Auto Penal Nº 843/2017, A...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Auto Penal Nº 843/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 1266/2017 de 29 de Junio de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 29 de Junio de 2017

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: CALDERON GONZALEZ, JAVIER MARIA

Nº de sentencia: 843/2017

Núm. Cendoj: 28079370272017200470

Núm. Ecli: ES:APM:2017:6113A

Núm. Roj: AAP M 6113/2017


Encabezamiento


Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934469,4470,4471
Fax: 914934472
NEG. 5 / JU 5
37051030
N.I.G.: 28.079.00.1-2017/0040217
Apelación Autos Violencia sobre la Mujer 1266/2017
Origen :Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 01 de Madrid
Diligencias previas 381/2017
Apelante: D./Dña. María Angeles
Procurador D./Dña. PALOMA IZQUIERDO LABRADA
Letrado D./Dña. DANIEL FRUTOS LAZARO
Apelado: D./Dña. Severiano y D./Dña. MINISTERIO FISCAL
Letrado D./Dña. RODRIGO GERMAN TORRES GUTIERREZ
AUTO Nº 843/2017
Ilmos/as Sres/as Magistrados/as:
D. MIGUEL FERNÁNDEZ DE MARCOS Y MORALES (PRESIDENTE)
DÑA. MARÍA TERESA CHACÓN ALONSO
D. JAVIER MARÍA CALDERÓN GONZÁLEZ (PONENTE)
En Madrid, a veintinueve de junio de dos mil diecisiete.

Antecedentes


PRIMERO .- Por la representación de Dª. María Angeles se interpuso recurso de apelación contra el auto de fecha 19/05/2017, dictado por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 1 de Madrid , en sus DPA. núm. 381/2017, por el que se decretó el sobreseimiento provisional y archivo de las actuaciones, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal, y por la representación de D. Severiano .



SEGUNDO.- Admitido a trámite el recurso de apelación, se remite a este Tribunal, con emplazamiento de las partes, y el día 29/06/2017, se celebró la correspondiente deliberación, quedando entonces el recurso pendiente de resolución, siendo designado como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JAVIER MARÍA CALDERÓN GONZÁLEZ.

Fundamentos


PRIMERO.- Por la representación de Dª. María Angeles se interpuso recurso de apelación contra el auto de fecha 19/05/2017, dictado por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 1 de Madrid , en sus DPA. núm. 381/2017, por el que se decretó el sobreseimiento provisional y archivo de las actuaciones, viniendo a señalar, en su escrito de fecha 29/05/2017, que existen indicios racionales de criminalidad por la supuesta comisión de delito de maltrato, de amenazas y de vejaciones injustas en el ámbito familiar, y que la declaración de Dª. María Angeles reúne los requisitos jurisprudencialmente exigidos para entender tal elemento probatorio, apto y capaz, de enervar la presunción de inocencia del investigado D. Severiano , interesando que se deje sin efecto el indicado auto, y se acuerde la continuación del presente procedimiento, acordando juicio oral, por los aludidos ilícitos penales.

Por el Ministerio Fiscal en su escrito de fecha 14/06/2017, se impugnó la apelación, al entender, que la resolución recurrida es plenamente ajustada a derecho, al no concurrir en el supuesto debatido los necesarios indicios racionales de criminalidad en relación a los hechos que determinaron la incoación de la presente causa, y sin que las manifestaciones de la hoy Recurrente, que no se ven periféricamente adveradas por otros elementos probatorios, desvirtúen la motivación del auto recurrido.

Por la representación de D. Severiano , en su escrito de fecha 13/06/2017, se impugnó igualmente el presente recurso, al entender que la resolución recurrida es plenamente ajustada a derecho.

El Sr. Magistrado- Juez a quo, en el auto de fecha 19/05/2017 , en su Razonamiento Jurídico Único, entendió que procedía acordar el sobreseimiento provisional y archivo de las actuaciones, al no existir suficientes indicios de criminalidad en relación a los supuestos hechos denunciados, entendiendo que, de las diligencias practicadas, lo que subyace es una sitiación familiar insostenible derivada del conjunto de problemas en que se encuentra ese núcleo familiar, dado que el investigado está diagnosticado de trastornos mentales, esquizofrenia, habiendo estado ingresado por el Juzgado de Primera Instancia núm. 94 de Madrid, en el procedimiento de internamiento involuntario núm. 316/2017, en la Unidad Psiquiátrica del Hospital Gregorio Marañón de Madrid, tras los hechos denunciados, y acogiéndose además a su derecho constitucional a no declarar en sede de instrucción; que la hija del matrimonio Noelia , según informe médico-forense obrante en las actuaciones, sufre una sintomatología compatible con fase maniaca de trastorno bipolar, por lo que no se hallaba en condiciones de prestar declaración en sede de instrucción; y que la testigo Dª. María Angeles - a la que la propia resolución recurrida no pone en duda su credibilidad - en el marco de esa dificultosa relación familiar, sin embargo, no cuenta con otros elementos periféricos que corroboren su versión de los hechos.



SEGUNDO .- Conforme reiterada doctrina, cabe afirmar ( ATS de 26/07/2010 ) que '...es al Instructor a quien compete determinar qué diligencias son necesarias e imprescindibles a los fines indicados. A él corresponde decidir el momento en que se han conseguido los fines de la instrucción, y adoptar la resolución oportuna de entre las previstas en el actual art. 779 LECRIM ., sobreseyendo el proceso, o continuándolo por sus trámites, es decir según los arts. 780 y siguientes. La decisión de sobreseer, o de abrir el juicio oral, en un proceso entraña un pronunciamiento sobre el fondo del asunto, siquiera sea con carácter provisional y sobre bases indiciarias, que el Legislador atribuye al Instructor. Compatibilizar ese fin, implícito en el régimen jurídico de la fase intermedia del Procedimiento Abreviado, con el hecho de que el Auto decisor del Instructor, ordenando la continuación de la causa por los trámites de los arts. 780 y siguientes, o sobreseyendo - como aquí sucede ahora- sea recurrible en apelación ante el Tribunal del enjuiciamiento exige referir la decisión de la alzada a la pura fiscalización o control de la legalidad de la decisión recurrida, porque sería contradictorio provocar por la vía del recurso lo que se pretende evitar atribuyendo al Instructor, y no al Tribunal, la competencia para decidir el sobreseimiento o la apertura del juicio oral. Control de legalidad que, de una parte incluye la comprobación de que la decisión procesal se acomoda a sus normas reguladoras, y de otra excluye que el Tribunal haya de realizar un nuevo juicio valorativo a partir directamente del resultado de las diligencias sumariales para confirmar el del Instructor, de coincidir con el de Sala, o para sustituirlo por el de ésta en caso contrario. En esta alzada compete a este Tribunal ad quem comprobar si el criterio en que se apoya lo decidido, y que es el suyo, el del/de la Instructor/a, supone la infracción de alguna norma, o adolecen los fundamentos de su aplicación, expresados en la motivación de la resolución recurrida, de un razonamiento ilógico o arbitrario.' Debe, a la par, señalarse que la doctrina ( STC de 31/01/1994 ), afirma que la finalidad a la que ha de tender toda instrucción criminal es la de averiguar y hacer constar la perpetración de los delitos, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación, y la culpabilidad de los investigados, asegurando sus personas y las responsabilidades pecuniarias de los mismos ( art. 299 LECRIM ). El cumplimiento de tales fines, basados en un indudable interés público, hace que la Ley autorice, con las garantías necesarias, la imposición de determinadas restricciones en los derechos fundamentales, de manera que se posibilite la investigación y se impida la frustración de los fines que la misma persigue. En la medida en que las diligencias acordadas en el curso de una investigación criminal se inmiscuyan o coarten los derechos fundamentales y libertades públicas de una persona, habrán de estar debidamente motivadas en la resolución judicial que así las acuerde, ser necesarias y adecuadas al fin que con las mismas se persigue, y practicarse con todas las garantías constitucionales, pues de lo contrario, se estaría legitimando, con la excusa de seguirse una instrucción criminal, una suerte de inquisición general incompatible con los principios de intervención mínima y de seguridad jurídica que inspiran el proceso penal en un Estado de derecho como el que consagra la Constitución Española. Resulta, por ello, no sólo acertado, sino claramente una obligación que impone la aplicación de tales principios al Instructor de una causa que, desde el momento que resulte la procedencia de sobreseer las actuaciones, bien porque haya de descartarse definitivamente la comisión de ningún hecho delictivo (sobreseimiento libre), bien porque no aparezca debidamente justificada la perpetración del delito que hubiere dado lugar a la formación de la causa, o no existieren, en su caso, motivos para imputar por ellos a persona determinada (sobreseimiento provisional), dicte la resolución correspondiente, evitando el alargamiento indebido del proceso penal, una vez constatada suficientemente la inexistencia de indicios racionales de criminalidad, por cuanto ha de tenerse en cuenta la peculiar situación del posible implicado, en función de su derecho a la presunción de inocencia, y de sus derechos de defensa. [ SSTC núm. 89/1986 , núm. 33/1989, de 13 / 02, núm. 199/1996, de 3/12 , y el Auto del Tribunal Supremo de 24/07/1998 ).



TERCERO.- Debe indicarse también, tal y como reseña una constante y reiterada doctrina jurisprudencial (por todas, STC núm. 201/1989 y STS de 21/01/1988 y de 30/01/1999 ), que la sola declaración de la víctima puede gozar de virtualidad como prueba de cargo, pero para ello es necesario que en la misma concurran los requisitos de: A).- Ausencia de incredibilidad subjetiva, derivadas de las previas relaciones acusado-víctima que pongan de relieve un posible móvil espurio de resentimiento, venganza o enemistad, que pueda enturbiar la sinceridad del testimonio, generando un estado de incertidumbre incompatible con la formación de una convicción inculpatoria asentada en bases firmes; B).- Verosimilitud del testimonio, que ha estar rodeado de algunas corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso; y C).- Persistencia en la incriminación, que debe ser prolongada en el tiempo, reiteradamente expresada y expuesta sin ambigüedades ni contradicciones. señalando la doctrina ( ATS 31 de enero 177/1996 ), que el testimonio de la víctima, aunque fuera único, es apto para enervar la presunción de inocencia, siempre y cuando no existan razones objetivas que invaliden sus afirmaciones o provoquen en el juzgador alguna duda que impida o obstaculice formar su convicción.

En relación a la persistencia, tambien la jurisprudencia ( STS 667/2008 de 5/11 ), afirma que supone: a).- Ausencia de modificaciones esenciales en las sucesivas declaraciones prestadas por la víctima sin contradecirse ni desdecirse. Se trata de una persistencia material en la incriminación, valorable «no en un aspecto meramente formal de repetición de un disco o lección aprendida, sino en su constancia sustancial de las diversas declaraciones» ( STS de 18/06/1998 ); b).- Concreción en la declaración que ha de hacerse sin ambigüedades, generalidades o vaguedades. Es valorable que especifique y concrete con precisión los hechos narrándolos con las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar; c).- Coherencia o ausencia de contradicciones, manteniendo el relato la necesaria conexión lógica entre sus diversas partes.

Y en cuanto a la verosimilitud, el testimonio incriminatorio ha de ser lógico y estar en lo posible, rodeado de datos periféricos corroboradores de carácter objetivo, obrantes en el proceso, lo que supone, que el propio hecho de la existencia del delito, esté apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva de la víctima.



CUARTO.- Del testimonio que ha sido remitido a efectos de resolución, consta que la hoy Recurrente, Dª. María Angeles , según la prueba documentada consistente en el atestado núm. NUM000 de la Comisaría de Retiro, de fecha 10/03/2017, vino a denunciar a su marido D. Severiano , por los hechos sucedidos sobre las 07,30 horas del día 5/03/2017 en el domicilio común sito en la CALLE000 núm. NUM001 , P NUM002 , de Madrid, donde igualmente convive la hija del matrimonio, Noelia , cuando Severiano fue a la habitacion de su hija Noelia , y supuestamente profirió insultos contra la misma, interviniendo la denunciante para evitarlo, y procediendo seguidamente ésta a llamar al médico, circunstancia ésta que fue aprovechada por el denunciado para arrebatarle el teléfono de las manos a la denunciante, lo que la produjo dolor, y profiriendo Severiano frases tales como 'que si me lo he tomado (refiriendose a su medicación), la tenéis tomada conmigo, estáis las dos contra mí' o 'dámelo porque ya te conozco, sé lo que vas a hacer y va a pasar lo de siempre, y si lo haces me divorcio, y ya verás las consecuencias', constando, a la par, que tras llegar la asistencia sanitaria a ese domicilio, el denunciado fue ingresado en la Unidad Psiquiátrica de un Hospital. La denunciante, igualmente, refirió que lleva sufriendo durante toda su vida de casada, 39 años, amenazas y agresiones por el denunciado. En tal atestado se comprende la valoración policial de riesgo que fue calificada como 'Medio', obrando distintas anotaciones en el Sistema de Registros Administrativos de Apoyo a la Administración de Justica, entre la misma denunciante y denunciado, relativas a procedimientos penales por violencia de género correspondientes a los años 2006 y de 2009, finalizados también por sobreseimiento provisional (folios 1 a 26).

Por Dª. María Angeles , en sede de instrucción (folios 47 y 48) mantuvo los términos de su denuncia, señalando que su hija Noelia , aunque no está incapacitada, detenta una minuvalía del 78 %, que el día los hechos, su hija le llamó porque el padre quería pegarle, que al preguntar el motivo, le dijo que era porque le había cogido los cascos, que él le empezó a insultar, que cuando cogió el teléfono, él se lo arrebató bruscamente, y le dijo 'que estaba harto de que le trataran como un loco', 'que iba a hacer una locura', 'que no se tomaba la medicación', y que 'se iba a llevar a su hija por delante', que al llegar la Policía, su marido estaba muy tranquilo y no quería ir al hospital, que se tomó un Orfidal y no su medicación, que una ambulancia se lo llevó, que en el hospital le dijo que la culpa era de ella, que en otro tiempo le dijo a su hija que la iba a matar, y otro día se compró un cuchillo y se lo exhibió a ella misma, que su marido tiene diagnosticada 'esquizofrenia residual', que ella le controla la medicación pero él hace un poco lo que quiere, que su hija le defiende a ella, y por eso él le tiene mucho 'oido' (odio) a ella, que en el año 2013 le dieron una orden de protección por amenazas e insultos, y que le puede agredir en cualquier momento porque hace 20 años ya lo hizo.

Obra, además, oficio de la Policía Local, de fecha 14/03/2017, que determina, a efectos de citación, que el investigado estaba ingresado en esa fecha en la Unidad Psiquiátrica del Hospital Gregorio Marañón, en virtud de resolución dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 94 de Madrid, Internamiento Involuntario núm. 316/2017 (folio 62).

Consta, a la par, informe médico-forense de fecha 18/05/2017, relativo a la testigo Noelia , que determinó que la explorada, en ese momento, presenta sintomatolgía compatible con fase maniaca de su trastorno bipolar, por lo que no se encontraba en condiciones de prestar declaración (folios 91), y todo ello en relación a la propia testifical de Noelia , obrante al folio 90, al señalarse en la misma que la testigo presentaba síntomas de estar impedida para poder prestar testimonio.

Y obra, que en fase de instrucción, el investigado D. Severiano , se acogió a su derecho constitucional a no prestar declaración (folio 100), como manifestación de sus derechos a no declarar contra sí mismo, y a no confesarse culpable, expresamente previstos en el art. 24.2 C.E ., garantía instrumental del más amplio derecho de defensa, a tenor del cual se reconoce a todo ciudadano el derecho a no colaborar en su propia incriminación, que es inherente a la noción de proceso justo del art. 6 CEDH ( STS de 2/06/2016, Recurso núm. 1582/2015 ). Es también doctrina reiterada a este rspecto la que afirma que el silencio del acusado es un acto jurídico, ya que se produce en un contexto jurídico-procesal, y se basa en el ejercicio de un derecho de raíz constitucional, y como acto jurídico, tal silencio tiene un valor negativo, pues no supone aceptación alguna de los hechos, ni puede ser interpretado en contra de la presunción de inocencia. Pero también debe atenderse, como igualmente determina la doctrina ( STS 14/2/2006 , y STAP Sevilla de 24/03/2009 ), que el silencio del acusado en ejercicio de un derecho, puede ser objeto de valoración cuando el cúmulo de pruebas de cargo reclame una explicación por su parte de los hechos, pudiendo deducirse una ratificación del contenido incriminatorio resultante de otras pruebas, pues como también ha precisado el TEDH en diversas ocasiones ( STEDH de 8/04/2004, caso Weh c. Austria ; STEDH de 29/06/2007, caso O'Halloran y Francis c. Reino Unido ), pues tales derechos a guardar silencio y a no declarar contra uno mismo, no son absolutos ni cuasi- absolutos.

Por todo este elemento en fase de instrrucción, este Tribunal ad quem coincide con el Juzgador de instancia, en la concurrenia en la testigo, hoy Recurrente, de los requisitos de la persistencia en la incriminación y de ausencia de incredibilidad subjetiva, pero discrepa con aquél en la inexistencia de datos que corroboren la versión de la perjudicada, puesto que consta en las actuaciones, cómo la propia testigo siempre ha mantenido, y como elemento periférico a tener en cuenta, que el investigado fue inmediatamente ingresado en la citada Unidad Psiquiátrica, por resolución acordada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 94 de Madrid, autos de internamiento involuntario núm. 316/2017, y sin que consten tales actuaciones en los presentes autos, y desconociéndose la causa de tal internamiento involuntario, y su relación, en su caso, con los hechos hoy denunciados.

Plantear la existencia de un sobreseimiento provisional, no obstante considerar persistente el testimonio de la Recurrente, por el mero hecho de existir testimonios enfrentados y/o aún contradictorios, cual parece concurrir en el presente caso, sin perjuicio de haberse acogido el investigado a su derecho constitucional a no declarar, y partiendo que es jurisprudencia reiterada la que afirma ( STS 26/10/2001 ) que tales testimonios contrapuestos necesariamente no suponen, ni conllevan, su neutralización, pues han de ser valorados por el Órgano de instancia en lo referido a su veracidad y credibilidad, bajo los principios de contradicción y de inmediación, determina, a criterio de esta Sección, que este concreto criterio en el que basa el Sr. Magistrado- Juez su decisión de sobreseimiento, deba de ser rechazado.

Para ello, debe también atenderse, y aunque no exista un informe pericial que así lo acredite, pudiendo haberse ordenado, que Severiano puede padecer una 'esquizofrenia residual', enfermedad ésta que, conforme a reiterada doctrina, y siempre que tal padecimiento se acreditase, se conceptúa por el Tribunal Supremo como una 'verdadera psicosis endógena, que se caracteriza por producir un trastorno fundamental con escisión de la estructura de la personalidad, de modo que si bien el sujeto puede conservar su inteligencia, memoria, afectos, sentimientos, gustos y aficiones, comportándose con aparente normalidad en ocasiones, sin embargo, no puede hacer uso de estas facultades porque otras funciones psíquicas le impulsan a actuar en un determinado sentido, originándole una disociación en las vivencias internas que constituyen la verdadera esencia de la esquizofrenia paranoide' (STS STS 8/06/1990 y 22/01/1988 ), lo que necesariamente afecta al ámbito de la imputabilidad, por vía del art. 20.1 C.P ., llegado el caso.

Además, debe hacerse expresa referencia a la concreta forma de producirse los hechos denunciados, en la intimidad del hogar, acaecidos únicamente entre la denunciante y el investigado, no obstante, la presencia de su hija Noelia , afectada igualmente por un serio padecimiento psiquiátrico, antes referido, lo que le ha impedido prestar declaración, todo lo cual conlleva, a criterio de este Tribunal ad quem, a que el Juzgador de instancia debería haber tenido un extremado celo en la comprobación de los hechos denunciados, agotando las posibilidades probatorias para ello, y entendiendo, en consecuencia, en aras a la observancia de la plena protección de las personas posiblemente perjudicadas, María Angeles y Noelia , conforme determina el art.

158.6 C.C ., para ésta última, no obstante, ser Noelia mayor de edad, pero padecer una minusvalía del 78 %, y por tanto ser una persona con capacidad limitada, dada la finalidad a la que debe tender toda instrucción criminal, antes aludida, como es la de averiguar y hacer constar la perpetración de los delitos, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación, y la culpabilidad de los investigados ( art. 299 LECRIM ), que el pronunciamiento de sobreseimiento provisional decretado haya sido adoptado de forma prematura, sin efectuar una completa instrucción sobre los hechos denunciados, y respecto del padecimiento psiquiátrico del propio investigado, a fin de constatar, en su caso, la enfermedad, y su grado de afectación, y con ello, su imputabilidad al momento de los hechos objeto de instrucción, atendiendo, a la par, a la existencia previa de causas de violencia de género que, aunque fueron también sobreseídas, conllevan a inferir una relación familiar, según la nomenclatura usada por la doctrina científica, imbuída en el llamado 'ciclo de la violencia de género', que es preciso investigar, aludiendo incluso la denunciante a hechos que indicariamente, y sin perjuicio de ulterior calificación más depurada, podrían suponer un ilícito penal de maltrato habitual del art.

173.2 C.P ., lo que tendría que ser investigado a través del correpondiente informe psico-social, por el personal adscrito a ese mismo Juzgado.

Por todo ello, y estimando el recurso de apelación interpuesto, procede dejar sin efecto el pronunciamiento sobre sobreseimiento provisional decretado, lo que igualmente afecta a la vigencia de la orden de protección decretada en fecha 15/03/2017 por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 7 de Madrid, en sus DPA núm. 212/2017 (folios 50 y ss.), posteriormente inhibidas al Juzgado núm. 1, que habrá de mantenerse, y todo ello a fin de que por el Sr. Magistrado-Juez a quo, se practiquen las pruebas antes referidas, esto es, exhorto al Juzgado de Primera Instancia núm. 94 de Madrid, para incorporar a las actuaciones el indicado expediente de internamiento involuntario, y el subsiguiente informe médico- forense en relación a los padecimientos psiquiátricos que podría detentar el investigado, y respecto a su grado de imputabilidad, y el correpondiente informe psico-social, antes referido, asi como aquéllas otras que considere oportunas a los efectos de analizar los hechos objeto de instrucción, con cumplimiento, en su caso, del principio de contradicción, y sin perjuicio, tras todo ello, de adoptar, en su caso, la decisión que valore más conveniente en relación al elemento probatorio desarrollado ante el mismo Juzgador, bien por vía del sobreseimiento provisional de las actuaciones, bien a través de la apertura, si ello fuese instado, del trámite de juicio oral, y sin obviar, además, que, conforme al art. 757.3 LEC ., 'las autoridades y funcionarios públicos que, por razón de sus cargos, conocieran la existencia de posible causa de incapacitación en una persona, deberán ponerlo en conocimiento del Ministerio Fiscal'.



QUINTO.- No se encuentran motivos para imponer a la parte apelante, por temeridad o mala fe, las costas de esta instancia, que se declaran de oficio de conformidad con lo establecido en el artículo 240.1 LECRIM .

VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación,

Fallo

LA SALA ACUERDA : que, con estimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª. María Angeles contra el auto de fecha 19/05/2017, dictado por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 1 de Madrid , en sus DPA. núm. 381/2017, por el que se decretó el sobreseimiento provisional y archivo de las actuaciones, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS la resolución recurrida, ordenado al Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 1 de Madrid, practique las diligencias de instrucción referidas en el Razonamiento Jurídico Cuarto de la presente resolución; declarando de oficio las costas de esta instancia.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas.

Remítase testimonio de este auto junto con la causa al Juzgado de Instrucción para su conocimiento y efectos pertinentes.

Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno.

ASI lo acordaron, y firman las/los Ilmas./os. Sras./es. Magistradas/os integrantes de la Sala.

Diligencia.- Seguidamente se cumple lo acordado. Doy fe.

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