Última revisión
17/09/2017
Auto Penal Nº 841/2020, Audiencia Provincial de Leon, Sección 3, Rec 913/2020 de 14 de Octubre de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Octubre de 2020
Tribunal: AP - Leon
Ponente: ALVAREZ DE TOLEDO QUINTANA, LORENZO
Nº de sentencia: 841/2020
Núm. Cendoj: 24089370032020200796
Núm. Ecli: ES:APLE:2020:940A
Núm. Roj: AAP LE 940:2020
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3LEON
AUTO: 00841/2020
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
C/ EL CID, 20, LEÓN
Teléfono:
Correo electrónico: scop.seccion2.leon@justicia.es
Equipo/usuario: AGC
Modelo: 662000
N.I.G.: 24202 41 2 2017 0100120
RT APELACION AUTOS 0000913 /2020
Juzgado procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de VILLABLINO
Procedimiento de origen: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO 0000067 /2017
Delito: MALVERSACIÓN
Recurrente: Angelica
Procurador/a: D/Dª MARIA DEL ROSARIO SOLEDAD BLANCO SIERRA
Abogado/a: D/Dª JUAN CARLOS ZATARAÍN FLORES
Recurrido: Moises, Nemesio , Onesimo , Carina , AGRUAPACION ELECTORES LACIANA AVANZA AGRUAPACION ELECTORES LACIANA AVANZA , MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª , , MARIA DEL ROSARIO SOLEDAD BLANCO SIERRA , MARIA DEL ROSARIO SOLEDAD BLANCO SIERRA , ENCARNACION GONZALEZ PIÑERO ,
Abogado/a: D/Dª , YOLANDA RODRÍGUEZ MENÉNDEZ , FERNANDO RODRÍGUEZ SANTOCILDES , FERNANDO RODRÍGUEZ SANTOCILDES , VICTOR ALVAREZ BAYON ,
AUTO
Iltmos. Sres.:
D. TEODORO GONZÁLEZ SANDOVAL .-PRESIDENTE
D. CARLOS MIGUÉLEZ DEL RÍO.-MAGISTRADO
D. LORENZO ÁLVAREZ DE TOLEDO QUINTANA.-MAGISTRADO
En León, a 14 de octubre de 2020
La SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL,constituida por los Señores del margen, habiendo sido Ponente el Iltmo. Sr. Lorenzo Álvarez de Toledo Quintana, ha dictado la presente resolución en el Rollo nº 913/2020, habiendo sido parte apelante Doña Angelica, representada por la Procuradora de los Tribunales Doña MARÍA DEL ROSARIO BLANCO SIERRA y asistida por el Letrado Don JUAN CARLOS ZATARAIN FLORES; y partes apeladas, Don Moises, y AGRUPACIÓN DE ELECTORES LACIANA AVANZA, representados por la Procuradora de los Tribunales Doña ENCARNACIÓN GONZÁLEZ PIÑERO y asistidos por el Letrado Don VÍCTOR ÁLVAREZ BAYON; así como el MINISTERIOFISCAL.
Antecedentes
PRIMERO.En fecha 11 de diciembre de 2019 se dictó por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Villablino, providencia en la que se acordaba unir a los presentes autos el escrito de personación en estas Diligencias Previas de Don Moises, teniéndosele por 'personado y parte' .
Por providencia de la misma fecha se acordó tener por interpuesto en tiempo y forma, por representación procesal de AGRUPACIÓN DE ELECTORES LACIANA AVANZA y de Moises, recurso de apelación contra las resoluciones dictadas por el propio Juzgado de Instrucción en fecha 14 de noviembre de 2019 que acuerdan la continuación de la causa por los trámites del procedimiento abreviado y el sobreseimiento provisional respecto de Angelica, admitiéndose dicho recurso de apelación en un solo efecto, ordenándose los traslados previstos en la ley.
SEGUNDO.En fecha 11 de diciembre de 2019 se presentó por la Procuradora de los Tribunales Doña MARÍA DEL ROSARIO BLANCO SIERRA, en la representación que ostenta de Doña Angelica, escrito en el que se formulaba RECURSO DE REFORMA contra las referidas providencias de fecha 11 de diciembre de 2019, solicitando se dejasen sin efecto, declarando que 'AGRUPACIÓN ELECTORES POR LACIANA' no está personada en las diligencias que se siguen por un delito de prevaricación, malversación de caudales públicos y cohecho, en calidad de acusación particular ni de acusación popular, figurando tan solo como mero 'denunciante' en los presentes Autos; y declarando no haber lugar a tener por personado a Don Moises como acusación particular ni popular; y con la consecuencia de no tener por interpuesto el Recurso de Apelación contra el auto de sobreseimiento y archivo de los delitos que se imputaban a Doña Angelica.
TERCERO.Los anteriores recursos de reforma fueron admitidos, sustanciado con arreglo a la ley y finalmente desestimados por sendos Autos el Juzgado de Instrucción Nº 1 de Villablino, fechados ambos en 27 de enero de 2020.
Notificada dicha resolución a las partes, se ha formulado contra la misma RECURSO DE APELACIÓN por la Procuradora de los Tribunales Doña MARÍA DEL ROSARIO BLANCO SIERRA, en la representación que ostenta de Doña Angelica, por medio de escrito presentado en la oficina judicial el 7 de febrero de 2020, en el que tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimaba pertinentes, terminaba solicitando se dictase resolución por la que, revocando la resoluciones recurridas, se declarase que Don Moises no es perjudicado directo u ofendido para ejercer la acusación particular, y en consecuencia, se inadmitiese el Recurso de Apelación presentado por el mismo contra el Auto por el que se acuerda decretar el sobreseimiento provisional de estas actuaciones respecto de Doña Angelica.
Y subsidiariamente, en caso de mantenerse la válida personación de Don Moises como acusación popular, se estableciese para el mismo la fianza que tendría que depositar, suspendiendo la admisión a trámite del recurso de apelación contra el auto de sobreseimiento y archivo de las diligencias contra Doña Angelica, hasta que se cumplimente dicho trámite, o se inadmita el recurso en caso de no depositar la fianza exigida.
CUARTO.Admitido el Recurso de Apelación y efectuados los traslados ordenados en la ley, se presentó por el MINISTERIO FISCAL en fecha 22 de enero de 2020, dictamen en el que solicitaba se admitiese la personación del señor Moises con la calidad de acusador popular, cumpliendo lo prescrito en los artículos 101 y 270 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Igualmente se presentó por la Procuradora de los Tribunales Doña ENCARNACIÓN GONZÁLEZ PIÑERO, en la representación que ostenta de Don Moises, en fecha 20 de febrero de 2020, escrito de alegaciones en el que solicitaba la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución impugnada o, subsidiariamente, se admitiese la personación de Don Moises como acusador popular, sin necesidad de presentación de querella ni de constitución de fianza.
CUARTO. Tras esta sustanciación, se han remitido a esta Sala las actuaciones para la resolución del recurso de apelación interpuesto. Acordada la formación del presente Rollo de Apelación, por diligencia de ordenación de 14 de septiembre de 2020 se ha designado Ponente al Magistrado LORENZO ÁLVAREZ DE TOLEDO QUINTANA. Tras la oportuna deliberación, los Magistrados señalados al margen han resuelto lo que se expone en la partedispositivade este Auto, en base a los siguientes
Fundamentos
PRIMERO. A través el recurso de apelación interpuesto por Doña Angelica contra las Providencias del Juzgado de Instrucción nº 1 de Villablino de 11 de diciembre de 2019 que henos reseñado en el antecedente de hecho primero, se combate por la investigada en estas Diligencias Previas, Doña Angelica, favorecida por el sobreseimiento provisional de la actuaciones respecto de la misma, la admisión, por el Juzgado, de la personación en estas actuaciones de Don Moises, y la admisión al mismo de un recurso de apelación frente a la resolución en la que se acuerda el cierre provisional del proceso (sobreseimiento provisional, ex art. 641 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).
Conviene advertir como premisa previa que en el recurso de apelación no se hace mención alguna a la admisión del recurso de apelación contra los Autos de 14 de noviembre de 2019, en nombre de AGRUPACIÓN DE ELECTORES LACIANA AVANZA, limitándose la representación de la señora Angelica a solicitar el no reconocimiento como parte de Don Moises, o bien la subordinación de su admisión como acusador popular, al cumplimiento de los requisitos previstos en la ley.
En este sentido, se produce el abandono de las pretensiones mantenidas por la parte apelante en el previo recurso de reforma respecto de la personación y formalización de recurso por parte de AGRUPACIÓN DE ELECTORES LACIANA AVANZA.
Las presentes actuaciones penales se incoaron en virtud de denuncia de la Fiscalía de Área de Ponferrada, tras la remisión de un escrito al misma por Don Moises, en relación con determinadas irregularidades en la gestión del matadero municipal de Villablino, ocurridas durante la vigencia del contrato administrativo de 29 de septiembre de 2005, suscrito entre dicho Ayuntamiento y la empresa MATADERO DE VILLABLINO S.L.
El recurso de apelación interpuesto por Doña Angelica se sustenta en la INFRACCIÓN DE LAS REGLAS PROCESALES SOBRE PERSONACIÓN Y EJERCICIO DE ACCIONES CIVILES,pues, según se señalaba en la exposición argumental, el señor Moises no podría tener nunca la condición de acusación particular por no haber podido ser perjudicado por los hechos objeto del presente procedimiento. En este sentido se señalaba que se está infringiendo, al admitir su personación y concepto de parte en estas Diligencias Previas, lo dispuesto en el art. 280 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. De ahí que subsidiariamente se solicitase la admisión de su personación en concepto de acusador particular previo el cumplimiento de los requisitos establecidos en esa norma imponiéndosele la fianza pertinente.
La representación de Don Moises se ha opuesto al recurso de apelación interpuesto por Doña Angelica solicitando se mantenga su personación y la validez de la formalización del recurso interpuesto por el mismo contra el Auto del Juzgado de Instrucción de 14 de noviembre de 2019, bien en concepto de acusador particular, como perjudicado que es, en razón de su condición de cojal del Ayuntamiento de Villablino y de miembro de la Agrupación de electores que ha venido denunciado reiteradamente la ilegalidades cometidas por el equipo de gobierno al que pertenece la señor Angelica, o bien, subsidiariamente, en calidad de ACUSADOR POPULAR, sin necesidad de presentación de querella ni de constitución de fianza.
El MINISTERIO FISCAL, por su parte, postulaba en su dictamen de 21 de enero de 2020 que el señor Moises no podría tener reconocida en estas actuaciones penales la condición de acusación particular en cuanto el mismo no ha resultado directamente perjudicado en los hechos que constituyen el objeto de las diligencias; La personación en calidad de perjudicado solo podría corresponder al Ayuntamiento de Villablino como directamente ofendido por los delitos por los que se sigue la instrucción. Sin embargo, estimaba el MINISTERIO FISCAL que el señor Moises, en su condición de concejal del Ayuntamiento de Villablino y no como agrupación de electores, debe ser considerado como sujeto activo del proceso en la condición de acusación popular cumpliendo lo prescrito en los artículos 101 y 270 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
En ese sentido se señalaba por el MINISTERIO FISCAL que el señor Moises ha sido concejal electo del Ayuntamiento de Villablino al menos en el periodo de 2015 a 2019 y ha comunicado las irregularidades detectadas al Ministerio Fiscal, por lo que no es un tercero totalmente ajeno a las actuaciones.
SEGUNDO. El recurso de apelación interpuesto por Doña Angelica debe ser estimado, pues la providencia del Juzgado de 11 de diciembre dictada en primer lugar, no debió admitir sin más la personación del señor Moises, el cual no tiene la consideración de ofendido o perjudicado por cualquiera de los delitos que aparecen como factibles en razón de los hechos objeto de las presentes Diligencias Previas; pudiendo personarse en los autos sólo en calidad de acusadorpopular.
Tal como se razonará de inmediato, debiera habérsele requerido para que prestara una fianza en una cuantía tal que asegurara el eventual daño a la esfera personal o patrimonial de aquellos frente a quienes ejercitase/n acción/es penal/es.
E igualmente debemos decir que su representación debiera haber manifestado en el propio escrito de personación, la condición en que se personaba, lo que no hizo; si bien sustenta exigencia debe ahora darse por cumplida, acara a una eventual futura personación, en virtud de la solitud deducida en su propio escrito de alegaciones al recurso que contestamos, de ser admitido en el proceso como acusador popular.
Ahora bien, por estas mismas razones, no habiendo manifestado el señor Moises su voluntad de constituirse en parte en concepto de acusador popular en su escrito de personación, Por la misma razón, la segunda providencia no debió admitir un recurso de apelación suscrito en nombre de quien no había cumplido los requisitos necesarios para realizar válidamente actos procesales en un proceso penal.
TERCERO.La resolución de las cuestiones planteadas por la parte apelante en su escrito impugnatorio y por las partes apeladas en sus respectivos escritos de alegaciones debe partir de la premisa de la posible calificación de alguno de los hechos incriminados, como delito de malversación de caudales públicos, delito de prevaricación o delito de cohecho.
Lo que tienen en común tales delitos es que las respectivas normas penales persiguen tutelar bienes jurídicos colectivos, en los que no es posible una víctima directa ni indirecta en el sentido del art. 2 de la Ley Orgánica 4/2015 de 29 de abril del Estatuto del Víctima del Delito.
Tales premisas deben ser hechas valer a la luz del concepto de acusacióno de acusador popularque se ha mantenido a partir de la conocida Sentencia del Tribunal Supremo núm. 1045/2007, de 17 de diciembre que resolvió el llamado caso Botín o de las Cesiones de crédito. Al interpretar el entonces vigente art. 782 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el Tribunal Supremo aclaro que el concepto de acusador particular debe entenderse exclusivamente referido al «ofendido o perjudicado»,sin que incluya a la «acusación popular», razón por la cual la petición de sobreseimiento del MF, unida a la del perjudicado, ha de provocar la vinculación del Tribunal de enjuiciamiento, quien no podrá abrir el juicio oral, aun cuando así lo solicite la acusación popular, debiendo pronunciar un auto de sobreseimiento libre, como así hizo la Audiencia Nacional, mediante auto que el Tribunal Supremo confirmaba.
Un mes después la STS 54/2008, de 8 de abril dictada en el denominado caso Atutxa, ante la solicitud de la defensa, efectuada en la vista de la casación, de la aplicación de la anterior doctrina y consiguiente petición de nulidad del auto de apertura del juicio oral pronunciado a instancia exclusiva de una acusación popular y en contra del parecer del MINISTERIO FISCAL, el cual había solicitado el sobreseimiento, el Tribunal Supremo, en esta ocasión, convalidaba, en primer lugar, la apertura del juicio oral, para pasar, en segundo lugar, a entrar a conocer del fondo del asunto y condenar, en segunda instancia y sentencia, al acusado Don Jacinto y a otros dos miembros de la Mesa del Parlamento Vasco.
En esta sentencia el Tribunal Supremo enseñaba que en supuestos en los que, por la naturaleza del delito o por la ausencia de personación, no hay acusación particular en la causa, la acción popular sí puede instar la apertura del juicio oral en solitario. La razón que daba el Tribunal Supremo es la de que, «sólo la confluencia entre la ausencia de un interés social y de un interés particular en la persecución del hecho inicialmente investigado, avala el efecto excluyente de la acción popular; por lo que, «esa misma pretensión instada por la acción popular recupera todo su valor cuando la tesis abstencionista es asumida, sólo y de forma exclusiva, por el Ministerio Fiscal». Al fin y al cabo, concluye la resolución, «Tratándose de delitos que afectan a bienes de titularidad colectiva, de naturaleza difusa o de carácter metaindividual, es entendible que el criterio del Ministerio Fiscal pueda no ser compartido por cualquier persona física o jurídica, que esté dispuesta a accionar en nombre de una visión de los intereses sociales que no tiene por qué monopolizar el Ministerio Público». Esta misma interpretación fue mantenida por el Tribunal Supremo en la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 8/2010 de 20 de enero, en el conocido como «caso Ibarretxe»
La doctrina sustentada por la Sala 2.ª en la STS 54/2008, no sólo no contradice la de la STS 1045/2007, sino que la complementa, ilustrando el panorama de la legitimación para el ejercicio de las acciones penales por personas distintas del MINISTERIO FISCAL, en torno a la idea de tutela de los «intereses colectivos y difusos», que adquirieron carta de naturaleza en el acto del Derecho privado con la promulgación de la LEC 1/2000.
En el marco del proceso penal, la institución de la acusación popular está garantizada y tallada en piedra constitucional, disponiéndose en el art. 125 de nuestra Carta Magna que 'Los ciudadanos podrán ejercer la acción popular'; si bien, tal como nos ha podido aclarar el Tribunal Supremo, la Constitución no exige la igualdad institucional en el proceso entre las acusaciones particular, popular, por un parte, y el MINISTERIO FISCAL, por otra. Ahora bien, en su confirmación primigenia, preconstitucional, en el formato que nos llegó históricamente a través del gabinete de Leovigildo, la constitución o personación en el proceso como acusación popular exige la formalización de querella y la constitución de una fianza adecuada ( arts. 101 , 270 y 280 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal )
Aunque de formato preconstitucional, la doble exigencia que la Ley de Enjuiciamiento Criminal siempre ha mantenido en relación con la formalización de la acción penal por un acusador popular, de que lo haga mediante querella y haga efectiva una fianza, se justifica por la necesidad de restringir las posibilidades de utilización con fines espurios, evitándose que sirva de instrumento de acoso con fines ajenos a la verdad y la justicia.
En el caso de autos, parece claro que el Sr. Moises no puede haber sido perjudicado ni en su esfera personal ni en la patrimonial, por la gestión del matadero municipal de Villablino, por los posibles daños materiales que en el Auto del Juzgado de Instrucción de 14 de noviembre de 2019 se imputan limitadamente a Don Nemesio, ni tampoco por una posible omisión de la ahora apelante Doña Angelica por no haber adoptado medidas impeditivas de un expolio, de una sobrexplotación o de una apropiación de fondos que debieran haberse destinado al servicio público relacionado con dicho matadero, por no haber acordado, cuando tenía potestad parta ello, la revocación de la concesión al concesionario de la explotación.
En el caso de autos, los bienes jurídicos tutelados por las normas de los arts. 404, 419 y siguientes y 432 y siguientes del Código Penal, son bienes metaindividuales, lo que impide reconocer el carácter de perjudicado a cualquier persona física o jurídica en particular.
Así, en relación con el delito de prevaricación administrativa que ha sido objeto de investigación hasta el cierre de la instrucción por Auto del Juzgado de 14 de noviembre de 2019, el bien jurídico protegido que pretende tutelar el art. 404 del Código Penal es el buen funcionamiento de la Administración Pública y su capacidad para prestar servicios y la observancia del principio de legalidad en un Estado democrático y de Derecho.
En el caso de autos, no se puede poner en duda el derecho del Sr. Moises de accionar penalmente, como acusación popular. Y por esta razón, es forzoso aceptar que la primera de las providencias del Juzgado de Instrucción de 11 de diciembre de 2019 que se recurren, no debió tener por parte en el proceso, de una forma incondicionada, a quien, por no tener el concepto de víctima en seno legal ( art. 2, ya citado, de la Ley Orgánica 4/2015 ) ni en definitiva, de ofendido o perjudicado, solo podía intervenir como acusador popular, con un requisito de carácter económico que puede parecer mezquino, pero que tiene fundamento en la necesidad de contener impulsos de instrumentación del proceso con fines de acoso, y de conformar un patrimonio de responsabilidad por los daños y perjuicios que a través de esa ilícita instrumentación se puede producir.
No empecen a las anteriores conclusiones la interpretación que la jurisprudencia ha dado al art. 782 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, del cual resulta que una acusación popular no tendría voz suficiente para solicitar la apertura de juicio oral, lo que si pueden hacer, a tenor de esa norma, el MINISTERIO FISCAL o una actuación particular; pues no es llegado el momento de solicitar ese trámite y en este momento procesal, las resoluciones judiciales que se han recurrido no comprometen la apertura del juicio oral, sino solo el cierre de la instrucción y el 'juicio de acusación' que subyace en la resolución por la que se acuerda la formación de Procedimiento Abreviado, regulada en el art. 779.1.4ª de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Establecidas esas premisas jurídicas, es forzoso concluir que las resoluciones judiciales recurridas han incurrido en infracción del régimen al que está sometida la participación de una actuación popular en el proceso, régimen que no podemos dispensar, tal como se pretende en su dictamen por el Ministerio Público, so color de la generosa comunicación de los hechos por parte de Don Moises a la Fiscalía de Área, que luego formuló la denuncia; pues ni la propia denuncia ni la excitación de la actividad el MINISTERIO FISCAL es una actividad jurisdiccional ni puede ser galardonada con el privilegio de la inobservancia de las normales legales.
El ejercicio de la acción penal está sujeto a la legalidad y el art. 19 de la Ley Orgánica del Poder Judicial dispone que 'Los ciudadanos de nacionalidad española podrán ejercer la acción popular, en los casos y formas establecidos en la ley' Y estos casos y formas establecidos en los arts. 105, 270, 271 y 280 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
CUARTO. En atención a esa obligada observancia de la legalidad, no encontramos fundamento para reconocer a quien no tiene legalmente la condición de parte, la 'capacidad legal necesaria' para ejercitar acciones en este procedimiento, tal como requiere el art. 109.I de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la aptitud para cuya adquisición no ha cumplido los requisitos necesarios, estando como ha estado en todo momento asistido por profesional del Derecho que debe conocer el significado de tales exigencias, y que debió insertar en el escrito de personación el concepto en que se disponía a intervenir, tal como disposición el art. 761 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Ello es relevante a los efectos de determinar cuál va a ser la consecuencia de la estimación del recurso presentado por Doña Angelica, que no es, desde luego, el del cierre incondicionado del proceso para el señor Moises, sino el de subordinar su personación al cumplimento del pago de una fianza que, tal como nos han enseñado el Tribunal Supremo y el Tribunal Constitucional, en relación con la advertencia del legislador que contiene el art. 20.3 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, no puede ser de tal magnitud que suponga el decaimiento de la decisión de accionar, pues ello supondría una denegación de la tutela judicial efectiva a la que todos los ciudadanos tienen derecho ( art. 24 de la Constitución y 20.3 Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , Sentencia del Tribunal Supremo núm. 702/2003, de 30 de mayo y Sentencias del Tribunal Constitucional núms. 62/1983 y 113/1984 y 241/1992 )
En cuanto a la admisión del recurso de apelación que se había interpuesto en nombre de Don Moises, no estaría justificado en las actuales circunstancias y en el estadio en que el proceso se encuentra, suspender el trámite de la admisión del recurso para permitir una subsanación que no es seguro que se vaya a producir, por las siguientes razones:
1ª. En primer lugar, porque, si bien las resoluciones que se han recurrido no resolvieron conforme a derecho, tampoco la representación del señor Moises, que debe conocer el derecho aplicable, dio cumplimiento a sus propias cargas procesales, que en este caso concreto se contraían a determinar que acción concreta se estaba ejercitando o se pensaba ejercitar tras la personación en el proceso. A ello obliga el art. 761.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que dispone que 'El ejercicio por particulares, sean o no ofendidos por el delito, de la acción penal o de la civil derivada del mismo habrá de efectuarse en la forma y con los requisitos señalados en el Título II del Libro II, expresando la acción que se ejercite'
2ª. En segundo lugar, por el carácter urgente del propio procedimiento abreviado, que tenemos que deducir de lo dispuesto en los arts. 324, 762.2º, 771, 776.2 y 779.1, inciso inicial, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, entre otras normas de dicha ley.
3ª. Por un desarrollo racional de lo previsto en el art. 109.III de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que dispone que no se ha de demorar la sustanciación por razón de las notificaciones que deban hacerse a quienes se personen para ejercitar acciones penales o civiles.
4ª. Porque ningún daño se produce, por la inadmisión del curso en tanto presentado por o en nombre de Don Moises, al desenvolvimiento del proceso, habida cuenta que el recurso de apelación ha sido interpuesto también en nombre de una persona jurídica con capacidad legal para la defensa de los bienes jurídicos que podrían estar en juego, que es AGRUPACIÓN DE ELECTORES LACIANA AVANZA, por lo que la inadmisión de la personación y del recurso en nombre del señor Moises no va a impedir que esta Audiencia Provincial se pronuncie en breve tiempo acerca de las mismas cuestiones que se planteaban en el recurso interpuesto en representación de aquel.
Por lo que se refiere a la exigencia legal de presentación de querella por el acusador popular, nos ha podido aclarar el Tribunal Supremo que, una vez iniciado el proceso, la personación de un acusador popular no exige tal formalidad, que es vehículo para una 'notitia criminis' que en tal caso, llega evidentemente tarde y no es útil para conseguir la verdad material del proceso. Sin embargo, la fianza sí debe ser exigida como « conditio iuris»para poder ejercitar la acción penal, y aun más, para poder sostener la petición de apertura de juicio oral en el trámite del art. 782 de la ley de Enjuiciamiento Criminal.
Así, considerando la preceptiva de cautela y de potenciación del al principio «pro actione» en la tutela delos derechos, y la finalidad propia de la fianza al potencial acusador popular como fondo económico de responsabilidad, eventualmente concurrente hoy con la responsabilidad el estado por error judicial ( arts. 294 a 296 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial), concurrencia que nunca tuvo en consideración el legislador de 1882, esta Sala estima que una fianza de MIL EUROS (1.000 €) cumpliría las exigencias requeridas por las normas que hemos citado, constituyéndose un depósito que garantizaría de manera suficiente la eventual indemnización a la señora Angelica o a quienes hubiesen de sufrir una injustificada prosecución de las actuaciones penales, en el caso de que se declare a la postre un error judicial inducido por quienes hayan comunicado a la Fiscalía hechos que no se correspondan con la realidad o no sean constitutivos de infracciono penal; al tiempo que operaría como eventual impulso de contención de posturas no justificables ex ante.
CUARTO. Estimándose los recursos de apelación interpuestos por Doña Angelica, no se hará expresa imposición de costas en esta alzada.
VISTOS los artículos 101, 109, 110, 270, 280, 324, 761, 762.2º, 771, 776.2 y 779.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, 19 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, 24 de la Constitución, concordantes y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
ESTIMAMOS LOS RECURSOS DE APELACIÓN interpuestospor Doña Angelica y por el MINISTERIO FISCALcontra los Autos del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Villablino de 27 de enero de 2020, y consecuentemente:
1º. Se revocan y dejan sin efecto tales resoluciones, las cuales quedan sin efecto.
2º. Se estima parcialmente del recurso de reforma interpuesto por Doña Angelica y por el MINISTERIO FISCAL contra la primera de las Providencias del Juzgado de Instrucción de 11 de diciembre de 2019, por la que se tenía por personado y parte en estas diligencias a Don Moises, resolución que queda igualmente REVOCADA Y SIN EFECTO. Y en su lugar, se declara no haber lugar a tener a Don Moises por personado en calidad de parte, sin perjuicio de su derecho de mostrarse parte como acusador popular, constituyendo una fianza de MIL EUROS (1000 euros), en el plazo de diez días hábiles desde que así sea requerido por el Juzgado de Instrucción, que depositará en cualquier forma de las admitidas en derecho, en la cuenta de consignaciones del Juzgado de Instrucción.
4º. Se estima el recurso de reforma interpuesto por Doña Angelica y por el MINISTERIO FISCAL contra la segunda de las Providencias del Juzgado de 11 de diciembre de 2019, dejándose sin efecto la admisión a trámite del recurso de apelación interpuesto por Don Moises, en tanto no manifieste su voluntad de constituirse en acusador popular en esta causa, cumpliendo la carga de depósito a que se refiere el apartado precedente.
5º. En cuanto a la sustanciación del recurso de apelación interpuesto por AGRUPACIÓN DE ELECTORES LACIANA AVANZA, se acuerda proseguir con su tramitación en esta Audiencia Provincial, sin retroacción alguna de las actuaciones, hasta dictarse la oportuna resolución sobre dicho recurso de apelación. Todo ello sin perjuicio de la ulterior personación en estas diligencias del señor Moises, con sujeción a las prevenciones dispuestas por el Tribunal Supremo en cuanto a la personación después del trámite de calificación provisional.
Sin expresa imposición de las COSTAScausadas en esta alzada.
Dese cumplimiento, al notificar esta resolución, a lo dispuesto en el art. 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y, devuélvase testimonio de la misma, al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así lo acordó la Sala y firman los Ilmos. Sres. Magistrados expresados al margen superior.
