DURO LOPEZ
AUTO Nº 839/2018
Ilmos/as Sres/as Magistrados/as:
D. MIGUEL FERNÁNDEZ DE MARCOS Y MORALES (PRESIDENTE)
Dª. MARÍA TERESA CHACÓN ALONSO
D. JAVIER MARÍA CALDERÓN GONZÁLEZ (PONENTE)
En Madrid, a siete de junio de dos mil dieciocho.

Antecedentes


PRIMERO .- Por la representación de D. Anton se interpuso recurso de reforma y subsidiaria apelación contra el auto de fecha 15/11/2017, dictado por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 11 de Madrid , en sus DPA núm. 764/2017, por el que se acordó la transformación de las diligencias previas a procedimiento abreviado, siendo impugnados por el Ministerio Fiscal y por la representación de Dª. Gregoria .

La previa reforma fue desestimada por auto de fecha 27/02/2018 .



SEGUNDO.- Admitido a trámite el recurso subsidiario de apelación, se remitió a este Tribunal, con emplazamiento de las partes, señalándose deliberación para el día 7/06/2018, quedando entonces el recurso pendiente de resolución, siendo designado previamente como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JAVIER MARÍA CALDERÓN GONZÁLEZ, quien expresa el parecer unánime de la Sala.

Fundamentos


PRIMERO .- Por la representación de D. Anton se interpuso recurso subsidiario de apelación contra el auto de fecha 15/11/2017, dictado por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 11 de Madrid , en sus DPA núm. 764/2017, por el que se acordó la transformación de las diligencias previas a procedimiento abreviado, viniendo a señalar, en su escrito de fecha 12/04/2018, que reproduce el de fecha 21/11/2017, que la resolución recurrida adolecía de la necesaria motivación, lo que conllevaba la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, al producirle indefensión. Se mantuvo que aunque el auto objeto de recurso hacía referencia a la supuesta comisión de delitos incardinados en el ámbito de la violencia de género, no concretaba los indicios tenidos en cuenta en tal pronunciamiento, dejando huérfana de fundamentación la resolución que era recurrida, y todo ello con cita de la doctrina relativa al deber de motivación. Se aludió, además, que el auto recurrido tampoco era ajustado a derecho, al no existir suficientes indicios racionales de criminalidad contra su patrocinado, quien siempre ha negado los hechos, dado que las testificales de la denunciante y de su sobrino, por ese lazo familiar, no permiten sostener que su testimonio pueda ser considerado como plenamente parcial y neutral. Se señaló que tales testificales no vienen corroboradas por otros testimonios que pudiesen refrendar las manifestaciones de la denunciada, dado que el encuentro habido entre ellos fue casual, sin que conste que el Recurrente amenazase en esos momentos a la denunciante. Se afirmó, igualmente, que los mensajes de WhatsApp aportados carecen de toda autenticidad, y que no debían ser tenidos en cuenta, de los cuales, a su vez, no se desprendían tampoco indicios de la existencia de delito alguno contra su patrocinado. Se mantuvo que únicamente concurrían versiones contradictorias entre la denunciante y el denunciado, y que no debía concederse mayor verosimilitud a las manifestaciones de aquélla frente a las de éste. Y por todo ello, se instó la revocación del auto recurrido, y que el mismo se sustituya por otro que decrete el sobreseimiento y archivo de las presentes actuaciones.

Por el Ministerio Fiscal, en su informe de fecha 19/04/2018, que igualmente reproduce el de fecha 8/01/2018, impugnando la apelación interpuesta, se entendió que la resolución recurrida es plenamente ajustada a derecho, por cuanto que la Instructora había tenido en cuenta los indicios racionales de criminalidad habidos contra el investigado, por la supuesta comisión de un delito de amenazas en el ámbito familiar. Se aludió a que tales indicios venían determinados por la declaración de la propia perjudicada, y que había sido corroborada por la testifical de su sobrino, que fue el receptor de las llamadas de índole amenazante hacia su tía. Se manifestó, además, que el auto recurrido estaba debidamente motivado al indicar los hechos concretos por los que se dictaba, y las diligencias de investigación de las que se derivaban esos indicios racionales de criminalidad.

Por la representación de Dª. Gregoria , en su escrito de impugnación de fecha 3/05/2018, se entendió que el auto recurrido, y el desestimatorio de la previa reforma interpuesta, eran ajustados a derecho, y estaban debidamente motivados, concurriendo indicios racionales de criminalidad contra el Recurrente por la supuesta comisión de un delito de acoso del art. 172 TER 1,1 º y 2º C.P ., y de un delito de coacciones del art. 172.2 C.P ., debiendo residenciarse en el acto del juicio oral la valoración de las pruebas en relación al propio investigado.

Por la Sra. Magistrada- Juez a quo, en su auto de fecha 15/11/2017 , tras referir sucintamente en su Antecedente de Hecho Único los sucesos acaecidos el día 27/08/2017, de madrugada, por las llamadas efectuadas por D. Anton a Dª. Gregoria , hasta en 24 ocasiones, que no fueron contestadas por ésta última, se señaló que el investigado por ello había realizado nuevas llamadas telefónicas de índole amenazante a su hija y a su sobrino, y por ello, entendió, tras la práctica de las diligencias de investigación que se consideraron necesarias, que concurrían indicios racionales de criminalidad contra el investigado, por un delito de violencia de género, comprendido en el ámbito de aplicación de los arts. 14.3 y 779.1.4º LECRIM ., acordando dar traslado a las Acusaciones, Pública y Particular, a los efectos oportunos. En el auto desestimatorio de la previa reforma interpuesta, tras aludir a la jurisprudencia relativa al auto de transformación de diligencias previas a procedimiento abreviado y a los requisitos que éste ha de contener, se señaló que la legítima discrepancia del Recurrente en relación a la concurrencia de los indicios racionales de criminalidad contra su patrocinado, obrantes en autos, no desvirtuaban lo razonado en el auto recurrido, además de manifestar que el propio investigado había tenido pleno conocimiento del desarrollo de las mismas.



SEGUNDO.- Centrada así la cuestión, conforme al art. 777 LECRIM ., en el procedimiento abreviado, se han de practicar las diligencias necesarias encaminadas a determinar la naturaleza y circunstancias del hecho, las personas que en él hayan participado y el órgano competente para su enjuiciamiento, a fin de que una vez practicadas, se pueda adoptar cualquiera de las resoluciones a que se refiere el art. 779 de igual Ley Rituaria , entre las que se encuentran, entre otras, bien el sobreseimiento que corresponda, si se estimara que el hecho no es constitutivo de infracción penal, o que no aparece suficientemente justificada su perpetración; bien si el hecho constituyera delito de los comprendidos en el art. 757, que se seguirá el procedimiento ordenado en el Capítulo siguiente, esto es, de la preparación del Juicio Oral, del art. 780 y siguientes de LECRIM .

La fase instructora del procedimiento penal, a tenor de los arts. 299 y 777.1 de la LECRIM , está dirigida al esclarecimiento de hechos en apariencia delictivos y de las circunstancias que puedan influir en su calificación, así como a la identificación de las personas que pudieran haber participado en aquellos, de forma que, si tras esa indagación, se advirtieren indicios racionales de criminalidad, esto es, datos objetivos derivados de la investigación penal de los que quepa deducir razonablemente un juicio provisional de responsabilidad penal respecto de persona concreta, estará justificada la continuación del procedimiento por los trámites que corresponda; pero si tras la investigación que se desarrolla bajo la dirección del Juez de Instrucción, las diligencias practicadas no aportan esos indicios, debe procederse al sobreseimiento de las actuaciones.

En este sentido, la doctrina ( ATS de 31/07/2013 ) afirma como ante unos hechos que de ser ciertos tendrían relevancia penal que 'habrá que acordar la continuación del procedimiento ( art. 780.1) salvo que no aparezca 'suficientemente justificada su perpetración' en la fórmula del art. 779.1.1ª LECRIM , en cuyo caso habrá que decretar 'el sobreseimiento que corresponda' que será el previsto bien el previsto en el art. 637.1º, bien el contemplado por el art. 641.1º, supuestos ambos de fronteras poco nítidas y de eficacia muy dispar (el primero lleva aparejado el efecto de cosa juzgada del que carece el segundo). Parece que la terminología del art. 779.1.1ª evoca el art. 641.1º, aunque no puede rechazarse en este momento la adopción de la otra resolución: no sería lógico vedar al Instructor ese tipo de decisión en este instante y autorizárselo en un momento inmediatamente posterior (art. 783.1), además, también en discrepancia con la petición de apertura de juicio oral de alguna acusación'.

Asimismo sabido es que el auto de acomodación de las diligencias previas al trámite del procedimiento abreviado, se limita a dar por concluida la instrucción de la causa y abre la denominada fase intermedia, de cuyo resultado, y a instancia de las acusaciones, puede resultar la efectiva y formal apertura del juicio oral, tratándose de una resolución en la que se resuelve sólo acerca de la constatación indiciaria de una infracción penal, cuya provisionalidad impide considerar que la resolución pueda condicionar la ulterior decisión del Tribunal sentenciador, al que compete resolver la cuestión de fondo, decidiendo sobre la concurrencia de los elementos integrantes del delito.

La jurisprudencia ( STS de 2/07/1999 y de 9/10/2000 ) viene a mantener que el auto de adecuación del actual art. 779.1.4º LECRIM ., reformado por Ley 38/2002, conforme a la naturaleza que le es propia, cumple una triple función; «a).- concluye provisoriamente la instrucción de las diligencias previas; b).- acuerda continuar el trámite a través del procedimiento abreviado, por estimar que el hecho constituye un delito de los comprendidos en el actual art. 757, desestimando implícitamente las otras tres posibilidades prevenidas en el art. 779, párrafos 2º, 3º y 5º (archivar el procedimiento, declarar falta el hecho, o inhibirse a favor de otra jurisdicción competente); c).- con efectos de mera ordenación del proceso, adopta la primera resolución que el ordenamiento prevé para la fase intermedia del procedimiento abreviado: dar inmediato traslado a las partes acusadoras para que sean éstas las que determinen si solicitan el sobreseimiento o formulan acusación, o bien, excepcionalmente, interesan alguna diligencia complementaria».

Conforme a reiterada jurisprudencia ( STS núm. 1049/2012 del 21/12 ), el art. 779 LECRIM ., encierra una de las claves de nuestro sistema penal, en la medida en que residencia ante el Juez de instrucción el control tanto de la fase de investigación, excluyendo imputaciones infundadas (art. 779.1.4º), como de la fase intermedia, garantizando que el juicio oral no va a incluir en su ámbito otros hechos que aquellos que han sido objeto de acusación y defensa (art. 783).

Debe destacarse, a la par, que la doctrina ( ATS de 9/02/2001 ) señala: 'si, al finalizar la investigación y como consecuencia de las diligencias esenciales que se hayan acordado para determinar la naturaleza y circunstancias del hecho y las personas que en el mismo hubieren participado, el Instructor ha constatado que, de un lado, existe persona o personas determinadas contra las cuales puede formularse acusación y, de otro, que el hecho objeto del procedimiento reviste inicialmente características de delito a tenor de lo dispuesto en la LECRIM., debe acordar que se siga el trámite ordenado en el Capítulo II del Título III del Libro IV de la Ley Rituaria (de la preparación del juicio oral)'.

Igualmente la jurisprudencia ( ATS de 20/02/2001 ) incide en que la decisión de archivar el procedimiento sólo puede ser adoptada, al amparo de lo establecido en el art. 779.1º LECRIM ., cuando las diligencias de prueba practicadas evidencien de forma objetiva y clara, sin necesidad de interpretaciones subjetivas, la inexistencia de los hechos objeto de la investigación o la atipicidad de los que se demuestren existentes o que no aparezca suficientemente justificada su perpetración, debiendo, en consecuencia, carecer dichos hechos extrínsecamente de apariencia delictiva, pues basta pues que no aparezca claramente descartada la existencia de la infracción penal para que el proceso deba continuar, sin perjuicio del posterior juicio completo sobre la fundabilidad de la acusación que debe realizar el Instructor valorando la probabilidad de los hechos afirmados por los acusadores en su existencia objetiva, la probabilidad de la participación en los mismos de la persona a la que se quiere acusar, y, respecto a esa atribución subjetiva y sus consecuencias, a verificar que la responsabilidad penal no resulte evidentemente excluida en una fase procesal posterior'.



TERCERO.- A su vez, debe indicarse en relación al deber de motivación, que es doctrina constitucional reiterada - como indica el recurso interpuesto - ( STC núm. 193/1996, de 26/11 ), la que afirma que es '...

exigencia ineludible de las resoluciones judiciales que adoptan la forma de autos o sentencias, el proceder a su motivación. Esta no es un simple complemento de la decisión de Jueces y Tribunales, sino que constituye un elemento decisivo en la formación de tales resoluciones, reconocida y establecida constitucionalmente en el art. 120.3, y que contribuye decisivamente a dotar de una relevante significación a la decisión judicial'.

La exigencia de motivación responde a la necesidad de satisfacer el derecho del justiciable a la tutela judicial efectiva, pues este derecho, cuyo contenido es complejo, comporta, entre otros aspectos, el derecho a obtener una resolución judicial fundada en derecho en la que se dé respuesta a las pretensiones deducidas ante el órgano jurisdiccional, lo cual quiere decir que la resolución que se adopte ha de ser motivada ( STC núm. 93/1990 de 23/05 , núm. 96/1991, de 9/05 , y 7/1992, de 30/03 , entre otras). Tal exigencia de motivación viene referida tanto a los hechos como al derecho que se aplica, y según reiterada jurisprudencia abarca tres aspectos (entre otras STS de 18/09/2001 y núm. 480/2002 de 15 de marzo): a).- La motivación de los hechos y de la intervención que el imputado haya podido tener así como las circunstancias que puedan incidir en la resolución -Motivación Fáctica-; b).- La subsunción de los hechos en el tipo penal correspondiente con las circunstancias modificativas -Motivación Jurídica-; y c).- Las consecuencias tanto penales como civiles derivadas -Motivación de la Decisión-, y por tanto, de la individualización judicial de la pena y medidas de seguridad en su caso, responsabilidades civiles, costas judiciales y de las consecuencias accesorias - arts.

127 a 129 del Código Penal ( STS núm. 744/2002, de 23/2004).

La motivación puede ser escueta, siempre que suponga una aplicación razonable y reconocible del Ordenamiento Jurídico, pero en cualquier caso, un auto, o una sentencia, penal correcto debe contener una motivación completa, es decir, que abarque los tres aspectos anteriormente indicados, con la extensión y profundidad proporcionadas a la mayor o menor complejidad de las cuestiones que se han de resolver ( STS núm. 258/2002, de 19/02 ). No obstante lo anterior, el Tribunal Constitucional también ha advertido que al Juzgador no le es exigible una determinada extensión de la motivación jurídica, ni un razonamiento explícito, exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión sobre la que se pronuncia la decisión judicial, sino que es suficiente, desde el prisma del precepto constitucional citado - art. 120.3 C.E .- que las resoluciones judiciales vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, o, lo que es lo mismo, su «ratio decidendi» ( SSTC núm. 196/1988, de 24 / 10, núm. 215/1998, de 11/11 , núm. 68/2002, de 21/03 , núm. 128/2002, de 3/06 , núm. 128/2002, de 3/06 , núm. 8/2001 de 15/01 , y STS núm. 97/2002, de 29/01 , y 14/01/2004).



CUARTO.- Pues bien, y partiendo de tales criterios, se infiere 'a priori', atendiendo la fase procesal en la que nos encontramos, la concurrencia de indicios racionales de criminalidad contra el hoy Recurrente, D.

Anton , y ello se deriva de la testifical de Dª. Gregoria , en sede de instrucción, que a su vez ha de entenderse como persistente en relación a sus manifestaciones obrantes, según prueba documentada, en el atestado núm. NUM000 de la Comisaría de Chamberí, de fecha 27/08/2017, que comprendió la detención de D. Anton , en virtud de la denuncia interpuesta por aquélla relativa a que en el día de ayer había recibido llamadas por parte del denunciado en las que le ha insultado y le ha amenazado con términos tales 'te voy a buscar y te voy a matar; te la lío y te mato', refiriendo igualmente que el investigado había llamado a su hija Guillerma para decirle que 'voy a matar a tu madre', el cual recoge igualmente las manifestaciones de D. Íñigo . Estos dos últimos testigos, Dª. Guillerma (folios 58 y 59), hija de la denunciante, y D. Íñigo (18 y 19), sobrino de ésta, igualmente en sede de instrucción, y a pesar de tal relación de parentesco con la denunciante, corroboraron sus manifestaciones, habiendo aportado además D. Íñigo , los mensajes de WhatsApp remitidos por el investigado a el mismo (folios 20 a 45), que contienen expresiones del hoy Recurrente hacia la denunciante tales como 'voy para el trabajo de tu tia; la van a echar; se lo voy a decir a su jefa; ya veras que voy donde tu tia; mira voy alterado (tras una fotografía que parece referirse a una sustancia estupefaciente); ahora si que la van a echar; apara que la echen; tu tia sin trabajo; tu tia fuera; voy a molestar a tu tia al trabajo; te va a salir caro a ti y a tu tia; te voy a hundir; vas a ver como la lio; te voy a llevar por delante; hoy voy preso pero vas a ver; vamos a por ti;' mensajes todos ellos que han sido expresamente cotejados por la Sra. Letrada de la Administración de Justicia, en fecha 20/09/2018 (folio 57), lo que confiere a los mismos el requisito de certeza y objetividad, dada la intervención de Fedatario Público.

Frente a ello, el investigado D. Anton , en igual sede, mantuvo que tuvo una relación con la testigo y que lo dejaron en mayo, que las amenazas que ella mantiene son mentiras, que la llamó pero que no habló con ella porque le tenía bloqueado, que le mandó un par de mensajes y que le dijo que tenía pendiente un recibo a Santo Domingo y que si no tendría que ir a su jefa para que le diese el dinero, que lo que le reclamaba era el dinero, que ella le llama a el mismo, que llamó a su sobrino pero no le dijo que le iba a matar sino sólo que su tía tenía el teléfono bloqueado, que llamó a la hija de la testigo antes de que tuviese el teléfono bloqueado, que no tiene ningún tipo de relación con el primo, que todo el problema es porque tiene un recibo pendiente, que su sobrino le llamó para amenazarle, que le llaman por teléfono y sabe que es ella, que a ninguno de ellos les ha amenazado de muerte, que ella le tenía el teléfono bloqueado y la llamaba porque ella le llamaba a él, que consume de vez en cuando cocaína, que le dijo que iba hablar con la jefa de ella para que supiera lo que le tenía que dar (folios 46 y 47).

Además, consta en las actuaciones informe médico-forense, de fecha 2/11/2017, relativo al propio investigado, dónde, entre otras circunstancias, se indicó que el explorado contaba con una historia antigua de consumo de tóxicos, fundamentalmente cocaína y alcohol, pudiendo hallarse afectado por tales consumos el día de los hechos, 27/08/2017, que pudieron producir una perturbación parcial de su capacidad intelectiva y fundamentalmente volitiva (folios 61 a 64).

En consecuencia, y de tales elementos probatorios, y según doctrina reiterada ( STS núm. 346/2007, de 27/04 ), puede afirmarse, de forma indiciaria, atendiendo al momento procesal en el que nos hallamos, que parecen concurrir los elementos integrantes del delito de amenazas en el ámbito familiar, a salvo de una ulterior calificación más depurada.

Por todo ello, debe indicarse que la resolución recurrida observa la doctrina exigida para entender válidamente motivada esta resolución, pues la misma contiene los elementos esenciales y el razonamiento adecuado, en orden al cumplimiento de la finalidad procedimental que tiene asignada. En efecto, concurren en el auto impugnado: 1.- Una relación sucinta de los hechos punibles imputados de forma clara y específica, respecto de los cuales la parte hoy Recurrente, necesariamente, ha tenido pleno conocimiento; 2.- Los hechos relatados han sido valorados como punibles; 3.- Igualmente contiene la subsunción jurídica y provisional de los hechos como constitutivos de un delito de amenazas en el ámbito familiar, de acoso y de coacciones, a salvo, como ya se ha dicho, una ulterior calificación más depurada; 4.- Se identifican en la resolución recurrida la persona imputada, y se razona esta imputación; 5.- Previo al dictado del auto de la fase intermedia se ha tomado declaración al imputado en los términos del art. 775 LECRIM ., practicándose las pruebas que el Juzgador de instancia ha considero oportunas.

Debe afirmarse, a la par, que el auto recurrido cumple plenamente con las aludidas funciones que nuestro Ordenamiento Procesal le atribuye, y a través de la motivación del mismo la parte Recurrente ha tenido pleno conocimiento de los indicios racionales de criminalidad que existen contra su patrocinado, tal y como se aprecia del contenido de la subsidiaria apelación interpuesta, observando tal resolución el estándar de motivación que exige la doctrina constitucional, a los efectos de no vulnerar la tutela judicial efectiva, según la doctrina antes referida, y sin que la legítima discrepancia aludida por el hoy Recurrente pueda residenciarse en el ámbito alegado.

Por tales indicios racionales de criminalidad, y atendiendo a la anterior jurisprudencia referida, solo cabe señalar que, por los citados elementos probatorios, ha de rechazarse el recurso interpuesto, entendiendo que los motivos esgrimidos en el recurso formulado, esto es, la supuesta falta de elementos probatorios, debe necesariamente de residenciarse en el ámbito del plenario, esto es, ante el Juez de lo Penal que, bajo los principios de audiencia, contradicción, publicidad, e inmediación, procederá a valorar todos los elementos probatorios que se practiquen en el acto del plenario, que necesariamente, y de forma conjunta e integral, habrán de ser analizados conforme determina el art. 741 LECRIM ., y sin que sea factible acudir en esta fase procesal a un pronunciamiento de sobreseimiento provisional del art. 641 o libre del art. 637 LECRIM ., pues los hechos denunciados que sucedieron deben ser objeto del oportuno enjuiciamiento.

El recurso, en consecuencia, debe ser desestimado.



QUINTO.- No se encuentran motivos para imponer a la parte apelante, por temeridad o mala fe, las costas de esta instancia, que se declaran de oficio de conformidad con lo establecido en el artículo 240.1 LECRIM .

VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación,

Fallo

LA SALA ACUERDA : que, con desestimación del recurso subsidiario de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Anton contra el auto de fecha 15/11/2017, dictado por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 11 de Madrid , en sus DPA núm. 764/2017, por el que se acordó la transformación de las diligencias previas a procedimiento abreviado, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS la expresada resolución, declarando de oficio las costas de esta instancia.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas.

Remítase testimonio de este auto junto con la causa al Juzgado de Instrucción para su conocimiento y efectos pertinentes.

Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno.

ASI lo acordaron, y firman las/los Ilmas. /os. Sras. /es. Magistradas/os integrantes de la Sala.

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